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Fallo: Hospital
Británico de Buenos Aires
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de
la Nación
Fecha: 31.03.01
H.
90. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Hospital
Británico de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social)
Procuración General de la Nación
Suprema
Corte:
-I-
La Sala II de
la Cámara Federal de la Seguridad Social, denegó los recursos
extraordinarios deducidos por la representante del Ministerio Público
Fiscal y por el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción
Social), contra la sentencia de fs. 225/226. Sostuvo para ello, que
los remedios reiteran asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia
de grado, y que expresan disconformidad con el decisorio, respecto -en
ambos casos- de fundamentos que atañen a cuestiones de hecho, prueba,
derecho común y procesal. Por último, que no se verifican en la
causa los supuestos de gravedad institucional acusados, puesto que no
se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema
republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados por
la Constitución Nacional (v. fs. 296).
Contra
dicho pronunciamiento, se alza en queja la accionada, por razones que,
en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal. Puntualiza
que la denegatoria omitió pronunciarse sobre la cuestión federal
propuesta (confr. fs. 128/143 del cuaderno respectivo).
-II-
En lo que aquí
interesa, la cámara a quo revocó la sentencia de la anterior
instancia e hizo lugar al amparo interpuesto por el Hospital Británico
de Buenos Aires contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción
Social), mediante el cual perseguía la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 24.754, por entenderla contraria a las
garantías consagradas por los arts. 14, 17, 28 y 33 de la Constitución
Nacional.
Para
así decidir, adujo que la disposición cuestionada obliga a las
entidades de medicina prepaga a cubrir riesgos de compleja cobertura
institucional, como los derivados de la drogadicción y del contagio
por virus H.I.V., lo que implica un aumento en el costo de la
contratación que coloca a las prestatarias en situación poco
favorable para competir con entidades como las obras sociales,
recipiendarias -enfatizó- de fondos estatales y de una clientela
virtualmente cautiva.
Dicha
imposición -sostuvo- avanza ilegítimamente sobre la libertad de
contratar y de ejercer una actividad lícita, desde que no comporta la
fiscalización por el Estado de una entidad o actividad riesgosa, sino
la afectación del contenido estructural de contratos privados de
cobertura médica, so pretexto de una promoción sanitaria que, por
medio de los hospitales públicos y de las obras sociales subsidiadas,
podría verificarse sin menoscabo de los derechos de los particulares
y de las organizaciones médicas, las que cumplen su función social
basadas, empero, en premisas propias del giro patrimonial de una
empresa.
Contra
tal entendimiento, la accionada interpuso el recurso previsto por el
art. 14 de la ley 48 (fs. 242/261), el que contestado por la contraria
a fs. 282/295, fue denegado por el a quo, dando origen a esta queja.
-III-
Sostiene
la quejosa en el principal -tras detenerse en el examen de los
requisitos comunes, formales y propios del recurso extraordinario- la
procedencia del remedio articulado por cuando -aduce- se ha puesto en
tela de juicio la inteligencia de una norma federal, en el caso, la
ley 24.754, a lo que añade que la sentencia reviste gravedad
institucional, desde que puede afectar la prestación del servicio de
salud, desvirtuando un sistema estructurado en torno a la
responsabilidad compartida de Estado, obras sociales y entidades de
medicina prepaga.
Acusa,
además, arbitrariedad, con apoyo en que el fallo fue dictado por un
tribunal incompetente, puesto que la actora -asegura- no resulta
alcanzada por las previsiones de las leyes 23.660 y 23.661; y por no
constituir una derivación razonada del derecho vigente, apartarse de
las constancias de la causa y no examinar el contenido de las normas
invocadas como sustento de las defensas deducidas, lo que vulnera
-dice- las garantías del debido proceso y la defensa en juicio
receptadas por el art. 18 de la Ley Fundamental.
En
el mismo orden de ideas, destaca la falta de demostración por el
accionante del perjuicio patrimonial que le irrogaría la aplicación
de esta norma, al tiempo que relativiza la existencia de un “mercado
cautivo de afiliados...” para las obras sociales, dada la
posibilidad de libre elección consagrada recientemente por la ley.
Pone énfasis en que si bien aquéllas reciben subsidios del Estado,
cotizan tarifas con estricto arreglo a la reglamentación, en tanto
las entidades de medicina prepaga pueden determinarlas sin tener
necesariamente que limitarse a un porcentaje del salario del afiliado.
Destaca -tras poner de resalto el fin público que tutela la ley
24.754, comprometido, inclusive, en el plano internacional- que la
presunta irrazonabilidad de su tenor, requiere se establezca, al
menos, con aproximación, el costo de las obligaciones que la ley
impone, en ausencia de lo cual procede desestimar el planteo; máxime,
en el marco sumarísimo de una acción de amparo y versando la disputa
sobre un pedido de inconstitucionalidad. Hace hincapié en lo que
considera la razonable reglamentación de la propiedad y la libertad
contractual, en relación con derechos tales como la vida, salud e
integridad física (arts. 14 y 28 de la Ley Suprema); y en la ausencia
de arbitrariedad o legalidad manifiestas, a las cuales se halla sujeta
la admisión de esta vía sumarísima (art. 43 de la Constitución
Nacional y ley 16.986).
-IV-
Si
bien las cuestiones introducidas por la recurrente lo han sido bajo la
pretensión de que la sentencia configura tanto un supuesto de
arbitrariedad, gravedad institucional como de cuestión federal
estricta, lo cierto -a mi entender- es que mediante su proposición
mayormente se defiende la constitucionalidad de la ley 24.754,
declarada inválida por la alzada. Por ello, estimo que el recurso
deducido es procedente toda vez que, puesta en tela de juicio la
validez de una disposición emanada del Congreso, el fallo ha sido
contrario a la misma, defendida -lo reitero- por la aquí recurrente
(art. 14, inc. 1°, de la ley 48), lo cual no obsta -respecto a los
reproches sustentados en arbitrariedad-al eventual tratamiento de los
aspectos no federales inescindibles de la materia federal, atendiendo
a la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en
juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), invocada por la
quejosa.
-V-
A
este respecto, cabe consignar que V.E. ha señalado de manera
reiterada, que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y
extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o
aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón
-ha puntualizado- su apertura exige circunstancias muy particulares
caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño
concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado
acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo (v. Fallos:
306:1453; 308:2632; 310:576, 2740; 311:612, 1974, 2319; 312:262, 357;
314:996; 316:3209; 317:164, 1128; 320:1617, entre otros).
Este
criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la
Constitución Nacional, pues reproduce -en lo que aquí importa- el
art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su
procedencia (v. Fallos: 319:2955 y, más recientemente, P.475,
L.XXXIII, “Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo”, sentencia del 7 de mayo
de 1998). De lo anterior se desprende que esta construcción se
sustenta sobre la base de un perjuicio -actual o potencial- cuya
determinación o indeterminación atañe al pretensor alegar y poner
en evidencia, a lo que se añaden los restantes requisitos,
especificados en los dispositivos anteriores; punto en el cual, válido
es ponerlo de resalto, coinciden aquí la procedencia del amparo con
la de la declaración de inconstitucionalidad.
En
la causa, empero -según mi entender- la ilegalidad lesiva de los
derechos constitucionales de la amparista –sobre cuya base la sala a
quo ha declarado la invalidez del dispositivo en debate por estimar la
cobertura de patologías como el S.I.D.A. y la drogadicción de costo
exorbitante- no se apoya siquiera en una estimación provisoria o
aproximada de los eventuales perjuicios. Ello es así, toda vez que la
presentación de inicio -como bien lo puso de resalto la juez de
primera instancia (v. fs. 190)- no incluye, ni aun como mínimo
recaudo, un cálculo probable del eventual incremento en los costos de
las prestaciones médicas, siendo que –según se acusa- ese
incremento colocaría a estas empresas, virtualmente, al margen del
mercado.
Por
el contrario, la misma se sustenta en la tesis -pongo de relieve que
no demostrada- de que el virus H.I.V. y la drogadicción son
situaciones “que impiden todo cálculo de probabilidades, tornando
inconmensurables los riesgos, o sea, imposibles de medir...”,
debiendo equipararse a la guerra, accidentes nucleares, terremotos, o
a las inundaciones (confr. fs. 37 vta.). Tal caracterización de estas
enfermedades condujo a la amparista a sugerir una analogía entre los
servicios de medicina prepaga y los contratos de seguro, en orden -al
menos- a las reglas técnicas con que se gobiernan unos y otros,
pretendiendo que la inclusión de la drogadependencia y el S.I.D.A.
entre las prestaciones obligatorias inherentes a estos planes de
salud, desvirtúa la calidad de “contingencia” que caracteriza, en
general, a las patologías cubiertas por los mismos, dado que, a
diferencia de éstas, aquéllas -dijo- son cercanamente producto de la
acción humana, de la conducta autolesiva del enfermo.
Todo
lo anterior, empero, se encuentra en franco desacuerdo con las
constancias más tarde agregadas por la propia amparista a fs. 123/128
y 130/133, las que dan cuenta de la existencia de ciertas pautas
-algunas de ellas, inclusive, oficiales- que, eventualmente acompañadas
de una estimación promedio de la cantidad de enfermos a atender o
asistir, permitirían -ellas u otras- apreciar si, en efecto, la
inclusión de estas prestaciones obligatorias, compromete – como lo
aseveró la a quo- la subsistencia e integridad patrimonial de la
actora. En defecto de ello, las aserciones en tal sentido, tanto de la
entidad hospitalaria como de la juzgadora, se evidencian dogmáticas,
comportando antes bien juicios conjeturales más que aseveraciones
respecto de agravios constatados, toda vez que, en rigor, no se
advierten en el caso elementos serios que permitan apreciar
debidamente esta cuestión (v. cons. 11 del voto de los jueces
Belluscio y Bossert en el ya citado “Prodelco...” -Fallos:
321:1252-).
Como
directa consecuencia de lo anterior, juzgo se presentan faltas de
sustento las afirmaciones de la a quo relativas a que se ha vulnerado
la propiedad, la libertad contractual y de ejercer una actividad lícita
de la amparista, toda vez que, en las condiciones antes descriptas,
resul-ta imposible ponderar fundadamente si se ha incurrido en una
reglamentación manifiestamente irrazonable o arbitraria, lesiva de
estos derechos, cuya evidencia exige la normativa legal y
constitucional inherente a la procedencia de la vía de amparo, máxime
en casos como el presente en que a través de ella se persigue la
declaración de inconstitucionalidad de una norma.
Vale
enfatizar, empero, que aun de admitirse probada la existencia de
perjuicios, ello no obstaría necesariamente a una conclusión
favorable al proceder del legislativo, pues con insistencia V.E. ha señalado
que el examen de razonabilidad de las leyes en punto a su
constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las
disposiciones en ellas contenidas y no sobre la base de los resultados
obtenidos en su aplicación, ya que ello importaría valorarlas en mérito
a factores extraños (v. Fallos: 311:1565 y sus citas, entre muchos).
-VI-
No obstante lo precedentemente dicho y para el
caso de que V.E. no comparta las anteriores consideraciones y juzgue
necesario entrar a examinar el fondo del asunto -atendiendo
particularmente a que en la causa media un pronunciamiento por el que
se ha declarado constitucionalmente inválida una ley dictada por el
Congreso de la Nación- estimo menester precisar que la cuestión se
circunscribe a determinar aquí si la ley 24.754 -que extendió a las
entidades de medicina prepaga la obligación impuesta a las obras
sociales por la ley 24.455- es contraria al orden sentado por la
Constitución, como lo ha declarado en la causa la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social (fs. 225/226).
A
ese respecto debe señalarse que, superada la etapa de considerar implícitos
como garantías constitucionales los derechos a la vida y a la salud,
el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna -que confirió jerarquía
constitucional a numerosos documentos internacionales en materia de
derechos humanos- vino a introducir de manera explícita -vía, por
ejemplo, el art. 12, punto 2, ítem c, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (v. Ley 23.313)- la
obligación estatal de adoptar las medidas necesarias para la
“prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas...”(confr.,
además, los arts. 25, párrafo 1°, de la “Declaración Universal
de los Derechos Humanos”; IX de la “Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre” y 10° del “Protocolo de San
Salvador”, en especial, su ap. 2, ítems b, c y d; entre otras
disposiciones del derecho internacional en la materia).
Estimo
que es en ese marco en el que resulta menester se sitúe el dictado de
normas tales como las leyes 24.455 y 24.754, objetada -esta última-
en lo que hace a su regularidad constitucional; y en el que deben,
asimismo, inscribirse previsiones como las de la ley 23.798 que, no es
ocioso señalarlo, declara “de interés nacional” la lucha contra
el S.I.D.A. (v. Fallos: 319:3040).
Las
precedentes disposiciones, así como otras en materia de salud y
asistencia sanitaria, entiendo que vienen a constituirse en la expresión
legislativa de la asunción por el Estado Nacional de aquellos
compromisos, respecto de materias que por su proximidad con los
derechos a la vida y a la dignidad personal deben entenderse entre las
señeras del ordenamiento, como, por otra parte -insisto- lo dejaron
establecido, por medio del art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental, los
constituyentes en ocasión de la última reforma (V.E. ha anotado que
el derecho a la vida “es el primer derecho natural de la persona
humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las
leyes...” -confr. Fallos: 302:1284; 312:1953, entre otros-).
Ello,
por otra parte, queda puesto de relieve en el trámite legislativo.
Particularmente, en los dichos del Sr. senador Salum quien, al
defender el proyecto, hizo hincapié en las virtudes del mismo
respecto a la igualación de prestaciones entre afiliados a obras
sociales y entidades de medicina prepaga -incluidas éstas entre sí-,
perspectiva que presentó como un imperativo de responsabilidad y de
solidaridad social y como una contribución vital contra la
discriminación que padecen personas infectadas con algunos retrovirus
humanos. Inscribió al proyecto, asimismo, en el marco del art. 42 de
la Ley Fundamental, relativo a la defensa de consumidores y usuarios
de bienes y de servicios (v. antecedentes parlamentarios: Sesión del
H. Senado de la Nación del 28 de noviembre de 1996).
En
un sentido similar, la opinión de la diputada Banzas de Moreau, quien
tras aludir a la responsabilidad moral del conjunto de la sociedad en
el tratamiento del S.I.D.A., deploró que una parte substancial del
esquema de salud se sitúe al margen de la lucha contra la epidemia;
defendiendo, además, la necesidad de disminuir los gastos del Estado
en este campo con base en que, pese a que el 40% (cuarenta por ciento)
de los afectados por H.I.V. cuentan con obras sociales o empresas de
medicina prepaga, su atención se deriva, mayoritariamente, a la órbita
estatal (v. Antecedentes parlamentarios Sesión de la H. Cámara de
Diputados de la Nación del 20 de noviembre de 1996. Moción de orden
y sobre tablas). -Esta cuestión fue abordada por la quejosa quien
puso énfasis en la implementación de un sistema basado en la
responsabilidad compartida del Estado, las obras sociales y las
entidades de medicina prepaga, agraviándose de lo que estima el
desconocimiento por el fallo del citado diseño-.
Las
anteriores consideraciones resultan asimismo oportunas puesto que
posibilitan situar, además, esta cuestión en el marco de la
normativa constitucional que enfoca el problema de la “discriminación
inversa” (“affirmative action” en el lenguaje constitucional
norteamericano), según la cual, atañe al Congreso de la Nación
“...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos...”,
respecto de grupos tradicionalmente perjudicados como -por ejemplo-
los discapacitados (art. 75, inc. 23, de la Carta Magna). En este
entendimiento, me guía la convicción de que no resulta inverosímil
que hayan pretendido los legisladores alcanzar con sus “...medidas
de acción positiva...” la situación de aquellos que, afectados por
patologías como el S.I.D.A. o la droga, se encuentran inmersos o en
peligro de discapacidad (en un sentido similar se pronuncia la juez de
grado -v. fs. 187/188-).
Todo
ello, por cierto, en el contexto de un examen que no pierde de vista
que si bien, en principio, la actividad que asumen estas entidades de
medicina prepaga presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5, del
Cód. de Comercio), tampoco cabe desatender que, como lo señalé en
un reciente dictamen -S.C. E.34, L.XXXV, “Etcheverry, Roberto E. c/
Omint Sociedad Anónima y Servicios”, del 17 de diciembre de 1999-,
ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e
integridad de las personas, por lo que adquieren un cúmulo de
compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial.
A
este respecto, V.E. con insistencia ha señalado que nuestra Ley
Suprema no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de
libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos,
en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución
legislativa lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar de la
Nación, cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados
propósitos expresados en el preámbulo (Fallos: 311:1565 y 315:952).
Y también que el Estado tiene facultades para intervenir por vía de
reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a
efecto de restringirlo o encauzarlo; marco en el cual tienen fácil
cabida todas aquellas restricciones y disposiciones impuestas por los
intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla
que la del art. 28 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 311: 1565,
y sus citas, y 315:222, 952; 318:2311; 319:3040, entre varios otros
precedentes de V.E.).
Y
es que el derecho a la salud -que no es un derecho teórico, sino uno
que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que
emergen de la realidad social, para lograr así contornear su genuino
perfil- penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como
en las semi-públicas, correlato de lo cual resultan normas como la
analizada, que pretenden, en el ejercicio de potestades reglamentarias
(arts. 14, 28 y 75, incs. 18 y 32, de la C.N.), asentir a una novedosa
realidad que reconoce en este campo a nuevos actores institucionales
-las entidades de medicina prepaga- y a recientes o potenciadas
patologías.
La
intervención por vía de reglamentación -ha admitido V.E.- puede
contemplar que una actividad se inicie como mayormente privada y se
transforme en el curso de su evolución en una que afecte a intereses
dignos de regulación previsora; tesis a la que el Tribunal ha
asentido, incluso, en hipótesis más extremas que ésta, señalando,
aun, que el examen de esa apreciación resulta ajeno al cometido
propio de los tribunales de justicia (v. Fallos: 315:952).
Estimo
que han de entenderse como un aspecto de esa redefinición las
obligaciones impuestas por el plexo normativo bajo examen, cuya
irregularidad constitucional, vuelvo a decirlo, no ha sido debidamente
evidenciada y lejos se encuentra, a mi ver, de resultar manifiesta,
como -por otro lado- insistentemente lo ha puntualizado el quejoso
(V.E. ha señalado con vigor que el interesado en la declaración de
la invalidez constitucional de una norma debe demostrar claramente que
contraría la Ley Suprema -v. Fallos: 315:952 y sus citas-).
En
ese marco es que entiendo, en consecuencia, que la ley 24.754 -sin
perjuicio de lo expresado en orden a su orientación también fincada
en el art. 75, incs. 22 y 23, de la Carta Magna- ha sido dictada en
ejercicio del poder de policía del Estado que, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, “...se justifica por
la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la
conveniencia colectiva o el interés económico de la comunidad...”
(v. Fallos: 308:943 y sus citas, entre otros).
Nada
agrega a lo anterior el argumento del amparista fundado en la libertad
de contratación. Y es que a lo expuesto debe añadirse que, ya desde
la época del precedente registrado en Fallos: 136:161, el Tribunal
admitió la tesis amplia en materia de poder de policía (“broad
and plenary”), frente a la llamada restringida o literal (“narrow
or literal”). En esa ocasión destacó, inclusive, que la
legitimidad de las restricciones a la propiedad y a las actividades
individuales que se proponen asegurar el orden, la salud y la
moralidad colectivas no pueden discutirse en principio, sino en
extensión. Más tarde, al indagar sobre la validez de una ley
modificatoria de un contrato aún no cumplido, señaló que lo es
“cuando los superiores intereses de la comunidad lo requieren...”,
precisando, que la sola contratación no da a los derechos
establecidos en la convención carácter de adquiridos contra una ley
de orden público...” (Fallos: 224:752 y sus citas). En un sentido
similar, el precedente de Fallos: 172:21, donde la Corte, al
sintetizar jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de
Norteamérica, refirió que “...La Constitución no garantiza el
privilegio ilimitado de ocuparse de un negocio o de conducirlo como a
uno le plazca. Ciertos negocios pueden ser prohibidos y el derecho de
dirigir un negocio o de continuar un oficio puede ser
condicionado...”.
-VII-
En
otro orden de ideas, debo también señalar que tampoco advierto se
evidencie configurado un agravio a la igualdad del amparista, como
implícitamente lo plantea al parangonar su situación con la de las
obras sociales, a la luz de lo previsto por las leyes 24.455 y 24.754.
Ello
es así, pues al decir de V.E., las distinciones normativas para
supuestos que se estima distintos son valederas en tanto no sean
arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósito de injusta persecución
o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar,
aunque su fundamento sea opinable (v. Fallos: 311:1565 y sus citas;
315:222, 952 y sus citas; y lo expuesto a propósito de la preceptiva
del art. 75, inc. 23 de la C.N.).
A
la luz de tal principio, no parece irrazonable que la ley 24.754, al
extender a las empresas de medicina prepaga la obligación impuesta
por la ley 24.455 a las obras sociales, no incluya los subsidios a que
se refieren los arts. 1 y 5 del último precepto. En rigor, las
situaciones originarias de unas y otras no son totalmente análogas.
Así, como lo anota la juez de grado, las obras sociales -a diferencia
de los sistemas de prepagas- no pueden fijar libremente sus tarifas,
las que consisten en porcentajes fijos de las remuneraciones de los
afiliados. Sí, en cambio, se ha visto aproximarse a estos regímenes
a partir de la posibilidad de libre elección de las obras sociales,
lo que sitúa a las últimas en situación de competir entre sí.
Dicha circunstancia, empero, desmerece la argumentación de la
amparista, desde que desacredita sus dichos relativos a la clientela
cautiva de las primeras, como oportunamente lo enfatizó la juez de
primera instancia (fs. 191). Por otro lado, difícilmente la cuestión
pueda situarse alguna vez en las condiciones de un mercado ideal en
que la competencia sea perfecta e igualitaria la situación de los
consumidores, y pueda, apreciado desde esta perspectiva,
descalificarse todo intento de reasignar de modo socialmente
equitativo sus recursos, cuestión que –como quedó expuesto- no
puede entenderse extraña a la voluntad de los autores de la ley
24.754 ni, en un plano anterior, a la de los constituyentes de 1994
(v. art. 42 de la Constitución Nacional).
Y
es que, como lo señaló V.E. en el ya citado “Ercolano...”, si
para justificar el ejercicio del poder de policía fuera menester que
en cada caso estuviese comprometido el bienestar de todos y cada uno
de los habitantes del Estado, no sería posible reglamentar jamás la
actividad individual ni el uso de la propiedad, desde que los
beneficios directos de cada ley u ordenanza no alcanzan sino a una
parte limitada de la población, aun cuando en conjunto tiendan a
asegurar el bienestar de todos (confr. Fallos: 136:161).
Lo
anterior, me apresuro a destacarlo, no supone desconocer que
obligaciones como las que se debaten, instaladas ex
lege, como parte de lo que puede considerarse una política de
salud (“health policy”),
conllevan cargas o débitos para un sector de la sociedad, sino
afirmar que cuando se trata de sujetos obligados del derecho a la
salud, incumbe a los mismos someterse a las regulaciones razonables
que dicten los órganos del Estado y, a mi entender, no se ha
demostrado en la causa que los medios arbitrados por la ley 24.754 no
guardan relación con los propósitos perseguidos, ni sean
desproporcionados con respecto a éstos. En consecuencia, no
corresponde someter al juicio de los tribunales la oportunidad y
conveniencia de las medidas tomadas o el acierto de la elección en
los medios empleados, puesto que V.E. ha rechazado que los mismos
puedan imponer su criterio de conveniencia o eficacia económica o
social al del Congreso para pronunciarse sobre la validez
constitucional de las leyes (confr. Fallos: 311:1565 y sus citas;
312:222, 952, entre otros).
Como
lo dijo hace tiempo, “...No es resorte del poder judicial decidir
del acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio
empleado para conjurar esa situación crítica, ni de las
consecuencias de orden económico que puedan derivar de la aplicación
de la ley. Le incumbe únicamente pronunciarse acerca de los poderes
constitucionales del congreso para establecer la restricción al
derecho de usar y disponer de la propiedad que encierra la ley
impugnada...” (v. Fallos: 136:161). O como señaló la Corte Suprema
de los Estados Unidos de Norteamérica en precedentes recordados por
el Tribunal, “...Innumerables veces hemos dicho que la legislatura
es originariamente el juez de la necesidad de tal sanción, que todas
las presunciones posibles están a favor de la validez y que aun
cuando la Corte pueda tener opinión contraria a la sabiduría o buen
criterio de la ley, ella no debe ser anulada a menos que claramente
exceda el poder legislativo...” (Fallos: 172:21).
-VIII-
Para
concluir, deseo remarcar que comparto el juicio vertido por la juez de
grado en orden a que, amén de inexacto, resulta cuanto menos,
chocante e inapropiado que se insinúe que el S.I.D.A. sería una
enfermedad contraída por personas que voluntariamente se exponen a
conductas de riesgo reprobables (fs. 191), argumento que, más allá
del énfasis del amparista y aun prescindiendo de su índole dogmática,
no deja de comportar, en último término, una objeción al mérito de
la medida, cuestión -como se expuso- ajena a la competencia de los
tribunales.
Por lo hasta
aquí expuesto, considero que V.E. debe hacer lugar a la queja,
declarar formalmente procedente el recurso extraordinario y revocar la
sentencia en cuanto fue materia de recurso.
Buenos Aires,
29 de febrero de 2000.ES
COPIA
NICOLAS
EDUARDO BECERRA
H.
90. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social).
Corte
Suprema de Justicia de la Nación
Buenos
Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos
los autos: “Recurso de hecho de deducido por la demandada en la
causa Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado Nacional
(Ministerio de Salud y Acción Social)”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°)
Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al
revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda
de amparo deducida por el Hospital Británico de Buenos Aires contra
el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) y declaró
la inconstitucionalidad de la ley 24.754, que extendió a las empresas
de servicios de medicina prepaga la cobertura de las prestaciones
obligatorias dispuesta para las obras sociales en la ley 24.455
respecto de los riesgos derivados de la drogadicción y del contagio
del virus HIV. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el
recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.
2°)
Que el a quo consideró que la obligación impuesta por la ley 24.754
implicaba un mayor costo en el precio del contrato privado de medicina
prepaga y la adecuación de estas entidades a finalidades no
contempladas por los planes de cobertura médica tradicional, lo que
las colocaba en una situación disvaliosa para competir frente a las
obras sociales recipiendarias de fondos estatales y de una clientela
virtualmente cautiva. Consideró que ello implica un serio perjuicio
-de exorbitante costo económico- para las empresas de medicina
prepaga y sus afiliados, con lesión del derecho de igualdad y del
principio de libertad contractual.
3°)
Que, asimismo, entendió que la ley 24.754 no constituía una
reglamentación razonable del poder de policía pues trasladaba a los
particulares obligaciones propias del Estado que debían ser
satisfechas mediante el otorgamiento de prestaciones por intermedio de
los hospitales públicos o de las obras sociales, sin mengua de los
derechos individuales y de las organizaciones médicas que, como la
actora, fueron instituidas con un fin económico. Agregó que no se
trataba en el caso de que el Estado se vea obligado a fiscalizar o
controlar alguna entidad o determinada actividad riesgosa para los
ciudadanos, sino de la afectación del contenido estructural de
contratos privados de cobertura médica.
4°)
Que esta Corte ha señalado que el interesado en la declaración de
inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué
manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese
modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite
fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la
aplicación de la disposición lo que no ha ocurrido en la especie
(Fallos: 307: 1656 y sus citas).
5°)
Que, en efecto, en autos el actor no demostró, como era menester, un
cálculo siquiera aproximado del eventual incremento en los costos de
las prestaciones médicas ni menciona -sobre la base de datos estadísticos
oficiales- número alguno de probables afectados o de consumidores de
fármacos que derivarían en la consiguiente atención de pacientes
que la colocarían -como sostiene- al margen del mercado.
6°)
Que, en este sentido, la sentencia apelada incurre en arbitrariedad
por contener fundamentos tan sólo aparentes, ya que no resulta
suficiente sostener en abstracto argumentaciones en torno a la
libertad de contratar, a la afectación del contenido estructural de
contratos privados de cobertura médica y al "exorbitante costo
económico", derivado de la aplicación de la ley, sin ponderar
en el caso examinado la falta de demostración por parte de la actora,
del perjuicio concreto que le ocasionaba la normativa impugnada,
requisito ineludible para obtener la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición legal.
Por
ello, y lo dictaminado en forma concordante por el señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto el fallo apelado y por ser innecesaria mayor sustanciación, se
rechaza la demanda de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al
principal y, oportunamente, devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su
voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ
- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
ES
COPIA
VOTO
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO
Considerando:
1°)
Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de
la Seguridad Social que, al revocar la sentencia de la instancia
anterior, hizo lugar a la demanda de amparo deducida por el Hospital
Británico de Buenos Aires contra el Estado Nacional (Ministerio de
Salud y Acción Social) y declaró la inconstitucionalidad de la ley
24.754, que extendió a las empresas de servicios de medicina prepaga
la cobertura de las prestaciones obligatorias dispuesta para las obras
sociales en la ley 24.455 respecto de los riesgos derivados de la
drogadicción y del contagio del virus HIV, la demandada interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2°)
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento
en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos y
conclusiones esta Corte comparte en lo sustancial y a los cuales se
remite brevitatis causa. Al respecto, cabe agregar que aun cuando se
entendiera que la demanda de amparo supera el examen de admisibilidad
formal de la vía intentada (art. 43 de la Constitución Nacional y
ley 16.986), las objeciones de naturaleza constitucional contra la ley
24.754, en que se basó la presentación del actor y fueron admitidas
en la sentencia apelada, no alcanzan a demostrar que la norma
impugnada resulte irrazonable o produzca lesión a los derechos
superiores invocados, cuestión que ha sido debidamente considerada en
el referido dictamen.
Por
ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el
recurso extraordinario, se revoca la sentencia recurrida y, por ser
innecesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo
(art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas en el orden causado en
atención a las particularidades del caso. Agréguese la queja al
principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS
S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES
COPIA
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°)
Que el señor Procurador General formula una adecuada reseña de estas
actuaciones en los capítulos I, II y III de su dictamen, a los que
cabe remitirse brevitatis causa.
2°)
Que, en primer término, corresponde abordar el cuestionamiento
relativo a la arbitrariedad del pronunciamiento, pues de configurarse
este supuesto no habría sentencia propiamente dicha, conforme con los
precedentes de esta Corte (Fallos: 312:1034; 317:1155, 1413, 1454 y
1845 y 318: 189, entre otros).
3°)
Que, sentado lo expuesto, corresponde remitirse a los términos del
capítulo V del dictamen mencionado en el considerando 1°, los que se
dan por reproducidos en razón de brevedad. En efecto, de ellos
resulta el carácter dogmático de las afirmaciones del a quo y su
falta de respaldo probatorio, lo que obliga a descalificar como
arbitrario el fallo.
4°)
Que, en consecuencia, resulta innecesario considerar las otras
cuestiones planteadas en autos. Por ello, habiendo dictaminado el señor
Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente
procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia recurrida
y, por ser innecesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de
amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas en el orden
causado en atención a las particularidades del caso. Agréguese la
queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
ES
COPIA
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°)
Que el señor Procurador General formula una adecuada reseña de estas
actuaciones en los capítulos I, II y III de su dictamen, a los que
cabe remitirse brevitatis causa.
2°)
Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues está en
tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de contenido
federal (ley 24.754) y la decisión recaída en el sub lite ha sido
adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe
recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de esclarecer normas
del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las
posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la
interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2682).
3°)
Que en primer término, cuadra tratar la afirmación de la amparista
consistente en que el virus HIV y la drogadicción son situaciones
"que impiden todo cálculo de probabilidades tornando
inconmensurables los riesgos, o sea imposibles de medir...",
debiendo equipararse a la guerra, accidentes nucleares, terremotos, o
a las inundaciones (conf. fs. 37 vta.).
Asimismo,
la consideración que efectúa respecto a que existe una analogía
entre los servicios de medicina prepaga y los contratos de seguro, en
orden a las reglas técnicas con que se gobiernan unos y otros, a lo
que añade que pretender la inclusión de la drogadependencia y el
SIDA entre las prestaciones obligatorias inherentes a estos planes de
salud, desvirtúa la calidad de "contingencia" que
caracteriza, en general, a las patologías cubiertas por los mismos,
dado que, a diferencia de éstas, aquéllas son cercanamente producto
de la acción humana, de la conducta autolesiva del enfermo.
4°)
Que si bien le asiste razón al ente de medicina prepaga en cuanto
destaca la similitud entre los contratos que celebra y los de seguro,
ello no justifica su argumentación en punto a que el SIDA no puede
considerarse una "contingencia".
En
efecto, esta Corte en Fallos: 320:1294, voto del juez Vázquez, expresó
-aunque refiriéndose a las obras sociales- que le es aplicable la
figura del seguro, lo cual es extensible por su gran similitud jurídica,
económica y operativa a las empresas de medicina prepaga.
En
dicha oportunidad, se precisó que se está frente a una prestación
de seguro de salud (conf. leyes 23.660 y 23.661); a lo que se agregó
que el art. 4° de la ley 23.660 les confiere responsabilidad como
agentes del seguro así como la propia denominación del ANSAL (ley
23.661), que las describe como "Sistema Nacional de Seguro de
Salud, con los alcances de seguro social a los efectos de procurar el
pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país,
sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
El
seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora
del sector salud...", y el art. 2° vuelve a decir: "...el
seguro tendrá como objetivo fundamental..."; ibídem el art. 3°
"el seguro adecuará sus acciones...". A mayor abundamiento,
cuadra mencionar que tanto el contrato de medicina prepaga como el de
seguro son sinalagmáticos, onerosos, aleatorios y de tracto sucesivo.
Ahora bien, la nota de la aleatoriedad no desaparece si se incluye el
SIDA en la cobertura que debe brindar el ente empresario, ya que no
hay una razón fundada para negar la incertidumbre respecto a poder
padecer este mal.
Además,
es cierto que sus características son especiales y que hay personas más
expuestas, pero esto último no es una nota exclusiva del HIV ya que
en todas las enfermedades es factible identificar grupos con mayor
riesgo sin que eso afecte el rasgo de la eventualidad.
5°)
Que un comentario aparte merecen los términos del reproche y sanción
utilizados por la empresa, pues de ellos se infiere su intención de
demostrar que es un virus que contraen sólo los drogadictos y quienes
tienen determinadas conductas sexuales, lo cual además de implicar
desconocer que existen otras tantas situaciones que pueden favorecer
el contagio -como por ejemplo las transfusiones, intervenciones quirúrgicas,
etc.- deja traslucir un grave prejuicio que conduce a la discriminación.
6°)
Que en otro orden de cosas, la baja de las utilidades alegada por la
accionante para rechazar la inclusión en la cobertura de las
prestaciones obligatorias, tampoco resulta atendible.
Ello
es así, pues no demostró ni siquiera mínimamente en cuanto incide
en el margen de ganancias, es decir que incumplió un requisito
ineludible para el examen del perjuicio económico que invoca.
7°)
Que a partir de lo antes señalado y lo expresado por esta Corte en la
causa E.34.XXXV "Etcheverry, Roberto Eduardo c/ Omint S. A. y
Servicios", sentencia de la fecha -voto del juez Vázquez-, en
cuanto a que la característica principal de los contratos de medicina
prepaga es que a través del ahorro -consistente en pagos anticipados
verificados en el transcurso del tiempo- los pacientes se protegen de
riesgos futuros en su vida y/o salud, la oposición de la empresa
respecto a lo ordenado por la ley 24.754 aparece como un mero propósito
de alterar unilateralmente su parte de la ecuación dejando a la
contraparte -enfermos de SIDA afiliados- con una onerosa e
insatisfecha necesidad.
Hay
que soslayar, que los contratos de "larga duración"
acarrean el planteo de muchos desafíos que son inherentes a su propia
naturaleza, no siendo razonable ni justificado que las empresas los
desconozcan y nieguen sin fundamentos sólidos, como ocurre en el sub
lite.
8°)
Que sentado lo expuesto, corresponde tratar la afirmación del a quo
conforme a la cual la ley en examen vulnera derechos constitucionales
como el ejercicio de toda industria lícita, a la propiedad y a la
igualdad así como también el argumento de la actora consistente en
que es el Estado Nacional quien tiene la exclusiva responsabilidad del
debido resguardo del derecho natural a la salud de los habitantes de
la Nación.
9°)
Que para ello, se imprescindible mencionar liminarmente que con motivo
de la última reforma constitucional, el Estado Nacional asumió
numerosos compromisos en materia de derechos humanos al incorporar un
importante grupo de tratados que enumeró en el art. 75 inc. 22.
El
derecho a la salud está contemplado en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre que establece que toda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los
recursos públicos y los de la comunidad; la Declaración Universal de
Derechos Humanos que en el art. 25, dispone que toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, que prescribe que entre las medidas que los Estados
Partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental deberían figurar "...la prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales
y de otra índole, y la lucha contra ellas" (inc. c) y, "la
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad".
Sentado
lo anterior, corresponde diferenciar el interés simple del interés
legítimo y el derecho subjetivo. Repárese, que para ejercer el
derecho subjetivo a la salud es necesario realizar una actividad
conducente a fin de completar y coadyuvar a que el Estado brinde las
posibilidades reseñadas en las cláusulas expuestas.
En
la situación planteada en esta causa, se pone en evidencia que la
iniciativa personal del particular que se abona a un sistema de
medicina prepaga o afilia a una obra social le otorga tal derecho,
correspondiéndole al Estado no satisfacer la prestación en forma
directa sino vigilar y controlar que las prestatarias cumplan su
obligación. 10) Que ateniéndose al marco descripto, este Tribunal
reafirmó en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación
de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destacó la
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones
locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina
prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339, mayoría y votos concurrentes y
dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos
fundamentos se remiten).
11)
Que fue justamente la necesidad de hacer efectivos los derechos
contenidos en los aludidos pactos internacionales (concernientes
principalmente a la vida, la salud y la dignidad personal) lo que
impulsó al legislador a dictar la ley 23.798 que declaró de interés
nacional la lucha contra el SIDA y posteriormente -a fin de cumplir
ese objetivo- las leyes 24.455 y 24.754 que establecieron la cobertura
de las prestaciones obligatorias en relación a los riesgos derivados
de la drogadicción y del contagio del virus HIV a las obras sociales
y empresas de medicina prepaga respectivamente.
12)
Que es oportuno mencionar, que de la lectura del debate parlamentario
que precedió el dictado de la ley 24.754, surge que uno de sus
objetivos fue poner fin a la desigualdad que se observaba no solamente
entre los beneficiarios de las obras sociales respecto de las empresas
de medicina prepaga, sino también, la que se advertía entre los
propios usuarios de distintas firmas de éstas últimas.
Asimismo,
es destacable la alusión que se hace a la responsabilidad moral del
conjunto de la sociedad en el tratamiento del SIDA y la necesidad de
disminuir los gastos del estado.
13)
Que esta Corte al tratar la causa E.34.XXXV "Etcheverry", ya
citada, voto del juez Vázquez, manifestó respecto a la norma en
examen que representa un instrumento al que recurre el derecho a fin
de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los
delicados intereses en juego -integridad psicofísica, salud y vida de
las personas-así como también que más allá de su constitución
como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una
trascendental función social que está por encima de toda cuestión
comercial.
14)
Que la ley de lucha contra el SIDA -al igual que la 24.455 y 24.754-
fueron dictadas en ejercicio del poder de policía del Estado (art.
67, incs. 16 y 28 de la Constitución anterior, actualmente, arts. 75,
incs. 18 y 32) el cual se manifiesta en forma de restricciones a los
derechos y garantías constitucionales y se impone con prescindencia
de la voluntad de los particulares (Fallos: 319:3040).
15)
Que el Estado está facultado para intervenir por vía de la
reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a
efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la
defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público
(Fallos: 318:2311), a lo que debe añadirse que este Tribunal tiene
dicho reiteradamente que los derechos constitucionales no son
absolutos, sino que se encuentran limitados por las leyes que
reglamentan su ejercicio (Fallos: 268:364, entre muchos otros).
16)
Que en las actuales circunstancias, cabe concluir que la cámara al
fallar como lo hizo prescindió del resto del ordenamiento jurídico y
recurrió a criterios estrictamente mercantiles olvidando por completo
el significado que tiene la salud para las personas y desconociendo
que es a la luz de las anteriores premisas que debió aplicar las
reglas de hermenéutica en relación a la ley 24.754.
Por
ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace
lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese
la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
ES
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