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Fallo: Siri
Tribunal: Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 27.12.1957
TEMA: ACCION DE AMPARO. ACTOS DE PODER PUBLICO
Corte Suprema, diciembre 27-957.
Siri, Angel S.
Opinión del procurador general de la Nación.
De lo informado a fs. 37 y vta. así como de las propias
manifestaciones formuladas por el interesado en su escrito de fs. 35, surge que la
clausura del periódico "Mercedes", que dió origen a las presentes actuaciones,
ha sido dejada sin efecto.
En consecuencia, puesto que cualquier pronunciamiento de V. E. respecto
de la cuestión planteada revestiría en la actualidad el carácter de abstracto, opino
que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs. 46. - Agosto 13 de
1957. - Sebastián Soler.
Opinión del procurador general de la Nación.
Atento el informe de fs. 59, y sin perjuicio de observar que su
contenido es contradictorio con el de fs. 37 -razón por la que correspondería aclarar
cuál es en definitiva la situación actual del diario "Mercedes"-, paso a
dictaminar sobre el fondo del asunto.
En este aspecto, ya he tenido oportunidad en el caso de Fallos, t. 236,
p. 41, de opinar que el recurso de hábeas corpus sólo protege a las personas privadas de
su libertad corporal sin orden de autoridad competente, por lo que, si V. E. decide
admitir la procedencia del recurso intentado, estimo que correspondería confirmar lo
resuelto en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. - Octubre 14 de
1957. - Sebastián Soler.
Buenos Aires, diciembre 27 de 1957.
Que en los autos "Siri, Angel, s./interpone recurso de hábeas
corpus", en los que a fs. 47 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la
sentencia de la Cám. de Apel. en lo Penal del departamento de Mercedes (Prov. de Buenos
Aires), de fecha 28 de mayo de 1957.
Considerando:
Que el solicitante compareció ante el Juzgado en lo Penal Nro 3 de la
ciudad de Mercedes (prov. de Buenos Aires) manifestando que el diario
"Mercedes", de su propiedad y administración, continuaba clausurado desde
comienzos de 1956, "mediante custodia provincial en el local del mismo", lo que
vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14, 17 y 18 de la
Constitución nacional y los arts. 9°, 11, 13, 14 y 23 y demás de la Constitución de la
provincia. Solicitó que, previo informe del comisario de policía del partido de Mercedes
sobre los motivos actuales de la custodia del local del diario, se proveyera lo que
correspondía, conforme a derecho y de acuerdo con las cláusulas constitucionales
citadas.
Que requerido dicho informe por el juez actuante, el comisario de
policía informó que "con motivo de una orden recibida de la Dir. de Seguridad de
esta policía, con fecha 21 de enero ppdo., al mismo tiempo que se procedió a la
detención de Angel Siri, director-propietario del diario «Mercedes», se cumplió con la
clausura del local donde se imprimía el mismo, el que desde aquella fecha viene siendo
custodiado por una consigna policial colocada al efecto".
Que ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura
del diario, el juez requirió sucesivamente informe del Jefe de policía de la Prov. de
Buenos Aires y del Ministerio de Gobierno de dicha provincia, todos los cuales manifiestan
ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la dispuso. Reiterada por el
solicitante la declaración pedida al comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió no
hacer lugar a ella en razón de no tratarse en el caso de un recurso de hábeas corpus, el
cual sólo protege la libertad física o corporal de las personas.
Que el solicitante interpuso recurso de revocatoria, y en subsidio el
de apelación, en cuya oportunidad el juez dispuso requerir nuevo informe del comisario de
policía sobre si el local del diario "aún continúa con custodia policial",
informando este funcionario que desde el 29 de abril fué dejada sin efecto la consigna y
se vigila el local mediante recorridas que efectúa el personal de servicio de
calle". En mérito de este informe, el juez no hizo lugar a la revocatoria pedida, en
consideración a que "carece de actualidad y fundamento el presente recurso de
amparo, ya que no existe restricción alguna que afecte al recurrente"; y concedió
el recurso de apelación para ante el superior. La Cám. de Apel. en lo Penal de Mercedes
confirmó, por sus propios fundamentos, la decisión apelada.
Que contra esta sentencia el solicitante ha deducido el presente
recurso extraordinario, fundado en la supuesta violación de las garantías
constitucionales que invocó en su escrito originario, el cual le ha sido concedido por la
Cám. de Apelación.
Que, radicada la causa ante esta Corte Suprema y con el objeto de
actualizar los elementos de hecho, el tribunal requirió del juez en lo penal de Mercedes
informe sobre si subsistía en la actualidad la clausura del diario, respondiendo el
comisario de la localidad, en oficio dirigido al juez comisionado, que sí subsistía esa
clausura.
Que según resulta de los antecedentes antes relacionados, no existe
constancia cierta de cuál sea la autoridad que ha dispuesto la clausura del diario ni
cuáles son, tampoco, los motivos determinantes de ella. En estas condiciones, es
manifiesto que el derecho que invoca el solicitante de publicar y administrar el diario
debe ser mantenido.
Que, por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente no ha
dicho que interponía el recurso de hábeas corpus -como lo hace notar, además, en el
escrito de fs. 40-, por lo que es erróneo el único fundamento de la sentencia
denegatoria de fs. 33, confirmada con el mismo fundamento por la Cám. de Apelación, que
da origen a este recurso. El escrito de fs. 1 sólo ha invocado la garantía de la
libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución
nacional, la que, en las condiciones acreditadas en la causa, se halla evidentemente
restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique
dicha restricción.
Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía
constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda
alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías
individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas
por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo
son requeridas para establecer "en qué caso y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación", como dice el art. 18 de la Constitución
a propósito de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González:
"No son, como puede creerse, las «declaraciones, derechos y garantías», simples
fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen
fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los
jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas
interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la
defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un
ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina" ("Manual de la
Constitución argentina", en "Obras completas", vol. 3, Buenos Aires, 1935,
núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90).
Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la
Carta fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su
actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto,
se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal en cuanto
relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la
protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus (Fallos,
t. 168, p. 15; t. 169, p. 103 y los posteriores). Los preceptos constitucionales tanto
como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno
de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a
los jueces el deber de asegurarlas.
Por tanto, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que haga saber a la
autoridad policial que debe hacer cesar la restricción impuesta al solicitante en su
calidad de director-propietario del diario clausurado. - Alfredo Orgaz. - Manuel J.
Argañarás. - Enrique V. Galli. - Benjamín Villegas Basavilbaso. - En disidencia: Carlos
Herrera.
Disidencia del Dr. Carlos Herrera.
Considerando: Que según resulta de las constancias de autos, la
autoridad policial de la Prov. de Buenos Aires mantiene clausurado el diario
"Mercedes", que se publicaba en la ciudad del mismo nombre de dicha provincia; y
que Angel Siri, invocando la calidad de director y administrador del periódico y la
libertad de imprenta y de trabajo consagradas por la Constitución nacional, se presentó
a fs. 1 ante el juez del crimen local solicitando se requiriera informe a la policía
sobre los motivos de la clausura y con su resultado se proveyera de acuerdo con - las
cláusulas constitucionales que citó; solicitud reiterada a fs. 32, después de los
diversos informes producidos, con los cuales no se pudo aclarar debidamente quién había
ordenado la clausura y por qué razones.
Que el juez resolvió a fs. 33 desestimar la presentación del
recurrente en razón de que el recurso de hábeas corpus ha sido instituído solamente
para la protección de la libertad personal; decisión de la que Siri pidió revocatoria a
fs. 35 manifestando que no obstante no existir ya consigna policial en el local del diario
y haber sido sacados los precintos de la puertas del mismo, no se atrevía a abrirlas
"sin antes obtener el «bill» de indemnidad declarativa" de sus jueces
naturales.
Que después de un nuevo informe policial confirmatorio de lo aseverado
por Siri, el a quo desestimó a fs. 38 la revocatoria invocando los fundamentos de su
resolución anterior y la inexistencia actual de restricción alguna, pronunciamiento que
fué confirmado por sus fundamentos por el tribunal de apelación. Contra esa resolución
se interpuso por el afectado el presente recurso extraordinario, manifestando que se
mantenía la clausura, hecho que resulta confirmado por el informe policial de fs. 59,
expedido a requerimiento de esta Corte.
Que no obstante la imperfección con que la cuestión ha sido planteada
por el recurrente, se deduce de sus expresiones que pretende que el juez del crimen tome
alguna medida, que no concreta, para hacer cesar la clausura del diario por ser ella
violatoria de la libertad de imprenta garantizada por el art. 14 de la Constitución
nacional. A ello, por lo demás, reduce sus manifestaciones en el memorial de fs. 51,
aclarando que no ha interpuesto un recurso de hábeas corpus sino el remedio legal de
peticionar a las autoridades.
Que el procurador, en su dictamen de fs. 64, sostiene que el recurso
extraordinario de hábeas corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad
corporal sin orden de autoridad competente y se remite a lo que expusiera en Fallos, t.
236, p. 41, donde expresó que esa conclusión no implica, por cierto, que no existan
medios para hacer efectivo el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura
previa cuando él es afectado por actos de autoridad; y que de igual manera que la
protección del derecho de propiedad se ejerce mediante diversas acciones, civiles y
criminales, sin que quepa decir que la garantía constitucional correspondiente sea
anulada porque no constituya materia del recurso de hábeas corpus, el recurrente puede
también perseguir el reconocimiento de los derechos que invoca y el cese de trabas que,
según afirma, se oponen a su ejercicio, mediante las acciones civiles,
contenciosoadministrativas y criminales correspondientes.
Que esa es indudablemente la doctrina que surge de la jurisprudencia de
esta Corte (Fallos, t. 183, p. 44 ; t. 169, p. 103; t. 168, p. 15), que ha establecido
reiteradamente que la vía del hábeas corpus solamente procede cuando se invoca una
restricción ilegal a la libertad corporal de las personas; y que los demás derechos
garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas al
remedio indicado. Es cierto que el recurrente manifiesta que el que ha interpuesto no es
un recurso de hábeas corpus; pero no solamente no concreta de qué acción se trata sino
que el trámíte impreso a la causa a su pedido y con su conformidad ha sido el
establecido por las leyes procesales para dicho recurso.
Que no es discutible que en un régimen constitucional como el vigente
en la República, la jurisdicción proviene de la ley. Entendido el término en su
acepción más amplia, es decir, como comprensivo de las normas constitucionales, se da
así la necesidad de que la actuación de cualquiera de los agentes de los poderes
constituídos, debe ajustarse a ellas, no sólo en cuanto al contenido de sus
resoluciones, sino también en cuanto a la competencia y a la forma de expedirlas. Y estos
requisitos, que diferencian la actuación reglada de los órganos de un Estado
constitucional, a la manera americana, de la actividad discrecional propia de otros
regímenes, es particularmente imperiosa respecto de los judiciales. Ellos, en efecto, por
lo mismo que son custodios de la observancia de la Constitución nacional por los demás
poderes, están especialmente obligados al respeto de las propias limitaciones, entre las
cuales figura, en primer término, la de no exceder la propia jurisdicción (Fallos, t.
155, p. 250).
Que evidentemente el argumento no se abate con la invocación de la
posible subsistencia de principios constitucionales conculcados. Está claro, en efecto,
que el contralor de constitucionalidad está también sujeto a la reglamentación de los
procesos judiciales, porque de otra manera la división y la igualdad de los poderes se
habría roto, en beneficio del Judicial. Por eso la jurisprudencia de esta Corte no ha
reivindicado la supremacía de sus propias resoluciones, sino en cuanto se las ha expedido
en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales (Fallos, t. 205, p. 614
y otros).
Que si aún fuera admisible argüir con la posibilidad de que el
silencio legislativo o la inoperancia de los procedimientos legales no pueden impedir la
vigencia de los derechos y principios consagrados por la Constitución, debería
observarse que semejante razonamiento, que reviste carácter extremo, indudablemente
supone la demostración acabada de aquellos requisitos. Porque no es so color de que una
vía pueda estimarse, por los jueces, preferible a otra, que les sea dado prescindir de
las prescriptas por el órgano legislativo, titular como es de la soberanía popular en
esa materia. Y menos cabría hacerlo sobre la base de la posible aplicación defectuosa de
las leyes vigentes para la tutela de los derechos patrimoniales, o de aquellos otros que
se ejercitan con la disposición de lo que es propio, como es la de publicar ideas por
medio de la prensa por el dueño de un periódico. Se trataría, en todo caso, de
corruptelas que no son insalvables y que de cualquier modo no justifican la excedencia
señalada de la propia jurisdicción. Porque los derechos que la Constitución acuerda son
tales conforme con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, Constitución
nacional). Y entre éstas figuran las de la defensa judicial de aquéllos en la manera
prescripta por el ordenamiento jurídico, si ha de ser verdad, como esta Corte ha dicho,
que el orden de nuestra convivencia reposa en la ley (Fallos, t. 234, p. 82 y sus citas).
El prudente y decoroso respeto de las propias limitaciones al par que de las facultades de
los demás poderes, hace evidente que la prescindencia de base normativa para la
actuación jurisdiccional, sólo puede ser admisible en condiciones vitalmente extremas,
entre las que las circunstancias relatadas del caso, impiden encuadrar a éste.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, se confirma la
resolución apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. - Carlos Herrera.
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