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ANALISIS POLITICO INSTITUCIONAL Y
LA INTERCEPTACION DE LAS TELECOMUNICACIONES COMO
ACCION RADIOELÉCTRICA PASIVA ENCUBIERTA ESTA ES LA TRANSCRIPCION
PARCIAL – NO PUBLICADA EN ARGENTINA- DE LAS MANIFESTACIONES
DEL PARLAMENTO DE LA UNION EUROPEA SOBRE LA INTERCEPTACION EN
EL ESPECTRO RADIELECTRICO.
NOTA. Lo transcripto, fue seleccionado de un documento de mas de 230
fojas y, de forma tal, que cada manifestación no sea
interpretada fuera y respecto
al plexo de “todo” el documento que aborda el tema exhaustivamente. Y
nos sea útil en Argentina.
Solo deseo que sea de utilidad a las personas e instituciones de mi país.
No para adherir ni para derogar. Sino para construir.
No he tomado partido, mi posición se infiere de los ensayos que este
sitio ha tenido la liberalidad de incluir sin exigirme nada y, yo sin
imponer ningún tipo de condición,
salvo mi correcta y suficiente identificación.
Si, me permito afirmar algo, si la UNION EUROPEA pudiera hacer una
interceptación de las comunicaciones en
el ámbito mundial, liderando el tema. tengo la percepción de que el
documento sería distinto.
Yo solo deseo para mi Patria, el que pueda alguna vez ser, tecnológicamente,
interlocutora válida en estos temas, por ser solo parte. Hoy solo podemos
ser objeto y no sujeto.
Solo me he limitado a incluir conceptos con contenido esencialmente político
en la materia- y creo que constituyen una especie de avanzada de lo que
pondrán en la mesa de discusión los tres mercados que se están alineando
para el futuro: Las Américas, la Unión Europea y Asia.
Muchas gracias a los responsables de éste sitio; al cual podrán hacer
conocer ustedes sus opiniones.
Dr. Juan de Dios Romero
Juan869@hotmail.com
Buenos Aires.- Agosto de 2002.-
........................
Resolución
del Parlamento Europeo sobre la existencia de un sistema mundial de
interceptación de comunicaciones privadas y comerciales (sistema de
interceptación ECHELON) (2001/2098(INI))
El
Parlamento Europeo,
- Vista
su Decisión de 5 de julio de 2000 por la que se constituye una comisión
temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON y visto el mandato
otorgado a la misma(1),
- Visto
el Tratado CE, en el que se proclama el objetivo de realizar un mercado común
con un alto grado de competitividad,
- Vistos
los artículos 11 y 12 del Tratado de la Unión Europea, que imponen a los
Estados miembros la obligación de intensificar y desarrollar su solidaridad
política mutua,
- Visto
el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo
6, en el que se declara el compromiso de la Unión Europea en favor del
respeto de los derechos fundamentales, y visto su título V, que contiene
disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común,
- Visto
el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
- Vista
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuyo artículo
7 se proclama el derecho al respeto de la vida privada y familiar y, de
manera expresa, el derecho al respeto de las comunicaciones, y en cuyo artículo
8 se protegen los datos personales,
- Visto
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y, en
particular, su artículo 8, en el que se proclama el derecho al respeto de
la esfera privada y la confidencialidad de la correspondencia, y vistos los
numerosos acuerdos internacionales en los que se consagra el principio de la
protección de la vida privada y familiar,
- Vistos
los trabajos desempeñados por la Comisión temporal sobre el sistema de
interceptación ECHELON, que ha celebrado numerosas audiencias y reuniones
con expertos de toda índole, y en particular con responsables de los
sectores público y privado en el ámbito de las telecomunicaciones y de la
protección de datos, personal de los servicios de inteligencia e información,
periodistas, abogados expertos en la materia, diputados de los parlamentos
nacionales de los Estados miembros, etc.,
- Visto
el apartado 2 del artículo 150 de su Reglamento,
- Visto
el informe de la Comisión temporal sobre el sistema de interceptación
ECHELON (A5-0264/2001),
A. Considerando
que no hay ninguna razón para seguir dudando de la existencia de un sistema
de interceptación de las comunicaciones a nivel mundial en el que
participan los Estados Unidos, el Reino Unido, el Canadá, Australia y Nueva
Zelanda en el marco del Acuerdo UKUSA; considerando, que según las
informaciones de que se dispone y según numerosas declaraciones
concordantes procedentes de muy diversas personas y organizaciones,
incluidas fuentes estadounidenses, es probable que el sistema se denomine
ECHELON, aunque éste es un detalle de escasa importancia relativa,
B. Considerando
que ya no cabe duda de que la finalidad del sistema es la interceptación,
como mínimo, de comunicaciones privadas y comerciales, y no militares,
aunque el análisis presentado en el informe ha mostrado que las capacidades
técnicas del sistema probablemente no son, ni mucho menos, tan grandes como
se había supuesto, en parte, en los medios de información,
C. Considerando
que es sorprendente e incluso inquietante que numerosos responsables
comunitarios oídos, concretamente Comisarios europeos, hayan declarado no
tener conocimiento del asunto,
Los límites del sistema de
interceptación
D. Considerando
que el sistema de interceptación se basa, en particular, en la interceptación
a escala mundial de las comunicaciones por satélite, aunque en las regiones
con una densidad elevada de comunicaciones el porcentaje de las realizadas
por satélite es muy limitado, lo que implica que la mayor parte no pueden
interceptarse desde estaciones terrestres, sino mediante la intervención de
cables o de ondas, lo que a su vez -como han puesto de manifiesto las
investigaciones efectuadas para la elaboración de este informe- sólo es
posible dentro de límites muy estrechos; considerando, además, que los
recursos de personal necesarios para la interpretación final de las
comunicaciones interceptadas añade otras limitaciones; considerando que,
por lo tanto, los Estados UKUSA sólo tienen acceso a una proporción muy
reducida de las comunicaciones por cable y por ondas y sólo pueden
interpretar una proporción aún más escasa de las comunicaciones, y
considerando igualmente que, por muy amplios que sean los medios disponibles
y las capacidades para poder interceptar las comunicaciones, el elevadísimo
número de las mismas imposibilita en la práctica el control exhaustivo y
detallado de todas ellas,
La posible existencia de otros
sistemas de interceptación
E. Considerando
que, la interceptación de las comunicaciones es un medio de espionaje
tradicional de los servicios de inteligencia, otros Estados también podrían
utilizar un sistema similar si dispusieran de los recursos financieros y de
las condiciones geográficas adecuadas; considerando que Francia es el único
Estado miembro de la UE que, gracias a los territorios de ultramar de los
que dispone, es capaz geográfica y técnicamente de operar de manera autónoma
un sistema de interceptación mundial y posee también la infraestructura técnica
y de organización para hacerlo; considerando que existen amplios indicios
de que es probable que Rusia explote un sistema de estas características,
Su compatibilidad con el Derecho
de la UE
F. Considerando
que por lo que respecta a la compatibilidad de un sistema de las características
del sistema ECHELON con el Derecho de la UE hay que hacer dos precisiones:
si el sistema se utilizase exclusivamente para fines de información, no
habría ningún tipo de contradicción con el Derecho de la UE, ya que el
Tratado CE no aborda las cuestiones relacionadas con las actividades en el
ámbito de la seguridad nacional, sino que éstas recaen en el ámbito de
aplicación del Título V del Tratado UE (PESC), que en la actualidad no
incluye ningún tipo de disposiciones en la materia, por lo que no cabría
hablar de infracción; por el contrario, si el sistema se utilizase de
manera abusiva para espiar a la competencia, sería incompatible con el
principio de cooperación leal que deben respetar los Estados miembros y con
el concepto de un mercado común en el que la competencia es libre, por lo
que la participación de un Estado miembro en un sistema de estas características
sería incompatible con el Derecho comunitario,
G. Considerando
las declaraciones del Consejo en la sesión plenaria de 30 de marzo de 2000
según las cuales el Consejo no puede aceptar la creación o la existencia
de un sistema de interceptación de telecomunicaciones que no respete las
normas jurídicas de los Estados miembros y que viole los principios
fundamentales que tienen por objeto preservar la dignidad humana,
Su compatibilidad con el
principio fundamental del respeto a la vida privada (artículo 8 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales)
H. Considerando
que toda interceptación de las comunicaciones supone una injerencia grave
en la vida privada de la persona; considerando que en el artículo 8 del
Convenio de referencia se garantiza el respeto a la vida privada y únicamente
se permite este tipo de intervenciones cuando se trata de garantizar la
seguridad nacional y siempre que las normas por las que se rigen estén
previstas en el Derecho nacional, sean accesibles a todos y precisen en qué
circunstancias y bajo qué condiciones pueden efectuarlas las autoridades;
considerando, además, que tales intervenciones deben ser proporcionadas,
por lo que debe establecerse un equilibrio entre los intereses en juego, ya
que según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es
suficiente que estas medidas sean necesarias o deseables,
I. Considerando
que un sistema de inteligencia que interceptase aleatoria y permanentemente
todos los mensajes violarían el principio de proporcionalidad y sería
contrario al Convenio Europeo de los Derechos Humanos, como también lo sería
si las disposiciones en las que se apoyase la interceptación de las
comunicaciones no se basasen en un fundamento jurídico, si no fuesen
accesibles a todos o si se formulasen de tal modo que sus consecuencias
sobre los particulares fuesen impredecibles o si la interferencia fuera
desproporcionada; considerando que las normas por las que se rigen las
actividades de los servicios de inteligencia de los Estados Unidos en el
extranjero son secretas en su mayor parte, por lo que en este caso el
respeto del principio de proporcionalidad es, cuanto menos, dudoso y es muy
probable que dichas normas estén en contradicción con los principios de
acceso a la ley y de previsibilidad de sus efectos,
J. Considerando
que los Estados miembros no pueden sustraerse a las obligaciones que les
impone el Convenio Europeo de Derechos Humanos permitiendo que desarrollen
actividades en sus respectivos territorios los servicios de inteligencia de
otros Estados que se rigen por normas menos estrictas, puesto que con ello
se anularía la eficacia del principio de legalidad, con sus dos componentes
de accesibilidad de la ley y previsibilidad de sus efectos, y se vaciaría
de contenido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
K. Considerando
que para que las actividades jurídicamente legitimadas de los servicios de
inteligencia sean compatibles con los derechos fundamentales es necesaria,
además, la existencia de suficientes mecanismos de control para
contrarrestar los peligros que conllevan las actividades secretas de
determinados segmentos del aparato de la Administración; considerando que
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado expresamente la
importancia que revisten unos sistemas de control eficaces en el ámbito de
las actividades de los servicios de inteligencia, por lo que resulta
preocupante que algunos de los Estados miembros no dispongan de órganos de
control parlamentario de los servicios secretos,
El grado de protección de los
ciudadanos de la UE frente a los servicios de inteligencia
L. Considerando
que la protección de los ciudadanos de la UE depende de la situación jurídica
en cada Estado miembro y que ésta es muy distinta entre los diferentes
Estados, ya que en algunos casos no existe ningún órgano de control
parlamentario y apenas puede hablarse de un grado de protección adecuado;
considerando que para los ciudadanos europeos es fundamental que sus
Parlamentos nacionales cuenten con una comisión especial de control
estructurada que controle y examine las actividades de los servicios de
inteligencia; considerando que incluso en los países que cuentan con tales
órganos de control éstos tienden a preocuparse en mayor medida de las
actividades de los servicios de inteligencia en el interior del propio
territorio que en el exterior, ya que, por regla general, a los ciudadanos
del propio país sólo les afectan los primeros; considerando que obligar a
los servicios de inteligencia a comunicar a un ciudadano, cuyas
comunicaciones hayan sido interceptadas, este hecho con posterioridad, por
ejemplo, cinco años después de que haya tenido lugar la interceptación,
alentaría unas prácticas proporcionadas en materia de interceptación,
M. Considerando
que, vista su dimensión, no pueden construirse estaciones de recepción por
satélite en el territorio de un país sin su consentimiento,
N. Considerando
que en el caso de la cooperación entre servicios de inteligencia en el
marco de la PESC o de la cooperación en asuntos de justicia interior, las
instituciones tiene él deber de adoptar disposiciones de protección
suficientes en beneficio de los ciudadanos europeos,
El espionaje industrial
O. Considerando
que uno de los componentes de la misión de los servicios de inteligencia en
el exterior es interesarse por los datos económicos tales como el
desarrollo de los distintos sectores, la evolución de los mercados de
materias primas, el respeto de los embargos económicos, el cumplimiento de
las disposiciones relativas al suministro de productos de doble uso, etc., y
que por esta razón se vigila con frecuencia a las empresas activas en estos
ámbitos,
P. Considerando
que los servicios de inteligencia de los Estados Unidos no sólo informan
sobre la situación económica general sino que además escuchan
detalladamente las comunicaciones de las empresas precisamente cuando se
trata de la concesión de contratos, justificando tal actividad con la lucha
contra la corrupción; que, en el caso de las escuchas detalladas, existe el
peligro de que la información no se utilice para luchar contra la corrupción
sino para espiar a la competencia, por mucho que los Estados Unidos y el
Reino Unido declaren que no lo hacen; que sigue sin estar claro el papel que
desempeña el Advocacy Center (Centro de Interlocución) del
Departamento de Comercio de los Estados Unidos, y que una reunión que iba a
tener lugar para aclarar el asunto fue suspendida,
Q. Considerando
que en 1997, en el marco de la OCDE, se adoptó un convenio sobre la lucha
contra el cohecho que establece la punibilidad internacional del cohecho; y
que, por lo tanto, tampoco desde ese punto de vista la corrupción en casos
concretos puede justificar la escucha de comunicaciones,
R. Considerando
que no puede tolerarse que los servicios de inteligencia se dejen
instrumentalizar para espiar a la competencia y sometan a observación a las
empresas extranjeras a fin de lograr ventajas competitivas para las empresas
nacionales, si bien, a pesar de las muchas afirmaciones que se han hecho en
tal sentido, no existen pruebas de que ésta haya sido la razón por la que
se creó en sistema mundial de interceptación de comunicaciones,
S. Considerando
que, durante la visita a los Estados Unidos de la delegación de la Comisión
temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON, fuentes autorizadas
confirmaron el informe Brown del Congreso estadounidense, indicando que un
5% de la información recogida a través de las fuentes no abiertas se
emplea como información económica; considerando que las mismas fuentes
estimaban que esta vigilancia en materia de inteligencia podría permitir a
la industria estadounidense ganar hasta 7 000 millones de dólares en los
contratos,
T. Considerando
que en muchos casos las informaciones sensibles relativas a las empresas se
encuentran en las propias empresas, de modo que el espionaje para la
competencia consiste, en particular, en obtener información a través de
los empleados o de personas infiltradas o, cada vez más, entrando en las
redes informáticas internas; considerando que los sistemas de interceptación
de comunicaciones para el espionaje industrial sólo pueden utilizarse
cuando las informaciones sensibles se transmiten al exterior por cable o por
ondas (satélite), lo que sólo se hace de manera sistemática en los tres
casos siguientes:
- cuando
las empresas trabajan en las tres franjas horarias, de modo que los
resultados parciales correspondientes a Europa se transmiten a América y, a
continuación, a Asia;
- cuando
los consorcios internacionales celebran videoconferencias por satélite de
telecomunicaciones o por cable;
- cuando
se negocian in situ contratos importantes (por ejemplo, construcción de
plantas industriales, infraestructuras de telecomunicaciones, construcción
de sistemas de transporte, etc.) y es necesario consultar con la sede
central de la empresa.
U. Considerando
que la conciencia de riesgo y de seguridad es muchas veces insuficientes en
el caso de las pequeñas y medianas empresas y que no se reconocen los
peligros relacionados con el espionaje industrial y la escucha de
comunicaciones,
V. Considerando
que en el caso de las instituciones europeas (con excepción del Banco
Central Europeo, la Dirección General de Relaciones Exteriores del Consejo
y la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión) la
conciencia de seguridad no está suficientemente desarrollada y que, por lo
tanto, es necesario tomar medidas,
La posibilidad de autoprotección
W. Considerando
que las empresas sólo pueden alcanzar el grado de seguridad necesario
cuando está protegido todo el entorno de trabajo, al igual que todos los
canales de comunicación por los que se transmiten informaciones sensibles;
considerando que en el mercado europeo existen sistemas de encriptación que
ofrecen un grado de seguridad suficiente a precios asequibles; considerando
que también se debe instar a los particulares a que cifren el correo electrónico,
ya que un mensaje sin cifrar es como una carta sin sobre; considerando que
en Internet se ofrecen para ello sistemas relativamente fáciles de utilizar
y que algunos de ellos pueden obtenerse gratuitamente, incluso, para uso
privado,
La cooperación de los servicios
de inteligencia en el seno de la UE
X. Considerando
que la UE ha acordado coordinar las actividades de obtención de información
de sus servicios en el marco del desarrollo de una política propia de
seguridad y defensa, así como continuar su colaboración con otros socios,
Y. Considerando
que el Consejo Europeo decidió en diciembre de 1999 en Helsinki desarrollar
unas capacidades militares europeas más eficaces para estar en condiciones
de llevar a cabo todo el abanico de las misiones de Petersberg en apoyo de
la PESC; considerando que el Consejo Europeo decidió además que, para
alcanzar este objetivo en 2003, la Unión debería ser capaz de desplegar rápidamente
un ejército de entre 50 000 y 60 000 soldados, que deberían ser
autosuficientes, con las capacidades de mando, control e inteligencia
necesarias; considerando que ya se han dado los primeros pasos hacia dicha
capacidad autónoma en materia de inteligencia en el marco de la UEO y del
Comité permanente de política y seguridad,
Z. Considerando
que la cooperación entre los servicios de inteligencia existentes en la UE
resulta indispensable toda vez que, por una parte, una política de
seguridad común que excluyese los servicios de inteligencia no tendría
sentido y, por otra, dicha cooperación implicaría numerosas ventajas desde
el punto de vista profesional, financiero y político; considerando, además,
que se correspondería mejor con la idea de una UE como socio en pie de
igualdad de los Estados Unidos y permitiría reagrupar al conjunto de los
Estados miembros en un sistema plenamente compatible con el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales; considerando que, en tal caso, debería garantizarse que el
Parlamento Europeo pudiese ejercer el control que le corresponde,
AA. Considerando
que el Parlamento Europeo está aplicando el Reglamento (CE) nº 1049/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al
acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y
de la Comisión(2)
mediante la adaptación de su Reglamento en lo que respecta al acceso a los
documentos sensibles,
La
celebración y la modificación de tratados internacionales sobre la
protección de los ciudadanos y de las empresas
1. Afirma,
sobre la base de las informaciones recogidas por la Comisión temporal, que
ya no cabe ninguna duda en cuanto a la existencia de un sistema de
interceptación mundial de las comunicaciones que funciona con la
participación de los EE.UU., del Reino Unido, del Canadá, de Australia y
de Nueva Zelanda, en el marco del Acuerdo UKUSA;
2. Insta
al Secretario General del Consejo de Europa a que presente al Comité de
Ministros una propuesta para proteger la vida privada garantizada por el artículo
8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales adaptada a los métodos de comunicación e
interceptación existentes en la actualidad mediante un protocolo adicional
o, conjuntamente con las disposiciones relativas a la protección de los
datos, en el marco de una revisión de la Convención relativa a la protección
de los datos, con la condición de que ello no se traduzca en una reducción
del nivel de protección establecido por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ni en una reducción de la flexibilidad necesaria para adaptarse a
futuros cambios de la situación;
3. Pide
a los Estados miembros cuyas leyes reguladoras de la capacidad de
interceptación de los servicios secretos contengan disposiciones
discriminatorias en materia de protección de la intimidad que proporcionen
a todos los ciudadanos europeos las mismas garantías jurídicas relativas a
la protección de la vida privada y de la inviolabilidad de las
comunicaciones;
4. Insta
a los Estados miembros de la Unión Europea a que creen una plataforma,
compuesta de representantes de los organismos nacionales competentes para el
seguimiento de los resultados de los Estados miembros en cuanto el
cumplimiento de los derechos fundamentales y de los ciudadanos, para
examinar la coherencia de la legislación nacional sobre los servicios de
inteligencia con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Europea
de los Derechos Fundamentales, para examinar las disposiciones legales
relativas al respeto del secreto postal y de las comunicaciones, y para
llegar a un acuerdo sobre una recomendación a los Estados miembros sobre la
elaboración de un Código de Conducta que garantice a todos los ciudadanos
europeos que residan en el territorio de los Estados miembros la protección
de la vida privada proclamada como derecho en el artículo 7 de la Carta
Europea de los Derechos Fundamentales y que, además, garantice que los
servicios de inteligencia desarrollen sus actividades en el respeto de los
derechos fundamentales, de modo que se correspondan con las disposiciones
recogidas en el Capítulo 8 del presente informe, en particular en el
apartado 8.3.4, y derivadas del artículo 8 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; hace
hincapié en la necesidad de elaborar normas comunes que se adapten mejor a
las exigencias de protección de los derechos fundamentales de los
ciudadanos de la Unión, más rigurosas que las que garantiza el artículo 8
del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales;
5. Insta
a los Estados miembros de la UE a que en la próxima Conferencia
Intergubernamental adopten la Carta Europea de los Derechos Fundamentales
como derecho vinculante y defendible ante los tribunales, para así elevar
el nivel de protección de los derechos fundamentales, especialmente en
relación con la protección de la intimidad;
6. Pide
a los Estados miembros del Consejo de Europa que adopten un protocolo
adicional que permita la adhesión de las Comunidades Europeas al Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales o que reflexionen sobre otras medidas que eviten conflictos de
jurisdicción entre los Tribunales de Estrasburgo y de Luxemburgo;
7. Entretanto,
insta a las instituciones de la UE a que en el ámbito de sus respectivas
competencias y actuación apliquen los derechos fundamentales recogidos en
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales y protocolos adicionales y en la Carta;
8. Insta
al Secretario General de las Naciones Unidas a que encargue a la comisión
competente la presentación de propuestas que adapten a la evolución tecnológica
el artículo 17 del Pacto internacional sobre los derechos cívicos y políticos,
que protege la vida privada;
9. Considera
necesarias la negociación y la firma de un convenio entre la Unión europea
y los EE.UU. por el que se establezca que cada una de las partes respeta en
relación con la otra las disposiciones de protección de la vida privada de
los ciudadanos y de la confidencialidad de las comunicaciones de las
empresas que se aplican a sus propios nacionales y empresas;
10. Insta
a los Estados Unidos a que firmen el Protocolo adicional al Pacto
internacional sobre los derechos cívicos y políticos, de modo que se
puedan presentar ante la Comisión de Derechos Humanos creada en aplicación
del Convenio las quejas presentadas por particulares contra los Estados
Unidos por violación de este Pacto; pide a las ONG de los Estados Unidos
pertinentes, en particular a la ACLU (American Civil Liberties Union)
y al EPIC (Electronic Privacy Information Center) que ejerzan
presiones ante el Gobierno estadounidense en este sentido;
Las
disposiciones legislativas nacionales de protección de los ciudadanos y de
las empresas
11. Insta
a todos los Estados miembros a que examinen y en caso necesario adapten su
propia legislación en relación con la conformidad de las actividades de
los servicios de inteligencia con los principios fundamentales establecidos
en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y con la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
12. Pide
a los Estados miembros que se doten de instrumentos vinculantes que
garanticen una protección efectiva de las personas físicas y jurídicas
contra cualquier forma de interceptación ilegal de sus comunicaciones;
13. Pide
a los Estados miembros que se propongan como objetivo un nivel de protección
común frente a las actividades de los servicios de inteligencia y la
elaboración con este fin de un Código de Conducta (tal como se menciona en
el apartado 4) tomando como referencia el mayor grado de protección que
exista en los Estados miembros, ya que, por regla general, los afectados por
las actividades de un servicio de inteligencia exterior son los ciudadanos
de otro Estado y, por consiguiente, también los de otros Estados miembros;
14. Pide
a los Estados miembros que negocien con los Estados Unidos un Código de
Conducta similar al de la UE;
15. Pide
a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho que garanticen un
control parlamentario y jurisdiccional adecuado de sus servicios secretos;
16. Insta
al Consejo y a los Estados miembros a que establezcan con carácter
prioritario un sistema de seguimiento y control democráticos de la
capacidad autónoma europea de inteligencia y para otras actividades comunes
y coordinadas de inteligencia a nivel europeo; propone que el Parlamento
Europeo desempeñe un papel importante en este sistema de seguimiento y
control;
17. Pide
a los Estados miembros que pongan en común sus medios de interceptación de
las comunicaciones con objeto de reforzar la eficacia de la Política
Exterior y de Seguridad Común en los ámbitos de la información, la lucha
contra el terrorismo, la proliferación nuclear o el tráfico internacional
de estupefacientes, en el respeto de las medidas de protección de la vida
privada de los ciudadanos y de confidencialidad de las comunicaciones de las
empresas y bajo el control del Parlamento Europeo, del Consejo y de la
Comisión;
18. Insta
a los Estados miembros a que para intensificar la protección de la
intimidad de los ciudadanos de la UE celebren con los Estados terceros un
acuerdo, en el cual todos los Estados parte se obliguen a informar al Estado
parte afectado, en el caso de que efectúen operaciones de escucha en un
Estado parte;
Las
medidas jurídicas concretas de lucha contra el espionaje industrial
19. Pide
a los Estados miembros que examinen hasta qué punto la adopción de
disposiciones de Derecho europeo e internacional puede servir para luchar
contra el espionaje industrial y el soborno y, en particular, si es posible
establecer una normativa en el marco de la OMC que tenga en cuenta el
impacto negativo de este tipo de acciones sobre la competencia y que, por
ejemplo, permita declarar nulos los contratos celebrados en estas
circunstancias; pide a los Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y el
Canadá que se adhieran a estas iniciativas;
20. Pide
a los Estados miembros que se comprometan a incluir en el Tratado CE una cláusula
que prohíba el espionaje industrial y a no realizar espionaje industrial
recíproco, directamente o bajo la cobertura de una potencia extranjera que
podría intervenir en su territorio y a no permitir que una potencia
extranjera lleve a cabo operaciones de espionaje desde el territorio de un
Estado miembro de la UE, con el fin de respetar el espíritu y la letra del
Tratado CE;
21. Pide
a los Estados miembros que, con un instrumento vinculante formulado en términos
inequívocos, se comprometan a no realizar espionaje industrial y, de este
modo, den muestras de su voluntad de respetar el espíritu y la letra del
Tratado CE; pide a los Estados miembros que transpongan este principio
vinculante en su legislación nacional en materia de servicios de
inteligencia;
22. Pide
a los Estados miembros y al Gobierno de los Estados Unidos que inicien un diálogo
abierto EE.UU.-UE sobre la recogida de información económica por los
servicios de inteligencia;
Las
medidas jurídicas de aplicación y su control
23. Hace
un llamamiento a los Parlamentos nacionales que no cuentan con ningún tipo
de órgano de control parlamentario encargado del control de los servicios
de inteligencia a que adopten las medidas necesarias para su creación;
24. Insta
a las comisiones nacionales de control de los servicios de inteligencia a
que al ejercer sus competencias en materia de control concedan gran
importancia a la protección de la vida privada, independientemente de que
se trate de la vigilancia de ciudadanos del propio Estado, de otros
ciudadanos de la UE o de ciudadanos de terceros países;
25. Pide
a los Estados miembros que se aseguren de que sus sistemas de inteligencia
no se usan indebidamente con el objetivo de recoger información en materia
de competencia, lo que es contrario al deber de cooperación leal de los
Estados miembros y al concepto de un mercado común basado en la libre
competencia;
26. Pide
a Alemania y al Reino Unido a que en el futuro sólo autoricen la
interceptación de las comunicaciones por parte de los servicios de
inteligencia de los Estados Unidos en su territorio si en esta actividad se
respeta el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, es decir, si se respeta el principio de
proporcionalidad, si su fundamento jurídico es accesible y si sus
repercusiones sobre los individuos son previsibles, y que establezcan un
control eficaz en este sentido, ya que son responsables de que las
actividades de obtención de información desarrolladas por los servicios de
inteligencia en su territorio, independientemente de que estén autorizadas
o únicamente toleradas, están en conformidad con el imperativo del respeto
de los derechos humanos;
Las
medidas de impulso de la autoprotección de los ciudadanos y de las empresas
27. Insta
a la Comisión y a los Estados miembros a que informen a sus ciudadanos y
empresas sobre la posibilidad de que sus comunicaciones internacionales
puedan ser interceptadas en determinadas circunstancias; insiste en que esta
información vaya acompañada de una asistencia práctica para el diseño y
la puesta en práctica de medidas globales de protección, incluida la
seguridad de la tecnología de la información;
28. Pide
a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que desarrollen y
apliquen una política eficaz y activa para la seguridad en la sociedad de
la información; insiste en que en el marco de esta política se preste
atención especial al incremento de la toma de conciencia de todos los
usuarios de los sistemas modernos de comunicación en cuanto a la protección
de la información confidencial; insiste además en el establecimiento de
una red de agencias coordinada a escala europea que pueda proporcionar
asistencia práctica para el diseño y la puesta en práctica de estrategias
globales de protección;
29. Pide
a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas adecuadas para
impulsar, desarrollar y producir tecnologías y programas informáticos
europeos de encriptación y, en particular, que apoyen proyectos que tengan
como objetivo el desarrollo de programas de encriptación fáciles de usar y
cuyo código fuente sea público;
30. Insta
a la Comisión y a los Estados miembros a que fomenten los proyectos de
programas informáticos de código fuente abierto, ya que éste es el único
modo de garantizar que no ofrezcan "puertas traseras" que
puedan hacerlos vulnerables;
31. Pide
a la Comisión que determine la calificación del nivel de seguridad de los
programas informáticos destinados al intercambio de correspondencia electrónica,
clasificando los programas cuyo código fuente no sea público en la categoría
menos fiable;
32. Insta
a las instituciones europeas y a las administraciones públicas de los
Estados miembros a que encripten sistemáticamente sus mensajes electrónicos
para que, a la larga, esta práctica se convierta en norma habitual;
33. Solicita
a las instituciones comunitarias y a las administraciones públicas de los
Estados miembros que prevean la formación de su personal y la familiarización
del mismo con las nuevas tecnologías y técnicas de encriptación mediante
la realización de las prácticas y cursos de formación necesarios;
34. Pide
que se preste una atención especial a la posición de los países
candidatos; pide que se les preste apoyo si no pueden prever las necesarias
medidas de protección como consecuencia de la falta de independencia tecnológica;
Otras
medidas
35. Insta
a las empresas a que colaboren más estrechamente con los servicios de
contraespionaje y a que, en particular, les comuniquen los ataques
procedentes del exterior con fines de espionaje industrial, para aumentar el
grado de eficacia de estos servicios;
36. Pide
a la Comisión que encargue la elaboración de un análisis de seguridad
para determinar qué es lo que debe protegerse y el desarrollo de unas
estrategia de protección;
37. Insta
a la Comisión a que ponga al día su sistema de encriptación, ya que es
urgentemente necesario modernizarlo, y a la autoridad presupuestaria (el
Consejo junto con el Parlamento), a que asigne los recursos necesarios para
ello;
38. Pide
a la comisión competente que elabore un informe de propia iniciativa sobre
la seguridad y la protección del secreto en las instituciones europeas;
39. Insta
a la Comisión a que garantice la protección de los datos en su propio
sistema de tratamiento de datos y a que intensifique la protección del
secreto de los documentos que no sean públicos;
40. Insta
a la Comisión y a los Estados miembros a que inviertan en nuevas tecnologías
de encriptación y desencriptación, en el marco del VI Programa marco de
investigación;
41. Pide
que, en caso de distorsiones de la competencia como resultado de ayudas
estatales o uso económico indebido del espionaje, los Estados perjudicados
informen de ello a las autoridades y órganos de control del Estado a partir
del cual se desarrollan tales actividades distorsionadoras con vistas a
poner fin a las mismas;
42. Pide
a la Comisión que presente una propuesta para establecer en estrecha
cooperación con la industria y los Estados miembros una red coordinada a
escala europea de oficinas europeas de asesoramiento -en particular, en
aquellos Estados miembros en los que todavía no existan tales oficinas- en
materia de seguridad de la información empresarial que tenga como misión
elevar el grado de sensibilización ante el problema y proporcionar ayuda práctica;
43.
Considera conveniente organizar un congreso internacional sobre la
protección de la vida privada frente a la interceptación de las
telecomunicaciones, con el fin de crear una plataforma en la que las ONG
europeas, de los Estados Unidos y de otros Estados puedan debatir aspectos
transfronterizos e internacionales y coordinar ámbitos de actuación y
procedimientos.
44.
Encargar a su Presidenta
que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al
Secretario General y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a
los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países
candidatos a la adhesión, a los Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y
el Canadá.
........................
NOTAS
DEL DOCUMENTO QUE SE CONSIDERAN DE IMPORTANCIA:
Trabajos en la
UE en el ámbito de la interceptación de las comunicaciones penal
Generalidades
Con la
introducción de un título relativo a la política exterior y de seguridad
común en el Tratado de la VE se creó la posibilidad de colaboración entre
servicios de inteligencia a nivel europeo. Pero hasta ahora aún no se ha
hecho uso de la misma.
En la medida en que en el marco de
la VE existen normativas y trabajos en el ámbito de la '1 interceptación
de las comunicaciones, afectan exclusivamente al ámbito penal, esto es, ala
cooperación en los asuntos de la justicia y de interior
Limitación de
la competencia de la UE a reglamentaciones técnicas
La regulación
de la admisibilidad de las escuchas actualmente corresponde en exclusiva ala
competencia de los Estados miembros. Con arreglo al principio de la
habilitación restringida, la VE solamente puede actuar cuando se le
reconocen competencias con arreglo a los Tratados.
Ahora bien, el título
VI del TVE "Disposiciones relativas a la cooperación policial y
judicial en materia penal" no prevé esta competencia. En el ámbito de
la cooperación policial (apartado I del artículo 30 del TVE) está
previsto exclusivamente un procedimiento común para aspectos operativos, es
decir, los que afectan al modo de ejecución de los trabajos policiales. En
el ámbito de la cooperación judicial, en el marco del procedimiento común
la letra c) del artículo 31 prevé, en términos bastante generales,
"la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los
Estados miembros", pero ello solamente se admite "en la medida
necesaria para mejorar dicha cooperación", es decir, se orienta a
normativas específicas de la cooperación. y la aproximación de normas de
los Estados miembros en materia penal" del último guión del artículo
29 se limita al establecimiento de disposiciones mínimas sobre elementos
constitutivos de los delitos" (letra e) del artículo 31 ).
En síntesis, es
posible constatar que la regulación de la
cuestión sobre las circunstancias
en que es admisible la ejecución de medidas de vigilancia sigue estando
reservada al Derecho nacional. El ponente no conoce tampoco intentos de los
Estados miembros que afecten a esta competencia exclusivamente nacional.
Por consiguiente, la cooperación
entre los Estados miembros sobre la base de los Tratados de la VE no puede
darse más que en la cuestión de la ejecución de medidas de vigilancia
admisibles
de conformidad
con el Derecho nacional, esto es, en un nivel inferior. En los casos en los
que la interceptación de las telecomunicaciones está permitida sobre la
base del ordenamiento jurídico nacional, el Estado miembro de que se trate
puede solicitar la ayuda de los demás Estados
miembros para su realización técnica.
Que la simplificación técnica
perseguida, que sin duda hará mayor la eficiencia de las escuchas
transfronterizas de tipo penal en el ámbito de la delincuencia organizada,
deba considerarse positiva o negativa.
........................
Interlocutores en viajes
Viaje del
presidente y el ponente a París, 18 y 19 de enero de 2001 Jean-Claude
MALLET, Secretario General de SGDN
Bertrand DUMONT,
General de d la Fuerza Aérea, Secretario General Adjunto, SGDN
Claude-France ARNOULD, Directora de Asuntos Internacionales y Estratégicos,
SGDN
Henri SERRES, Director encargado de
la seguridad de los sistemas de información, SGDN Stéphane VERCL YTTE,
Consejero de asuntos jurídicos y europeos, SGDN Philippe DULUC, Consejero
de asuntos científicos y técnicos, SGDN
Gérard ARAUD,
Director de Asuntos Estratégicos, Ministerio de Asuntos Exteriores Olivier
MOREAU, Director de Seguridad, Ministerio de Asuntos Exteriores Eric
PERRAUDAU, Consejero, Ministerio de Defensa Jean-Pierre MILLET, abogado
Viaje del
presidente y el ponente a Londres, 24 a 26 de enero de 2001
Tom KING,
Presidente de la Comisión de Inteligencia y Seguridad, Cámara de los
Comunes Alistair CORBETT, Jefe de la Secretaría de la CIS, Cámara de los
Comunes
v Donald ANDERSON, Presidente de la
Comisión de Asuntos Exteriores, Cámara de los Comunes
Bruce GEORGE,
Presidente de la Comisión de Defensa, Cámara de los Comunes Jack STRA W ,
Secretario de Estado del Ministerio del Interior
Michael GILLESPIE, Coordinador de
los servicios de seguridad Charles GRANT, Director, Centre for European
Reform Casper BOWDEN, Director de FIPR
Viaje de la
mesa de la comisión, los coordinadores y el ponente a Washington D.C., 6 a
12 de mayo de 2001
Günter
BURGHARDT, Jefe de la Delegación de la Comisión en Washington D.C. James
WOOLSEY, ex Director de la CIA
Jeffrey
RICHELSON, Director, Archivo Nacional de Seguridad, Universidad George
Washington
Marc
ROTENBERG, Electronic Information Privacy Centre Wayne MADSEN, Electronic
Information Privacy Centre David SOBEL, Electronic Information Privacy
Centre
Barry
STEINHARDT, Director adjunto, American Civil Liberties Union '---' Porter J.
GOSS, Presidente de la Comisión de Inteligencia
Ms Nancy PELOSI,
Vicepresidente de la Comisión de Inteligencia
Robert DA VIS,
Asesor adjunto del Servicio de Examen de la Política de Inteligencia,
Ministerio de Justicia de los EE.UU .
Memorándum
de acuerdo
Mediante el
subsiguiente "Memorándum de acuerdo"266 se pedía a terceros países
la aplicación de los requisitos técnicos enumerados en la Resolución del
Consejo de 17 de enero de 1995.
Además, se debía
actuar para que las innovaciones técnicas y los nuevos requisitos derivados
de las mismas se dieran a conocer al FBI ya la Secretaría del Consejo. Esto
se hizo teniendo en cuenta que la producción de tecnologías de información
a menudo está en manos de multinacionales, lo que hace imprescindible la
colaboración con las autoridades de
Interceptación
de los terceros Estados en los que están establecidas plantas de producción
importantes.
El Memorándum
fue firmado el 23.11.1995 por los Estados miembros de la VE y por Noruega,
pero no por otros terceros Estados. De los EE.VV, Australia y Canadá
se recibió solamente
información
escrita según la cual se iba a iniciar la aplicación en el interior de
cada uno de estos países.267
Lamentablemente,
hasta la fecha no se ha publicado el texto, lo que ha dado lugar a numerosas
especulaciones en la prensa.
El proyecto de
resolución del Consejo sobre la interceptación legal de las
telecomunicaciones en relación con las nuevas tecnologías
Como ya expuso
el ponente en su informe de 23 de abril de 1999268, el proyecto de resolución
del Consejo sobre la interceptación legal de las telecomunicaciones en
relación con las nuevas tecnologías consiste en una actualización de la
Resolución de 1995. Mediante la nueva
resolución del Consejo se pretende
aclarar que los "requisitos" de la Resolución de 1995, más
algunos nuevos, también son
aplicables alas nuevas tecnologías de la comunicación, como, por ejemplo,
las comunicaciones por satélite y por Internet, y los tecnicismos empleados
hasta
entonces deben
interpretarse por analogía en lo relativo alas nuevas tecnologías (por
ejemplo, la identificación del número de teléfono en Internet). El
Parlamento Europeo aprobó el proyect0269 pero por el momento el Consejo lo
ha congelado-
........................
Anexo
I: Lista de los expertos que han informado a la comisión
I. Diputados a
Parlamentos nacionales
ó'"'C.
Arthur P AECRT , Asamblea Nacional francesa
~ Armand De
DECKER, Presidente del Senado belga
Anne-Marie
LIZIN, Senado belga
Rans V AN
REVELE, Secretaría del Senado belga Guilherme SIL V A, Parlamento portugués
Ludwig STIEGLER, Bundestag alemán Dieter ANTONI, Parlamento austríaco
Desmond O
'MALLEY, Parlamento irlandés "-
2.
Representantes de servicios secretos
Ernst URRLAU,
Coordinador de los servicios secretos en la Cancillería Federal, Alemania
Rarald WOLL,
Servicios de protección de la Constitución del Estado de Baden- Württemberg,
Alemania
3. Expertos en
seguridad de telecomunicaciones, redes y ordenadores
José Manuel
MENDES ESTEVES SERRA VERA, Director técnico, Banco Espirito Santo, Portugal
tJ Clive FEA
THER, Director de desarrollo de software, Demon Internet Ltd, Reino Unido
,
Ii; \'Jacques
VINCENT -CARREFOUR, ex Director de la sección de seguridad de redes, France
Telecom
, Bruno
PELLERO, Consultor especializado en escuchas de telecomunicaciones, Italia
Erhard MÓLLER, Lutz BERNSTEIN y
Bernd SCRINKEN, Escuela Superior Técnica de Aquisgrán,Deutschland
,V 4.
Escritores y periodistas dedicados a ECHELON
Duncan
CAMPBELL, Reino Unido Bo ELKJAER, Dinamarca
Kenan SEEBERG, Dinamarca
James BAMFORD, Washington D.C.
Nicky HAGER, Nueva Zelanda.
........................
Anexo III:
Definiciones y explicaciones en materia de interceptación de comunicaciones
para fines de persecución penal
1. Nota
preliminar
En el curso de
los trabajos de la comisión, en el debate sobre la admisibilidad, las
consecuencias y los riesgos de
los sistemas globales de escucha de los servicios de inteligencia, se ha
hecho Referencia, en repetidas
ocasiones a medidas y actividades ?desarrolladas en el interior de la UE que,
si bien guardan relación con el tema de la interceptación de las
comunicaciones, pertenecen al ámbito de la cooperación judicial en materia
penal.
Por esta razón, el ponente no
trata estas medidas en la parte principal de su informe, ya que la cuestión
de la legitimidad de la interceptación de las comunicaciones para fines
penales no debe mezclarse con la legitimidad de la interceptación de las
comunicaciones para fines de inteligencia. Aunque ambos casos consistan en
intromisiones en la esfera privada, justificadas 'v por consideraciones de
seguridad (en sentido amplio ), hay tales diferencias en modo de proceder y
orientación, que unas normas que podrían considerarse adecuadas y
equilibradas para un ámbito no lo serán necesariamente para el otro, Por
lo tanto, la conveniencia y la proporcionalidad de las medidas penales no
debe debatirse en el contexto de la valoración política de las medidas de
inteligencia.
........................
Para eliminar posibles confusiones,
abordaremos aquí las cuestiones planteadas y se facilitarán las
explicaciones de determinados conceptos. A continuación, se plantean en
primer lugar las diferencias entre la interceptación de las comunicaciones
de carácter penal y de inteligencia (2), luego, con atención a las
competencias de la VE, se exponen sus actos jurídicos que tocan ala
interceptación de las comunicaciones de carácter penal (3) y finalmente se
explican otros conceptos empleados reiteradamente en comisión en relación
con trabajos transfronterizos en el ámbito de la interceptación de las
comunicaciones(4).
2.
Diferenciación entre interceptación de las comunicaciones penal y por los
servicios de información
La interceptación
de las comunicaciones de los servicios de inteligencia exterior (como el
denominado
sistema Echelon) no persigue la vigilancia de personas determinadas en el
interior del país, sino la vigilancia general de actividades desarrolladas
en el extranjero, con el fin de obtener anticipadamente información
relevante para la seguridad. Se desarrolla en secreto y no tiene la
finalidad de ser pública, ni siquiera a largo plazo. Con el argumento de
que sólo el
secreto puede
garantizar la seguridad y de que el objetivo no son los propios ciudadanos,
se
tolera en numerosas ocasiones que
los servicios secretos actúen en una zona gris del Derecho en la que las
normas son poco claras y los controles, deficientes.
En cambio, la interceptación de
las comunicaciones de tipo penal pretende, en los casos en que se alberga
una sospecha suficiente, impedir la comisión de delitos o sancionarlos. Las
autoridades nacionales ponen en práctica las medidas de vigilancia. Si son
necesarias medidas de vigilancia en el extranjero, las aplicarán las
autoridades locales tras una comisión rogatoria. Puesto que se trata de
intervenciones dirigidas contra los propios ciudadanos, desde el abandono
del Estado policial existen normativas muy concretas y mecanismos eficaces
de control.
........................
3.
Trabajos en la UE en el ámbito de la interceptación de las comunicaciones
penalizadas
"
3.1. Generalidades
Con
la introducción de un título relativo a la política exterior y de
seguridad común en el Tratado de la VE se creó la posibilidad de
colaboración entre servicios de inteligencia a nivel europeo. Pero hasta
ahora aún no se ha hecho uso de la misma.
En
la medida en que en el marco de la VE existen normativas y trabajos en el ámbito
de la \...;- interceptación de las comunicaciones, afectan exclusivamente
al ámbito penal, esto es, ala cooperación en los asuntos de la justicia y
de interior
3.2.
Limitación de la competencia de la UE a reglamentaciones técnicas
La
regulación de la admisibilidad de las escuchas actualmente corresponde en
exclusiva ala competencia de los Estados miembros. Con arreglo al principio
de la habilitación restringida, la VE solamente puede actuar cuando se le
reconocen competencias con arreglo a los Tratados.
Ahora
bien, el título VI del TVE "Disposiciones relativas a la cooperación
policial y judicial en ...materia
penal" no prevé esta competencia. En el ámbito de la cooperación
policial (apartado I del artículo 30 del TVE) está previsto exclusivamente
un procedimiento común para aspectos operativos, es decir, los que afectan
al modo de ejecución de los trabajos policiales. En el ámbito de la
cooperación judicial, en el marco del procedimiento común la letra c) del
artículo 31 prevé, en términos bastante generales, "la consecución
de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros",
pero ello solamente se admite "en la medida necesaria para mejorar
dicha cooperación", es decir, se orienta a normativas específicas de
la cooperación. y la v "aproximación de normas de los Estados
miembros en materia penal" del último guión del artículo 29 se
limita al establecimiento de disposiciones mínimas sobre elementos
constitutivos de los delitos" (letra e) del artículo 31 ). En síntesis,
es posible constatar que la regulación de la cuestión sobre las
circunstancias en que es admisible la ejecución de medidas de vigilancia
sigue estando reservada al Derecho nacional. El ponente no conoce tampoco
intentos de los Estados miembros que afecten a esta competencia
exclusivamente nacional.
Por
consiguiente, la cooperación entre los Estados miembros sobre la base de
los Tratados de la VE no puede darse más que en la cuestión de la ejecución
de medidas de vigilancia admisibles de conformidad con el Derecho nacional,
esto es, en un nivel inferior. En los casos en los que la interceptación de
las telecomunicaciones está permitida sobre la base del ordenamiento jurídico
nacional, el Estado miembro de que se trate puede solicitar la ayuda de los
demás Estados miembros para su realización técnica. Que la simplificación
técnica perseguida, que sin duda hará mayor la eficiencia de las escuchas
transfronterizas de tipo penal en el ámbito de la delincuencia organizada,
deba considerarse positiva o negativa., dependerá de las circunstancias
.........................
LA POSIBILIDAD DE AUTOPROTECCION
La
cooperación de los servicios de inteligen!encia en el seno de la VE
X. Considerando
que la UE ha acordado coordinar las actividades de obtención de información
de sus servicios en el marco del desarrollo de una política propia de
seguridad y defensa, así como continuar su colaboración con otros socios,
Y. Considerando
que el Consejo Europeo decidió en diciembre de 1999 en Helsinki
"'-""
desarrollar unas capacidades militares europeas más eficaces para estar en
condiciones de llevar a cabo todo el abanico de las misiones de Petersberg
en apoyo de la PESC;
considerando que
el Consejo Europeo decidió además que, para alcanzar este objetivo en
2003, la Unión debería ser capaz de desplegar rápidamente un ejército de
entre 50 000 y
60 000 soldados,
que deberían ser autosuficientes, con las capacidades de mando, control e
inteligencia necesarias; considerando que ya se han dado los primeros pasos
hacia dicha capacidad autónoma en materia de inteligencia en el marco de la
VEO y del Comité permanente de política y seguridad,
z.
Considerando que la cooperación entre los servicios de inteligencia
existentes en la UE resulta indispensable toda vez que, por una parte, una
política de seguridad común que excluyese los
servicios de inteligencia no tendría
sentido y, por otra, dicha cooperación implicaría numerosas ventajas desde
el punto de vista profesional, financiero y político; considerando, además,
que se correspondería mejor con la idea de una UE como socio en pie de
igualdad de los Estados
Unidos y permitiría reagrupar al
conjunto de los Estados miembros en un sistema plenamente compatible con el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales; considerando que, en tal caso, debería
garantizarse que el '--' Parlamento Europeo pudiese ejercer el control que
le corresponde,
AA.
Considerando que el Parlamento Europeo está aplicando el Reglamento
relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del
Consejo y de la Comisión
mediante
la adaptación de su Reglamento en lo que respecta al acceso a los
documentos sensible
........................
4. Definiciones
y explicaciones relativas a otros trabajos
transfronterizos en el ámbito de la interceptación de las comunicaciones
,., Además de
los diferentes actos de la Unión, los distintos grupos de trabajo que hubo
y hay en el ámbito de la política de seguridad han dado lugar
repetidamente a confusión. Por lo tanto, a continuación se explican
algunos de estos conceptos.
ILETS
(Seminario internacional sobre la vigilancia legal de las
telecomunicaciones) "'-'-
Los seminarios
ILET se deben a una iniciativa del FBI. En 1993, el FBI invitó a las
autoridades de persecución penal ya los servicios de inteligencia de
Estados amigos a asistir a unas jornadas en Quantico sobre la interceptación
de telecomunicaciones. Asistieron la mayoría de los actuales Estados de la
UE, así como Australia y Canadá271. Desde entonces, se celebran encuentros
periódicos para debatir las necesidades de una interceptación eficiente de
las comunicaciones al nivel internacional.
En un encuentro
celebrado en Bonn en 1994, los miembros de ILETS acordaron un documento de
orientaciones políticas en cuyo anexo se recogía una lista de
"requisitos internacionales de los usuarios" (RIU 1.0 o RIU 95).
En este anexo se enumeraba una serie de requisitos que debían imponerse a
los diferentes operadores de telecomunicaciones para simplificar el proceso
de interceptación. Estos RIU 1.0 sirvieron -si bien extraoficialmente- de
base para la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 sobre la
interceptación legal de las telecomunicaciones. Posteriormente se
celebraron otras reuniones de expertos sobre los RIU y su posible aplicación
y adapta,:ión a las nuevas tecnologías.
Grupo de TREVI
'-"
En el marco del
Grupo de Trevi, los Ministros de Justicia y de Interior de los Estados de la
CE trataron cuestiones de seguridad interior antes de la entrada en vigor
del Tratado de Maastricht (que, junto con el TUE, introdujo las
disposiciones sobre la cooperación en los ámbitos de justicia e interior).
El Grupo de Trevi ya no está en activo, porque los temas de que se ocupaba
se tratan ahora en grupos de trabajo específicos del Consejo.
Para los ámbitos
que nos interesan ahora, deben mencionarse ante todo dos grupos de trabajo,
el dedicado a "Asistencia judicial en materia penal", que trató,
en el marco de la cooperación en los ámbitos de justicia e interior, el
Convenio sobre la asistencia judicial en materia penal, y el
Grupo de trabajo sobre
"Cooperación policial", dedicado a cuestiones de interceptación
legal de las telecomunicaciones
271 Sobre el
contenido, véase la respuesta escrita del Ministro del Interior austríaco
Schlogel a la pregunta parlamentaría del diputado van der Bellen; 4014/AB
XX.GP,
http:/ /www
.parlinkom.gv .atlpd/pm/XX/ AB/texte/
........................
NOTA IMPORTANTE PARA MIS COMPATRIOTAS.
Considero que estas transcripciones parciales,
de un documento publico extenso y muy importante en la Unión Europea pueden
ser de utilidad para aquellos estudiosos del tema.
La densidad de los enunciados, como su alcance
y conceptos que han sido comunes denominadores en los países miembros que
lo han suscripto merecen, en mi opinión, este breve comentario: Los
intereses que pretende y aborda en tutela la Unión Europea se realizan en
función de sus propios proyectos prolongados en décadas; esa situación,
merece ser tenida en consideración por todos, hasta por sus adversarios en
el campo de la economía.
Muchas gracias
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