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Fallo: Capalbo
Tribunal: Corte
Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 29.8.1986
TEMA: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL.
INTIMIDAD.: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL.
INTIMIDAD.: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL.
INTIMIDAD.
Corte Suprema, agosto 29-986. - Capalbo, Alejandro C.
Buenos Aires, agosto 29 de 1986.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las
resueltas en la fecha al fallar la causa B.85.XX. "Bazterrica, Gustavo M. s/ tenencia
de estupefacientes"
Por ello, oído el Procurador General, se revoca la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado. - José S. Caballero (en disidencia).
- Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según
su voto). - Jorge A. Bacqué.
Disidencia de los doctores Caballero y Fayt.
1°) Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, sala V, que condenó a Alejandro C. Capalbo a la pena de 1 año
de prisión y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley
20.771), la defensa dedujo el recurso extraordinario de fs. 203/207, que fue parcialmente
concedido por el a quo a fs. 212.
2°) Que, en la parte en que el recurso fue otorgado, el apelante
cuestiona la inclusión de la marihuana dentro de las sustancias incriminadas, y sostiene
la inconstitucionalidad del mencionado art. 6°, en tanto al reprimir la tenencia de
estupefacientes para uso personal vulnera el principio de reserva consagrado por el art.
19 de la Constitución Nacional.
3°) Que, respecto del primer punto, el recurrente se limita a formular
el agravio sin efectuar su desarrollo concreto, como hubiera sido necesario para cumplir
con la adecuada fundamentación del recurso, de manera que en este aspecto deberá
declararse su improcedencia (Fallos, t. 299, p. 258; t. 300, p. 656; t. 302, ps. 174, y
884 -Rep. LA LEY, t. XLI, J-Z, p. 2705, sum. 27; p. 2792, sum. 790; p. 2709, sum. 56; Rev.
LA LEY, t. 1981-A, p. 325-).
4°) Que, para sustentar el segundo argumento, se expresa que la
tenencia de estupefacientes para consumo personal es una conducta privada que queda al
amparo del art. 19 de la Constitución Nacional, y que no basta la posibilidad potencial
de que ella trascienda de esa esfera para incriminarla, sino que es menester la existencia
concreta de peligro para la salud pública. Afirma que, de lo contrario, se sancionaría
por la peligrosidad del autor y no por su hecho, lo que importaría abandonar el principio
de culpabilidad en el que se asienta el derecho penal vigente.
5°) Que, en definitiva, se trata de establecer, de acuerdo a los
hechos fijados en las sentencias de primera y segunda instancia, si el art. 19 de la
Constitución Nacional tutela como acción privada, exenta de la autoridad de los
magistrados, la cometida por un sujeto de 24 años, con causa penal abierta anteriormente
por un hecho similar quien, en horas de la noche, circulaba como pasajero de un
taxímetro, transportando debajo de su suéter un envoltorio de papel de diario que
contenía 54 gramos de hojas secas que, conforme al peritaje realizado, resultaron ser
"cannabis sativa" (marihuana).
6°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional circunscribe el campo
de inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y la moral
pública y en los derechos de terceros. Tales limitaciones, genéricamente definidas en
aquella norma, son precisadas por obra del legislador. En materia penal, como la que aquí
se trata, es éste el que crea los instrumentos adecuados para el resguardo de los
intereses que la sociedad estima relevantes, mediante el dictado de las disposiciones que
acuerdan protección jurídica a determinados bienes. La extensión de esta área de
defensa podrá ser más o menos amplia según la importancia asignada al respectivo bien
que se pretende proteger; es así como en algunos casos bastará la mera probabilidad -con
base en la experiencia- de que una conducta pueda poner en peligro el bien tutelado para
que ella resulte incriminada por la ley penal.
7°) Que, en concordancia con el criterio expuesto, el legislador ha
tipificado como delito de peligro abstracto la tenencia de estupefacientes, aunque
estuvieran destinados a uso personal; con ello se ha extendido la protección de
determinados bienes a los que se acuerda particular jerarquía. La norma se sustenta,
pues, en el juicio de valor efectuado por el órgano constitucionalmente legitimado al
efecto, y, desde este punto de vista, resulta en principio irrevisable. Sólo podría ser
cuestionada si la presunción de peligro que subyace en dicho juicio resultara
absolutamente irrazonable, tarea para la cual corresponde analizar la relación existente
entre los bienes protegidos y la conducta incriminada.
8°) Que nadie puede ignorar actualmente los perjudiciales efectos que
acarrea el consumo de estupefacientes, ni la enorme difusión que ha alcanzado esa
práctica, circunstancias éstas que han sido reconocidas incluso por la comunidad
internacional como un mal que afecta a todos los pueblos. Ello es lo que refleja la
Convención Unica de Estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas (ratificada por
dec.-ley 7672/63; ley 16.478), en la que los Estados miembros exponen su preocupación
"por la salud física y moral de la humanidad", y reconocen "que la
toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y
económico para la humanidad".
9°) Que, en nuestro país, el mensaje del Poder Ejecutivo que
acompañó el proyecto elaborado sobre la materia, y que luego fue aprobado con
modificaciones por el Congreso como ley 20.771, atribuyó también un especial alcance a
la cuestión, sosteniendo que "el uso indebido de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, desde su simple abuso hasta la destructiva dependencia, constituye un
fenómeno de características multifacéticas, erigiéndose en un verdadero flagelo
social", y que las conductas incriminadas resultaban "atentatorias de la
seguridad nacional, pues afectan al ser humano provocando de tal suerte la destrucción de
los aspectos fundamentales de su personalidad".
10) Que, por su parte, la discusión parlamentaria corroboró aquella
concepción del tema, pues en ella se afirmó que "el consumo de estupefacientes se
ha difundido por todas las naciones del orbe, especialmente entre los sectores jóvenes de
la población, llegando a constituir un verdadero flagelo internacional que afecta a todos
los países por igual" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, setiembre 19
de 1974, p. 2862), de manera que el proyecto pretendió impedir "la desmoralización
y la destrucción de la juventud argentina, que constituye el futuro de nuestra
patria" (ídem, p. 2863). Se consideró, asimismo, que las actividades vinculadas con
el tráfico de drogas afectan "la seguridad tanto de las personas como de la misma
sociedad" (ídem, p. 2868) y que, en general, los tipos penales en debate estaban
"destinados a la protección de la salud pública" (ídem, p. 2869),
destacándose ya entonces que "en ciudades como Nueva York o París el problema ha
adquirido características de tanta importancia... que está en peligro el futuro de la
juventud de esos países y, en consecuencia, el futuro de tales naciones... lo que
también va a suceder en la sociedad argentina si no adoptamos a tiempo los remedios
necesarios para evitar que también nuestra juventud caiga en las garras de esto que es la
destrucción de todo lo que significan los valores morales de la humanidad" (ídem,
p. 2872). En el mismo sentido se reconoció que el problema constituía "una seria
amenaza para la salud moral, no sólo de nuestro país sino también de muchas naciones de
la tierra" (ídem, p. 2875), por lo que resultaba imprescindible "proteger, de
manera primordial, la salud de nuestra adolescencia y nuestra juventud, que son las
víctimas más frecuentes de la afición por las drogas" (ídem, p. 2877).
11) Que idéntica trascendencia se asignó al tema en la Cámara de
Senadores, donde se sostuvo que el proyecto atendía a "un fin eminentemente social:
el de proteger a nuestra comunidad ante uno de los más tenebrosos azotes que atenta
contra la salud humana" (Diario de Sesiones, setiembre 26/27 de 1974, p. 2438),
porque "el uso de los drogas se multiplica especialmente entre los jóvenes, lo que
hace más gravé aún sus efectos, habida cuenta de su considerable proyección futura
sobre la salud física y moral de la población" (ídem, p. 2440).
12) Que también este tribunal ha tenido ocasión de valorar la
magnitud del problema. En efecto, al decidir el caso que se registra en Fallos, t. 300, p.
254 (Rev. LA LEY; t. 1978-B, p. 448), se destacó "la deletérea influencia de la
creciente difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero, calamidad social
comparable a las guerras que asuelan a la humanidad, o a las pestes que en tiempo
pretéritos la diezmaban. Ni será sobreabundante recordar las consecuencias tremendas de
esta plaga, tanto en cuanto a la práctica aniquilación de los individuos, como a su
gravitación en la moral y la economía de los pueblos, traducida en la ociosidad, la
delincuencia..., la incapacidad de realizaciones que requieren una fuerte voluntad de
superación y la destrucción de la familia, institución básica de nuestra
civilización. Que ante un cuadro tal y su consiguiente prospección resultaría una
irresponsabilidad inaceptable que los gobiernos de los estados civilizados no
instrumentaran todos los medios idóneos, conducentes a erradicar de manera drástica ese
mal o, por lo menos, si ello no fuera posible, a circunscribirlo a sus expresiones
mínimas". De ahí que se haya considerado lícita toda actividad estatal enderezada
a evitar las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad
general pudieran derivar de la tenencia ilegítima de drogas para uso personal (Fallos
antes citados y, t. 301, p. 673; t. 303, p. 1205; t. 304, p. 1678 -Rev. LA LEY, t. 1980-C,
p. 353; t. 1981-D, p. 320; t. 1983-C, p. 605, fallo 36.422-S- y t. 305, p. 137).
13) Que de los argumentos precedentemente expuestos, cuyos pronósticos
han sido confirmados por la realidad, se desprende con nitidez que, si bien en principio
parecería que se ha tratado de resguardar la salud pública en sentido material como
objetivo inmediato, el amparo se extiende a un conjunto de bienes jurídicos de relevante
jerarquía que trasciende con amplitud aquella finalidad, abarcando la protección de los
valores morales, de la familia, de la sociedad y, en última instancia, la subsistencia
misma de la Nación y hasta la de la humanidad toda. Este criterio ya ha sido expuesto por
el tribunal en el caso de Fallos, t. 292, p. 534 -Rep. LA LEY, t. XXXVI, A-I, p. 171, sum.
306-, donde hizo suyo el dictamen del entonces Procurador General, quien al respecto
llegó a sostener: "Me parece claro que si bien los delitos de que se trata afectan,
en principio, la salud pública, la trascendencia de tales infracciones bien pudo llevar
al legislador nacional, razonablemente en mi opinión, a considerar que las figuras
contempladas en la ley 20.771 superan el marco del bien jurídico antes aludido... para
atacar también primordialmente a la seguridad nacional".
14) Que corresponde ahora analizar la relación que existe entre la
tenencia para consumo personal y los bienes jurídicos protegidos por la ley 20.771. En
este aspecto es de señalar que quien posee estupefacientes para su consumo representa un
peligro potencial para dichos intereses por constituir de ordinario un factor de
expansión del mal (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados antes citado, p.
2871). Ello puede suceder por actos voluntarios o involuntarios del tenedor. Entre los
primeros cobra relevancia la comprobada tendencia del poseedor a compartir el uso -aun
mediante captación-, actitud que responde en general a razones de naturaleza psicológica
y también de conveniencia, y que de esa manera se facilita el propio abastecimiento; es
obvio que esa difusión se desarrolla a partir del presupuesto material de la tenencia.
Asimismo, resulta frecuente que quien posee para su consumo sea a la vez un
"pasador" por precio, ocasional o habitual, como medio para satisfacer su
requerimiento. Y hasta el pequeño distribuidor profesional podría ocultar su condición
bajo el disfraz del adicto que tiene para sí. Es de imaginar, por lo demás, la infinita
gama de circunstancias en las cuales el poseedor se encuentre en la necesidad de
desprenderse de la sustancia, que por lo común irá a engrosar el tráfico ilegítimo. En
cuanto a los actos involuntarios, baste pensar en el peligro que crea la mera posibilidad
de que el estupefaciente escape, por cualquier motivo ajeno a su voluntad, el ámbito de
custodia del tenedor, introduciéndose en la comunidad. Debe valorarse, además, que el
simple ejemplo es un modo no desechable de propagación, sobre todo en quienes no han
alcanzado la madurez necesaria para vislumbrar el oscuro final del camino que intenten
emprender.
15) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la
presunción de peligro en que se asienta la figura descripta por el art. 6° de la ley
20.771 no aparece como irrazonable respecto de los bienes que se pretende proteger. En
consecuencia, la tenencia de estupefacientes para consumo personal queda fuera del ámbito
de inmunidad del art. 19 de la Constitución Nacional, toda vez que dicha conducta es
proclive a ofender el orden y la moral pública o causar perjuicio. Cabe puntualizar aquí
que la tenencia es un hecho, una acción; no se sanciona al poseedor por su adicción,
sino por lo que hizo, por el peligro potencial que ha creado con la mera tenencia de la
sustancia estupefaciente.
16) Que no debe considerarse a la tenencia de estupefacientes para
consumo personal como un derecho fundamental. Los derechos fundamentales a los fines de la
intimidad están reconocidos en primer término en el art. 18 de la Constitución Nacional
que consagra, al igual que la norteamericana, la inviolabilidad del domicilio, de la
correspondencia y de los papeles privados. Sin embargo, el constituyente incorporó un
artículo similar, que carecía de modelo en el texto norteamericano, y que tuvo en cuenta
el art. 162 del Proyecto de Constitución Nacional de 1826 mediante el cual, con texto
casi idéntico, se procuraba, recogiendo un principio del liberalismo francés, garantizar
la libertad de pensamiento, religioso o no, más allá del: "profesar libremente su
culto" y del "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa" (art.
14). Esta regla resultó valiosa y necesaria para asegurar la libertad de pensamiento en
pueblos que habían estado sometidos a las exigencias de la inquisición, facultado para
indagar las transgresiones de conciencia a los principios de fe religiosa requeridos por
el Estado.
17) Que es indudable que para asegurar esta libertad de conciencia, el
ciudadano de la era de la dignidad del hombre puede interponer recurso de amparo, que debe
ser concedido por el estado liberal. Sin embargo, desde el momento en que los derechos
fundamentales -en el sentido actual de la cultura universal- representan facultades que
consagran esa dignidad. -según se infiere de los textos constitucionales actuales-, es
inconcebible suponer una acción o recurso de amparo que tuviese por objeto lograr la
tutela estatal para proteger la propia degradación.
En efecto, el constitucionalismo actual propugna como valores
superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político con la fuerza de un mandato para el legislador, y referido a la
libertad, se reconoce como principio normativo la dignidad de la persona y los derechos
inviolables que le son inherentes, que constituyen el fundamento del orden político y la
paz social. (Título I, art. 10, I, Constitución española de 1978; art. 1°
Constitución de la República Federal Alemana).
Se trata de un principio con consecuencias jurídicas directas que se
relacionan con las cualidades de racionalidad, autodeterminación de las violaciones,
sociabilidad y dominio de sí, autonomía e independencia de coacciones externas y
capacidad de elección, que al proyectarse socialmente se traduce en participación, como
manifestación positiva de la libertad.
Por ello, pretender que las acciones privadas que están más allá de
la libertad de conciencia representan en todos los caos acciones extrañas o inmunes a
toda proscripción o regulación estatal, carece de significación si se trata de la
propia degradación, con capacidad abstracta de proyectarse. En consecuencia, el
legislador es por la Constitución el competente para captar desde la moralidad pública
-que es la del hombre medio a quien él representa- cuando las acciones privadas que
conduzcan a la propia degradación pueden proyectarse amenazando u ofendiendo esa moral
pública u otros bienes; y, en ese sentido, valorar las circunstancias significativas de
otras formas de control social que puedan llevarse una incriminación directa o indirecta.
Y es así que parece razonable que bienes jurídicos de naturaleza superior, sean
protegidos penalmente frente al peligro abstracto de una conducta incapaz de generar el
amparo constitucional por sí misma.
18) Que, en síntesis, queda fuera de toda discusión la existencia de
una opinión común en el sentido de que la ley se refiere a un problema temible y
desgarrador. No caben dudas de que la existencia misma de la droga pone en peligro bienes
jurídicos de naturaleza superior, en tanto ésta es susceptible de ser consumida
indiscriminadamente por un número indeterminado de personas. Por ello, la ley 20.771
incrimina todas las acciones, que llevan consigo la creación de este riesgo. Así, por
ejemplo, se crea el riesgo mediante la siembra o cultivo de plantas para producir
estupefacientes, o mediante la producción, fabricación o extracción de estas
sustancias, o su introducción en el país en cualquier etapa de su elaboración y, por
otra parte, se mantiene el riesgo ya creado por la guarda de semillas, el almacenamiento,
transporte, comercio o distribución de estupefacientes y también, en cuanto aquí
interesa, con la simple tenencia aunque sea para consumo personal. En otras palabras, la
tenencia voluntaria de sustancias estupefacientes, cualquiera sea su finalidad, constituye
una manera de mantener el riesgo creado por aquel que las elaboró o introdujo. El
legislador, consciente de la alta peligrosidad de estas sustancias, ha querido evitar toda
posibilidad de existencia de éstas salvo en los casos en que se las sujeta a control.
Sobre este aspecto corresponde entonces poner nuevamente el acento en
que no se pena el consumo como hábito que pueda revelar una personalidad débil o
dependiente porque este acto mismo queda reservado a la esfera de intimidad del art. 19 de
la Constitución Nacional, ni tampoco se lo pena por la autolesión en que el consumo
pueda en definitiva resultar. Las figuras de la ley 20.771 no tutelan la integridad
personal, sino la salud pública.
En este sentido, es necesario ratificar lo sostenido por el tribunal en
el precedente de Fallos, t. 305, p. 137, que despojado de toda valoración ética o de
política criminal, sostuvo que "los motivos en virtud de los cuales entró el
procesado en la tenencia de la sustancia, con conocimiento de su naturaleza, carecen de
relevancia para resolver la cuestión en examen toda vez que al resultar sancionada esa
conducta como de peligro abstracto, dicho peligro existe en tanto la sustancia conserve
sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier persona con o sin el
consentimiento de su tenedor, y por ello es susceptible de ser castigada".
Es cierto que pueden propugnarse otras soluciones distintas de la
incriminación penal sobre la base de considerar la mayor o menor utilidad desde el punto
de vista de la prevención general y especial que pueda revestir la pena para estos
hechos, pero ello remite a cuestiones de política criminal que involucran razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado a esta Corte
inmiscuirse bajo riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legisferante. La
cuestión sobre la razonabilidad de una ley que dispone la incriminación penal de una
conducta, no puede llevar a que la Corte tenga que analizar la mayor o menor utilidad real
que la pena puede proporcionar para combatir el flagelo de la droga, como no lo podría
hacer para analizar si las penas conminadas para cualquier otro delito del catálogo penal
resultan útiles o contraproducentes para la abolición del delito en sí.
19) Que, finalmente, también debe rechazarse el argumento del apelante
relativo a la necesidad de probar en cada caso que la tenencia trasciende la esfera
personal. El tema ya ha sido resuelto por el tribunal al fallar la causa que se registra
en Fallos, t. 303, p. 1205 (Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 320) (conf. también Fallos, t.
305, p. 137), donde se sostuvo que una interpretación semejante importaría agregar un
requisito inexistente que altera el régimen de la ley, porque para ella no interesa el
hecho concreto de que la posesión trascienda, pues por tratarse de un delito de peligro
abstracto basta con la relevante posibilidad de que ello ocurra, con base en la razonable
presunción de que la simple tenencia siempre, involucra un riesgo a los bienes tutelados.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara mal
concedido el recurso respecto del agravio tratado en el consid. 3°, y se confirma la
sentencia en cuanto rechaza la inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771. -
José
S. Caballero. - Carlos S. Fayt
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