|
Operadores del servicio de justicia
Vamos alejándonos de la imagen liberal e individualista
del abogado y del juez encerrados cada uno en su función, que se
presentaban muchas veces como antagónicas.
Desde el año 1947 rige en la Provincia de Buenos Aires la
ley 5177 que regula la profesión de abogado y, en su artículo 59,
establece como una de sus obligaciones "prestar su asistencia
profesional como colaborador del juez y al servicio de la justicia".
Transitando por ese camino, llegamos a una moderna
conceptualización donde jueces, secretarios, abogados, peritos,
integrantes del ministerio público y empleados del Poder Judicial,
integran un conjunto cuya finalidad es brindar al pueblo soluciones justas
y oportunas a sus conflictos. Quienes enfocan la realidad desde esa óptica,
prefieren denominar "operadores del servicio de justicia" a cada
uno de aquéllos, reafirmando así el objetivo común.
Consumidores del servicio de
justicia
Esta manera de designar a los justiciables entronca con la
idea de que el organismo judicial debe superar los vicios burocráticos y
funcionar como una verdadera "empresa de justicia". No se trata
de privatizarla, sino de trasladar a ella las técnicas administrativas
con las que se maneja cualquier ente eficaz.
En el XVI Congreso Nacional de Derecho Procesal (año
1991), el Dr. Roberto O. Berizonce lanzo una propuesta: "El Poder
Judicial ha de ser concebido y organizado como una verdadera empresa de
servicios, sometida a estrictas reglas de organización que aseguren su
eficiencia y el adecuado aprovechamiento de los recursos humanos y
materiales disponibles".
Desde esa óptica, quien entra en el proceso judicial en
busca del reconocimiento de sus derechos, es un "consumidor del
servicio de justicia" equivalente al cliente de cualquier comercio y,
como tal, merecedor de ser tratado con esmero, consideración y eficacia.
Revisión de cosa juzgada
Si bien es tradicional en nuestro derecho el instituto de
la cosa juzgada, no es inamovible a ultranza sino que la jurisprudencia ha
admitido su revisión en casos excepcionales, a fin de evitar que el
litigio quede terminado con una sentencia formalmente correcta, pero con
resultado notoriamente injusto. Un eminente jurista, el Dr. Juan C.
Hitters, hoy integrante de la S.C.B.A., ha tratado abundantemente el tema
en su obra "Revisión de la Cosa Juzgada", donde sostiene la
posibilidad de rever ciertas sentencias que "en virtud de la variación
de algunas circunstancias trascendentales se tornen intolerablemente
injustas" (Ob. Cit. P g. 9/10, Ed. 1977).
El código procesal uruguayo titula a esta figura procesal
como "anulación de actos procesales fraudulentos" y, en nuestro
país, es frecuente el uso de "acción autónoma de nulidad"
(Maurino, entre otros); pero también hay autores que la denominan de
otras formas: "acción declarativa contra la cosa juzgada"
(Morello E.D., t. 36, p.288); "acción revocatoria por cosa juzgada
írrita" (Godoy, J.A. 1996-IV-489); "acción autónoma
declarativa de impugnación de un proceso" (Berizonce, Rev. Col.
Abog. La Plata, To. II, nº 26), etc.
Certiorari
Como es sabido, el Art. 17 de nuestra Constitución
Nacional dispone que "nadie puede ser privado de su propiedad sino en
virtud de sentencia fundada en ley", y el 18 "ningún habitante
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso". Todas las decisiones de los organismos legislativos o
judiciales, como es tradicional en nuestro derecho, deben ser fundadas.
No sucede lo mismo en el derecho del "Common
law", donde el juicio por jurados, tan frecuente en materia penal
como civil, ha acostumbrado a su pueblo a decisiones no motivadas. Ese
organismo se expide diciendo "inocente" o "culpable",
sin transmitir fundamentos de ninguna especie.
La ley 23.774 ha introducido en nuestro sistema legal el
"certiorari", plasmándolo en los arts. 280 y 285 del Cód.
Procesal de la Nación, el primero de los cuales autoriza a la Corte
Suprema Nacional "según su sana discreción y con la sola invocación
de esta norma" para "rechazar el recurso extraordinario, por
falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resultaren insustanciales o carentes de trascendencia".
En resumen, el "certiorari" permite que el órgano
judicial decida un problema "según su sana discreción", sin
necesidad de fundamentarlo.
En resumen, el "certiorari" permite que el
órgano judicial decida un problema "según su sana
discreción", sin necesidad de fundamentarlo.
Per saltum
Tal como lo vimos en el parágrafo 3.1, la regla general
es que el juez no se puede "avocar" a una causa. Es decir,
carece de facultades para atraer el litigio que se está tramitando en una
instancia inferior. Debe respetar el principìo de "juez
natural".
Pero en los últimos tiempos apareció una figura jurídica
que comporta una excepción: es el "per saltum", que están
utilizando pacíficamente los tribunales superiores, tanto en el ámbito
nacional como en el provincial.
Esa expresión latina significa "a través del
salto", es decir, fuera del orden regular, omitiendo algo que debiera
preceder o intermediar.
Desde el punto de vista jurídico, es un mecanismo
excepcional "que ha ingresado a nuestras prácticas con vocación de
permanencia, aunque a manejarse con extrema cautela y ponderación",
según nos enseña el maestro Augusto Mario Morello (Estudios de Derecho
Procesal, to. II, pág. 809).
Se utiliza en situaciones excepcionales, en busca de un
modo más real y efectivo de hacer justicia.
En el año 1984, se presentó un proyecto en la Comisión
de Reformas a la ley 48, realizado por Carlos Alconada Aramburú, que
incluía el per saltum, pero hasta el momento de escribir estas líneas
(abril de 2001), no había sido sancionado.
Juez activo y juez activista
El Dr. Roberto O. Berizonce, ha expresado: "A la
figura clásica de un juez "pasivo", se opone otra de juez
"activo" y una todavía diversa de juez "activista".
La cuestión reside en diferenciar estas dos últimas y especialmente
caracterizar al juez "activista".
"Activo significa protagónico, por su virtud de
obrar, operante, actuante, ejecutante, y además dinámico. Por el
contrario, pasivo implica inactivo por su quietud e indiferencia.
"Activista", en cambio, denota no una cualidad puramente
mecanicista o física, cual sería la activación o la diligencia, sino un
sentido mucho más profundo que deriva del actuar activo pero, además
aderezado a la obtención de una finalidad en la que predominan los
valores fundamentales. El juez que pronuncia sus decisiones y cumple sus
deberes funcionales diligentemente dentro de los plazos legales, podrá
ser considerado activo, ser "activista" si, además, a
partir de una visión progresista, evolutiva, reformadora, sabe
interpretar la realidad de su época y le confiere a sus decisiones un
sentido constructivo y modernizador, orientándolas a la consagración de
los valores esenciales en vigor"
En otro párrafo, ese prestigioso jurista los caracteriza
como verdaderos "soldados desconocidos de la jurisprudencia".
Que no deberían ser vistos exclusivamente como técnicos, sino más bien
como impulsores deliberados de las ideas y necesidades que subyacen en los
grupos sociales, cuya defensa, cuando tiene acogida muchas veces, el
"proyecto" de la mutación judicial" (La Ley, 1990-E-921 )
Reingeniería
Se atribuye a Michael Hamler la creación de este
neologismo, habiendo editado en el año 1993 el libro "Reengineering
the Corporation: A Manifesto for Bussines Revolution", que el
traductor Jorge Cárdenas Nannetti castellanizó como "reingeniería".
En esa obra, junto con James Champi, analiza la organización de los
recursos humanos en las empresas e impulsa el trabajo en equipo en
reemplazo del tailorismo.
Ese término se ha difundido bastante y tiende a ser
aplicado a distintas actividades donde los sistemas y/o métodos
tradicionales son profundamente revisados, y sustituidos por otros más
eficaces.
El ámbito jurídico no ha podido permanecer ajeno a
la tentación de utilizar esa palabra tan novedosa como significativa: el
juez Toribio Enrique Sosa ha realizado un trabajo subtitulado "la
reingeniería judicial del proceso a través de su "inmunización"
contra las nulidades procesales" (J.A., t. 1999-II, pág. 822).
Acto inexistente
Una sentencia que no está firmada por el juez, no
es un acto nulo ni anulable, sino inexistente. La diferencia entre estas
figuras jurídicas consiste fundamentalmente en que el acto inexistente no
es confirmable, ni prescriptible, ni produce efecto alguno. Es una categoría
distinta a la nulidad. No se trata de un acto que fue creado con un vicio,
sino de uno que no nació.
En los anales jurisprudenciales se registran otros casos
que se encuadran en este ítem: escrito judicial con firma apócrifa
(JUBA, B251543); transmisión de dominio donde se ha prescindido de la
voluntad del legitimado (JUBA, B22298).
La Cámara Civil 1ª, sala 2ª, de Mar del Plata, lo ha
conceptualizado así: "un acto procesal es inexistente cuando por
circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del
derecho; su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más
allá de la constatación de su inexistencia" (JUBA; B1401176).
La fundamentación legal, en la generalidad de los casos,
se asienta en el Art. 1012 del Código Civil: "La firma de las partes
es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma
privada...". El eje sobre el que gira esta doctrina es la palabra
"existencia", contenida en dicho artículo.
Cargas probatorias dinámicas
"Se considera regla de distribución de la carga de
la prueba, el colocar la carga respectiva en cabeza de la parte que se
encuentre en mejores condiciones de producirla. Así v.gr. establecida la
separación de hecho sin voluntad de unirse, se encuentra en mejores
condiciones (por conocer las intimidades de la pareja) de probar su
inocencia (o la culpabilidad del otro cónyuge) en orden a conservar su
vocación hereditaria, el cónyuge supérstite que los causahabientes del
cónyuge fallecido" (J. W. Peyrano, "Compendio de Reglas
Procesales...", Pág. 143, Ed. Zeus, 2º edición).-
Tradicionalmente se entendía que la carga de la prueba
pesaba sobre la parte que afirmaba la existencia de algún hecho
controvertido. El otro litigante dejaba satisfecha su posición la sola
negativa expresa. Regía el principio "actor incumbit probatio"
(al actor le incumbe la prueba).
Con el correr del tiempo, los hombres de derecho se dieron
cuenta que se presentaban situaciones donde la parte que negaba tenía a
su alcance fácil prueba y la ocultaba de mala fe, mientras que estaba
lejos de las posibilidades de la otra el poder aportar elementos de
convicción. Este problema se ha presentado frecuentemente en demandas por
mala praxis médica, donde el misterio de lo que sucedió en el quirófano
y su comprobación, depende fundamentalmente de los médicos demandados.
La doctrina de las cargas probatorias dinámicas,
ampliamente receptada en la jurisprudencia, abandonó la óptica
tradicional y distribuye las obligaciones probatorias poniéndolas, tal
como he apuntado, en cabeza de la parte que se encuentre en mejores
condiciones para producirla. Se funda, entre otros preceptos,
en el deber de colaboración y en el principio de solidaridad del
demandado para el arribo a la verdad real.
La denominación "cargas probatorias dinámicas"
ha sido pergeñada por el camarista Jorge W. Peyrano (La Ley,
To.1991-B-Secc. Doctrina, pág. 1035).
Nomofilaquia
La nomofilaquia apunta a uno de los fines de la casación,
y proviene de la obra de Calamandrei. Alude a la finalidad de mantener la
regularidad en la aplicación correcta de las normas, al margen de la
justa decisión del caso.
"Nomo" es un sufijo griego que significa
gobierno, regla o ley (por ejemplo: autónomo), y "filo" o
"fila" amor o afirmación (en nuestro caso, apego incondicional
a la norma).
En un trabajo del Dr. Roberto Berizonce (boletín J.A.
18-03-98) hace un llamado a jueces y abogados para la solución de los
conflictos mediante la negociación, colaboración y acompañamiento, como
oposición a un "modelo tradicional, sacramentalizado y formulista,
tributario más del dogna de la "majestad" de la ley
entronizador de la nomofilaquia, que de la justicia del caso
concreto"
Tutela jurisdiccional
Toda persona que recurre a los organismos judiciales para
hacer efectivos los derechos que alguien le está negando o
impidiendo, busca la tutela del Estado ya que no le está permitido
hacer justicia por mano propia.
Tutela definitiva
Terminado el proceso, después de un conocimiento
exhaustivo del caso, el justiciable obtiene la tutela definitiva con la
sentencia firme, y más especialmente cuando se efectiviza su derecho a
través de la ejecución de sentencia. Algunos autores, entre ellos José
Roberto Dos Santos, la denominan "tutela final y definitiva",
pero considero más apropiada la enunciada en el epígrafe, que es
suficientemente comprensiva, obviando la redundancia contenida en esta última.
Tutela provisoria
Se logra a través de un proceso con conocimiento sumario,
cuya sentencia sólo hace cosa juzgada formal, por ejemplo, en los juicios
ejecutivos. Como es sabido, ella puede ser revisada en un proceso de
conocimiento.
Tutela constitucional
En la legislación de varios países sudamericanos
(Colombia, uno de ellos) se utiliza esa expresión para denominar lo que
tradicionalmente conocemos como acción de amparo.
Tutela anticipada
No siempre el litigante puede esperar hasta que termine un
juicio y se produzca la ejecución, para recibir la tutela que necesita.
El tiempo que requiere todo ese proceso puede significar
perjuicios irreversibles o lograr el reconocimiento de un derecho en forma
tardía, cuando ya no se puede efectivizar.
Para evitar esas consecuencias que tornaría ineficaz la
labor judicial, los titulares de derechos pueden solicitar medidas
precautorias (embargo preventivo, medidas de no innovar, innovativas,
inhibición general de bienes, intervención o administración judicial,
etc.)
Además de esas formas tradicionales de lograr protección
de sus derechos antes de la sentencia definitiva, la doctrina ha creado
otro instrumento específicamente denominado TUTELA ANTICIPADA y que está
plasmada en el Art. 65 del proyecto de reforma al Código Procesal Civil y
Comercial de la Pcia. de Bs. As. elaborado por los Dr. Morello, Arazi y
Kaminker: "El juez podrá anticipar, luego de la traba de la
litis, a requerimiento de parte, total o parcialmente, los efectos de la
tutela pretendida en la demanda o reconvención si: 1) existe convicción
suficiente acerca del derecho invocado, 2) se advierta en el caso tal
grado de urgencia que si la medida no se adoptase en ese momento, se
causaría un daño irreparable al peticionante, 3) se efectivice
contracautela suficiente...4) la anticipación no produzca efectos
irreparables en la sentencia definitiva. La decisión no configurará
prejuzgamiento".
En la legislación proyectada, la tutela anticipada sólo
la puede decretar el juez luego de trabada la litis y previo una audiencia
convocada con urgencia, para oír a las partes. He aquí dos diferencias
con las medidas cautelares clásicas que, como es sabido, pueden adoptarse
antes de comenzar el litigio y sin oír a la contraparte.
Un resonante caso que llegó a ser decidido por la Corte
Suprema Nacional (La Ley, to. 1997-E, p g. 652 y sigs.), nos sirve
para elaborar un ejemplo que permite comprender más fácilmente el
concepto: En un accidente de tránsito, una persona sufre una lesión que
le acarrea la amputación del antebrazo. Inicia la demanda reclamando
indemnización por daño emergente, lucro cesante, daño moral y provisión
de prótesis. De todo ello, necesita satisfacer con urgencia el último
rubro para poder seguir trabajando. Requiere entonces la tutela anticipada
y luego de trabada la litis, el juez cita a las partes a una audiencia
urgente. Luego de oír a los litigantes, el juez considera que hay certeza
suficiente (algo más que "verosimilitud del derecho") y que la
demora llevaría a la frustración del derecho. Partiendo de esos
presupuestos, otorga la tutela anticipada obligando al demandado a proveer
la prótesis requerida.
Esta figura jurídica también es conocida con otros
nombres: tutela diferenciada (Brasil), tutela no exhaustiva (Venezuela),
tutela cautelar, tutela interinal, tutela anticipatoria y sentencia
anticipada.
Y a esa abundante nomenclatura, hay que agregar la de los
procesalistas peruanos Juan Monroy Gálvez y Juan Monroy Palacios, que la
denominan "medidas cautelares coincidentes", porque tienen un
contenido íntimamente relacionado con el de la decisión final; a
diferencia de un embargo preventivo o una anotación de litis -que también
tratan de asegurar la eficacia de la futura sentencia- sin referirse a la
pretensión principal. Estas últimas son, para esos autores "medidas
cautelares no coincidentes" (Boletín J.A..,12-04-00, Pág. 28).
Tutela de urgencia o medida
autosatisfactiva
Cuando un médico se encuentra con la oposición de los
familiares de un paciente en estado de inconsciencia, para la realización
de una transfusión de sangre (caso reiterado entre los "Testigos de
Jehová") y recurre a la justicia para que se le autorice a hacerla,
estamos ante un caso de la denominada "medida autosatisfactiva".
Con la intención de abarcar las distintas situaciones que
puedan desembocar en este tipo de solución de urgencia, el XIX Congreso
Nacional de Derecho Procesal, realizado en la ciudad de Corrientes, la ha
conceptualizado así: "La medida autosatisfactiva es una solución
urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una
respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta
y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de
que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea
o ulterior de una pretensión principal".
El adalid de este nuevo elemento procesal, Dr. Jorge R.
Peyrano ha pergeñado el nombre de "medida autosatisfactiva",
pero hay doctrinarios que consideran más adecuado "medidas de
satisfacción inmediata" (Mario E. Kaminker, entre otros) porque el término
"autosatisfactiva" sugiere que la medida se satisface a sí
misma y no al interés del peticionario.
La supervisora de este trabajo, Prof. Graciela Ortenzi, me
hace notar que la palabra "satisfactiva" no existe. En el
lenguaje corriente nunca decimos "tuve un resultado
satisfactivo", sino que hablamos de resultado satisfactorio.
Pero lo verdaderamente importante es que, sin detenerse en
detalles terminológicos, la figura jurídica ya se ha impuesto en la
jurisprudencia por su eficacia y, si bien distintos autores han propuesto
los nombres de "medida autosatisfactiva", "medida
autosatisfactoria", "medida de efectividad inmediata",
"medida de satisfacción inmediata", "tutela de
urgencia" y "tutela conservativa", la más usada es la
primera. En Chile se la denomina "recurso de protección".
Las tres provincias que, hasta fin de 1999, la han
convertido en ley son Santa Fe (ley 11.529), Chaco (Art.232 bis C.P.C.) y
La Pampa (Art. 305 C.P.C.). En todas ellas se la ha denominado
"medida autosatisfactiva", términos que también están
utilizando los fallos, repertorios de jurisprudencia y distintos autores
de jerarquía....Es difícil prever hasta dónde llegaremos por ese camino
y, si el uso lo sigue imponiendo, no sería raro que finalmente sea
aceptado por la Real Academia Española, de la misma manera que incorporó
a su diccionario el otrora repudiado "manises".
Tutela diferenciada o daño temido
Podemos ubicar como un caso de tutela diferenciada al Art.
623 bis del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, que
dispone: "Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño
grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de
seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad
administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia el juez se
constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave
riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá
disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro." y que las
resoluciones que se dicten son inapelables.
En las provincias que aún no cuentan con una disposición
de ese tipo, suelen resolver el problema en forma similar, encuadrándolo
en las "medidas innovativas" que, a su vez, también son una
creación jurisprudencial derivada de las medidas de no innovar.
Cabe hacer notar que la expresión "tutela
diferenciada" se suele aplicar a esta figura jurídica, pero la mayoría
de los autores consideran que es una denominación genérica, abarcatoria
de todas aquellas medidas tutelares que exceden el marco de las cautelares
clásicas.
Tutela inhibitoria
Esta figura procesal "tiene como objeto directo la
prevención de un daño mediante una orden para impedir que se cause (en
caso de amenaza de lesión) o bien, para que cese su producción (si la
actividad ya se ha iniciado y es previsible su continuación o reiteración)"
El párrafo encomillado pertenece a un trabajo publicado
en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros (año I, Nº 1, págs 1/10),
cuya autora es Matilde Zavala de González, y que he tomado como base para
desarrollar este tema.
Del mismo, he extractado una serie de casos de tutela
inhibitoria, que están previstos en el derecho positivo:
Art. 1.070 C.Civ.: cesación de actividades lesivas a la
intimidad.
Art. 2.499 C.Civ: daño temido.
Art. 2.618 C.Civ.: cesación de molestias a través de
juicio sumario.
Arts. 2.795/2.799 y 2.800/2.804 C.Civ.: por vías de acción
confesoria y de la negatoria, el restablecimiento y plenitud de derechos
reales y servidumbres contra actos que impidan su plenitud y libertad.
Arts. 3.157 y 3.158 C.Civ.: derecho del acreedor
hipotecario de asegurar su crédito, pidiendo medidas contra actos del
deudor que "directamente tengan por consecuencia disminuir el valor
del inmueble hipotecado".
Art. 79, ley 11.723: medidas preventivas para asegurar
derechos de propiedad intelectual, como la suspensión de un espectáculo.
Ley 13.512, de propiedad horizontal: medidas contra actos
de copropietarios que atenten contra la tranquilidad de los vecinos o
seguridad del edificio.
Ley 18.248: uso indebido del nombre.
Arts. 53 y 55, ley 24.240: derechos de los consumidores
afectados o amenazados.
Art. 43 C.N.: acción de amparo contra actos que amenacen
derechos y garantías reconocidos en la constitución, tratados
internacionales y leyes.
La mencionada autora prefiere denominar "tutela
sustancial inhibitoria", a esta figura que otros llaman "tutela
civil inhibitoria".
Responsabilidad parental
La prestigiosa especialista en derecho de familia, Dra.
Cecilia P. Grosman hace notar que venimos arrastrando una terminología
anticuada en lo que se refiere a minoridad, que no refleja los cambios que
se han producido en la función de gobierno de los hijos.
En ese sentido, propone reemplazar la expresión
"patria potestad" que significa "poder del padre" por
"responsabilidad parental", como ya se ha hecho en el Children
Act de Inglaterra (año 1989)
También considera que debería superarse la voz
"tenencia de hijo", que pareciera asimilar los niños a las
cosas, por otras más humanizadas, como "convivencia con los
hijos", "cuidado de los hijos" o "residencia
habitual".
Asimismo, sugiere una reforma para el Código Civil, a
partir de la idea de que el "menor" no es un
"incapaz", calificación que lesiona al derecho a la dignidad
humana, sino que es una persona en desarrollo con capacidades limitadas
que requieren, según la edad, su consentimiento informado, una
representación o asistencia protectora (La Ley 02-12-99).
Rehén
Los
motines en las cárceles, y las tácticas de peligrosos delincuentes
rodeados por la policía, han originado lo que se está denominando
“situaciones de crisis con toma de rehenes”, y la necesaria
intervenvción de especilistas en negociaciones para trances tan difíciles.
De
esta manera, ha recobrado lamentable actualidad una vieja palabra: “rehén”,
que tiene su raíz en el árabe “rahn”,
y que significa prenda.
En
la antigüedad, eran personas entregadas
o tomadas por el enemigo como garantía de normas de paz. Muchos
descendientes de reyes sometidos al Imperio Romano, crecieron y se
educaron en Roma, como una manera de asegurar que sus ascendientes
respetarían las condiciones de la “pax
romana”.
Real malicia
Este
concepto tiene su origen en reglas formuladas por la Suprema Corte de
U.S.A. en el caso "New York Times vs. Sullivan", año 1.964, que
podríamos sintetizarlas así:
"Cuando
un medio periodístico o un particular formulan manifestaciones
agraviantes para un funcionario del gobierno, una figura pública o un
particular involucrado en temas institucionales o de relevante interés público,
su responsabilidad jurídica tanto en materia civil como penal, está
condicionada a la prueba fehaciente por el accionante sobre: 1) el carácter
difamatorio de la expresión; 2) la inexactitud de las manifestaciones; 3)
que el accionado obró con dolo directo o eventual."
En
el caso de que no se tratare de personas encuadradas en funciones
gubernamentales, no se aplican las reglas de la real malicia, sino las de
derecho común.
Cuando
se manifiestan opiniones sobre temas de interés público, que proviene de
hechos falsos y difamatorios, los accionantes deben probar la falsedad y
el conocimiento que tenía o debía tener el emisor. (Extractado de un
trabajo de Gregorio Badeni, boletín La Ley, 23-06-2000).
Encarnizamiento terapéutico
Un
prestigioso maestro de la bioética, el Dr. Pedro F. Hooft, sostiene que
la contracara de la eutanasia es el “ensañamiento o encarnizamiento médico”,
figura que se genera cuando frente a cuadros irreversibles, los
profesionales del arte de curar procuran extender ilimitadamente la vida
biológica, a expensas de la dignidad del paciente (diario Clarín,
11-04-01, pág. 33)
Proceso monitorio
Este
tipo de proceso tiende a lograr una mayor celeridad en los casos donde
cabe presumir que el actor tiene derecho a lo que pide.
Si
tomamos como ejemplo una demanda de desalojo por vencimiento del contrato,
el juez -luego de examinar el documento donde se instrumentó y sin oír a
la contraparte- dicta la sentencia monitoria.
Una
vez notificada, si no hay oposición dentro de un plazo determinado, hace
cosa juzgada material.
Si
no es consentida, el demandado plantea sus defensas y el juicio se
convierte en ordinario, produciendo cada una de las partes toda clase de
pruebas.
“El
proceso monitorio tiene por finalidad crear un título ejecutorio de
manera rápida y económica para tutelar el crédito (latu sensu) del
acreedor insatisfecho, partiendo del presupuesto de la eventual no oposición
del deudor debidamente notificado, dentro de un plazo útil.
“...presenta
las notas típicas de los procesos de conocimiento abreviados, y se
estructura de manera particular sobre tres pilares: el principio
dispositivo, la inversión del principio de contradicción o
bilateralidad, y el principio de preclusión” (P.Comas y J.P.Descalzi,
La Ley, Actualidad, 05-04-01, pág. 3).
Este
sistema fue desarrollado fundamentalmente por Piero Calamandrei en su obra
“El procedimiento monitorio”, en el siglo XIX, pero en Italia existen
antecedentes desde el siglo XIII.
“Monito”
en italiano, significa “reproche, admonición”, y “monitorio”
puede interpretarse como “advertencia o requerimiento”.
Clamandrei
concibió esta figura procesal para aplicarla solo en los reclamos de pago
de dinero, pero los redactores de los proyectos de reformas (Morello,
Kaminker y Arazi) la han extendido a otros casos como la entrega de
bienes, por lo que la han denominado “proceso de estructura
monitoria”.
Fraude procesal
En
el concepto de Carnelutti, es la obtención dolosa de una sentencia, a fin
de sustraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el
perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes.
Cabe
recordar que la palabra faude
proviene del latín fraus,-dis que significa “daño causado a
alguien”, más tarde “engaño”
Y
Manuel Ossorio, en su diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales de
(Ed. Heliasta, 2000), define esta figura con mayor amplitud: "toda
resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño,
por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a
probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o por documentos
alterados e incluso por una argumentación especiosa".
coaching
Un
apreciable número de jueces y abogados están siguiendo cursos del
denominado “coaching”, en la búsqueda de un perfeccionamiento
personal y laboral.
El
nombre de esta nueva técnica tiene su origen en el de un pueblito húngaro:
Kocs, donde hace cinco siglos se produjo una revolución en la industria
del transporte al fabricar carruajes más livianos y veloces, a la par que
se estableció un servicio con horarios prefijados. En síntesis: Kocs era
la manera más rápida y eficaz de ir de un punto a otro, es decir cumplir
con su objetivo.
El
practicante de esta nueva disciplina dice ser un “coach”,
palabra que en su etimología tiene una doble acepción: carruaje y
entrenador. Notable coincidencia con el concepto de liderazgo: es el mejor
vehículo para transportar a otras personas hacia sus objetivos
con la mayor rapidez y eficacia.
Familia ensamblada
Cuando
se unen en matrimonio dos personas que han tenido hijos de relaciones
anteriores, nace un parentesco de primer grado por afinidad entre un cónyuge
y los hijos de su consorte, ya sean matrimoniales, extramatrimoniales o
adoptados plenos.
De
la misma manera, en distintos grados, quedan incluidos todos los consanguíneos.
Este
conjunto forma lo que la Dra. Cecilia P. Grosman acostumbra a denominar
“familia ensamblada” y, en el libro homónimo que hizo conjuntamente
con la Dra. Irene Martínez Alcorta, la define como “la estructura
familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja en la
cual uno o ambos integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o
relación previa”.
Derecho procesal organizacional, administración de juzgados, manejo
de casos, gerenciamiento de juzgados, flujo de casos, gestión judicial,
aspectos organizativos del tribunal, trabajo procesal
Hasta
mediados del siglo XX, la actividad de un organismo judicial era de tipo
verticalista. El juez, único con derecho de pensar, ordenaba, y las demás
personas cumplían. En la actualidad el enfoque va cambiando hacia el
trabajo en equipo. Todos los integrantes del juzgado son seres racionales
y lo mejor es aprovechar la suma de esas inteligencias.
El
cultivo de esa última modalidad, significa algo que no es exactamente
derecho procesal, pero muy importante para lograr que el derecho se
transforme en justicia: la organización y desarrollo del trabajo diario.
Como
toda cosa nueva, viene acompañada de distintas denominaciones, según
quien sea el autor, fenómeno que subsistirá hasta que una de ellas se
generalice y logre desplazar a las demás.
Por
ahora, me limito a comentar los nombres que he detectado en distintas
publicaciones:
DERECHO
PROCESAL ORGANIZACIONAL: una de las primeras obras que se han publicado en
nuestro país acerca de este tema, es “La Formación del Derecho
Procesal Organizacional” de Humberto Quiroga Lavié, editada en
diciembre del año 1998.
Me
atrevo a opinar que la designación no es práctica y, además, utiliza un
término que no existe en nuestro idioma: “organizacional”, con el que
se pretende suplantar a “organizativo”, que sería la expresión
correcta.
ADMINISTRACIÓN
DE JUZGADOS: en el año 1993 la Subsecretaría de Planificación del Poder
Judicial de la Provincia de Buenos Aires desarrolló un proyecto que
denominó “Administración del Juzgado”, con la participación de
jueces de distintos departamentos y técnicos en organización.
Si
bien el nombre se adecua a la tarea que se desea individualizar, no
podemos ignorar que desde unas cuantas décadas atrás, existe un
organismo denominado “administración” que se ocupa de la parte económica
de la actividad judicial, por lo que estaríamos creando un homónimo que
no ayuda a individualizar al nuevo rubro.
MANEJO
DE CASOS: en el programa de la Escuela del Consejo de la Magistratura, hay
una materia denominada “Manejo de Casos”, nomenclatura probablemente
inspirada en la inglesa case management.
GERENCIAMIENTO
DE JUZGADOS: en la época que está tan de moda el management, no
resulta extraña la tentación de hablar del “gerenciamiento de un
juzgado”, pero pareciera enfocar el tema desde la óptica del jefe, y no
del conjunto de seres humanos que componen el organismo judicial.
FLUJO
DE CASOS: Pablo Agustín Grillo Cioacchini, parte de la palabra inglesa workflow,
cuya traducción literal es “flujo de trabajo”, y su versión judicial
caseflow, o sea, “flujo de casos”.
Por
ese camino llega a caseflow management, es decir “gerenciamiento
de casos” en su trabajo publicado en la Revista del Colegio de Abogados
de La Plata, año XXVII, nº 59, págs.172/176.
GESTIÓN
JUDICIAL: con bastante frecuencia se está mencionando la “gestión
judicial”, como diferenciada de la función jurisdiccional. En
principio, no está regida por la legislación de fondo, ni la procesal,
sino por las normas de trabajo diario que haya impuesto costumbre, la
decisión del juez y/o el sentido común, para prestar un eficiente
servicio de justicia.
ASPECTOS
ORGANIZATIVOS DEL TRIBUNAL: en la carrera de posgrado para especialización
en magistratura, que se dicta en Fundesi (Universidad de San Martín), se
ha designado con ese nombre a la materia donde se estudia el tema aquí
comentado. Me permito observar que ello da una idea estática, de una
actividad que es tremendamente dinámica.
TRABAJO
PROCESAL: el jurista español José Miguel Guillén Soria prefiere hablar
de “trabajo procesal”, como cosa distinta del “derecho procesal”,
pero que no está divorciado de este último. Por su simpleza y precisión,
me parece que es la manera más adecuada para designarlo.
En
el ámbito empresarial se denomina “proceso” a “una secuencia de
tareas que combina la utilización de personas, máquinas, métodos,
herramientas, entorno, instrumentación y materiales para convertir las
entradas dadas en salidas con valor añadido”. (anexo 1, norma ISO
8402). No cabe duda de la similitud con
el trabajo tribunalicio: todo comienza con la entrada de la
demanda, culmina con la salida de la sentencia que lleva como “valor
añadido” la solución de un conflicto, aporte efectivo para la paz
social.
|