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Fallo: Giroldi
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Fecha: 7.4.95.
TEMA: OPERATIVIDAD DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES. ART. 8.2.h. PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. GARANTIA DE LA
DOBLE INSTANCIA.
Opinión del Procurador General de la Nación de la
Nación.
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Capital
Federal, condenó a Horacio Giroldi y a Raúl B. Hatchondo, a la pena de 1
de mes de prisión de cumplimiento en suspenso como coautores de tentativa
del delito de robo simple (arts. 26, 29 inc. 3º, 42, 44, 45 y 164, Cód.
Penal).
A fs. 126/132 la Defensora Oficial interpuso recurso de
casación, el que fue concedido a fs. 114.
La apelante en aquella instancia, fundó sus agravios en
la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art.
18, Constitución Nacional) en que había incurrido el Tribunal Oral en lo
Criminal, al no observar las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa y sentencia, lesionando, además, las disposiciones
concernientes a la insistencia y representación del imputado (art. 167.
Incs. 2º y 3º, Cód. Procesal Penal de la Nación). Defectos que, a su
criterio, conllevan la nulidad de la sentencia y que consideró enmarcados
de las previsiones de los dos incisos del art. 456 de Código adjetivo para
la habilitación de la vía casatoria.
En cuanto a la procedencia formal de aquel recurso,
sostuvo que el limite establecido en el inc. 2º del art. 459 del Cód.
Procesal Penal, no resulta aplicable en situaciones en las que, como en el
caso, se encuentra gravemente afectada a la garantía de defensa en juicio y
donde se han conculcado principios básicos del debido proceso referidos a
la necesaria intervención del acusador y la defensa.
Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de la
referida norma procesal, ya que, a su criterio, el limite que establece
lesiona el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución
Nacional), argumentando a este respecto que un condenado a 7 meses de
prisión por un delito correccional puede recurrir en casación, en tanto
que a otro condenado a igual pena por un tribunal en lo criminal, le está
vedado acceder a aquella vía recursiva.
Sostuvo, por último, que el limite del art, 459, inc.
2º del Cód. adjetivo, restringe la plena vigencia de las normas
constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso y a la defensa
en juicio (art 18, Constitución Nacional), al impedir la Cámara Nacional
de Casación Penal examinar cuestiones que afectan derechos de raigambre
constitucional por razones de montos de penas, máxime cuando el art. 8, inc.
2º, apart. H) del Pacto de San José de Costa Rica, garantiza a todo
imputado al derecho de recurrir ampliamente el fallo ante un tribunal
superior.
II. La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, con
fecha 22 de septiembre de 1993, rechazar el planteo de inconstitucionalidad
del art. 459, inc 2º del Cód. Procesal Penal de la Nación y declaró
inadmisible el recurso de casación que fuera concebido por el tribunal Oral
en lo Criminal Nº 6.
Contra dicho pronunciamiento el Defensor Ofical ante la
camara de Csación, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio
origen a la articulación de esta queja.
Sustancialmente, la cuestión se presenta análoga a la
planteada en la causa "Martini, Simón A. s/ robo y atentado a la
autoridad" (M. 820, XXIV) en la que tuve oportunidad de dictaminar con
fecha 1 de febrero del corriente año, y donde propicié la declaración de
inconstitucionalidad del art. 459, inc. 21 del Cód. de Proced. en Materia
Penal, en cuanto limita la posibilidad de recurrir en casación de la
sentencia del tribunal oral en lo criminal, que impone una pena inferior a
los 3 años de prisión; a lo que debo añadir que, en dicho dictamen,
fueron tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos por la Cámara Nacional
de Casación Penal en la sentencia que aquí se recurre.
Ello así, corresponde , en honor a la brevedad que me
remita, en lo pertinente, a los fundamentos de aquel dictamen, evitando
incurrir en inneceserarias repeticiones.
III. Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a
la queja revocando la sentencia apelada y que, en consecuencia, corersponde
declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2º del Cód. de Proced.
en Materia Penal, a fin de que la Cámara Nacional de Casación Penal trate
los agravios respectivo de acuerdo con lo expuesto.
Marzo 20 de 1995 .- Angel N. Agüero Iturbe.
Buenos Aires, abril 7 de 1995.
Considerando:
1. Que el tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la
Capital Federal condenó a Horacio D. Giroldi a la pena de 1 mes de prisión
en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en
grado de tentativa. Contra dicho pronunciamiento, la defensora oficial
interpuso recurso de casación.
Sostuvo, en cuanto al fondo del litigio, que la sentencia
del tribunal oral violaba la garantía de la defensa en juicio. Consideró,
además, a fin de fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era
inconstitucional el limite impuesto por el art. 459, inc. 2º del Cód.
Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el art. 8º inc.
2º, apart. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
otorga a todas persona inculpada de delito el derecho "...de recurrir
del fallo ante el juez o tribunal superior".
2. Que la Cámara Nacional de Casación Penal (sala I)
rechazó el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró
inadmisible el recurso de casación. Para llegar a ese resultado, el a
quo invocó, en lo que interesa, el caso "Jauregui" (Fallos:
311: 274), en el que esta Corte resolvió que el requisito de la doble
instancia judicial en materia penal quedaba satisfecho con la posibilidad de
interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
Contra el pronunciamiento de la Cámara de Casación, la defensa interpuso
recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
3. Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en
tala de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de
la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace
referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en esta
últimas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4. Que el a quo sostuvo que: "Por virtud de
los limites objetivos fijados en los arts. 458 a 462 del Cód. Procesal
Penal no hay posibilidad de recursos de casación ni inconstitucionalidad...
y la causa ha fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es final
y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación".
5. Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido
jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc.
22, párr. 2º), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que, en su ya recordado art. 8º párr. 2º, inc. h, dispone que toda
persona inculpada de delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante
juez o tribunal superior".
6. Que en virtud de lo expuesto corresponde determinar si
dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los
procedimientos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional
antes invocada. En ese sentido, la inexistencia de recurso en la ley de rito
ha conducido al a quo a sostener que la sentencia del tribunal oral
era susceptible del recurso extraordinario ante esta Corte. Sobre la base
del procedente, "Jauregui" (citado).
7. Que en el caso antedicho, el tribunal consideró que
el requisito previsto en el ya señalado art. 8º, párr, 2º, inc. h. de la
Convención se hallaba satisfecho por la existencia del recurso
extraordinario federal ante este tribunal (Fallos: 311: 274, consid. 6º del
voto de la mayoría, 7º del voto del juez Caballero y 6º del voto del juez
Petracchi).
Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella
época determinaban la competencia apelada de la Corte Suprema sufrieron
modificaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley
23.774, que otorgó al tribunal la facultad de rechazar, por la sola
aplicación del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación,
recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando
las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de
trascendencia.
8. Que en tales condiciones pueden sostenerse hoy con
nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso
extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la
garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del
proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona
inculpada de delito" (art. 8º, párr. 2º, apart, h. Convención)
9. Que, asimismo, las reformas introducidas por las leyes
23.984 y 24.050 respecto de los distintos órganos judiciales que conforman
los "tribunales inferiores de la Justicia nacional (art. 75.inc.20, Ley
Fundamental). incluyeron la creación de la Cámara Nacional de Casación
Penal.
Estas circunstancia modificó la organización del Poder
Judicial de la Nación existente para la época en que fue fallado el caso
"Jauregui" - que no contemplaba un "tribunal intermedio"
entre la Corte Suprema y las Cámaras Nacionales o Federales de Apelación
-. La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para
conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad – y
aun de revisión – de las sentencias que dicten, sobre los puntos que
hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los
juzgados en los correccional.
10. Que lo expuesto determina que la forma más adecuada
para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 2°,
apart. H), es declarar la invalidez constitucional de la limitación
establecida en el art. 459, inc, 2 del Cód. Procesal Penal de la Nación,
en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra la
sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena.
11. Que la ya recordada "jerarquía
constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid.
5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en
las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, párr, 2°) esto es,
tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito
internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir para la
interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el
Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para
conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de
la Convención Americana (confr, arts.75, Constitución Nacional, 62 y 64
Convención Americana y 2°, ley 23.054).
12 Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano
supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde –en la
medida de su jurisdicción - aplicar los tratados internacionales a que el
país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo
contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la
comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el
alcance del art. 1° de la Convención, en cuanto los Estados parte deben
solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a todas
personas sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte,
"garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las
medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que
los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones
que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para
proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la
Convención (opinión consultiva N° 11/90 del 10 de agosto 1990 –
"Excepciones al agotamiento de los recursos internos" párr. 34-).
Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos" (íd., parág. 23).
13. Que síguese de lo expresado, que la solución que
aquí se adopta permite, desde el punto de vista de las garantías del
proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de
derechos humanos por el Estado nacional a la vez que salvaguarda la
inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el
ámbito de la Justicia Federal y respeta el sentido del establecimiento de
órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para
cimentar las condiciones necesarias para que el tribunal satisfaga el alto
ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar
las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias
anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el
sujeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado
(Fallos: 308:490, consid. 5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara
de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se
declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto
el pronunciamiento apelado. Acumúlese al principal y devuélvase al
tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo conforme a lo resuelto en el presente.-
Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné O’Connor. –
Carlos S. Fayt. – Augusto César Belluscio. – Enrique S. Petracchi.-
Antonio Boggiano.
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