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Fallo:
Saguir y DIB
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 6.11.1980
TEMA: DERECHO A LA VIDA. INTERPRETACION DE LA LEY.
TRASPLANTE DE ORGANOS: DERECHO A LA VIDA. INTERPRETACION DE LA LEY.
TRASPLANTE DE ORGANOS
Corte Suprema, noviembre 6-980.
Saguir y Dib
Opinión del Procurador General de la Nación.
A fs. 30 se presentaron Juan Saguir y Nelida A. Dib de Saguir, por
sus propios derechos, en su carácter de padres de la menor Claudia G. Saguir y Dib y
solicitaron la autorización judicial para que dicha menor donara uno de sus riñones a su
hermano Juan I. Saguir y Dib. Fundamentaron su pedido en el padecimiento de una
insuficiencia renal crónica de su hijo, que sólo sobrevive mediante un tratamiento
artificial de hemodiálisis y que ha sido trasplantado en el año 1975 con un riñón de
su madre, operación que tuvo sólo relativo éxito, toda vez que el riñón injertado
funcionó en los 6 meses posteriores en un 35 %, pero a partir de ese momento solamente lo
hizo en un 11 %. Afirmaron que de los exámenes clínicos realizados en centros
especializados, el único dador posible era C. G., quien tenía un estudio de
compatibilidad del tipo "A" es decir: histoidéntico. Como fueron informados por
los médicos que el trasplante no podría realizarse sin la previa autorización judicial,
por ser la donante menor de 18 años, es que efectúan esa presentación.
A pedido de la jueza, a fs. 34/41, se produjo un dictamen de los
médicos forenses, cuyas conclusiones a esa época resultan las siguientes: 1) El estado
de J. I. S. es de crónica gravedad, no obstante debe tolerar físicamente una espera
hasta el día 30 de diciembre de 1980 (fecha en que la donante cumplirá los 18 años),
sin que se practique dicho trasplante; 2) El peligro de muerte existe en el paciente desde
que se diagnosticó la enfermedad, causa de la insuficiencia renal bilateral; 3) Para
evaluar las consecuencias inmediatas y futuras, al realizar la ablación de un riñón de
una menor de 17 años, debe considerarse: a) Si la menor posee suficiencia renal en cada
uno de sus riñones, por lo que se deberá hacer el estudio de éstos por separado, luego
de descartar que no es portadora de riñón único; b) De todos modos, la dadora quedará
con una debilitación permanente de una función de vital importancia para su futuro como
mujer; 4) El porcentaje de éxito respecto a la parte técnico-quirúrgica puede ser alto,
no pudiendo informar lo mismo respecto al futuro y a la evolución. A este respecto,
según las estadísticas del VIII Informe del Registro de Trasplantes para el año
1968-69, al año de sometido a la operación, había un 78 % de éxito y a los dos años
un 75 %. Sólo las 2/3 partes de los pacientes receptores efectuaron una actividad normal;
5) De acuerdo a la ley de trasplantes cardíacos, es el Centro Unico Coordinador de
Ablación e Implante (CUCAI), perteneciente a la Secretaría de Estado de Salud Pública,
el que puede disponer de los órganos cadavéricos para su trasplante.
A fs. 51 se produjo el dictamen de la asesora de Menores quien, con
fundamento en el art. 13 de la ley 21.541, por considerar que en el caso concreto la menor
no estaría capacitada para evaluar las gravísimas consecuencias de la ablación de un
órgano tan vital como un riñón, ni tampoco sus progenitores, trastornados
emocionalmente por el sufrimiento de su otro hijo y con base en las conclusiones del
peritaje médico, aconsejó negar la autorización solicitada.
A fs. 65 los padres de los menores impugnaron el dictamen médico y las
conclusiones de la asesora de Menores, efectuando extensas consideraciones de contenido
médico en cuanto a la necesidad inminente de un trasplante y a los escasos riesgos que se
provocarían en el dador. Invocaron asimismo argumentaciones de tipo ético y legal.
A fs. 78 obra un nuevo dictamen de los médicos forenses quienes
insistieron en su posición anterior, desaconsejando la autorización.
A fs. 82 hay un resumen de historia clínica del Centro de Estudios
Nefrológicos y Terapéuticos en donde se informa respecto al estado actual del enfermo y
se llega a la conclusión de que refleja una tendencia al desmejoramiento progresivo.
A fs. 85 la jueza interviniente dictó sentencia y, con fundamento en
la minoría de edad de la pretensa donante y lo dispuesto por los arts. 55 y sigts. del
Cód. Civil y los arts. 11, 12 y 13 de la ley 21.541, resolvió denegar la autorización
para que la menor done uno de sus riñones.
Apelada dicha sentencia, a fs. 99 se produjo un nuevo informe del
Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos sobre la salud del menor, en el que se
afirmó que la posibilidad del trasplante renal debía ser evaluada de inmediato. no
aportándose nuevos elementos de juicio.
El asesor de Menores de Cámara, por razones coincidentes con las de la
asesora de Menores de 1ª instancia y de la jueza interviniente, solicitó el rechazo de
la autorización.
A fs. 101/105, por el voto de la mayoría de la sala A de la Cámara en
lo Civil, fue confirmada la sentencia. El vocal doctor de Igarzábal, en su voto en
disidencia, sostuvo una posición favorable a la concesión de la autorización.
Contra este último pronunciamiento, se interpuso a fs. 108/116 recurso
extraordinario federal. Los fundamentos de dicha apelación son: 1) Que la Cámara de
Apelaciones se apartó y negó el derecho natural del ser humano a la vida, a la
subsistencia y a la integridad. Se afirma al respecto que el art. 13 de la ley 21.541 no
prohíbe la donación de órganos en vida a los menores de 18 años sino que -se
argumenta- éstos pueden donar igualmente un órgano, aunque previo consentimiento de sus
padres y autoridad judicial. Se invoca el art. 19 de la Constitución Nacional.
Finalmente, se expresa que no existe mayor diferencia entre una menor de 18 años recién
cumplidos y, como en el caso de autos, una menor de 17 años y 8 meses de edad. 2) Que los
jueces se apartaron de la ley 21.541, toda vez que se basaron en el dictamen de médicos
no especialistas y desecharon la opinión del equipo de médicos que habría de operar a
los menores, que son los únicos autorizados por la mencionada ley, para efectuar los
trasplantes. 3) Que existe arbitrariedad en la sentencia apelada, ya que -se arguye-
aquélla sólo tiene fundamento aparente toda vez que los jueces, dicen los recurrentes,
se basaron para arribar a sus conclusiones en fundamentos dogmáticos y extralegales.
Afirmar, además, que pese a haber existido una entrevista personal entre la donante y el
tribunal, este último arribó a la conclusión denegatoria de la autorización, pero sin
expresar las razones fundamentales que tuvo para llegar a esa conclusión final. Invocan
violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y, por ende, solicitan que V.
E. otorgue la autorización solicitada.
A fs. 117 el a quo, por considerar que la cuestión debatida en autos
suscitaba gravedad institucional, concedió el recurso extraordinario
A fs. 118 vta. se me corrió vista de la apelación extraordinaria,
respecto de la cual paso a expedirme.
En mi opinión, los jueces de la causa han resuelto el caso de autos
efectuando una inteligencia posible de normas de estricto derecho común como son las
contenidas en la ley 21.541 y las relativas a la capacidad y discernimiento de las
personas contenidas en el Código Civil.
En efecto, no considero aceptable la posición de los recurrentes en
cuanto sostienen que el art. 13 de la ley 21.541 no prohíbe la ablación de órganos de
un ser vivo en menores de 18 años. El sentido y alcance de dicho artículo se encuentra
claramente explicado en el mensaje de elevación de la mencionada ley cuyos párrafos
pertinentes transcribo a continuación: "... Uno de los aspectos sobre los que no se
advierten discrepancias importantes entre quienes han abordado el estudio de esta materia,
es el relativo a la disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de
personas vivas, cuya supervivencia se trata de asegurar, por lo que la cuestión no ofrece
dificultades verdaderamente importantes en el plano conceptual..." No obstante, en
ese orden creemos que los antecedentes estudiados señalan adecuada atención en lo
relativo a los menores de edad, punto que consideramos verdaderamente crucial dadas las
especiales características de inestabilidad emocional, dependencia de influencias
externas, inexperiencia para valorar certeramente las consecuencias de sus actos, etc.,
etc., circunstancias todas que hacen de ellos, sujetos que requieren muy especial
protección jurídica. Esa protección debe extremarse a todos los efectos previstos en el
proyecto.
A esa firmísima convicción se debe la actitud restrictiva adoptada al
eliminar como posibles dadores a los menores de edad.
Como se puede observar, tales conclusiones no derivan de una
afirmación dogmática de los jueces carente de sustento legal, sino de las propias
palabras del legislador, que, como lo afirmó la Cámara, va aún más allá de la norma
concretada en definitiva y se refiere a la prohibición a los "menores de edad".
A mi parecer, pues, los argumentos del apelante aparecen, más como la
desesperación -comprensible- ante lo que creen una irrazonable negativa de los jueces,
que una crítica concreta y razonada al basamento del fallo, el cual, estructurado en el
irrenunciable principio de la esclavitud de los jueces a la ley, no observo que se haya
visto conmovido por los agravios contenidos en el remedio federal intentado.
Por otra parte, es del caso señalar que ni en el recurso
extraordinario ni en ninguna otra oportunidad del proceso se ha invocado la
inconstitucionalidad de las disposiciones legales aplicadas por los jueces.
No dejo de advertir, empero, que el argumento de los recurrentes,
respecto a que dentro de apenas 2 meses y 10 días la menor podrá decidir por sí misma y
efectuar la donación -pudiendo la demora resultar fatal- conmueve al ánimo de quien no
tenga plena conciencia de los principios básicos sobre los que se asienta el orden
jurídico vigente en nuestra sociedad, pero carece de fuerza de convicción si se tiene
presente que no es tarea de los jueces juzgar la bondad de las leyes ni atribuirse el rol
del legislador y crear excepciones no admitidas por aquél.
Hoy son 17 años y 8 meses, ¿cuál será mañana la edad exceptuada?
Que el derecho sea seguro, que no sea interpretado y aplicado hoy y
aquí de una manera, mañana y allá de otra, es, al mismo tiempo, una exigencia de la
justicia (Radbruch, Gustav, "Arbitrariedad legal y derecho supralegal", p. 36).
Por las consideraciones expuestas, opino que la apelación
extraordinaria de fs. 108/116 debe ser declarada improcedente. - Octubre 20 de 1980. - Mario
J. López.
Buenos Aires, noviembre 6 de 1980.
Considerando:
1°) Que mediante el pronunciamiento de fs. 101/105, la sala A de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó, por mayoría, la sentencia de 1ª
instancia que no hizo lugar a la solicitud formulada por los progenitores de la menor C.
G. S. y D., en su representación, a fin de que se autorizara la ablación de uno de sus
riñones para ser injertado en su hermano J. I. Contra esa decisión aquéllos dedujeron
el recurso extraordinario de fs. 108/116, en el cual sostienen que el fallo del a quo es
arbitrario, toda vez que la interpretación que efectúa del art. 13 de la ley 21.541
resulta violatoria de las diversas garantías constitucionales que enuncia.
2°) Que el problema a resolver se relaciona con la edad necesaria para
disponer la ablación en vida de un órgano del propio cuerpo con fines de trasplante
terapeútico a un hermano. La norma específica (art. 13, ley 21.541) ha de ser
interpretada considerando armónicamente la totalidad del or denamiento jurídico y los
principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado,
atento a las excepciona les particularidades de esta causa, pues la admisión de
soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la
tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p.
146; causa "Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza" del 31 de
julio de 1980 -Rev. La Ley, t. 112, p. 709; t. 116, p. 13; t. 146, p. 687, fallo 28.856,
t. 1980-D, p. 394). Ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que
naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros
para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia en el sistema en
que está engarzada la norma (Fallos, t. 234, p. 482 -Rev. La Ley, t. 82, p. 690). Sobre
tales bases no es dable la demora en la tutela de los derechos comprometidos que requiere
en cambio, consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, todo lo cual
impone la superación de ápices formales, como necesario recaudo para el pertinente
ejercicio de la misión constitucional de esta Corte.
3°) Que según resulta de autos, el menor J. I. S. y D., que nació el
31 de diciembre de 1960, padece de insuficiencia renal crónica terminal en condiciones de
riesgo, hallándose en tratamiento de diálisis que compromete la vida del paciente,
debiéndose destacar que el equipo médico al que alude el art. 3° de la referida ley
informa a fs. 99: "Creemos que la posibilidad del trasplante renal debe ser evaluada
de inmediato, dada la reversibilidad con el mismo de gran parte de estos
padecimientos" y el jefe del equipo médico que realizaría la operación de
trasplante expresa en su declaración ante esta Corte "que en los dos meses próximos
el receptor está expuesto al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta
ahora, máxime porque no tiene otro acceso vascular que la cánula de Thomas. La
diálisis, por los accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento, genera
riesgos propios de muerte".
4°) Que corresponde, en primer lugar, señalar debidamente las
particularidades de orden fáctico que surgen de las constancias de autos con respecto a
la operación en sí misma y a sus eventuales consecuencias para el receptor y la dadora.
El informe de los médicos forenses carece de las necesarias
conclusiones asertivas en su fundamentación, habida cuenta de que la casi totalidad del
dictamen se compone de interrogaciones que no permiten extraer consecuencias con fuerza de
convicción.
Al iniciar la serie de esos interrogantes dicen los médicos forenses:
"...pero nos preguntamos y preguntamos a los facultativos intervinientes" y al
terminarla expresan: "estimamos que todas estas preguntas deberán responder los
médicos del equipo quirúrgico a los padres del paciente y de la probable y futura
dadora..."
Frente a la situación reseñada y a la urgencia en resolver esta causa
ante el riesgo de muerte del receptor. esta Corte citó inmedíatamente y con
habilitación de días y horas al jefe del equipo médico que se encargaría del
trasplante, y le efectuó una serie de preguntas y pedidos de explicaciones, que constan
en el acta de fs. 131/132.
5°) Que sobre la base de los elementos de juicio que obran en la
causa, este tribunal acoge con fuerza de convicción bastante para llegar a una certeza
moral suficiente para adoptar una decisión conforme a la naturaleza y características
del caso, las siguientes conclusiones:
a) Desde el punto de vista inmunológico la compatibilidad entre dador
y receptor es buena; uno y otro son histoidénticos, lo cual permite la viabilidad del
trasplante y aleja la posibilidad del rechazo.
b) De no haber rechazado luego de la operación, el receptor podría
llevar una vida normal y el "medio interno" se soluciona con la operación de
trasplante.
c) Se puede descartar que el receptor tenga en la actualidad alguna
enfermedad sistemática que le pueda afectar específicamente al nuevo riñón.
d) Que en los dos meses próximos el receptor está expuesto al mismo
riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta ahora, máxime porque no tiene otro
acceso vascular que la cánula de Thomas. La diálisis, por los accidentes que pueden
producirse durante su funcionamiento, genera riesgos propios de muerte.
e) Que por la experiencia personal del declarante le constan casos de
personas que han vivido hasta 13 años con riñón trasplantado, pero la experiencia
mundial registra casos de personas que han vivido 25 años, no pudiendo registrarse
mayores lapsos porque tales operaciones comenzaron a realizarse hace aproximadamente 25
años.
f) Que con anterioridad al trasplante se reactualizarán los exámenes
inmunológicos a fin de asegurar la improbabilidad del rechazo, así como también, se
volverán a evaluar la situación del receptor en cuanto a su osteopatía,
polineuropatía, estado cardiovascular, etc., y también el estado anatómico y funcional
de los órganos urinarios a fin de determinar su capacidad de funcionamiento. La última
vez que examinó al paciente -alrededor de mes y medio- llegó a la conclusión que se
estado físico era capaz de soportar la operación y el post-operatorio.
g) Con respecto a la dadora, expresa el declarante que: "... los
riegos de la intervención que requiere la ablación son remotos dado el estado de salud
de la menor. La internación en general es de una semana. La vida de los dadores con un
sólo riñón es plenamente normal y no significa ninguna invalidez. Los inconvenientes
podrían derivar de un accidente que sufriera en el único riñón. El riñón subsistente
no está especialmente expuesto a enfermedades que no pudiera padecer de tener ambos. La
dadora podrá llevar vida normal en su matrimonio y maternidad".
h) Agrega el médico en su declaración que, a su juicio, la menor
donante es plenamente consciente de las implicancias de la ablación y que su decisión se
muestra como totalmente libre, apreciación que coincide en un todo con la obtenida por
los suscriptos en la detenida conversación que mantuvieron a solas con la menor y
posteriormente con sus padres, según acta de fs. 128. Asimismo dejan constancia los
suscriptos de su convencimiento de que no media inestabilidad emocional en la menor
donante en cuanto a su firme y serena decisión, como tampoco inexperiencia para valorar
las consecuencias de sus actos ni dependencia de factores externos: basta señalar su
espontánea manifestación de que, sin conocimiento de sus padres, concurrió a hacerse
todos los exámenes y análisis necesarios para establecer su compatibilidad para el
trasplante de un riñón a su hermano y, al concluirse que aquélla era total, sólo
entonces comunicó a sus progenitores la decisión de donar su riñón, circunstancia
ésta que luego ratificaron sus padres. Con lo expuesto precedentemente en este párr. h)
se puede dar por satisfecha, con intervención de los órganos jurisdiccionales, la
especial protección jurídica de la menor referida en el art. 11 y en la nota de
elevación del proyecto de la ley 21.541.
No existiendo en autos prueba fehaciente que haga poner en duda la
opinión del equipo especializado que realizaría el trasplante, como primera conclusión
de lo expuesto en este considerando, cabe afirmar -dentro de la limitación propia de las
previsiones humanas en cuestión tan delicada como la que aquí se trata- que en tanto el
menor J. I. está en una situación actual y permanente de riesgo de muerte, la ablación
del riñón a su hermana C. G., aparte de ofrecer sólo riesgos remotos propios de toda
intervención quirúrgica, no le produciría ninguna invalidez y podría llevar una vida
plenamente normal, incluso en su eventual matrimonio y maternidad.
6°) Que sentado lo que precede en cuanto a las circunstancias
fácticas de la causa, corresponde abordar la interpretación de la norma específica en
la materia a fin de conjugarla con aquéllas y con el todo orgánico del ordenamiento
jurídico. El art. 13 de la ley 21.541 establece: "Toda persona capaz, mayor de 18
años, podrá disponer de la ablación en vida de algún órgano o de material anatómico
de su propio cuerpo para ser implantado en otro ser humano, en tanto el receptor fuere con
respecto al dador, padre, madre, hijo o hermano consanguíneo...". A la dadora, en el
caso, le faltan a la fecha dos meses para cumplir la edad señalada por la ley.
El quid del problema reside entonces en optar por una interpretación
meramente teórica, literal y rígida de la ley que se desinterese del aspecto axiológico
de sus resultados prácticos concretos o por una interpretación que contemple las
particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la
ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos
constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos.
7°) Que las excepcionales particularidades de esta causa,
precedentemente expuestas, comprometen al tribunal, en su específica misión de velar por
la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar cuidadosamente
aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de
la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la
preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto lo cual
iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el
Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no
sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los
conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión
judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez
que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no
pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; ello así por
considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible
con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos,
t. 249, p. 37 y sus citas -Rev. La Ley, t. 104, p. 29. con nota de Próculo).
8°) Que, sobre la base de las pautas orientadoras "supra"
expuestas, cuadra señalar ante todo que si bien la ley 21.541 se preocupa de precisar las
distintas condiciones que han de cumplirse para la procedencia del trasplante entre
personas vivas, entre ellas las que debe reunir el dador, no puede dejar de tenerse
presente que el espíritu que movió a la sanción de esa norma y el fin último por ella
perseguido consisten primordialmente en proteger la vida del paciente, permitiendo que, al
no haber otra alternativa terapéutica para la recuperación de su salud, se recurra a la
ablación e implantación de órganos, que considera son ya de técnica corriente y no
experimental (conf. art. 2°, ley 21.541). Es, pues, el derecho a la vida lo que está
aquí fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona preexistente a toda
legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional y las leyes (adviértase que en la nota al art. 16 del Cód. Civil,
que remite a los principios generales del derecho, el codificador expresa: "Conforme
al art. 7° del Cód. de Austria", y éste se refiere a "los principios del
Derecho Natural"; vide igualmente el art. 515 y su nota). No es menos exacto,
ciertamente, que la integridad corporal es también un derecho de la misma naturaleza,
aunque relativamente secundario con respecto al primero, por lo cual la ley de la materia
se ocupa de las condiciones que debe reunir el dador (art. 13).
Se trata, pues, de la valoración comparativa de dos intereses
jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos,
dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida
de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro.
La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las
especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento
jurídico.
9°) Que en cuanto a lo primero baste con hacer remisión al consid.
5° de la presente y a la conclusión de su último párrafo, de lo que cabe deducir que
frente al derecho a la vida del receptor en riesgo permanente de muerte se opone el
derecho a la integridad corporal de la dadora, que se puede admitir no está
prácticamente amenazado.
10) Que en cuanto a lo segundo cuadra reconocer, por cierto, que el
límite de edad establecido en el art. 13 de la ley 21.541 es una de esas presunciones
rígidas de la ley, exigida por la naturaleza del derecho y la técnica jurídica.
Sin embargo, cabe observar en primer lugar que la norma citada no
prohíbe suplir la ausencia del citado requisito de edad por el asentimiento expreso de
sus padres -como ocurre en el caso- o por la venia judicial. situación que no puede dejar
de tenerse especialmente en cuenta en las singulares circunstancias de autos en que a la
dadora le faltan sólo dos meses para llegar a cumplir los 18 años y en ese lapso la vida
de su hermano receptor está expuesta permanentemente al riesgo de muerte. Frente a esta
última situación, el tribunal no puede dejar de expresar su convicción de que cumplidos
esos dos meses la menor mantendría su consentimiento, argumento corroborante que sólo
adquiere validez, por cierto, frente al derecho a la vida de su hermano gravemente
amenazado en ese lapso. Nada indica razonablemente que en sólo dos meses la madurez
psicológica, el grado de discernimiento, responsabilidad y estabilidad emocional de la
dadora (v. nota de elevación del proyecto) pueda experimentar un cambio relevante.
En este orden de ideas cabe recordar lo dispuesto en el art. 921 del
Cód. Civil en cuanto al discernimiento de los menores adultos y los arts. 58 y 62
relativos al modo y alcance de suprimir los impedimentos de la incapacidad y que la
representación se extiende a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados,
con lo cual cobra fuerza la razón "supra" expuesta sobre la base de que la ley
21.541 no prohíbe a los padres completar el asentimiento de la menor dadora (conf. art.
19, inc. 3 "in fine", ley 17.132). Por lo demás, conforme a lo expresado en el
consid. 5° apart. h) y en el presente, es válido concluir que se encuentran reunidos los
requisitos de los actos voluntarios previstos en el art. 897 del Cód. Civil
Por otra parte, debe recordarse que la capacidad de las personas es la
regla y la incapacidad la excepción y que éstas han de ser expresas y de interpretación
restrictiva, principio que, conforme a las excepcionales particularidades de esta causa,
tantas veces reiteradas "supra" y a las normas jurídicas citadas, ha de ser
tenido especialmente en cuenta en la solución de este caso, máxime frente al
consentimiento de los padres y a la intervención de la autoridad jurisdiccional.
11) Que aparte del fin primordial de la ley de la materia a que se hizo
referencia en el consid. 8°, es particularmente digno de tenerse en cuenta que del art.
13 de la ley 21.541 surge que ésta tiende a proteger el núcleo familiar más íntimo y
natural, lo que tiene su raigambre constitucional en el art. 14 bis de la Carta Magna en
cuanto enuncia la garantía de "la protección integral de la familia"; en este
aspecto de la cuestión no sería razonable desconocer la relevancia que tiene en el caso
la conformidad con el trasplante de parte de ambos progenitores y de los hermanos, dadora
y receptor. Tampoco cabe prescindir de la ejemplar generosidad, muestra de amor fraterno y
unión familiar que implica la espontánea decisión de la dadora, con suficiente
discernimiento -según se dijo "supra"-, actitud que el derecho no puede
reprobar si se tienen presentes los fundamentos morales del orden jurídico.
12) Que no se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley,
sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del
ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y
jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un
precepto basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a
resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados
precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso
o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se
convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con
la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios
contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente
desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia
(doctr. de Fallos citados en los consids. 2° y 7° y Fallos, t. 234, p. 482 -Rev. La Ley,
t. 82, p. 690, con nota de Próculo)
13) Que la conclusión a que se arriba guarda validez en tanto se
cumplan previamente al trasplante, con resultados favorables, los exámenes y estudios a
que se hizo referencia en el apart. f) del consid. 5°, sin perjuicio del debido
cumplimiento de las restantes exigencias legales y reglamentarias, y subsistiendo la
facultad de revocar su decisión por parte de la dadora, conforme al 2° párrafo del art.
13 de la ley 21.541.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin
efecto la sentencia recurrida, y, atento a la urgencia del caso, se autoriza a la menor C.
G. S. y D. a que se le practique la ablación de uno de sus riñones para ser implantado a
su hermano J. I. S. y D. en las condiciones establecidas en el consid. 13 (art. 16, 2ª
parte, ley 48). - Adolfo R. Gabrielli. - Abelardo F. Rossi. - Pedro J. Frías (según
su voto). - Elías P. Guastavino (según su voto).
Voto de los Dres. Pedro J. Frías y Elías P. Guastavino.
Considerando: 1°) Que mediante el pronunciamiento de fs. 101/105, la
sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó, por mayoría, la
sentencia de 1ª instancia que no hizo lugar a la solicitud formulada por los progenitores
de la menor C. G. S. y D., en representación de aquélla, a fin de que se autorizara la
ablación de uno de sus riñones para ser injertado en su hermano J. I. Contra esa
decisión aquéllos dedujeron el recurso extraordinario de fs. 108/116 en el cual
sostienen que el fallo del a quo es arbitrario, toda vez que la interpretación que
efectúa del art. 13 de la ley 21.541 resulta violatoria de las diversas garantías
constitucionales que enuncia.
2°) Que como lo pone de relieve el auto de fs. 117, media en el caso
interés institucional. Por estar afectadas la integridad corporal de la dadora y la vida
y salud del receptor, no es dable la demora en la tutela de los derechos comprometidos que
requiere en cambio, consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza
(doctrina de Fallos, t. 257, p. 132 -Rep. La Ley, t. XXIV, p. 1375, sum. 187-, entre
otros). Todo lo cual impone la superación de ápices formales, como necesario recaudo
para el pertinente ejercicio de la misión constitucional de esta Corte (doctrina de
Fallos, t. 260, p. 114 -Rev. La Ley, t. 117, p. 551).
3°) Que según resulta de autos, el menor J. I. S. y D., nacido el 31
de diciembre de 1960, padece de insuficiencia renal crónica terminal en condiciones de
riesgo, hallándose en tratamiento de diálisis que compromete la vida del paciente,
debiéndose destacar que el equipo médico al que alude el art. 3° de la referida ley,
informa a fs. 99: "Creemos que la posibilidad del trasplante renal debe ser evaluada
de inmediato, dado la reversibilidad con el mismo de gran parte de estos
padecimientos".
4°) Que el problema a resolver se relaciona con la edad necesaria para
disponer la ablación en vida de un órgano del propio cuerpo con fines de trasplante
terapéutico a un hermano. La norma específica (art. 13, ley 21.541), que no ha sido
atacada de inconstitucional, ha de ser interpretada considerando armónicamente la
totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre
constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las particulares
circunstancias de la causa, pues la admisión de soluciones notoriamente injustas no
resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial
(Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa "Mary Quant Cosmetics
Limited c. R. L. Salvarezza" del 31 de julio de 1980). Ello así, porque no debe
prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que
constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la
interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos,
t. 234, p. 482 -Rev. La Ley, t. 82, p. 690, con nota de Próculo).
5°) Que importa destacar que la regla general -fundada en el esencial
respeto a la libertad y a la dignidad humana- es que, por principio, la persona tiene
capacidad para ser titular de todos los derechos y para ejercerlos, y ello con más razón
respecto a los derechos de la personalidad.
Las incapacidades y limitaciones al libre ejercicio de la voluntad
deben estar señaladas por el ordenamiento jurídico (art. 19, Constitución Nacional, 53
y 62, Cód. Civil). No pueden, por lo demás, extenderse por analogía los impedimentos o
restricciones de la capacidad. Aun las denominadas incapacidades de hecho deben estar
consagradas en normas legales y no han de establecerse irrazonablemente, sino conforme a
los valores humanos trascendentes y con arreglo a las garantías de la Constitución
Nacional.
Como ya se ha dicho, en el caso se trata de armonizar la integridad
corporal de la dadora con la vida y la salud del receptor. Todos ellos son derechos de la
personalidad que preexisten a cualquier reconocimiento estatal. El Estado y sus leyes, sin
embargo, no se desentienden de los mismos. Por su naturaleza se acentúa la protección en
múltiples aspectos, se sanciona su violación y se dilucidan cuestiones dudosas y
conflictivas.
La existencia de tales derechos ha sido reconocida ya en la nota al
art. 2312 del Cód. Civil, cuando dice: "Hay derechos y los más importantes, que no
son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo
mismo a que pertenecen como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria
potestad, etc...", y también han sido objeto de numerosas normas legales
posteriores.
Mientras algunos derechos de la personalidad humana tienen un régimen
minuciosamente previsto en las leyes, otros, por el contrario, se caracterizan por su
imprecisión. Las dificultades son causadas por la falta de sistematización de las normas
respectivas y, desde otro punto de vista, por los adelantos de la ciencia y de la
técnica, que suscitan riesgos y generan, al mismo tiempo, esperanzas de mejorar la salud
y el bienestar general.
6°) Que C. G. S. y D. nacida el 30 de diciembre de 1962 goza de
discernimiento conforme a los arts. 127 y 921 del Cód. Civil. No surge de autos que ella
padezca de ignorancia, error o dolo que obsten a su intención, ni que se encuentre
afectada su libertad con relación al acto de ablación en vida que motiva la causa. En la
audiencia de comparecencia personal, se pudo verificar también que la referida menor ha
comprendido cabalmente el significado y trascendencia del acto a que quiere someterse y
que no ha sido objeto de influencias externas para valorar las consecuencias de sus actos;
circunstancias que fueron corroboradas en la audiencia de fs. 131 por el tribunal. De todo
ello cabe concluir que se encuentran reunidos los elementos de los actos voluntarios
establecidos en el art. 897 del mismo cuerpo legal y que está satisfecha la exigencia del
art. 11 de la ley de trasplantes en cuanto se refiere a la comprensión del acto.
7°) Que el art. 13 de la ley 21.541 establece, en lo que aquí
interesa, que: "Toda persona capaz, mayor de 18 años, podrá disponer de la
ablación en vida de algún órgano o de material anatómico de su propio cuerpo para ser
implantado en otro ser humano, en tanto el receptor fuese con respecto al dador, padre,
madre, hijo o hermano consanguíneo...".
Tanto la reducción del límite respecto a la regla general de mayoría
de edad, como la autorización de trasplantes directos entre seres humanos vivos encuentra
justificación en los principios de solidaridad familiar y protección integral de la
familia, pues tal especie de práctica quirúrgica sólo es lícita respecto a los
integrantes de aquélla en su sentido más genuino y directo. El citado precepto legal
únicamente contempla la hipótesis de dación de órgano dispuesta por el menor que tiene
18 años, por sí mismo. La cuestión a decidir es si resulta arbitrario interpretar que
una persona muy próxima a alcanzar dicha edad -faltándole para ello menos de 4 meses al
tiempo de la sentencia recurrida- no pueda disponer válidamente la cesión de un riñón,
con asistencia de los padres o de los jueces, en las graves circunstancias de autos, donde
deben conciliarse los derechos personalísimos de dos hermanos: el derecho a la vida del
receptor y el derecho a la integridad corporal de la dadora, justificando la defensa de
aquél un amplio respeto de la voluntad del donante.
Ante todo debe observarse que la norma no prohíbe que si el dador
tiene menos de 18 años se complete su falta de edad por el consentimiento de sus padres o
la venia judicial. Si bien por principio la incapacidad para realizar actos de carácter
personalísimo no sería susceptible de ser superada por los representantes legales,
corresponde señalar que dicha regla no se opone a que la voluntad de ciertos incapaces
-voluntad que en el caso existe conforme lo expuesto en el consid. 6°- y que es esencial
a los fines de resolver lo discutido, sea integrada mediante el asentimiento de sus
progenitores o autorización judicial. Tal lo que surge, por ejemplo, del art. 10 de la
ley 2393 para la celebración del matrimonio y del art. 19, inc. 3°, de la ley 17.132, e
inclusive -dejando a salvo lo concerniente a su valoración moral o validez
constitucional- del art. 86, inc. 2° del Cód. Penal (texto según ley 21.338).
8°) Que si bien la ley 21.541 precisa las distintas condiciones que
han de cumplirse para permitir el trasplante entre personas vivas, entre ellas las que
debe reunir el dador, no debe omitirse que el espíritu que movió a la sanción de esa
norma y el fin último por ella perseguido consisten primordialmente en proteger la vida
del paciente, permitiendo que, al no haber otra alternativa terapéutica para la
recuperación de su salud, se recurra a la ablación e implantación de órganos (conf.
art. 2° de dicha ley). Es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente
en juego, primer derecho de la persona humana preexistente, como se ha dicho, a toda
legislación positiva y que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional y las leyes.
9°) Que la plena satisfacción de la garantía constitucional de
protección integral de la familia instituida por el art. 14 bis de la Ley Suprema
-"ratio" del precepto legal analizado y en cuya perspectiva debe final y
fielmente ser aplicado-, los principios generales a que se ha hecho referencia en los
consids. 4° y 5°, la solución legal para casos de cierta similitud como son los
recordados anteriormente e inclusive la literalidad misma del art. 13 de la ley 21.541 que
no prohíbe suplir la falta de edad por medio de la autorización paterna o judicial,
conducen de acuerdo a los criterios previstos en el art. 16 del Cód. Civil y la índole
especial de los derechos en juego atento las muy particulares circunstancias de esta
causa, a una solución opuesta a la adoptada por el a quo. En efecto, por encima de lo que
las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas
dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el
ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir, por cierto, de las
palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación
razonable y sistemática así lo requiere (Fallos. t. 241, p. 277 -Rev. La Ley, t. 93, p.
449, con nota de Nerva).
La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines,
al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del
derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando
la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus
textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos
enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias
singulares del caso o a consecuencias notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar
la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del
derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar
los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el
consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar
justicia (doct. de Fallos citados en los consids. 2° y 4° y Fallos, t. 234, p. 482; t.
241, p. 277 y t. 249, p. 37).
Ello es congruente con el reconocimiento de valor fundamental del gesto
de virtud, solidaridad familiar y amor fraternal que representa la voluntaria ablación de
un órgano propio, precedido por el no menor ejemplo materno. Los hechos probados en la
causa descartan todo interés subalterno, pues no se trata sólo de disminuir el dolor
sino de intentar la conservación de la vida de un hermano después de agotados los otros
recursos de la ciencia (art. 2°, ley 21.541).
Contribuye a fundar esta solución la calificación de los trasplantes
de riñón como "técnica corriente" (art. 2°, ley 21.541 y art. 2°, dec.
reglamentario 3011/77), que el paciente J. I. S. y D. haya estado sin éxito en espera de
un riñón cadavérico desde el mes de agosto de 1978, y asimismo, el brevísimo tiempo
faltante para que C. G. S. y D. cumpla la edad que le permitiría decidir por si sola la
ablación, circunstancia esta última que no autoriza a suponer una modificación
sustancial de su madurez psicológica y estabilidad emocional. Las particularidades
indicadas en el consid. 3° han sido corroboradas por el doctor R. al declarar que el
citado J. I. S. y D. estará expuesto al mismo riesgo de muerte en los 2 meses próximos,
que ha venido sobrellevando hasta ahora, máxime porque no tiene otro acceso vascular que
la cánula de Thomas, y que el tratamiento de diálisis a que está sometido, por los
accidentes que pueden producirse durante su funcionamiento, genera riesgos propios de
muerte.
Además, no existen en autos datos ciertos que pongan en duda la
opinión del equipo médico especializado respecto a la viabilidad de la operación. Por
el contrario, en la referida audiencia el jefe del equipo propuesto para efectuar la
ablación, suministró información suficiente respecto a la viabilidad del trasplante
desde el punto de vista inmunológico por ser dadora y receptor histoidénticos,
precauciones que se toman antes de su realización e inexistencia en el receptor de alguna
enfermedad sistemática que le pueda afectar específicamente el nuevo riñón.
Fundamentalmente, en lo que concierne a la dadora, informó que son remotos los riesgos de
la ablación dado su estado de salud, normalidad de la vida de los dadores con un solo
riñón, no estar expuesto específicamente el riñón subsistente a enfermedades que no
pudiera padecer de tener ambos, y la posibilidad de la dadora de llevar vida normal en su
matrimonio y maternidad.
Por último, las distintas constancias y actuaciones de la causa han
permitido al tribunal convencerse de que no media en la donante inestabilidad emocional
ni, como se ha dicho, inexperiencia para valorar certeramente las consecuencias de sus
actos, satisfaciéndose con la intervención de los órganos jurisdiccionales la especial
protección jurídica del menor aludida en la nota de elevación de la ley 21.541.
10) Que la solución alcanzada, siempre que los estudios inmediatamente
previos a la operación sean favorables, es sin perjuicio del debido cumplimiento de las
restantes exigencias legales y reglamentarias, y sin defecto, asimismo, de la facultad de
revocar o arrepentimiento que establece el art. 13, 2° párrafo, de aquella ley.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin
efecto el fallo apelado; y, atento a la urgencia del caso se autoriza a la menor C. G. S.
y D. a que se le practique la ablación de uno de sus dos riñones para ser implantado en
su hermano J. I. S. y D. en las condiciones establecidas en el consid. 10 (art. 16, 2ª
parte, ley 48). - Pedro J. Frías. - Elías P. Guastavino.
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