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A partir de una breve reseña de la ley 24331, en la
cual se definen conceptualmente las características de las zonas francas,
sus objetivos y actividades, el doctor Torres sintetiza en el presente
trabajo la normativa existente referida al tratamiento impositivo de estas
áreas aduaneras especiales, tanto en los impuestos nacionales como en los
provinciales, de las operaciones efectuadas dentro, desde y hacia
aquéllas.
El objetivo del presente trabajo es el de sintetizar la
normativa existente referida al tratamiento impositivo, tanto a nivel
nacional como provincial, de las operaciones efectuadas dentro, desde y
hacia las zonas francas.
A manera introductoria, se realizará una breve reseña
de la ley 24331, que norma sobre las zonas francas, para luego referirnos
al tratamiento fiscal específico.
La ley 24331 (10/6/1994) facultó al Poder Ejecutivo
Nacional para crear zonas francas, una por cada Provincia, incluyéndose
las ya existentes, debiéndose crear adicionalmente no más de cuatro en
todo el territorio nacional. A la fecha de la citada ley, ya se registraba
la existencia de la Zona Franca La Plata, la Zona Franca Concepción del
Uruguay y las áreas francas de las islas del Atlántico Sur -excepto el
Territorio Aduanero Especial, conformado por la Isla Grande de Tierra del
Fuego- y del Territorio Antártico Argentino.
La definición de zona franca la establece el artículo
1º de la citada ley, indicando que "es el ámbito que se define en
el artículo 590 del Código Aduanero" el que dice: "Area franca
es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control
habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están
gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de
servicios que pudieran establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de
carácter económico".
A su vez, establece que el Territorio Aduanero General
(TAG) es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2º del
citado Código, el cual indica "Territorio Aduanero General es aquel
en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones
de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones".
Por último, el apartado 3 del artículo 2º del
Código Aduanero define al Territorio Aduanero Especial (TAE) como aquel
en el cual es aplicable un sistema especial arancelario, y de
prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las
exportaciones.
Algunas características básicas de las zonas francas,
que surgen de la ley 24331, son:
- Objetivos:
las zonas francas tendrán como objetivo impulsar el comercio y la
actividad industrial exportadora, facilitando el aumento de la
eficiencia y la disminución de los costos, el crecimiento y la
competitividad de la economía.
- Actividades: las actividades que pueden
desarrollarse en las zonas francas son las de almacenamiento,
comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único
objetivo de exportar la mercadería resultante a terceros países. Se
podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de
producción en el TAG, ni en las áreas aduaneras especiales existentes
a fin de admitir su importación a dicho territorio.
Por su parte, queda prohibido habitar permanentemente o
transitoriamente dentro de la zona franca, como asimismo está prohibido
el consumo de mercaderías dentro de la misma en los casos distintos a las
actividades propias de su funcionamiento, no siendo aplicable lo antedicho
al consumo de vituallas destinadas al personal que preste servicios dentro
de la zona franca.
Asimismo, se establece que los usuarios de las zonas
francas no podrán gozar de los beneficios y estímulos fiscales de
regímenes de promoción industrial, regionales o sectoriales, creados o a
crearse, en el territorio de la Nación.
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OPERACIONES EN LAS ZONAS
FRANCAS
A efectos de esquematizar el análisis del tratamiento
fiscal a otorgar a las operaciones en las zonas francas, dividiremos el
desarrollo en los siguientes puntos:
1. Operaciones dentro de las zonas francas.
2. Operaciones desde la zona franca hacia el exterior
o el TAG.
3. Operaciones hacia la zona franca.
1. OPERACIONES DENTRO DE LAs ZONAS FRANCAS
En primer término, y tal como lo establece el
artículo 26 de la ley 24331, los servicios básicos de
telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de
desagüe dentro de la zona franca se encuentran exentos de todo impuesto
nacional.
Con relación a las demás locaciones de cosas, obras o
servicios y la venta de cosas muebles, el tratamiento será el siguiente
en los distintos impuestos:
1.1. Impuesto al valor agregado
1.1.1. Locaciones y prestaciones de servicios dentro de
la zona franca
La exención de todo impuesto nacional, que prescribe
el artículo 26 de la ley 24331, es aplicable únicamente a los servicios
básicos antes indicados, por lo cual todas las demás locaciones y
prestaciones se encuentran gravadas por el impuesto al valor agregado,
salvo las expresamente exentas o no alcanzadas por la propia ley del
gravamen.
Por otra parte, no estarán alcanzados por el impuesto
los servicios prestados dentro de la zona franca, pero con utilización
económica en el exterior, debido a que los mismos no se consideran
realizados en el territorio de la Nación, debiendo aplicársele el
tratamiento asimilable a una exportación.
1.1.2. Ventas de bienes muebles dentro de la zona
franca
Aquí hay que distinguir si la mercadería a
comercializar intrazona ha ingresado previamente a la zona franca desde el
TAG o desde el exterior.
1.1.2.1. Venta intrazona de bienes que ingresaron desde
el exterior
En estos casos, el comprador situado en la zona franca
no realiza la importación de la mercadería extranjera en forma
definitiva. Por lo tanto, y de acuerdo al artículo 1º del decreto
reglamentario de la ley del impuesto al valor agregado, la mercadería no
se considera situada en el país. Por consiguiente, la posterior venta
intrazona de dicha mercadería no se encuentra alcanzada por el impuesto
al no cumplirse con el principio básico de territorialidad. En referencia
a este punto, es importante tener en cuenta lo que dispuso el dictamen
(DAT) 51/98, luego considerado también por la resolución general (AFIP)
581. Dichas normas tratan acerca de la transferencia de propiedad de
mercadería de origen extranjero con anterioridad a su importación para
consumo, realizadas entre firmas ubicadas en el país mediante el endoso
de conocimientos de embarque, en donde se concluye que tales operaciones
se encuentran fuera del alcance del impuesto al valor agregado por no
existir importación definitiva de los bienes extranjeros.
1.1.2.2. Venta intrazona de bienes que ingresaron desde
el TAG
Teniendo en consideración el ya citado concepto de
territorialidad, establecido en el artículo 1º de la ley del impuesto al
valor agregado, las ventas intrazona de mercaderías que hayan ingresado
previamente a la zona franca desde el TAG se consideran gravadas con el
impuesto por tratarse de un hecho realizado dentro del territorio del
país. Por su parte, cuando estos bienes sean posteriormente vendidos al
exterior, se podrá hacer uso del régimen especial para exportadores,
establecido en el artículo 43 de la ley, con relación a la
acreditación, la devolución o la transferencia del gravamen.
1.2. Impuesto a las ganancias
Con relación a este impuesto, no existen normas de
excepción dictadas para las operaciones efectuadas dentro de las zonas
francas. Por lo tanto, es de total aplicación la ley del impuesto a las
ganancias para las operaciones intra y extrazona franca.
1.3. Impuesto sobre los ingresos brutos y sellos
El tratamiento en el impuesto sobre los ingresos brutos
y sellos de las operaciones efectuadas dentro de las zonas francas deberá
analizarse de acuerdo a la normativa jurisdiccional de ubicación de las
mismas.
En el caso particular de la Provincia de Buenos Aires,
la ley 12045 [BO (Bs. As.): 7/1/1998], establece que no están alcanzados
por el impuesto sobre los ingresos brutos los ingresos obtenidos por los
sujetos radicados en las zonas francas de la Provincia de Buenos Aires,
provenientes de actividades efectivamente realizadas en dicho ámbito
territorial.
Asimismo, con relación al impuesto de sellos, la
citada ley establece que no están alcanzados los sujetos radicados en las
zonas francas de la Provincia de Buenos Aires, siempre que los actos,
contratos u operaciones en que intervengan tengan efecto exclusivamente en
dichos territorios y su objeto se vincule directamente con el ejercicio de
la actividad. Por sujetos radicados la norma entiende a los concesionarios
y usuarios, ya sean directos o indirectos, que hayan inscripto su contrato
de admisión ante el Ente de Administración y Explotación de las Zonas
Francas.
1.4. Regímenes de retención y percepción
1.4.1. Retención del impuesto a las ganancias por pago
a terceros
El régimen de retención por pago a terceros,
establecido mediante la resolución general (AFIP) 830, es aplicable en su
totalidad a los pagos efectuados por las operaciones dentro de la zona
franca.
Así, queda expuesto en el Anexo VI de la citada
resolución, al indicar como obligados a practicar las retenciones a los
sujetos radicados en el TAG o en el TAE por las operaciones (compras y
prestaciones) contratadas con proveedores o prestadores radicados en zonas
francas.
Asimismo, obliga a los sujetos radicados en zonas
francas por las operaciones contratadas con proveedores o prestadores
radicados en el TAG o en el TAE, o en distintas zonas francas.
Si bien la resolución general 896 tuvo vigencia para
los pagos efectuados a partir del 1 de agosto de 2000, anteriormente la
circular (DGI) 1345/96 ya había aclarado que en las operaciones con
sujetos radicados en zonas francas era de total aplicación el régimen de
retención del impuesto a las ganancias de la resolución general 2784.
2. OPERACIONES DESDE LA ZONA FRANCA HACIA EL EXTERIOR O
EL TAG
La ley 24331 legisla sobre este tema en los siguientes
artículos:
- En el artículo 25, se establece que "las
mercaderías que salgan de la zona franca hacia terceros países,
estarán exentas del pago de los tributos que gravaren su importación
para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a
los servicios efectivamente prestados".
- A su vez, en el artículo 28 indica que "las
mercaderías que se extraigan de la zona franca con destino al
territorio aduanero general serán consideradas como una
importación".
- Por su parte, el artículo 30 determina que
"la extracción de mercaderías de la zona franca hacia terceros
países, no gozará de otros estímulos que los correspondientes por la
devolución de tributos efectivamente pagados cuando fueren pasibles de
devolución a los exportadores del Territorio Aduanero General.
Asimismo, gozará de los estímulos establecidos de conformidad con los
acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina".
Teniendo en consideración los artículos expuestos,
enunciaremos las consecuencias fiscales en cada impuesto en particular,
dividiendo, a su vez, el análisis entre las operaciones destinadas hacia
terceros países y las que tienen como destino el TAG o el TAE.
2.1. Impuesto al valor agregado
2.1.1. Operaciones desde la zona franca hacia terceros
países
Dicha operación tiene el mismo tratamiento que el de
una exportación realizada desde el Territorio General, por lo que su
exención se encuentra reglada por el artículo 8º, inciso d), de la ley
del tributo. A su vez, se habilita el régimen especial para exportadores
del artículo 43 en lo referido a la acreditación, la devolución o la
transferencia del crédito fiscal vinculado con la operación de
exportación en cuestión.
2.1.2. Operaciones desde la zona franca hacia el TAG o
el TAE
El artículo 28 de la ley 24331 nos indica que, en este
caso, nos encontramos frente a una operación considerada como una
importación para los sujetos radicados en el TAG o el TAE.
En tal sentido, y teniendo en cuenta el artículo 1º,
inciso c), de la ley del impuesto al valor agregado, si la importación es
definitiva y para consumo, se encontrará alcanzada por el impuesto y,
además, será pasible del régimen de percepción del impuesto
establecido para las importaciones definitivas.
Como indicáramos al inicio de la presentación, la ley
24331 autoriza a importar al Territorio General bienes de capital (sin
antecedentes de producción en el país) fabricados en la zona franca.
Para estos casos, la base imponible sobre la que se aplicará el impuesto
al valor agregado, al momento de la nacionalización de las mercaderías,
será el valor total facturado desde la zona franca. Igual base imponible
se tomará para el caso en que se importe al TAG mercadería extranjera
que haya sido previamente vendida dentro de la zona franca, así como
también al retorno de mercaderías al TAG, previamente exportadas a la
zona franca en forma temporaria para su transformación, elaboración u
otros fines.
El criterio antes citado fue sustentado por el dictamen
(DAT) 84/98, que trataba acerca de la venta de barcazas, fabricadas en la
zona franca, hacia el TAG. Una de las cuestiones que llevaron a consulta
en dicho dictamen era si en el momento de la nacionalización de las
barcazas correspondía abonar el impuesto al valor agregado por los
insumos que se introdujeron a la zona franca sin abonar impuesto, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 24331. En el caso, se
trataba de un astillero que construía barcazas en la Zona Franca La
Plata, para lo cual importaba acero desde Brasil, pues no se fabricaba en
el país, y la pintura especial y los electrodos para soldadura eran de
origen nacional y se compraban en el país. Al respecto, se concluyó que,
particularmente en el impuesto al valor agregado, la importación de cosas
muebles se encuentra gravada, correspondiendo aplicar la tasa del impuesto
sobre el precio total de la operación (salvo que se trate de
bienes exentos por el art. 7º, ley del gravamen) y no solamente sobre el
valor de los insumos extranjeros incorporados en la zona franca. A igual
conclusión había arribado el dictamen (DAT) 22/97, de fecha 23/4/1997.
2.2. Impuesto a las ganancias
Con relación a este punto, es también aplicable lo
expresado en el punto 1.2 del presente trabajo con relación a las
operaciones efectuadas dentro de la zona franca. Por lo tanto, es de total
aplicación las normas de la ley del impuesto a las ganancias, no
existiendo tratamiento diferencial o franquicia alguna para las
operaciones desde la zona franca hacia el exterior, o hacia el TAG o el
TAE.
2.3. Impuesto sobre los ingresos brutos y sellos
Según lo expuesto en el anterior punto 1.3, la ley
(Bs. As.) 12045 exime del impuesto sobre los ingresos brutos a los
ingresos obtenidos por los sujetos radicados en las zonas francas de esa
Provincia por las actividades efectivamente realizadas en dicho
territorio.
A su vez, establece en su artículo 1º, inciso a),
punto 1, que no se encuentra comprendida dentro de tal dispensa a "la
venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial, salvo que se
trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en
dichos ámbitos territoriales".
También se excluye del citado beneficio a las
locaciones de cosas, obras o servicios, y a las prestaciones de servicios
que se efectúen a locatarios y prestatarios establecidos en el TAG o en
el TAE, y que las utilicen o exploten económicamente en los citados
territorios. En consecuencia, salvo que el servicio o la locación
prestada desde la zona franca al TAG o al TAE, tenga utilización
económica en la misma zona franca, la operación se encontrará
alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos.
Con relación al impuesto de sellos de la
Provincia de Buenos Aires, no se establece exención alguna para estos
casos, debido a que la condición que impone la ley 12045 para que sea
aplicable la franquicia es que los contratos u operaciones deben tener
efectos exclusivamente en las zonas francas, situación que no se estaría
cumpliendo en estas operaciones bajo análisis.
2.4. Regímenes de retención y percepción
2.4.1. Régimen de percepción del impuesto a las
ganancias (RG 3543)
Como señaláramos anteriormente, la Dirección General
Impositiva había aclarado, mediante la circular 1345/96, los aspectos
tributarios relacionados con la aplicación de los regímenes de
retención y percepción de las resoluciones generales 2784 (vigente en
ese momento), 3431 y 3543 para las operaciones efectuadas en las zonas
francas.
Con relación al régimen de percepción del impuesto a
las ganancias (RG 3543), aclaró que se consideran alcanzadas por
la citada resolución a las operaciones de importación definitiva
realizadas hacia el TAG o el TAG desde el área franca.
2.4.2. Régimen de percepción del impuesto al valor
agregado (RG 3431)
La circular 1345/96 también aclara sobre este régimen
de percepción, indicando que el mismo "resulta de aplicación a las
importaciones definitivas efectuadas por los sujetos radicados en el TAG y
en el TAE provenientes de la zona franca".
3. OPERACIONES HACIA LA ZONA FRANCA
La ley 24331 hace referencia a este tipo de operaciones
en los siguientes artículos:
- Artículo 24:
las mercaderías que ingresen en la zona franca estarán exentas de los
tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a
crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente
prestados.
- Artículo 27: las mercaderías que se
introduzcan a la zona franca provenientes del TAG o el TAE, serán
consideradas como una exportación suspensiva.
- Artículo 29: los estímulos que correspondan a
las exportaciones que se efectúen desde el TAG o el TAE a la zona
franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuere extraída de
dicha zona hacia otro país, y dentro del plazo que a este efecto
establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el
estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.
Tomando en consideración los artículos precedentes,
analizaremos las implicancias en cada impuesto en particular.
3.1. Impuesto al valor agregado
3.1.1. Ingreso de bienes a la zona franca desde el
exterior, o desde el TAG o el TAE
En este punto, es importante destacar el dictamen (DAL)
43/97, de fecha 29/7/1997, a través del cual la Dirección General
Impositiva señala su opinión en los siguientes temas:
- Cuando un sujeto del TAG o del TAE ingrese
mercaderías en una zona franca sólo podrá acceder al régimen
especial para exportadores cuando acredite el egreso de las mercaderías
hacia terceros países.
- Tanto el proveedor como el usuario de la zona
franca que incorpore valor a las mercaderías introducidas en el área,
una vez remitidas éstas a terceros países, podrían obtener el
reintegro del impuesto correspondiente, concurrentemente y con relación
al valor agregado que cada uno de ellos añadió en su respectiva etapa.
- Los bienes introducidos a la zona franca para su
consumo relativo a las actividades propias del funcionamiento de la
misma, como lo permite el artículo 10 de la ley 24331, resultaría
aplicable al caso del artículo 24 de la citada ley, resultando entonces
tales introducciones exentas del impuesto al valor agregado.
- En cambio, en los casos en que se introduzcan
bienes a la zona franca para su posterior remisión a terceros países,
o bien que incorporaren valor a las mercaderías que en definitiva
resulten extraídas con destino a aquéllos, corresponde considerarlos
no alcanzados por el impuesto al valor agregado, en tanto revisten el
carácter de exportaciones suspensivas, de conformidad con el artículo
27 de la ley 24331.
Los aspectos a destacar del desarrollo que efectúa la
Dirección General Impositiva, en el análisis del caso que da como
resultado el citado dictamen, son los siguientes:
1. En primer lugar, analizando el tema de la
"exportación suspensiva", se citan los antecedentes
parlamentarios del dictado de la ley 24331, que en lo que al tema se
refiere indican que el carácter de "suspensivo" tiene por
objeto evitar que aquellos productos que ingresen a la zona franca o al
TAE, y que tengan estímulos de exportación, perciban el reembolso y no
se haga efectiva la exportación a terceros países.
Desde ya, destacamos la dificultad operativa que
ocasiona esta disposición, debido a que se debería hacer un
seguimiento individualizado sobre los bienes entregados a un cliente en
la zona franca para establecer si tales bienes ya fueron exportados a
terceros países, para así quedar habilitado el proceso de reintegro
del impuesto al valor agregado.
2. Otro de los aspectos a subrayar en el desarrollo
del dictamen fue el de considerar comprendido, dentro de los estímulos
del artículo 29 de la ley 24331, al reintegro previsto por el artículo
43 de la ley del impuesto al valor agregado. Al respecto, indica el
dictamen que, si bien desde el punto de vista conceptual el término de
"estímulo" por lo general se refiere a beneficios de tipo
promocional como los reembolsos, en el marco de la ley 24331 posee un
alcance mayor, tal como se desprende de su artículo 30.
3.1.2. Prestaciones de servicios a la zona franca
La ley 24331, en su artículo 24, sólo se refiere a la
exención del ingreso de mercaderías en la zona franca, no estableciendo
exención alguna con relación a las prestaciones y locaciones de
servicios, por lo que se colige que corresponde considerar a los servicios
prestados desde el TAG o el TAE hacia la zona franca como alcanzados
por el impuesto al valor agregado.
Tampoco estaríamos en presencia de una exportación de
servicios, ya que no se cumpliría con la definición de ser prestaciones
efectuadas en el país, pero utilizadas o explotadas en el exterior [art.
1º, inc. b), segundo párrafo, ley del IVA].
Es importante aclarar que el dictamen (DAL) 43/97 antes
citado había concluido que las obras, locaciones y prestaciones de
servicios prestados hacia la zona franca eran consideradas no alcanzadas
por el gravamen, según lo establecido en el inciso c) del artículo 1º
de la ley del impuesto. En razón de que dicho inciso del artículo 1º se
refiere a la importación definitiva de cosas muebles y no a la
prestación de servicios, a nuestro entender la conclusión emitida por la
Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General Impositiva se
transforma en no operativa, debiendo aplicarse, en consecuencia, la
gravabilidad sobre tales prestaciones.
3.2. Impuesto a las ganancias
El tratamiento impositivo, con relación al impuesto a
las ganancias, de este tipo de operaciones tiene las mismas
características que las citadas en los anteriores puntos 1.2 (operaciones
dentro de la zona franca) y 2.2 (operaciones desde la zona franca). En
consecuencia, las operaciones hacia la zona franca se encuentran
alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
3.3. Impuesto sobre los ingresos brutos y sellos
Para las operaciones efectuadas desde el TAG o el TAE
hacia la zona franca, la ley (Bs. As.) 12045 establece la no
gravabilidad con el impuesto sobre los ingresos brutos, indicando en
su artículo 1º, inciso b), lo siguiente:
* "No están alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos ... los ingresos provenientes de la introducción de
bienes desde el Territorio Aduanero General o Especial con destino a las
zonas francas, como así también los derivados de las locaciones (de
cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios que se realicen
efectivamente en dichos territorios, con los sujetos radicados."
Asimismo, y según lo mencionado en el párrafo
anterior, los servicios prestados en el TAG o en el TAE, pero con
utilización o explotación efectiva dentro de la zona franca
(exportación de servicios), no participarían de la exención del
párrafo anterior, estando en consecuencia alcanzadas por el impuesto
sobre los ingresos brutos.
Con referencia al impuesto de sellos de la Provincia de
Buenos Aires, la citada ley no establece exención a estas operaciones
efectuadas desde el TAG o el TAE, hacia la zona franca, debido a que no se
estaría cumpliendo con la condición exigida por la misma con relación a
que los actos, contratos u operaciones tengan efectos exclusivamente en la
zona franca.
3.4. Regímenes de retención y percepción
3.4.1. Régimen de percepción (RG 3543) y de
retención (RG 830) del impuesto a las ganancias
El ingreso de mercaderías a la zona franca, tanto
desde el exterior como del TAG o del TAE, puede tener dos destinos a
saber. Uno es el de consumo dentro de la misma zona franca (sólo los
permitidos por el art. 10, L. 24331), sobre los que sí será de
aplicación la percepción reglada por la resolución general 3543, debido
a que las mismas tendrán la radicación definitiva en la zona franca.
Ahora bien, en el caso de que la importación a la zona franca sea de
carácter transitorio (por ejemplo, depósito), el régimen de percepción
en cuestión no será aplicable.
Por su parte, el régimen de retención del impuesto a
las ganancias por pagos a proveedores del país de la resolución general
830 es de total aplicación para los sujetos radicados en la zona franca
por las operaciones de compra realizadas o prestaciones contratadas con
proveedores o prestadores radicados en el TAG o en el TAE, según lo
indicáramos en el anterior punto 1.4.1.
3.4.2. Régimen de percepción del impuesto al valor
agregado (RG 3431)
El artículo 24 de la ley 24331 dispone que las
mercaderías que ingresen a la zona franca estarán exentas de los
tributos que graven su importación para consumo. Por consiguiente, no
será de aplicación el régimen de percepción del impuesto al valor
agregado de la resolución general 3431 que rige para las importaciones
definitivas.
REGIMEN DE FACTURACION
En principio habrá que tener en cuenta que el
artículo 23 de la ley 24331 señala que, con las salvedades que establece
esa ley y el artículo 590 del Código aduanero, será aplicable a las
zonas francas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo,
aduanero, financiero y penal que rigen en el TAG.
Por tal motivo, se aplicará en todas las zonas francas
el régimen de emisión de comprobantes por las operaciones de compraventa
de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios y obras,
existente a nivel nacional, que es la resolución general 3419, sus
modificatorias y complementarias.
No obstante ello, el Ente de Administración y
Explotación de la Zona Franca La Plata dictó la resolución operativa
12/97, que contiene las normas de facturación para los usuarios
exclusivamente de esa zona franca.
En primer lugar, esta resolución establece que son
aplicables a las actividades de la Zona Franca La Plata las normas de
facturación y registración de las operaciones vigentes en el TAG. Sin
perjuicio de ello, determina que las facturas o los documentos
equivalentes, emitidos por los usuarios de la Zona Franca La Plata, se
denominarán "Factura de Zona Franca La Plata" o "Recibo de
Zona Franca La Plata", identificándola con la letra "Z" y
consignando en los primeros cuatro dígitos de la numeración preimpresa
correspondiente el número que corresponda como nuevo punto de venta.
La indicación de la letra "Z" no entraría
en colisión con las normas de la resolución general 3419 y sus
complementarias, debido a que esta última no obliga a la utilización de
una letra en particular para la documentación que respalda a las
operaciones de exportación, admitiendo su libre elección, como ocurrió
con la letra "E", utilizada para las exportaciones desde el TAG.
En principio, la documentación especial (con la letra
Z) sería utilizable únicamente para las operaciones de exportación
desde la Zona Franca La Plata hacia terceros países, pero teniendo en
cuenta que la ley 24331 establece que la extracción de mercaderías desde
la zona franca con destino al territorio aduanero será considerada como
una importación, puede deducirse que se considera una exportación desde
el punto de vista del sujeto radicado en la zona franca, situación que
habilitaría la posibilidad de utilizar facturas y recibos "Z"
también para este tipo de operaciones.
Con relación a la documentación a utilizar por los
sujetos de la Zona Franca La Plata por las operaciones dentro de la misma,
no cabría ningún tipo de excepción a la normativa general de
facturación y, por lo tanto, se deberían utilizar la facturas y recibos
normales A, B o C.
A su vez, las ventas de mercaderías desde el TAG o el
TAE hacia la zona franca, deberán ser facturadas con la letra
"E" al ser consideradas, por la ley 24331, como una
exportación, aunque sea en carácter de suspensiva.
Por último, es importante destacar que el dictamen
(DAT) 22/97 establece que, para avalar las exportaciones suspensivas a las
zonas francas, la cual no genera hecho imponible en el impuesto al valor
agregado, es necesario que la factura emitida por el proveedor se halle
intervenida por la autoridad aduanera radicada en la respectiva zona.
Iguales recaudos cabrá observar con relación a la documentación
respaldatoria de las ventas que pudieran realizarse desde la zona franca
al TAG.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA
Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA DE ERREPAR DE JULIO/01
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