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Fallo:
E.F.E
Tribunal: Corte
Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:
9.6.87.
TEMA:
OPERATIVIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. ART. 17.5. PACTO DE SAN JOSE
DE COSTA RICA. IGUALDAD ANTE LA LEY. HIJOS MATRIMONIALES Y
EXTRAMATRIMONIALES.
Opinión del Procurador General.
En la sucesión ab intestato
promovida por la esposa y la hija menor del causante, se presentó la
representante legal de una hija extramatrimonial de aquél, solicitando se
declarase la “igualdad absoluta” entre ambas hijas, conforme al art.
16 de la Constitución Nacional, calificando como inconstitucional
cualquier norma en contrario que se pretendiera invocar en el caso. Añadió
luego que debía aplicarse retroactivamente la ley 23.264 por ser de orden
público.
Contestada la vista pertinente por la otra parte interesada, ahí como
por el fiscal y el asesor de menores, quienes sostuvieron que no
correspondía hacer lugar a lo peticionado, la jueza de primera instancia
así lo resolvió a fs. 33/35.
En primer lugar, consideró que la ley 23.264 no podía ser aplicada al
caso de auto por cuanto ella entró en vigencia el día 1° de noviembre
de 1985 mientras que el deceso del causante, hecho que fijó
definitivamente el derecho aplicable a su sucesión, había acaecido el 25
de abril del mismo año. Observó, asimismo, con base en el art. 3° del Código
Civil que no cabía extender retroactivamente los efectos de la ley
citada. Por último, desechó el planteo de inconstitucionalidad efectuado
por la peticionante por cuanto carecía de los recaudos mínimos de
fundamentación, sin perjuicio de consignar que las diferenciaciones entre
hijos matrimoniales y extramatrimoniales en materia de vocación
hereditaria, que contenía el régimen legal anterior (Código Civil y ley
14.367). no conculcaban el art. 16 de la Constitución Nacional, según la
interpretación que la corte efectuó de dicho precepto.
Al apelar el fallo, la parte cuya petición había sido desestimada,
reiteró sus planteos e introdujo un argumento nuevo, basado en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada “Pacto de San José
de Costa Rica”, particularmente en su art. 17, inc. 5° donde dice que
“la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera
del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. Indicó que este
convenio internacional estaba vigente con anterioridad al deceso del
causante, pues la ley 23.054 que lo aprobó data de marzo de 1984.
La sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, que intervino en la alzada,
confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, tuvo
en consideración que los argumentos de la jueza de primer grado atinentes
a la irretroactividad de la ley 23.264 y a la aplicabilidad en el caso del
régimen anterior a ella, no habían sido desvirtuado por la apelante.
Entendió, asimismo, que el planteo de inconstitucionalidad, por su
vaguedad y sus términos abstractos y genéricos, no era admisible. Por último,
en cuanto a la convención internacional invocada, ambos integrantes de la
sala coincidieron en que ella no importaba crear un nuevo sistema de
transmisión mortis causae en la
República, sino únicamente el compromiso de sancionar normas que se
adaptaran al dicho tratado, de conformidad con las directivas de su art. 2°.
Contra ese pronunciamiento dedujo la interesada recurso extraordinario a
fs. 67/69, cuya denegatoria de fs. 75 dio origen a la presente queja.
En su recurso, insiste la apelante en que la solución dada el caso
importaría un quebrantamiento de la igualdad que impone el art. 16 de la
Constitución Nacional, y califica de arbitrario al fallo por no haber
admitido ese argumento que considera fue el más importante que hiciera
contra sentencia de primer grado. Insiste también, supletoriamente, en la
retroactividad de la ley 23.264, conclusión que intenta extraer del art.
21 de esa ley, al que juzga modificatorio del art. 3° del Cód. Civil.
Sostiene por último, que no habría tenido en cuenta el art. 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada por la
ley 19.865) en cuanto expresa que un Estado “no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado”, regla ésta que esgrime para sostener la aplicabilidad
del art. 17, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
antes citado.
El análisis de estos agravios exige considerar por separado las
cuestiones de diferente naturaleza involucradas en el recurso.
En este orden de ideas, cabe señalar que la virtual incidencia en el
caso de la ley 23.264 y la posibilidad de aplicación retroactiva, así
como la interpretación del art. 3° del Cód. Civil, son todos puntos
concernientes a la aplicación intertemporal de normas de derecho común,
tema éste que, como principio, es ajeno a la vía extraordinaria elegida
( conf. Fallos, t. 298, p 721; t. 299, p. 49; t. 300, ps. 61, 589, 700; t.
302, p. 190; t.306, p. 1786; entre otros)
No encuentro razones que autoricen un apartamiento de tal principio en
este caso, ya que las razones expuestas en ambas instancias, basadas en
que el régimen legal aplicable a la sucesión hereditaria es el vigente
en el momento del fallecimiento del acusante (conf. arts. 3282, 3283,
3286, 3287 y concs., Cód. Civil), constituyen fundamento suficiente que
excluye la tacha de arbitrariedad articulada.
Análoga reflexión me merecen las afirmaciones del a quo en cuanto a la
irretroactividad de la ley 23.264, en función de lo establecido por el
art. 3° del Cód. Civil. Este último sólo autoriza el efecto inmediato
de la nueva ley, no retroactivo, salvo disposición en contrario. En la
especie, no cabe inferir esa salvedad del art. 21 de la ley 23.264, como
pretende la apelante, porque ello no surge ni de la letra ni del espíritu
de ese precepto, cuyo único sentido se agota en preservar la equiparación
jurídica de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, extendiéndola
a cualesquiera disposiciones legales no específicamente contempladas en
la reforma. Pero es claro que ello no altera los alcances temporales de la
ley, regidos por el art. 3° del Cód. Civil, como lo corrobora el texto
mismo del citado art. 21. cuando el párrafo siguiente dice: “en lo
sucesivo” connotando la vigencia futura del precepto.
Con lo expuesto queda descartada la objeción que se intenta con base en
la doctrina de la arbitrariedad, lo que hace improcedente el recurso
extraordinario en ese aspecto.
Los restantes agravios de la apelante, concernientes a la
inconstitucionalidad del régimen legal aplicable al caso (en particular
el art. 8°, ley 14.367) y la pretendida incidencia de una norma contenida
en una convención internacional en la medida que suponen establecer los
alcances de la cláusula constitucional que se dice vulnerada (art. 16) e
interpretar las disposiciones de tratados internacionales suscriptos por
la República, suscitan cuestión federal que habilita la competencia
extraordinaria de la Corte, en los términos del art. 14, inc.3° de la
ley 48 (conf. Fallos t. 306, p.1921, consid. 2° y sus citas – Rev. La
Ley t. 1984–D, p. 467 -, entre otros). En esa medida, cabe admitir la
procedencia formal del recurso, sin que obsten a ello las diferencias que
el tribunal a quo observó en el planeamiento del primero de dichos
agravios, toda vez que tales defectos no impiden considerar lo sustancial
del reclamo y expedirse sobre él a fin de no incurrir en un eventual
frustración del derecho federal invocado (ver Fallos, t. 296, p. 743,
consid. 3°; t. 301, p. 485, consid. 3°, y otros).
En cuanto al fondo del asunto, empero, estimo que los agravios que se
traen a consideración de V. E. carece de entidad suficiente para
modificar lo resuelto.
En lo que hace al art. 16 de la Constitución Nacional, no es posible ver
una afectación del principio de igualdad ante la ley que él consagra, en
el régimen legal vigente al tiempo del fallecimiento del causante, esto
es, el art. 8° de la ley 14.367, en cuanto limitaba a la porción
hereditaria de los hijos extramatrimoniales a la mitad de lo que
correspondería a los nacidos dentro del matrimonio.
Aunque esa directiva pudiera considerarse, en la actualidad, desacertada
desde el punto de vista de la política legislativa en la materia, ello no
implica que deba ser descalificada por lesiva a principios
constitucionales, cuando éstos no se hallan directamente afectados en
forma que impongan a la Corte invalidar la norma impugnada en salvaguardar
de esos principios.
En ese sentido, cabe recordar la constante doctrina de la Corte acerca de
los alcances de la garantía de igualdad, en tanto ha dicho que ella no
obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni
importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de
grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (conf. Fallos. t.
298, p. 286; t 299. ps.
146, 181; t. 300, ps. 194, 1049, 1087; t. 301, ps.1094, 1185; t. 300. ps.
194, 1049, 1087; t. 301, p. 1094, 1185; t. 302. ps, 192, 457, 705; t. 305,
p. 823; t. 306. ps. 533, 1844; sentencia del 27 de Mayo de 1986 in
re: ” Badano y Perazzo, S. C. s/ apelación de multa”, B. 482, L.
XX; entre muchos otros ).
Ciertamente, ninguna de esas situaciones puede predicarse del régimen
legal que ha sido aplicado en el “sub
lite”. Sólo se advierte en él una distinción normativa basada en
una causa objetiva para discriminar supuestos de hechos que se consideran
diferentes. En su génesis se hallará el propósito de privilegiar a la
familia legítima, sustentada en un vínculo matrimonial válido, aun
cuando el camino elegido por el legislador pudiera aparecer opinable. Mas
nada hay allí de un de un espíritu persecutorio o una discriminación
arbitraria, que es lo que repudia el texto constitucional en cuestión.
Para corroborar que no fue así, bastará releer la nota al art. 3579 del
cód. Civil , donde Vélez Sársfield expuso los antecedentes del derecho
comparado que había tenido en cuenta redactar ese artículo, luego
reemplazado por la ley 14.367. Los reparos al Código francés y la adopción
del sistema previsto por el Código de Haití, muestran entre otros, que
aquella discriminación era un lugar común en las legislaciones de la época.
Sin embargo, no cabe silenciar la parte final de la misma nota, donde el
codificador, apartándose de prestigiosa doctrina francesa, afirma categóricamente
que el derecho del hijo natural en la sucesión de los padres “ es
absolutamente, salvo la cantidad , de la misma naturaleza que el de los
hijos legítimos”, con todas las implicaciones que ello significa. He
aquí, una vez más, el sesgo humanístico que predominó en nuestra
codificación civil.
El tiempo hizo que en 1954 la ley 14.367 aumentara la alícuota
establecida como porción hereditaria de los hijos extramatrimoniales. Y
en 1985, la hoy vigente ley 23.264 los equiparó a los matrimoniales también
en ese aspecto cuantitativo. Pero esta actualización o mejoramiento de
las leyes, impulsadas por nuevas concepciones acerca de los problemas
sociales, no convierte “per se” en inconstitucionales a las leyes
modificadas o derogadas.
Este agravio, sustentado en la impugnación con base constitucional del
derecho aplicable al caso, debe pues ser desestimado.
Por último, en cuanto concierne a la pretendida aplicabilidad de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, mi opinión es coincidente
con la conclusión a que arribara el tribunal a quo
En primer lugar, en cuanto, el art. 2º de dicho tratado es bien claro en
el sentido de que los derechos y libertades mencionados en el artículo
precedente – que son todos los que consagran la propia convención–
deben ser específicamente incorporados el derecho interno de los Estados
partes, en caso de no encontrarse ya garantizados en ellos, mediante las
disposiciones legislativas o de otra índole que deberán adoptarse con
arreglo a los procedimientos constitucionales de cada país.
Esta directiva pone en relieve, en lo concerniente a la materia que nos
ocupa, el carácter predominantemente programático de las cláusulas
contenidas en el art. 17 de la convención, a las que no cabe atribuir
operatividad propia. De no ser así, carecería de sentido esta obligación
que asumen los Estados que suscriben el tratado en cuanto a adoptar las
disposiciones de derecho interno que se requieran para efectivizar la
tutela de los derechos que en él se enuncian.
La aprobación exteriorizada a través de la ley 23.054 no ha podido
tener otro sentido, pues, que el de ratificar la asunción de ese
compromiso por parte de la República, es decir, el compromiso de adecuar
su legislación a los principios contenidos en la convención. Esa
aprobación; casi es redundante señalarlo, era el único procedimiento
admisible para acordar eficacia al aludido compromiso respecto de nuestro
país, a tenor de las atribuciones que el art. 67, inc. 19 de la
Constitución Nacional, acuerda al Congreso.
La ulterior sanción de la ley 23.264 que incorporó en nuestro derecho
interno el principio establecido por el art. 17. inc. 5º de la ya citada
convención, no es ni más ni menos que la efectivización del compromiso
asumido en ese punto. Y es también una silenciosa verificación de lo
sostenido antes en cuanto a la necesidad de una incorporación específica
de aquel principio en nuestra legislación civil, pues de otro modo la ley
23.264 hubiera sido redundante mas no fue ésa la óptica de los
legisladores que la proyectaron, debatieron y sancionaron.
Un argumento extraído de la letra misma del art. 17. inc. 5º, de la
convención, viene a corroborar también la conclusión expuesta. Se dice
allí “la ley debe reconocer...”, lo que patentiza, una vez más, que
se trata de una cláusula programática que consagra un principio
orientador al cual deberán adecuarse las legislaciones de los Estados
signatarios de la convención.
En nada obsta a esta conclusión lo establecido en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, en cuanto
dice: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (art.27).
Esa regla apunta a la situación jurídica de un Estado respecto de otro
u otros signatarios de un mismo tratado y es conforme con la regla de la
buena fe en la interpretación de los acuerdos internacionales que
consagra el art. 31 de la misma Convención de Viena. Pero nada tiene esto
que ver con las cuestiones que se han suscitado en autos, vinculadas a la
aplicación intertemporal de normas de del derecho interno y a la
inteligencia que, dentro de ese ámbito, cabe atribuir a las reglas de un
tratado suscripto por la República, a fin de juzgar sobre el alcance de
los derechos de sus habitantes.
En este sentido, cobra especial relevancia a la naturaleza programática
que corresponde, a mi juicio asignar a la regla de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que ha invocado la apelante, la cual fue
en verdad cumplida por nuestro país, como ya se ha dicho, mediante la
sanción de la ley 23.264.
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento
apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario.-
Abril 25
de 1987.- Juan O. Gauna.
Buenos Aires, junio 9 de 1987:
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación en los
fundamentos del dictamen del Procurador General que esta Corte comparte y
a los que remite por razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General,
se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia.
Agrégese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.- Augusto
C. Belluscio - Carlos S. Fayt.- Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.
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