EL PARLAMENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

Por Juan Romero de Dios
08/08/02

"En reconocimiento al Señor Ingeniero Isaac Ruben Salmún , un caballero, a quien tanto le debo,y tambien mi familia"

ANALISIS POLITICO INSTITUCIONAL Y LA INTERCEPTACION DE LAS TELECOMUNICACIONES COMO ACCION RADIOELÉCTRICA PASIVA ENCUBIERTA ESTA ES LA TRANSCRIPCION PARCIAL – NO PUBLICADA EN ARGENTINA- DE LAS MANIFESTACIONES  DEL PARLAMENTO DE LA UNION EUROPEA SOBRE LA INTERCEPTACION EN EL ESPECTRO RADIELECTRICO.

NOTA. Lo transcripto, fue seleccionado de un documento de mas de 230 fojas y, de forma tal, que cada manifestación no sea  interpretada fuera y  respecto al plexo de “todo” el documento que aborda el tema exhaustivamente. Y nos sea útil en Argentina.

Solo deseo que sea de utilidad a las personas e instituciones de mi país. No para adherir ni para derogar. Sino para construir.

No he tomado partido, mi posición se infiere de los ensayos que este sitio ha tenido la liberalidad de incluir sin exigirme nada y, yo sin imponer ningún tipo de  condición, salvo mi correcta y suficiente identificación.

Si, me permito afirmar algo, si la UNION EUROPEA pudiera hacer una interceptación de las comunicaciones  en el ámbito mundial, liderando el tema. tengo la percepción de que el documento sería distinto.

Yo solo deseo para mi Patria, el que pueda alguna vez ser, tecnológicamente, interlocutora válida en estos temas, por ser solo parte. Hoy solo podemos ser objeto y no sujeto.

Solo me he limitado a incluir conceptos con contenido esencialmente político en la materia- y creo que constituyen una especie de avanzada de lo que pondrán en la mesa de discusión los tres mercados que se están alineando para el futuro: Las Américas, la Unión Europea y Asia.

Muchas gracias a los responsables de éste sitio; al cual podrán hacer conocer ustedes sus opiniones.

Dr. Juan de Dios Romero
Juan869@hotmail.com
Buenos Aires.- Agosto de 2002.-

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Resolución del Parlamento Europeo sobre la existencia de un sistema mundial de interceptación de comunicaciones privadas y comerciales (sistema de interceptación ECHELON) (2001/2098(INI))

El Parlamento Europeo,

-  Vista su Decisión de 5 de julio de 2000 por la que se constituye una comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON y visto el mandato otorgado a la misma(1),

-  Visto el Tratado CE, en el que se proclama el objetivo de realizar un mercado común con un alto grado de competitividad,

-  Vistos los artículos 11 y 12 del Tratado de la Unión Europea, que imponen a los Estados miembros la obligación de intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua,

-  Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 6, en el que se declara el compromiso de la Unión Europea en favor del respeto de los derechos fundamentales, y visto su título V, que contiene disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común,

-  Visto el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

-  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuyo artículo 7 se proclama el derecho al respeto de la vida privada y familiar y, de manera expresa, el derecho al respeto de las comunicaciones, y en cuyo artículo 8 se protegen los datos personales,

-  Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y, en particular, su artículo 8, en el que se proclama el derecho al respeto de la esfera privada y la confidencialidad de la correspondencia, y vistos los numerosos acuerdos internacionales en los que se consagra el principio de la protección de la vida privada y familiar,

-  Vistos los trabajos desempeñados por la Comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON, que ha celebrado numerosas audiencias y reuniones con expertos de toda índole, y en particular con responsables de los sectores público y privado en el ámbito de las telecomunicaciones y de la protección de datos, personal de los servicios de inteligencia e información, periodistas, abogados expertos en la materia, diputados de los parlamentos nacionales de los Estados miembros, etc.,

-  Visto el apartado 2 del artículo 150 de su Reglamento,

-  Visto el informe de la Comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON (A5-0264/2001),

A.  Considerando que no hay ninguna razón para seguir dudando de la existencia de un sistema de interceptación de las comunicaciones a nivel mundial en el que participan los Estados Unidos, el Reino Unido, el Canadá, Australia y Nueva Zelanda en el marco del Acuerdo UKUSA; considerando, que según las informaciones de que se dispone y según numerosas declaraciones concordantes procedentes de muy diversas personas y organizaciones, incluidas fuentes estadounidenses, es probable que el sistema se denomine ECHELON, aunque éste es un detalle de escasa importancia relativa,

B.  Considerando que ya no cabe duda de que la finalidad del sistema es la interceptación, como mínimo, de comunicaciones privadas y comerciales, y no militares, aunque el análisis presentado en el informe ha mostrado que las capacidades técnicas del sistema probablemente no son, ni mucho menos, tan grandes como se había supuesto, en parte, en los medios de información,

C.  Considerando que es sorprendente e incluso inquietante que numerosos responsables comunitarios oídos, concretamente Comisarios europeos, hayan declarado no tener conocimiento del asunto,

Los límites del sistema de interceptación

D.  Considerando que el sistema de interceptación se basa, en particular, en la interceptación a escala mundial de las comunicaciones por satélite, aunque en las regiones con una densidad elevada de comunicaciones el porcentaje de las realizadas por satélite es muy limitado, lo que implica que la mayor parte no pueden interceptarse desde estaciones terrestres, sino mediante la intervención de cables o de ondas, lo que a su vez -como han puesto de manifiesto las investigaciones efectuadas para la elaboración de este informe- sólo es posible dentro de límites muy estrechos; considerando, además, que los recursos de personal necesarios para la interpretación final de las comunicaciones interceptadas añade otras limitaciones; considerando que, por lo tanto, los Estados UKUSA sólo tienen acceso a una proporción muy reducida de las comunicaciones por cable y por ondas y sólo pueden interpretar una proporción aún más escasa de las comunicaciones, y considerando igualmente que, por muy amplios que sean los medios disponibles y las capacidades para poder interceptar las comunicaciones, el elevadísimo número de las mismas imposibilita en la práctica el control exhaustivo y detallado de todas ellas,

La posible existencia de otros sistemas de interceptación

E.  Considerando que, la interceptación de las comunicaciones es un medio de espionaje tradicional de los servicios de inteligencia, otros Estados también podrían utilizar un sistema similar si dispusieran de los recursos financieros y de las condiciones geográficas adecuadas; considerando que Francia es el único Estado miembro de la UE que, gracias a los territorios de ultramar de los que dispone, es capaz geográfica y técnicamente de operar de manera autónoma un sistema de interceptación mundial y posee también la infraestructura técnica y de organización para hacerlo; considerando que existen amplios indicios de que es probable que Rusia explote un sistema de estas características,

Su compatibilidad con el Derecho de la UE

F.  Considerando que por lo que respecta a la compatibilidad de un sistema de las características del sistema ECHELON con el Derecho de la UE hay que hacer dos precisiones: si el sistema se utilizase exclusivamente para fines de información, no habría ningún tipo de contradicción con el Derecho de la UE, ya que el Tratado CE no aborda las cuestiones relacionadas con las actividades en el ámbito de la seguridad nacional, sino que éstas recaen en el ámbito de aplicación del Título V del Tratado UE (PESC), que en la actualidad no incluye ningún tipo de disposiciones en la materia, por lo que no cabría hablar de infracción; por el contrario, si el sistema se utilizase de manera abusiva para espiar a la competencia, sería incompatible con el principio de cooperación leal que deben respetar los Estados miembros y con el concepto de un mercado común en el que la competencia es libre, por lo que la participación de un Estado miembro en un sistema de estas características sería incompatible con el Derecho comunitario,

G.  Considerando las declaraciones del Consejo en la sesión plenaria de 30 de marzo de 2000 según las cuales el Consejo no puede aceptar la creación o la existencia de un sistema de interceptación de telecomunicaciones que no respete las normas jurídicas de los Estados miembros y que viole los principios fundamentales que tienen por objeto preservar la dignidad humana,

Su compatibilidad con el principio fundamental del respeto a la vida privada (artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales)

H.  Considerando que toda interceptación de las comunicaciones supone una injerencia grave en la vida privada de la persona; considerando que en el artículo 8 del Convenio de referencia se garantiza el respeto a la vida privada y únicamente se permite este tipo de intervenciones cuando se trata de garantizar la seguridad nacional y siempre que las normas por las que se rigen estén previstas en el Derecho nacional, sean accesibles a todos y precisen en qué circunstancias y bajo qué condiciones pueden efectuarlas las autoridades; considerando, además, que tales intervenciones deben ser proporcionadas, por lo que debe establecerse un equilibrio entre los intereses en juego, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es suficiente que estas medidas sean necesarias o deseables,

I.  Considerando que un sistema de inteligencia que interceptase aleatoria y permanentemente todos los mensajes violarían el principio de proporcionalidad y sería contrario al Convenio Europeo de los Derechos Humanos, como también lo sería si las disposiciones en las que se apoyase la interceptación de las comunicaciones no se basasen en un fundamento jurídico, si no fuesen accesibles a todos o si se formulasen de tal modo que sus consecuencias sobre los particulares fuesen impredecibles o si la interferencia fuera desproporcionada; considerando que las normas por las que se rigen las actividades de los servicios de inteligencia de los Estados Unidos en el extranjero son secretas en su mayor parte, por lo que en este caso el respeto del principio de proporcionalidad es, cuanto menos, dudoso y es muy probable que dichas normas estén en contradicción con los principios de acceso a la ley y de previsibilidad de sus efectos,

J.  Considerando que los Estados miembros no pueden sustraerse a las obligaciones que les impone el Convenio Europeo de Derechos Humanos permitiendo que desarrollen actividades en sus respectivos territorios los servicios de inteligencia de otros Estados que se rigen por normas menos estrictas, puesto que con ello se anularía la eficacia del principio de legalidad, con sus dos componentes de accesibilidad de la ley y previsibilidad de sus efectos, y se vaciaría de contenido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

K.  Considerando que para que las actividades jurídicamente legitimadas de los servicios de inteligencia sean compatibles con los derechos fundamentales es necesaria, además, la existencia de suficientes mecanismos de control para contrarrestar los peligros que conllevan las actividades secretas de determinados segmentos del aparato de la Administración; considerando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado expresamente la importancia que revisten unos sistemas de control eficaces en el ámbito de las actividades de los servicios de inteligencia, por lo que resulta preocupante que algunos de los Estados miembros no dispongan de órganos de control parlamentario de los servicios secretos,

El grado de protección de los ciudadanos de la UE frente a los servicios de inteligencia

L.  Considerando que la protección de los ciudadanos de la UE depende de la situación jurídica en cada Estado miembro y que ésta es muy distinta entre los diferentes Estados, ya que en algunos casos no existe ningún órgano de control parlamentario y apenas puede hablarse de un grado de protección adecuado; considerando que para los ciudadanos europeos es fundamental que sus Parlamentos nacionales cuenten con una comisión especial de control estructurada que controle y examine las actividades de los servicios de inteligencia; considerando que incluso en los países que cuentan con tales órganos de control éstos tienden a preocuparse en mayor medida de las actividades de los servicios de inteligencia en el interior del propio territorio que en el exterior, ya que, por regla general, a los ciudadanos del propio país sólo les afectan los primeros; considerando que obligar a los servicios de inteligencia a comunicar a un ciudadano, cuyas comunicaciones hayan sido interceptadas, este hecho con posterioridad, por ejemplo, cinco años después de que haya tenido lugar la interceptación, alentaría unas prácticas proporcionadas en materia de interceptación,

M.  Considerando que, vista su dimensión, no pueden construirse estaciones de recepción por satélite en el territorio de un país sin su consentimiento,

N.  Considerando que en el caso de la cooperación entre servicios de inteligencia en el marco de la PESC o de la cooperación en asuntos de justicia interior, las instituciones tiene él deber de adoptar disposiciones de protección suficientes en beneficio de los ciudadanos europeos,

El espionaje industrial

O.  Considerando que uno de los componentes de la misión de los servicios de inteligencia en el exterior es interesarse por los datos económicos tales como el desarrollo de los distintos sectores, la evolución de los mercados de materias primas, el respeto de los embargos económicos, el cumplimiento de las disposiciones relativas al suministro de productos de doble uso, etc., y que por esta razón se vigila con frecuencia a las empresas activas en estos ámbitos,

P.  Considerando que los servicios de inteligencia de los Estados Unidos no sólo informan sobre la situación económica general sino que además escuchan detalladamente las comunicaciones de las empresas precisamente cuando se trata de la concesión de contratos, justificando tal actividad con la lucha contra la corrupción; que, en el caso de las escuchas detalladas, existe el peligro de que la información no se utilice para luchar contra la corrupción sino para espiar a la competencia, por mucho que los Estados Unidos y el Reino Unido declaren que no lo hacen; que sigue sin estar claro el papel que desempeña el Advocacy Center (Centro de Interlocución) del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, y que una reunión que iba a tener lugar para aclarar el asunto fue suspendida,

Q.  Considerando que en 1997, en el marco de la OCDE, se adoptó un convenio sobre la lucha contra el cohecho que establece la punibilidad internacional del cohecho; y que, por lo tanto, tampoco desde ese punto de vista la corrupción en casos concretos puede justificar la escucha de comunicaciones,

R.  Considerando que no puede tolerarse que los servicios de inteligencia se dejen instrumentalizar para espiar a la competencia y sometan a observación a las empresas extranjeras a fin de lograr ventajas competitivas para las empresas nacionales, si bien, a pesar de las muchas afirmaciones que se han hecho en tal sentido, no existen pruebas de que ésta haya sido la razón por la que se creó en sistema mundial de interceptación de comunicaciones,

S.  Considerando que, durante la visita a los Estados Unidos de la delegación de la Comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON, fuentes autorizadas confirmaron el informe Brown del Congreso estadounidense, indicando que un 5% de la información recogida a través de las fuentes no abiertas se emplea como información económica; considerando que las mismas fuentes estimaban que esta vigilancia en materia de inteligencia podría permitir a la industria estadounidense ganar hasta 7 000 millones de dólares en los contratos,

T.  Considerando que en muchos casos las informaciones sensibles relativas a las empresas se encuentran en las propias empresas, de modo que el espionaje para la competencia consiste, en particular, en obtener información a través de los empleados o de personas infiltradas o, cada vez más, entrando en las redes informáticas internas; considerando que los sistemas de interceptación de comunicaciones para el espionaje industrial sólo pueden utilizarse cuando las informaciones sensibles se transmiten al exterior por cable o por ondas (satélite), lo que sólo se hace de manera sistemática en los tres casos siguientes:

-  cuando las empresas trabajan en las tres franjas horarias, de modo que los resultados parciales correspondientes a Europa se transmiten a América y, a continuación, a Asia;

-  cuando los consorcios internacionales celebran videoconferencias por satélite de telecomunicaciones o por cable;

-  cuando se negocian in situ contratos importantes (por ejemplo, construcción de plantas industriales, infraestructuras de telecomunicaciones, construcción de sistemas de transporte, etc.) y es necesario consultar con la sede central de la empresa.

U.  Considerando que la conciencia de riesgo y de seguridad es muchas veces insuficientes en el caso de las pequeñas y medianas empresas y que no se reconocen los peligros relacionados con el espionaje industrial y la escucha de comunicaciones,

V.  Considerando que en el caso de las instituciones europeas (con excepción del Banco Central Europeo, la Dirección General de Relaciones Exteriores del Consejo y la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión) la conciencia de seguridad no está suficientemente desarrollada y que, por lo tanto, es necesario tomar medidas,

La posibilidad de autoprotección

W.  Considerando que las empresas sólo pueden alcanzar el grado de seguridad necesario cuando está protegido todo el entorno de trabajo, al igual que todos los canales de comunicación por los que se transmiten informaciones sensibles; considerando que en el mercado europeo existen sistemas de encriptación que ofrecen un grado de seguridad suficiente a precios asequibles; considerando que también se debe instar a los particulares a que cifren el correo electrónico, ya que un mensaje sin cifrar es como una carta sin sobre; considerando que en Internet se ofrecen para ello sistemas relativamente fáciles de utilizar y que algunos de ellos pueden obtenerse gratuitamente, incluso, para uso privado,

La cooperación de los servicios de inteligencia en el seno de la UE

X.  Considerando que la UE ha acordado coordinar las actividades de obtención de información de sus servicios en el marco del desarrollo de una política propia de seguridad y defensa, así como continuar su colaboración con otros socios,

Y.  Considerando que el Consejo Europeo decidió en diciembre de 1999 en Helsinki desarrollar unas capacidades militares europeas más eficaces para estar en condiciones de llevar a cabo todo el abanico de las misiones de Petersberg en apoyo de la PESC; considerando que el Consejo Europeo decidió además que, para alcanzar este objetivo en 2003, la Unión debería ser capaz de desplegar rápidamente un ejército de entre 50 000 y 60 000 soldados, que deberían ser autosuficientes, con las capacidades de mando, control e inteligencia necesarias; considerando que ya se han dado los primeros pasos hacia dicha capacidad autónoma en materia de inteligencia en el marco de la UEO y del Comité permanente de política y seguridad,

Z.  Considerando que la cooperación entre los servicios de inteligencia existentes en la UE resulta indispensable toda vez que, por una parte, una política de seguridad común que excluyese los servicios de inteligencia no tendría sentido y, por otra, dicha cooperación implicaría numerosas ventajas desde el punto de vista profesional, financiero y político; considerando, además, que se correspondería mejor con la idea de una UE como socio en pie de igualdad de los Estados Unidos y permitiría reagrupar al conjunto de los Estados miembros en un sistema plenamente compatible con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; considerando que, en tal caso, debería garantizarse que el Parlamento Europeo pudiese ejercer el control que le corresponde,

AA.  Considerando que el Parlamento Europeo está aplicando el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(2) mediante la adaptación de su Reglamento en lo que respecta al acceso a los documentos sensibles,

La celebración y la modificación de tratados internacionales sobre la protección de los ciudadanos y de las empresas

1.  Afirma, sobre la base de las informaciones recogidas por la Comisión temporal, que ya no cabe ninguna duda en cuanto a la existencia de un sistema de interceptación mundial de las comunicaciones que funciona con la participación de los EE.UU., del Reino Unido, del Canadá, de Australia y de Nueva Zelanda, en el marco del Acuerdo UKUSA;

2.  Insta al Secretario General del Consejo de Europa a que presente al Comité de Ministros una propuesta para proteger la vida privada garantizada por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales adaptada a los métodos de comunicación e interceptación existentes en la actualidad mediante un protocolo adicional o, conjuntamente con las disposiciones relativas a la protección de los datos, en el marco de una revisión de la Convención relativa a la protección de los datos, con la condición de que ello no se traduzca en una reducción del nivel de protección establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni en una reducción de la flexibilidad necesaria para adaptarse a futuros cambios de la situación;

3.  Pide a los Estados miembros cuyas leyes reguladoras de la capacidad de interceptación de los servicios secretos contengan disposiciones discriminatorias en materia de protección de la intimidad que proporcionen a todos los ciudadanos europeos las mismas garantías jurídicas relativas a la protección de la vida privada y de la inviolabilidad de las comunicaciones;

4.  Insta a los Estados miembros de la Unión Europea a que creen una plataforma, compuesta de representantes de los organismos nacionales competentes para el seguimiento de los resultados de los Estados miembros en cuanto el cumplimiento de los derechos fundamentales y de los ciudadanos, para examinar la coherencia de la legislación nacional sobre los servicios de inteligencia con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, para examinar las disposiciones legales relativas al respeto del secreto postal y de las comunicaciones, y para llegar a un acuerdo sobre una recomendación a los Estados miembros sobre la elaboración de un Código de Conducta que garantice a todos los ciudadanos europeos que residan en el territorio de los Estados miembros la protección de la vida privada proclamada como derecho en el artículo 7 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales y que, además, garantice que los servicios de inteligencia desarrollen sus actividades en el respeto de los derechos fundamentales, de modo que se correspondan con las disposiciones recogidas en el Capítulo 8 del presente informe, en particular en el apartado 8.3.4, y derivadas del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; hace hincapié en la necesidad de elaborar normas comunes que se adapten mejor a las exigencias de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión, más rigurosas que las que garantiza el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

5.  Insta a los Estados miembros de la UE a que en la próxima Conferencia Intergubernamental adopten la Carta Europea de los Derechos Fundamentales como derecho vinculante y defendible ante los tribunales, para así elevar el nivel de protección de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la protección de la intimidad;

6.  Pide a los Estados miembros del Consejo de Europa que adopten un protocolo adicional que permita la adhesión de las Comunidades Europeas al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o que reflexionen sobre otras medidas que eviten conflictos de jurisdicción entre los Tribunales de Estrasburgo y de Luxemburgo;

7.  Entretanto, insta a las instituciones de la UE a que en el ámbito de sus respectivas competencias y actuación apliquen los derechos fundamentales recogidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y protocolos adicionales y en la Carta;

8.  Insta al Secretario General de las Naciones Unidas a que encargue a la comisión competente la presentación de propuestas que adapten a la evolución tecnológica el artículo 17 del Pacto internacional sobre los derechos cívicos y políticos, que protege la vida privada;

9.  Considera necesarias la negociación y la firma de un convenio entre la Unión europea y los EE.UU. por el que se establezca que cada una de las partes respeta en relación con la otra las disposiciones de protección de la vida privada de los ciudadanos y de la confidencialidad de las comunicaciones de las empresas que se aplican a sus propios nacionales y empresas;

10.  Insta a los Estados Unidos a que firmen el Protocolo adicional al Pacto internacional sobre los derechos cívicos y políticos, de modo que se puedan presentar ante la Comisión de Derechos Humanos creada en aplicación del Convenio las quejas presentadas por particulares contra los Estados Unidos por violación de este Pacto; pide a las ONG de los Estados Unidos pertinentes, en particular a la ACLU (American Civil Liberties Union) y al EPIC (Electronic Privacy Information Center) que ejerzan presiones ante el Gobierno estadounidense en este sentido;

Las disposiciones legislativas nacionales de protección de los ciudadanos y de las empresas

11.  Insta a todos los Estados miembros a que examinen y en caso necesario adapten su propia legislación en relación con la conformidad de las actividades de los servicios de inteligencia con los principios fundamentales establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

12.  Pide a los Estados miembros que se doten de instrumentos vinculantes que garanticen una protección efectiva de las personas físicas y jurídicas contra cualquier forma de interceptación ilegal de sus comunicaciones;

13.  Pide a los Estados miembros que se propongan como objetivo un nivel de protección común frente a las actividades de los servicios de inteligencia y la elaboración con este fin de un Código de Conducta (tal como se menciona en el apartado 4) tomando como referencia el mayor grado de protección que exista en los Estados miembros, ya que, por regla general, los afectados por las actividades de un servicio de inteligencia exterior son los ciudadanos de otro Estado y, por consiguiente, también los de otros Estados miembros;

14.  Pide a los Estados miembros que negocien con los Estados Unidos un Código de Conducta similar al de la UE;

15.  Pide a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho que garanticen un control parlamentario y jurisdiccional adecuado de sus servicios secretos;

16.  Insta al Consejo y a los Estados miembros a que establezcan con carácter prioritario un sistema de seguimiento y control democráticos de la capacidad autónoma europea de inteligencia y para otras actividades comunes y coordinadas de inteligencia a nivel europeo; propone que el Parlamento Europeo desempeñe un papel importante en este sistema de seguimiento y control;

17.  Pide a los Estados miembros que pongan en común sus medios de interceptación de las comunicaciones con objeto de reforzar la eficacia de la Política Exterior y de Seguridad Común en los ámbitos de la información, la lucha contra el terrorismo, la proliferación nuclear o el tráfico internacional de estupefacientes, en el respeto de las medidas de protección de la vida privada de los ciudadanos y de confidencialidad de las comunicaciones de las empresas y bajo el control del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

18.  Insta a los Estados miembros a que para intensificar la protección de la intimidad de los ciudadanos de la UE celebren con los Estados terceros un acuerdo, en el cual todos los Estados parte se obliguen a informar al Estado parte afectado, en el caso de que efectúen operaciones de escucha en un Estado parte;

Las medidas jurídicas concretas de lucha contra el espionaje industrial

19.  Pide a los Estados miembros que examinen hasta qué punto la adopción de disposiciones de Derecho europeo e internacional puede servir para luchar contra el espionaje industrial y el soborno y, en particular, si es posible establecer una normativa en el marco de la OMC que tenga en cuenta el impacto negativo de este tipo de acciones sobre la competencia y que, por ejemplo, permita declarar nulos los contratos celebrados en estas circunstancias; pide a los Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y el Canadá que se adhieran a estas iniciativas;

20.  Pide a los Estados miembros que se comprometan a incluir en el Tratado CE una cláusula que prohíba el espionaje industrial y a no realizar espionaje industrial recíproco, directamente o bajo la cobertura de una potencia extranjera que podría intervenir en su territorio y a no permitir que una potencia extranjera lleve a cabo operaciones de espionaje desde el territorio de un Estado miembro de la UE, con el fin de respetar el espíritu y la letra del Tratado CE;

21.  Pide a los Estados miembros que, con un instrumento vinculante formulado en términos inequívocos, se comprometan a no realizar espionaje industrial y, de este modo, den muestras de su voluntad de respetar el espíritu y la letra del Tratado CE; pide a los Estados miembros que transpongan este principio vinculante en su legislación nacional en materia de servicios de inteligencia;

22.  Pide a los Estados miembros y al Gobierno de los Estados Unidos que inicien un diálogo abierto EE.UU.-UE sobre la recogida de información económica por los servicios de inteligencia;

Las medidas jurídicas de aplicación y su control

23.  Hace un llamamiento a los Parlamentos nacionales que no cuentan con ningún tipo de órgano de control parlamentario encargado del control de los servicios de inteligencia a que adopten las medidas necesarias para su creación;

24.  Insta a las comisiones nacionales de control de los servicios de inteligencia a que al ejercer sus competencias en materia de control concedan gran importancia a la protección de la vida privada, independientemente de que se trate de la vigilancia de ciudadanos del propio Estado, de otros ciudadanos de la UE o de ciudadanos de terceros países;

25.  Pide a los Estados miembros que se aseguren de que sus sistemas de inteligencia no se usan indebidamente con el objetivo de recoger información en materia de competencia, lo que es contrario al deber de cooperación leal de los Estados miembros y al concepto de un mercado común basado en la libre competencia;

26.  Pide a Alemania y al Reino Unido a que en el futuro sólo autoricen la interceptación de las comunicaciones por parte de los servicios de inteligencia de los Estados Unidos en su territorio si en esta actividad se respeta el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es decir, si se respeta el principio de proporcionalidad, si su fundamento jurídico es accesible y si sus repercusiones sobre los individuos son previsibles, y que establezcan un control eficaz en este sentido, ya que son responsables de que las actividades de obtención de información desarrolladas por los servicios de inteligencia en su territorio, independientemente de que estén autorizadas o únicamente toleradas, están en conformidad con el imperativo del respeto de los derechos humanos;

Las medidas de impulso de la autoprotección de los ciudadanos y de las empresas

27.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que informen a sus ciudadanos y empresas sobre la posibilidad de que sus comunicaciones internacionales puedan ser interceptadas en determinadas circunstancias; insiste en que esta información vaya acompañada de una asistencia práctica para el diseño y la puesta en práctica de medidas globales de protección, incluida la seguridad de la tecnología de la información;

28.  Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que desarrollen y apliquen una política eficaz y activa para la seguridad en la sociedad de la información; insiste en que en el marco de esta política se preste atención especial al incremento de la toma de conciencia de todos los usuarios de los sistemas modernos de comunicación en cuanto a la protección de la información confidencial; insiste además en el establecimiento de una red de agencias coordinada a escala europea que pueda proporcionar asistencia práctica para el diseño y la puesta en práctica de estrategias globales de protección;

29.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas adecuadas para impulsar, desarrollar y producir tecnologías y programas informáticos europeos de encriptación y, en particular, que apoyen proyectos que tengan como objetivo el desarrollo de programas de encriptación fáciles de usar y cuyo código fuente sea público;

30.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que fomenten los proyectos de programas informáticos de código fuente abierto, ya que éste es el único modo de garantizar que no ofrezcan "puertas traseras"  que puedan hacerlos vulnerables;

31.  Pide a la Comisión que determine la calificación del nivel de seguridad de los programas informáticos destinados al intercambio de correspondencia electrónica, clasificando los programas cuyo código fuente no sea público en la categoría menos fiable;

32.  Insta a las instituciones europeas y a las administraciones públicas de los Estados miembros a que encripten sistemáticamente sus mensajes electrónicos para que, a la larga, esta práctica se convierta en norma habitual;

33.  Solicita a las instituciones comunitarias y a las administraciones públicas de los Estados miembros que prevean la formación de su personal y la familiarización del mismo con las nuevas tecnologías y técnicas de encriptación mediante la realización de las prácticas y cursos de formación necesarios;

34.  Pide que se preste una atención especial a la posición de los países candidatos; pide que se les preste apoyo si no pueden prever las necesarias medidas de protección como consecuencia de la falta de independencia tecnológica;

Otras medidas

35.  Insta a las empresas a que colaboren más estrechamente con los servicios de contraespionaje y a que, en particular, les comuniquen los ataques procedentes del exterior con fines de espionaje industrial, para aumentar el grado de eficacia de estos servicios;

36.  Pide a la Comisión que encargue la elaboración de un análisis de seguridad para determinar qué es lo que debe protegerse y el desarrollo de unas estrategia de protección;

37.  Insta a la Comisión a que ponga al día su sistema de encriptación, ya que es urgentemente necesario modernizarlo, y a la autoridad presupuestaria (el Consejo junto con el Parlamento), a que asigne los recursos necesarios para ello;

38.  Pide a la comisión competente que elabore un informe de propia iniciativa sobre la seguridad y la protección del secreto en las instituciones europeas;

39.  Insta a la Comisión a que garantice la protección de los datos en su propio sistema de tratamiento de datos y a que intensifique la protección del secreto de los documentos que no sean públicos;

40.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que inviertan en nuevas tecnologías de encriptación y desencriptación, en el marco del VI Programa marco de investigación;

41.  Pide que, en caso de distorsiones de la competencia como resultado de ayudas estatales o uso económico indebido del espionaje, los Estados perjudicados informen de ello a las autoridades y órganos de control del Estado a partir del cual se desarrollan tales actividades distorsionadoras con vistas a poner fin a las mismas;

42.  Pide a la Comisión que presente una propuesta para establecer en estrecha cooperación con la industria y los Estados miembros una red coordinada a escala europea de oficinas europeas de asesoramiento -en particular, en aquellos Estados miembros en los que todavía no existan tales oficinas- en materia de seguridad de la información empresarial que tenga como misión elevar el grado de sensibilización ante el problema y proporcionar ayuda práctica;

43.    Considera conveniente organizar un congreso internacional sobre la protección de la vida privada frente a la interceptación de las telecomunicaciones, con el fin de crear una plataforma en la que las ONG europeas, de los Estados Unidos y de otros Estados puedan debatir aspectos transfronterizos e internacionales y coordinar ámbitos de actuación y procedimientos.

44.     Encargar a su Presidenta que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al Secretario General y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos a la adhesión, a los Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y el Canadá.

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NOTAS DEL DOCUMENTO QUE SE CONSIDERAN DE IMPORTANCIA:

Trabajos en la UE en el ámbito de la interceptación de las comunicaciones penal

Generalidades

Con la introducción de un título relativo a la política exterior y de seguridad común en el Tratado de la VE se creó la posibilidad de colaboración entre servicios de inteligencia a nivel europeo. Pero hasta ahora aún no se ha hecho uso de la misma.

En la medida en que en el marco de la VE existen normativas y trabajos en el ámbito de la '1 interceptación de las comunicaciones, afectan exclusivamente al ámbito penal, esto es, ala cooperación en los asuntos de la justicia y de interior

Limitación de la competencia de la UE a reglamentaciones técnicas

La regulación de la admisibilidad de las escuchas actualmente corresponde en exclusiva ala competencia de los Estados miembros. Con arreglo al principio de la habilitación restringida, la VE solamente puede actuar cuando se le reconocen competencias con arreglo a los Tratados.

Ahora bien, el título VI del TVE "Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal" no prevé esta competencia. En el ámbito de la cooperación policial (apartado I del artículo 30 del TVE) está previsto exclusivamente un procedimiento común para aspectos operativos, es decir, los que afectan al modo de ejecución de los trabajos policiales. En el ámbito de la cooperación judicial, en el marco del procedimiento común la letra c) del artículo 31 prevé, en términos bastante generales, "la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros", pero ello solamente se admite "en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación", es decir, se orienta a normativas específicas de la cooperación. y la aproximación de normas de los Estados miembros en materia penal" del último guión del artículo 29 se limita al establecimiento de disposiciones mínimas sobre elementos constitutivos de los delitos" (letra e) del artículo 31 ).

En síntesis, es posible constatar que la regulación de la

cuestión sobre las circunstancias en que es admisible la ejecución de medidas de vigilancia sigue estando reservada al Derecho nacional. El ponente no conoce tampoco intentos de los Estados miembros que afecten a esta competencia exclusivamente nacional.

Por consiguiente, la cooperación entre los Estados miembros sobre la base de los Tratados de la VE no puede darse más que en la cuestión de la ejecución de medidas de vigilancia admisibles

de conformidad con el Derecho nacional, esto es, en un nivel inferior. En los casos en los que la interceptación de las telecomunicaciones está permitida sobre la base del ordenamiento jurídico nacional, el Estado miembro de que se trate puede solicitar la ayuda de los demás Estados

miembros para su realización técnica.

Que la simplificación técnica perseguida, que sin duda hará mayor la eficiencia de las escuchas transfronterizas de tipo penal en el ámbito de la delincuencia organizada, deba considerarse positiva o negativa.

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Interlocutores en viajes

Viaje del presidente y el ponente a París, 18 y 19 de enero de 2001 Jean-Claude MALLET, Secretario General de SGDN

Bertrand DUMONT, General de d la Fuerza Aérea, Secretario General Adjunto, SGDN Claude-France ARNOULD, Directora de Asuntos Internacionales y Estratégicos, SGDN

Henri SERRES, Director encargado de la seguridad de los sistemas de información, SGDN Stéphane VERCL YTTE, Consejero de asuntos jurídicos y europeos, SGDN Philippe DULUC, Consejero de asuntos científicos y técnicos, SGDN

Gérard ARAUD, Director de Asuntos Estratégicos, Ministerio de Asuntos Exteriores Olivier MOREAU, Director de Seguridad, Ministerio de Asuntos Exteriores Eric PERRAUDAU, Consejero, Ministerio de Defensa Jean-Pierre MILLET, abogado

Viaje del presidente y el ponente a Londres, 24 a 26 de enero de 2001

Tom KING, Presidente de la Comisión de Inteligencia y Seguridad, Cámara de los Comunes Alistair CORBETT, Jefe de la Secretaría de la CIS, Cámara de los Comunes

v Donald ANDERSON, Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Cámara de los Comunes

Bruce GEORGE, Presidente de la Comisión de Defensa, Cámara de los Comunes Jack STRA W , Secretario de Estado del Ministerio del Interior

Michael GILLESPIE, Coordinador de los servicios de seguridad Charles GRANT, Director, Centre for European Reform Casper BOWDEN, Director de FIPR

Viaje de la mesa de la comisión, los coordinadores y el ponente a Washington D.C., 6 a 12 de mayo de 2001

Günter BURGHARDT, Jefe de la Delegación de la Comisión en Washington D.C. James WOOLSEY, ex Director de la CIA

Jeffrey RICHELSON, Director, Archivo Nacional de Seguridad, Universidad George Washington

Marc ROTENBERG, Electronic Information Privacy Centre Wayne MADSEN, Electronic Information Privacy Centre David SOBEL, Electronic Information Privacy Centre

Barry STEINHARDT, Director adjunto, American Civil Liberties Union '---' Porter J. GOSS, Presidente de la Comisión de Inteligencia

Ms Nancy PELOSI, Vicepresidente de la Comisión de Inteligencia

Robert DA VIS, Asesor adjunto del Servicio de Examen de la Política de Inteligencia, Ministerio de Justicia de los EE.UU .

Memorándum de acuerdo

Mediante el subsiguiente "Memorándum de acuerdo"266 se pedía a terceros países la aplicación de los requisitos técnicos enumerados en la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.

Además, se debía actuar para que las innovaciones técnicas y los nuevos requisitos derivados de las mismas se dieran a conocer al FBI ya la Secretaría del Consejo. Esto se hizo teniendo en cuenta que la producción de tecnologías de información a menudo está en manos de multinacionales, lo que hace imprescindible la colaboración con las autoridades de

Interceptación de los terceros Estados en los que están establecidas plantas de producción importantes.

El Memorándum fue firmado el 23.11.1995 por los Estados miembros de la VE y por Noruega, pero no por otros terceros Estados. De los EE.VV, Australia y Canadá se recibió solamente

 

información escrita según la cual se iba a iniciar la aplicación en el interior de cada uno de estos países.267

Lamentablemente, hasta la fecha no se ha publicado el texto, lo que ha dado lugar a numerosas especulaciones en la prensa.

 

El proyecto de resolución del Consejo sobre la interceptación legal de las telecomunicaciones en relación con las nuevas tecnologías

Como ya expuso el ponente en su informe de 23 de abril de 1999268, el proyecto de resolución del Consejo sobre la interceptación legal de las telecomunicaciones en relación con las nuevas tecnologías consiste en una actualización de la Resolución de 1995. Mediante la nueva

resolución del Consejo se pretende aclarar que los "requisitos" de la Resolución de 1995, más

algunos nuevos, también son aplicables alas nuevas tecnologías de la comunicación, como, por ejemplo, las comunicaciones por satélite y por Internet, y los tecnicismos empleados hasta

entonces deben interpretarse por analogía en lo relativo alas nuevas tecnologías (por ejemplo, la identificación del número de teléfono en Internet). El Parlamento Europeo aprobó el proyect0269 pero por el momento el Consejo lo ha congelado-

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Anexo I: Lista de los expertos que han informado a la comisión

I. Diputados a Parlamentos nacionales

ó'"'C. Arthur P AECRT , Asamblea Nacional francesa

~ Armand De DECKER, Presidente del Senado belga

Anne-Marie LIZIN, Senado belga 

Rans V AN REVELE, Secretaría del Senado belga Guilherme SIL V A, Parlamento portugués Ludwig STIEGLER, Bundestag alemán Dieter ANTONI, Parlamento austríaco

Desmond O 'MALLEY, Parlamento irlandés "-

2. Representantes de servicios secretos

Ernst URRLAU, Coordinador de los servicios secretos en la Cancillería Federal, Alemania

Rarald WOLL, Servicios de protección de la Constitución del Estado de Baden- Württemberg, Alemania

3. Expertos en seguridad de telecomunicaciones, redes y ordenadores

José Manuel MENDES ESTEVES SERRA VERA, Director técnico, Banco Espirito Santo, Portugal

tJ Clive FEA THER, Director de desarrollo de software, Demon Internet Ltd, Reino Unido

,

Ii; \'Jacques VINCENT -CARREFOUR, ex Director de la sección de seguridad de redes, France Telecom

, Bruno PELLERO, Consultor especializado en escuchas de telecomunicaciones, Italia

Erhard MÓLLER, Lutz BERNSTEIN y Bernd SCRINKEN, Escuela Superior Técnica de Aquisgrán,Deutschland

,V 4. Escritores y periodistas dedicados a ECHELON

Duncan CAMPBELL, Reino Unido Bo ELKJAER, Dinamarca

Kenan SEEBERG, Dinamarca

James BAMFORD, Washington D.C. Nicky HAGER, Nueva Zelanda.

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Anexo III: Definiciones y explicaciones en materia de interceptación de comunicaciones para fines de persecución penal

1. Nota preliminar

En el curso de los trabajos de la comisión, en el debate sobre la admisibilidad, las consecuencias  y los riesgos de los sistemas globales de escucha de los servicios de inteligencia, se ha hecho Referencia, en repetidas ocasiones a medidas y actividades ?desarrolladas en el interior de la UE que, si bien guardan relación con el tema de la interceptación de las comunicaciones, pertenecen al ámbito de la cooperación judicial en materia penal. 

Por esta razón, el ponente no trata estas medidas en la parte principal de su informe, ya que la cuestión de la legitimidad de la interceptación de las comunicaciones para fines penales no debe mezclarse con la legitimidad de la interceptación de las comunicaciones para fines de inteligencia. Aunque ambos casos consistan en intromisiones en la esfera privada, justificadas 'v por consideraciones de seguridad (en sentido amplio ), hay tales diferencias en modo de proceder y orientación, que unas normas que podrían considerarse adecuadas y equilibradas para un ámbito no lo serán necesariamente para el otro, Por lo tanto, la conveniencia y la proporcionalidad de las medidas penales no debe debatirse en el contexto de la valoración política de las medidas de inteligencia.

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Para eliminar posibles confusiones, abordaremos aquí las cuestiones planteadas y se facilitarán las explicaciones de determinados conceptos. A continuación, se plantean en primer lugar las diferencias entre la interceptación de las comunicaciones de carácter penal y de inteligencia (2), luego, con atención a las competencias de la VE, se exponen sus actos jurídicos que tocan ala interceptación de las comunicaciones de carácter penal (3) y finalmente se explican otros conceptos empleados reiteradamente en comisión en relación con trabajos transfronterizos en el ámbito de la interceptación de las comunicaciones(4).

2. Diferenciación entre interceptación de las comunicaciones penal y por los servicios de información

La interceptación de las comunicaciones de los servicios de inteligencia exterior (como el

 denominado sistema Echelon) no persigue la vigilancia de personas determinadas en el interior del país, sino la vigilancia general de actividades desarrolladas en el extranjero, con el fin de obtener anticipadamente información relevante para la seguridad. Se desarrolla en secreto y no tiene la finalidad de ser pública, ni siquiera a largo plazo. Con el argumento de que sólo el

secreto puede garantizar la seguridad y de que el objetivo no son los propios ciudadanos, se

tolera en numerosas ocasiones que los servicios secretos actúen en una zona gris del Derecho en la que las normas son poco claras y los controles, deficientes.

En cambio, la interceptación de las comunicaciones de tipo penal pretende, en los casos en que se alberga una sospecha suficiente, impedir la comisión de delitos o sancionarlos. Las autoridades nacionales ponen en práctica las medidas de vigilancia. Si son necesarias medidas de vigilancia en el extranjero, las aplicarán las autoridades locales tras una comisión rogatoria. Puesto que se trata de intervenciones dirigidas contra los propios ciudadanos, desde el abandono del Estado policial existen normativas muy concretas y mecanismos eficaces de control.

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3. Trabajos en la UE en el ámbito de la interceptación de las comunicaciones penalizadas

" 3.1. Generalidades 

Con la introducción de un título relativo a la política exterior y de seguridad común en el Tratado de la VE se creó la posibilidad de colaboración entre servicios de inteligencia a nivel europeo. Pero hasta ahora aún no se ha hecho uso de la misma. 

En la medida en que en el marco de la VE existen normativas y trabajos en el ámbito de la \...;- interceptación de las comunicaciones, afectan exclusivamente al ámbito penal, esto es, ala cooperación en los asuntos de la justicia y de interior 

3.2. Limitación de la competencia de la UE a reglamentaciones técnicas 

La regulación de la admisibilidad de las escuchas actualmente corresponde en exclusiva ala competencia de los Estados miembros. Con arreglo al principio de la habilitación restringida, la VE solamente puede actuar cuando se le reconocen competencias con arreglo a los Tratados. 

Ahora bien, el título VI del TVE "Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en ...materia penal" no prevé esta competencia. En el ámbito de la cooperación policial (apartado I del artículo 30 del TVE) está previsto exclusivamente un procedimiento común para aspectos operativos, es decir, los que afectan al modo de ejecución de los trabajos policiales. En el ámbito de la cooperación judicial, en el marco del procedimiento común la letra c) del artículo 31 prevé, en términos bastante generales, "la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros", pero ello solamente se admite "en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación", es decir, se orienta a normativas específicas de la cooperación. y la v "aproximación de normas de los Estados miembros en materia penal" del último guión del artículo 29 se limita al establecimiento de disposiciones mínimas sobre elementos constitutivos de los delitos" (letra e) del artículo 31 ). En síntesis, es posible constatar que la regulación de la cuestión sobre las circunstancias en que es admisible la ejecución de medidas de vigilancia sigue estando reservada al Derecho nacional. El ponente no conoce tampoco intentos de los Estados miembros que afecten a esta competencia exclusivamente nacional. 

Por consiguiente, la cooperación entre los Estados miembros sobre la base de los Tratados de la VE no puede darse más que en la cuestión de la ejecución de medidas de vigilancia admisibles de conformidad con el Derecho nacional, esto es, en un nivel inferior. En los casos en los que la interceptación de las telecomunicaciones está permitida sobre la base del ordenamiento jurídico nacional, el Estado miembro de que se trate puede solicitar la ayuda de los demás Estados miembros para su realización técnica. Que la simplificación técnica perseguida, que sin duda hará mayor la eficiencia de las escuchas transfronterizas de tipo penal en el ámbito de la delincuencia organizada, deba considerarse positiva o negativa., dependerá de las circunstancias

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LA POSIBILIDAD DE AUTOPROTECCION

 La cooperación de los servicios de inteligen!encia en el seno de la VE 

X. Considerando que la UE ha acordado coordinar las actividades de obtención de información de sus servicios en el marco del desarrollo de una política propia de seguridad y defensa, así como continuar su colaboración con otros socios,

Y. Considerando que el Consejo Europeo decidió en diciembre de 1999 en Helsinki

"'-"" desarrollar unas capacidades militares europeas más eficaces para estar en condiciones de llevar a cabo todo el abanico de las misiones de Petersberg en apoyo de la PESC;

considerando que el Consejo Europeo decidió además que, para alcanzar este objetivo en 2003, la Unión debería ser capaz de desplegar rápidamente un ejército de entre 50 000 y

60 000 soldados, que deberían ser autosuficientes, con las capacidades de mando, control e inteligencia necesarias; considerando que ya se han dado los primeros pasos hacia dicha capacidad autónoma en materia de inteligencia en el marco de la VEO y del Comité permanente de política y seguridad,

z. Considerando que la cooperación entre los servicios de inteligencia existentes en la UE resulta indispensable toda vez que, por una parte, una política de seguridad común que excluyese los

servicios de inteligencia no tendría sentido y, por otra, dicha cooperación implicaría numerosas ventajas desde el punto de vista profesional, financiero y político; considerando, además, que se correspondería mejor con la idea de una UE como socio en pie de igualdad de los Estados

Unidos y permitiría reagrupar al conjunto de los Estados miembros en un sistema plenamente compatible con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; considerando que, en tal caso, debería garantizarse que el '--' Parlamento Europeo pudiese ejercer el control que le corresponde,

AA. Considerando que el Parlamento Europeo está aplicando el Reglamento relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

mediante la adaptación de su Reglamento en lo que respecta al acceso a los documentos sensible

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4. Definiciones y explicaciones relativas a otros trabajos  transfronterizos en el ámbito de la interceptación de las  comunicaciones

,., Además de los diferentes actos de la Unión, los distintos grupos de trabajo que hubo y hay en el ámbito de la política de seguridad han dado lugar repetidamente a confusión. Por lo tanto, a continuación se explican algunos de estos conceptos.

ILETS (Seminario internacional sobre la vigilancia legal de las telecomunicaciones) "'-'-

Los seminarios ILET se deben a una iniciativa del FBI. En 1993, el FBI invitó a las autoridades de persecución penal ya los servicios de inteligencia de Estados amigos a asistir a unas jornadas en Quantico sobre la interceptación de telecomunicaciones. Asistieron la mayoría de los actuales Estados de la UE, así como Australia y Canadá271. Desde entonces, se celebran encuentros periódicos para debatir las necesidades de una interceptación eficiente de las comunicaciones al nivel internacional.

En un encuentro celebrado en Bonn en 1994, los miembros de ILETS acordaron un documento de orientaciones políticas en cuyo anexo se recogía una lista de "requisitos internacionales de los usuarios" (RIU 1.0 o RIU 95). En este anexo se enumeraba una serie de requisitos que debían imponerse a los diferentes operadores de telecomunicaciones para simplificar el proceso de interceptación. Estos RIU 1.0 sirvieron -si bien extraoficialmente- de base para la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 sobre la interceptación legal de las telecomunicaciones. Posteriormente se celebraron otras reuniones de expertos sobre los RIU y su posible aplicación y adapta,:ión a las nuevas tecnologías.

Grupo de TREVI '-"

En el marco del Grupo de Trevi, los Ministros de Justicia y de Interior de los Estados de la CE trataron cuestiones de seguridad interior antes de la entrada en vigor del Tratado de Maastricht (que, junto con el TUE, introdujo las disposiciones sobre la cooperación en los ámbitos de justicia e interior). El Grupo de Trevi ya no está en activo, porque los temas de que se ocupaba se tratan ahora en grupos de trabajo específicos del Consejo.

Para los ámbitos que nos interesan ahora, deben mencionarse ante todo dos grupos de trabajo, el dedicado a "Asistencia judicial en materia penal", que trató, en el marco de la cooperación en los ámbitos de justicia e interior, el Convenio sobre la asistencia judicial en materia penal, y el

Grupo de trabajo sobre "Cooperación policial", dedicado a cuestiones de interceptación legal de las telecomunicaciones

271 Sobre el contenido, véase la respuesta escrita del Ministro del Interior austríaco Schlogel a la pregunta parlamentaría del diputado van der Bellen; 4014/AB XX.GP,

http:/ /www .parlinkom.gv .atlpd/pm/XX/ AB/texte/ 

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NOTA IMPORTANTE PARA MIS COMPATRIOTAS.

Considero que estas transcripciones parciales, de un documento publico extenso y muy importante en la Unión Europea pueden ser de utilidad para aquellos estudiosos del tema.

La densidad de los enunciados, como su alcance y conceptos que han sido comunes denominadores en los países miembros que lo han suscripto merecen, en mi opinión, este breve comentario: Los intereses que pretende y aborda en tutela la Unión Europea se realizan en función de sus propios proyectos prolongados en décadas; esa situación, merece ser tenida en consideración por todos, hasta por sus adversarios en el campo de la economía.

Muchas gracias