LA VERIFICACION DE CREDITOS FISCALES:
ALGUNOS ASPECTOS CONTROVERTIDOS

Por Flavia Melzi
Guillermo H. Fernandez
Fuente Errepar
09/00

Las particulares implicancias de la verificación de créditos por impuestos o a la Contribución Unica de la Seguridad Social son analizadas por los autores, emitiendo conclusiones de indudable contenido práctico.

A MODO DE INTRODUCCION

Sabido es que en ciertas circunstancias, el patrimonio de una persona, sea ésta de existencia visible o ideal, se torna impotente para atender el conjunto de obligaciones que pesan sobre éste. Y cuando tales circunstancias presentan rasgos de permanencia y estabilidad, se entiende que dicho patrimonio ha entrado en situación de insolvencia o, dicho en otros términos, se está ante un estado de cesación de pagos. Es entonces cuando se torna necesario establecer mecanismos tendientes a resguardar los derechos de todos y cada uno de los créditos existentes, evitando que algunos acreedores agoten a través de acciones individuales la totalidad de ese patrimonio, toda vez que éste constituye prenda común de todos ellos.

Y es justamente el proceso concursal (abarcativo del concurso preventivo y de la quiebra), el que viene a asegurar la posibilidad de concurrencia de todos esos acreedores sobre la universalidad de dicho patrimonio, quedando todos ellos en paridad de condiciones y tratamiento conforme los términos de la ley (pars conditio), siendo la única distinción admisible la que dimana de las propias características del crédito, en función de su eventual carácter privilegiado.(1)

Aventada entonces la posibilidad de que se promuevan acciones individuales contra el deudor, deberá clarificarse a través de este procedimiento colectivo, quiénes resultan ser sus reales acreedores, cuál es el verdadero importe de sus acreencias, y cuál es la prelación de cobro que las mismas tendrán sobre el patrimonio, conforme los términos de la ley 24522, objetivo que se logrará a través del proceso verificatorio. Así, "la verificación constituye el reconocimiento judicial del interés del acreedor, o su rechazo".(2)

Varios son los modos para insinuarse al pasivo por parte de los acreedores, pudiendo distinguirse:(3)

a) el modo ordinario de presentación tempestiva ante el síndico, impuesto por el artículo 32 de la ley ritual;
b) el pronto pago laboral normado por el artículo 16;
c) la continuación de juicios laborales por accidentes de trabajo promovidos conforme la legislación en la materia;
d) la verificación tardía por vía incidental, o por acción individual según la etapa procesal en que se introduzca;
e) el recurso de revisión, como modo especial de insinuarse al pasivo cuando el crédito ha sido declarado no verificado o inadmisible en sentencia de verificación;
f) la verificación tempestiva por vía incidental en los casos de quiebra indirecta, para los acreedores posteriores a la presentación en concurso y anteriores al auto de quiebra (art. 202)
g) la continuación en sede concursal de los juicios de conocimiento establecida en el inciso 1) del artículo 21, que tramitará por vía incidental (art. 280), siendo adecuado por el magistrado al nuevo trámite en función del avance que presente.

VERIFICACION DEL CREDITO FISCAL

Para verificar un crédito por impuestos o el proveniente de la contribución única de la seguridad social, el Fisco no escapa a las alternativas planteadas en el punto anterior, sea que insinúe su pretensión en forma tempestiva, sea que acudiere a la instancia de revisión cuando su crédito hubiere sido declarado inadmisible en sentencia verificatoria; sea que lo haga por vía incidental en verificación tardía o por quiebra indirecta; sea que prefiera continuar en sede concursal los juicios de conocimiento en que resultare demandante.

Para ello el Fisco ha implementado(4) una carga adicional al síndico concursal que es la presentación del formulario de declaración jurada 735, donde se anoticia en forma particular de la apertura del proceso concursal, y de las deudas a favor del Fisco que estuvieren en conocimiento del órgano sindical, el que por su importancia amerita un análisis pormenorizado que escapa a los objetivos del presente trabajo.(5)

A partir de este conocimiento el Fisco debe verificar su crédito como cualquier acreedor. Pero lo cierto es que no siempre cuenta con un crédito determinado y líquido para poder hacerlo. Es ahí cuando, previa solicitud de información a la sindicatura, efectúa la determinación de la deuda tributaria, implementando a su arbitrio dos caminos para intentar hacer valer sus acreencias:

1. Insinuando su crédito a través de la verificación tempestiva (art. 32).
2. Abriendo el proceso de determinación oficiosa con la notificación de la vista, en el caso de impuestos; o notificando el acta de inspección labrada, en la que determina una deuda por recursos de la seguridad social.(6)

1. En el primer supuesto, cuando se presentare en forma tempestiva, tendrá idéntico tratamiento que el resto de los acreedores, pues su crédito estará sujeto al análisis y opinión del sindico de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de concursos y quiebras y a la posterior sentencia de verificación del artículo 36. Y en tal hipótesis será el propio Fisco el que habrá sometido sus acreencias al arbitrio del juez concursal.

Debemos aquí puntualizar los efectos de la verificación de créditos así peticionados, que presenta indiscutibles rasgos de contenciosidad y acceso al conocimiento pleno. En este sentido se han expresado nuestros tribunales, tras sostener que "el proceso de verificación es contencioso y tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado, y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos".(7)

En tal inteligencia la resolución que se dicta en el proceso de verificación del crédito individual, configura desde el punto de vista procesal, el resultado de una sentencia de conocimiento pleno y consecuentemente tiene, en principio, la eficacia y el efecto de la cosa juzgada material.(8) Tiene el alcance de una precisa demanda judicial y su consecuencia es la asignación del efecto de litispendencia o de cosa juzgada, según el caso, a la resolución que se pronuncie sobre la acreencia del solicitante, no sólo con relación al concursado, sino también respecto de los restantes acreedores".(9)

Por ello es que la instancia del artículo 32 -no obstante las marcadas diferencias doctrinarias en torno a su naturaleza jurídica- constituye un proceso contradictorio atenuado (fase necesaria), que se traduce en una etapa informativa e instructoria, de conocimiento abreviado, realizada en la esfera del síndico -a quien compete dictaminar sobre la legitimidad de la causa monto y privilegio invocado en la insinuación fiscal-; y otra, desarrollada íntegramente ante el magistrado (fase eventual), de pleno conocimiento, con amplias posibilidades de debate y prueba, claramente contenciosa y por tanto dispositiva, dada por el incidente de revisión.(10)

2. En el segundo supuesto, el Fisco opta por no presentarse a verificar su crédito en forma tempestiva, y decide proseguir con el trámite administrativo para determinar la deuda. Así, en materia impositiva, iniciará el procedimiento de determinación de oficio, con una vista al contribuyente (ahora el concursado) de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 (quince) días, prorrogables por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo Por su parte, en el caso de obligaciones para con el régimen de la seguridad social, realizada la fiscalización el agente labrará el acta determinando la deuda y aplicando las sanciones que estime pertinentes, notificándola al contribuyente, acto que por su parte será susceptible de impugnación, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 11 de la ley 18820 y 11 de la ley 23659, y la resolución general (AFIP) 79/98.

En ambos casos, va de suyo que el eventual crédito a favor del Fisco sólo resultará exigible, cuando los procedimientos recursivos indicados se encontraren resueltos o hubieren caducado, quedando firmes con carácter de cosa juzgada (al menos en instancia administrativa).(11) Ello en cuanto el Fisco, ante la inminencia del plazo de vencimiento para la insinuación tempestiva no hubiere renunciado a proseguir con la vía en debate, sometiendo el análisis de la legitimidad del crédito a la decisión del juez concursal, en cuyo caso se estará a lo descripto en el punto precedente. Si así no lo hubiere hecho, y como es común, no contara con un decisorio firme en tiempo oportuno, deberá presentarse por demanda de verificación tardía, en tanto resulte ello procedente conforme lo que analizaremos infra en materia de prescripción. Y aunque resulte redundante recordarlo, será el juez concursal quien, en definitiva, resolverá sobre la legitimidad del crédito insinuado en el incidente.

La prueba en el ámbito del derecho tributario administrativo

Tenemos dicho(12) que en el régimen tributario argentino, para la determinación de oficio de la materia imponible -que procede ante la falta de presentación de declaración jurada por el contribuyente, o cuando habiendo cumplido con tal acto, la misma resultare impugnada-, se han establecido dos procedimientos. El primero de ellos, de "estimación directa" sobre base cierta, partiendo de declaraciones o documentación presentada por el contribuyente, y de datos consignados en sus libros y registros; el segundo, de "estimación indirecta", sobre base presunta, en razón de hechos y circunstancias que tienen conexión o vinculación con el hecho imponible, o tomando una base indiciaria por fijación global de la cuantía de la obligación, en virtud de promedios y coeficientes generales con relación a actividades similares.

La opción entre determinación cierta y presuntiva no se encuentra librada al criterio discrecional de la administración, sino que depende de una comprobación sobre la posibilidad o imposibilidad de efectuar la determinación cierta, la cual constituye la regla, esto es, la determinación por el conocimiento directo de la materia imponible.(13)

El Tribunal Fiscal de la Nación ha sostenido que la impugnación de la validez de las declaraciones juradas del contribuyente, sobre la base de falta de sustentación jurídica de los elementos en los que aquéllas se basan, y la inexistencia de aquéllos para determinar con exactitud la real carga tributaria, son las condiciones necesarias para abrir el camino de la determinación de oficio sobre base presunta,(14) ante la cual se deberán elegir los indicios o presunciones que mejor se adecuen al caso singular.

Para ello debe existir un hecho cierto (indicio) que permita arribar a una conclusión (la presunción), y no llegar a la conjetura partiendo de otra presunción, ya que esto construye un polisilogismo que toma como premisa menor una presunción y no un hecho conocido, razonamiento que carece de sustento legal.(15)

Cumplidas estas premisas, es doctrina del Supremo Tribunal, que las determinaciones de oficio gozan de presunción de legitimidad, correspondiendo a quien las impugne la demostración en contrario.

El artículo 18 de la ley de procedimiento tributario (t.o. 1998) contiene métodos adoptados para la estimación de oficio, admitiendo la presunción simple o indiciaria, la estimación global y la estimación en virtud de presunciones legales (absolutas o relativas).

Tales indicios dependen en su valoración del juzgador, y en el derecho tributario se configuran en situaciones de hecho que hacen presumir determinada capacidad patrimonial, sirviendo como orientadores de los funcionarios encargados de una inspección.

Sobre este particular es dable destacar, conforme lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que esta clase de presunciones serán tenidas como prueba "cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran convicción, según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica".(16) Es norma que los hechos que debiendo haberse probado, para que sobre ellos se sustente una afirmación jurídica en la sentencia, no lo han sido en grado suficiente para la convicción del juez, se tienen como inexistentes. Y en el tema en debate, la verificación de uno de los presupuestos fácticos del hecho imponible constituye una carga procesal que recae sobre la administración tributaria y que debe ser cumplida durante el proceso de determinación seguido al contribuyente.(17)

La aplicación de presunciones para fijar el quantum de la base imponible marca la procedencia del principio de oficialidad o inquisitivo (respecto del dispositivo que regula el CPCC para procesos ordinarios), privando a las partes de su potestad sobre el objeto del procedimiento, de suerte que el deber oficial del juez no sólo abarca la aplicación de las leyes, sino que se extiende al alcance material de la causa.(18)

Así, en las presunciones es "fuente de prueba" el hecho que debe estar acreditado para deducir de él un hecho ignorado, lo cual da origen a ciertas consecuencias en la carga de la prueba.

Al manejar el juez administrativo las fuentes de prueba constitutivas de la estimación, cuenta con una suerte de "prueba preconstituida". El proceso de verificación permitirá entonces establecer la existencia de la obligación tributaria, partiendo de hechos o soportes fácticos que contienen los indicios verosímiles de un hecho imponible del cual derivará la presunción.

La cuestión del "onus probandi" estará íntimamente vinculada con el tipo de presunción de que se trate. Así, a decir de Eisner,(19) en el caso de presunciones legales, la ley ya las tiene por ciertas si se dan los hechos presupuestos de aquélla. La parte favorecida estará aliviada de probar lo que la propia ley tiene por cierto, dando el carácter de "plena prueba" a las presunciones absolutas.(20) Aunque es dable advertir que, en este caso, aun siendo el Fisco el favorecido, debe probar el hecho conocido, pues en definitiva ha cambiado el objeto de la prueba, pero no se ha relevado de la carga al favorecido por la presunción.

En el caso de presunciones relativas o "iuris tantum" (diseñadas a favor del Fisco)(21), la prueba es condición para su vigencia, por lo que todos los medios probatorios pueden ser utilizados a tal efecto. Pero en este caso se produce un "desplazamiento de la carga probatoria", toda vez que la parte que las niega (el contribuyente) debe probar, y quien la invoca (el Fisco) queda relevada de hacerlo por estar favorecida por ella.

En síntesis, las presunciones son medios de prueba indirectos, fijados por ley, y pueden ser objeto de prueba en contrario. Las presunciones legales -sean absolutas o relativas- desplazan el "onus probandi" hacia el contribuyente, por cambio del objeto de la prueba, sin relevar por ello al Fisco, el que deberá probar el hecho que sustenta la presunción, y que goza del carácter de "prueba preconstituida" configurando su fuente.(22)

En este punto hacemos propias las palabras de Teresa Gómez(23) cuando sostiene que "tan ardua es la tarea de colectar prueba en contra de actos administrativos emanados del Organismo Recaudador, que estoy convencida que la figura que mejor refleja esa tarea es la de un individuo que debe cargar con una 'mochila de piedra' sobre sus espaldas. ¿Por qué? Pues porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad quedando, a cargo de quien alegue en su contra, toda la actividad probatoria".

Hemos expuesto nuestra visión del porqué el Fisco privilegia en muchos casos el trámite administrativo de determinación. Pero lejos de agotarse aquí el tema, una vez dictada la resolución, cuando insinúa su pretensión verificatoria, suele anejar a su presentación como documental para probar los extremos exigidos por el ordenamiento ritual concursal que hacen a la causa, monto y privilegio del crédito pretendido, boletas o certificados de deuda emitidos ad hoc. Lo mismo ocurre con los Fiscos provinciales, aun cuando algunos de ellos utilizan en forma sistemática el procedimiento de verificación tardía(24). Estos instrumentos merecen per se ciertas consideraciones.

La Boleta de Deuda constituye un instrumento público [ajustado a lo dispuesto por el art. 979, incs. 2) y 5), CC], creado unilateralmente por la Administración. Por revestir su emisión la calidad de acto administrativo, goza de presunción de legitimidad y validez, razón por la cual se le debe exigir el cumplimiento de los extremos del artículo 7º de la ley 19549 de procedimientos administrativos. Caso contrario se vería afectada la validez del acto.(25)

En cuanto a su naturaleza, el artículo 92 de la ley 11683 de procedimiento tributario (t.o. 1998), dispone que para el cobro de tributos resultarán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación relativas a la ejecución fiscal,(26) sirviendo prima facie "de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos".

Así, en la etapa de apremio, la Boleta de Deuda, en tanto título ejecutivo, habrá de constituir la base del procedimiento de cobro compulsivo, y como tal, requerirá en esa instancia para su validez el cumplimiento de ciertos requisitos básicos, con especial identificación de los siguientes:

"1) lugar y fecha de emisión; 2) nombre del obligado; 3) indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período de interés; 4) individualización del expediente respectivo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente, o en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones; 5) nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con especificación de que ejerce sus funciones debidamente autorizado al efecto."(27)

De incumplirse con los recaudos precitados, en la instancia ejecutiva corresponderá hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título.En idéntico criterio se han expresado nuestros tribunales, sosteniendo que si bien en la etapa de ejecución fiscal, en principio no es dable considerar la causa de la obligación sino examinar únicamente las formas extrínsecas del documento, no debe exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulte manifiesta.(28)

En tal inteligencia constituye "conditio sine qua non" que la deuda sujeta a reclamo haya sido previamente notificada en instancia administrativa al presunto obligado, corriéndole vista de la totalidad de las actuaciones y confiriéndole un plazo para que exprese por escrito su descargo, pudiendo incluso ofrecer y producir las pruebas que hicieren a su derecho.

Así la jurisprudencia recoge innumerables casos, en el supuesto de que se hubiere violado el derecho de defensa del administrado, no otorgándole una razonable oportunidad de ejercitarlo, sosteniendo que "la posibilidad de producir prueba de descargo constituye uno de los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido constitucional, todo lo cual impone la necesidad de que se asegure un adecuado proceso con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".(29)

El incumplimiento de dichos extremos importaría una flagrante violación a las garantías consagradas por la Constitución Nacional del debido proceso, la que fulmina de nulidad los actos que vulneran garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos, pues "estando establecida la forma en salvaguardia o seguridad del leal manejo de los intereses del Estado, su violación tiene que causar necesariamente una nulidad absoluta".(30)

Hasta aquí queda evidenciado que, aun en un proceso singular, debe ser legítima la causa que sustente el reclamo del Fisco. Con mayor razón, podría afirmarse que dar por verificadas eventuales acreencias que en tanto insinuante pudiere pretender, si fundara su pretensión en la emisión de boletas de deuda, sin acompañar y acreditar sus elementos sustentatorios, importaría coartar el derecho de defensa y vulnerar el debido proceso adjetivo.

Debe entonces ser en esta instancia procesal -la del concurso en su sentido lato- aquella en que el deudor cabalmente pueda hacerlos valer. Pues la verificación de un crédito, como sostuvimos, configura desde el punto de vista procesal el resultado de una sentencia de conocimiento pleno, que tendrá la eficacia y efecto de la cosa juzgada material.(31)

Ello pues, los principios que sustentan la presunción de legitimidad de la boleta de deuda, en tanto título abstracto, y lo expuesto en relación con la inversión de la carga de la prueba en materia tributaria, cede ante la prueba de la causa, monto y privilegio exigidas para otorgar legitimidad a la conformación de la masa pasiva en el proceso concursal.

La prueba en el ordenamiento concursal

No es necesario esgrimir doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales. Ellas pesan sobre el verificante por la simple razón de que es el único sujeto en aptitud de poseer los antecedentes y elementos de juicio necesarios para cumplimentarlas. Es clarísimo que los demás acreedores concursales no pueden conocer los orígenes de las pretensas acreencias fiscales. En cambio el Fisco sí las conoce, y es éste el que ha de cumplir con el deber de declarar y acreditar la causa. No bastará argüir en su favor la presunción de causalidad del ordenamiento de fondo.(32) Pues ella rige para las relaciones entre los sujetos de un acto, pero no contra los acreedores de cualquiera de esos sujetos; éstos no participaron de la génesis del vínculo, por cuanto no cabe oponerles presunciones relativas a un título que les es extraño.(33)

Debe recordarse que las disposiciones que regulan el trámite del concurso surgen en amplia medida de la propia ley 24522, pero también encuentran sustento en el Código Procesal Civil y Comercial, Ley Orgánica de Tribunales, acordadas de Cámara y todo otro cuerpo normativo en que aparezcan prescripciones atinentes al procedimiento.

En tal inteligencia, el Código Procesal recoge en diversas disposiciones al "principio de moralidad y veracidad", precepto que ha sido iuspositivizado. Es decir, desde su vigencia es jurídicamente exigible que las partes se pronuncien respetando el "deber" de lealtad, probidad y buena fe. Tal exigencia, dirigida en principio a quienes son parte en los procesos ordinarios es aun más severa cuando la presentación no se dirige "contra" otra parte, sino "ante" el concurso, ya que los demás acreedores, cuya confluencia es definitoria del instituto, no tienen normalmente otra orientación que la suministrada por el peticionante.(34)

En cuanto a la forma genérica de la demanda regulada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es imperativo que contenga "los hechos en que se funda explicados claramente", "la cosa demandada designándola con toda exactitud" y la "petición en términos claros y positivos"(35). Tales exigencias resultan "mutatis mutandi" trasladables al pedido de verificación del artículo 32 de la ley 24522, ya que a más de ser en un todo compatibles con la "rapidez y economía del trámite concursal", su vinculación con la materia y especialmente con las cargas de quien pretende su inclusión en la masa pasiva, es enteramente adecuada.

Así, el Fisco "debe ser considerado como un acreedor más de la concursada, a la que le son aplicables las disposiciones de la ley concursal, estando obligada a presentar la documentación justificativa de sus créditos. De lo contrario se rompería el principio de igualdad de los acreedores frente a la masa".(36)

Pues "alcanza a todos los acreedores la carga impuesta por el artículo 33 de la ley 19551 (hoy art. 32, L. 24522), de entregar al síndico la documentación justificativa de sus créditos dentro del término legal, no quedando excluida de tal regla la Dirección General Impositiva"(37); "el derecho de verificar deviene de la existencia de una obligación. El acto verificatorio no crea título sino que lo reconoce".(38)

Ello pues, conforme las claras reglas sobre carga de la prueba establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicables al proceso concursal, recae sobre la insinuante que pretende la verificación de un crédito, probar las alegaciones en que ha de fundarse su pretensión y los hechos contenidos en las normas cuya aplicación aspira en beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.(39)

Y estos recaudos no pueden soslayarse por el hecho de que las boletas de deuda base de la pretensión fiscal, gocen de la presunción de legitimidad propia del acto administrativo, pues deben en esta instancia adecuarse a la normativa concursal, cuando se intenta oponer a la masa de acreedores, que exige la probanza del monto, causa y privilegio(40). Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe siempre alegar y probar quien pretenda la verificación.(41)

Armonización de ambos preceptos: el concepto de deuda firme

De lo expuesto se desprende con meridiana claridad que sólo resultará procedente la verificación esgrimida por el Fisco, en tanto se encuentren acabadamente probados los extremos regulados por la ley ritual concursal. Y para ello habrá de distinguirse la fuente de que surge la deuda reclamada.

Así, si se tratara de saldos provenientes de declaraciones juradas presentadas por el contribuyente concursado o fallido, las mismas se tendrán por prueba preconstituida, toda vez que importan un reconocimiento de la obligación tributaria objeto de la insinuación. En similar criterio, habrá de estarse cuando los saldos fueran producto de un procedimiento de determinación oficiosa que se encontrare firme, pronunciamiento que dará prima facie el carácter de deuda cierta al reclamo impetrado.

Cuadra recordar que para el cuestionamiento de una determinación impositiva de tributos nacionales, la ley 11683 ha previsto, de manera concreta, un procedimiento y un órgano decisorio dependiente de la Administración(42) y la posibilidad de apelar ante los tribunales federales.(43) Y en materia previsional, también se han previsto las vías recursivas administrativas y judiciales.(44) Lo propio ocurre en instancia provincial. Si en el término señalado por el ordenamiento no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes.

Una reflexión adicional merece el concepto de "cosa juzgada". A decir de Ossorio(45), es la "autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irrevisable en otro procedimiento judicial posterior".

Así, en principio, el derecho reconocido a la parte vencedora en una sentencia firme, constituye un bien incorporado a su patrimonio, y de ser negado por un decisorio posterior, se agraviaría el derecho de propiedad tutelado por el ordenamiento constitucional.(46)

Empero la "res iudicata" puede tener alcances distintos en relación al proceso en el cual ha sido dictada la sentencia. Así, cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero no impide su revisión el otro distinto(47) estaremos ante la "cosa juzgada formal". Por su parte, cuando los efectos del pronunciamiento se producen tanto en el proceso en que ha sido emitido, cuanto en cualquier otro, estaremos frente a la "cosa juzgada material o sustancial".

En este último supuesto, es doctrina del Supremo Tribunal(48) que la sentencia deberá ser precedida por un juicio contradictorio regular, en el cual los justiciables hayan tenido oportunidad de audiencia y prueba. Pues su carácter inmutable sólo puede ser la resultante de un trámite contencioso anterior que haya asegurado la garantía de la defensa en juicio.

Ello sentado, y partiendo de la especialidad del derecho concursal -que impone el principio de la "pars conditio creditorum" y la carga de verificar impuesta a "todos los acreedores" que pretendan hacer valer un derecho sobre la masa pasiva, como determinantes del control multidireccional- veamos el alcance que en materia verificatoria se ha otorgado a la sentencia recaída en juicio declarativo.(49)

En primer término, debemos recordar que la pretensión verificatoria no es formulada contra el deudor, sino que, como bien nos recuerda Oscar Galíndez(50), está enderezada a procurar un título judicial hábil, oponible al deudor y demás acreedores, en mérito a lograr un derecho a participar en el pasivo concursal. Es así como, no obstante la sentencia recaída extraconcurso, con anterioridad a la apertura del proceso universal, reviste carácter de cosa juzgada sustancial, su alcance se da en orden a la identidad subjetiva de las partes intervinientes en aquel proceso y no respecto de los demás acreedores.

Pero también debemos merituar cuáles han de ser los límites a la facultad jurisdiccional de tal revisión, pues su aceptación sin distinción afectaría la seguridad jurídica, otorgando al concursado, por el solo hecho de ser tal, un recurso no previsto en la ley para revisar un acto que había generado derechos subjetivos del litigante contrario frente al concurso.(51)

En este orden de ideas, el Fisco, en tanto titular de un decisorio con carácter de cosa juzgada material en un procedimiento de determinación de oficio, que resultare exorbitante a las reglas del proceso concursal(52), deberá pedir la verificación de su crédito invocando dicho pronunciamiento, pero, aun firme conforme lo expuesto supra, nada obsta a que el mismo sea sometido a indagaciones y controles del proceso de insinuación, en paridad de condiciones con los demás pretendientes.(53)

Fuero de atracción: el caso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación

Dijimos al inicio de estas líneas que el acreedor puede optar entre insinuar su crédito en forma tempestiva conforme las prescripciones del artículo 32 de la ley de concursos y quiebras, o bien por la continuación en sede concursal de los juicios de conocimiento establecida que tuviere iniciados [inc. 1), art. 21].

Empero, ello no conlleva a la extinción del proceso, sino que constituye un obstáculo a la prosecución en pendencia del concurso o la quiebra. Si tal proceso no prosperara, podrá entonces proseguir el juicio contra el deudor. Ello en tanto no hubiere peticionado verificación de crédito, pues "si se insinuó al pasivo, quedó sometido al trámite de verificación concursal, lo que lleva a la extinción del juicio anterior. Es decir, la solicitud de insinuación, sustrae definitivamente la cuestión al juez ordinario".(54)

La eventual prosecución del juicio que la ley deja en manos de la actora, se limita a los "procesos de conocimiento", o sea, ordinarios y sumarios. No rige respecto de los ejecutivos, tal vez porque en muchos de ellos la causa no se ventila. Si la sentencia hace lugar a la demanda, ésta valdrá como pronunciamiento verificatorio.

El fuero de atracción opera entonces respecto de las demandas de contenido patrimonial deducibles contra el concursado. Es así como el Fisco, en tanto actor en procedimientos de apremio, deberá concurrir con el universo de los demás acreedores a insinuar sus acreencias, en tanto éstas sean relativas a tributos surgidos de declaraciones juradas presentadas espontáneamente por el contribuyente. Lo propio ocurrirá cuando se estuviere ante el cobro de gravámenes liquidados como consecuencia de una determinación de oficio que se encuentre firme, o sobre multas consentidas. Pues, en todos estos casos, el Fisco concurrirá al concurso con el título de deuda pertinente. Lo propio ocurrirá ante el supuesto de determinación oficiosa no firme, en la que el Fisco renunciara al trámite administrativo y se sometiera al decisorio del juez concursal.

Pero el problema se plantea cuando la determinación de oficio hubiere sido objeto de recurso, sea que, tratándose de impuestos se hubiere interpuesto recurso de reconsideración, o de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, o que se estuviere en instancia de apelación ante el Fuero Federal. Y tratándose de recursos de la seguridad social, se hubiere planteado la impugnación ante el Fisco(55) o se encontrare apelada la resolución administrativa ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.(56)

Y este es sin duda uno de los temas más urticantes, en cuanto a la cabal interpretación del fuero de atracción, toda vez que el contencioso tributario presenta aristas de significativa diferencia respecto de los juicios en que pudieren ser parte los demás acreedores. Nos referimos específicamente al procedimiento reglado por la ley 11683 de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.(57)

Ello pues, si bien dentro de nuestro régimen constitucional, la Administración no puede tener potestades jurisdiccionales, en algunos casos el derecho positivo refiere a la actividad jurisdiccional administrativa.(58) El reconocimiento de tales facultades a órganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes. Esa doctrina, tendiente a adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales de la Argentina contemporánea y delinear el ámbito razonable de la Constitución Nacional, se apoya, implícitamente, en la idea de que ésta es una creación viva, capaz de regular previsoriamente los intereses de la comunidad en las progresivas etapas de su desarrollo.(59)

En efecto, a más que se niegue en el plano teórico la posibilidad de que determinados entes u órganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales, lo cierto es que la realidad legislativa y jurisprudencial imponen su reconocimiento y obliga a diferenciar el acto jurisdiccional de la Administración del mero acto administrativo, cuyo régimen jurídico es sustancialmente diferente.(60)

Pero, frente a una realidad que reconoce la posibilidad de habilitar a órganos administrativos para el ejercicio de funciones de esta índole, sin agraviar el principio de división de poderes, debe garantizarse el "control judicial suficiente", entendido éste como: a) el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieren elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial.(61)

Sentados estos preceptos, debemos entonces preguntarnos si el concepto de fuero de atracción contemplado en el ordenamiento ritual concursal en estudio, involucra procesos contenciosos que tramitan en órganos dotados de jurisdicción, pero que no por ello pasan a formar parte del poder judicial. Compartimos sobre el punto lo sostenido por Manuel María Diez(62), en torno a que no existe diferencia sustancial entre el acto administrativo y el llamado acto jurisdiccional de la Administración; y si no hay tal diferencia en cuanto a su régimen jurídico, el empleo de una palabra nueva "no importa crear una categoría distinta del acto, por lo que el acto que dicta la Administración actuando como parte y resolviendo una contienda con motivo de un recurso interpuesto será un acto administrativo y no jurisdiccional".

Y así se ha expedido con meridiana claridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras sostener que "el caso contencioso administrativo se produce cuando hay denegación de un derecho y requerimiento de ese derecho ante la corte ... por vía de juicio pleno", agregando que las gestiones y recursos previos a la instancia judicial son "equivalentes en realidad a las extrajudiciales hechas por los particulares antes de someter sus controversias a los tribunales, no suponen prórroga de jurisdicción, no importan juicio, ni la pérdida del derecho de acudir a la autoridad competente para reclamar las reparaciones debidas".(63)

Por lo expuesto, concluimos que el juicio contencioso tributario será tal sólo cuando se sustancie ante un tribunal de justicia, pues de lo contrario la resolución que se dicte no sale de la esfera de la administración. En tal inteligencia, sólo los procesos que se sustancien ante la jus-ticia,(64) frente a la incompetencia sobreviniente, serán traídos al proceso concursal y tramitarán por vía incidental conforme las prescripciones que en materia de fuero de atracción impone el artículo 21 de la ley de concursos y quiebras. Ello en tanto no se renuncie a ellos en forma tácita, a través de la insinuación tempestiva del artículo 32 de la ley de concursos y quiebras. Mas nunca podrán ser tenidos por tales los procesos en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En este último supuesto, si el Fisco, como expusimos, no se hubiera insinuado al pasivo como los demás acreedores, optando por proseguir con las actuaciones administrativas (incluso en instancia del TFN), una vez resueltos, sólo podrá hacerlo por vía de incidente de verificación tardía ante el juez concursal. Y aunque la ley faculta al Organo de Fiscalización para determinar de oficio la deuda atribuida a los responsables, a fin de esta insinuación cabe exigírsele, cuando menos, una adecuada justitificación y explicación racional de esa determinación y de sus fundamentos, no resultando documental suficiente, como sostuvimos, la intimación y el libramiento de la boleta de deuda.(65)

Y por muy particular que resulte su estructura administrativa, no habrá sino de imputarse a dicha repartición el eventual retardo en la insinuación de sus créditos, los que, como suele ocurrir, surgen de un procedimiento de fiscalización que recién se inicia con la orden de intervención librada a raíz de la apertura del concurso o la declaración de quiebra.(66) Y en tal supuesto, al igual que cualquier otro acreedor, habrá de soportar las costas por la presentación intempestiva.

Costas en la incidencia

Sobre este punto es habitual que el Fisco que el dispendio de actividad jurisdiccional que genera la incidencia, es provocado por el incumplimiento del contribuyente a sus deberes y obligaciones fiscales, conducta que le impide su presentación tempestiva. Pero tales argumentos no resultan susceptibles de enervar antigua y permanente doctrina del Fuero, que en sentido contrapuesto conforma jurisprudencia unánime en la materia. A mayor abundamiento, su morosidad en la insinuación dificulta la labor de la sindicatura al provocar una carencia de elementos pertinentes para producir los informes en las condiciones de ley, restando un elemento de contralor respecto de los otros acreedores, provocando la formación irregular de la masa pasiva, y atentando además con el principio concursal de celeridad procesal.(67)

El principio que el insinuante tardío carga con las costas de la incidencia cede en muy contados casos. Reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el particular conformando una suerte de plenario virtual(68). En estos precedentes queda perfectamente establecido que no resulta relevante la condición del insinuante, ni los trámites previos que debieron cumplirse, siendo indistinto que se trate de un organismo estatal o incluso el mismo Estado.(69)

Va de suyo que idénticas consideraciones corresponderán ser aplicadas analógicamente cuando se estuviere en instancia de revisión de créditos insinuados tempestivamente, en los que por no acreditarse los extremos exigidos por el ordenamiento concursal, se los hubiere declarado inadmisibles.

Procedencia de la insinuación tardía: la prescripción abreviada y el Tribunal Fiscal de la Nación

Para terminar, una última reflexión de actual y significativa relevancia. Enfatizamos unas líneas atrás que sólo estará habilitado para presentarse por la vía incidental de verificación tardía, en tanto el proceso se mantenga vivo y siempre, obviamente, que la prescripción abreviada para su articulación, no se hubiere operado.(70)

Ello pues, resaltamos, la abreviación de la prescripción que el concurso produce importa que: "todos los plazos de prescripción liberatoria que no se hubieren cumplido a los dos años de la presentación en concurso, se tienen por vencidos al cabo de ese lapso"(71). Transcurrido dicho término "prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados, salvo que el plazo de prescripción sea menor".

Respecto de la suspensión o interrupción de la prescripción (cuyo abordaje pormenorizado postergamos pues escapa al objeto de este trabajo), y a falta de normas específicamente reguladas en la ley 24522, la doctrina y jurisprudencia no han sido pacíficas.

En cierto precedente se sostuvo, en materia de tributos de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires(72), que tratándose de un crédito fiscal, procede la suspensión de la prescripción con fundamento en lo dispuesto por la ley 19489, en tanto del expediente administrativo surja la determinación de la deuda y la notificación del deudor, "con lo que se suspendió el plazo de prescripción por un año", y luego se agrega que a igual conclusión se arribaría de aplicarse al caso el artículo 3986 del Código Civil, opinión que no compartimos.(73)

También se argumenta que por imperio del apartado 9º in fine del artículo 1º de la ley de procedimientos administrativos 19549 "las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente (vgr. el TFN en nuestro caso) producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción".

Y es cierto que la interrupción de la prescripción impuesta por la interposición de la demanda de verificación del artículo 32 de la ley de concursos y quiebras, no refiere a la modalidad de la opción de prosecución ante el juez del concurso del proceso de conocimiento atraído [art. 21, inc. 1)], en el que aquélla ya operó con la interposición de la demanda respectiva (art. 3986,CC).

Pero creemos que el efecto interruptivo de la interposición de la demanda original, sólo refiere a aquellos supuestos en que opera el fuero de atracción, del que, como argumentamos, escapa la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación.(74) Y siendo que la apertura del concurso no tiene per se efecto interruptivo alguno sobre la prescripción ni de la caducidad,(75) es que para producir tal efecto, en sustitución de la acción individual vedada, es obligación del Fisco someterse al proceso verificatorio en los términos previstos por el artículo 32 de la ley de concursos y quiebras, con todas las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca(76). Con mucha más razón, cuando "no se encuentra en tela de juicio si el fuero concursal cuenta con facultades de revisión de la validez de una determinación tributaria que hubiere quedado firme en sede administrativa"(77), lo que torna sin sentido, y aun dilatorio en torno a la conformación de la masa pasiva, aguardar a un tardío pronunciamiento que sólo revestirá el carácter de cosa juzgada formal.

Establecida la carga de verificar debe tenerse presente que es precisamente el pedido de verificación el que produce los efectos de la demanda judicial, y en su mérito, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Y para evitar que el riesgo de la prescripción se opera en el transcurso del proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el titular de la pretendida acreencia -el Fisco- debe deducir la demanda tradicional de insinuación para interrumpir su curso(78). Y si así no lo hiciere, cualquier pretensión posterior, luego de operada la prescripción abreviada, devendría abstracta.

Por ello, hacemos propias las expresiones vertidas en reciente sentencia dictada en autos "Zanella San Luis SAIC" el 7 de diciembre de 1999, por cuanto la misma ha sido dictada por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala I, instancia de alzada que precisamente tiene por competencia dirimir cuestiones específicas en materia tributaria. En dicho pronunciamiento se sostuvo que "frente a la existencia de una norma específica y posterior (en alusión a la L. 24522) -llamada a regular la situación particular sin distinciones- que ciertamente desplaza el régimen genérico de prescripción de las acciones y poderes fiscales establecidos en la ley 11683, carece de relevancia jurídica distinguir acerca de que el crédito del acreedor, se compone eventualmente de impuesto, accesorio y multa, habida cuenta que el precepto aludido hace genérica referencia "a las acciones del acreedor"(79). Por cuanto, debe privilegiarse sin limitación subjetiva alguna la prescripción abreviada de dos años, contenida en la ley ritual concursal.

Sin duda el legislador, en la génesis de la ley 24522, pudo haber previsto norma expresa sobre este nada pacífico tema, evitando sin duda numerosas controversias futuras con el consecuente dispendio jurisdiccional.

[1:] Raspall y Médici: "Verificación de créditos" - Doctrina y Jurisprudencia Temática 8 - Ed. Juris - pág. 5

[2:] Varangot, Carlos: "Verificación de créditos" - ED - T. 27 - pág. 995

[3:] Raspall, Miguel: Ob. cit. en nota 1 - pág. 11

[4:] RG (AFIP) 795 - BO: 20/12/1999

[5:] Debe destacarse que la citada resolución, de dudosa legalidad, obliga a introducir en los edictos el número de CUIT de la concursada, así como también pretende imponer la extensión de la responsabilidad patrimonial para con el Síndico, y la aplicación de sanciones por incumplimiento de los deberes formales impuestos por el artículo 39 de la ley ritual tributaria, tema que por su envergadura analizaremos en trabajo separado

[6:] En la que, va de suyo, no deberá integrar las obligaciones por el Régimen de Obras Sociales, por carecer de legitimación activa para ello

[7:] "Curtiduría Azul SA s/quiebra" - LLBA - T. 1994 - pág. 662

[8:] "Yamín, Nozar J. y otro" - SCMza. - LL - T. 1991-B - pág. 432; DJ - T. 1991-2 - pág. 119 - ED - T. 141 - pág. 339

[9:] "Rosas, Hermelinda c/Sanatorio Güemes SA" - CNTrab. - Sala II - DT - T. 1996-B - pág. 3004

[10:] Raspall, Miguel: Ob. cit. en nota 1 - pág. 27 y ss.

[11:] Va de suyo que en instancia judicial no podrá promoverse apelación alguna, toda vez que, en el caso, la resolución administrativa que habilita la instancia habrá sido dictada con posterioridad a la apertura del concurso, resultando una incompetencia sobreviniente para el fuero federal, sea en materia contencioso administrativa o de la seguridad social. En tales casos, la resolución del controvertido sólo podrá promoverse en el incidente de verificación tardía, siendo el juez competente para su resolución, el propio del concurso

[12:] "Cuestiones de hecho y prueba" - Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Tributaria Nº 2 - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 1999

[13:] "Funes, Orlando L." - TFN - 14/8/1973 - B-1729

[14:] "Pedro A. Ouhamburu y Omar Quiroga S. H." - TFN - Sala D - 7/8/1987

[15:] "Clapea SACIFI" - TFN - Sala A - 5/9/1989

[16:] Art. 163, CPCC

[17:] "R. Manufactura de Mouton Doree" - CNFed. Cont. Adm. - Sala 3 - 3/7/1980

[18:] Sentís Melendo: "Fuentes y medios de prueba" - cit. por Navarrine y Asorey - Ob. cit. - pág. 97

[19:] Eisner, Isidoro: "La prueba en el proceso civil" - Bs. As. - 1964 - pág. 43

[20:] Lo dicho no es óbice a advertir que esta presunción "supone de antemano la prueba de otro hecho", mientras que la prueba plena "supone la utilización de un medio probatorio determinado que produce la plena convicción del juez". Entonces, resultaría admisible la existencia de esa prueba en el proceso tributario

[21:] Ver las contenidas en el art. 18 de la ley ritual tributaria 11683 (t.o. 1998)

[22:] Navarrine y Asorey: Ob. cit. - págs. 106/107

[23:] "Es el contribuyente quien debe cargar con la 'mochila de piedra' que representa probar en contra de un acto administrativo 'onus probandi incumbit ei qui dicit'" - Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Tributaria Nº 2 - Ed. Ad-hoc - Bs. As. - 1999

[24:] Tanto que suelen contar con formularios preimpresos de verificación tardía

[25:] Dromi, Roberto: "El acto administrativo" - Ed. Ciudad Argentina - 1997

[26:] Arts. 604 y 605 y concs.

[27:] Giuliani Fonrouge y Navarrine: "Procedimiento tributario" - Ed. Depalma - 1993; íd. Díaz Sieiro; Veljanovich y Bergroth: "Procedimiento tributario" - Ed. Macchi - 1994

[28:] "Fábrica Argentina de Caños de Acero" - CSJN - 23/12/1971 - Fallos - T. 278 - pág. 340; íd. "Mun. de Morón c/DECA SA" - ED - T. 68 - pág. 330; íd. - "Fisco Nacional c/Sasetru" - DF - T. XXVII - pág. 601; "Sodimex SA" - CNFed. Cont. Adm. - LL - T. 122 - pág. 925 - sum. 13.502; íd. "Francisco Gil SA" - CNFed. Cont. Adm. - Sala II - LL - T. 149 - pág. 186 - ED - T. 47 - pág. 414, entre otros

[29:] "CSJN - "in re" "Oddone, Luis Alberto y otros"- cit. por Cassagne, Juan Carlos: "Derecho administrativo" - 6ª ed. actualizada - 1998 - Ed. Abeledo-Perrot

[30:] CSJN - Fallos - T. 179 - pág. 249

[31:] "Carraro, Jacinto F. c/Bernasconi de Masola, Hebe y otros" - CNCiv. - Sala K - 24/4/1992

[32:] Art. 500, CC

[33:] "Proveeduría del Sindicato del Personal de la Industria de la Carne". En el criterio opuesto: C.Concepción del Uruguay Sala Civil y Comercial - 1/6/1994 - JA - T. 1995-I - pág. 146

[34:] Maffía: "Verificación de créditos" - 4ª ed. - pág. 118 y ss.

[35:] Art. 330, incs. 3), 4) y 6), CPCC

[36:] "Provincia de Buenos Aires c/Remy SC" - LL - T. 1980 - pág. 682 - CApel. de Junín - 29/5/1980

[37:] "Vicente Orue SA s/quiebra" - CNCom. - Sala C - 25/6/1987

[38:] "DGR Provincia de Buenos Aires c/Ceralcos SMC" - CApel. CC de Junín - 27/2/1985

[39:] "Bellizi Decoraciones Sociedad de Hecho s/concurso preventivo" - CNCom. - Sala E - 27/12/1988

[40:] "Seoane, Oscar c/Campo Sud Quiebra" - CNCom. - Sala C - 4/7/1980

[41:] "Pincelera Argentina SA s/concurso preventivo por Municipalidad de la Capital" - CNCom. - Sala D - 14/5/1985

[42:] Vías mutuamente excluyentes impuestas por el artículo [art. 76, L. 11683 (t.o. 1998)] que regula en su inciso a) el recurso de reconsideración por ante el superior, y b) el recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuyas resoluciones tienen por agotada la vía administrativa. Dichos recursos deberán articularse dentro de los 15 días de notificado el acto resolutivo de la determinación

[43:] Arts. 82 [en el supuesto de haberse interpuesto el recurso del art. 76, inc. a)], y 86 [en el supuesto del art. 76, inc. b)] y concs.

[44:] Impugnación de la determinación conforme el art. 11, L. 18820; el art. 11, L. 23659, RG (AFIP) 79/98 y apelación ante la CFSS, previo pago del monto reclamado

[45:] Ossorio, Manuel: "Diccionario de las ciencias jurídicas, políticas y sociales" - Ed. Heliasta SRL - pág. 181

[46:] En idéntico criterio: Medicci, Rubén: Ob. cit. - pág. 234

[47:] Vgr. la sentencia recaída en un juicio de ejecución fiscal, que admite el análisis ulterior de los hechos y el derecho controvertidos por juicio ordinario

[48:] CSJN - 8/10/1987; JA - T. 1989-I - pág. 396

[49:] Nos referimos a la cosa juzgada material, dictada en juicio ordinario, en tanto que la sentencia firme recaída en juicio ejecutivo, siempre resultará revisable, toda vez que el proceso verificatorio constituye aquel de pleno conocimiento en que el acreedor deberá invocar y probar la causa, monto y privilegio de su virtual acreencia

[50:] "Verificación de créditos" - Ed. Astrea - pág. 91

[51:] Del voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en "in re" "Lorenzo, José s/concurso" - SCJ Mendoza - JA - T. 1997-I - pág. 113, quien con meridiana claridad plantea una tesis intermedia en cuanto a la revisibilidad de los pronunciamientos

[52:] En función de circunstancias que no pudieron ni debieron ser tenidas en cuenta al dictarse el pronunciamiento, atento la situación "in bonis" del deudor condenado

[53:] En idéntico criterio: Galíndez: Ob. cit. - pág. 91 - nota 100 con cita de Quintana Ferreyra: "Concursos" - comentario del art. 33 - T. 1 - pág. 355; Argeri: "Crédito contra el deudor fallido" - LL - T. 1978-D - pág. 1268. Conf. CNCom. - Sala B - 17/6/1976; íd. - 17/12/1976; íd. - Sala C - 29/12/1975, citados por Rivera: "Cuestiones laborales en la ley de concursos" - pág. 46 - nota 103; CNCom. - Sala C - 7/3/1977 - JA - T. 1977-II - pág. 672; C2a. CC Córdoba - 13/9/1982, "Semanario jurídico" - T. 36-J - pág. 161

[54:] Ferrara, citado por Maffía, Osvaldo: "Verificación de créditos" - 4ª ed. - Ed. Depalma - pág. 235

[55:] Conforme RG (AFIP) 79/98

[56:] Ello no obstante el requisito de pago previo, que de acudirse luego de la presentación en concurso preventivo resultaría de imposible cumplimiento por imperio de ley, a más que una vez intentado operaría su atracción al juez del concurso, por incompetencia

[57:] Toda vez que los procesos pendientes de resolución que tramiten ante la justicia, sin duda serán atraídos al concurso por incompetencia sobreviniente

[58:] Así, en el art. 99, D. 1759/72 que reglamenta la L. 19549, regula que "tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido -por deducción de aquellos recursos o acciones- la intervención de la justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad."

[59:] "Fernández Arias, Elena c/Poggio, José (sucesión)" - CSJN - 19/9/1960

[60:] Cassagne, Juan Carlos: "Derecho administrativo" - Ed. Abeledo-Perrot - T. I - pág. 85 y ss.

[61:] Fallos 247.646 y ss., 249.715 y ss., 255.124 y ss.

[62:] "Manual de derecho administrativo" - Ed. Plus Ultra - T. 1 - pág. 66

[63:] De Vedia, Agustín: "Derecho constitucional y administrativo" - Ed. Macchi - pág. 534

[64:] Conforme la competencia que corresponda según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad social como expusimos supra, o ante la justicia provincial cuando se tratare de tributos locales

[65:] "Cofia SA s/quiebra s/incidente revisión por DGI" - CNCom. - Sala A - 22/11/1996 - LL - 1/7/1997 - pág. 7 - fallo 95.618

[66:] CCiv. y Com. Trenque Lauquen - 27/8/1996, "Cooperativa Agropecuaria Pehuajó" - LLBA 1997-670

[67:] Y aun más, cuando la presentación intempestiva de algunas jurisdicciones provinciales, en ciertos casos se realiza utilizando formularios preimpresos titulados "promueve incidente de verificación de crédito", situación que muestra en forma por demás elocuente que éste es el proceder normal y habitual del Organo de Fiscalización para verificar sus presuntas acreencias ante el proceso instituido por la L. 24522, y por tanto no deviene de las especiales circunstancias de cada caso

[68:] "In re" CNCom. - Sala A - 18/5/1984, "Bodegas y Cavas Weinert SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Gobierno Nacional DGI"; CNCom. - Sala A - 29/4/1983, "Gobierno Nacional c/Hijos de Alfredo Pride y Cía. SRL s/quiebra"; CNCom. - Sala C - 8/8/1995, "De Lorenzo Walter s/concurso s/inc. por MCBA"; CNCom. - Sala B - 27/7/1995, "Supersil SAIC s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Fisco Nacional DGI"; CNCom. - Sala E - 15/9/1994, "Industrias Eduardo Salari s/quiebra s/incidente de verificación por Fisco Nacional DGI"; CNCom. - Sala E - 12/6/1992, "Cunnington SA s/quiebra s/incidente de verificación por MCBA"; CNCom. - Sala B - 28/4/1992, "Papelera Santa Cruz SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por MCBA"; CNCom. - Sala E - 17/5/1995, "Copisa SA s/quiebra s/incidente de verificación por MCBA"; entre muchos otros

[69:] CNCom. - Sala B - 10/9/1996, "Agrícola Pareja SA s/concurso" - LL - T. 1997-B - pág. 786; CCiv. y Com. Trenque Lauquen - 16/7/1996, "DGI en Marduel s/quiebra" - LLBA - T. 1997 - pág. 105; CNCom. - Sala A - 30/9/1994, "Turismo Rotatur SA s/quiebra s/incidente MBA"; CNCom. - Sala E - 15/2/1995, "Lago Electric SA s/quiebra s/inc. DGI" - LL - T. 1995-D - pág. 827; LL - T. 1995-D - pág. 831; JA 10.496; íd. 10.524; CNCom. - Sala B - 24/11/1994, "Cía Embotelladora Argentina s/quiebra" - LL - T. 1995-D - pág. 827; JA 10.492, entre muchos otros

[70:] Art. 56, sexto párrafo, LC

[71:] Rouillón, Adolfo: "Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522" - 8ª ed. - Ed. Astrea - págs. 91/93. Citado en consid. 10: "Zanella San Luis SAIC" - CNApel. Cont. Adm. - Sala I - 7/12/1999, en el que en impecable voto de la mayoría desmenuza la preeminencia normativa que debe adjudicarse a los términos dispuestos por la L. 24522 por sobre la prescripción impuesta por la L. 11683 (t.o. 1998)

[72:] Jurisdicción que en la mayor de las veces se presenta por incidente de verificación tardía

[73:] "Garrote, Manuel Angel s/concurso s/incidente verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" - CCom. - 27/4/1999

[74:] En similar criterio: "Fisco Nacional (DGI) s/inc. verificación en Metalúrgica el Indio s/quiebra" - CApel. CC Bahía Blanca - Sala I - 27/4/1999 - ED 16/9/1999, en que se sostuvo que en lo que hace a la verificación de los créditos fiscales, cabe tener presente que no juega el fuero de atracción, y resulta incontestable el crédito establecido mediante el procedimiento adminstrativo específico previsto

[75:] Ferrario: "Estructura de la insinuación de acreedores" - ED - T. 100 - pág. 1013; Fusaro: "Concursos" - pág. 107, cit. por Galíndez: Ob. cit. - pág. 155

[76:] Confr. CNCom. - Sala B - 5/10/1989, "in re" "Plasbastos SRL"; íd. - Sala C - 21/8/1990, "Celtrac SA"; ibíd. - Sala D - 2/10/1990, "Pesquera del Sur", entre muchos otros

[77:] Consid. 9 de la sentencia en autos "Zanella San Luis SAIC" - CNFed. Cont. Adm. - Sala I - 7/12/1999

[78:] Rouillón, Adolfo: "Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522" - 8ª ed. - Ed. Astrea - págs. 91/93; Galíndez, Oscar: "Verificación de créditos" - 2ª ed. - Ed. Astrea - págs. 151/9; Consid. 10 de la sentencia en autos "Zanella San Luis SAIC" - CNFed. Cont. Adm. - Sala I - 7/12/1999

[79:] Consid. 11 de la sentencia en autos "Zanella San Luis SAIC" - CNFed. Cont. Adm. - Sala I - 7/12/1999

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, SEPTIEMBRE/00