VIAJANTE DE COMERCIO. DESPIDO SIN CAUSA. RECLAMO DE COMISIONES. IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS DE LA LEY DE EMPLEO

Por Javier Fernandez Madrid
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Hechos

Un trabajador refiere haber iniciado la relación laboral en el mes de mayo de 1987, cumpliendo tareas de viajante de comercio y representando a su empleadora ante distintos comercios minoristas del ramo.

Frente al reclamo telegráfico cursado a la empresa, a efectos de regularizar y aclarar su situación laboral, recibe como respuesta la negativa de su existencia.

Ante tal respuesta, se considera injuriado, despedido y dispuesto a reclamar en juicio la correspondiente indemnización emergente del distracto extemporáneo e incausado.

Análisis

Para resolver el presente caso debemos determinar la existencia de la relación laboral invocada y, una vez comprobada, la procedencia del reclamo indemnizatorio.

Para ello, y teniendo en cuenta la negativa de la relación, recurrimos a la normativa prevista por el artículo 23 del régimen de contrato de trabajo que trata sobre la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Es decir, que de la afirmación del trabajador y de la negativa del empleador sobre la existencia del vínculo, la normativa referenciada nos aportará los elementos para determinar su existencia.

De las pruebas informativa y testimonial aportadas a la causa surge que el trabajador representaba a su empleadora ante distintos comercios minoristas, lo que constituye prueba acabada de la prestación de servicios. Si ello es así, la empresa debía acreditar la naturaleza no laboral de las prestaciones, demostrando el carácter empresario del trabajador o que las prestaciones obedecían a trabajo benévolo (supuestos no alegados).

El despido que obedece a la negativa de la relación laboral constituye justa causa de denuncia del vínculo.

En el caso, el trabajador era viajante y, por lo tanto, se hará acreedor a las comisiones reclamadas, por cuanto del reclamo surgen los detalles de las operaciones concertadas, clientes, montos y fechas pactadas.

En relación con las multas de la ley de empleo, advertimos que la clandestinidad total de la relación determina la aplicación de las multas previstas por los artículos 8º y 15 de la ley nacional de empleo ante el despido posterior, quedando supeditadas a la correcta intimación del artículo 11. En el caso, las multas no habrán de prosperar en razón de no cumplir la prescripción del artículo 11, ni hacer referencia a la ley en las que se encuentran tipificadas.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, OCTUBRE/00