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Fallo: Morales Solá
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Fecha: 12.11.96.
TEMA: LIBERTAD DE PRENSA. DOCTRINA DE LA
REAL MALICIA.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Considerando:
1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en los Criminal
y Correccional (sala l) revocó la sentencia de primera instancia que había
absuelto de culpa y cargo a Joaquín Morales Solá, y lo condeno a la pena
de 3 meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente responsable
del delito de injurias (art. 110, Cód. Penal). Además impuso al condenado
las costas de ambas instancias y ordenó, la publicación del fallo, a su
costa, en los diarios "Clarín" y "La Nación". Contra
este pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación motiva la presente queja.
2. Que Dante A. Giadone promovió querella por injurias
contra Joaquín Morales Solá, por entender que su honor había sido
lesionado a raíz que el querellado había narrado el siguiente episodio, en
la pág. 143 de un libro de su autoría ("Asalto a la ilusión",
Ed. Planeta. Buenos Aires, 1990): "Los días inaugurales de la
democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que
llegaban al poder. Por ejemplo un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante
Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al
presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional
custodia de mandatarios) y vestirlo de civil. Alfonsín levantó la mirada y
le suplicó: Por favor, piensen lo que dicen antes de hacerme perder el
tiempo. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había
espacio para cualquier algarada".
3. Que el querellado reclamó la apertura del recurso
extraordinario federal sobre la base de una doble línea de argumentación.
Por una parte, la condena sería contraria al derecho tutelado por los art.
14 y 32 de la Constitución Nacional y constituiría una indebida
restricción a la libertad de dar y recibir información sobre asuntos
vinculado con la cosa pública. Por la otra, el pronunciamiento violaría el
principio de inocencia al invertir la carga de la prueba en contra del
acusado; y estaría viciado de arbitrariedad, por incurrir en una
paralización de la prueba y omitir la consideración de indicios
relevantes.
4. Que la inteligencia asignada por la defensa a la
garantía constitucional de la libertad de prensa no ha sido distinta de la
que efectuó el a quo en su fallo, de modo que el recurso deducido no
resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal
sentido (art. 14. Inc. 1º ley 48: autos S.723.XXIV. "Suárez. Facundo
Roberto s/ querella c. Cherashni o Cherashny, Jorge Guillermo por calumnias
e injurias", del 4 de mayo de 1995). En efecto, el recurrente postula
la aplicación del criterio sentado por la doctrina judicial norteamericana in
re "New York Times Co. Vs. Sullivan" ( 373. U.S. 254, 271),
con arreglo al cual la protección constitucional se extiende a las
expresiones inexactas o falsas, cuando las mismas se refieren a funcionarios
públicos respecto de temas de relevancia institucional, salvo que se
probare que el periodista hubiera tenido conciencia de la falsedad de la
noticia.
En este sentido, no fue otra la doctrina aplicada por el a
quo como fundamento de su decisión, al sostener que se había probado
el conocimiento de la falsedad o inexactitud de la imputación por parte del
autor del hecho, "y la despreocupación para indaga acerca de la
falsedad, inexactitud o veracidad de la manifestación pública, cuando sin
duda se disponía de los medios para tal fin", conclusión que no
aparece como resultante de una interpretación constitucional contraria a
los derechos del recurrente, ya que trataríase -al margen de los defectos
de fundamentación que presenta el decisorio - de un juicio naturalmente
vinculado con los extremos fácticos y probatorios de la causa.
5. Que por otra parte, las demás expresiones de la
cámara sobre el punto no son sino reflejo de una reiterada jurisprudencia
de esta Corte, según la cual la verdadera esencia del derecho a la libertad
de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los
hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa
sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que
se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la
prensa como medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal
(Fallos: 269:189 y 195:312; 1114:A. 163.XXIII, "Abad. Manuel Eduardo y
otros/ calumnias e injurias - causa Nº 18.880", del 7 de abril de
1992).
En término análogos, este tribunal ha señalado que el
aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en
cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de
los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos
penales o actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen republicano
la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular
cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su
desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en
el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308.789 y
310.508).
6. Que, sin perjuicio de ello, los agravios sustentados
en la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias suscitan cuestión
federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien es
cierto que se relacionan con cuestiones ajenas - como regla y por su
naturaleza- al remedio contemplado en el art. 14 de la ley 48, no lo es
menos que cabe hacer excepción a ese principio cuando el pronunciamiento
parte de una información dogmática de quienes lo suscriben, dando
satisfacción solo aparente a la exigencia de ser derivación razonada del
derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, lo que
impone su descalificación como acto judicial valido (Fallos: 311: 609).
7. Que en este sentido, la alzada afirmó que "no
hay duda que Morales Solá sabía lo que decía, y es más, conocía el
carácter disvalioso de la imputación que hacia, tal como el mismo lo ha
reconocido y más aún debía tener serias dudas, como mínimo, sobre la
verdad de la afirmación", expresión de marcado dogmatismo que no se
compadece con las constancias de autos ni brinda una adecuada respuesta a
los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el
afectado (Fallos: 31l: 1589).
Ello es así pues el tribunal omitió ponderar que la
misma noticia había sido publicada por Morales Solá 5 años antes en el
diario " Clarín", sin que el ahora querellante hubiera efectuado
impugnaciones sobre su veracidad o planteos sobre su honor, lo que permite
formar convicción acerca de la disposición subjetiva del querellado
respecto de la veracidad de la información vertida en su libro "
Asalto a la ilusión".
Por otro lado, al soslayar los descargos del imputado -
que había manifestado que no tenia por que dudar de la veracidad de las
expresiones del ex ministro Raúl Borrás-, el tribunal anterior en grado
invirtió la carga de la prueba en su perjuicio (Fallos: 292:561; 311:444) y
resolvió la cuestión en flagrante violación al principio de inocencia, al
hacer redundar en su detrimento la fortuita circunstancia de la
desaparición de la fuente periodística.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs.
198/206 y, en uso de las facultades conferidas por el art. 16 segunda parte
de la ley 48, se absuelve al imputado, declarándose que el proceso no
afecta el buen nombre y honor de que se hubiese gozado. Costa en todas las
instancias al querellante.-
Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné O'Connor.- Guillermo
A. F. López.- Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). - Augusto C.
Belluscio (según su voto). - Antonio Boggiano (por su voto). - Adolfo R.
Vázquez (su voto).- Gustavo A. Bossert (disidencia parcial).- Enrique S.
Petracchi (disidencia parcial).-
Voto del doctor Belluscio:
Considerando:
1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional (sala l) revocó la sentencia de primera instancia que había
absuelto de culpa y cargo a Joaquín M. Morales Solá y lo condenó a la
pena de 3 meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente
responsable del delito de injurias (art.110.Cód. Penal). Además impuso al
condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación del
fallo, A su costa, en los diarios "Clarín" y "La
Nación". Contra ese pronunciamiento, el querellado interpuso el
recurso extraordinario que, denegado mediante el auto de fs. 239. Dio origen
a la presente causa.
2. Que Dante A. Giadone promovió querella por el delito
de injuria contra Joaquín M. Morales Solá, por entender que su honor
había sido lesionado a raíz de que el querellado había narrado el
siguiente episodio en la pág. 143 de un libro de su autoría ("Asalto
a la ilusión", Ed. Planeta Buenos Aires. 1990: 2 Los días inaugurales
de la democracia fueron testigos de disparates notables entre civiles que
llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado
Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejercito, propuso
al presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional
custodia de mandatarios) y vestirlo de civil. Alfonsín levantó la mirada y
le suplicó: Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder
el tiempo. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había
espacio para cualquier algarada".
3.Que el querellado reclamó la apertura del recurso
extraordinario federal sobre base de una doble línea de argumentación. Por
una parte, la condena sería contraria al derecho tutelado por los art. 14 y
32 de la Constitución Nacional y constituiría una indebida restricción a
la libertad de dar y recibir información sobre asuntos vinculados a la cosa
pública. Por la otra, el pronunciamiento estaría viciado de arbitrariedad,
por evaluar irrazonablemente el material fáctico relativo a la
tipificación del delito regulado en el art. 110 del Cód. Penal y por tener
por demostrado el conocimiento por parte del imputado de la falsedad del
episodio que narró en su libro, con violación del principio constitucional
de la inocencia del acusado.
4. Que en autos existe cuestión federal bastante para su
tratamiento por la vía intentada, pues el a quo decidió en forma
contraria a las pretensiones del recurrente la cuestión constitucional
fundada en los arts. 14 y 3º, ley 48).
5. Que el tema esencial consiste en saber si en el sub
lite la condena impuesta al querellado constituye una restricción
razonable a la libertad de expresión e información - pues no otra cosa
implica el deducir responsabilidades por su desenvolvimiento -, esto es, una
limitación compatible con el lugar eminente que esa libertad tiene en el
régimen republicano. Cabe recordar que en el tratamiento de esta cuestión
constitucional, esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones
de las partes ni por las del a quo.
6. Que es doctrina de este tribunal que el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto puesto que
no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar
con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el
de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 306: 1892: 308:
789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza
esta libertad de buscar, dar , recibir y difundir información e ideas de
todas índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los
delitos y daños cometidos en su ejercicio habida cuenta de que no existe el
propósito de asegurar la impunidad de la prensa
(Fallos:308:789:310:508:315:632 consid. 4º).
7. Que en atención a que en el sub lite la
injuria se habría cometido por un medio indirecto de comunicación, cual es
el texto de un libro publicado, la apreciación de las circunstancias que
hacen a la tipificación del delito, propia de los jueces de la causa, debe
hacerse a la luz de la doctrina de esta Corte sobre el alcance y la
protección de la libertad de prensa - comprensiva de la libertad de
información y de expresión de ideas- en nuestro sistema constitucional, a
fin de evitar que un énfasis excesivo en la prueba de la falsedad objetiva
de la noticia, o una equivocada ponderación del dolo del sujeto activo, o
un olvido del standard atenuado de responsabilidad que corresponde cuando el
sujeto pasivo de la deshonra es un funcionario público (doctrina de Fallos:
310:508, consids. 10 a 13), lleve a una inhibición de los medios y a
constituir una obstrucción en el desempeño de las funciones esenciales que
la prensa cumple en una república.
8. Que en primer lugar no se advierte la configuración
de los elementos que constituyen el corpus de la injuria, es decir,
una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y
lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno. En este
sentido el texto que habría provocado la deshonra del querellante debe
apreciarse en el contexto de la narración, atinente al clima anti
militarista propio de los primeros tiempos del restablecimiento de las
autoridades constitucionales, una vez desplazados los militares del
gobierno. Hubo y hay un evidente interés público en conocer las
dificultades y los excesos de esa etapa histórica, que más que provocar el
descrédito de sus protagonistas, revelan las tensiones a las que estuvieron
sometidos y el temple de que debieron disponer para superarlas. En esos
tiempos, las ideas de la comunidad - por ejemplo, sobre el rol de los
militares en la vida nacional- no respondían a los patrones de los tiempos
de regularidad democrática. En su contexto, el episodio narrado, sea que
responda a la realidad o no, es de una notable trascendencia. En el caso, y
por las valoraciones de la sociedad en aquel tiempo, no todo lo que el
ofendido aprecia como ofensa a sus cualidades constituye una injuria por
deshonra.
9. Que particularmente incompatibles con los principios
constitucionales en materia de libertad de expresión, son las afirmaciones
del tribunal a quo concernientes al dolo, que prescinden de la
disposición subjetiva con la cual actuó el agente respecto de la
información. En efecto atribuir a Morales Solá el "conocimiento de la
falsedad de sus afirmaciones" descalifica el fallo de cámara por
apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, de las que resultan
indicios serios que sustentan la conclusión contraria. Aún cuando no pudo
demostrarse si el periodista había recibido la información de la fuente
confiable que citó - un ex ministro de Defensa de la Nación -, e incluso
en el supuesto de que esta información se revelase como objetivamente no
veraz, era relevante ponderar la creencia del querellado, de buena fe, en la
adecuación de la información a la realidad. Máxime cuando se ha
comprobado el hecho de que la noticia había sido publicada años antes en
el diario "Clarín", sin que Dante Giadone hubiera efectuado
impugnaciones sobre su veracidad o planteos sobre su honor, lo cual coadyuva
a formar convicción sobre la disposición subjetiva del querellado y sobre
el desenvolvimiento de su función periodística de modo prudente y
compatible con el resguardo de la dignidad individual de las figuras
públicas.
10. Que, en tales condiciones, la responsabilidad penal
que la sentencia apelada - teñida de arbitrariedad por efectuar en examen
parcial o aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa (doctrina
de Fallos: 297:100; 303:2080)- atribuye a Joaquín M. Morales Solá,
constituye una restricción inaceptable a la libertad de prensa, que
desalienta el debate público de los temas de interés general, lo cual
justifica la intervención de esta Corte a los fines de anular lo resuelto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs.
198/206 y, en uso de las facultades conferidas por el art. 16 segunda parte,
de la ley 48, se absuelve al imputado, declarándose que el proceso no
afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado. Costas de todas las
instancias al querellante.-
Augusto C. Belluscio.
Voto del doctor Boggiano.
Considerando: 1 Que la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional (sala I), revocó la sentencia de primera
instancia que había absuelto de culpa y cargo a Joaquín Morales Solá y lo
condenó a la pena de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente
responsable del delito de injurias (art. 110, Cód. Penal). Además impuso
al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación de
fallo, a su costa, en los diarios "Clarín" y "La
Nación". Contra ese pronunciamiento, el querellado interpuso el
recurso extraordinario que denegado mediante el auto de fs. 239, dio origen
a la presente queja.
2. Que Dante A. Giadone promovió querella por el delito
de injurias contra Joaquín Morales Solá, por entender que su honor había
sido lesionado a raíz de que el querellado había narrado el siguiente
episodio, en la pag. 143 de un libro de su autoría ("Asalto a la
ilusión", Ed. Planeta, Buenos Aires, 1990): "Los días
inaugurales de la democracia fueron testigos de disparates notables entre
los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín,
el abogado Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del
Ejercito, propuso al Presidente sacarle el uniforme al Regimiento de
Granaderos (tradicional custodia de mandatarios) vestirlo de civil.
Alfonsín levantó la mirada y le suplicó: Por favor piensen en lo que
dicen antes de hacerme perder el tiempo. Pero la fiesta parecía
interminable y se suponía que había espacio para cualquier algarada".
3. Que el querellado expresó los siguientes agravios: a)
la condena seria contraria al derecho tutelado por los art. 14 y 32 de la
Constitución Nacional y constituiría una indebida restricción sobre la
libertad de dar y recibir información sobre asuntos vinculados a la cosa
pública; b) el pronunciamiento estaría viciado de arbitrariedad, por
evaluar irrazonablemente el material fáctico relativo a la tipificación
del delito regulado en el art. 110 del Cód. Penal y por tener por
demostrado el conocimiento por parte del imputado de la falsedad del
episodio que narró en su libro, con violación del principio constitucional
de la inocencia del acusado.
4. Que en autos existe cuestión federal bastante para su
tratamiento por la vía intentada, pues el a quo decidió en forma
contraria a las pretensiones del recurrente la cuestión constitucional
fundada en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. Resulta
procedente tratar esta cuestión en forma conjunta con los agravios
relativos a la arbitrariedad de la sentencia recurrida, ya que ambos
aspectos guardan entre sí estrecha conexidad. Cabe también recordar que en
el tratamiento de la cuestión constitucional propuesta, esta Corte no se
encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a
quo.
5. Que esta Corte adoptó, a partir del precedente de
Fallos: 314:1517, el "standard" jurisprudencial creado por la
Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso "New York Times vs.
Sullivan" (376 U:S. 255; 1964), que se ha dado en llamar la doctrina de
la "real malicia" y cuyo objetivo es procurar un equilibrio
razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que
hubieren sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos,
figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones
de interés público objeto de la información o de la crónica.
6. Que esa doctrina se resume en la exculpación de los
periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y
perjuicios causados por informaciones falsas poniendo a cargo de los
querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo
fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria
despreocupación sobre su veracidad. El derecho de prensa no ampara los
agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni
la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta
despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, si, a
la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a
funcionarios, figura pública o particulares involucradas en ella, aun si la
noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se
consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad
de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o
calumniar.
7.Que en el derecho argentino, la configuración de la
"real malicia" presupone la demostración de que ha existido culpa
en concreto (conf. art. 512. Cód. Civil), la que se verifica antes la
comprobación del actuar desaprensivo ("rekless disregard") a que
hace referencia la jurisprudencia citada. En el caso de injuria, debe
acreditar que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las
circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la
honra o el crédito ajeno. Si bien el standard atenuado de responsabilidad
que corresponde en los casos en que el sujeto pasivo de la deshonra es un
funcionario público (doctrina de Fallos: 310.508, consids. 10 a 13), pone a
cargo de quien inicia una demanda o querella la prueba conducente a esos
fines, ello no obsta a que se permita al demandado o al querellado probar
que de su parte no ha habido esa desaprensión.
8.Que, en el caso sub examine, dicha prueba - intentada
por el periodista- resultó de imposible cumplimiento ante la muerte del ex
ministro de Defensa de la Nación, doctor Raúl Borrás, a quien el
recurrente consignó como fuente de la información sobre lo que se basó el
párrafo del libro que el querellante consideró agraviante para su honor.
De ello se deriva que pretender que el periodista debiera - ante esas
circunstancias- demostrar que había recibido efectivamente la información
citada, implicaría colocarlo en una situación de indefensión, con grave
violación del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la
Constitución Nacional.
9.Que, asimismo, son particularmente incompatibles con
los principios constitucionales en materia de libertad de expresión, las
afirmaciones del tribunal a quo concerniente al dolo, que prescinden
de la disposición subjetiva con la cual actuó el agente respecto de la
información. En efecto, atribuir a Morales Solá el "conocimiento de
la falsedad de sus afirmaciones" descalifica el fallo de cámara por
apartamiento de la constancias comprobadas de la causa, de las que resultan
indicios serios que sustentan la conclusión contraria. Aun cuando no pudo
demostrarse si el periodista habían recibido la información de la fuente
confiable que citó -por la razones expuestas ut supra - era
relevante ponderar la creencia del querellado, de buena fe, en la
adecuación de la información a la realidad. Máxime cuando se a comprobado
el hecho de que la noticia había sido publicada años antes en el diario
"Clarín", sin que Dante Giadone hubiera efectuado impugnaciones
sobre su veracidad o planteos sobre su honor, lo cual coadyuva a formar
convicción sobre la disposición subjetiva del querellado y sobre el
desenvolvimiento de su función periodística de modo prudente y compatible
con el resguardo de la dignidad individual de las figuras públicas.
10. Que, en tales condiciones, la responsabilidad penal
que la sentencia - teñida de arbitrariedad por efectuar un examen parcial y
aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa (doctrina de Fallos:
297:100; 303:2080)- atribuye a Joaquín M. Morales Solá, constituye una
restricción inaceptable a la libertad de prensa que desalienta el debate
público de los temas de interés general, lo cual justifica la
intervención de esta Corte a los fines de anular lo resuelto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs.
198/206 y, en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda
parte, de la ley 48 se absuelve al imputado, declarándose que el proceso no
afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado. Costas de todas las
instancias al querellante.-
Antonio Boggiano.-
Voto del doctor Vázquez.
Considerando:
1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional revocó la sentencia de primera instancias que había
absuelto de culpa y cargo a Joaquín M. Morales Solá, y lo condenó a la
pena de 3 meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente
responsable del delito de injurias (art. 110. Cód. Penal). Además, impuso
al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación del
fallo, a su costa, en los diarios Clarín y La Nación. Contra este
pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación motiva la presente queja.
2. Que Dante A. Giadone promovió querella por el delito
de injurias contra Joaquín M Morales Solá, por entender que su honor
había sido lesionado a raíz de que el querellado había narrado el
siguiente episodio, en la pág. 143 de un libro de su autoría (Asalto a la
ilusión, Ed Planeta Buenos Aires, 1990): "Los días inaugurales de la
democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que
llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado
Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejercito, propuso
al presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional
custodia de mandatarios) y vestirlos de civil. Alfonsín levantó la mirada
y le suplicó: Por favor, piensen en lo que dicen antes de hacerme perder
el tiempo. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había
espacio para cualquier algarada".
3. Que el recurso extraordinario interpuesto por el
querellado se basó en tres agravios: a) violación del principio de
inocencia al afirmar el tribunal a quo que si bien Morales Solá
sostiene que su fuente de información era un ex ministro de gobierno,
tampoco puede corroborar ese dato, debido al fallecimiento del doctor
Borrás, que ocupaba dicho cargo en aquel momento, lo que a su juicio
importa una inversión del onus probandi; b) violación al derecho de
libertad de expresión, garantizado por los arts. 14 y 32 de la
Constitución Nacional, que incluye el derecho a dar y recibir información,
especialmente, sobre asuntos vinculados a la cosa pública al interpretar
erróneamente el a quo la doctrina de la real malicia en tanto no se
habría probado el conocimiento de la falsedad de la información por parte
del acusado; c) arbitrariedad de la sentencia basada en la errónea
valoración de los elementos - objetivo y subjetivo- del tipo penal de
injurias y la parcialización de la prueba y omisión de considerar indicios
relevantes.
4. Que el magistrado de primera instancia, sobre la base
de que no surge con la certeza necesaria el dolo requerido para la
tipificación de injurias, al que estimó integrado con el elemento
subjetivo del animus injuriandi, absolvió al querellado. Agregó que
"para adeduar la figura delictiva no basta la mera virtualidad
externamente ofensiva que pudiera tener la expresión, debiéndose tener en
cuenta que en los delitos contra el honor el dolo intención implementa el
hecho materia, formando un todo indisoluble con él y no existe injuria si
ese hecho no revela ostensiblemente la intención de menospreciar-
5. Que el a quo, al revocar la decisión de la
anterior instancia, entendió que no hay duda en sostener que la imputación
aparece faltante a la verdad y que en consecuencia debe analizarse si se dan
los elementos del tipo objetivo, esto es , si las palabras, además de no
ajustarse a la realidad, tienen el carácter de ofensivas al honor. Entiende
que el tipo subjetivo de la injuria es doloso - esto es, conocer y tener la
voluntad de realización del tipo objetivo, que en el caso, no es otra cosa
que saber que la imputación que se hace a la persona, es descalificante
para su honra -. Sostiene que la sentencia apelada acude a los llamados
elementos subjetivos del tipo, que el legislador no ha incorporado y que con
ello se introduce una causal de atipicidad no prevista que torna incorrecto
el razonamiento. Se da en el caso, lo que se ha dado en llamar la doctrina
de la real malicia, ya que se ha probado la falsedad de la imputación, el
conocimiento por parte del autor del hecho de esa falsedad o inexactitud, y
la despreocupación por indagar acerca de la falsedad, inexactitud o
veracidad de la manifestación pública, cuando sin duda se disponía de los
medios para tal fin"
6. Que los agravios planteados son aptos para habilitar
la instancia extraordinaria al estar en juego el alcance de la cláusula
constitucional de la libertad de prensa y resultar la decisión contraria al
derecho fundada en aquélla (art. 14, inc. 3º, ley 48).
7. Que nuestra Constitución Nacional otorga a la
libertad de prensa, entendida como el ejercicio de la libertad de expresión
de manera pública, un amplio reconocimiento como también una amplia
tipificación de sus contenidos, reconocida a todos los habitantes del
país, que no abarca sólo el derecho de difundir hechos y opiniones sino
además el derecho de la sociedad a ser informada sobre acontecimientos
considerandos de interés público, a través de cualquier medio técnico de
comunicación social.
8. Que los medios de comunicación sin duda alientan el
espíritu democrático de una sociedad cuando cumplen con la obligación de
brindar información ajustada a las exigencias del lugar, como formadora de
opinión y presa de pautas éticas propias de la actividad social que debe
cumplir. La prensa desempeña un importante rol de discusión de los asuntos
públicos y cumple un papel esencial para la subsistencia del sistema
democrático y, ello es tan así, que en los estados no democráticos el
derecho a la información es mínimo o no existe, pues los gobiernos
despóticos apuntan antes que nada a suprimirlo.
9. Que la historia ha demostrado que el ejercicio de esta
libertad de información evita el engaño a la sociedad por parte de la
clase gobernante, cuando es ejercida libremente y cumple con la obligación
de brindar objetiva información, seria y segura. Ello no obstante la libre
expresión de ideas, que no se ajusta a tales exigencias propias de la
información.
10. Que ella no garantiza el irresponsable ejercicio del
mentado derecho, como tampoco existen derechos absolutos en mengua de otros
también reconocidos y de igual jerarquía, pues se exceso no puede aislar
la armonía que asegura la convivencia en sociedad. La verdadera esencia de
este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los
hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa, esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va
a decir pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como
un medio para cometer delitos comunes previsto en el Código Penal (Fallos:
269: 195 consid. 5º).
11. Que nuestra Constitución Nacional ha reconocido
éste y otros derechos que deben conjurarse armónicamente para la
convivencia en una sociedad democrática. Entre aquéllos encontramos el de
integridad moral y el honor de las personas, que no supone condicionar el
derecho de informar por la prensa a la verificación, en cada supuesto, de
la exactitud de una noticia, sino a la adecuación de la información a los
datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de
noticias con evidente potencionalidad calumniosa o difamatoria, y en todo
caso el deber de difundir el informe atribuyendo directamente su contenido a
la fuente, utilizando un tiempo de verbo potencial o guardando reserva sobre
la identidad de los implicados en el hecho ilícito (Fallo A. 163.XXIII:
"Abad. Manuel Eduardo y otros s/calumnias e injurias", del 7 de
abril de 1992).
12. Que en el sub lite reviste especial interés
establecer si la información dada en el libro publicado, tiene capacidad
lesiva suficiente, para la honra del querellante. Que no se trata
simplemente de analizar la prueba y los hechos - que salvo excepción,
resultan ajenos a esta instancia, confr. Fallos: 303:135, entre otros - sino
la violación a la libertad de prensa enfrentada a la afectación de la
honra privada. Este último derecho entendido como la valoración que de
manera íntegra realiza un sujeto de si mismo, o la que hacen los demás de
él, inserto en un contexto social, que varía en el tiempo conforme la
época en que se vive. Si ambos derechos se enfrentan es necesario encontrar
un punto de equilibrio, en salvaguardar del honor afectado cuando así
ocurre; pero cuando la información suministrada tiene un fin lícito y se
ajusta a la verdad, podrá estarse a ella, cuya protección se encuentra al
amparo de la Constitución.
13. Que los delitos contra el honor son de aquellos
denominados formales: donde frente a la violación de la conducta típica
penal, no interesa el resultado obtenido, sino la expresión voluntaria -
dolosa- que importa un desprecio, una ofensa o un ataque serio a la honra o
crédito ajeno. La actividad dolosa - sea de manera directa, indirecta o
eventual- resulta del conocimiento del significado injurioso de su conducta,
que no debe ser condicionado por el llamado "animus injuriandi",
no incluido como uno de los elementos de la figura penal. La introducción
de este ánimo especial: eximiría de pena a situaciones en que concurra
algún otro animus - sea por ejemplo, nocendi, narrandi, jocandi-
dado que el ofendido debería probar el carácter ofensivo de la expresión.
14. Que formulado el aspecto subjetivo del tipo, como
doloso, en cuanto al conocimiento que se tiene del carácter ofensivo de la
conducta desplegada, es necesario analizar si dicho quehacer se da en el sub
lite; siempre teniendo en cuenta que no toda conducta considerada como
deshonrante o desacreditante, es tal, pues la ofensa deberá analizarse
dentro de los valores relativos tenidos en cuenta para una comunidad dada,
en circunstancias de tiempo, modo lugar y personas a las que son dirigidas,
dentro del contexto general en que se dan, pues palabras o frases que para
una persona o en determinado lugar o tiempo histórico resultan injuriosas,
en otros no lo son.
15. Que el relato involucra a personas de evidente
calidad pública como el ex presidente de la Nación y otras vinculadas a su
entorno público como el querellante, sus ministros y las fuerzas de
seguridad, que transciende el mero aspecto privado de sus vidas, para
insertarlas en el contexto general del país y el sentir nacional una vez
vuelto el estado democrático. Tales aspectos de la narración deben
interpretarse como un crítico análisis de la sociedad argentina para la
época en que ocurre el hecho.
16. Que, en casos como el presente, cuando existe un
conflicto entre la libertad de expresión y lo atinente al derecho de la
personalidad (como el honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio,
recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión
pública, sea por el cargo que ocupa, la función que realiza o la actividad
por la que se lo conoce, esta Corte ha adoptado - en línea hermenéutica
semejante a la utilizada por otros tribunales constitucionales- el standard
jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso
New York Time Co. V. Sullivan - 376 U.S.254.1964- (confr. Fallos: 310:508,
consid. 11 y siguientes).
17. Que dicho standard nació como forma de quebrar la
inmunidad de la expresión crítica referida a personas que ocupan cargos
públicos, por su actividad pública y que se resume en la exculpación de
los periodista acusados criminalmente o responsabilizados civilmente por
daños y perjuicios frente a informaciones falsas, debiendo los querellantes
o demandantes probar que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento
de que lo eran o que actuaron con imprudencia o con notoria
despreocupación.
18. Que el autor sabía lo que decía, pero no por ello
debe asignarse a sus palabras un contenido lesivo para la honra del
querellante. Los párrafos por los que se siente injuriado han sido traídos
fuera del contexto general de la publicación que los reproduce, apartados
del todo sin el sentido amplio que da el escritor al conjunto de sus
palabras. Es que no resulta posible tal escisión para una perfecta
evaluación del momento histórico del relato y de las personas que lo
alientan. Del análisis integro de la publicación, no se advierte la
existencia del elemento subjetivo de la figura, ello es, el dolo. El relato,
enmarcado en una época crítica para el sentir nacional, no puede ser
considerado injurioso en tanto refleja un confuso y exitista estado general
de la comunidad.
19. Que la circunstancia de no haber podido conectar el
querellado con quien manifestó era su fuente de información, por el hecho
de haber fallecido, no importa per se un conocimiento de la falsedad
de ella como se adjudico, máxime cuando la noticia años antes había
tenido difusión pública en un matutino como lo es el diario Clarín, del
cual ninguna impugnación se formuló sobre su veracidad, lo que torna
imposible abrir juicio de reproche sobre lo publicado, como se hizo. Sin
embargo, no resulta posible pasar por alto el esfuerzo hecho por el
querellado quien a lo largo del legajo acreditó que las circunstancia del
relato provenían de una fuente directa de información, cual era un
ministro en ejercicio, al momento de ocurrencia de los hechos que describió
en su libro: como también que los términos utilizados no hacen otra cosa
que reflejar la realidad de la época, prueba directamente vinculada al
precepto injurioso, que lo examine de responsabilidad. Que lo de ve
corroborado con los dichos del ex presidente Raúl Ricardo Alfonsín quien
en el cuaderno de prueba manifestó que la confusión proviene del hecho de
que el doctor Giadone le aconsejó, que el oficial de servicio que vestía
de uniforme diario, lo hiciera también con uniforme de granadero; como así
se ordenó posteriormente...".
20. Que, siguiendo el lineamiento impuesto por el Código
Penal, corresponde destacar que no cualquier prueba ha de ser posible
arrimar al proceso sino aquella que se vincule directamente al proceso
injurioso y que lo libere de responsabilidad, sea demostrado su
inculpabilidad, la inexistencia de la imputación u otra eximente de pena,
pero lo que no podrá probar es la veracidad del texto injurioso pues la ley
desautoriza toda indagación al respecto trayendo al proceso constancias
conexas. No se trata de trasladar el "onus probandi" al
querellado - conforme lo aceptan las nuevas teorías sobre el desplazamiento
de la carga probatoria al demandado civil, solidarizando las partes en el
aporte de pruebas- para que demuestre que resulta inocente, pues ello se
presume, sino acreditar aquellos elementos de juicio que lo eximan de pena
en caso de probarse la verdad de las imputaciones; y así lo ha hecho el
querellado según ha quedado establecido en el considerando anterior. Para
nuestra concepción ambas partes deben coadyuvar a desentrañar la verdad
objetiva, acompañando aquellos elementos de prueba que sean necesarios para
acreditar la responsabilidad o la eximente de pena. Desde este punto de
vista, guardaría cierta similitud en algunos aspectos con el proceso civil,
que también demanda la necesidad de que sean las partes quienes impulsen la
acción.
21. Que la decisión del tribunal de la anterior
instancia resulta incompatible con la línea jurisprudencial de esta Corte
en cuestiones relativas a la libertad de prensa, donde la protección del
honor de personas públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de
interés público, en comparación con la que se brinda a los simples
particulares. La atribución del conocimiento de la falsedad de la
información al querellado, basada en cuestiones dogmáticas, ajenas a las
constancias sumariales y fundadas en una apreciación parcializada de la
prueba, provoca una restricción a ese derecho negando la posibilidad de
brindar información sobre temas de interés público, lo que descalifica el
fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs.
196/206 y, en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segunda
parte, de la ley 48 se absuelve al imputado, declarándose que el proceso no
afecta el buen nombre y honor de que hubiese gozado. Costas de todas las
instancias al querellante.-
Adolfo R. Vázquez.
Disidencia parcial del doctor Fayt.
Considerando:
1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en los Criminal
y Correccional (sala l) revocó la sentencia de primera instancia que había
absuelto de culpa y cargo a Joaquín Morales Solá, y lo condeno a la pena
de 3 meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente responsable
del delito de injurias (art. 110, Cód. Penal). Además impuso al condenado
las costas de ambas instancias y ordenó, la publicación del fallo, a su
costa, en los diarios "Clarín" y "La Nación". Contra
este pronunciamiento, el querellado interpuso el recurso extraordinario que,
denegado mediante auto de fs. 239, dio origen a la presente queja.
2. Que Dante A. Giadone promovió querella por injurias
contra Joaquín Morales Solá, por entender que su honor había sido
lesionado a raíz que el querellado había narrado el siguiente episodio, en
la pág. 143 de un libro de su autoría ("Asalto a la ilusión",
Ed. Planeta. Buenos Aires, 1990): "Los días inaugurales de la
democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que
llegaban al poder. Por ejemplo un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante
Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso al
presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional
custodia de mandatarios) y vestirlo de civil. Alfonsín levantó la mirada y
le suplicó: Por favor, piensen lo que dicen antes de hacerme perder el
tiempo. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había
espacio para cualquier algarada".
3. Que el querellado reclamó la apertura del recurso
extraordinario federal sobre la base de una doble línea de argumentación.
Por una parte, la condena sería contraria al derecho tutelado por los art.
14 y 32 de la Constitución Nacional y constituiría una indebida
restricción a la libertad de dar y recibir información sobre asuntos
vinculados a la cosa pública. Por la otra, el pronunciamiento estaría
variado viciado de arbitrariedad, por evaluar irrazonablemente el material
fáctico relativo a la tipificación del delito regulado en el art. 110 del
Cód. Penal y por tener demostrado el conocimiento por parte del imputado de
la falsedad del episodio que narró en su libro, con violación del
principio constitucional de la inocencia del acusado.
4. Que en autos existe cuestión federal bastante para su
tratamiento por la vía intentada, pues el a quo decidió en forma
contraria a las pretensiones del recurrente la cuestión constitucional
fundada en los art. 14 y 32 de la Constitución Nacional (arts. 14.inc. 3,
ley 48).
5. Que la inteligencia que predica la sentencia recurrida
respecto de la garantía constitucional de la libertad de prensa no difiere
de la interpretación que esta Corte le ha asignado (Fallos: 314:1517; causa
R.198.XXIII "Ramos, Julio Alfredo" del 16 de noviembre de 1993).
No obstante, la valoración de las circunstancias de
hecho que el a quo formula es claramente contraria a esa doctrina,
pues entiende configurada la real malicia a partir de una conclusión que
– más allá de carecer de todo respaldo probatorio – es abiertamente
insuficiente a ese fin, esto es, las serias dudas que el recurrente debía
tener sobre la verdad de la afirmación.
Ello es así porque, por un lado, tal doctrina exige que
la condena al periodista se funde en la prueba a cargo del querellante de
que las informaciones falsas lo fueron "con conocimiento de que eran
falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran falsas o
con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas"
(Fallos: 314:1517 antes citado), extremos claramente diversos de las serias
dudas que sobre el punto pudiera tener periodista.
Por otra parte, el a quo ha omitido ponderar que
la misma noticia había sido publicada por Morales Solá cinco años antes
en el diario "Clarín" sin que el ahora querellante hubiera
efectuado impugnaciones sobre su veracidad o planteos sobre su honor, lo que
permitiría formar convicción opuesta acerca de la disposición subjetiva
del querellado respecto de la veracidad de la información vertida en su
libro "Asalto a la ilusión".
En el mismo orden de ideas, la cámara hizo pesar sobre
el imputado la imposibilidad de demostrar que la información provenía de
una fuente seria, extremo éste más allá de importar un claro apartamiento
de la doctrina que dijo aplicar, se traduce en una inadmisible violación
del principio de inocencia, suficiente para descalificar el pronunciamiento
recurrido.
6. Que, por otra parte, el a quo ha tenido en
cuenta a la hora de evaluar la configuración de los elementos que
constituyen el corpus de la injuria, es decir, una conducta que - con
arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar- tenga capacidad
para lesionar la honra o el crédito ajeno, que el texto que habría
provocado la deshonra del querellante debiera apreciarse en el contexto de
la narración, que se refiere a una época particular de nuestra historia
como lo fue la del restablecimiento de autoridades constitucionales luego de
desplazados los militares del gobierno. Igualmente, debió tener en cuenta
el interés público en conocer las dificultades de esa etapa histórica,
tarea en la cual el periodismo cumple un rol fundamental. No pudo tampoco
soslayar que, más que provocar del descrédito de los protagonistas,
aquella tarea revela las tensiones que estuvieron sometidos y el temple de
que debieron disponer para superarlas. En la lectura de los relatos de los
episodios de esos tiempos, no pudo prescindir de considerar que las ideas de
la comunidad sobre la función de las Fuerzas Armadas en esa época difieren
claramente de los patrones vigentes en los tiempos de normalidad
institucional consolidada. Todo ello le hubiera permitido relativizar el
episodio que da origen a este proceso y advertir que - más allá de que
responda o no a la realidad- resulta de una notable intrascendencia, extremo
que debió considerar al juzgar su aptitud y suficiencia para constituir una
ofensa al querellante.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas.-
Carlos S. Fayt.
Disidencia parcial del doctor Petracchi.
Considerando:
1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional (sala l) revocó la sentencia de primera instancia que había
absuelto de culpa y cargo a Joaquín Morales Solá y lo condenó a la pena
de tres meses de prisión, en suspenso, por considerarlo penalmente
responsable del delito de injurias (art. 110. Cód. Penal). Además le
impuso al condenado las costas de ambas instancias y ordenó la publicación
del fallo, a costa de aquél, en los diarios "Clarín" y "La
Nación".
2. Que Dante Giadone promovió querella criminal por el
delito de injurias contra Joaquín M. Morales Solá, porque se sentía
afectado en su honor a raíz de que el querellado consignó en la pág. 143
de un libro de su autoría ("Asalto a la ilusión", Ed. Planeta,
Buenos Aires, 1990), el siguiente texto: "Los días inaugurales a la
democracia fueron testigos de disparates notables entre los civiles que
llegaban al poder. Por ejemplo, un viejo amigo de Alfonsín, el abogado
Dante Giadone, que se había retirado como suboficial del Ejército, propuso
al presidente sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional
custodia de mandatarios) y vestirlos de civil. Alfonsín levantó la mirada
y le suplicó: Por favor piensen en lo que dicen antes de hacerme perder
el tiempo. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había
espacio para cualquier algarada".
3. Que el juez de primera instancia sostuvo para absolver
a Morales Solá, que no encontraba "...acreditada en tal publicación
un animus injurandi", como para que se tipifique el delito de
injurias, ya que éste se integra necesariamente con el elemento subjetivo
del "animus injurandi", cuya comprobación debe quedar
explícita para adecuar la conducta investigada (al) tipo delictivo del art.
110 del Cód. de Fondo..."
4. Que el fallo de la cámara que revocó el
pronunciamiento y condenó a Morales Solá se integra con un primer y
segundo voto - que se examinan infra- a los que adhirió el tercer
integrante del tribunal.
Contra esa sentencia el querellado interpuso el recurso
extraordinario que, al ser denegado por el a quo, se motivó la queja
sub examine.
El apelante formuló los siguientes agravios: a) la
sentencia sería violatoria del principio constitucional de presunción de
inocencia al invertir la carga de la prueba en perjuicio del querellado; b)
también sería contraria al derecho tutelado por los art., 14 y 32 de la
Constitución Nacional de dar y recibir información sobre asuntos
vinculados a la cosa pública. Sostuvo que en el caso resultaba aplicable la
doctrina de la "real malicia" reconocida por la jurisprudencia
estadounidense. c) El fallo sería arbitrario por contener una
interpretación irrazonable del art. 110 del Cód. Penal y por evaluar de la
misma manera la prueba rendida en autos.
5. Que el recurso de hecho es formalmente admisible por
estar en juego la inteligencia de la cláusula constitucional de libertad de
prensa y ser la decisión contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14.
Inc. 3º, Ley 48).
6. Que el pronunciamiento del a quo adolece de
serias deficiencias, en cuanto a la comprensión de la naturaleza y alcance
de la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional, que lo
descalifican como acto judicial.
En dicho pronunciamiento se parte de la base - no
impugnada por el apelante - de que los hechos descriptos por Morales Solá
en su libro no se ajustan a la verdad.
A partir de allí, el camarista que vota en el primer
término oscila entre dos conceptos de dolo que son incompatibles entre sí.
Uno, consistiría en la conciencia, por parte del autor, de que lo dicho no
es verdadero. Otro, se configuraría con el solo conocimiento del carácter
ofensivo de lo dicho (con prescindencia de su verdad o falsedad).
7. Que respecto de la primera clase de dolo – el que
implica conocimiento de la falsedad– el camarista mencionado afirma:
"Se da en el caso, lo que se ha dado a llamar la doctrina de la real
malicia, que ha seguido la Corte de los Estados Unidos, ya que se ha probado
la falsedad de la imputación, el conocimiento por parte del autor del hecho
de esa falsedad, o inexactitud, y la despreocupación para indagar acerca de
la falsedad, inexactitud o veracidad de la manifestación pública, cuando
sin duda se disponía de los medios para tal fin...".
Este aspecto del voto no se sostiene, en cuanto afirma
que "se ha probado" el conocimiento de la falsedad "y"
la despreocupación para indagar acerca de ella. Ello por dos razones:
A) Del mero enunciado surge que el conocimiento de la
falsedad y la despreocupación por indagar se excluyen recíprocamente, por
lo que no resulta posible predicar simultánea y contemporáneamente ambos
estados subjetivos en un mismo sujeto.
B) La mentada "prueba" – relativa a la
actitud de Morales Solá frente al hecho – es inexistente.
En tal sentido corresponde destacar, tal como lo afirmó
el juez de primera instancia, que las declaraciones testimoniales de fs.
60/61 (Ugarte y Estévez) "...fuera de servir para ilustrar sobre la
trayectoria y personalidad del aquí querellante Dante A. Giadone, no
explicítan y aclaran la situación de duda al accionar doloso o no del
aquí cuestionado Morales Solá".
Solo queda entonces, el testimonio del ex presidente
doctor Alfonsín que – según el propio voto reseñado– explica
"cuál ha sido el motivo de confusión, esto es el consejo de Giadone
que el oficial de servicio también usara uniforme de Granadero". De
ese conciso testimonio – del que se extrae un "consejo" de
Giadone al ex presidente distinto del consignado por Morales Solá en su
libro – sólo puede extraerse, en lo relativo a la actitud subjetiva del
querellado, la suposición del declarante en torno a que hubo una
"confusión", cosa bien distinta de lo que el a quo endilga
al querellado.
En lo atinente a la invocación de Morales Solá de que
la fuente de su información fue el fallecido ex ministro de defensa doctor
Borras, en el mentado voto se reconoce el planteo, y ninguna cuestión se
hace respecto de su legitimidad o de los propósitos que lo inspiran. Sólo
se limita a constatar que, por el aludido deceso, "tampoco puede
corroborar ese dato". En esto puede advertirse cualquier cosa, menos un
reproche. A no ser que quepa reprochar al querellado la mala suerte de que
haya muerto aquél a quien invoca como fuente de sus dichos.
Por fin, tampoco se pondera en el voto sub examine la
importante circunstancia – puesta si de relieve por el juez de la anterior
instancia y señalada por el recurrente a fs. 219 vta – de que el relato
de Morales Solá ya había figurado en una nota publicada, años antes del
libro, en el diario "Clarín", sin que – en esa oportunidad –
el querellante Giadone hiciera ningún planteo como el que suscitó
posteriormente "Asalto a la ilusión".
Lo expuesto revela que, a partir de la constancias
reseñadas, atribuir a Morales Solá "conocimiento de la falsedad"
de sus afirmaciones, resulta gratuito, dogmático y sin apoyo probatorio
alguno.
8. Que, como ya se ha advertido en el considerando 6º
"in fine supra", el voto en cuestión también adopta – en otro
párrafos– un concepto de dolo que es distinto al que se acaba de
examinar. Este segundo concepto no requiere "conciencia de
falsedad" sino, tan solo, conciencia de que lo que se dice es "desacreditante"
o "deshonroso" (con prescindencia de que sea verdadero o falso).
Así, el camarista señala que "...Basta pues, en el
delito de injurias, con que el autor actúe con dolo, esto es, conocer y
tener voluntad de realización del tipo adjetivó, que en el caso, no es
otra cosa que saber que la imputación que se hace a la persona, es
descalificante para su honor. Y en este sentido, no hay duda que Morales
Solá sabía lo que decía, y es más, conocía el carácter disvalioso de
la imputación que hacia, tal como el mismo lo ha reconocido, y más aún
debía tener serias dudas, como mínimo, sobre la verdad de la
información".
Que si se entendiera que este último concepto de dolo es
el que da fundamento a la condena del querellado, resultan
constitucionalmente inaceptables las informaciones contenidas en el voto sub
examine cuando – para excluir la existencia de una causa de justificación
a favor del acusado– se sostiene que "la libertad de prensa,
reconocida por nuestra ley fundamental, permite que la idea se diga, sin
censura previa, pero de ninguna manera que lo dicho no traiga consecuencias
a las persona , si su afirmación es inexacta y toca el honor de
terceros" y cuando afirma que: "De allí que no exista protección
constitucional para contar hechos que no han pasado, y para más, con ellos
ofender el honor de terceros, y además pretender que no se castigue el
delito así cometido".
La incompatibilidad de esta posición con los principios
constitucionales en materia de libertad de expresión radica en que, si se
acepta un concepto de dolo típico que se satisface con la mera conciencia
del carácter ofensivo de los dichos (con independencia de que sean
verdaderos o no): se torna entonces imperioso examinar – en el ámbito de
las causas de justificación – la disposición subjetiva con el cual el
agente actuó respecto de la información que luego acreditó objetivamente
no veraz.
Esto es así, pues la tutela constitucional de la
libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que – con
posterioridad al hecho- son declaradas "verdaderas" por un órgano
jurisdiccional, excluyendo de aquella protección a las que, aun no siendo
ajustadas a la verdad, han sido emitidas – ex ante– en la creencia de
serlo.
Esta comprensión restrictiva no sería compatible con la
doctrina de esta Corte y de otras importantes jurisdiccionales
constitucionales, que, en los sectores donde lo "público" es
prioritario – por naturaleza de los temas expuestos y de las personas
involucradas – privilegian decididamente el debate libre y desinhibido,
como modo de garantizar un elemento esencial en el sistema republicano
democrático. Y, justamente por ello, determinan que – en ese ámbito –
la libertad de expresión no se agota en las meras afirmaciones
"verdaderas.
Así la Corte norteamericana señalo que "Las
afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser
protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella
necesita para sobrevivir" (New York Times v. Sullivan", 373 U. S.
254, 271). La importancia de esta doctrina se funda en la necesidad de
evitar la autocensura. Si sólo los eventuales críticos de la conducta
oficial pudieran evitar su condena con la prueba de la verdad de los hechos
afirmados, aquéllos "... podrían verse disuadidos a expresar sus
críticas aun cuando crean que lo afirmado es cierto y aun cuando ello sea
efectivamente cierto, debido a la duda de poder probarlo en los tribunales o
por miedo al gasto necesario para hacerlo. Tenderían a formular
exclusivamente declaraciones que, "se mantengan bien apartadas de la
zona de lo ilícito". Así, la regla desalentaría el vigor y
limitaría la variedad del debate público. Ello es inconsistente con la
Primera y la Decimocuarta Enmiendas" ("The New York Times",
cit. P. 279).
En "Gertz" ese mismo tribunal afirmó que
"La Primera Enmienda requiere que protejamos algunas falsedades a
efectos de tutelar el discurso que tiene importancia" ( 418 US 323.
340).
En la Corte argentina se ha afirmado coincidentemente
que: "Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde
destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la
posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la
información deseable sea la objetiva, la posible es la información que
tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la
condición humana que la formula y marca, con el signo del acierto o del
error, la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato... No se
trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo
verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe"
(caso "Vago", Fallos: 314:1517, 1522).
A su vez, el Tribunal Constitucional español sostuvo, en
su sentencia 6/1988 que "...Las afirmaciones erróneas son inevitables
en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición
para el reconocimiento del derecho ( de expresarse libremente) la única
garantía de seguridad sería el silencio..." ( Jurisprudencia
Constitucional. T XX: p.57).
La noticia que la Constitución protege – se dijo en la
citada sentencia del Tribunal Constitucional español– es la que transmite
información "veraz", pero ello no se sigue que quede extramuros
del ámbito garantizado la información cuya plena educación a los hechos
no se ha evidenciado en el proceso. " Cuando la Constitución requiere
que sea veraz, no está tanto privando de protección a las
informaciones que puedan resultar erróneas – o sencillamente no probadas
en juicio – cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre
el informador" (op. y loc. citados).
En forma parecida se ha expresado el Tribunal
Constitucional alemán: en el caso "Böll" dicho tribunal sostuvo
que "un énfasis excesivo en la obligación de probar la verdad y las
graves sanciones que son su consecuencia, podrían llevar a una restricción
y a una inhibición de los medios; éstos ya no podrían cumplir con sus
tareas, especialmente aquellas que consisten en el control público; si se
los sometiera a un riesgo (de sanción) desproporcionando" (BverfGe 54,
208, transcripto por Martín Kriele en "Esj Grundrechte", Munich
1986. P. 425).
10. Que, en resumen, el voto sub examine presenta las
siguientes falencias:
A) Oscila entre dos nociones de dolo incompatibles entre
sí: 1. dolo como "conciencia de la falsedad" de lo que se dice;
2. dolo como mera conciencia del carácter "desacreditante" o
"deshonroso" de los dichos.
B) En los tramos en que adopta el concepto de dolo sub
1), carece de total sustento probatorio para tener por configurada esa
actitud subjetiva del agente (confr. Consid. 7°).
C) En las partes en que parece inclinarse al concepto sub
2), realiza consideraciones acerca del alcance de la libertad de expresión
como causa de justificación que son totalmente incompatibles con la
Constitución Nacional (confr. consid. 9°)
11. Que por último, del voto del segundo camarista cabe
destacar – más allá de las coincidencias que puede registrar con algunos
de los aspectos reseñados del primer voto y que, por lo tanto, son pasibles
de los mismos reproches que este último merece (confr. supra)– el
párrafo en el que afirma: "Y no se diga que estamos ante la libertad
crítica a los funcionarios públicos por medio de la prensa y en razón de
los actos gubernamentales, reconocida como manifestación esencial de la
libertad de prensa...(cita de fallos de esta Corte). Aquel episodio
comentado por Morales Solá en "Asalto a la ilusión" carece de
significación política, carece de actualidad, y no tiene el menor relieve
institucional...".
El votante parece aceptar la doctrina del tribunal según
la cual "... La protección del honor de personalidades públicas...
debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en
comparación con la que se brinda a los simples particulares... Este
principio...se funda, en primer lugar, en que las personalidades públicas
tiene un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas
imputaciones y que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor
riesgo de sufrir perjuicio por noticia difamatorias... Por otra parte, este
criterio responde al prioritario valor constitucional, según el cual debe
resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones
que involucran a este tipo de personas, como garantía esencial del sistema
republicano democrático" (sentencia in re: "Triacca,
Alberto José c. Diario La Razón y otros s/ daños y perjuicios", del
26 de Octubre de 1993.
Sin embargo, resulta totalmente injustificado que se
desconozca que tales circunstancias se dan en el caso, cuando el relato del
querellado involucra a un ex presidente argentino y a un ex subsecretario
general de la Presidencia de la Nación - ambos vivos, por supuesto -, se
ubica en un tiempo muy cercano al actual y pretende mostrar supuestas
actitudes de quienes accedían a los niveles supremos del poder después de
años de oscura dictadura militar. Salvo que el camarista opine que el
estándar de "protección atenuada" que refleja – entre otros–
el caso "Triacca", desaparece automáticamente por el solo hecho
de que las personalidades públicas no desempeñen sus cargos al momento de
los dichos que las agectan, postura que – debe destacárselo– no
encuentra al menor respaldo en la doctrina de esta Corte y en la de aquellos
tribunales constitucionales que han adoptado criterios parecidos.
12. Que, por todo lo expuesto, corresponde dejar sin
efecto el pronunciamiento apelado, por no ajustarse a la doctrina de esta
Corte en punto a la libertad de expresión y sus alcances.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara
formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el
pronunciamiento de fs. 198/206. Con costas.–
Enrique S. Petracchi.
Disidencia parcial del doctor Bossert:
Considerando:
1.Que contra la sentencia de la sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que condenó a
Joaquín M. Morales Solá a la pena de 3 meses de prisión de ejecución
condicional, como autor del delito de injurias (art. 110. Cód. Penal),
interpuso el querellado recurso extraordinario, cuya denegación dio a la
presente queja.
2. Que Dante A. Giadone promovió querella contra
Joaquín M. Morales Solá a raíz de las expresiones publicadas en el libro
"Asalto a la ilusión" en el que el imputado narró diversos
acontecimientos ocurridos en el gobierno constitucional de 1983, entre ellos
el siguiente: "Los días inaugurales de la democracia fueron testigos
de disparates notables entre los civiles que llegaban al poder. Por ejemplo,
un viejo amigo de Alfonsín, el abogado Dante Giadone, que se había
retirado como suboficial del Ejército, propuso al presidente sacarle el
uniforme al Regimiento de Granaderos (tradicional custodia de los
mandatarios) y vestirlo de civil. Alfonsín levantó la mirada y le
suplicó: Por favor, piensen lo que dicen antes de hacerme perder el
tiempo. Pero la fiesta parecía interminable y se suponía que había
espacio para cualquier algarada...".
El magistrado de primera instancia absolvió al
querellado por la falta de acreditación del dolo requerido para la
tipificación del delito de injurias, el que estimó integrado con el
elemento subjetivo del " animus injuriandi".
3. Que la cámara revocó la sentencia absolutoria y
condenó al querellado por el delito de injurias. Estimó que en el tipo
penal del art. 110 del Cód. Penal los " animus" o elementos
subjetivos del tipo no se hallan ni siquiera mencionados en la figura legal
citada. En este aspecto expresó que "basta pues, en el delito de
injurias, con el que el autor actúe con dolo, esto es, conocer y tener la
voluntad de realización del tipo objetivo, que en el caso, no es otra cosa
que saber que la imputación que se hace a la persona es descalificable para
su honor. Y en este sentido, no hay duda (de) que Morales Solá sabía lo
que decía, y es más, conocía el carácter disvalioso de la imputación
que hacía, tal como él mismo lo ha reconocido y más aún debía tener
serías dudas, como mínimo, sobre la verdad de la información".
Refirió que no existe protección constitucional para
contar hechos que han pasado.
Consideró aplicable al caso la doctrina de la real
malicia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, por
haberse probado la falsedad la imputación, el conocimiento por parte del
autor de la falsedad o inexactitud de la información y la despreocupación
para indagar acerca de la veracidad o falsedad de aquélla. Destacó la
existencia de la llamada "imprudencia temeraria" en la forma de
buscar la noticia.
Por último expresó que no se trata en el caso de
"la libre crítica de los funcionarios públicos por medio de la prensa
en razón de actos gubernamentales ", por carecer el episodio narrado
de actualidad y de relevancia institucional.
4. Que, el querellado dedujo recurso extraordinario
basado en tres agravios: a) violación de la garantía constitucional de la
libertad de prensa al desconocer el a quo la presunción de licitud
que ampara a la prensa cuando cumple con el deber de informar sobre asuntos
vinculados a la cosa pública y especialmente al interpretar erróneamente
la doctrina de la falsedad de la información; b) violación del principio
de inocencia que se habría configurado al expresar la cámara que "si
bien Morales Solá sostiene que su fuente de información era un ex ministro
de gobierno, tampoco puede corroborar ese dato, debido al fallecimiento del
doctor Borrás, que ocupaba dicho cargo, en aquel momento"; c)
arbitrariedad de la sentencia basada en la errónea valoración de los
elementos del tipo penal de injurias , y respecto a la interpretación del
carácter de interés público de la información que motivo la litis.
5. Que la inteligencia asignada por la defensa a la
garantía constitucional de la libertad de prensa no ha sido distinta de la
que efectuó el a quo en su fallo, de modo que el recurso deducido no
resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal
sentido (art. 14, inc. 1º, ley 48; autos S.723 XXIV "Suárez, Facundo
Roberto s/ querella c. Cherashni o Chherashny, Jorge Guillermo por calumnias
e injurias" del 4 de mayo de 1995). En efecto el recurrente postula la
aplicación de criterio sentado por la doctrina judicial norteamericana – in
re: "New York Times Co. Vs. Sullivan (373. U.S. 254, 271) – con
arreglo al cual la protección constitucional se extiende a las expresiones
inexactas o falsas cuando las mismas se refieren a funcionarios públicos
respecto de temas de relevancia institucional, salvo que se probare que el
periodista hubiera tenido conciencia de la falsedad de la noticia, o
imprudente o notoria despreocupación por indagar sobre si eran o no falsas.
En este sentido, no fue otra la doctrina aplicada por el a
quo como fundamento de su decisión al sostener que se había probado el
conocimiento de la falsedad o inexactitud o veracidad de la imputación por
parte del autor del hecho, "y la despreocupación por indagar acerca de
la falsedad, inexactitud o veracidad de la manifestación pública, cuando
sin duda se disponía de los medios para tal fin", conclusión que no
parece como resultante de una interpretación constitucional contraria a los
derechos del recurrente, ya que se trataría de un juicio naturalmente
vinculado con los extremos fácticos y probatorios de la causa.
Que tampoco corresponde a esta Corte pronunciarse acerca
de la modalidades que el régimen de injurias exhibe en el plano
infraconstitucional, dada la naturaleza común de las normas que la informan
(arts. 14 y 15, ley 48), materia propia de los jueces de la causa.
6. Que sin perjuicio de lo expresado, atento a los
términos de los votos que se refieren a "que basta en el delito de
injurias con que el autor actúe con dolo", esto es conocer y tener
voluntad de realización del tipo objetivo con prescindencia de la veracidad
o falsedad de la información – a pesar de que luego resuelve la cuestión
a la luz de la teoría de la "real malicia" – corresponde
señalar que esta Corte coincide con lo expresado por varias jurisdicciones
constitucionales en el sentido de que la libertad de expresión no comprende
tan solo la tutela de las afirmaciones "verdaderas", sino que se
extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido
emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche suficiente; en
tal sentido resultan invocables los conceptos expuesto por la Corte
Norteamericana en "New York Times vs. Sullivan" 373 U.S. 354, 271,
que han sido extendidos al área en "Garrison vs. Lousiana",
379U.S. 64, 74-1974, "Gertz" en 418 U.S. 323, 340; del Tribunal
Constitucional español, sentencia 6/1988; Jurisprudencia Constitucional. T
XX, p. 57: y del Tribunal Constitucional Alemán el caso "Böll" (BverfGE
54, 208, transcripto por Martín Kriele en "ESJ Grundrechte".
Minich. 1986, p.425).
7. Que igual conclusión cabe arribar respecto a la
doctrina establecida por esta corte, referente a la protección más
atenuada al honor que tienen los funcionarios y figuras públicas conforme a
la Constitución Nacional (Fallos: 310:508, consids. 10 a 14), puesto que si
bien el a quo en sus consideraciones ha dejado traslucir ciertos
reparos respecto de la mencionada doctrina, lo cierto es que evaluó el caso
a la luz del mencionado precedente, para, luego de interpretar las
circunstancias fácticas, concluir que la información
"disparatada" del querellado carecía de toda relevancia política
e institucional. Sin perjuicio de ello, estas últimas afirmaciones fueron
impugnadas a la luz de la doctrina de arbitrariedad de sentencia.
8. Que por el contrario, existe cuestión federal
suficiente respecto a los siguientes agravios: violación al principio de
inocencia al invertir el a quo la carga de la prueba; al atribuir a
Morales Solá el conocimiento de la falsedad de la noticia; y finalmente al
afirmar el tribunal que la noticia suministrada por el periodista carecía
de interés público.
Si bien los agravios señalados remiten al examen de
cuestiones de hecho y prueba ajenas como regla a la vía prevista en el art.
14 de la ley 48, cabe hacer excepción cuando las mismas guardan relación
directa con garantías constitucionales.
9. Que respecto a los descargos del imputado en cuanto
manifiesta, que no tenía por qué dudar de la veracidad de lo afirmado por
el doctor Borrás, el tribunal anterior en grado invierte la carga de la
prueba en perjuicio del imputado (Fallos: 292:561; 311:444) y resuelven la
cuestión con flagrante violación al principio de inocencia, al decir:
"Si bien Morales Solá sostiene que su fuente de información era un
ex-ministro del gobierno, tampoco puede corroborar ese dato debido al
fallecimiento del doctor Borrás, que ocupaba dicho cargo, en dicho
momento".
10. Que con referencia a la actitud subjetiva del
querellado, la cámara realiza una afirmación dogmática al expresar
"no hay duda (de) que Morales Solá sabía lo que decía, y es más,
conocía el carácter disvalioso de la imputación que hacía tal como él
mismo lo ha reconocido y más aún debía tener serias dudas, como mínimo,
sobre la verdad de la afirmación".
En efecto, la mencionada afirmación carece de
razonabilidad, dado que no dice el a quo por qué el imputado debía
tener dudas sobre la verdad de la afirmación, y ello más aún ante la
referencia efectuada por el doctor Alfonsín al explicar "cuál ha sido
el motivo de confusión, esto es el consejo de Giadone que el oficial de
servicio, también usara uniforme de Granadero".
Asimismo la cámara omite ponderar que el relato de
Morales Solá ya había figurado en una nota publicada, años antes del
libro, en el diario "Clarín", sin que – en esa oportunidad- el
querellante Giadone hiciera ningún planteo como el que suscitó
posteriormente "Asalto a la ilusión".
11. Que también corresponde descalificar sentencia en
cuanto expresa que "...no se diga que estamos ante la libre crítica a
los funcionarios públicos por medio de la prensa y en razón de los actos
gubernamentales, reconocida como manifestación esencial de la libertad de
prensa ... Aquel episodio comentado por Morales Solá en "Asalto a la
ilusión", carece de significación política, carece de actualidad, y
no tiene menor relieve institucional...".
No cabe duda de que la alusión que el querellado
efectúa en el mencionado libro respecto, del hecho supuestamente
protagonizado por el querellante - subsecretario general de la Presidencia
de la Nación desde fines de 1983 hasta comienzos de1986 – reviste
interés actual, por cuanto el texto que habría provocado la deshonra del
querellante debe apreciarse en el contexto de la narración, atinente al
clima anti militarista propio de los primeros tiempos de restablecimiento de
las autoridades democráticas, una vez desplazado los militares del
gobierno, de manera que había un interés público en conocer las
dificultades y los excesos de esa etapa histórica. Además de tratarse de
un hecho referente al Regimiento de Granaderos a Caballo, que interesa a la
comunidad, más aún cuando el destinatario de la absurda recomendación
habría sido el presidente de la Nación.
12. Que, puesto que la sentencia impugnada ha decidido
que la sentencia impugnada ha decidido que el imputado ha actuado con
"real malicia", atribuyéndole el conocimiento de la falsedad de
la noticia, despreocupación para indagar acerca de la verdad de lo
expresado e "imprudencia temeraria" en la forma de buscar la
noticia, todo ello mediante afirmaciones dogmáticas y razonamientos que
implican la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del querellado,
no cabe duda de que, tal como han sido expuestos han frustrado de manera
directa e inmediata concreta garantía constitucionales.
Que las razones expuestas determinan que la decisión
recurrida sea dejada sin efecto como acto jurisdiccional válido.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
al recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs.198/206,
a fin de que se dicte nueva sentencia sobre la base de las consideraciones
expuestas. Con costas.-
Gustavo A. Bossert.
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