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Fallo: ARENA,
MARIA y LORENZO, KAKIS S/ AMPARO
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:
21.11.1989
TEMA: INTEGRIDAD – DERECHO A LA DIGNIDAD
Arena,
María y Lorenzo, Kakis, s/ recurso de amparo
CS, Noviembre 21-1989.
Buenos Aires, noviembre 21 de 1989.
Considerando:
1) Que contra la resolución de la sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se
hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por María Arena y se
ordenó al Servicio Penitenciario Federal que cesaran las inspecciones
intrusivas respecto de su persona y de la de su hija, como requisito
previo a la visita del detenido Ernesto Lorenzo, alojado en la Unidad N°
1, se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 72/80 por el
Director del Servicio Penitenciario Federal, y de fs. 81/85 vta. por el
fiscal de Cámara, que fueron concedidos a fs. 96.
2) Que el fundamento de la acción de amparo fue la
exigencia, por el personal de la Unidad N° 1 de Caseros; de que tanto
la demandante como su hija de 14 años de edad, se sometiesen a inspección
por el personal femenino de esa Unidad, como condición previa a la
visita de su esposo alojado en ella. Esto constituiría -según la
recurrente una vejación y violación a sus derechos elementales.
3) Que al dar curso a la acción, a fs. 7/35 se
agregaron copias de los reglamentos y resoluciones referentes a la
requisa de visita a familiares de internos en las unidades del Servicio
Penitenciario Federal, donde se establece la modalidad de inspección
cuestionada.
Por su parte, a fs. 37 y 37 vta. prestó declaración
el jefe de la División Seguridad Interna de la Unidad N° 1, quien
manifestó que en virtud de haberse establecido que en distintas
oportunidades las familiares de internos ingresaban al penal con droga
dentro de sus vaginas, desde hacía ya un tiempo se comenzó a revisar
dicha zona. Que en un principio se utilizaban guantes para realizar
tactos sobre la zona, pero teniendo en cuenta que ingresaban alrededor
de 250 mujeres por día y la carencia de suficientes guantes de cirugía
y el potencial peligro de contagio de Sida u otras enfermedades, entre
los visitantes y el personal de requisa, se resolvió reemplazar ese
procedimiento por una inspección ocular. Manifestó más adelante que
respecto del interno Lorenzo -cónyuge de la presentante-, se sustancian
actuaciones en sede federal por haberse hallado explosivos entre sus
pertenencias. Con relación a la requisa de menores –continuó-,
dichos actos se formalizan en presencia de sus padres o madres y siempre
se trata de no perjudicar su pudor y por ende la requisa es mucho menos
rigurosa. Pero en ambos casos, debido a las exigencias de la seguridad
interna del penal, que se ve permanentemente acosada por ingresos de
material nocivo y altamente peligroso, se debe continuar adoptando
nuevos controles para proteger la seguridad del penal y de los internos.
4) Que a fs. 51 y 51 vta., el actuario certificó que
por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 18, se halla en trámite el
sumario núm. 956 iniciado el 31 de marzo de 1989 por infracción al
art. 189 bis del Cód. Penal, en donde resulta imputado Ernesto Lorenzo,
en cuya celda se hallaron 400 gramos de explosivos de alto poder.
5) Que a fs. 52/53 el juez de primera instancia no
hizo lugar al amparo, en razón de no darse los supuestos contemplados
en los arts. 1° y 2°, inc. a), este último "a contrario sensu",
de la ley 16.986, en razón de que las medidas de seguridad impuestas
por las autoridades de la Unidad N° 1 del Servicio Penitenciario
Federal, en el caso, no son violatorias de ningún derecho o garantía
reconocidos por la Constitución Nacional y se compadecen con las
necesidades de seguridad interna del mencionado establecimiento
carcelario.
Para así decidir, tuvo en cuenta tanto la situación
de seguridad interna que se vive en la Unidad N° 1 y el caso especial
del marido de la accionante, al que se le hallaron explosivos en su
celda, por lo que las medidas de seguridad impuestas, si bien son
extremadamente rigurosas, se compadecen con la situación planteada y
por lo tanto no pueden ser tachadas como violatorias de los derechos
individuales establecidos por la Constitución.
Agregó además el magistrado, que la recurrente no
agotó los recursos o remedios administrativos tendientes a rever las
medidas, por lo que es de aplicación el art. 2°, inc. a) de la ley
16.986.
6) Que, apelada esta resolución, la Cámara la revocó
e hizo lugar al amparo, ordenando al Servicio Penitenciario Federal que
cese ese tipo de inspecciones respecto de María Arena y su hija.
Afirmó el tribunal a quo que el resguardo de
la intimidad debe ceder únicamente en casos de excepción frente a la
necesidad de proteger intereses superiores de la sociedad; que esas
excepciones deben ser restrictivas y sólo permitidas por los jueces
bajo cuidadosos requisitos. Concluyó que la revisación vaginal en este
caso afecta el pudor y la dignidad de la persona, y constituye una
vejación que atenta contra el derecho de visita.
7) Que de conformidad con la certificación de fs. 93
y 93 vta., realizada con posterioridad a pronunciarse esa sentencia,
como consecuencia de la negativa de someterse a la inspección, la
recurrente ha podido efectuar sus visitas a través de un vidrio y en
locutorios que eviten el contacto fisico.
8) Que los recursos extraordinarios interpuestos por
el director nacional del Servicio Penitenciario Federal y el fiscal de Cámara,
se fundan en que la requisa cuestionada tiene su justificación en
motivos de seguridad y custodia, que emanan de lo dispuesto por la ley
20.416, cuya reglamentación no ha sido irrazonable en el caso.
Sostienen además que la persona que ha solicitado
amparo no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa
antes de recurrir a esta acción, y finalizan tachando al fallo
recurrido de arbitrario, en la medida en que no constituye una derivación
razonada del derecho vigente y afecta el debido proceso.
9) Que los recursos extraordinarios son formalmente
procedentes toda vez que se cuestiona la interpretación de normas
federales y la sentencia es contraria a las prerrogativas que los
apelantes fundan en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
10) Que el art. 1° de la ley 16.986 establece que la
acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
autoridad pública que lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad "manifiesta" los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional.
11) Que el examen de las medidas adoptadas por el
Servicio Penitenciario Federal respecto de la accionante no autoriza a
concluir que aquéllas sean manifiestamente arbitrarias, en el sentido
del art. 1° de la ley de amparo, toda vez que no parece existir en la
actualidad medios alternativos por lo menos en lo que respecta a las
sustancias estupefacientes para detectar la presencia de objetos
peligrosos en aquellos visitantes que pretenden tener contacto físico
con los internos. No desconoce el tribunal la fuerte intrusión que las
medidas impugnadas, reseñadas en el consid. 3° del presente, provocan
en el derecho a la intimidad de la actora, pero es precisamente el caso
de autos en el cual resulta aplicable la doctrina según la cual son legítimas
las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual cuando aquéllas
tienden a preservar un interés estatal vital como lo es la
preservación de la integridad fisica de los internos y no parecen
existir, por lo menos de lo que surge de las constancias de la presente
causa, vías alternativas menos restrictivas para satisfacer dicho interés
estatal (ver, en tal sentido, Tribe, "American Constitutional
Law", cap. 15, 2ª edición).
12) Que la legitimación de la medida impugnada debe
tener como lógica contrapartida el derecho de la accionante a decidir
libremente, en ocasión de efectuar la correspondiente visita, no tener
contacto físico directo con el interno Lorenzo, lo cual hará
desaparecer, obviamente, la facultad de las autoridades carcelarias de
efectuar la inspección corporal cuestionada.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada.
Notifiquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
Enrique S. Petracchi. Augusto C. Belluscio (según su voto).
Carlos S. Fayt (en disidencia). Jorge A. Bacqué.
Voto del doctor Belluscio:
1) Que contra la resolución de la sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se
hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por María Arena y se
ordenó al Servicio Penitenciario Federal que cesaran las inspecciones
intrusivas respecto de su persona y de la de su hija, como requisito
previo a la visita del detenido Ernesto Lorenzo, alojado en la Unidad N°
1, se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 72/80 por el
Director del Servicio Penitenciario Federal, y de fs. 81/85 vta. por el
fiscal de Cámara, que fueron concedidos a fs. 96.
2) Que el fundamento de la acción de amparo fue la
exigencia, por el personal de la Unidad N° 1 de Caseros, de que tanto
la demandante como su hija de 14 años de edad, se sometiesen a inspección
por el personal femenino de esa Unidad, como condición previa a la
visita de su esposo alojado en ella. Esto constituiría según la
recurrente una vejación y violación a sus derechos elementales.
3) Que al dar curso a la acción, a fs. 7/35 se
agregaron copias de los reglamentos y resoluciones referentes a la
requisa de visita a familiares de internos en las unidades del Servicio
Penitenciario Federal, donde se establece la modalidad de inspección
cuestionada.
Por su parte, a fs. 37 y 37 vta. prestó declaración
el jefe de la División Seguridad Interna de la Unidad N° 1, quien
manifestó que en virtud de haberse establecido que en distintas
oportunidades las familiares de internos ingresaban al penal con droga
dentro de sus vaginas, desde hacía ya un tiempo se comenzó a revisar
dicha zona. Que en un principio se utilizaban guantes para realizar
tactos sobre la zona, pero teniendo en cuenta que ingresan alrededor de
250 mujeres por día y la carencia de suficientes guantes de cirugía y
el potencial peligro de contagio de Sida u otras enfermedades, entre los
visitantes y el personal de requisa, se resolvió reemplazar ese
procedimiento por una inspección ocular. Manifestó más adelante que
respecto del interno Lorenzo cónyuge de la presentante, se
sustancian actuaciones en sede federal por haberse hallado explosivos
entre sus pertenencias. Con relación a la requisa de menores continuó,
dichos actos se formalizan en presencia de sus padres o madres y siempre
se trata de no perjudicar su pudor y por ende la requisa es mucho menos
rigurosa. Pero en ambos casos, debido a las exigencias de la seguridad
interna del penal, que se ve permanentemente acosada por ingresos de
material nocivo y altamente peligroso, se debe continuar adoptando
nuevos controles para proteger la seguridad del penal y de los internos.
4) Que a fs. 51 y 51 vta., el actuario certificó que
por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 18, se halla en trámite el
sumario núm. 956 iniciado el 31 de marzo de 1989 por infracción al
art. 189 bis del Cód. Penal, en donde resulta imputado Ernesto Lorenzo,
en cuya celda se hallaron 400 gramos de explosivos de alto poder.
5) Que a fs. 52/53 el juez de primera instancia no
hizo lugar al amparo, en razón de no darse los supuestos contemplados
en los arts. 1° y 2°, inc. a), este último "a contrario
sensu", de la ley 16.986, en razón de que las medidas de seguridad
impuestas por las autoridades de la Unidad N° 1 del Servicio
Penitenciario Federal, en el caso, no son violatorias de ningún derecho
o garantía reconocidos por la Constitución Nacional y se compadecen
con las necesidades de seguridad interna del mencionado establecimiento
carcelario.
Para así decidir, tuvo en cuenta tanto la situación
de seguridad interna que se vive en la Unidad N° 1 y el caso especial
del marido de la accionante, al que se le hallaron explosivos en su
celda, por lo que las medidas de seguridad impuestas, si bien son
extremadamente rigurosas, se compadecen con la situación planteada y
por lo tanto no pueden ser tachadas como violatorias de los derechos
individuales establecidos por la Constitución.
Agregó además el magistrado que la recurrente no
agotó los recursos o remedios administrativos tendientes a rever las
medidas, por lo que es de aplicación el art. 2°, inc. a) de la ley
16.986.
6) Que, apelada esta resolución, la Cámara la revocó
e hizo lugar al amparo, ordenando al Servicio Penitenciario Federal que
cese ese tipo de inspecciones respecto de María Arena y su hija.
Afirmó el tribunal a quo que el resguardo de
la intimidad debe ceder únicamente en casos de excepción frente a la
necesidad de proteger intereses superiores de la sociedad; que esas
excepciones deben ser restrictivas y sólo permitidas por los jueces
bajo cuidadosos requisitos. Concluyó que la revisación vaginal en este
caso afecta el pudor y la dignidad de la persona, y constituye una
vejación que atenta contra el derecho de visita.
7) Que de conformidad con la certificación de fs. 93
y 93 vta., realizada con posterioridad a pronunciarse esa sentencia,
como consecuencia de la negativa de someterse a la inspección, la
recurrente ha podido efectuar sus visitas a través de un vidrio y en
locutorios que eviten el contacto físico.
8) Que los recursos extraordinarios interpuestos por
el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal y el fiscal de Cámara,
se fundan en que la requisa cuestionada tiene su justificación en
motivos de seguridad y custodia, que emanan de lo dispuesto por la ley
20.416, cuya reglamentación no ha sido irrazonable en el caso.
Sostienen además que la persona que ha solicitado
amparo no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa
antes de recurrir a esta acción, y finalizan tachando al fallo
recurrido de arbitrario, en la medida en que no constituye una derivación
razonada del derecho vigente y afecta el debido proceso.
9) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar
reiteradamente que si bien la acción de amparo no está destinada a
reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las
controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos
administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación
meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una
efectiva protección de los derechos, más que una ordenación o
resguardo de competencias. Sin embargo, tal excepción debe darse en los
casos en que la demora ocasione un agravio insalvable al derecho
invocado (Fallos t. 308, p. 2068, y sus citas, entre muchos otros).
10) Que, aun cuando se considerase salvado el defecto
procesal apuntado por los apelantes, cabe recordar que el amparo sólo
procede cuando el acto impugnado adolece de arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas, y en la medida en que se demuestre la existencia de un daño
concreto y grave que sólo pueda ser reparado eventualmente acudiendo a
esa acción urgente y expeditiva (Fallos t. 291, p. 198; t. 294, p. 152
Rev. La Ley, t. 1975B, p. 496; t. 1976B, p. 176; t. 301, p.
1061; t. 308, p. 2632, entre muchos otros).
11) Que en este sentido asiste razón a los
recurrentes al advertir que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la
decisión del órgano administrativo que pudiese ser impugnada por esta
vía. En efecto, las medidas tendientes a resguardar la seguridad
interior del establecimiento carcelario, aunque severas, aparecen
razonables habida cuenta de las graves irregularidades advertidas por el
personal penitenciario puestas de manifiesto en la declaración de fs.
37 y la certificación de fs. 51, agravadas en el caso, si se tiene en
cuenta el descubrimiento de una importante cantidad de explosivos en la
celda que ocupaba el esposo de la demandante.
Por lo demás, toda vez que la oposición de someterse
a la inspección no impidió la visitas, sino solamente el contacto
personal, pues como se ha certificado, tales visitas pudieron hacerse a
través de un vidrio y en un locutorio, no se advierte en esta
reglamentación razonable que tiene su fuente en disposiciones
legales y reglamentarias que el propio a quo ha reconocido y citado,
vulneración alguna a derechos constitucionales.
12) Que, en consecuencia, la resolución impugnada no
constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las circunstancias comprobadas de la causa (B. 168.XXII,
"Borthagaray, Carlos R. s/robo en concurso real con violación",
resuelta el 24 de noviembre de 1988, consid. 6°, y sus citas Rev.
La Ley, t. 1989A, p. 655, fallo 38.077S, entre muchos otros), lo
que torna aplicable la doctrina de esta Corte respecto de la
arbitrariedad de sentencias y la consecuente revocación del fallo
apelado.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el
Procurador General, se revoca la resolución de fs. 59/62, vuelva al
tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se
dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en la presente. Augusto C. Belluscio.
Disidencia del doctor Fayt:
1) Que contra la resolución de la sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se
hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por María Arena y se
ordenó al Servicio Penitenciario Federal que cesen las inspecciones
intrusivas respecto de su persona y de la de su hija, como requisito
previo a la visita del detenido Ernesto Lorenzo, alojado en la Unidad N°
1, se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 72/80 por el
Director del Servicio Penitenciario Federal, y de fs. 81/85 vta. por el
fiscal de Cámara, que fueron concedidos a fs. 96.
2) Que el fundamento de la acción de amparo fue la
exigencia, por el personal de la Unidad N° 1 de Caseros, de que tanto
la demandante como su hija de 14 años de edad, se sometiesen a inspección
por el personal femenino de esa Unidad, como condición previa a la
visita de su esposo alojado en ella. Esto constituiría según la
recurrente una vejación y violación a sus derechos elementales.
3) Que al dar curso a la acción, a fs. 7/35 se
agregaron copias de los reglamentos y resoluciones referentes a la
requisa de visita a familiares de internos en las unidades del Servicio
Penitenciario Federal, donde se establece la modalidad de inspección
cuestionada.
Por su parte, a fs. 37 y 37 vta. prestó declaración
el Jefe de la División Seguridad Interna de la Unidad N° 1, quien
manifestó que en virtud de haberse establecido que en distintas
oportunidades las familiares de internos ingresaban al penal con droga
dentro de sus vaginas, desde hacía ya un tiempo se comenzó a revisar
dicha zona. Que en un principio se utilizaban guantes para realizar
tactos sobre la zona, pero teniendo en cuenta que ingresaban alrededor
de 250 mujeres por día y la carencia de suficientes guantes de cirugía
y el potencial peligro de contagio de Sida u otras enfermedades, entre
los visitantes y el personal de requisa, se resolvió reemplazar ese
procedimiento por una inspección ocular. Manifestó más adelante que
respecto del interno Lorenzo cónyuge de la presentante, se
sustancian actuaciones en sede federal por haberse hallado explosivos
entre sus pertenencias. Con relación a la requisa de menores continuó,
dichos actos se formalizan en presencia de sus padres o madres y siempre
se trata de no perjudicar su pudor y por ende la requisa es mucho menos
rigurosa. Pero en ambos casos, debido a las exigencias de la seguridad
interna del penal, que se ve permanentemente acosada por ingresos de
material nocivo y altamente peligroso, se debe continuar adoptando
nuevos controles para proteger la seguridad del establecimiento y de los
internos.
4) Que a fs. 52/53 el juez de primera instancia no
hizo lugar al amparo, por no darse a su entender, los supuestos
contemplados en los arts. 1° y 2°, inc. a), este último "a
contrario sensu", de la ley 19.986, en razón de que las medidas de
seguridad impuestas por las autoridades de la Unidad N° 1 del Servicio
Penitenciario Federal, en el caso, no son violatorias de ningún derecho
o garantía reconocidos por la Constitución Nacional y se compadecen
con las necesidades de seguridad interna del mencionado establecimiento
carcelario.
Para así decidir, tuvo en cuenta la situación de
seguridad interna que se vive en la Unidad N° 1 y el caso especial del
marido de la accionante, al que se le hallaron explosivos en su celda,
por lo que las medidas de seguridad impuestas, si bien son
extremadamente rigurosas, se compadecen con la situación planteada y
por lo tanto no pueden ser tachadas como violatorias a los derechos
individuales establecidos por la Constitución.
Agregó además el magistrado que la recurrente no
agotó los recursos o remedios administrativos tendientes a rever las
medidas, por lo que es de aplicación el art. 2°, inc. a) de la ley
16.986.
5) Que el tribunal de alzada dejó sin efecto lo
resuelto e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por María
Arena y ordenó al Servicio Penitenciario Federal que cese las
inspecciones intrusivas aludidas, en su persona y en la de su hija, como
requisito previo a las visitas al detenido Ernesto Lorenzo.
6) Que para ello el a quo afirmó que hay derechos
superiores, propios de la naturaleza del que los posee, que no son
concesión ni gracia de poderes o instituciones, sin los cuales no hay
para el hombre dignidad ni es posible el reconocimiento de su
personalidad, en cuya consideración convergen axiológicamente la
legislación mundial y la doctrina.
Estimó que las inspecciones sobre el cuerpo de la
impetrante y de su hija constituían una invasión al derecho de
intimidad que tiene toda persona, tutelado por el Código Civil y que
configuran una violación al derecho a la integridad fisica y una
conducta que ofendía a la conciencia y el honor de las revisadas, y que
era vejatoria de la dignidad humana.
7) Que la sentencia apelada fundó sus conclusiones en
el art. 18 de la Constitución Nacional, sosteniendo que en él están
contenidos los principios que han de servir de base a la legislación
para hacer efectiva la libertad personal, la inviolabilidad del hogar,
los secretos de la vida privada y un tratamiento humano en los juicios y
en las cárceles. Con cita de Joaquín V. González sostiene que si la
persona es inviolable y está protegida tan ampliamente por la
Constitución es porque ha sido considerada en toda la extensión de sus
atributos: su conciencia, su cuerpo, su propiedad, su hogar.
Se refiere también para avalar sus conclusiones al
art. 33 de la Constitución Nacional.
8) Que añade reflexiones en relación a la dignidad,
que dice ha sido intención de los constituyentes respetar, y que es
referido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Expresa que el
hombre es un ser con dignidad, un fin y no un medio, un sujeto y no un
objeto; la persona humana no puede ser tratada como una simple cosa, es
decir, como medio para alcanzar un fin extrínseco a ella.
9) Que contra lo decidido interpusieron sendos
recursos extraordinarios el director nacional del Servicio Penitenciario
Federal y el fiscal de Cámara.
Arguyó el primero que no se dieron en la causa los
requisitos de procedencia del amparo, pues la medida discutida no era
ilegal por estar fundada en reglamentaciones vigentes, ni
arbitraria pues respondía a la experiencia establecida según la cual
en muchos casos se introdujeron en las cárceles materiales peligrosos
ocultos en la vagina de las visitantes.
Por otra parte, adujo que la impetrante no había
agotado la vía administrativa con el fin de que se revisara la medida,
y que se había violado el derecho de defensa, toda vez que no se dio al
amparo el trámite adecuado, pues no se requirió el informe del art. 8°
de la ley 16.986, y se había privado a su parte de producir prueba
conducente. Añade que las normas contenidas en la Constitución
Nacional y convenios internacionales que cita el a quo no son
correlacionables con el caso concreto, por lo que la sentencia no
constituye una derivación razonada del derecho vigente.
10) Que el fiscal de Cámara sostuvo que actuó en los
autos un juez incompetente, pues le correspondió hacerlo a la justicia
en lo contenciosoadministrativo; que la vía administrativa no fue
agotada, no se promovió la acción conforme al art. 7° de la ley
16.986, ni se aportó prueba alguna, ni se requirió el informe del art.
8° de la ley citada. Concluyó sosteniendo la razonabilidad de la
medida.
11) Que ninguno de los agravios reseñados de orden
procesal contenidos en ambos recursos tiene en el estado actual de la
causa virtualidad para dar andamiento al recurso intentado.
La incompetencia aducida por el fiscal de Cámara no
es atendible. La sola afirmación de que conforme al art. 45 de la ley
13.998 es competente para conocer en recursos contra decisiones
administrativas la justicia en lo contenciosoadministrativo, no es
bastante ante las previsiones del art. 4° de la ley 16.986 que prevé:
"Se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en
razón de la materia...", agregando: "... salvo que aquéllas
engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido
deberá conocer de la acción". De estas disposiciones surgen dos
conclusiones: una, que el legislador tuvo en vista una diversidad de
materias posibles, lo que no se compadece con la afirmación del fiscal
de Cámara, pues teniendo en cuenta que la ley 16.986 se refiere a actos
de autoridades públicas, la competencia mentada procedería en la
totalidad de casos suscitados por actos u omisiones de la administración,
sin matices de materias diferentes. Por otra parte, el sentido de la última
parte del art. 4° citado es claro en el sentido de aventar conflictos
en caso de dudas, que enerven la eficacia del amparo. Es de observar,
por otra parte que la presente acción ha tramitado ante la justicia
nacional, y se ha referido a actos de autoridades también nacionales,
de donde no surge conflicto insalvable alguno de los que derivan de
someter a una autoridad nacional a la jurisdicción de jueces
provinciales. A ello cabe añadir que la materia propia de los
magistrados intervinientes no aparece como alejada de los problemas
presentados en la causa.
En relación a la falta de producción de prueba y al
supuesto incumplimiento del art. 7° de la ley 16.986, los hechos
esenciales de la causa referentes a las inspecciones intrusivas no han
sido desconocidos por el servicio apelante y las restantes afirmaciones,
enderezadas a sustentar la pretendida razonabilidad de la medida en
cuestión no han sido objeto de desconocimiento por el a quo. Ninguno de
los recurrentes indica por otra parte de qué pruebas pudo haberse
valido (Fallos t. 306, ps. 514, 1111; t. 307, p. 74) y en qué medida,
ellas hubieran alterado el resultado del proceso (Fallos; t. 300, p.
588; t. 306, p. 458), por lo que no surge de esas presentaciones agravio
concreto atendible alguno en la materia que se somete a consideración
del tribunal.
Tampoco es dable afirmar que el servicio federal
involucrado se halle en un estado de indefensión, pues al margen de
considerar la corrección o incorrección con que se sustanció el
proceso en las instancias inferiores, es claro que ha podido manifestar
con amplitud lo que interesa a su derecho en ocasión del recurso
extraordinario.
12) Que la arbitrariedad e ilegalidad a que se refiere
el art. 1° de la ley 16.986 resulta de la afección de derechos explícita
o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional. No basta
ante esta alta referencia, para tornar en no arbitrario un acto, la
cobertura de normas sublegales, emanadas ellas también de
"autoridades públicas" de aquellas cuyos actos u omisiones
tiene en mira la ley 16.986.
Ante el acto que la afecta, la impetrante demanda
amparo. No parece licito negárselo de no mediar obstáculo de otro tipo
como sería la circunstancia de que el acto atacado emane del Poder
Judicial.
13) Que tampoco es atendible la aducida existencia de
vías administrativas aptas para remediar la afección de derechos
constitucionales, cuando se está ante un daño concreto y grave que
requiere urgente remedio, lo que resulta obvio en los autos. Es claro
que la situación relatada en ellos no es de aquéllas que los jueces
puedan tolerar que se prolonguen, cuando estiman que aquella afección
se da en los hechos. Cabe entonces recurrir a esta acción urgente y
expeditiva (causa "Arbonés, Mariano c. Universidad Nac. de Córdoba"
del 3 de marzo de 1988 Rev. La Ley, t. 1990A, p. 581). Allí
se dijo que los agravios del apelante justificaban su examen en la vía
intentada, pues aunque la acción de amparo no está destinada a
reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias
(Fallos t. 300, p. 1033 Rev. La Ley, t. 1979C, p. 605, fallo
35.234S), su exclusión por la existencia de otros recursos
administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación
meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una
efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de
competencias (Fallos t. 299, ps. 358, 417 Rev. La Ley, t. 1978A,
p. 534; t. 1978C, p. 372; t. 305, p. 307). En ese sentido, ha
dicho también esta Corte que siempre que aparezca de modo claro
manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el
examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos
o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el
derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos t.
241, p. 291; t. 267, p. 215 Rev. La Ley, t. 92, p. 632; t. 126, p.
293).
14) Que resta considerar si la medida en cuestión es
o no razonable.
No escapa a esta Corte que los establecimientos
penitenciarios son lugar de encuentro de serias patologías sociales. El
control de su funcionamiento de modo que concilie el interés social y
el de los individuos es una de las tareas más arduas, difíciles, y
cabe reconocerlo, donde los funcionarios responsables se hallan muchas
veces ante conflictos de casi imposible solución. Pero no cabe por ello
una claudicación de las instituciones y un aferrarse a métodos de
innecesaria agresividad para las personas. Es de público y notorio que
en la actualidad se ofrecen comercialmente no ya a un nivel
experimental medios de detección más eficaces que los tactos
vaginales y la inspección ocular. Tales los sillones o banquetas
detectores, para citar un solo ejemplo, que permiten una prospección
ecográfica, y son usados en salas Vip de aeropuertos. En un mundo que
avanza tecnológicamente no puede negarse la aplicación de ese progreso
en un sector tan conflictivo de la vida de la sociedad, cuando se lo
emplea en otros ámbitos, sin que tal postergación constituya una falta
de equidad.
15) Que no subsiste pues ningún argumento de los
aducidos para atacar la sentencia apelada, la que por ello debe ser
confirmada.
Por ello, oído el Procurador General, se confirma la
sentencia apelada. Costas por su orden atento la complejidad de la
cuestión. Carlos S. Fayt.
Buenos Aires, mayo 15 de 1984.
Considerando:
Arena, María y otro
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
PUBLICACION: LA
LEY, 1990-C, 15. |
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