|
LEY
PENAL TRIBUTARIA
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Ley 24.769
Sancionada: Diciembre 19 de 1996.
Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.
TITULO I : DELITOS TRIBUTARIOS
EVASIÓN SIMPLE
ARTICULO 1º-Será reprimido con prisión de dos a seis años el
obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de
tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil
pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de
un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.
EVASIÓN AGRAVADA
ARTICULO 2°-La pena y seis meses a nueve años de prisión,
cuando en el caso del articulo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($
1.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar
la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de
doscientos mil pesos ($ 200.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones,
desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de
beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos
mil pesos ($ 200.000).
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS
ARTICULO 3°-Será reprimido con prisión de tres años y seis
meses a nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros,
recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza
tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cien mil ($
100.000) en un ejercicio anual.
OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
ARTICULO 4°-Será reprimido con prisión de uno a seis años el
que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o
autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación,
reducción, reintegro, recupero 0 devolución tributaria al fisco nacional.
ARTICULO 5°-En los casos de los artículos 2°, inciso c), 3°
y 4°, además de las penas allí previstas se impondré al beneficiario la pérdida del
beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier
tipo por el plazo de diez años.
APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS
ARTICULO 6°-Seré reprimido con prisión a dos o seis años el
agente de retención o percepción de tributos nacionales que n depositare, total o
parcialmente, dentro de lo' diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de
ingreso, el tributo retenido o percibido. siempre que el monto no ingresado su parase la
suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes.
TITULO II: DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
EVASIÓN SIMPLE
ARTICULO 7°-Seré reprimído con prisión de dos a seis anos el
obligado, que mediante declaraciones engañosas. ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco
nacional el pago de aportes o contribuciones. o ambos conjuntamente, correspondientes al
sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte
mil pesos ($ 20.000) por cada periodo.
EVASIÓN AGRAVADA
ARTICULO 8°-La prisión a aplicar se elevaré de tres años y
seis meses a nueve años, cuando en el caso del articulo 7° se verificare cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000),
por cada periodo.
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar
la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta
mil posos ($ 40.000.-).
APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 9°-Será reprimido con prisión de dos a seis años.
el agente de retención de aportes del sistema de seguridad social nacional que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos - ,
vos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidas, siempre que el monto no
ingresado superase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por cada periodo.
TITULO III: DELITOS FISCALES COMUNES
INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
ARTICULO 10.-Seré reprimido con prisión de dos a seis años el
que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o
judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y
contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de
sanciones pecuniarias. provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en
todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO
ARTICULO 11.-Seré reprimído con prisión de dos a seis años
el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid 0 engaño,
simulare el pago total 0 parcial de obligaciones tributarias 0 de recursos de la seguridad
social nacional 0 derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones
propias o de terceros.
ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS
ARTICULO 12.-Será reprimído con prisión de dos a seis años. el
que de cualquier modo sustrajera, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o
inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional,
relativos a las obligaciones tributarias 0 de recursos de la seguridad social, con el
propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13. -Las escalas penales se incrementarán en un tercio
del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en
ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para
desempeñarse en la función pública.
ARTICULO 14.-Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley
hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia
ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto
de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos. miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el
hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la
representación sea ineficaz.
ARTICULO 15. - El que a sabiendas, dictaminare, informare, diere
fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o
documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será
pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho,
de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
ARTICULO 16.-En los casos previstos en los artículos 1° y 7°
de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en
su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el
monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento
fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona
física o de existencia ideal obligada.
La resolución que declare extinguida la acción penal, será
comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
ARTICULO 17. -Las penas establecidas por esta ley serán
impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.
TITULO V: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
ARTICULO 18.-El organismo recaudador, formulará denuncia una
vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede
administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos
de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación
administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez
formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez
remitirá los antecedentes al
organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé
comienzo al procedimiento de venficación y determinación de la deuda. El organismo
recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en
un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado
de dicho organismo.
ARTICULO 19.-Aún cuando los montos alcanzados por la
determinación de la deuda tributaria o provisional fuesen superiores a los previstos en
los artículos 1°, 6°, 7° y 9°, el organismo recaudador que corresponda, no formulará
denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha
ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser
adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio
jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa
competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del
Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.
ARTICULO 20.-La formulación de la denuncia penal no impedirá
la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la
determinación y ejecución de la deuda tributaria o provisional, pero la autoridad
administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia
definitiva en sede penal.
En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de
la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará
las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la
sentencia judicial.
ARTICULO 21.-Cuando hubiere motivos para presumir que en algún
lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de
alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá
solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda autorización que fuera
necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que
actuara en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el
organismo de seguridad competente.
ARTICULO 22.-La aplicación de esta ley en el ámbito de la
Capital Federal será de competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Económica; en el
interior del país será competente la Justicia Federal.
ARTICULO 23.-El organismo recaudador podrá asumir, en el
proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados
para que asuman su representación.
ARTICULO 24.-Derógase la ley 23.771.
ARTICULO 25.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R.
PIERRI.-CARLOS F.RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
|