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EL “LICENCIATARIO” Y EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN TELECOMUNICACIONES.- NECESIDAD DE REDEFINIR LOS CONCEPTOS .-Por
Juan de Dios Romero
23/12/04
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I.- En el Decreto N º 1185 / 90 se regula que en materia de sanciones la “licenciataria” quedará exenta de toda responsabilidad ( si no se impone reparar daño a tercero ) si corrige su conducta o cese un incumplimiento con “posterioridad” a la “recepción” de una intimación que a tal fin curse la Comisión Nacional de Comunicaciones.-
De tal forma, la persona – física o ideal - con reconocida “aptitud” que el titulo de la licencia implica para ella, tiene el beneficio – camouflado en su título - de que su conducta ilegitima - con motivo de la prestación de un servicio o no aceptada por las normas regulatorias - , solamente esta obligada a modificar su comportamiento mediante el cumplimiento de dos condiciones :
1º.- la previa disponibilidad de la prueba de la conducta que se reprocha por parte de la Autoridad de Control – que generalmente interviene y entiende en el tema con previa denuncia o queja formal y con una posterior y necesaria investigación de naturaleza tecnológica y jurídica y, además:
2º.- Con la condición de que la persona con aptitud tecnológica, financiera y jurídica que el titulo reconoce en ella y que se publica en el Boletín Oficial, llegue a conocer fehacientemente de la disponibilidad de esa prueba por parte de la Comisión Nacional de Comunicaciones, lo que ocurre solamente mediante la recepción de la intimación que se le cursa.-
3º.- El acatamiento a la intimación – que solo es factible con el cumplimiento de lo indicado precedentemente - puede llevar a que se verifique nuevamente con posterioridad “en el terreno”, en los equipos, en el servicio, que ello ha sucedido y, las consecuencias son la ausencia de todo tipo de reproche pecuniario o de sanciones de otra naturaleza.-
4º.- Es decir, la ªaptitudª que el titulo de la licencia de telecomunicaciones otorga, implica un “bill” de indemnidad gratuito y accesorio que considero inaceptable se otorgue a una persona de la cual su reconocido título debe alejar sospechas de toda posible conducta futura reprochable y, si no es así y la licenciataria “acata” – días o meses después de una queja o denuncia -, queda eximida de responder; todo lo cual implica otorgar un beneficio en el que: nuevas conductas reprochables que se presenten con cada innovación tecnológica estarán sujetas a la vigencia de un “dejar pasar” por el solo hecho de que debiendo responder quien debe hacerlo queda eximida por su jerarquia pública, como si se tratara de un “fuero”.-
5º.- Como ejemplo debo señalar que, si una licenciataria de telecomunicaciones procede a instalar sin autorización estaciones de radiocomunicaciones no autorizadas, sean éstas una o cien, el cumplimiento de la intimación que recepcione inhibe la aplicación de sanción alguna respecto a éstas instalaciones. En cambio, si quien no es titular de licencia alguna realiza la misma actividad no autorizada, corresponde llevar adelante la sanción de comiso por clandestinidad ( Articulos 6 y 36 de la ley N º 19.798 y Articulo 81, inciso a ) del Decreto N º 33.310 / 44 ( ratificado en el año 1947 por la ley N º 13-030 ) - con previa autorización de la jurisdicción judicial federal, que expide orden de allanamiento y de secuestro preventivo de los equipos y elementos que integran esa red de radiocomunicaciones, la cual puede tener la misma envergadura y naturaleza tecnológica que la del licenciatario intimado a su desmantelamiento y que al cumplirlo aleja toda posibilidad de desapoderamiento provisorio ( secuestro preventivo ) o definitivo ( comiso ).-
6 º - No es del caso reducir la sanción respecto a las radiocomunicaciones clandestinas, sino el de someter a igual sanción a ambas conductas, más aún cuando el licenciatario otorga confianza por la tenencia de su titulo , defraudándolo con reproche desigual y podría disponer de la oportunidad de solventar su conducta ilegitima “amparado en su fuero”.-
II.-Para ampliar el tema, mas allá de la norma del año 1990, ahora abordamos el Decreto N º 764 / 2000.-
1.- Esta norma incurre en un desdoblamiento de la aptitud de la persona titular de la licencia; aunque tambien define al licenciatario como el prestador, siendo éste quien acuerda mediante un contrato por adhesión determinado servicio, se incluye la posibilidad de que se obtenga el titulo de la licencia sin obligación o posible compromiso inmediato de prestar servicios. Tal es así que denomina a la licencia que regula el Decreto N 1185 / 90, como Licencia Unica de Telecomunicaciones y, para ser “prestador”, se requiere una condición adicional: la obtención del Registro para ese nuevo servicio .
2.- No obstante, puede darse el caso de que quine obtenga una Licencia en el marco de la norma vigente del Decreto N º 764 / 2000, tiene que por lo menos requerir un Registro de Servicio, el que debe cumplimentar iniciar en un plazo de 18 meses pero, si el titular de la licencia solicito Registro de Transmisión de Datos para acceso a Internet por medios inalámbricos- utilizando frecuencias radioeléctricas como enlaces en lugar de par físico o coaxil – y, obteniéndose la licencia y el Respectivo Registro no se obtiene “con posterioridad” la asignación de la frecuencia requerida en la gestión administrativa de Inscripción del Registro, el transcurso del plazo de los 18 meses no puede ser tenido en cuenta por ausencia de culpa del licenciatario que registro el servicio sin posibilidades de ser “prestador”, por la indisponibilidad del recurso radioeléctrico.-
3.- Por supuesto, que el licenciatario conoce que en el caso que nos ocupa se requiere de tres condiciones, la obtención de la licencia unica de telecomunicaciones, el registro del servicio que arriba indicamos y, la asignación de la frecuencia para la o las localidades o zonas que declara en su petición.-
4.- En éste caso, si el así constituido licenciatario concurriera ilegítimamente a disponer del uso de la frecuencia radioeléctrica sin serle esta asignada, llevando el servicio por radiocomunicaciones a usuarios, la normativa a aplicarse respecto a tal conducta es la del Decreto N º 1185 / 1990, lo que es realmente un galimatías, ya que intimar al licenciatario registrado a que cese en el uso clandestino de la frecuencia por no haberle sido asignada, implica el que además de cesar en la “prestación” no autorizada debe indemnizar a los usuarios que ignoran la ausencia del permiso de uso pero, no correspondería aplicar a la red la naturaleza de clandestina, porque el mencionado Decreto indica que al tratarse de un licenciatario es necesaria la intimación previa al cese de la conducta.
5.- En el caso que traigo a colación, se aprecia con amplitud la necesidad de procederse a una modificación del regimen sancionatorio en la materia, porque el licenciatario imposibilitado de ser prestador por ausencia del permiso del uso del recurso por estar éste asignado a otro prestador, no incurriría en clandestinidad y ser objeto de la aplicación que en radiocomunicaciones clandestinas regula el Decreto N º 33.310 / 44 vigente y lo que en generalidad regula la ley N º 19.798 en los artículos 6 y 36 respecto al uso carente de autorización previa, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia y la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que en la materia, la clandestinidad esta conformada por la ausencia de autorización previa.-
6.- Es entonces en mi opinión que, en materia sancionatoria en telecomunicaciones no deben existir “fueros” y propongo revisar la normativa en la materia y – especialmente- el régimen sancionatorio vigente el que no esta todavía teñido de equidad.-
Dr JUAN DE DIOS ROMERO
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