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Fallo: Colavitta
Tribunal: Corte Suprema de
Justicia de la Nación
Fecha: 07.3.2000
TEMA: ACCIDENTES DE
TRANSITO. ANIMALES SUELTOS EN RUTA. RESPONSABILIDAD DE LOS
CONCESIONARIOS VIALES.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Buenos Aires, 7 de marzo del 2000.
VISTO los autos "Colavita Salvador y otro c.
Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios" de los
que:
RESULTA:
I. A fs. 15/17 se presentan Salvador Colativa y Susana
Maiquez e inician demanda contra Concesionaria Vial del Sur S.A. y/o
quien resulte responsable del accidente que pasan a relatar por cobro
de la suma de $ 9.515 o lo que en más o en menos surja de la prueba a
rendirse, sus intereses y costas.
Dicen que el 5.9.93, aproximadamente a las 5.05
mientras circulaban por la ruta nacional N°
2 a bordo del vehículo marca Peugeot 505, SRI, 1993 dominio C
1.563.320, a la altura del kilómetro 144 se interpusieron
sorpresivamente dos caballos, uno de ellos acostado en el carril de
circulación. El conductor del vehículo, Colavita, intentó esquivar
al caballo echado, más no pudo evitar la colisión con el otro pese a
haber accionado los frenos inmediatamente. Como consecuencia de ello
el automotor sufrió daños en el techo, ambos guardabarros
delanteros, puerta delantera izquierda, chasis, paragolpes delantero,
parrilla, óptica delantera izquierda, parabrisas, chapón interior.
Agregan que fueron asistidos gratuitamente por un camión grúa de la
demandada, que el accidente fue denunciado por ante la subcomisaría
caminera de Monasterio, partido de Chascomús, y que el pago del peaje
resulta acreditado mediante el comprobante que acompañan.
Sostienen que la responsabilidad de la demandada surge
nítida, pues el contrato de peaje resulta innominado, atípico,
consensual, bilateral, oneroso, no formal, de modalidad por adhesión "in
totum". Que tal contrato obliga a la demandada a mantener la
seguridad e indemnidad personal y patrimonial de quienes, como los
actores, pagaron el precio del peaje. Que por lo tanto, la demandada
debe arbitrar los medios necesarios para evitar el acceso y la
permanencia de los equinos sobre la carpeta asfáltica, a cambio de
cuyo uso percibe un precio. Que no cabe duda de que una de las
contraprestaciones a su cargo es el deber de velar por la seguridad e
indemnidad de quienes utilizan la ruta entregada en concesión, lo que
la obliga a ejercer el debido control del estado de circulación a
efectos de evitar el ingreso y permanencia de animales. A la demandada
– agregan- por ser adjudicataria de la concesión vial se le debe
exigir alto grado de calificación, especialidad y competencia, lo que
agrave el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Fundan su
derecho en los arts. 511, 512 y concs., y 1198, párr. 1°
del Cód. Civil, ley 17.520, modificada por la ley 23.696 y sus
decretos reglamentarios y complementarios.
II. A fs. 251/258 se presenta Concesionaria Vial del
Sur S.A. (Covisur). Realiza una negativa de carácter general y pasa a
exponer su propia versión de los antecedentes. Dice que la
pretensión de la demanda se funda en un hecho que el actor da por
supuesto pero que en ningún momento prueba u ofrece probar. En ese
sentido señala que acompaña como prueba instrumental una exposición
de tránsito en la que relata que el animal accidentado quedó tirado
en el asfalto con su pata izquierda quebrada pero que tal
circunstancia no se menciona en la demanda, destaca que no se labró
acta en el lugar y que no está comprobada la velocidad del rodado.
En cuanto al fundamento jurídico de la pretensión,
sostiene que el actor invoca el art. 512 del Cód. Civil haciendo
hincapié en el contrato de peaje que uniría al usuario con el
concesionario y del cual surgirían las obligaciones de este último.
Agrega que más allá del encuadre jurídico sobre la naturaleza de la
relación invocada, sea ésta de origen contractual o reglamentario
administrativo, lo cierto es que, en todo caso, sólo le es imputable
al concesionario responsabilidad por los daños sufridos por el
usuario cuando se comprueba que ha existido culpa de su parte.
Considera que en el caso del choque en la ruta con un
animal suelto, el dueño de {este es el responsable principal por los
daños que su semoviente produzca a terceros, conforme a lo que
dispone el art. 1124 del Cód. Civil, y que el hecho de no haber
determinado quién es dueño del animal no importa la sustitución o
la traslación de esa responsabilidad al concesionario.
Expresa que es concesionaria de la ruta provincial N°
2 en virtud de los instrumentos que menciona y señala cuál es el
objeto de la concesión, afirmando particularmente que está obligada
a facilitar la circulación en condiciones de absoluta normalidad
suprimiendo las causas que originan molestias, inconvenientes o
peligrosidad (art. 6, título II, p. 23, pliego de condiciones
particulares de la licitación).
Sin embargo – agrega -, al tiempo que se impone esta
obligación genérica, se determina que esa responsabilidad no se
extiende a los daños que tengan sus causa en la falta de adopción de
medidas correspondientes por parte del concedente y siempre que
hubiere mediado, con razonable anticipación, requerimiento
justificado por escrito del ente concesionario (art. 14, título III,
p. 37).
Dice que Covisur, tal como surge de la documentación
acompañada, comunicó a la Dirección de Vialidad de la Provincia de
Buenos Aires que se venía observando en la zona del camino un
incremento de la presencia de animales sueltos, por lo que solicitó a
su órgano de control que notificara tal circunstancia a las
autoridades competentes para adoptar las medidas preventivas
necesarios. Por su parte, aquella repartición contestó señalando
que en atención a la crecida tasa de choques con animales se había
requerido la colaboración de la policía provincial, la que impartió
directivas al respecto. Por lo tanto, Covisur está obligado a
mantener la seguridad y transitabilidad por la ruta, pero si ello
depende de la adopción por parte del concedente de medidas de
seguridad adecuadas, no es responsable de los daños y perjuicios que
se produzcan como consecuencia de la falta de adopción de esas
medidas.
El propio reglamento de explotación – continúa –
establece que "será responsable el concedente por los daños y
perjuicios ocasionados al concesionario o a los usuarios cuando
proviniesen de circunstancias ajenas a ellos" (art. 23), en tanto
determina la responsabilidad por la existencia de animales sueltos de
los propietarios de los fundos aledaños, quienes deben adoptar todas
las medidas tendientes a impedirlo y son responsables de todos los
gastos que ocasiones su retiro y de los daños que puedan causar (art.
24).
Como colofón de lo expresado, expone que el dueño de
los animales es el principal responsable por los daños que produzcan
a terceros usuarios en el camino, y que la autoridad pública,
particularmente la policía provincial, es la responsable secundaria
por no adoptar las medidas tendientes a adoptar esa clase de
accidentes. Covisur – agrega – podrá ser eventualmente
responsable cuando los daños causados al concedente o a los usuarios
se deban a su dolo o negligencia comprobada en el cumplimiento de sus
obligaciones reglamentarias.
Expone que Covisur ha adoptado numerosas medidas de
seguridad, entre ellas la perfecta señalización horizontal y
vertical de los accidentes del camino, la instalación cada 10 km. de
postes telefónicos de comunicación con las estaciones de peaje y la
contratación de una red de remolques y talleres mecánicos. Otro
servicio primordial es el recorrido permanente de la ruta las
veinticuatro horas del día por vehículos de la empresa. De tal
manera se asegura de que al menos cada dos horas un móvil atraviese
cada punto de la ruta concesionada. En ese sentido, recuerda que la
ruta otorgada a Covisur es un camino abierto, no una autopista
cerrada, de una extensión de 364 km.
Entiende, por lo tanto, que ha cumplido con las
obligaciones a su cargo y que en el caso no existe nexo de causalidad
que ponga a cargo de Covisur los daños causados a los actores por un
caballo parado en la mano de sus circulación. Pide la intervención
como tercero de la Provincia de Buenos Aires y la citación en
garantía de su aseguradora.
III. A fs. 277/278 se presenta Sud América Compañía
de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A., aseguradora de Covisur, y se
adhiere a la contestación de demanda.
IV. A fs. 494/511 contesta la citación la Provincia
de Buenos Aires. Opone la excepción de incompetencia y plantea la
falta de legitimación pasiva por cuanto no puede imputársele
responsabilidad alguna. El hecho producido no implica que los
funcionarios provinciales no cumplieran o cumplieran irregularmente
sus funciones y que se puedan reclamar daños al Estado provincial.
Cita jurisprudencia a su favor, realiza una negativa de carácter
general respecto del hecho denunciado en la demanda y lo atribuye a un
tercero ajeno cuya responsabilidad deviene de su condición de
propietario del animal (art. 1124, Cód. Civil).
V. A fs. 551 y como consecuencia de la excepción de
incompetencia planteada por la provincia, esta Corte declara que la
causa es de su competencia originaria.
CONSIDERANDO:
1. Que en las causas publicadas en Fallos 312:2138;
313:1636, el tribunal sostuvo, como principio general y con relación
a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal
suelto en una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de
seguridad que corresponde al Estado" – cuyo incumplimiento se
le endilgaba – "no resulta suficiente para atribuirle
responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o
dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender
que su responsabilidad general en orden a la prevención de los
delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias
dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su
intervención directa". Y agregó: "la omisión que se alega
como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla
responsable de los daños causados por un animal del que no era
propietaria ni guardadora" (Fallos 312:2138, consid. 5°
). Esta doctrina se reiteró en la causa B:146.XXIV "Bertinat,
Pablo J. y otros c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios", sentencia de la fecha.
Ello es así con relación a casos semejantes por
cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de
animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de los
dispuesto en el art. 1124, a su propietario, quien en el caso no ha
sido demandado.
2. Que sentado lo expuesto respecto de la
responsabilidad que pretende endilgarse al Estado provincial, forzoso
es concluir que tampoco cabe atribuir a la demandada, quien no puede
asumir frente al usuario – por delegación de funciones propia de la
concesión – derechos o deberes mayores a los que correspondían al
ente concedente, conclusión particularmente válida si se advierte
que – conforme a los términos pactados – las funciones de
policía de seguridad y policía de tránsito debían ser ejercidas
por la autoridad pública (conf. Reglamento de Explotación, Título
segundo. Conservación y Policía; art. 29 Vigilancia).
3. Que, al margen de ello, no surge del contrato de
concesión que la demandada hubiese asumido obligaciones vinculadas
con el hecho que motiva la presente acción, y cuyo incumplimiento
pudiese generar su consiguiente responsabilidad (conf. Art. 21,
Reglamento de Explotación). En efecto, si bien Concesionaria Vial del
Sur S.A. se encontraba obligada en términos genéricos "a
facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta
normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias,
inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino"
(Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales
y de Precalificación, Título III, art. 6.1 y art. 25, Reglamento de
Explotación), dicha estipulación debe ser interpretada en el
contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a
la remodelación, conservación y explotación del corredor vial
conferido (Título III, pliego citado), enderezadas al mantenimiento y
señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios
auxiliares al usuario.
4. Que, de este modo, no resulta admisible extender la
responsabilidad del concesionario más allá de tales obligaciones –
inherentes al estado de la ruta misma – ni exigirle el control de
los alambrados linderos a la traza (faltantes en el lugar del hecho,
conf. Testifical de José M. Fernández, preguntas 14ª. y 15ª, fs.
636 y 23ª , fs. 637), ya que el Reglamento de Explotación antes
citado impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de
adoptar las medidas tendientes para impedir la presencia de animales
sueltos en la zona del camino, y los erige en "responsables de
todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran
causar" (conf. Art. 24).
Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas
(art. 68, Cód. Procesal). Las derivadas de la citación como tercero
de la Provincia de Buenos Aires estarán a cargo de la demandada, pues
a su pedido y en su interés tuvo lugar la integración de la litis y
no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio
objetivo de la derrota (arts. 68 y 77, párr. 2°
, del mismo Código).- Julio S. Nazareno (según su voto). – Eduardo
Moliné O’Connor.- Carlos S. Fayt.- Augusto C.
Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Guillermo F. López.-
Gustavo A. Bossert (según su
voto).- Adolfo R. Vázquez (en disidencia).
Voto de los Dres. Nazareno y Bossert.
CONSIDERANDO:
1. Que en las causas publicadas en Fallos 312:2138;
313:1636, el tribunal sostuvo, como principio general y con relación
a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal
suelto en una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de
seguridad que corresponde al Estado" – cuyo incumplimiento se
le endilgaba – "no resulta suficiente para atribuirle
responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o
dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender
que su responsabilidad general en orden a la prevención de los
delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias
dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su
intervención directa". Y agregó: "la omisión que se alega
como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla
responsable de los daños causados por un animal del que no era
propietaria ni guardadora" (Fallos 312:2138, consid. 5°
). Esta doctrina se reiteró en la causa B:146.XXIV "Bertinat,
Pablo J. y otros c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios", sentencia de la fecha.
Ello es así con relación a casos semejantes por
cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de
animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de los
dispuesto en el art. 1124, a su propietario, quien en el caso no ha
sido demandado.
2. Que tal principio no se ve alterado – en lo
pertinente – por la circunstancia de que la ruta en la cual se
produjo el accidente esté sometida a un régimen de concesión por
peaje toda vez que en tal caso la atribución de responsabilidad
expresada en el último párrafo del considerando anterior no se
sustituye por la intervención de la concesionaria.
En tal sentido, el art. 24 del Reglamento de
Explotación impone a los propietarios de los fundos de los fundos
aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes para impedir la
presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en
"responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los
daños que pudieran causar".
Además, el art. 29 del citado reglamento deja las
funciones de policía de seguridad y tránsito a cargo de la autoridad
pública, que en el caso no ha sido demandada.
3. Que si bien el principio sentado permite, de todos
modos, sostener que la responsabilidad del dueño o guardián no es
excluyente de la que pudiese corresponder al concesionario por su
deber de suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o
peligrosidad para los usuarios, o por su obligación de adoptar las
medidas de emergencia necesarias para solucionar situaciones que
impidan la normal circulación vehicular (apart. 6 y 8 del título II
del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras
Viales y de Precalificación), en el sub lite Covisur S.A. no debe
responder.
Ello es así pues no se ha invocado que el
concesionario hubiera adoptado una conducta desaprensiva frente a
denuncias o informaciones que revelasen la presencia de animales
sueltos en la ruta, ni tampoco se ha intentado demostrar la existencia
de un actuar negligente, en general, frente al peligro que tales
animales presentan. Por el contrario, el demandado – quien ha
manifestado que, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios,
vehículos de la empresa recorren permanentemente la ruta y que se han
instalado cada 10 km postes telefónicos de comunicación con las
estaciones de peaje -, ha probado haber enviado notas de advertencia
sobre la situación a la Dirección Provincial de Vialidad, a efectos
de que se adoptaran las medidas preventivas correspondientes.
Por ello se decide: Rechazar la demanda. Con costas
(art. 68, Cód. Procesal). Las derivadas de la citación como tercero
de la Provincia de Buenos Aires estarán a cargo de la demandada, pues
a su pedido y en su interés tuvo lugar la integración de la litis y
no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio
objetivo de la derrota (arts. 68 y 77, párr. 2°
, del mismo Código).- Julio S. Nazareno. – Gustavo A.
Bossert.
Disidencia del Dr. Vázquez.
CONSIDERANDO:
1. Que la responsabilidad que el art. 1124 del Cód.
Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los
daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad
de distinta índole que, de un modo u otro, puede caberle a otras
personas sobre las cuáles pesa el deber de evitar que ningún animal
esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que
su presencia representa, lo que podría obedecer, por ejemplo, a la
necesidad de que el semoviente no invada una vía de circulación.
En el primer caso, se trata de una responsabilidad que
se impone al dueño o guardador por razón del riesgo que genera la
posesión del animal del cual se beneficia.
En el segundo caso, en cambio, se trata de una
responsabilidad vinculada a la inejecución del apuntado deber y que,
por lo tanto, no guarda vinculación alguna con la idea de propiedad o
posesión del animal. Tal es lo que ocurre, por ejemplo, con relación
a las empresas ferroviarias en virtud de lo dispuesto por la ley 2873,
cuyo art. 5º pone a cargo de ellas el deber de "mantener siempre
el camino en buen estado de modo que pueda ser recorrido sin peligro
por los trenes, y cuidar, por consiguiente, de la inmediata
reparación de todos los deterioros que sufriese y de la remoción de
todos los obstáculos que impidieren el uso regular de la vía,
debiendo entenderse la misma prescripción respecto de los almacenes,
depósitos y demás accesorios del camino". A su vez, el inc. 7º
también establece como deber "cerrar el camino", con lo
cual puede ser inferido que los alambrados y cercos que cierran las
vías forman parte integrante de la línea férrea, estando a cargo de
la empresa la obligación de mantenerlos en buen estado (doctrina de
la Cámara Civil 2ª "Ferrocarriles del Sud c. Carlos
Carlés", sentencia del 6 de abril de 1943, confirmada por esta
Corte el 18 de agosto de 1943, Fallos: 196:385), bien que sin
perjuicio de eventualmente compartir los costos de los alambrados
divisorios con los propietarios linderos (art. Art. 5º, ley 2873,
modificada por ley 17.833).
Que, como se verá seguidamente, pesa sobre la
demandada y la citada como tercero en el sub lite una obligación
análoga a la referida precedentemente.
2. Que, en efecto, tanto la Provincia de Buenos Aires
como la concesionaria vial demandada pueden por hipótesis ser
pasibles de responsabilidad por los daños que se deriven a terceros
por la existencia de obstáculos (por ejemplo, animales) que impiden
la normal circulación en las carreteras que tienen bajo su cuidado.
Que, con relación a la primera, cabe tener presente
que el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires – ley 10.081
– establece en su art. 9º que "todo propietario de un inmueble
clasificado como establecimiento rural está obligado a tenerlo
deslindado y amojonado", y en el art. 15 que "todo
establecimiento rural deberá cercarse por su límite y frente a
caminos públicos, siempre que el gasto del cerco no sea superior al
10% de la valuación fiscal del inmueble". Por su parte, el art.
17 prescribe que "en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la
multa que corresponda al contraventor, el organismo competente
intimará la realización de la obra dentro de un término no mayor de
6 meses bajo apercibimiento de hacerla por cuenta del
obligado...".
Que, como puede verse, de acuerdo al citado código
rural la citada provincia tiene la obligación de controlar si existen
o no cercos adecuados en las adyacencias de los caminos públicos, y
aun ejecutar por sí la obra cuando, previa intimación al responsable
primario, este último no lo hiciera.
En las condiciones expuestas, bien se advierte que la
Provincia de Buenos Aires puede llegar a ser responsabilizada si se
producen daños como consecuencia de la omisión de los deberes que le
imponen las normas indicadas. Para ello, quien reclame por daños
producidos por animales sueltos en razón de falta de alambrados para
encerrarlos, debe probar que el Estado provincial omitió cumplir con
la intimación prevista por el citado art. 17 o que, habiendo
notificado el requerimiento, ante la inacción del intimado no inició
por sí la obra transcurridos los 6 meses. Si se da alguna de las dos
hipótesis (falta de intimación, o ausencia de iniciación de las
obras pasado el lapso indicado), el Estado provincial, en razón de su
omisión, será responsable por el daño causado por un animal suelto
en una ruta (arts. 1074 y 1109, Cód. Civil). Esta responsabilidad
estatal, que – como se dijo – no excluye la del dueño o guardador
del animal, se funda en la idea objetiva de falta de servicio,
pudiendo involucrar también la falta personal del agente público si
es individualizado (conf. Bustamante Alsina, "La responsabilidad
del Estado en el ejercicio del poder de policía", La Ley 1990-C,
429).
Ahora bien, en el sub lite no se ha desplegado la
actividad probatoria antes referida encaminada a demostrar que la
Provincia de Buenos Aires incumplió con los deberes que el Código
Rural local le impone. Ante tal situación, la responsabilidad que se
imputa a dicho Estado provincial no tiene cabida.
3. Que en cuanto a Concesionaria Vial del Sur S.A. la
solución es otra.
Que a su respecto no se trata de establecer si, en
función de la relación concedente - concesionario, la
responsabilidad de esa empresa puede aparecer allí donde también
debería aparecer la responsabilidad estatal, o ser más o menos
extensa que esta última, como tampoco si deriva o no del contrato de
explotación del corredor vial.
Que ello es así, porque el contenido y términos de
la relación de derecho público que existe entre el concedente o el
concesionario no es oponible al usuario del sistema de rutas
concesionadas por peaje, que al pagarlo establece con la empresa
concesionaria una relación de derecho privado distinta de base
contractual. En tal sentido, el vínculo que enlaza al usuario con el
concesionario vial es una típica relación de consumo (args. Arts.
1º y 2º, ley 22.240), por lo que la responsabilidad del último por
los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen
contractual.
Que, en concreto, frente al usuario el concesionario
tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido
de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera
estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total
normalidad. Casi innecesario resulta agregar que para obtener tal
prestación es que precisamente el usuario paga un precio, y que para
lo mismo el concesionario vial lo percibe.
Que, entendida de tal manera, la obligación del
concesionario no se agota en la remodelación, conservación y
explotación del corredor vial en cuanto hace a su demarcación,
retiro de malezas, cuidado de la carpeta asfáltica, etc., sino que
alcanza a todo lo que sea menester realizar para asegurar al usuario
una circulación normal y libre de dificultades. Por ello, demostrado
que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del
concesionario – como sucede en todo supuesto de responsabilidad
objetiva – una presunción de responsabilidad, para desvirtuar la
cual, en el caso de daños provocados por animales sueltos en la ruta
deberá probar que le ha resultado imposible prever o evitar el
perjuicio, o que previsto no ha podido evitarlo no obstante haber
realizado un adecuado control de los alambrados linderos al camino,
una prolija inspección visual, etcétera.
4. Que en sustento de la interpretación
precedentemente expuesta cabe recordar que el Código de Tránsito de
la Provincia de Buenos Aires (ley 11.430, texto ordenado por decreto
provincial 1237/95) establece en su art. 102, relativamente a las
obligaciones para la eliminación de obstáculos, que las autoridades
competentes, cuando la seguridad o intensidad de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, deben
actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a
efectos de solucionar la anormalidad. Y que, por su parte, el decreto
provincial 2719/94 al reglamentar el citado art. 102 prescribió que
"En corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto
a la adopción de las medidas de seguridad que se refiere este
artículo se hará extensiva a la empresa concesionaria ..."
Que, asimismo, no es ocioso traer a colación que la
responsabilidad del concesionario en casos como el que tratan las
presentes actuaciones ha sido afirmada en las VII Jornadas Bonaerenses
de Derecho Civil, Comercial y Procesal, en las que se suscribió un
despacho según el cual la relación entre concesionario y usuario
reviste naturaleza contractual, teniendo el primero a su cargo una
obligación de seguridad, en virtud de la cual es responsable
objetivamente aun por los daños producidos al usuario por animales
sueltos en la ruta (Comisión Nº 1, "Responsabilidad de las
empresas concesionarias de obras públicas: peaje", Despacho
‘A’, punto "A").
5. Que en el sub lite la presunción de
responsabilidad antes descripta que pesa sobre Concesionario Vial del
Sur S.A. no ha sido desvirtuada en modo alguno.
Que, por el contrario, las notas que esa empresa
remitió a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires
reclamando de la autoridad pública la adopción de mediadas urgentes
frente a los reiterados accidentes ocurridos en la ruta nacional Nº 2
por la presencia de animales sueltos, no hacen más que mostrar que,
frente a un panorama ya conocido, la concesionaria prefirió eludir la
adopción por sí misma de soluciones aptas para cumplir cabalmente
con la obligación de seguridad que debe a los usuarios del corredor
vial que concesiona intentando derivar su propia responsabilidad a
terceros.
Que, en suma, por las razones desarrolladas, la
demanda debe prosperar contra Concesionaria Vial del Sur S.A.
6. Que los daños sufridos por el vehículo han sido
demostrados por medio de la declaración – no impugnada – del
testigo José M. Fernández y de las fotografías – extraídas pocos
días después del accidente y certificadas por escribano público –
más dichas averías lucen razonablemente adecuadas a las
características del accidente relatado por el mencionado testigo. Si
a ello se le suma que el vehículo era prácticamente nuevo (había
sido inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad 5 meses antes
del evento, según la copia certificada del título que se encuentra
reservada en secretaría) cabe tener por probado el nexo causal entre
tales daños y el accidente.
Ahora bien, la parte actora no demostró que hubiera
efectuado las reparaciones por las que reclama, dado que el informe de
fs. 650/651 sólo prueba la autenticidad del presupuesto expedido por
un taller mecánico, pero no la efectiva realización de los trabajos
allí contemplados. Por ende, corresponde fijar su costo según los
valores actuales de mercado (doctrina de B.116.XXIX "Buenos
Aires, Provincia de c. Conductor del vehículo Peugeot 505, patente
C-1.375.160 y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de
julio de 1999, considerando cuarto voto del juez Vázquez), los que
son estimados por el perito en la suma de $ 4223, que incluye el
impuesto al valor agregado.
7. Que en cambio, no corresponde admitir el reclamo
por la desvalorización del vehículo toda vez que el experto no pudo
comprobar su estado porque la actora no lo presentó para su
inspección en la oportunidad fijada (conf. fs. 642/642 vta. y 643,
respuesta al punto a del cuestionario pericial; conf. doctrina de
B.116.XXIX "Buenos Aires, Provincia de c. Conductor del vehículo
Peugeot 505, patente C-1.375.160 y otro s/ daños y perjuicios",
sentencia del 14 de julio de 1999, considerando 5º voto del juez
Vázquez). No resultan óbice para llegar a tal conclusión las
manifestaciones meramente estimativas formuladas por el perito
ingeniero al contestar el punto b del cuestionario propuesto por el
actor.
8. Que la privación de uso del automotor produce por
sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio
sufrido por la inmovilización exigida por la reparación (sentencia
del 15 de julio de 1997, "in re": P.417.XXIII "Pérez,
María E. Y otra c. San Luis, Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios", voto del juez Vázquez). En atención al tiempo que
presumiblemente insumiría el arreglo – según estimación no
observada del perito ingeniero a fs. 645 – se establece para este
rubro la suma de $ 350 (art. 165, Cód. Procesal).
9. Que la demanda prosperará entonces por la suma de
$ 4573 con más sus intereses que se calcularán desde el 5 de
septiembre de 1993 – fecha del accidente – hasta el efectivo pago,
a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento (Fallos:317:921). La condena debe
hacerse extensiva a la citada en garantía, en la medida del seguro
(art. 118, ley 17.418), ya que aquélla admitió la existencia de
cobertura.
10. Que las costas estarán a cargo de la demandada,
incluso las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de
Buenos Aires, pues a su pedido tuvo lugar la integración de la litis
y no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio
objetivo de la derrota (arts. 68 y 77, párr. 2º, Código Procesal).
Por ello, se decide: 1. Hacer lugar a la demanda
seguida por Salvador Colavita y Zusana Maiquez contra Concesionaria
Vial del Sur S.A. a quien se condena a pagar la suma de $ 4573, con
más sus intereses en la forma indicada; con costas. II. Extender la
condena a Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales
S.A. en la medida del seguro. III. Declarar exenta de responsabilidad
a la Provincia de Buenos Aires e imponer las costas derivadas de su
intervención a cargo de la demandada.- Adolfo Vázquez. |
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