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El presente trabajo analiza las
distintas vías para obtener "justicia" a través del Tribunal Fiscal de la
Nación. Destaca algunos rasgos distintivos del mismo y efectúa una caracterización
sobre los recursos y acciones en general, citando en cada caso la doctrina y
jurisprudencia pertinentes.
1.- INTRODUCCIÓN
El Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) se instituyó para dirimir las controversias que se suscitan entre los administrados
y la Administración dentro de la órbita de su competencia "sin subordinación a
normas o directrices de superioridad jerárquica alguna, a petición del presunto
lesionado por la pretensión administrativa y al cabo de un proceso de conocimiento que
reconoce iguales derechos a la Administración y al particular en cuanto a la defensa y
prueba de sus pretensiones".
La importancia de acceder al mismo
radica en la posibilidad de discutir tributos, sus accesorios y multas, sin el previo pago
de los mismos, lo cual atempera en alguna medida los efectos del principio del solve et
repete.
Decimos que atempera, ya que su
competencia no es demasiado amplia y también por las características del mismo, como
analizaremos más adelante.
2.- ACERCA DEL TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACIÓN
2.1.- ASPECTOS GENERALES
El Tribunal fue creado por la
ley 15265, y comenzó a funcionar el 28 de abril de 1960; es un organismo jurisdiccional
administrativo, separado de la Administración activa.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, como último intérprete de la Constitución Nacional, a partir del precedente:
"Fernández Arias c/Poggio", sentó una doctrina que se ha mantenido inalterable
hasta la fecha, por la cual se admite la constitucionalidad de los tribunales
administrativos siempre y cuando:
- se les reconociese a los
litigantes el derecho a interponer un recurso ante los tribunales dependientes del Poder
Judicial contra las resoluciones de dichos tribunales administrativos (supeditadas dichas
resoluciones a un "control judicial suficiente");
- se negase a los tribunales
administrativos la posibilidad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el
derecho controvertido.
La instauración de esta instancia
jurisdiccional consagró un avance para la efectiva vigencia del principio de legalidad y
los derechos de los contribuyentes (Estado de Derecho).
El TFN tiene su sede en la ciudad
de Buenos Aires, pero su competencia comprende la totalidad del territorio nacional
conforme lo normado por el artículo 145 de la ley 11.683.
Asimismo dicho artículo establece
la posibilidad de que el Tribunal pueda constituirse en cualquier parte del país, ya sea
mediante el establecimiento de delegaciones fijas en el interior, o mediante delegaciones
móviles que funcionen en lugares y épocas determinadas en el Reglamento de Procedimiento
del mismo.
Sin embargo, pese a la
autorización de la ley a establecerlas, cabe destacar que ni el Poder Ejecutivo ha
dispuesto nunca la creación de las delegaciones fijas, ni tampoco el Reglamento del
Tribunal ha fijado el establecimiento de las móviles.
Para garantizar la independencia e
imparcialidad de sus miembros, se han establecido una serie de garantías similares a las
que corresponden a los magistrados del Poder Judicial de la Nación, tales como la
garantía de la inamovilidad (arts. 146, 6º párrafo, y 148 de la Ley de Procedimiento
Tributario -LPT-) e intangibilidad de su remuneración.
Actualmente el TFN tiene dividida
su competencia, en materia impositiva y aduanera. La ley prevé veintiuna vocalías que
conforman siete salas, de tres vocales cada una.
Las tres salas aduaneras se
integran sólo con abogados y las cuatros impositivas con dos abogados y un contador cada
una (integración interdisciplinaria), lo cual se justifica por la concurrencia de
elementos técnicos-contables que encierra el fenómeno jurídico-tributario.
Sus miembros que reciben el nombre
de vocales, deben reunir los siguientes requisitos: ser argentinos, de treinta o más
años de edad y con cuatro años o más de ejercicio de la profesión de abogado o
contador, según corresponda (art. 146 LPT).
El Poder Ejecutivo es el encargado
de elegir al presidente del Tribunal, designación que se realiza por el término de tres
años, con la posibilidad de ser reelegido nuevamente para el cargo en forma inmediata
luego de vencida la designación. El presidente debe, luego de concluido el término de su
designación, seguir ejerciendo las funciones del cargo hasta tanto sea reelegido en dicha
función o hasta que sea elegido para el cargo otro vocal del Tribunal.
El cargo de vicepresidente le
corresponde al vocal más antiguo de competencia distinta a la que corresponde al vocal
que ejerce la presidencia.
Finalmente, conviene destacar que
el TFN por el artículo 185 de la ley 11.683, se encuentra imposibilitado de pronunciarse
"respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras
y sus reglamentaciones", como asimismo de las resoluciones delegadas, "a no ser
que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la
inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación
efectuada por ese Tribunal".
Esto es así, porque en nuestro
sistema jurídico la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley está
limitada a los órganos jurisdiccionales dependientes del Poder Judicial, sin que resulte
posible extenderla a los órganos jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo, ya
que ello implicaría un quebrantamiento del principio de separación de poderes que
consagra nuestra Constitución Nacional.
Lo normado por el artículo citado
ut supra se trata de una limitación impuesta al TFN, sin que corresponda
entenderlo en el sentido de competencia y, por lo tanto, sería posible acceder al mismo
agraviándose únicamente sobre la inconstitucionalidad de las leyes, sus reglamentaciones
y resoluciones delegadas.
2.2.- TASA DE ACTUACIÓN
Conforme la ley 22.610, las
actuaciones que tramitan ante el TFN están sujetas a una tasa del dos por ciento (2 %),
que se calcula sobre el importe de la obligación tributaria cuestionada -en caso de
recurso-, o reclamada -en caso de demanda de repetición-, más los respectivos intereses
y actualización -en caso de corresponder-, calculados hasta la fecha de interposición
del recurso o demanda.
El cincuenta por ciento de dicha
tasa de actuación debe ser abonada por el actor en forma previa a la interposición del
recurso y, el cincuenta por ciento restante debe abonarse dentro de los cinco días de
notificada la sentencia contraria a la pretensión del actor, sin importar el hecho de que
la sentencia sea consentida o apelada.
La tasa de actuación integra las
costas del juicio y, por ende, debe ser soportada por quien resulte condenado en costas en
el juicio o, por ambas partes, en la proporción en que las costas sean distribuidas por
el Tribunal.
Están exentos del pago de la tasa:
- quienes recurran o demanden ante
el TFN y actúen ante el mismo con beneficio de litigar sin gastos.
- el recurso de amparo de los
artículos 182 y 183 de la ley 11.683 t.o. en 1998-
- las apelaciones relativas a
multas, sin perjuicio de su pago en caso de condena definitiva.
2.3.- COMPETENCIA
El TFN es competente para entender,
tanto en los recursos que se interpongan contra la DGI, relacionados con obligaciones
tributarias y aplicación de multas, como en el recurso de amparo antes citado; y en los
recursos contra actos administrativos vinculados a los derechos, gravámenes, accesorios y
sanciones que aplique la Aduana de la Nación en el ejercicio de las potestades inherentes
a la misma, exceptuando el delito de contrabando.
El TFN también es competente para
entender en la apelación de los actos administrativos que ajustan quebrantos siempre y
cuando dicho ajuste supere el límite de la competencia en razón del monto.
En materia impositiva la
competencia del tribunal se encuentra delimitada por los artículos 159 y 165 de la ley
11.683 y la competencia en materia aduanera se encuentra reglada por el artículo 1.025
del Código Aduanero (ley 22.415). Dichas normas delimitan la jurisdicción del TFN en
razón del grado, la materia y el monto.
Según Jarach dicho organismo
jurisdiccional tiene una doble esfera de competencia: una originaria, otra como tribunal
de apelación.
En cuanto a la primera y en razón
de la materia, el TFN conoce y decide como tribunal de primera instancia en las demandas
de repetición (de pagos a requerimiento) de impuestos y otros tributos (incluido el
ahorro obligatorio) y "recursos" de amparo. Y en cuanto a la segunda, entre
otros casos, en determinaciones de oficio de impuestos y otros tributos, en resoluciones
que aplican multas y en denegatorias fictas de reclamos administrativos de repetición.
Quedan fuera de la competencia del
Tribunal, entre otros casos:
- la denegatoria de una solicitud
de transferencia de saldo a favor;
- la reserva de la DGI para aplicar
recargos e intereses;
- intimaciones de pago de
actualizaciones de saldo de declaraciones juradas;
- el acto que resuelve el recurso
del artículo 74 del Dto. Reglamentario de la ley 19549;
- liquidaciones de anticipos y
otros pagos a cuenta;
- el cuestionamiento de la
liquidación de intereses y actualización cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen;
- actos que dan por decaídos
regímenes de facilidades de pago;
- actos de la DGI mediante los
cuales se le hace saber a los contribuyentes que la deducción que efectuaran en la
declaración jurada de un gravamen es improcedente;
- la resolución denegatoria de un
pedido de prórroga para ingresar retenciones de impuestos declarados por el propia agente
de retención;
- la simple intimación de pago
formulada sin sustanciación alguna sobre la base de declaraciones cuya procedencia ha
sido impugnada;
- resoluciones que declaran la
caducidad de una prórroga.
3.- RECURSOS EN GENERAL:
CONCEPTO Y CARACTERES
El recurso es un acto procesal
mediante el cual se manifiesta el ejercicio de poder de acción impugnativo contra una
resolución que perjudica a una de las partes y, que puede ser interpuesto ante el mismo
organismo juzgador que resolvió o ante su superior.
De Pina caracteriza a los recursos
como "los medios técnicos mediante los cuales el Estado atiende a asegurar el más
perfecto ejercicio de la función jurisdiccional" y Palacio como "los actos
procesales en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial
pide su reforma o anulación, total o parcial, sea el mismo juez o tribunal que la dictó
o a un juez o tribunal jerárquicamente superior". Ésta última
conceptualización,
como se advierte, resulta restringida, ya que no se extiende a los recursos deducidos en
sede administrativa, sino sólo a los interpuestos en sede judicial, lo cual se explica
por el tema de la obra donde se consigna la referida definición.
El fundamento o la razón de ser de
los recursos reside en la falibilidad del juicio humano y en la consiguiente conveniencia
de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales y administrativas se adecuen, en
la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia.
Al referirse a los medios de
impugnación de sentencias o resoluciones, parte de la doctrina moderna formula una
distinción entre remedios y recursos: mientras que los primeros tienen por
objeto la reparación de errores procesales (de ahí que también se los designe vías de
reparación), y su decisión se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos,
los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior,
llevando a ejercer un control sobre la "justicia" de la resolución impugnada
(vías de reexamen).
Tal distinción, sin embargo, no se
ajusta estrictamente a las modalidades de nuestro derecho positivo, que contempla ciertos
medios de impugnación de instancia única, como la reposición o revocatoria, cuyo objeto
excede de la simple enmienda de errores procesales. Más apropiado parece, por ello,
caracterizar a los recursos como una especie dentro de los remedios que la legislación en
general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular, o modificar actos jurídicos.
4.- VÍAS PARA ACCEDER AL
TRIBUNAL FISCAL
4.1.- ASPECTOS GENERALES
La interposición de recurso o
demanda implica el ejercicio del poder de acción. Entendemos que la misma es el poder
jurídico conferido al individuo para provocar la jurisdicción, esto es, para posibilitar
el ejercicio del poder jurisdiccional. El poder de acción se manifiesta al hacer valer
una pretensión y, en general, en los actos por los cuales el actor impulsa el proceso.
Frente al poder de acción se confiere al adversario (a la parte contraria) el poder o
derecho de defensa, equilibrándose de esta manera los poderes de las partes respecto de
la jurisdicción.
La demanda en su acto de
iniciación procesal que puede contener una o más pretensiones -este último supuesto se
da en el caso de la acumulación objetiva o subjetiva de acciones o pretensiones-.
En el proceso ante el TFN la
expresión "demanda" alude, en principio, a la demanda directa de repetición,
ya que se trata, como ya se dijo, de un órgano jurisdiccional de segunda instancia
administrativa que conoce, en consecuencia de "recursos". Sin embargo, cabe
destacar que en la primera instancia administrativa no se advierte el típico triángulo
procesal del actor-demandado-órgano jurisdiccional, ya que el contribuyente, responsable
o imputado simplemente se defiende de los cargos, imputaciones o actos en general,
formulados por el Fisco. Es solamente en la instancia del TFN que se conforma el aludido
triángulo.
4.1.1.- TÉRMINOS PARA SU
INTERPOSICIÓN
El recurso ante el TFN debe
interponerse por escrito, dentro de los quince días de notificada la resolución
administrativa atacada (conf. arts 166, LPT y 1133 del Código Aduanero). Por cuestiones
obvias, este plazo no rige, entre otros casos, para los recursos por retardo
(art. 1133 C.A.), ni -en materia impositiva- para los recursos por retardo de repetición
(arts. 81 y
181, LPT).
Dicha presentación deberá
efectuarse en la sede del TFN, o en las mesas de entradas de las oficinas del interior del
país de la AFIP, que funcionarán como mesas de entradas del Tribunal, al único fin de
recibir los recursos y demandas que promuevan las personas domiciliadas en las respectivas
jurisdicciones (art. 2º del Reglamento de Procedimiento del TFN -RPTFN-).
La CNACAF estableció que el citado
artículo 2º del RPTFN, no suprime, precisamente por su carácter optativo, la vigencia
de plazo consignada en el artículo 158 del CPCCN (ampliación de los plazos a razón de
un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de 100), y que a sus
efectos debe computarse la distancia hasta la sede del TFN y no hasta la delegación de la
AFIP.
El transcurso del citado plazo de
quince días sin que el acto sea recurrido implica, en el caso de la imposición de
multas, que ésta quede firme y adquiera la calidad de cosa juzgada material; en el
supuesto de actos que determinan impuestos, la no recurrencia de los mismos dentro del
citado plazo, en cambio, si bien provoca la firmeza del acto, el mismo no pasa en calidad
de cosa juzgada material (conf. art. 79 LPT).
Si el acto que no se impugna en
término es un acto determinativo de oficio, el contribuyente no tiene ya la posibilidad
de plantear su disconformidad con el mismo ante un tribunal jurisdiccional si no es por la
vía de la repetición.
En cambio, las consecuencias son
más graves si el acto que no se ha impugnado dentro del término de quince días es un
acto administrativo que impone una multa, pues la única posibilidad que subsiste para
cuestionar la procedencia de la misma es interponer contra dicho acto el recurso de
reconsiderción para ante el superior que establece el inc. a) del artículo 76 de la ley,
(cuyo plazo para interponerlo es también de quince días) y que la Administración
tramite el mismo -por haberse presentado fuera de término- como denuncia de ilegitimidad
(conf. art. 1º, inc. 6º, LPA). Pero ante la resolución de este última vía, la
jurisprudencia se ha pronunciado por la irrecurribilidad ante la justicia.
4.1.2.- REQUISITOS PARA LA
INTERPOSICIÓN
Los requisitos de forma y
condiciones a que deben ajustarse el recurso y la demanda se rigen por el Reglamento de
Procedimiento del TFN (arts. 166, 2º párrafo, de la ley 11.683, y 1145, apartado 2º,
del C.A.).
En el escrito, el apelante deberá
expresar todos los agravios que motive el acto recurrido; oponer excepciones, ofrecer la
totalidad de la prueba de la que intente valerse y acompañar la prueba documental que
haga a su derecho. No efectuados dichos recaudos, no existe posibilidad de subsanar dichas
omisiones con posterioridad, lo que se explica por el principio de preclusión procesal
que establece que carecen de eficacia los actos procesales realizados fuera del momento
asignado, extinguiéndose las facultades que no se ejercieron en el transcurso del mismo.
En el recurso o demanda, según el
artículo 19 del RPTFN, deberán especificarse:
- la naturaleza del recurso o
demanda;
- el gravamen a que se refiere y
número de inscripción, si lo hubiere;
- el período o períodos fiscales
pertinentes;
- el nombre o razón social,
domicilio real, domicilio fiscal y domicilio constituido del recurrente, en éste último
caso necesariamente en la Capital Federal.
- nombre y domicilio constituido de
los representantes y patrocinantes, que también deberá constituirse dentro del radio de
la Capital Federal.
- el monto cuestionado.
- la exposición clara y sucinta de
los hechos, la individualización de la resolución administrativa que se cuestiona, con
su fecha, y del funcionario administrativo interviniente, como también el número de
expediente administrativo;
- las pruebas que se ofrecen;
- las excepciones que el recurrente
oponga contra el acto recurrido;
- el derecho expuesto en forma
sucinta, con mención de las normas jurídicas aplicables;
- el petitorio en términos
concretos.
En caso de conexión jurídica
podrán varias partes demandar o recurrir en un mismo proceso interponiendo las acciones o
recursos en un solo escrito (acumulación subjetiva de acciones). De igual modo podrá
proceder el actor cuando recurriere de diversas resoluciones administrativas emanadas del
mismo organismo recaudador o entablase con relación a éste diversas demandas de
repetición (acumulación objetiva de acciones).
El artículo 20 del RPTFN establece
que con la presentación del escrito de interposición del recurso o de la demanda
deberán acompañarse:
- el formulario oficial del
Tribunal (F.4) debidamente llenado a máquina por quintuplicado;
- dos copias del escrito de
interposición del recurso o demanda;
- dos copias de la resolución
administrativa que motiva el recurso o demanda y de toda la documentación, firmadas por
el letrado del apelante o demandante o por el demandante o apelante, en su caso;
- la prueba documental que
estuviese en poder del apelante o demandante, en su caso;
- los instrumentos que acrediten la
representación, con copia firmada.
También sería necesario
acompañar, en caso de corresponder el pago de la tasa de actuación ante el
TFN,
acompañar el formulario 294 debidamente timbrado por la DGI, el cual acredita dicho pago.
Cabe destacar que corresponde
"legalizar los poderes otorgados en distritos provinciales ante escribanos de sus
respectivas jurisdicciones, por ante el organismo competente de cada provincia, para que
tengan validez ante el Tribunal Fiscal de la Nación".
La presentación del recurso en
materia impositiva, debe comunicarse por la recurrente a la AFIP DGI-, dentro del
mismo plazo de quince días, bajo apercibimiento de sancionárselo como infractor a los
deberes formales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 39 de la LPT (conf.
artículo 166 de dicha ley).
En materia aduanera, interpuesto el
recurso o demanda ante el TFN, "se comunicará al administrador mediante
presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno,
dentro del plazo" para su interposición (conf. art. 1138 del C.A.).
Esta comunicación tiene por
fundamento que los organismos recaudadores no tengan por firmes las resoluciones
recurridas, teniendo en cuenta el efecto suspensivo de los recursos (conf.
arts. 167 de la
ley de rito y 1134 del C.A.).
4.1.3.- EFECTOS SUSPENSIVOS DE
LOS RECURSOS
Los artículos 167 de la ley
11.683 y 1134 del C.A. establecen que los efectos de la intimación de pago contenida en
un acto administrativo que impone multa o determina impuesto se suspende cuando dicho acto
es apelado ante el TFN, suspensión que opera hasta tanto éste dicte sentencia definitiva
en la causa.
Si el acto apelado por el actor ha
sido consentido parcialmente, la suspensión de los efectos de la intimación de pago a
que se refieren estos artículos sólo comprende las sumas que han sido cuestionadas
mediante el recurso interpuesto, debiéndose pagar las sumas consentidas en el término
legalmente establecido, pues la falta de pago de dichas sumas, habilita al Fisco a librar
boleta de deuda e iniciar el juicio de ejecución fiscal.
Sin embargo, apartándose de lo
dispuesto por dichos preceptos la Corte Suprema, en la causa: "Firestone de la
Argentina S.A.I.C. s/ medida cautelar", en la cual el Tribunal se declaró
incompetente, manifestó que: "el efecto suspensivo de la obligación tributaria
mientras penden los procedimientos ante el Tribunal (Fiscal) tiene por exclusivo objeto
garantizar al contribuyente que la determinación del gravamen se ajusta a la ley
tributaria, lo que quiere decir que, en el plano jurídico, ese efecto suspensivo opera
siempre que haya determinación de oficio".
4.2.- VÍAS ESPECIALES
4.2.1.- REPETICIONES
En materia impositiva, el
artículo 178 de la ley 11.683, contempla el supuesto de que el repitiente, al ejercer la
opción recurra al TFN. En dicho caso, los artículos del 159 al 177, que regulan el
procedimiento ante dicho organismo, en los supuestos de recursos de apelación contra
resoluciones de la DGI que determinen impuestos o apliquen multas, resultan de aplicación
a las apelaciones de denegatorias de reclamos de repetición y, a las demandas de
repetición interpuestas directamente ante el Tribunal. En esta última vía, la
excepción al régimen común lo establece el plazo otorgado al Fisco para contestar la
demanda, que es de sesenta días.
Otra de las diferencias
establecidas en el artículo 178 citado, con respecto al régimen procedimental de los
recursos de apelación, es que en las acciones de repetición, el Fisco, al contestar el
recurso o demanda, además de cumplimentar los requisitos formales que establecen los
arts. 19 y 20 del RPTFN, debe acompañar la certificación de la AFIP sobre los pagos que
se repiten.
Con respecto a los intereses
resarcitorios, cuando el deudor de la obligación es el Fisco, para que comiencen a
computarse los mismos es imprescindible que el contribuyente o responsable que resulte
acreedor del ente recaudador, realice aquellos actos necesarios para constituir en mora al
deudor (no rige el instituto de la mora automática).
El artículo 179 de la LPT regula
expresamente esta situación, estableciendo el momento a partir del cual se constituye en
mora al Fisco:
- cuando el contribuyente intentare
repetir sumas abonadas a requerimiento del ente recaudador, la constitución en
mora del Fisco se operará con la interposición del recurso o demanda ante el TFN.
- cuando el contribuyente repita
sumas ingresadas al Fisco en forma voluntaria, la presentación del reclamo
administrativo de repetición produce la constitución en mora de éste.
En los supuestos de mora de la
Administración la tasa de interés aplicable, difiere de la aplicada por el Fisco en los
supuestos de mora del contribuyente. La CSJN ha sostenido que dicha diferencia de tasas de
interés no viola el principio de igualdad y ha establecido una tasa en el supuesto de
mora del ente recaudador en un seis por ciento anual.
Por decisión plenaria, el TFN
adoptó la siguiente doctrina legal: "en los casos de repetición de tributos, la
tasa de interés a aplicar en virtud de lo establecido en el artículo 161 (actualmente,
art. 179) de la ley 11.683, será del 6 % anual sobre montos actualizados y la mayor tasa
vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina, sobre montos no
actualizados".
El artículo 180 de la ley de rito
establece una excepción al principio que regula que las multas no son repetibles. En
efecto, cuando el contribuyente no haya apelado la resolución de la DGI mediante la cual
se le determina impuesto y se le impone una multa, previo pago de estos conceptos, podrá
repetir lo ingresado al Fisco, incluyendo lo abonado en concepto de multa, pero sólo en
la proporción al tributo cuya repetición se persigue.
En relación al recurso por
retardo de repetición el artículo 181 de la LPT dispone que cuando dentro del plazo
de tres meses que la Administración tiene para resolver el reclamo de repetición
planteado por el contribuyente, la DGI no haya dictado resolución sobre el mismo, el
interesado podrá optar por interponer el citado recurso ante el TFN para que se avoque al
conocimiento del tema, o interponer demanda ante la justicia nacional de primera instancia
en lo contencioso administrativo -en la ciudad de Buenos Aires-, o ante los tribunales
federales de primera instancia, en el interior del país, tal como lo autoriza el
artículo 82, inc c), de la ley de rito.
Cuando el contribuyente opta por
interponer dicho recurso ante el TFN, debe cumplimentar los requisitos que establecen los
artículos 19 y 20 del RPTFN en cuanto a las formalidades del recurso, debiendo a su vez,
discriminar e individualizar los pagos que se repiten, indicando el gravamen y/o
accesorios a que corresponden, y fecha, monto y concepto por los que se realizaron.
Deberán acompañar, asimismo, si los hubiere, copias de los comprobantes de pago
correspondientes a las sumas que se pretende repetir (conf. art. 65 del RPTFN).
En materia aduanera, contra la
resolución definitiva del administrador nacional de Aduanas (art. 1020 C.A.) recaída en
el procedimiento de repetición (regulado en los arts. 1068 a 1079 del C.A.), el
interesado puede interponer recurso de apelación ante el TFN, aplicándose las normas
referentes a la interposición de recursos (conf. art. 1132, apartado 1º, del C.A.). En
el supuesto de retardo el procedimiento es el mismo que rige en materia impositiva.
Respecto de la actualización de
los importes reclamados en el procedimiento aduanero de repetición rige el artículo 1079
del C.A. que remite al art. 814 de su ordenamiento.
4.2.2.- AMPARO
El amparo, como acción que tiene
por objeto la pretensión tendiente a que se deje sin efecto un acto u omisión de la
autoridad pública o de un particular que, en forma actual e inminente, restrinja, altere
o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías
reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual
tutelada por el habeas corpus, ha sido una creación pretoriana de la CSJN.
La justificación de la aparición
de la acción -demanda o recurso para algunos- de amparo en la vida jurídica general
estuvo dada por un lado por "la necesidad de prestar rápida y efectiva garantía a
los derechos individuales, y por el otro la general reducción del hábeas corpus a la
tutela de la libertad física". La esencia del amparo reside en la necesidad de
evitar la irreparabilidad del interés legítimo vulnerado.
Según los artículos 164 de la ley
de rito y 1160 del C.A. "la persona individual o colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos
en realizar un trámite o diligencia a cargo" ya sea de la DGI o del servicio
aduanero "podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus
derechos".
Esta acción contemplada en la LPT
y en el C.A. difiere de la contemplada en la LPA (amparo por mora de la Administración)
ya que la primera reviste menor entidad que las situaciones descritas en la ley 16.986, ya
que ésta exige la existencia de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta"
generadora de un perjuicio -que puede ser potencial- a una persona individual o colectiva.
Difiere además, entre otras
razones, debido a la especificidad de la prevista en la ley de rito y el C.A.. Nótese que
la decisión del juez que entiende sobre la procedencia del amparo regulado en la LPA es
inapelable, mientras que la resolución del TFN en materia de amparo es apelable.
La acción aquí analizada se
encuentra dentro de las que tienen por objeto lograr el pronunciamiento expreso de la
Administración cuando ésta es remisa en hacerlo (lo que Bidart Campos ha definido como
"amparo de pronto despacho").
Por ello, el presente amparo sólo
es viable si lo que se discute en él es una demora del Fisco en expedirse, siendo
improcedente dicha vía cuando lo que se intenta mediante el mismo es: impugnar una
decisión reputada de ilegítima; cuestionar el rechazo de un pedido de transferencia de
saldos y a su posterior consideración por la DGI; o, en general, si lo que se pretende
cuestionar mediante el amparo son cuestiones que hacen al derecho de fondo, aunque ellas
mismas surjan de expedientes eventualmente demorados.
Señala Giuliani Fonrouge que
pueden interponer este recurso tanto los contribuyentes, los responsable, como los
terceros, siempre y cuando revistan la calidad de perjudicados en el ejercicio de
un derecho o actividad.
Han sostenido cierto sector de la
doctrina y algunos pronunciamientos jurisprudencialesque el recurso de amparo por mora de
la DGI o de la ANA sólo procede cuando no existe otro remedio legal previsto para reparar
el perjuicio. Al respecto cabe destacar, que el amparo previsto en la LPA, sí requiere
para su procedencia que no existan otros recursos o remedios judiciales o administrativos
que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional lesionado, pero
sin embargo, en donde la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria no exigen que sea el
único remedio legal para que dicha acción sea procedente.
Afortunadamente reciente
jurisprudencia del TFN ha sostenido al respecto: que puede darse la existencia de otra
vía, pero que no por ello, la misma y la acción de amparo deben excluirse entre sí, ya
que han sido instauradas a favor del contribuyente y queda en él, cumplidos los recaudos
pertinentes, decidirse por una u otra vía.
En otras oportunidades el TFN
sostuvo que:
- por "demora excesiva"
debe entenderse una demora injustificada o arbitraria, pero no la resultante de trámites
exigidos para el debido esclarecimiento de los presupuestos de hecho cuyo contralor
incumbe, de modo específico, al órgano recaudador.
- el recurso de amparo instituido
por ley 11.683 constituye un remedio excepcional, sin implicar un régimen contencioso de
contradicción donde se ventilen cuestiones relativas al derecho de fondo controvertido.
- si el recurso de amparo resulta
procedente cuando el organismo recaudador demora en realizar el acto debido, tanto más
este recurso procede cuando se niega a efectuarlo invocando una interpretación que no se
acomoda a las reglas vigentes.
- para la procedencia del amparo es
requisito que la demora sea actual, es decir, que al momento de dictarse la sentencia en
el mismo, la repartición fiscal no haya dictado el pronunciamiento cuya demora motivó la
interposición del recurso de amparo.
5.- SÍNTESIS FINAL
Resulta importante que todos
aquellos (tanto abogados como contadores) que nos encontramos, de una u otra manera,
transitando por el ámbito tributario, conozcamos acerca de las vías de acceso al TFN,
requisitos a cumplir en cada una de ellas, la doctrina y la jurisprudencia aplicables, ya
que como se analizó, el mismo pese a encontrarse dentro de la esfera de la
Administración, dirime con imparcialidad las contiendas entre los particulares y los
organismos recaudadores, en virtud de las garantías establecidas en la ley de
procedimiento tributario.
La instauración de este organismo
administrativo jurisdiccional consagró un avance para la efectiva vigencia del principio
de legalidad y los derechos de los contribuyentes al morigerar los efectos del principio
del solve el repete. Ya que más allá de la incorporación a nuestra Constitución
Nacional del Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia vigente de la Corte
Suprema; actualmente, para evitar el pago de los tributos y accesorios en discusión ante
la justicia, se debe demostrar la imposibilidad de poder efectuarlo.
Finalmente, cabe agregar que el
Tribunal se rige por las reglas del principio inquisitivo a fin de acceder a la verdad
material, asimismo no se encuentra limitado al mero examen de la cuestión de derecho,
sino que entra también en su conocimiento el análisis de las circunstancias de hecho o
fácticas que sirvieron de base al acto apelado.
Por tales razones, y por la
jerarquía de los miembros -vocales- que lo integran, el TFN es una opción más que
considerable al momento de requerir JUSTICIA.
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