LOS TERMINOS DE ACTUALIDAD

Operadores del servicio de justicia

Consumidores del servicio de justicia

Revisión de cosa juzgada

Certiorari

Per saltum

Juez activo y juez activista

Reingeniería

Acto inexistente

Cargas probatorias dinámicas

Nomofilaquia

Tutela jurisdiccional

Tutela definitiva

Tutela provisoria

Tutela constitucional

Tutela anticipada

Tutela de urgencia o medida autosatisfactiva

Tutela diferenciada o daño temido

Tutela inhibitoria

Responsabilidad parental
Rehén
Real malicia
Encarnizamiento terapéutico
Proceso monitorio
Fraude procesal
Coaching
Familia ensamblada
Derecho procesal organizacional... trabajo procesal

Operadores del servicio de justicia

Vamos alejándonos de la imagen liberal e individualista del abogado y del juez encerrados cada uno en su función, que se presentaban muchas veces como antagónicas.

Desde el año 1947 rige en la Provincia de Buenos Aires la ley 5177 que regula la profesión de abogado y, en su artículo 59, establece como una de sus obligaciones "prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y al servicio de la justicia".

Transitando por ese camino, llegamos a una moderna conceptualización donde jueces, secretarios, abogados, peritos, integrantes del ministerio público y empleados del Poder Judicial, integran un conjunto cuya finalidad es brindar al pueblo soluciones justas y oportunas a sus conflictos. Quienes enfocan la realidad desde esa óptica, prefieren denominar "operadores del servicio de justicia" a cada uno de aquéllos, reafirmando así el objetivo común.


Consumidores del servicio de justicia

Esta manera de designar a los justiciables entronca con la idea de que el organismo judicial debe superar los vicios burocráticos y funcionar como una verdadera "empresa de justicia". No se trata de privatizarla, sino de trasladar a ella las técnicas administrativas con las que se maneja cualquier ente eficaz.

En el XVI Congreso Nacional de Derecho Procesal (año 1991), el Dr. Roberto O. Berizonce lanzo una propuesta: "El Poder Judicial ha de ser concebido y organizado como una verdadera empresa de servicios, sometida a estrictas reglas de organización que aseguren su eficiencia y el adecuado aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles".

Desde esa óptica, quien entra en el proceso judicial en busca del reconocimiento de sus derechos, es un "consumidor del servicio de justicia" equivalente al cliente de cualquier comercio y, como tal, merecedor de ser tratado con esmero, consideración y eficacia.


Revisión de cosa juzgada

Si bien es tradicional en nuestro derecho el instituto de la cosa juzgada, no es inamovible a ultranza sino que la jurisprudencia ha admitido su revisión en casos excepcionales, a fin de evitar que el litigio quede terminado con una sentencia formalmente correcta, pero con resultado notoriamente injusto. Un eminente jurista, el Dr. Juan C. Hitters, hoy integrante de la S.C.B.A., ha tratado abundantemente el tema en su obra "Revisión de la Cosa Juzgada", donde sostiene la posibilidad de rever ciertas sentencias que "en virtud de la variación de algunas circunstancias trascendentales se tornen intolerablemente injustas" (Ob. Cit. P g. 9/10, Ed. 1977).

El código procesal uruguayo titula a esta figura procesal como "anulación de actos procesales fraudulentos" y, en nuestro país, es frecuente el uso de "acción autónoma de nulidad" (Maurino, entre otros); pero también hay autores que la denominan de otras formas: "acción declarativa contra la cosa juzgada" (Morello E.D., t. 36, p.288); "acción revocatoria por cosa juzgada írrita" (Godoy, J.A. 1996-IV-489); "acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso" (Berizonce, Rev. Col. Abog. La Plata, To. II, nº 26), etc.


Certiorari

Como es sabido, el Art. 17 de nuestra Constitución Nacional dispone que "nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley", y el 18 "ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Todas las decisiones de los organismos legislativos o judiciales, como es tradicional en nuestro derecho, deben ser fundadas.

No sucede lo mismo en el derecho del "Common law", donde el juicio por jurados, tan frecuente en materia penal como civil, ha acostumbrado a su pueblo a decisiones no motivadas. Ese organismo se expide diciendo "inocente" o "culpable", sin transmitir fundamentos de ninguna especie.

La ley 23.774 ha introducido en nuestro sistema legal el "certiorari", plasmándolo en los arts. 280 y 285 del Cód. Procesal de la Nación, el primero de los cuales autoriza a la Corte Suprema Nacional "según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma" para "rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia".

En resumen, el "certiorari" permite que el órgano judicial decida un problema "según su sana discreción", sin necesidad de fundamentarlo.

En resumen, el "certiorari" permite que el órgano judicial decida un problema "según su sana discreción", sin necesidad de fundamentarlo.


Per saltum

Tal como lo vimos en el parágrafo 3.1, la regla general es que el juez no se puede "avocar" a una causa. Es decir, carece de facultades para atraer el litigio que se está tramitando en una instancia inferior. Debe respetar el principìo de "juez natural".

Pero en los últimos tiempos apareció una figura jurídica que comporta una excepción: es el "per saltum", que están utilizando pacíficamente los tribunales superiores, tanto en el ámbito nacional como en el provincial.

Esa expresión latina significa "a través del salto", es decir, fuera del orden regular, omitiendo algo que debiera preceder o intermediar.

Desde el punto de vista jurídico, es un mecanismo excepcional "que ha ingresado a nuestras prácticas con vocación de permanencia, aunque a manejarse con extrema cautela y ponderación", según nos enseña el maestro Augusto Mario Morello (Estudios de Derecho Procesal, to. II, pág. 809).

Se utiliza en situaciones excepcionales, en busca de un modo más real y efectivo de hacer justicia.

En el año 1984, se presentó un proyecto en la Comisión de Reformas a la ley 48, realizado por Carlos Alconada Aramburú, que incluía el per saltum, pero hasta el momento de escribir estas líneas (abril de 2001), no había sido sancionado.


Juez activo y juez activista

El Dr. Roberto O. Berizonce, ha expresado: "A la figura clásica de un juez "pasivo", se opone otra de juez "activo" y una todavía diversa de juez "activista". La cuestión reside en diferenciar estas dos últimas y especialmente caracterizar al juez "activista".

"Activo significa protagónico, por su virtud de obrar, operante, actuante, ejecutante, y además dinámico. Por el contrario, pasivo implica inactivo por su quietud e indiferencia. "Activista", en cambio, denota no una cualidad puramente mecanicista o física, cual sería la activación o la diligencia, sino un sentido mucho más profundo que deriva del actuar activo pero, además aderezado a la obtención de una finalidad en la que predominan los valores fundamentales. El juez que pronuncia sus decisiones y cumple sus deberes funcionales diligentemente dentro de los plazos legales, podrá ser considerado activo, ser  "activista" si, además, a partir de una visión progresista, evolutiva, reformadora, sabe interpretar la realidad de su época y le confiere a sus decisiones un sentido constructivo y modernizador, orientándolas a la consagración de los valores esenciales en vigor"

En otro párrafo, ese prestigioso jurista los caracteriza como verdaderos "soldados desconocidos de la jurisprudencia". Que no deberían ser vistos exclusivamente como técnicos, sino más bien como impulsores deliberados de las ideas y necesidades que subyacen en los grupos sociales, cuya defensa, cuando tiene acogida muchas veces, el "proyecto" de la mutación judicial" (La Ley, 1990-E-921 )


Reingeniería

Se atribuye a Michael Hamler la creación de este neologismo, habiendo editado en el año 1993 el libro "Reengineering the Corporation: A Manifesto for Bussines Revolution", que el traductor Jorge Cárdenas Nannetti castellanizó como "reingeniería". En esa obra, junto con James Champi, analiza la organización de los recursos humanos en las empresas e impulsa el trabajo en equipo en reemplazo del tailorismo.

Ese término se ha difundido bastante y tiende a ser aplicado a distintas actividades donde los sistemas y/o métodos tradicionales son profundamente revisados, y sustituidos por otros más eficaces.

El  ámbito jurídico no ha podido permanecer ajeno a la tentación de utilizar esa palabra tan novedosa como significativa: el juez Toribio Enrique Sosa ha realizado un trabajo subtitulado "la reingeniería judicial del proceso a través de su "inmunización" contra las nulidades procesales" (J.A., t. 1999-II, pág. 822).


Acto inexistente

Una sentencia que no está  firmada por el juez, no es un acto nulo ni anulable, sino inexistente. La diferencia entre estas figuras jurídicas consiste fundamentalmente en que el acto inexistente no es confirmable, ni prescriptible, ni produce efecto alguno. Es una categoría distinta a la nulidad. No se trata de un acto que fue creado con un vicio, sino de uno que no nació.

En los anales jurisprudenciales se registran otros casos que se encuadran en este ítem: escrito judicial con firma apócrifa (JUBA, B251543); transmisión de dominio donde se ha prescindido de la voluntad del legitimado (JUBA, B22298).

La Cámara Civil 1ª, sala 2ª, de Mar del Plata, lo ha conceptualizado así: "un acto procesal es inexistente cuando por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho; su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia" (JUBA; B1401176).

La fundamentación legal, en la generalidad de los casos, se asienta en el Art. 1012 del Código Civil: "La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...". El eje sobre el que gira esta doctrina es la palabra "existencia", contenida en dicho artículo.


Cargas probatorias dinámicas

"Se considera regla de distribución de la carga de la prueba, el colocar la carga respectiva en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones de producirla. Así v.gr. establecida la separación de hecho sin voluntad de unirse, se encuentra en mejores condiciones (por conocer las intimidades de la pareja) de probar su inocencia (o la culpabilidad del otro cónyuge) en orden a conservar su vocación hereditaria, el cónyuge supérstite que los causahabientes del cónyuge fallecido" (J. W. Peyrano, "Compendio de Reglas Procesales...", Pág. 143, Ed. Zeus, 2º edición).-

Tradicionalmente se entendía que la carga de la prueba pesaba sobre la parte que afirmaba la existencia de algún hecho controvertido. El otro litigante dejaba satisfecha su posición la sola negativa expresa. Regía el principio "actor incumbit probatio" (al actor le incumbe la prueba).

Con el correr del tiempo, los hombres de derecho se dieron cuenta que se presentaban situaciones donde la parte que negaba tenía a su alcance fácil prueba y la ocultaba de mala fe, mientras que estaba lejos de las posibilidades de la otra el poder aportar elementos de convicción. Este problema se ha presentado frecuentemente en demandas por mala praxis médica, donde el misterio de lo que sucedió en el quirófano y su comprobación, depende fundamentalmente de los médicos demandados.

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas, ampliamente receptada en la jurisprudencia, abandonó la óptica tradicional y distribuye las obligaciones probatorias poniéndolas, tal como he apuntado, en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para producirla. Se funda, entre otros preceptos, en el deber de colaboración y en el principio de solidaridad del demandado para el arribo a la verdad real.

La denominación "cargas probatorias dinámicas" ha sido pergeñada por el camarista Jorge W. Peyrano (La Ley, To.1991-B-Secc. Doctrina, pág. 1035).


Nomofilaquia

La nomofilaquia apunta a uno de los fines de la casación, y proviene de la obra de Calamandrei. Alude a la finalidad de mantener la regularidad en la aplicación correcta de las normas, al margen de la justa decisión del caso.

"Nomo" es un sufijo griego que significa gobierno, regla o ley (por ejemplo: autónomo), y "filo" o "fila" amor o afirmación (en nuestro caso, apego incondicional a la norma).

En un trabajo del Dr. Roberto Berizonce (boletín J.A. 18-03-98) hace un llamado a jueces y abogados para la solución de los conflictos mediante la negociación, colaboración y acompañamiento, como oposición a un "modelo tradicional, sacramentalizado y formulista, tributario más del dogna de la "majestad" de la ley entronizador de la nomofilaquia, que de la justicia del caso concreto"


Tutela jurisdiccional

Toda persona que recurre a los organismos judiciales para hacer efectivos los derechos que alguien le está  negando o impidiendo, busca la tutela del Estado ya que no le está  permitido hacer justicia por mano propia.


Tutela definitiva

Terminado el proceso, después de un conocimiento exhaustivo del caso, el justiciable obtiene la tutela definitiva con la sentencia firme, y más especialmente cuando se efectiviza su derecho a través de la ejecución de sentencia. Algunos autores, entre ellos José Roberto Dos Santos, la denominan "tutela final y definitiva", pero considero más apropiada la enunciada en el epígrafe, que es suficientemente comprensiva, obviando la redundancia contenida en esta última.


Tutela provisoria

Se logra a través de un proceso con conocimiento sumario, cuya sentencia sólo hace cosa juzgada formal, por ejemplo, en los juicios ejecutivos. Como es sabido, ella puede ser revisada en un proceso de conocimiento.


Tutela constitucional

En la legislación de varios países sudamericanos (Colombia, uno de ellos) se utiliza esa expresión para denominar lo que tradicionalmente conocemos como acción de amparo.


Tutela anticipada

No siempre el litigante puede esperar hasta que termine un juicio y se produzca la ejecución, para recibir la tutela que necesita.

El tiempo que requiere todo ese proceso puede significar perjuicios irreversibles o lograr el reconocimiento de un derecho en forma tardía, cuando ya no se puede efectivizar.

Para evitar esas consecuencias que tornaría ineficaz la labor judicial, los titulares de derechos pueden solicitar medidas precautorias (embargo preventivo, medidas de no innovar, innovativas, inhibición general de bienes, intervención o administración judicial, etc.)

Además de esas formas tradicionales de lograr protección de sus derechos antes de la sentencia definitiva, la doctrina ha creado otro instrumento específicamente denominado TUTELA ANTICIPADA y que está  plasmada en el Art. 65 del proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. elaborado por los Dr. Morello, Arazi y Kaminker: "El juez podrá  anticipar, luego de la traba de la litis, a requerimiento de parte, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención si: 1) existe convicción suficiente acerca del derecho invocado, 2) se advierta en el caso tal grado de urgencia que si la medida no se adoptase en ese momento, se causaría un daño irreparable al peticionante, 3) se efectivice contracautela suficiente...4) la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva. La decisión no configurará  prejuzgamiento".

En la legislación proyectada, la tutela anticipada sólo la puede decretar el juez luego de trabada la litis y previo una audiencia convocada con urgencia, para oír a las partes. He aquí dos diferencias con las medidas cautelares clásicas que, como es sabido, pueden adoptarse antes de comenzar el litigio y sin oír a la contraparte.

Un resonante caso que llegó a ser decidido por la Corte Suprema Nacional (La Ley, to. 1997-E, p g. 652 y sigs.), nos sirve para elaborar un ejemplo que permite comprender más fácilmente el concepto: En un accidente de tránsito, una persona sufre una lesión que le acarrea la amputación del antebrazo. Inicia la demanda reclamando indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y provisión de prótesis. De todo ello, necesita satisfacer con urgencia el último rubro para poder seguir trabajando. Requiere entonces la tutela anticipada y luego de trabada la litis, el juez cita a las partes a una audiencia urgente. Luego de oír a los litigantes, el juez considera que hay certeza suficiente (algo más que "verosimilitud del derecho") y que la demora llevaría a la frustración del derecho. Partiendo de esos presupuestos, otorga la tutela anticipada obligando al demandado a proveer la prótesis requerida.

Esta figura jurídica también es conocida con otros nombres: tutela diferenciada (Brasil), tutela no exhaustiva (Venezuela), tutela cautelar, tutela interinal, tutela anticipatoria y sentencia anticipada. 

Y a esa abundante nomenclatura, hay que agregar la de los procesalistas peruanos Juan Monroy Gálvez y Juan Monroy Palacios, que la denominan "medidas cautelares coincidentes", porque tienen un contenido íntimamente relacionado con el de la decisión final; a diferencia de un embargo preventivo o una anotación de litis -que también tratan de asegurar la eficacia de la futura sentencia- sin referirse a la pretensión principal. Estas últimas son, para esos autores "medidas cautelares no coincidentes" (Boletín J.A..,12-04-00, Pág. 28).


Tutela de urgencia o medida autosatisfactiva

Cuando un médico se encuentra con la oposición de los familiares de un paciente en estado de inconsciencia, para la realización de una transfusión de sangre (caso reiterado entre los "Testigos de Jehová") y recurre a la justicia para que se le autorice a hacerla, estamos ante un caso de la denominada "medida autosatisfactiva".

Con la intención de abarcar las distintas situaciones que puedan desembocar en este tipo de solución de urgencia, el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en la ciudad de Corrientes, la ha conceptualizado así: "La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal".

El adalid de este nuevo elemento procesal, Dr. Jorge R. Peyrano ha pergeñado el nombre de "medida autosatisfactiva", pero hay doctrinarios que consideran más adecuado "medidas de satisfacción inmediata" (Mario E. Kaminker, entre otros) porque el término "autosatisfactiva" sugiere que la medida se satisface a sí misma y no al interés del peticionario.

La supervisora de este trabajo, Prof. Graciela Ortenzi, me hace notar que la palabra "satisfactiva" no existe. En el lenguaje corriente nunca decimos "tuve un resultado satisfactivo", sino que hablamos de resultado satisfactorio.

Pero lo verdaderamente importante es que, sin detenerse en detalles terminológicos, la figura jurídica ya se ha impuesto en la jurisprudencia por su eficacia y, si bien distintos autores han propuesto los nombres de "medida autosatisfactiva", "medida autosatisfactoria", "medida de efectividad inmediata", "medida de satisfacción inmediata", "tutela de urgencia" y "tutela conservativa", la más usada es la primera. En Chile se la denomina "recurso de protección".

Las tres provincias que, hasta fin de 1999, la han convertido en ley son Santa Fe (ley 11.529), Chaco (Art.232 bis C.P.C.) y La Pampa (Art. 305 C.P.C.). En todas ellas se la ha denominado "medida autosatisfactiva", términos que también están utilizando los fallos, repertorios de jurisprudencia y distintos autores de jerarquía....Es difícil prever hasta dónde llegaremos por ese camino y, si el uso lo sigue imponiendo, no sería raro que finalmente sea aceptado por la Real Academia Española, de la misma manera que incorporó a su diccionario el otrora repudiado "manises".


Tutela diferenciada o daño temido

Podemos ubicar como un caso de tutela diferenciada al Art. 623 bis del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, que dispone: "Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia el juez se constituirá  en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá  disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro." y que las resoluciones que se dicten son inapelables.

En las provincias que aún no cuentan con una disposición de ese tipo, suelen resolver el problema en forma similar, encuadrándolo en las "medidas innovativas" que, a su vez, también son una creación jurisprudencial derivada de las medidas de no innovar.

Cabe hacer notar que la expresión "tutela diferenciada" se suele aplicar a esta figura jurídica, pero la mayoría de los autores consideran que es una denominación genérica, abarcatoria de todas aquellas medidas tutelares que exceden el marco de las cautelares clásicas.


Tutela inhibitoria

Esta figura procesal "tiene como objeto directo la prevención de un daño mediante una orden para impedir que se cause (en caso de amenaza de lesión) o bien, para que cese su producción (si la actividad ya se ha iniciado y es previsible su continuación o reiteración)"

El párrafo encomillado pertenece a un trabajo publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros (año I, Nº 1, págs 1/10), cuya autora es Matilde Zavala de González, y que he tomado como base para desarrollar este tema.

Del mismo, he extractado una serie de casos de tutela inhibitoria, que están previstos en el derecho positivo:

Art. 1.070 C.Civ.: cesación de actividades lesivas a la intimidad.

Art. 2.499 C.Civ: daño temido.

Art. 2.618 C.Civ.: cesación de molestias a través de juicio sumario.

Arts. 2.795/2.799 y 2.800/2.804 C.Civ.: por vías de acción confesoria y de la negatoria, el restablecimiento y plenitud de derechos reales y servidumbres contra actos que impidan su plenitud y libertad.

Arts. 3.157 y 3.158 C.Civ.: derecho del acreedor hipotecario de asegurar su crédito, pidiendo medidas contra actos del deudor que "directamente tengan por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado".

Art. 79, ley 11.723: medidas preventivas para asegurar derechos de propiedad intelectual, como la suspensión de un espectáculo.

Ley 13.512, de propiedad horizontal: medidas contra actos de copropietarios que atenten contra la tranquilidad de los vecinos o seguridad del edificio.

Ley 18.248: uso indebido del nombre.

Arts. 53 y 55, ley 24.240: derechos de los consumidores afectados o amenazados.

Art. 43 C.N.: acción de amparo contra actos que amenacen derechos y garantías reconocidos en la constitución, tratados internacionales y leyes.

La mencionada autora prefiere denominar "tutela sustancial inhibitoria", a esta figura que otros llaman "tutela civil inhibitoria".


Responsabilidad parental

La prestigiosa especialista en derecho de familia, Dra. Cecilia P. Grosman hace notar que venimos arrastrando una terminología anticuada en lo que se refiere a minoridad, que no refleja los cambios que se han producido en la función de gobierno de los hijos.

En ese sentido, propone reemplazar la expresión "patria potestad" que significa "poder del padre" por "responsabilidad parental", como ya se ha hecho en el Children Act de Inglaterra (año 1989)

También considera que debería superarse la voz "tenencia de hijo", que pareciera asimilar los niños a las cosas, por otras más humanizadas, como "convivencia con los hijos", "cuidado de los hijos" o "residencia habitual".

Asimismo, sugiere una reforma para el Código Civil, a partir de la idea de que el "menor" no es un "incapaz", calificación que lesiona al derecho a la dignidad humana, sino que es una persona en desarrollo con capacidades limitadas que requieren, según la edad, su consentimiento informado, una representación o asistencia protectora (La Ley 02-12-99).


Rehén

Los motines en las cárceles, y las tácticas de peligrosos delincuentes rodeados por la policía, han originado lo que se está denominando “situaciones de crisis con toma de rehenes”, y la necesaria intervenvción de especilistas en negociaciones para trances tan difíciles.

De esta manera, ha recobrado lamentable actualidad una vieja palabra: “rehén”, que tiene su raíz en el árabe “rahn”, y que significa prenda.

En la antigüedad, eran personas  entregadas o tomadas por el enemigo como garantía de normas de paz. Muchos descendientes de reyes sometidos al Imperio Romano, crecieron y se educaron en Roma, como una manera de asegurar que sus ascendientes respetarían las condiciones de la “pax romana”.


Real malicia

Este concepto tiene su origen en reglas formuladas por la Suprema Corte de U.S.A. en el caso "New York Times vs. Sullivan", año 1.964, que podríamos sintetizarlas así:

"Cuando un medio periodístico o un particular formulan manifestaciones agraviantes para un funcionario del gobierno, una figura pública o un particular involucrado en temas institucionales o de relevante interés público, su responsabilidad jurídica tanto en materia civil como penal, está condicionada a la prueba fehaciente por el accionante sobre: 1) el carácter difamatorio de la expresión; 2) la inexactitud de las manifestaciones; 3) que el accionado obró con dolo directo o eventual."

En el caso de que no se tratare de personas encuadradas en funciones gubernamentales, no se aplican las reglas de la real malicia, sino las de derecho común.

Cuando se manifiestan opiniones sobre temas de interés público, que proviene de hechos falsos y difamatorios, los accionantes deben probar la falsedad y el conocimiento que tenía o debía tener el emisor. (Extractado de un trabajo de Gregorio Badeni, boletín La Ley, 23-06-2000).


Encarnizamiento terapéutico

Un prestigioso maestro de la bioética, el Dr. Pedro F. Hooft, sostiene que la contracara de la eutanasia es el “ensañamiento o encarnizamiento médico”, figura que se genera cuando frente a cuadros irreversibles, los profesionales del arte de curar procuran extender ilimitadamente la vida biológica, a expensas de la dignidad del paciente (diario Clarín, 11-04-01, pág. 33)


Proceso monitorio

Este tipo de proceso tiende a lograr una mayor celeridad en los casos donde cabe presumir que el actor tiene derecho a lo que pide. 

Si tomamos como ejemplo una demanda de desalojo por vencimiento del contrato, el juez -luego de examinar el documento donde se instrumentó y sin oír a la contraparte- dicta la sentencia monitoria. 

Una vez notificada, si no hay oposición dentro de un plazo determinado, hace cosa juzgada material.

Si no es consentida, el demandado plantea sus defensas y el juicio se convierte en ordinario, produciendo cada una de las partes toda clase de pruebas. 

“El proceso monitorio tiene por finalidad crear un título ejecutorio de manera rápida y económica para tutelar el crédito (latu sensu) del acreedor insatisfecho, partiendo del presupuesto de la eventual no oposición del deudor debidamente notificado, dentro de un plazo útil.

“...presenta las notas típicas de los procesos de conocimiento abreviados, y se estructura de manera particular sobre tres pilares: el principio dispositivo, la inversión del principio de contradicción o bilateralidad, y el principio de preclusión” (P.Comas y J.P.Descalzi, La Ley, Actualidad, 05-04-01, pág. 3).

Este sistema fue desarrollado fundamentalmente por Piero Calamandrei en su obra “El procedimiento monitorio”, en el siglo XIX, pero en Italia existen antecedentes desde el siglo XIII.

“Monito” en italiano, significa “reproche, admonición”, y “monitorio” puede interpretarse como “advertencia o requerimiento”.

Clamandrei concibió esta figura procesal para aplicarla solo en los reclamos de pago de dinero, pero los redactores de los proyectos de reformas (Morello, Kaminker y Arazi) la han extendido a otros casos como la entrega de bienes, por lo que la han denominado “proceso de estructura monitoria”.


Fraude procesal

En el concepto de Carnelutti, es la obtención dolosa de una sentencia, a fin de sustraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes.

Cabe recordar que  la palabra faude proviene del latín fraus,-dis que significa “daño causado a alguien”, más tarde  “engaño”

Y Manuel Ossorio, en su diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales de (Ed. Heliasta, 2000), define esta figura con mayor amplitud: "toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o por documentos alterados e incluso por una argumentación especiosa".


coaching

Un apreciable número de jueces y abogados están siguiendo cursos del denominado “coaching”, en la búsqueda de un perfeccionamiento personal y laboral.

 El nombre de esta nueva técnica tiene su origen en el de un pueblito húngaro: Kocs, donde hace cinco siglos se produjo una revolución en la industria del transporte al fabricar carruajes más livianos y veloces, a la par que se estableció un servicio con horarios prefijados. En síntesis: Kocs era la manera más rápida y eficaz de ir de un punto a otro, es decir cumplir con su objetivo.

El practicante de esta nueva disciplina dice ser un “coach”, palabra que en su etimología tiene una doble acepción: carruaje y entrenador. Notable coincidencia con el concepto de liderazgo: es el mejor vehículo para transportar a otras personas hacia sus objetivos  con la mayor rapidez y eficacia.


Familia ensamblada

Cuando se unen en matrimonio dos personas que han tenido hijos de relaciones anteriores, nace un parentesco de primer grado por afinidad entre un cónyuge y los hijos de su consorte, ya sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptados plenos.

De la misma manera, en distintos grados, quedan incluidos todos los consanguíneos.

Este conjunto forma lo que la Dra. Cecilia P. Grosman acostumbra a denominar “familia ensamblada” y, en el libro homónimo que hizo conjuntamente con la Dra. Irene Martínez Alcorta, la define como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja en la cual uno o ambos integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”.


Derecho procesal organizacional, administración de juzgados, manejo de casos, gerenciamiento de juzgados, flujo de casos, gestión judicial, aspectos organizativos del tribunal, trabajo procesal

Hasta mediados del siglo XX, la actividad de un organismo judicial era de tipo verticalista. El juez, único con derecho de pensar, ordenaba, y las demás personas cumplían. En la actualidad el enfoque va cambiando hacia el trabajo en equipo. Todos los integrantes del juzgado son seres racionales y lo mejor es aprovechar la suma de esas inteligencias.

El cultivo de esa última modalidad, significa algo que no es exactamente derecho procesal, pero muy importante para lograr que el derecho se transforme en justicia: la organización y desarrollo del trabajo diario.

Como toda cosa nueva, viene acompañada de distintas denominaciones, según quien sea el autor, fenómeno que subsistirá hasta que una de ellas se generalice y logre desplazar a las demás.

Por ahora, me limito a comentar los nombres que he detectado en distintas publicaciones:

DERECHO PROCESAL ORGANIZACIONAL: una de las primeras obras que se han publicado en nuestro país acerca de este tema, es “La Formación del Derecho Procesal Organizacional” de Humberto Quiroga Lavié, editada en diciembre del año 1998.

Me atrevo a opinar que la designación no es práctica y, además, utiliza un término que no existe en nuestro idioma: “organizacional”, con el que se pretende suplantar a “organizativo”, que sería la expresión correcta.

ADMINISTRACIÓN DE JUZGADOS: en el año 1993 la Subsecretaría de Planificación del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires desarrolló un proyecto que denominó “Administración del Juzgado”, con la participación de jueces de distintos departamentos y técnicos en organización.

Si bien el nombre se adecua a la tarea que se desea individualizar, no podemos ignorar que desde unas cuantas décadas atrás, existe un organismo denominado “administración” que se ocupa de la parte económica de la actividad judicial, por lo que estaríamos creando un homónimo que no ayuda a individualizar al nuevo rubro.

 MANEJO DE CASOS: en el programa de la Escuela del Consejo de la Magistratura, hay una materia denominada “Manejo de Casos”, nomenclatura probablemente inspirada en la inglesa case management.

GERENCIAMIENTO DE JUZGADOS: en la época que está tan de moda el management, no resulta extraña la tentación de hablar del “gerenciamiento de un juzgado”, pero pareciera enfocar el tema desde la óptica del jefe, y no del conjunto de seres humanos que componen el organismo judicial.

FLUJO DE CASOS: Pablo Agustín Grillo Cioacchini, parte de la palabra inglesa workflow, cuya traducción literal es “flujo de trabajo”, y su versión judicial caseflow, o sea, “flujo de casos”. 

Por ese camino llega a caseflow management, es decir “gerenciamiento de casos” en su trabajo publicado en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXVII, nº 59, págs.172/176.

GESTIÓN JUDICIAL: con bastante frecuencia se está mencionando la “gestión judicial”, como diferenciada de la función jurisdiccional. En principio, no está regida por la legislación de fondo, ni la procesal, sino por las normas de trabajo diario que haya impuesto costumbre, la decisión del juez y/o el sentido común, para prestar un eficiente servicio de justicia.

ASPECTOS ORGANIZATIVOS DEL TRIBUNAL: en la carrera de posgrado para especialización en magistratura, que se dicta en Fundesi (Universidad de San Martín), se ha designado con ese nombre a la materia donde se estudia el tema aquí comentado. Me permito observar que ello da una idea estática, de una actividad que es tremendamente dinámica.

TRABAJO PROCESAL: el jurista español José Miguel Guillén Soria prefiere hablar de “trabajo procesal”, como cosa distinta del “derecho procesal”, pero que no está divorciado de este último. Por su simpleza y precisión, me parece que es la manera más adecuada para designarlo.

En el ámbito empresarial se denomina “proceso” a “una secuencia de tareas que combina la utilización de personas, máquinas, métodos, herramientas, entorno, instrumentación y materiales para convertir las entradas dadas en salidas con valor añadido”. (anexo 1, norma ISO 8402). No cabe duda de la similitud con  el trabajo tribunalicio: todo comienza con la entrada de la demanda, culmina con la salida de la sentencia que lleva como “valor añadido” la solución de un conflicto, aporte efectivo para la paz social.