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Fallo: MADBURY
v. MADISON
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de los Estados
Unidos (5 U.S. 137)
Fecha: Febrero de 1803
TEMA: SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION. CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.
1
Cranch 137,2 L.Ed. 60 (1803)
Antes
de transcribir la opinión de la Corte, el relator sintetizó brevemente los
antecedentes del caso, del siguiente modo:
«En
el último período, esto es, diciembre de 1801, William Madbury, Dennis
Ramsay, Robert Townsend Hooe, y William Harper, a través de su abogado
Charles Lee -ex ministro de Justicia de los EE.UU.- solicitaron al Tribunal
que ordenara a James Madison manifestar las causas por las cuales la Corte
debía abstenerse de exigirle la entrega de los nombramientos a los
demandantes donde se los designaba jueces de paz del Distrito de Columbia.
Esta petición fue apoyada en testimonios (incluyendo uno del hermano de
John Marshall -James-) de los siguientes hechos: que el señor Marshall
estaba enterado de esta petición y que el señor Adams, ex presidente de
los EEUU, elevó al Senado las nominaciones de los candidatos para ser
designados en tales cargos; que el Senado aconsejó y consintió estas
designaciones; que las correspondientes designaciones formales nombrándolos
jueces fueron firmadas por el presidente y, finalmente, que el sello de los
EEUU estaba puesto en debida forma en tales designaciones por el entonces
secretario de Estado (John Marshall); que los solicitantes habían pedido al
señor Madison que les entregara tales nombramientos con resultado negativo
y que dichas designaciones les fueran retenidas.
Sobre
estas bases, fue emitida una orden para que el secretario de Estado diera
cuenta de las causas que motivaron su conducta».
Posteriormente,
el 24 de febrero de 1803, la Corte emitió la siguiente opinión conducida
por el voto del presidente John Marshall:
‘‘Durante
el último período la Corte expidió una orden para que el secretario de
Estado exhibiera los motivos por los cuales se le denegaba a William Madbury
la entrega de su designación como juez de paz del Condado de Washington,
Distrito de Columbia. No se han dado razones de tal proceder y, ahora, la
petición se dirige a obtener de la Corte un mandamiento que haga efectiva
la entrega de dichos nombramientos.
Lo
particularmente delicado de este caso, la novedad de algunas de sus
circunstancias, y la verdadera dificultad que encierran los puntos
contenidos en el mismo, requieren una exposición completa de los
fundamentos que sostienen la opinión que dará esta Corte.
Según
el orden seguido en el análisis del caso, la Corte ha considerado y
decidido las siguientes cuestiones:
1)
¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda?.
2)
Si lo tiene, y ese derecho ha sido violado, ¿proveen las leyes del país un
remedio a esa violación?.
3)
Si lo proveen, ¿es dicho remedio un mandamiento que corresponda a esta
Corte emitir?.
La
primera cuestión es: ¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento que
demanda?.
Es
decididamente la opinión de esta Corte que, cuando un nombramiento ha sido
firmado por el presidente la designación debe considerarse hecha; y que la
misma es completa cuando tiene el sello de los EEUU puesto por el secretario
de Estado.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que su nombramiento fue firmado por el
presidente y sellado por el secretario de Estado, el Sr. William Madbury está
designado; y como la ley que crea el cargo dio al funcionario (Madbury) el
derecho de ejercerlo por 5 años en forma independiente del Ejecutivo, el
nombramiento es irrevocable por conferir al funcionario designado derechos
legítimos que están protegidos por las leyes de su país.
La
retención de su nombramiento, es por lo tanto, un acto que la Corte
considera no respaldado por la ley y por ellos violatorio de legítimos
derechos adquiridos.
Esto
nos conduce a la segunda cuestión: Si el derecho existe y ha sido violado,
¿proveen las leyes del país un remedio a esa violación?.
La
esencia misma de la libertad civil consiste, ciertamente, en el derecho de
todo individuo a reclamar la protección de las leyes cuando han sido objeto
de un daño.
Uno
de los principales deberes de un gobierno es proveer esta protección.
El
gobierno de los EEUU ha sido enfáticamente llamado un gobierno de leyes y
no de hombres. Tal gobierno, ciertamente, dejaría de merecer ese alto
calificativo si las leyes no brindaran modos de reparar la violación de un
derecho legítimamente adquirido.
Si
tal cosa fuera a suceder en la jurisprudencia de nuestro país, ello sólo
podría deberse a las especiales características del caso.
Nos
corresponde por lo tanto, preguntarnos si existe en este caso algún
ingrediente que lo exima de investigaciones o que prive a la parte
perjudicada de reparación legal. ¿Está dicho elemento presente en el
caso? ¿Constituye -el acto de entregar o retener una designación escrita-
un mero acto político reservado al Departamento Ejecutivo para cuyo
cumplimiento nuestra Constitución ha depositado la total confianza en el
Ejecutivo supremo, de modo que cualquier conducta desajustada a su respecto
no tenga prevista la consecuente reparación para el caso que dañe a un
individuo?.
Sin
duda, tales casos pueden existir. Pero que cada deber asignado a algunos de
los grandes departamentos del Poder Ejecutivo constituya uno de estos casos
es, sin duda, inadmisible.
De
ello se sigue, por lo tanto, que el examen de la legalidad de los actos de
los titulares de las reparaciones dependientes del Ejecutivo, depende -en
cada caso- de la naturaleza del acto.
Por
la Constitución de los EEUU, el presidente está investido de algunos
importantes poderes políticos cuyo ejercicio está librado a su exclusivo
arbitrio, y por el cual es sólo responsable ante el pueblo, desde el punto
de vista político, y ante su propia conciencia.
Para
colaborar con él en el cumplimiento de sus funciones, puede designar
funcionarios que actúen bajo su autoridad y de conformidad con sus órdenes.
En
estos casos, los actos de los funcionarios son los actos del presidente, y
sea cual fuere la opinión que pueda merecer el modo en que el Ejecutivo
utiliza sus poderes discrecionales, no existe ni puede existir poder alguno
que los controle. Las materias son políticas, atañen a la Nación, no a
derechos individuales, y habiendo sido confiadas al Ejecutivo, la decisión
del Ejecutivo es terminante.
Lo
dicho está claramente ejemplificado en la creación legislativa del
Ministerio de Relaciones Exteriores. El ministro de Relaciones Exteriores
debe desempeñarse, desde que su función es creación legislativa,
precisamente de conformidad con la voluntad del presidente. Es meramente el
órgano a través del cual se transmite la voluntad del presidente.
Los
actos de ese funcionario, en su calidad de tal, no pueden ser nunca
examinados por los tribunales.
Pero
cuando el Congreso impone a ese funcionario otras obligaciones; cuando se le
encomienda por ley llevar a cabo ciertos actos; cuando los derechos de los
individuos dependen del cumplimiento de tales actos, ese funcionario deja de
ser funcionario del presidente para convertirse en funcionario de la ley; es
responsable ante las leyes por su conducta y no puede desconocer a su
discreción los derechos adquiridos de otros.
La
conclusión de este razonamiento es que cuando los titulares de los
departamentos actúan como agentes políticos o confidenciales del Ejecutivo
y no hacen más que poner en práctica la voluntad del presidente -en
aquellos casos en que éste posee poderes discrecionales legal o
constitucionalmente conferidos-, nada puede resultar más claro que el
control de tales actos sólo puede ser político. Pero cuando se les asigna
por ley una obligación determinada de cuyo cumplimiento depende la vigencia
de derechos individuales, parece igualmente claro que todo aquel que se
considere perjudicado por el incumplimiento de tal clase de obligaciones
tiene derecho a recurrir a las leyes de su país para obtener una reparación.
Es por lo tanto la opinión de esta Corte que Madbury tiene derecho a su
nombramiento y que la negativa a entregárselo constituye una clara violación
de ese derecho frente a la cual las leyes de su país brindan un remedio.
Resta
considerar ¿le corresponde el remedio que solicita? Ello depende de: a) la
naturaleza de la medida que solicita, y b) el poder de esta Corte.
Si
la medida solicitada fuera concedida, debería dirigirse a un funcionario
del gobierno, y el contenido de la misma consistiría, usando las palabras
de Blackstone, en ‘una orden de hacer algo en particular allí
especificado, que atañe a su cargo y deberes y que la Corte a determinado
previamente, o al menos, supuesto, que es correcto y ajustado a derecho’.
O bien, en las palabras de Lord Mansfield, el solicitante, en este caso,
tiene ‘un derecho a ejecutar un cargo de interés público, y es privado
de la posesión de ese derecho’. Estas circunstancias ciertamente se dan
en este caso.
Pero
para que el mandamiento -la medida solicitada- surta los efectos deseados,
debe ser enviada a un funcionario al cual pueda serle dirigida, sobre la
base de los principios legales; y la persona solicitante de la medida debe
carecer de otro recurso legal específico.
Respecto
del funcionario al cual se dirigía la medida, la íntima relación política
que existe entre el presidente de los EEUU y los titulares de los
ministerios hace particularmente fastidiosa y delicada cualquier investigación
legal de sus actos, y hasta puede dudarse de que corresponda llevar a cabo
tales investigaciones. /es común que la gente en general no reflexione ni
examine a fondo las impresiones que recibe y, desde tal punto de vista, no
sería conveniente que en un caso como éste se interprete la atención
judicial del reclamo de un particular como una forma de intromisión en la
esfera de prerrogativas exclusivas del Poder Ejecutivo.
No
es necesario que la Corte renuncie a toda su jurisdicción sobre tales
asuntos. Nadie sostendría tan absurda y excesiva extravagancia ni por un
momento. La competencia de la Corte consiste, únicamente, en decidir acerca
de los derechos de los individuos y no en controlar el cumplimiento de los
poderes discrecionales del presidente o sus ministros. Los asuntos, que por
su naturaleza política o por disposición constitucional o legal, está
reservados a la decisión del Ejecutivo no pueden ser sometidos a la opinión
de la Corte.
Pero
si no se tratara de un asunto de tal naturaleza; si, lejos de constituir una
intrusión en los asuntos propios del gabinete, estuviera únicamente
vinculado con un papel cuya obtención la ley permite sólo a condición del
pago de 10 centavos; si ello no supusiese intromisión alguna en materias
sobre las cuales se considera al Ejecutivo como no sujeto a control alguno;
¿qué habría en la alta condición del funcionario que impidiera a un
ciudadano reclamar sus derechos ante un tribunal de justicia, o que
prohibiera a éste atender el reclamo, o expedir una orden mandando el
cumplimiento de una obligación no dependiente de los poderes discrecionales
del Ejecutivo, sino de los actos particulares del Congreso y de los poderes
discrecionales del Ejecutivo, sino de los actos particulares del Congreso y
de los principios generales del derecho?.
Si
uno de los titulares de los departamentos de Estado comete un acto ilegal
amparándose en su cargo, dando lugar a un reclamo de un ciudadano afectado,
no puede sostenerse que su cargo, por sí solo, lo exima de ser juzgado por
el procedimiento ordinario y obligado a obedecer el juicio de la ley.
¿Cómo
podría entonces su cargo exceptuarlo de la aplicación de este modo
particular de decidir acerca de la legalidad de su conducta si el caso no
reviste diferencia alguna con cualquier otro en el cual un individuo común
sería procesado?.
No
es por el cargo que tenga la persona sino por la naturaleza de aquello que
se le ordene hacer que se juzgará la pertinencia del mandamiento. Cuando un
ministro actúa en un caso en que se ejercen los poderes discrecionales del
Ejecutivo y donde el funcionario actúa como mero órgano de la voluntad del
presidente, correspondería rechazar sin la menor duda todo pedido a la
Corte para que ejerza un control de tal conducta a cualquier respecto. Pero
cuando la conducta del funcionario es encomendada por la ley -de modo tal
que su cumplimiento o incumplimiento afecte los derechos absolutos de los
individuos- la cual no se encuentra bajo la dirección del presidente y no
puede presumirse que éste la haya prohibido, como por ejemplo, registrar un
nombramiento o un título de propiedad que ha cumplido todas las
formalidades de la ley, o entregar una copia de tales registros; en esos
casos, no se advierte sobre qué bases los tribunales de la Nación podrán
estar menos obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones
atribuidas a otro individuo que no fuese ministro.
Este,
por lo tanto, es un claro caso en el que corresponde emitir un mandamiento,
sea de entrega de la designación o de una copia de la misma extraída de
los registros correspondientes, quedando entonces, por resolver, una sola
cuestión: ¿puede la Corte emitir ese mandamiento?.
La
ley por la que se establecen los tribunales judiciales en los EEUU autoriza
a la Corte Suprema a emitir mandamientos, en casos en que fuesen
comprendidos según los principios y las costumbres del derecho, a cualquier
tribunal o persona designado en su oficio bajo la autoridad de los EEUU.
Siendo
el secretario de Estado un funcionario bajo la autoridad del gobierno de los
EEUU., se encuentra precisamente comprendido en las previsiones de la ley
precitada; y si esta Corte no está autorizada a emitir una orden de ejecución
a tal funcionario, sólo puede ser a causa de la inconstitucionalidad de la
ley, incapaz por ello, de conferir la autoridad y de asignar las
obligaciones que sus palabras parecen conferir y asignar. La Constitución
deposita la totalidad del Poder Judicial de los EEUU. en una Corte Suprema y
en tantos tribunales inferiores como en Congreso establezca en el transcurso
del tiempo. Este poder se extiende expresamente al conocimiento de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de los EEUU. y,
consecuentemente, de algún modo puede extenderse al presente caso ya que el
derecho invocado deriva de una ley de los EEUU. Al distribuir este poder la
Constitución dice: «En todos los casos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese
parte, la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria. En todos los
casos mencionados anteriormente, la Corte ejercerá su jurisdicción por
apelación».
Se
ha sostenido ante el Tribunal que, como otorgamiento constitucional de
jurisdicción a la Corte Suprema y a los tribunales ordinarios es general, y
la cláusula que asigna las causas de jurisdicción originaria a la Corte
Suprema no contiene expresiones negativas o restrictivas, el Poder
Legislativo mantiene la facultad de atribuir competencia originaria a la
Corte en otros casos que los precedentemente indicados, tomando en cuenta
que tales casos pertenecen al Poder Judicial de los Estados Unidos.
Si
se hubiera querido dejar librado a la discreción del Poder Legislativo la
posibilidad de distribuir el Poder Judicial entre la Corte Suprema y los
tribunales inferiores, habría sido ciertamente inútil hacer otra cosa que
definir el ámbito de competencia del Poder Judicial en general, mencionando
los tribunales a los que corresponde ejercerlo. Si ésta es la interpretación
correcta, el resto de la norma constitucional carece de sentido.
Si
el Congreso tiene la libertad de asignar a esta Corte competencia por
apelación en los casos en los que la Constitución le asigna competencia
originaria y fijarle competencia originaria en los casos en que le
corresponde ejercerla por apelación, la distribución hecha en la
Constitución es la forma carente de contenido.
Las
palabras afirmativas son, a menudo en su operatividad, negatorias de otros
objetos que los prescriptos, y en este caso debe asignárseles ese sentido
so pena de privarlas de sentido absoluto. No puede presumirse que cláusula
alguna de la Constitución este pensada para no tener efecto, por lo tanto,
la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto expreso de la
Constitución así lo manifieste. Cuando un instrumento legal organiza las
bases fundamentales de un sistema judicial dividiéndolo en una Corte
Suprema y en tantas inferiores como el Congreso decida, enumerando sus
poderes y distribuyéndolos mediante la delimitación de los casos en los
que la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria y aquellos en que la
ejercerá por vía de apelación, el sentido evidente de las palabras parece
ser que en una clase de casos la competencia será originaria y no en los
demás. Si cualquier otra interpretación convirtiera en inoperante dicha cláusula,
tendríamos allí una razón adicional para rechazarla y para adherir al
sentido obvio de las palabras. Luego, para que esta Corte esté en
condiciones de emitir una orden de ejecución como la que se pide, debe
demostrarse que se trata de un caso de competencia por apelación.
Se
ha dicho en el Tribunal que la jurisdicción apelada puede ejercerse de
diversos modos y que siendo la voluntad del Congreso que un mandamiento
pueda ser emitido en el ejercicio de la jurisdicción apelada (ver ley de
organización judicial de los EEUU de 1789), dicha voluntad debe ser
obedecida. Esto es cierto, pero no obstante ello, la jurisdicción debe ser
apelada y no originaria.
Es
el criterio esencial de la jurisdicción por apelación, que ella abarca tópicos
previamente determinados y no crea otros nuevos. Por ello, aunque es posible
emitir un mandamiento a los tribunales inferiores, hacerlo respecto de un
funcionario para que entregue un documento es lo mismo que intentar una acción
originaria para la obtención de dicho documento y por ello, no parece
pertenecer a la jurisdicción apelada sino a la originaria. Tampoco es
necesario en este caso, capacitar a la Corte para que ejerza su competencia
por vía de apelación. Por lo tanto, la autoridad otorgada a la Corte
Suprema por la ley de organización judicial de los EEUU. para emitir órdenes
directas de ejecución de conductas a funcionarios públicos, no parece
estar respaldada en la Constitución, y hasta se hace necesario preguntarse
si una competencia así conferida pueda ser ejercida.
La
pregunta acerca de si una ley contraria a la Constitución puede convertirse
en ley vigente del país es profundamente interesante para los EEUU. pero,
felizmente, no tan complicada como interesante. Para decidir esta cuestión
parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se suponen
establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboración. Todas
las instituciones fundamentales del país se basan en la creencia de que el
pueblo tiene el derecho preexistente de establecer para su gobierno futuro
los principios que juzgue más adecuados a su propia felicidad. El ejercicio
de ese derecho supone un gran esfuerzo, que no puede ni debe ser repetido
con mucha frecuencia. Los principios así establecidos son considerados
fundamentales. Y desde que la autoridad de la cual proceden es suprema, y
puede raramente manifestarse, están destinados a ser permanentes. Esta
voluntad originaria y suprema organiza el gobierno y asigna a los diversos
poderes sus funciones específicas. Puede hacer sólo esto, o bien fijar,
además, límites que no podrán ser transpuestos por tales poderes.
El
gobierno de los EEUU. es de esta última clase. Los poderes de la
legislatura están definidos y limitados. Y para que estos límites no se
confundan u olviden, la Constitución es escrita. ¿Con qué objeto son
limitados los poderes y a qué efectos se establece que tal limitación sea
escrita si ella puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los
mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación?.
Si
tales límites no restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay
diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre
gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida.
Hay
sólo 2 alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución
controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar
la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay
términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por
medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal
modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto
siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa,
entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es
verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos
intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.
Ciertamente,
todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la
ley fundamental y suprema de la Nación, y consecuentemente, la teoría de
cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la
Constitución es nula. Esta teoría está íntimamente ligada al tipo de
Constitución escrita y debe, por ello, ser considerada por esta Corte como
uno de los principios básicos de nuestra sociedad. Por ello esta
circunstancia no debe perderse de vista en el tratamiento ulterior de la
materia.
Si
una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obliga a los tribunales a
aplicarla no obstante su invalidez?. O bien, en otras palabras, no siendo
ley, ¿constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello
anularía en la práctica lo que se estableció en la teoría y constituiría,
a primera vista, un absurdo demasiado grueso para insistir en él. Sin
embargo la cuestión merece recibir un atento tratamiento.
Sin
lugar a dudas, la competencia y la obligación del Poder Judicial es decidir
qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben por
necesidad exponer e interpretar esa norma. Si 2 leyes entran en conflicto
entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de
cada una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con la Constitución
y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe decidirlo
conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución
desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las normas en conflicto
gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de administrar
justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y
ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no la ley
la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.
Quienes
niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la
ley suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales
deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta
doctrina subvertiría los fundamentos mismos de toda constitución escrita.
Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los
principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, completamente
obligatoria. Significaría sostener que si el Gobierno actúa de un modo que
le está expresamente prohibido la ley así sancionada sería, no obstante
tal prohibición, eficaz. Estaría confiriendo práctica y realmente al
Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la
restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a
establecer al mismo tiempo los límites y el poder de transgredirlos a
discreción.
Reducir
de esta manera a la nada lo que hacemos considerado el más grande de los
logros en materia de instituciones políticas -una constitución escrita-
sería por sí mismo suficiente en América, donde las constituciones
escritas han sido vistas con tanta reverencia, para rechazar la tesis. Pero
las manifestaciones particulares que contiene la Constitución de los EEUU.
construyen un andamiaje de argumentos adicionales en favor del rechazo de
esta interpretación.
El
Poder Judicial de los EEUU. entiende en todos los casos que versen sobre
puntos regidos por la Constitución.
¿Pudo,
acaso, haber sido la intención de quienes concedieron este poder, afirmar
que al usar la Constitución, no debería atenderse a su contenido? ¿Que un
caso regido por la Constitución debiera decidirse sin examinar el
instrumento que lo rige?.
Esto
es demasiado extravagante para se sostenido.
En
ciertos casos, la Constitución debe ser interpretada y analizado su
contenido por parte de los jueces.
Y
si de este modo los jueces pueden abrir y examinar la totalidad de la
Constitución ¿qué parte de ella les está prohibido leer u obedecer?.
Hay
muchas otras partes de la Constitución que ilustran esta materia. Dice la
Constitución que: ‘ningún impuesto o carga se impondrá sobre artículos
exportados desde cualquiera de los estados’. Supongamos una carga impuesta
sobre la exportación de algodón, o de tabaco o harina, y supongamos que se
promueve una acción judicial destinada a exigir la devolución de lo pagado
en virtud de dicha carga.
¿Debe
darse un pronunciamiento judicial en tal caso?. ¿Deben los jueces cerrar
los ojos a la Constitución y ver sólo la ley?.
La
Constitución prescribe que: ‘No se sancionarán leyes conteniendo
condenas penales individualizadas ni leyes retroactivas’.
Si,
no obstante, tales leyes son sancionadas y una persona es procesada bajo
tales leyes ¿debe la Corte condenar a muerte a esas víctimas a quienes la
Constitución manda proteger?.
Dice
la Constitución: ‘Ninguna persona será procesada por traición salvo
mediante el testimonio de 2 testigos sobre el mismo acto o mediante su
confesión pública ante un tribunal de justicia’.
En
este caso, el lenguaje de la Constitución está especialmente dirigido a
los tribunales. Les prescribe directamente una regla de prueba de la que no
pueden apartarse.
Si
la Legislatura modificara esa norma y permitiera la declaración de un solo
testigo o la confesión fuera de un tribunal de justicia como requisitos
suficientes de prueba, ¿debería la norma constitucional ceder frente a esa
ley?.
Mediante
estos y muchos otros artículos que podrá seleccionarse es claro que los
constituyentes elaboraron ese instrumento como una regla obligatoria tanto
para los tribunales como para la Legislatura.
¿Por
qué motivo, si no, prescribe a los jueces jurar su cumplimiento? Este
juramento apela, ciertamente, a su conducta en el desempeño de su cargo de
carácter oficial.
!Qué
inmoralidad sería imponérselos, si ellos (los jueces) fueran a ser usados
como instrumentos -y como instrumentos conscientes- de la violación de lo
que juran respetar!
El
juramento del cargo judicial impuesto por el Congreso, es también
completamente ilustrativo de la opinión legislativa sobre esta cuestión.
Este
juramento dice: ‘juro solemnemente que administraré justicia sin importar
las personas y haré justicia igualmente al pobre como al rico; y que
desempeñaré leal e imparcialmente todas las obligaciones atinentes a mi
cargo como..., de acuerdo a mis mejores capacidades y comprensión, conforme
con la Constitución y las leyes de los EEUU.’.
¿Por
qué motivo jura un juez desempeñar sus deberes de acuerdo con la
Constitución de los EEUU., si esa Constitución no fuera una norma
obligatoria para su gobierno? ¿Si estuviere cerrada sobre él y no pudiera
ser inspeccionada por él?.
Si
fuera ese el estado real de las cosas, constituiría algo peor que una
solemne burla.
Pero
además de ello, imponer, tanto como jurar en esos términos sería una
hipocresía.
No
es tampoco inútil observar que, al declarar cual será la ley suprema del
país, la Constitución en sí misma es mencionada en primer lugar, y no
todas las leyes de los EEUU. tienen esa calidad, sino sólo aquellas que se
hagan de conformidad con la Constitución.
De
tal modo, la terminología especial de la Constitución de los EEUU.
confirma y enfatiza el principio, que se supone esencial para toda
constitución escrita, de que la ley repugnante a la Constitución es nula,
y que los tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese
instrumento.
Por
ello, se rechaza la petición del demandante. Cúmplase".
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