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Las particulares
implicancias de la verificación de créditos por impuestos o a la
Contribución Unica de la Seguridad Social son analizadas por los autores,
emitiendo conclusiones de indudable contenido práctico.
A MODO DE INTRODUCCION
Sabido es que en ciertas
circunstancias, el patrimonio de una persona, sea ésta de existencia
visible o ideal, se torna impotente para atender el conjunto de
obligaciones que pesan sobre éste. Y cuando tales circunstancias
presentan rasgos de permanencia y estabilidad, se entiende que dicho
patrimonio ha entrado en situación de insolvencia o, dicho en otros
términos, se está ante un estado de cesación de pagos. Es entonces
cuando se torna necesario establecer mecanismos tendientes a resguardar
los derechos de todos y cada uno de los créditos existentes, evitando que
algunos acreedores agoten a través de acciones individuales la totalidad
de ese patrimonio, toda vez que éste constituye prenda común de todos
ellos.
Y es justamente el proceso
concursal (abarcativo del concurso preventivo y de la quiebra), el que
viene a asegurar la posibilidad de concurrencia de todos esos acreedores
sobre la universalidad de dicho patrimonio, quedando todos ellos en
paridad de condiciones y tratamiento conforme los términos de la ley (pars
conditio), siendo la única distinción admisible la que dimana de
las propias características del crédito, en función de su eventual
carácter privilegiado.(1)
Aventada entonces la
posibilidad de que se promuevan acciones individuales contra el deudor,
deberá clarificarse a través de este procedimiento colectivo, quiénes
resultan ser sus reales acreedores, cuál es el verdadero importe de sus
acreencias, y cuál es la prelación de cobro que las mismas tendrán
sobre el patrimonio, conforme los términos de la ley 24522, objetivo que
se logrará a través del proceso verificatorio. Así, "la
verificación constituye el reconocimiento judicial del interés del
acreedor, o su rechazo".(2)
Varios son los modos para
insinuarse al pasivo por parte de los acreedores, pudiendo distinguirse:(3)
a) el modo ordinario de
presentación tempestiva ante el síndico, impuesto por el artículo 32
de la ley ritual;
b) el pronto pago laboral normado
por el artículo 16;
c) la continuación de juicios
laborales por accidentes de trabajo promovidos conforme la legislación
en la materia;
d) la verificación tardía por vía
incidental, o por acción individual según la etapa procesal en que se
introduzca;
e) el recurso de revisión, como
modo especial de insinuarse al pasivo cuando el crédito ha sido
declarado no verificado o inadmisible en sentencia de verificación;
f) la verificación tempestiva por
vía incidental en los casos de quiebra indirecta, para los acreedores
posteriores a la presentación en concurso y anteriores al auto de
quiebra (art. 202)
g) la continuación en sede
concursal de los juicios de conocimiento establecida en el inciso 1) del
artículo 21, que tramitará por vía incidental (art. 280), siendo
adecuado por el magistrado al nuevo trámite en función del avance que
presente.
VERIFICACION DEL CREDITO FISCAL
Para verificar un crédito por
impuestos o el proveniente de la contribución única de la seguridad
social, el Fisco no escapa a las alternativas planteadas en el punto
anterior, sea que insinúe su pretensión en forma tempestiva, sea que
acudiere a la instancia de revisión cuando su crédito hubiere sido
declarado inadmisible en sentencia verificatoria; sea que lo haga por vía
incidental en verificación tardía o por quiebra indirecta; sea que
prefiera continuar en sede concursal los juicios de conocimiento en que
resultare demandante.
Para ello el Fisco ha
implementado(4) una carga adicional al síndico
concursal que es la presentación del formulario de declaración jurada
735, donde se anoticia en forma particular de la apertura del proceso
concursal, y de las deudas a favor del Fisco que estuvieren en
conocimiento del órgano sindical, el que por su importancia amerita un
análisis pormenorizado que escapa a los objetivos del presente trabajo.(5)
A partir de este conocimiento el
Fisco debe verificar su crédito como cualquier acreedor. Pero lo cierto
es que no siempre cuenta con un crédito determinado y líquido para poder
hacerlo. Es ahí cuando, previa solicitud de información a la
sindicatura, efectúa la determinación de la deuda tributaria,
implementando a su arbitrio dos caminos para intentar hacer valer sus
acreencias:
1. Insinuando su crédito a través
de la verificación tempestiva (art. 32).
2. Abriendo el proceso de
determinación oficiosa con la notificación de la vista, en el caso de
impuestos; o notificando el acta de inspección labrada, en la que
determina una deuda por recursos de la seguridad social.(6)
1. En el primer supuesto, cuando se
presentare en forma tempestiva, tendrá idéntico tratamiento que el resto
de los acreedores, pues su crédito estará sujeto al análisis y opinión
del sindico de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de
concursos y quiebras y a la posterior sentencia de verificación del
artículo 36. Y en tal hipótesis será el propio Fisco el que habrá
sometido sus acreencias al arbitrio del juez concursal.
Debemos aquí puntualizar los
efectos de la verificación de créditos así peticionados, que presenta
indiscutibles rasgos de contenciosidad y acceso al conocimiento pleno. En
este sentido se han expresado nuestros tribunales, tras sostener que
"el proceso de verificación es contencioso y tiene por finalidad
declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado, y
frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a
ellos".(7)
En tal inteligencia la
resolución que se dicta en el proceso de verificación del crédito
individual, configura desde el punto de vista procesal, el resultado de
una sentencia de conocimiento pleno y consecuentemente tiene, en
principio, la eficacia y el efecto de la cosa juzgada material.(8)
Tiene el alcance de una precisa demanda judicial y su consecuencia es la
asignación del efecto de litispendencia o de cosa juzgada, según el
caso, a la resolución que se pronuncie sobre la acreencia del
solicitante, no sólo con relación al concursado, sino también respecto
de los restantes acreedores".(9)
Por ello es que la instancia
del artículo 32 -no obstante las marcadas diferencias doctrinarias en
torno a su naturaleza jurídica- constituye un proceso contradictorio
atenuado (fase necesaria), que se traduce en una etapa informativa e
instructoria, de conocimiento abreviado, realizada en la esfera del
síndico -a quien compete dictaminar sobre la legitimidad de la causa
monto y privilegio invocado en la insinuación fiscal-; y otra,
desarrollada íntegramente ante el magistrado (fase eventual), de pleno
conocimiento, con amplias posibilidades de debate y prueba, claramente
contenciosa y por tanto dispositiva, dada por el incidente de revisión.(10)
2. En el segundo supuesto, el Fisco
opta por no presentarse a verificar su crédito en forma tempestiva, y
decide proseguir con el trámite administrativo para determinar la deuda.
Así, en materia impositiva, iniciará el procedimiento de determinación
de oficio, con una vista al contribuyente (ahora el concursado) de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se
formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en
el término de 15 (quince) días, prorrogables por otro lapso igual y por
única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las
pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el
término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada
determinando el tributo Por su parte, en el caso de obligaciones para con
el régimen de la seguridad social, realizada la fiscalización el agente
labrará el acta determinando la deuda y aplicando las sanciones que
estime pertinentes, notificándola al contribuyente, acto que por su parte
será susceptible de impugnación, de acuerdo con lo contemplado en los
artículos 11 de la ley 18820 y 11 de la ley 23659, y la resolución
general (AFIP) 79/98.
En ambos casos, va de suyo
que el eventual crédito a favor del Fisco sólo resultará exigible,
cuando los procedimientos recursivos indicados se encontraren resueltos o
hubieren caducado, quedando firmes con carácter de cosa juzgada (al menos
en instancia administrativa).(11) Ello en cuanto el
Fisco, ante la inminencia del plazo de vencimiento para la insinuación
tempestiva no hubiere renunciado a proseguir con la vía en debate,
sometiendo el análisis de la legitimidad del crédito a la decisión del
juez concursal, en cuyo caso se estará a lo descripto en el punto
precedente. Si así no lo hubiere hecho, y como es común, no contara con
un decisorio firme en tiempo oportuno, deberá presentarse por demanda de
verificación tardía, en tanto resulte ello procedente conforme lo que
analizaremos infra en materia de prescripción. Y aunque resulte
redundante recordarlo, será el juez concursal quien, en definitiva,
resolverá sobre la legitimidad del crédito insinuado en el incidente.
La prueba en el ámbito del derecho
tributario administrativo
Tenemos dicho(12)
que en el régimen tributario argentino, para la determinación de oficio
de la materia imponible -que procede ante la falta de presentación de
declaración jurada por el contribuyente, o cuando habiendo cumplido con
tal acto, la misma resultare impugnada-, se han establecido dos
procedimientos. El primero de ellos, de "estimación directa"
sobre base cierta, partiendo de declaraciones o documentación presentada
por el contribuyente, y de datos consignados en sus libros y registros; el
segundo, de "estimación indirecta", sobre base presunta, en
razón de hechos y circunstancias que tienen conexión o vinculación con
el hecho imponible, o tomando una base indiciaria por fijación global de
la cuantía de la obligación, en virtud de promedios y coeficientes
generales con relación a actividades similares.
La opción entre
determinación cierta y presuntiva no se encuentra librada al criterio
discrecional de la administración, sino que depende de una comprobación
sobre la posibilidad o imposibilidad de efectuar la determinación cierta,
la cual constituye la regla, esto es, la determinación por el
conocimiento directo de la materia imponible.(13)
El Tribunal Fiscal de la
Nación ha sostenido que la impugnación de la validez de las
declaraciones juradas del contribuyente, sobre la base de falta de
sustentación jurídica de los elementos en los que aquéllas se basan, y
la inexistencia de aquéllos para determinar con exactitud la real carga
tributaria, son las condiciones necesarias para abrir el camino de la
determinación de oficio sobre base presunta,(14) ante
la cual se deberán elegir los indicios o presunciones que mejor se
adecuen al caso singular.
Para ello debe existir un
hecho cierto (indicio) que permita arribar a una conclusión (la
presunción), y no llegar a la conjetura partiendo de otra presunción, ya
que esto construye un polisilogismo que toma como premisa menor una
presunción y no un hecho conocido, razonamiento que carece de sustento
legal.(15)
Cumplidas estas premisas, es
doctrina del Supremo Tribunal, que las determinaciones de oficio gozan de
presunción de legitimidad, correspondiendo a quien las impugne la
demostración en contrario.
El artículo 18 de la ley de
procedimiento tributario (t.o. 1998) contiene métodos adoptados para la
estimación de oficio, admitiendo la presunción simple o indiciaria, la
estimación global y la estimación en virtud de presunciones legales
(absolutas o relativas).
Tales indicios dependen en su
valoración del juzgador, y en el derecho tributario se configuran en
situaciones de hecho que hacen presumir determinada capacidad patrimonial,
sirviendo como orientadores de los funcionarios encargados de una
inspección.
Sobre este particular es
dable destacar, conforme lo normado por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, que esta clase de presunciones serán tenidas
como prueba "cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando
su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción,
según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana
crítica".(16) Es norma que los hechos que
debiendo haberse probado, para que sobre ellos se sustente una afirmación
jurídica en la sentencia, no lo han sido en grado suficiente para la
convicción del juez, se tienen como inexistentes. Y en el tema en debate,
la verificación de uno de los presupuestos fácticos del hecho imponible
constituye una carga procesal que recae sobre la administración
tributaria y que debe ser cumplida durante el proceso de determinación
seguido al contribuyente.(17)
La aplicación de
presunciones para fijar el quantum de la base imponible marca la
procedencia del principio de oficialidad o inquisitivo (respecto del
dispositivo que regula el CPCC para procesos ordinarios), privando a las
partes de su potestad sobre el objeto del procedimiento, de suerte que el
deber oficial del juez no sólo abarca la aplicación de las leyes, sino
que se extiende al alcance material de la causa.(18)
Así, en las presunciones es
"fuente de prueba" el hecho que debe estar acreditado para
deducir de él un hecho ignorado, lo cual da origen a ciertas
consecuencias en la carga de la prueba.
Al manejar el juez administrativo
las fuentes de prueba constitutivas de la estimación, cuenta con una
suerte de "prueba preconstituida". El proceso de verificación
permitirá entonces establecer la existencia de la obligación tributaria,
partiendo de hechos o soportes fácticos que contienen los indicios
verosímiles de un hecho imponible del cual derivará la presunción.
La cuestión del "onus
probandi" estará íntimamente vinculada con el tipo de presunción
de que se trate. Así, a decir de Eisner,(19) en el
caso de presunciones legales, la ley ya las tiene por ciertas si se dan
los hechos presupuestos de aquélla. La parte favorecida estará aliviada
de probar lo que la propia ley tiene por cierto, dando el carácter de
"plena prueba" a las presunciones absolutas.(20)
Aunque es dable advertir que, en este caso, aun siendo el Fisco el
favorecido, debe probar el hecho conocido, pues en definitiva ha cambiado
el objeto de la prueba, pero no se ha relevado de la carga al favorecido
por la presunción.
En el caso de presunciones
relativas o "iuris tantum" (diseñadas a favor del Fisco)(21),
la prueba es condición para su vigencia, por lo que todos los medios
probatorios pueden ser utilizados a tal efecto. Pero en este caso se
produce un "desplazamiento de la carga probatoria", toda vez que
la parte que las niega (el contribuyente) debe probar, y quien la invoca
(el Fisco) queda relevada de hacerlo por estar favorecida por ella.
En síntesis, las
presunciones son medios de prueba indirectos, fijados por ley, y pueden
ser objeto de prueba en contrario. Las presunciones legales -sean
absolutas o relativas- desplazan el "onus probandi" hacia el
contribuyente, por cambio del objeto de la prueba, sin relevar por ello al
Fisco, el que deberá probar el hecho que sustenta la presunción, y que
goza del carácter de "prueba preconstituida" configurando su
fuente.(22)
En este punto hacemos propias
las palabras de Teresa Gómez(23) cuando sostiene que
"tan ardua es la tarea de colectar prueba en contra de actos
administrativos emanados del Organismo Recaudador, que estoy convencida
que la figura que mejor refleja esa tarea es la de un individuo que debe
cargar con una 'mochila de piedra' sobre sus espaldas. ¿Por qué?
Pues porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad
quedando, a cargo de quien alegue en su contra, toda la actividad
probatoria".
Hemos expuesto nuestra
visión del porqué el Fisco privilegia en muchos casos el trámite
administrativo de determinación. Pero lejos de agotarse aquí el tema,
una vez dictada la resolución, cuando insinúa su pretensión
verificatoria, suele anejar a su presentación como documental para probar
los extremos exigidos por el ordenamiento ritual concursal que hacen a la
causa, monto y privilegio del crédito pretendido, boletas o certificados
de deuda emitidos ad hoc. Lo mismo ocurre con los Fiscos provinciales, aun
cuando algunos de ellos utilizan en forma sistemática el procedimiento de
verificación tardía(24). Estos instrumentos merecen
per se ciertas consideraciones.
La Boleta de Deuda constituye
un instrumento público [ajustado a lo dispuesto por el art. 979, incs. 2)
y 5), CC], creado unilateralmente por la Administración. Por revestir su
emisión la calidad de acto administrativo, goza de presunción de
legitimidad y validez, razón por la cual se le debe exigir el
cumplimiento de los extremos del artículo 7º de la ley 19549 de
procedimientos administrativos. Caso contrario se vería afectada la
validez del acto.(25)
En cuanto a su naturaleza, el
artículo 92 de la ley 11683 de procedimiento tributario (t.o. 1998),
dispone que para el cobro de tributos resultarán de aplicación
supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación relativas a la ejecución fiscal,(26) sirviendo
prima facie "de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda
expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos".
Así, en la etapa de apremio, la
Boleta de Deuda, en tanto título ejecutivo, habrá de constituir la base
del procedimiento de cobro compulsivo, y como tal, requerirá en esa
instancia para su validez el cumplimiento de ciertos requisitos básicos,
con especial identificación de los siguientes:
"1) lugar y fecha de
emisión; 2) nombre del obligado; 3) indicación precisa del concepto e
importe del crédito, con especificación en su caso, del tributo y
ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período de interés; 4)
individualización del expediente respectivo, así como constancia de si
la deuda se funda en declaración del contribuyente, o en su caso, si se
han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o
para la aplicación de sanciones; 5) nombre y firma del funcionario que
emitió el documento, con especificación de que ejerce sus funciones
debidamente autorizado al efecto."(27)
De incumplirse con los
recaudos precitados, en la instancia ejecutiva corresponderá hacer lugar
a la excepción de inhabilidad de título.En idéntico criterio se han
expresado nuestros tribunales, sosteniendo que si bien en la etapa de
ejecución fiscal, en principio no es dable considerar la causa de la
obligación sino examinar únicamente las formas extrínsecas del
documento, no debe exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir
una condena por una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulte
manifiesta.(28)
En tal inteligencia constituye
"conditio sine qua non" que la deuda sujeta a reclamo haya sido
previamente notificada en instancia administrativa al presunto obligado,
corriéndole vista de la totalidad de las actuaciones y confiriéndole un
plazo para que exprese por escrito su descargo, pudiendo incluso ofrecer y
producir las pruebas que hicieren a su derecho.
Así la jurisprudencia recoge
innumerables casos, en el supuesto de que se hubiere violado el derecho de
defensa del administrado, no otorgándole una razonable oportunidad de
ejercitarlo, sosteniendo que "la posibilidad de producir prueba de
descargo constituye uno de los requisitos que integran el concepto de
juicio en sentido constitucional, todo lo cual impone la necesidad de que
se asegure un adecuado proceso con la posibilidad de ejercer el derecho de
defensa".(29)
El incumplimiento de dichos
extremos importaría una flagrante violación a las garantías consagradas
por la Constitución Nacional del debido proceso, la que fulmina de
nulidad los actos que vulneran garantías procesales y todas las pruebas
que se hubieren obtenido como resultado de los mismos, pues "estando
establecida la forma en salvaguardia o seguridad del leal manejo de los
intereses del Estado, su violación tiene que causar necesariamente una
nulidad absoluta".(30)
Hasta aquí queda evidenciado que,
aun en un proceso singular, debe ser legítima la causa que sustente el
reclamo del Fisco. Con mayor razón, podría afirmarse que dar por
verificadas eventuales acreencias que en tanto insinuante pudiere
pretender, si fundara su pretensión en la emisión de boletas de deuda,
sin acompañar y acreditar sus elementos sustentatorios, importaría
coartar el derecho de defensa y vulnerar el debido proceso adjetivo.
Debe entonces ser en esta
instancia procesal -la del concurso en su sentido lato- aquella en que el
deudor cabalmente pueda hacerlos valer. Pues la verificación de un
crédito, como sostuvimos, configura desde el punto de vista procesal el
resultado de una sentencia de conocimiento pleno, que tendrá la eficacia
y efecto de la cosa juzgada material.(31)
Ello pues, los principios que
sustentan la presunción de legitimidad de la boleta de deuda, en tanto
título abstracto, y lo expuesto en relación con la inversión de la
carga de la prueba en materia tributaria, cede ante la prueba de la causa,
monto y privilegio exigidas para otorgar legitimidad a la conformación de
la masa pasiva en el proceso concursal.
La prueba en el ordenamiento
concursal
No es necesario esgrimir
doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales. Ellas pesan sobre el
verificante por la simple razón de que es el único sujeto en aptitud de
poseer los antecedentes y elementos de juicio necesarios para
cumplimentarlas. Es clarísimo que los demás acreedores concursales no
pueden conocer los orígenes de las pretensas acreencias fiscales. En
cambio el Fisco sí las conoce, y es éste el que ha de cumplir con el
deber de declarar y acreditar la causa. No bastará argüir en su favor la
presunción de causalidad del ordenamiento de fondo.(32)
Pues ella rige para las relaciones entre los sujetos de un acto, pero no
contra los acreedores de cualquiera de esos sujetos; éstos no
participaron de la génesis del vínculo, por cuanto no cabe oponerles
presunciones relativas a un título que les es extraño.(33)
Debe recordarse que las
disposiciones que regulan el trámite del concurso surgen en amplia medida
de la propia ley 24522, pero también encuentran sustento en el Código
Procesal Civil y Comercial, Ley Orgánica de Tribunales, acordadas de
Cámara y todo otro cuerpo normativo en que aparezcan prescripciones
atinentes al procedimiento.
En tal inteligencia, el
Código Procesal recoge en diversas disposiciones al "principio de
moralidad y veracidad", precepto que ha sido iuspositivizado. Es
decir, desde su vigencia es jurídicamente exigible que las partes se
pronuncien respetando el "deber" de lealtad, probidad y buena
fe. Tal exigencia, dirigida en principio a quienes son parte en los
procesos ordinarios es aun más severa cuando la presentación no se
dirige "contra" otra parte, sino "ante" el concurso,
ya que los demás acreedores, cuya confluencia es definitoria del
instituto, no tienen normalmente otra orientación que la suministrada por
el peticionante.(34)
En cuanto a la forma
genérica de la demanda regulada por el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, es imperativo que contenga "los hechos en que se funda
explicados claramente", "la cosa demandada designándola con
toda exactitud" y la "petición en términos claros y
positivos"(35). Tales exigencias resultan
"mutatis mutandi" trasladables al pedido de verificación del
artículo 32 de la ley 24522, ya que a más de ser en un todo compatibles
con la "rapidez y economía del trámite concursal", su
vinculación con la materia y especialmente con las cargas de quien
pretende su inclusión en la masa pasiva, es enteramente adecuada.
Así, el Fisco "debe ser
considerado como un acreedor más de la concursada, a la que le son
aplicables las disposiciones de la ley concursal, estando obligada a
presentar la documentación justificativa de sus créditos. De lo
contrario se rompería el principio de igualdad de los acreedores frente a
la masa".(36)
Pues "alcanza a todos
los acreedores la carga impuesta por el artículo 33 de la ley 19551 (hoy
art. 32, L. 24522), de entregar al síndico la documentación
justificativa de sus créditos dentro del término legal, no quedando
excluida de tal regla la Dirección General Impositiva"(37);
"el derecho de verificar deviene de la existencia de una obligación.
El acto verificatorio no crea título sino que lo reconoce".(38)
Ello pues, conforme las
claras reglas sobre carga de la prueba establecidas por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicables al proceso concursal,
recae sobre la insinuante que pretende la verificación de un crédito,
probar las alegaciones en que ha de fundarse su pretensión y los hechos
contenidos en las normas cuya aplicación aspira en beneficiarse, sin que
interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales
hechos.(39)
Y estos recaudos no pueden
soslayarse por el hecho de que las boletas de deuda base de la pretensión
fiscal, gocen de la presunción de legitimidad propia del acto
administrativo, pues deben en esta instancia adecuarse a la normativa
concursal, cuando se intenta oponer a la masa de acreedores, que exige la
probanza del monto, causa y privilegio(40). Por otro
lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en
cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que
documenta, causa que debe siempre alegar y probar quien pretenda la
verificación.(41)
Armonización de ambos preceptos:
el concepto de deuda firme
De lo expuesto se desprende con
meridiana claridad que sólo resultará procedente la verificación
esgrimida por el Fisco, en tanto se encuentren acabadamente probados los
extremos regulados por la ley ritual concursal. Y para ello habrá de
distinguirse la fuente de que surge la deuda reclamada.
Así, si se tratara de saldos
provenientes de declaraciones juradas presentadas por el contribuyente
concursado o fallido, las mismas se tendrán por prueba preconstituida,
toda vez que importan un reconocimiento de la obligación tributaria
objeto de la insinuación. En similar criterio, habrá de estarse cuando
los saldos fueran producto de un procedimiento de determinación oficiosa
que se encontrare firme, pronunciamiento que dará prima facie el
carácter de deuda cierta al reclamo impetrado.
Cuadra recordar que para el
cuestionamiento de una determinación impositiva de tributos nacionales,
la ley 11683 ha previsto, de manera concreta, un procedimiento y un
órgano decisorio dependiente de la Administración(42)
y la posibilidad de apelar ante los tribunales federales.(43)
Y en materia previsional, también se han previsto las vías recursivas
administrativas y judiciales.(44) Lo propio ocurre en
instancia provincial. Si en el término señalado por el ordenamiento no
se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se
tendrán por firmes.
Una reflexión adicional
merece el concepto de "cosa juzgada". A decir de Ossorio(45),
es la "autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que
pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no
darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo,
convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la
misma sea inmutable e irrevisable en otro procedimiento judicial
posterior".
Así, en principio, el
derecho reconocido a la parte vencedora en una sentencia firme, constituye
un bien incorporado a su patrimonio, y de ser negado por un decisorio
posterior, se agraviaría el derecho de propiedad tutelado por el
ordenamiento constitucional.(46)
Empero la "res
iudicata" puede tener alcances distintos en relación al proceso en
el cual ha sido dictada la sentencia. Así, cuando produce sus
consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero no
impide su revisión el otro distinto(47) estaremos ante
la "cosa juzgada formal". Por su parte, cuando los efectos del
pronunciamiento se producen tanto en el proceso en que ha sido emitido,
cuanto en cualquier otro, estaremos frente a la "cosa juzgada
material o sustancial".
En este último supuesto, es
doctrina del Supremo Tribunal(48) que la sentencia
deberá ser precedida por un juicio contradictorio regular, en el cual los
justiciables hayan tenido oportunidad de audiencia y prueba. Pues su
carácter inmutable sólo puede ser la resultante de un trámite
contencioso anterior que haya asegurado la garantía de la defensa en
juicio.
Ello sentado, y partiendo de
la especialidad del derecho concursal -que impone el principio de la
"pars conditio creditorum" y la carga de verificar impuesta a
"todos los acreedores" que pretendan hacer valer un derecho
sobre la masa pasiva, como determinantes del control multidireccional-
veamos el alcance que en materia verificatoria se ha otorgado a la
sentencia recaída en juicio declarativo.(49)
En primer término, debemos
recordar que la pretensión verificatoria no es formulada contra el
deudor, sino que, como bien nos recuerda Oscar Galíndez(50),
está enderezada a procurar un título judicial hábil, oponible al deudor
y demás acreedores, en mérito a lograr un derecho a participar en el
pasivo concursal. Es así como, no obstante la sentencia recaída
extraconcurso, con anterioridad a la apertura del proceso universal,
reviste carácter de cosa juzgada sustancial, su alcance se da en orden a
la identidad subjetiva de las partes intervinientes en aquel proceso y no
respecto de los demás acreedores.
Pero también debemos
merituar cuáles han de ser los límites a la facultad jurisdiccional de
tal revisión, pues su aceptación sin distinción afectaría la seguridad
jurídica, otorgando al concursado, por el solo hecho de ser tal, un
recurso no previsto en la ley para revisar un acto que había generado
derechos subjetivos del litigante contrario frente al concurso.(51)
En este orden de ideas, el
Fisco, en tanto titular de un decisorio con carácter de cosa juzgada
material en un procedimiento de determinación de oficio, que resultare
exorbitante a las reglas del proceso concursal(52),
deberá pedir la verificación de su crédito invocando dicho
pronunciamiento, pero, aun firme conforme lo expuesto supra, nada obsta a
que el mismo sea sometido a indagaciones y controles del proceso de
insinuación, en paridad de condiciones con los demás pretendientes.(53)
Fuero de atracción: el caso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación
Dijimos al inicio de estas líneas
que el acreedor puede optar entre insinuar su crédito en forma tempestiva
conforme las prescripciones del artículo 32 de la ley de concursos y
quiebras, o bien por la continuación en sede concursal de los juicios de
conocimiento establecida que tuviere iniciados [inc. 1), art. 21].
Empero, ello no conlleva a la
extinción del proceso, sino que constituye un obstáculo a la
prosecución en pendencia del concurso o la quiebra. Si tal proceso no
prosperara, podrá entonces proseguir el juicio contra el deudor. Ello en
tanto no hubiere peticionado verificación de crédito, pues "si se
insinuó al pasivo, quedó sometido al trámite de verificación
concursal, lo que lleva a la extinción del juicio anterior. Es decir, la
solicitud de insinuación, sustrae definitivamente la cuestión al juez
ordinario".(54)
La eventual prosecución del juicio
que la ley deja en manos de la actora, se limita a los "procesos de
conocimiento", o sea, ordinarios y sumarios. No rige respecto de los
ejecutivos, tal vez porque en muchos de ellos la causa no se ventila. Si
la sentencia hace lugar a la demanda, ésta valdrá como pronunciamiento
verificatorio.
El fuero de atracción opera
entonces respecto de las demandas de contenido patrimonial deducibles
contra el concursado. Es así como el Fisco, en tanto actor en
procedimientos de apremio, deberá concurrir con el universo de los demás
acreedores a insinuar sus acreencias, en tanto éstas sean relativas a
tributos surgidos de declaraciones juradas presentadas espontáneamente
por el contribuyente. Lo propio ocurrirá cuando se estuviere ante el
cobro de gravámenes liquidados como consecuencia de una determinación de
oficio que se encuentre firme, o sobre multas consentidas. Pues, en todos
estos casos, el Fisco concurrirá al concurso con el título de deuda
pertinente. Lo propio ocurrirá ante el supuesto de determinación
oficiosa no firme, en la que el Fisco renunciara al trámite
administrativo y se sometiera al decisorio del juez concursal.
Pero el problema se plantea
cuando la determinación de oficio hubiere sido objeto de recurso, sea
que, tratándose de impuestos se hubiere interpuesto recurso de
reconsideración, o de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, o
que se estuviere en instancia de apelación ante el Fuero Federal. Y
tratándose de recursos de la seguridad social, se hubiere planteado la
impugnación ante el Fisco(55) o se encontrare apelada
la resolución administrativa ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social.(56)
Y este es sin duda uno de los
temas más urticantes, en cuanto a la cabal interpretación del fuero de
atracción, toda vez que el contencioso tributario presenta aristas de
significativa diferencia respecto de los juicios en que pudieren ser parte
los demás acreedores. Nos referimos específicamente al procedimiento
reglado por la ley 11683 de apelación ante el Tribunal Fiscal de la
Nación.(57)
Ello pues, si bien dentro de
nuestro régimen constitucional, la Administración no puede tener
potestades jurisdiccionales, en algunos casos el derecho positivo refiere
a la actividad jurisdiccional administrativa.(58) El
reconocimiento de tales facultades a órganos administrativos es uno de
los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva
al principio atinente a la división de poderes. Esa doctrina, tendiente a
adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales
de la Argentina contemporánea y delinear el ámbito razonable de la
Constitución Nacional, se apoya, implícitamente, en la idea de que ésta
es una creación viva, capaz de regular previsoriamente los intereses de
la comunidad en las progresivas etapas de su desarrollo.(59)
En efecto, a más que se
niegue en el plano teórico la posibilidad de que determinados entes u
órganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales, lo cierto es
que la realidad legislativa y jurisprudencial imponen su reconocimiento y
obliga a diferenciar el acto jurisdiccional de la Administración del mero
acto administrativo, cuyo régimen jurídico es sustancialmente diferente.(60)
Pero, frente a una realidad
que reconoce la posibilidad de habilitar a órganos administrativos para
el ejercicio de funciones de esta índole, sin agraviar el principio de
división de poderes, debe garantizarse el "control judicial
suficiente", entendido éste como: a) el reconocimiento a los
litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios;
b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar
resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos
con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los
interesados hubieren elegido la vía administrativa, privándose
voluntariamente de la judicial.(61)
Sentados estos preceptos,
debemos entonces preguntarnos si el concepto de fuero de atracción
contemplado en el ordenamiento ritual concursal en estudio, involucra
procesos contenciosos que tramitan en órganos dotados de jurisdicción,
pero que no por ello pasan a formar parte del poder judicial. Compartimos
sobre el punto lo sostenido por Manuel María Diez(62),
en torno a que no existe diferencia sustancial entre el acto
administrativo y el llamado acto jurisdiccional de la Administración; y
si no hay tal diferencia en cuanto a su régimen jurídico, el empleo de
una palabra nueva "no importa crear una categoría distinta del acto,
por lo que el acto que dicta la Administración actuando como parte y
resolviendo una contienda con motivo de un recurso interpuesto será un
acto administrativo y no jurisdiccional".
Y así se ha expedido con
meridiana claridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras
sostener que "el caso contencioso administrativo se produce cuando
hay denegación de un derecho y requerimiento de ese derecho ante la corte
... por vía de juicio pleno", agregando que las gestiones y recursos
previos a la instancia judicial son "equivalentes en realidad a las
extrajudiciales hechas por los particulares antes de someter sus
controversias a los tribunales, no suponen prórroga de jurisdicción, no
importan juicio, ni la pérdida del derecho de acudir a la autoridad
competente para reclamar las reparaciones debidas".(63)
Por lo expuesto, concluimos
que el juicio contencioso tributario será tal sólo cuando se sustancie
ante un tribunal de justicia, pues de lo contrario la resolución que se
dicte no sale de la esfera de la administración. En tal inteligencia,
sólo los procesos que se sustancien ante la jus-ticia,(64)
frente a la incompetencia sobreviniente, serán traídos al proceso
concursal y tramitarán por vía incidental conforme las prescripciones
que en materia de fuero de atracción impone el artículo 21 de la ley de
concursos y quiebras. Ello en tanto no se renuncie a ellos en forma
tácita, a través de la insinuación tempestiva del artículo 32 de la
ley de concursos y quiebras. Mas nunca podrán ser tenidos por tales los
procesos en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este último supuesto, si
el Fisco, como expusimos, no se hubiera insinuado al pasivo como los
demás acreedores, optando por proseguir con las actuaciones
administrativas (incluso en instancia del TFN), una vez resueltos, sólo
podrá hacerlo por vía de incidente de verificación tardía ante el juez
concursal. Y aunque la ley faculta al Organo de Fiscalización para
determinar de oficio la deuda atribuida a los responsables, a fin de esta
insinuación cabe exigírsele, cuando menos, una adecuada justitificación
y explicación racional de esa determinación y de sus fundamentos, no
resultando documental suficiente, como sostuvimos, la intimación y el
libramiento de la boleta de deuda.(65)
Y por muy particular que
resulte su estructura administrativa, no habrá sino de imputarse a dicha
repartición el eventual retardo en la insinuación de sus créditos, los
que, como suele ocurrir, surgen de un procedimiento de fiscalización que
recién se inicia con la orden de intervención librada a raíz de la
apertura del concurso o la declaración de quiebra.(66)
Y en tal supuesto, al igual que cualquier otro acreedor, habrá de
soportar las costas por la presentación intempestiva.
Costas en la incidencia
Sobre este punto es habitual
que el Fisco que el dispendio de actividad jurisdiccional que genera la
incidencia, es provocado por el incumplimiento del contribuyente a sus
deberes y obligaciones fiscales, conducta que le impide su presentación
tempestiva. Pero tales argumentos no resultan susceptibles de enervar
antigua y permanente doctrina del Fuero, que en sentido contrapuesto
conforma jurisprudencia unánime en la materia. A mayor abundamiento, su
morosidad en la insinuación dificulta la labor de la sindicatura al
provocar una carencia de elementos pertinentes para producir los informes
en las condiciones de ley, restando un elemento de contralor respecto de
los otros acreedores, provocando la formación irregular de la masa
pasiva, y atentando además con el principio concursal de celeridad
procesal.(67)
El principio que el
insinuante tardío carga con las costas de la incidencia cede en muy
contados casos. Reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado sobre
el particular conformando una suerte de plenario virtual(68).
En estos precedentes queda perfectamente establecido que no resulta
relevante la condición del insinuante, ni los trámites previos que
debieron cumplirse, siendo indistinto que se trate de un organismo estatal
o incluso el mismo Estado.(69)
Va de suyo que idénticas
consideraciones corresponderán ser aplicadas analógicamente cuando se
estuviere en instancia de revisión de créditos insinuados
tempestivamente, en los que por no acreditarse los extremos exigidos por
el ordenamiento concursal, se los hubiere declarado inadmisibles.
Procedencia de la insinuación
tardía: la prescripción abreviada y el Tribunal Fiscal de la Nación
Para terminar, una última
reflexión de actual y significativa relevancia. Enfatizamos unas líneas
atrás que sólo estará habilitado para presentarse por la vía
incidental de verificación tardía, en tanto el proceso se mantenga vivo
y siempre, obviamente, que la prescripción abreviada para su
articulación, no se hubiere operado.(70)
Ello pues, resaltamos, la
abreviación de la prescripción que el concurso produce importa que:
"todos los plazos de prescripción liberatoria que no se hubieren
cumplido a los dos años de la presentación en concurso, se tienen por
vencidos al cabo de ese lapso"(71). Transcurrido
dicho término "prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto
de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados, salvo
que el plazo de prescripción sea menor".
Respecto de la suspensión o
interrupción de la prescripción (cuyo abordaje pormenorizado postergamos
pues escapa al objeto de este trabajo), y a falta de normas
específicamente reguladas en la ley 24522, la doctrina y jurisprudencia
no han sido pacíficas.
En cierto precedente se
sostuvo, en materia de tributos de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos
Aires(72), que tratándose de un crédito fiscal,
procede la suspensión de la prescripción con fundamento en lo dispuesto
por la ley 19489, en tanto del expediente administrativo surja la
determinación de la deuda y la notificación del deudor, "con lo que
se suspendió el plazo de prescripción por un año", y luego se
agrega que a igual conclusión se arribaría de aplicarse al caso el
artículo 3986 del Código Civil, opinión que no compartimos.(73)
También se argumenta que por
imperio del apartado 9º in fine del artículo 1º de la ley de
procedimientos administrativos 19549 "las actuaciones practicadas con
intervención de órgano competente (vgr. el TFN en nuestro caso)
producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive
los relativos a la prescripción".
Y es cierto que la interrupción de
la prescripción impuesta por la interposición de la demanda de
verificación del artículo 32 de la ley de concursos y quiebras, no
refiere a la modalidad de la opción de prosecución ante el juez del
concurso del proceso de conocimiento atraído [art. 21, inc. 1)], en el
que aquélla ya operó con la interposición de la demanda respectiva
(art. 3986,CC).
Pero creemos que el efecto
interruptivo de la interposición de la demanda original, sólo refiere a
aquellos supuestos en que opera el fuero de atracción, del que, como
argumentamos, escapa la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación.(74)
Y siendo que la apertura del concurso no tiene per se efecto interruptivo
alguno sobre la prescripción ni de la caducidad,(75)
es que para producir tal efecto, en sustitución de la acción individual
vedada, es obligación del Fisco someterse al proceso verificatorio en los
términos previstos por el artículo 32 de la ley de concursos y quiebras,
con todas las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca(76).
Con mucha más razón, cuando "no se encuentra en tela de juicio si
el fuero concursal cuenta con facultades de revisión de la validez de una
determinación tributaria que hubiere quedado firme en sede
administrativa"(77), lo que torna sin sentido, y
aun dilatorio en torno a la conformación de la masa pasiva, aguardar a un
tardío pronunciamiento que sólo revestirá el carácter de cosa juzgada
formal.
Establecida la carga de
verificar debe tenerse presente que es precisamente el pedido de
verificación el que produce los efectos de la demanda judicial, y en su
mérito, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y
de la instancia. Y para evitar que el riesgo de la prescripción se opera
en el transcurso del proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, el titular de la pretendida acreencia -el Fisco- debe deducir la
demanda tradicional de insinuación para interrumpir su curso(78).
Y si así no lo hiciere, cualquier pretensión posterior, luego de operada
la prescripción abreviada, devendría abstracta.
Por ello, hacemos propias las
expresiones vertidas en reciente sentencia dictada en autos "Zanella
San Luis SAIC" el 7 de diciembre de 1999, por cuanto la misma ha sido
dictada por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, Sala I, instancia de alzada que precisamente tiene por
competencia dirimir cuestiones específicas en materia tributaria. En
dicho pronunciamiento se sostuvo que "frente a la existencia de una
norma específica y posterior (en alusión a la L. 24522) -llamada a
regular la situación particular sin distinciones- que ciertamente
desplaza el régimen genérico de prescripción de las acciones y poderes
fiscales establecidos en la ley 11683, carece de relevancia jurídica
distinguir acerca de que el crédito del acreedor, se compone
eventualmente de impuesto, accesorio y multa, habida cuenta que el
precepto aludido hace genérica referencia "a las acciones del
acreedor"(79). Por cuanto, debe privilegiarse sin
limitación subjetiva alguna la prescripción abreviada de dos años,
contenida en la ley ritual concursal.
Sin duda el legislador, en la
génesis de la ley 24522, pudo haber previsto norma expresa sobre este
nada pacífico tema, evitando sin duda numerosas controversias futuras con
el consecuente dispendio jurisdiccional.
[1:] Raspall y Médici:
"Verificación de créditos" - Doctrina y Jurisprudencia
Temática 8 - Ed. Juris - pág. 5
[2:] Varangot, Carlos:
"Verificación de créditos" - ED - T. 27 - pág. 995
[3:] Raspall, Miguel: Ob.
cit. en nota 1 - pág. 11
[4:] RG (AFIP) 795 - BO: 20/12/1999
[5:] Debe destacarse que la citada
resolución, de dudosa legalidad, obliga a introducir en los edictos el
número de CUIT de la concursada, así como también pretende imponer la
extensión de la responsabilidad patrimonial para con el Síndico, y la
aplicación de sanciones por incumplimiento de los deberes formales
impuestos por el artículo 39 de la ley ritual tributaria, tema que por su
envergadura analizaremos en trabajo separado
[6:] En la que, va de suyo, no
deberá integrar las obligaciones por el Régimen de Obras Sociales, por
carecer de legitimación activa para ello
[7:] "Curtiduría Azul SA
s/quiebra" - LLBA - T. 1994 - pág. 662
[8:] "Yamín, Nozar J. y
otro" - SCMza. - LL - T. 1991-B - pág. 432; DJ - T. 1991-2 - pág.
119 - ED - T. 141 - pág. 339
[9:] "Rosas, Hermelinda
c/Sanatorio Güemes SA" - CNTrab. - Sala II - DT - T. 1996-B - pág.
3004
[10:] Raspall, Miguel: Ob.
cit. en nota 1 - pág. 27 y ss.
[11:] Va de suyo que en instancia
judicial no podrá promoverse apelación alguna, toda vez que, en el caso,
la resolución administrativa que habilita la instancia habrá sido
dictada con posterioridad a la apertura del concurso, resultando una
incompetencia sobreviniente para el fuero federal, sea en materia
contencioso administrativa o de la seguridad social. En tales casos, la
resolución del controvertido sólo podrá promoverse en el incidente de
verificación tardía, siendo el juez competente para su resolución, el
propio del concurso
[12:] "Cuestiones de hecho y
prueba" - Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Tributaria Nº 2 -
Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 1999
[13:] "Funes, Orlando L."
- TFN - 14/8/1973 - B-1729
[14:] "Pedro A. Ouhamburu y
Omar Quiroga S. H." - TFN - Sala D - 7/8/1987
[15:] "Clapea SACIFI" -
TFN - Sala A - 5/9/1989
[16:] Art. 163, CPCC
[17:] "R. Manufactura de
Mouton Doree" - CNFed. Cont. Adm. - Sala 3 - 3/7/1980
[18:] Sentís Melendo:
"Fuentes y medios de prueba" - cit. por Navarrine y Asorey - Ob.
cit. - pág. 97
[19:] Eisner, Isidoro:
"La prueba en el proceso civil" - Bs. As. - 1964 - pág. 43
[20:] Lo dicho no es óbice a
advertir que esta presunción "supone de antemano la prueba de otro
hecho", mientras que la prueba plena "supone la utilización de
un medio probatorio determinado que produce la plena convicción del
juez". Entonces, resultaría admisible la existencia de esa prueba en
el proceso tributario
[21:] Ver las contenidas en el art.
18 de la ley ritual tributaria 11683 (t.o. 1998)
[22:] Navarrine y Asorey:
Ob. cit. - págs. 106/107
[23:] "Es el contribuyente
quien debe cargar con la 'mochila de piedra' que representa probar en
contra de un acto administrativo 'onus probandi incumbit ei qui
dicit'" - Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Tributaria Nº 2 -
Ed. Ad-hoc - Bs. As. - 1999
[24:] Tanto que suelen contar con
formularios preimpresos de verificación tardía
[25:] Dromi, Roberto:
"El acto administrativo" - Ed. Ciudad Argentina - 1997
[26:] Arts. 604 y 605 y concs.
[27:] Giuliani Fonrouge y
Navarrine: "Procedimiento tributario" - Ed. Depalma - 1993;
íd. Díaz Sieiro; Veljanovich y Bergroth: "Procedimiento
tributario" - Ed. Macchi - 1994
[28:] "Fábrica Argentina de
Caños de Acero" - CSJN - 23/12/1971 - Fallos - T. 278 - pág. 340;
íd. "Mun. de Morón c/DECA SA" - ED - T. 68 - pág. 330; íd. -
"Fisco Nacional c/Sasetru" - DF - T. XXVII - pág. 601;
"Sodimex SA" - CNFed. Cont. Adm. - LL - T. 122 - pág. 925 -
sum. 13.502; íd. "Francisco Gil SA" - CNFed. Cont. Adm. - Sala
II - LL - T. 149 - pág. 186 - ED - T. 47 - pág. 414, entre otros
[29:] "CSJN - "in
re" "Oddone, Luis Alberto y otros"- cit. por Cassagne,
Juan Carlos: "Derecho administrativo" - 6ª ed. actualizada
- 1998 - Ed. Abeledo-Perrot
[30:] CSJN - Fallos - T. 179 -
pág. 249
[31:] "Carraro, Jacinto F.
c/Bernasconi de Masola, Hebe y otros" - CNCiv. - Sala K - 24/4/1992
[32:] Art. 500, CC
[33:] "Proveeduría del
Sindicato del Personal de la Industria de la Carne". En el criterio
opuesto: C.Concepción del Uruguay Sala Civil y Comercial - 1/6/1994 - JA
- T. 1995-I - pág. 146
[34:] Maffía:
"Verificación de créditos" - 4ª ed. - pág. 118 y ss.
[35:] Art. 330, incs. 3), 4) y 6),
CPCC
[36:] "Provincia de Buenos
Aires c/Remy SC" - LL - T. 1980 - pág. 682 - CApel. de Junín -
29/5/1980
[37:] "Vicente
Orue SA s/quiebra" - CNCom. - Sala C - 25/6/1987
[38:] "DGR Provincia de Buenos
Aires c/Ceralcos SMC" - CApel. CC de Junín - 27/2/1985
[39:] "Bellizi
Decoraciones Sociedad de Hecho s/concurso preventivo" - CNCom. - Sala
E - 27/12/1988
[40:] "Seoane, Oscar c/Campo
Sud Quiebra" - CNCom. - Sala C - 4/7/1980
[41:] "Pincelera
Argentina SA s/concurso preventivo por Municipalidad de la Capital"
- CNCom. - Sala D - 14/5/1985
[42:] Vías mutuamente
excluyentes impuestas por el artículo [art.
76, L. 11683 (t.o. 1998)] que regula en su inciso a) el recurso de
reconsideración por ante el superior, y b) el recurso de apelación por
ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuyas resoluciones tienen por
agotada la vía administrativa. Dichos recursos deberán articularse
dentro de los 15 días de notificado el acto resolutivo de la
determinación
[43:] Arts. 82 [en el supuesto de
haberse interpuesto el recurso del art. 76, inc. a)], y 86 [en el supuesto
del art. 76, inc. b)] y concs.
[44:] Impugnación de la
determinación conforme el art. 11, L. 18820; el art. 11, L. 23659, RG
(AFIP) 79/98 y apelación ante la CFSS, previo pago del monto reclamado
[45:] Ossorio, Manuel:
"Diccionario de las ciencias jurídicas, políticas y sociales"
- Ed. Heliasta SRL - pág. 181
[46:] En idéntico criterio: Medicci,
Rubén: Ob. cit. - pág. 234
[47:] Vgr. la sentencia recaída en
un juicio de ejecución fiscal, que admite el análisis ulterior de los
hechos y el derecho controvertidos por juicio ordinario
[48:] CSJN - 8/10/1987; JA - T.
1989-I - pág. 396
[49:] Nos referimos a la cosa
juzgada material, dictada en juicio ordinario, en tanto que la sentencia
firme recaída en juicio ejecutivo, siempre resultará revisable, toda vez
que el proceso verificatorio constituye aquel de pleno conocimiento en que
el acreedor deberá invocar y probar la causa, monto y privilegio de su
virtual acreencia
[50:] "Verificación de
créditos" - Ed. Astrea - pág. 91
[51:] Del voto de la Dra. Aída
Kemelmajer de Carlucci en "in re" "Lorenzo, José
s/concurso" - SCJ Mendoza - JA - T. 1997-I - pág. 113, quien con
meridiana claridad plantea una tesis intermedia en cuanto a la
revisibilidad de los pronunciamientos
[52:] En función de circunstancias
que no pudieron ni debieron ser tenidas en cuenta al dictarse el
pronunciamiento, atento la situación "in bonis" del deudor
condenado
[53:] En idéntico criterio: Galíndez:
Ob. cit. - pág. 91 - nota 100 con cita de Quintana Ferreyra:
"Concursos" - comentario del art. 33 - T. 1 - pág. 355; Argeri:
"Crédito contra el deudor fallido" - LL - T. 1978-D - pág.
1268. Conf. CNCom. - Sala B - 17/6/1976; íd. - 17/12/1976; íd. - Sala C
- 29/12/1975, citados por Rivera: "Cuestiones laborales en la
ley de concursos" - pág. 46 - nota 103; CNCom. - Sala C - 7/3/1977 -
JA - T. 1977-II - pág. 672; C2a. CC Córdoba - 13/9/1982, "Semanario
jurídico" - T. 36-J - pág. 161
[54:] Ferrara, citado por
Maffía, Osvaldo: "Verificación de créditos" - 4ª ed. -
Ed. Depalma - pág. 235
[55:] Conforme RG (AFIP) 79/98
[56:] Ello no obstante el requisito
de pago previo, que de acudirse luego de la presentación en concurso
preventivo resultaría de imposible cumplimiento por imperio de ley, a
más que una vez intentado operaría su atracción al juez del concurso,
por incompetencia
[57:] Toda vez que los procesos
pendientes de resolución que tramiten ante la justicia, sin duda serán
atraídos al concurso por incompetencia sobreviniente
[58:] Así, en el art. 99, D.
1759/72 que reglamenta la L. 19549, regula que "tratándose de actos
producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales
estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos
administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el
deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará
a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa
violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en
su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o
promovido -por deducción de aquellos recursos o acciones- la
intervención de la justicia o de los órganos administrativos especiales,
salvo que razones de notorio interés público justificaren el rápido
restablecimiento de la juridicidad."
[59:] "Fernández Arias, Elena
c/Poggio, José (sucesión)" - CSJN - 19/9/1960
[60:] Cassagne, Juan Carlos:
"Derecho administrativo" - Ed. Abeledo-Perrot - T. I - pág. 85
y ss.
[61:] Fallos 247.646 y ss., 249.715
y ss., 255.124 y ss.
[62:] "Manual de derecho
administrativo" - Ed. Plus Ultra - T. 1 - pág. 66
[63:] De Vedia, Agustín:
"Derecho constitucional y administrativo" - Ed. Macchi - pág.
534
[64:] Conforme la competencia que
corresponda según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad
social como expusimos supra, o ante la justicia provincial cuando se
tratare de tributos locales
[65:] "Cofia SA s/quiebra
s/incidente revisión por DGI" - CNCom. - Sala A - 22/11/1996 - LL -
1/7/1997 - pág. 7 - fallo 95.618
[66:] CCiv. y Com. Trenque Lauquen
- 27/8/1996, "Cooperativa Agropecuaria Pehuajó" - LLBA 1997-670
[67:] Y aun más, cuando la
presentación intempestiva de algunas jurisdicciones provinciales, en
ciertos casos se realiza utilizando formularios preimpresos titulados
"promueve incidente de verificación de crédito", situación
que muestra en forma por demás elocuente que éste es el proceder normal
y habitual del Organo de Fiscalización para verificar sus presuntas
acreencias ante el proceso instituido por la L.
24522, y por tanto no deviene de las especiales circunstancias de cada
caso
[68:] "In re" CNCom. -
Sala A - 18/5/1984, "Bodegas y Cavas Weinert SA s/concurso preventivo
s/incidente de verificación por Gobierno Nacional DGI"; CNCom. -
Sala A - 29/4/1983, "Gobierno Nacional c/Hijos de Alfredo Pride y
Cía. SRL s/quiebra"; CNCom. - Sala C - 8/8/1995, "De Lorenzo
Walter s/concurso s/inc. por MCBA"; CNCom. - Sala B - 27/7/1995,
"Supersil SAIC s/concurso preventivo s/incidente de verificación por
Fisco Nacional DGI"; CNCom. - Sala E - 15/9/1994, "Industrias
Eduardo Salari s/quiebra s/incidente de verificación por Fisco Nacional
DGI"; CNCom. - Sala E - 12/6/1992, "Cunnington SA s/quiebra
s/incidente de verificación por MCBA"; CNCom. - Sala B - 28/4/1992,
"Papelera Santa Cruz SA s/concurso preventivo s/incidente de
verificación por MCBA"; CNCom. - Sala E - 17/5/1995, "Copisa SA
s/quiebra s/incidente de verificación por MCBA"; entre muchos otros
[69:] CNCom. - Sala B - 10/9/1996,
"Agrícola Pareja SA s/concurso" - LL - T. 1997-B - pág. 786;
CCiv. y Com. Trenque Lauquen - 16/7/1996, "DGI en Marduel
s/quiebra" - LLBA - T. 1997 - pág. 105; CNCom. - Sala A - 30/9/1994,
"Turismo Rotatur SA s/quiebra s/incidente MBA"; CNCom. - Sala E
- 15/2/1995, "Lago Electric SA s/quiebra s/inc. DGI" - LL - T.
1995-D - pág. 827; LL - T. 1995-D - pág. 831; JA 10.496; íd. 10.524;
CNCom. - Sala B - 24/11/1994, "Cía Embotelladora Argentina
s/quiebra" - LL - T. 1995-D - pág. 827; JA 10.492, entre muchos
otros
[70:] Art. 56, sexto párrafo, LC
[71:] Rouillón, Adolfo:
"Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522" - 8ª ed. - Ed.
Astrea - págs. 91/93. Citado en consid. 10: "Zanella San Luis
SAIC" - CNApel. Cont. Adm. - Sala I - 7/12/1999, en el que en
impecable voto de la mayoría desmenuza la preeminencia normativa que debe
adjudicarse a los términos dispuestos por la L.
24522 por sobre la prescripción impuesta por la L. 11683 (t.o. 1998)
[72:] Jurisdicción que en la mayor
de las veces se presenta por incidente de verificación tardía
[73:] "Garrote,
Manuel Angel s/concurso s/incidente verificación por Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires" - CCom. - 27/4/1999
[74:] En similar criterio:
"Fisco Nacional (DGI) s/inc. verificación en Metalúrgica el Indio
s/quiebra" - CApel. CC Bahía Blanca - Sala I - 27/4/1999 - ED
16/9/1999, en que se sostuvo que en lo que hace a la verificación de los
créditos fiscales, cabe tener presente que no juega el fuero de
atracción, y resulta incontestable el crédito establecido mediante el
procedimiento adminstrativo específico previsto
[75:] Ferrario:
"Estructura de la insinuación de acreedores" - ED - T. 100 -
pág. 1013; Fusaro: "Concursos" - pág. 107, cit. por Galíndez:
Ob. cit. - pág. 155
[76:] Confr. CNCom. - Sala B -
5/10/1989, "in re" "Plasbastos SRL"; íd. - Sala C -
21/8/1990, "Celtrac SA"; ibíd. - Sala D - 2/10/1990,
"Pesquera del Sur", entre muchos otros
[77:] Consid. 9 de la sentencia en
autos "Zanella San Luis SAIC" - CNFed. Cont. Adm. - Sala I -
7/12/1999
[78:] Rouillón, Adolfo:
"Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522" - 8ª ed. - Ed.
Astrea - págs. 91/93; Galíndez, Oscar: "Verificación de
créditos" - 2ª ed. - Ed. Astrea - págs. 151/9; Consid. 10 de la
sentencia en autos "Zanella San Luis SAIC" - CNFed. Cont. Adm. -
Sala I - 7/12/1999
[79:] Consid. 11 de la sentencia en
autos "Zanella San Luis SAIC" - CNFed. Cont. Adm. - Sala I -
7/12/1999
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII,
SEPTIEMBRE/00
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