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El autor de este trabajo realiza un
estudio pormenorizado respecto de un tema de consulta diaria, en atención
a su complejidad e importancia, tal como es el de la valuación de las
acciones. Partiendo de la evolución de precedentes legislativos, y
analizando legislación nacional y comparada, se emiten conclusiones de
indudable contenido práctico.
I
- DIFICULTAD INMANENTE AL OBJETIVO
El valor de las
acciones entraña una problemática con dificultades de tal nivel que
llegan a conceptuarse como el más agudo desafío para el jurista.
La complejidad de
la cuestión no es exclusiva del derecho de receso, sino que se advierte
toda vez que acontece un retiro total o parcial con causas legales o
voluntarias (exclusión, muerte del socio, amortización, emisión con
sobreprecio, canje de acciones, etc.).
La valuación de
las acciones es realizada en función de objetivos diversos y casi siempre
en última instancia en virtud de criterios subjetivos.
La determinación
del valor del reembolso en el caso de receso tiene por meta el denominado
"valor real" por aquella doctrina que ve en el instituto del
receso un esquema de equilibrada solución entre dos posiciones lícitas
aunque contradictorias entre sí: la de la sociedad, legítimamente
habilitada para modificar las condiciones establecidas estatutariamente, y
la del socio, que tiene derecho a permanecer en aquéllas de riesgo y
responsabilidad que asumió en el acto fundacional o al adquirir la
participación accionaria, cuya alteración legítimamente activada por la
sociedad no tiene objeción, y por ello no la puede atacar de nulidad,
pero lo habilita para salir de la misma en las condiciones económicas
existentes al momento en que opera la causal.(2)
Quienes ponen, en
cambio, el acento en la prevalencia del interés de la sociedad y su
perseverancia en el mercado privilegian a ésta sobre la posición del
recedente, actuando en esta circunstancia como fundamento de la opinión
el postulado según el cual el receso constituye en una forma de
desinversión que atenta contra el principio -consensuado en el derecho
societario- de continuación de la sociedad (art. 100, LSC).
En el derecho
estadounidense, la sola denominación del instituto está definiendo como
arquetipo de su sustancia lo que constituye su mayor dificultad: se lo
llama "appraisal right", cuya traducción literal es "el
derecho de valuación adecuada".(3)
En la legislación
argentina, el "valor real" del reembolso correspondiente al
socio, ya sea por vía de exclusión o de retiro voluntario, aparece explícita
o implícitamente contenido tanto en la legislación especial de las
sociedades comerciales como en el ordenamiento común.
II
- LA TELESIS DEL "VALOR REAL" EN EL DERECHO ARGENTINO
El artículo 1788
bis del Código Civil establece que en hipótesis de liquidación parcial
de la sociedad por fallecimiento o retiro del socio su parte se determina,
salvo estipulación en contrario, "computando los valores reales del
activo y el valor llave, si existiese" (conforme CNCom. - Sala A -
11/5/1970 - LL - T. 140 - pág. 442).
A su vez, la ley
de sociedades (i) en el artículo 13, inciso 5), fulmina de nulidad las cláusulas
que permitan la adquisición de la parte de un socio por otro, que se
aparte notablemente del "valor real" al momento del pago,
optando por una fórmula claramente definida respecto de la otra más
ambigua que contenía el anteproyecto referida al "justo precio"(4).
(ii) El artículo 92, inciso 1), determina, para el socio excluido con
justa causa, el derecho a la percepción de una suma que representa el
valor de su parte a la fecha de invocarse la causal. (iii) El artículo
22, cuarto párrafo, otorga para el socio disconforme con la regularización
de la sociedad el derecho al retiro por "el valor" de su parte a
la fecha del acto de regularización. (iv) La amortización de acciones
integradas que debe ser realizada con ganancias y líquidas, en cambio,
alude al "justo precio" [art. 223, inc.1)]. (v) El artículo 195
de la ley de sociedades establece que para el accionista perjudicado por
la falta de acatamiento por parte de la sociedad al procedimiento para el
ejercicio de opción establecido en el artículo 194, en hipótesis en que
la cancelación de acciones que le hubieren correspondido no pudiere
concretarse por constituir óbice el derecho de los terceros, la
determinación de daños no puede ser inferior al triple del valor nominal
a moneda constante, con lo cual establece un criterio legal, claramente
tendiente al "valor real" a través de una tasa de mínima
predeterminada. (vi) Otro explícito parámetro referido al "valor
real" establece en el artículo 238, cuarto párrafo, segunda frase,
que cuando determina que en aquellas hipótesis en que sin ser accionista
se invoquen derechos resultantes de un certificado o constancia que
atribuye tal calidad, se debe responder tanto ante la sociedad como a los
socios o a terceros por los daños y perjuicios, los que en ningún caso
serán determinados por una tasa que fuere inferior al "valor real de
las acciones que haya invocado al momento de la convocatoria de la
asamblea".
III
- ASPECTOS SUBJETIVOS: SU EXCLUSION EN EL CRITERIO O JUICIO DE VALUACION
Una característica
sin lugar a dudas remarcable en el valor de la acción en la hipótesis de
reembolso es aquella que por definición excluye la consideración de las
cualidades o circunstancias relativas al recedente, como podrían ser la
titularidad en los órganos de administración, la tenencia de bonos de
fundador (art. 185), o de goce generados en amortizaciones (art. 223), o
de específicas relaciones laborales y aun, por ejemplo, de prestaciones
accesorias (art. 50).
En muchos
ordenamientos (EE.UU., Inglaterra, Canadá, España), a despecho de
distintos criterios, la determinación queda referida a una solución
judicial y muchas veces con pericias enmarcadas en pautas establecidas por
el juez para el caso.
Una de las
posiciones doctrinarias aspira a un método con plurales criterios, en
cuyo caso la autoridad de aplicación no determina sino el procedimiento y
la forma.(5)
IV
- ACCIONES QUE COTIZAN EN BOLSA O MERCADOS
Sin lugar a
dudas, dentro de la casuística cabe reconocer dos grandes andariveles
significados por la situación de la valuación en la sociedad cerrada o
en la cotizante.
Cuando se trata
de acciones que cotizan en mercados controlados, oficiales o no, pero
caracterizados por su seriedad, los ordenamientos remiten habitualmente a
la cotización media de un período relativamente breve, anterior al del
momento en el que se produce la modificación causal. En Italia se aplica
el del último semestre (art. 2437, Código Civil de Italia), en España
el del último trimestre (arts. 71 y 70, pto. 3, LSA -t.o. 1989-).
Se parte de la
premisa de que el mercado refleja el valor real y se descarta un valor
distinto al del propio mercado como ilusorio. Las cosas valen lo que se
paga por ellas y no debe admitirse un valor intrínseco cuando difiere de
aquél.
De todos modos,
nadie ignora que los mercados están expuestos a especulaciones y, aun sin
tratarse de este tipo de influencias interesadas en el valor, a tendencias
exógenas a lo que podemos denominar "valor real" intrínseco de
la acción.
V
- ESTADOS CONTABLES VERSUS REALIDAD ECONOMICA
Ya se trate del
balance de ejercicio propiamente dicho, considerado como especie, o de los
estados contables conceptuados como género no guardan correspondencia con
la realidad económica.(6)
Entre nosotros,
la resolución técnica 10 de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas contiene la télesis hacia tal
objetivo de realidad, pero prevé que cuando no resultase disponible el
valor corriente o no fuera apropiada su utilización, se usa como sucedáneo
el código original reexpresado (RT 10 - 2a. Parte - V: 3 ).
En la práctica,
gran parte de los activos no cuentan con valor corriente y el costo del
revalúo lo hace inusual, por lo cual el costo sucedáneo previsto en la
regla técnica se plasma en el original reexpresado, cuyo resultado es la
subvaluación de tales activos por efecto de la amortización contable que
inexorablemente acontece sin relación con la realidad económica, pues su
valor en el mercado perdura mucho más allá del período de amortización.
El efecto todavía
se agrava cuando las tasas de reexpresión del costo original no reflejan
sino la evolución de precios respecto de una generalidad de bienes y no
con relación a uno de ellos en particular.
El concepto de
"prudencia" parte de una premisa: (i) cuando se debe elegir
entre dos valores para valuar un elemento del activo se opta por el más
bajo; (ii) cuando se trate de una operación se contabiliza en forma que
la alícuota del propietario sea menor.(7)
Las normas
contables aplicables a los balances no atienden al valor en marcha ni al
valor llave, ambos autogenerados.
Se trata -desde
el punto de vista jurídico- de bienes intangibles y precisamente a ellos
alude la única forma de valuación impuesta por la ley de sociedades
respecto de esos determinados bienes del activo (intangibles), contenida
en el artículo 63, inciso 1 f), "por su costo con indicación de sus
amortizaciones acumuladas".(8)
El mayor valor
atribuido a una unidad productiva organizada por particulares condiciones
positivas en virtud de las cuales puede obtener mayores ganancias con
relación a otra de nueva constitución: una estructura organizativa
experimentada; personal adiestrado y calificado; dirección experta y
probada; conocimiento del mercado con posicionamiento y nombre adquirido;
relaciones con clientes estables o potenciales; credibilidad y acceso al
crédito;(9) son todos elementos susceptibles de ser
cuantificados cuando se trata de valuar una empresa en marcha, pero que de
ninguna manera se reflejan en los valores insertados conforme normas
contables en balances, dirigidas especialmente al objetivo del balance de
ejercicio.
Las características
positivas constituyen un plus valor autónomo con relación a las
valuaciones de los activos y constituyen lo que en el derecho corporativo
anglosajón queda englobado como "goodwill"; en tanto que si no
existe tal conjunto de características en la unidad productiva organizada
y, por el contrario (las cualidades o relaciones) no se reflejan en réditos
sino en perdidas, nos encontraremos con valores negativos, por oposición
denominado en el derecho anglosajón "badwill".
Los valores de
empresa en marcha, en la práctica, se reflejan solamente en aquellas
normativas dirigidas a objetivos o fines especiales que exigen su
inscripción según valuaciones con criterio de realidad o mercado, y ello
no ocurre en los balances de ejercicio.
VI
- LA EVOLUCION EN LOS PRECEDENTES LEGISLATIVOS
El artículo 354
del Código de Comercio de 1889 determinaba las causales: 1) disolución
anticipada; 2) prórroga no prevista en el estatuto; 3) fusión; 4)
reducción; 5) reintegro, aumento de capital; 6) cambio de objeto, y 7) toda
otra modificación estatutaria. El reembolso debía ser realizado
"en proporción al capital social, conforme último balance
aprobado".
La doctrina de la
época -sin perjuicio de la desmedida amplitud de las causales- califica
la redacción -en cuanto al criterio del reembolso- como un
"verdadero error", focalizando la crítica en la exclusiva
referencia al "capital social" porque el accionista tiene también
derecho a las reservas y a todos los otros atesoramientos que pudieren
existir en la sociedad.(10)
La doctrina
calificó de "falaz e inicuo" al sistema con un invariable
argumento, incluso aplicable a las ulteriores reformas acontecidas por ley
19550 y la última modificación según ley 22903: "los balances
ordinarios no reflejan casi nunca la exacta situación de la sociedad
porque a causa de la depreciación de las monedas existen importantes
reservas ocultas".(11)
La ley de
sociedades 19550 de 1972 modificó aquel criterio que refería al
"capital social" el valor de la acción y consagró la remisión
al "último balance aprobado", tesis con la que poco avanzó en
orden al valor real, porque la confección de los balances conforme a las
disposiciones reglamentarias y legales producirán siempre un resultado
inevitablemente inferior al de la realidad.
Las reservas
ocultas por vía de amortizaciones notoriamente excesivas respecto de la
devaluación de los bienes en virtud del uso o por el transcurso del
tiempo, la diferencia entre el valor contable y el real de distintos
integrantes de activos inmuebles o bienes de uso, ya sea por su ubicación,
creación de medios de comunicación, la consignación del valor de los
bienes inmateriales por su costo, aun con indicación de sus
amortizaciones acumuladas [art. 63, inc. 1 f)] y, en general, un fenómeno
de composición de activos subvaluados llevan a un resultado nunca
desmentido de valuaciones absolutamente separadas del valor real.(12)
Tales
dificultades se potencian cuando el fenómeno de la hiperinflación
requiere correcciones a través de normas de revalúo que aparecen
insuficientes.
Toda vez que el
balance está realizado por un directorio en el que la representación
mayoritaria ejerce indiscutible influencia y será aprobado por una mayoría
que soportará en mayor medida que los eventuales disidentes el efecto
económico del reembolso de las acciones a las recedentes se advierte la
inequidad intrínseca en la mecánica del sistema.
Así pues, nos
encontramos con un parámetro insuficiente (balance de ejercicio) por añadidura
aplicado por un arbitrador interesado.
Un antiguo y
acertado trabajo que demuestra la perdurabilidad de la problemática fue
hecho por Malamud(13): "los que saben leer un
balance consideran que una empresa está bien administrada cuanto mayores
son las amortizaciones efectuadas sobre los bienes de capital. Si hay
camiones, autos, máquinas, etc., que figuran a $ 1, se piensa enseguida
en la honestidad con que ha sido confeccionado, pero ninguna gracia le
puede causar al accionista que se separa, sobre todo, cuando esos bienes,
comprados con nueva moneda representan a los precios actuales mucho más
dinero que el empleado en el momento de su adquisición".
Así describe
simple y gráficamente la situación que subsiste intacta 40 años después.
Sin embargo, en
el anteproyecto de la ley general de sociedades de 1968, se consagraba a
favor del socio disconforme con las modificaciones estatutarias causales
de receso el derecho al "reajuste a valores reales" del valor
resultante del balance, el que debería ser realizado por la sociedad y
aprobado por la asamblea dentro de los tres meses de vencido el plazo máximo
para ejercitar el derecho de receder.(14)
La reforma de la
ley de sociedades operada por ley 22903 (BO: 15/9/1983) sustituyó en el
texto del artículo 245, en lo referente a la determinación del valor del
reembolso, el término "balance aprobado" por "balance
realizado", superando así una crítica unánime de la doctrina,
singularizada en la referencia al último balance aprobado. Ello
significaba, por añadidura, a la falta de determinación de un parámetro
serio en orden a la obtención del valor real, la referencia a un estado
contable que podía ser notoriamente desactualizado por cuanto no preveía
la eventualidad del atraso o falta de regularidad de los mismos.(15)
En tal sentido,
la reforma resultó receptiva de la crítica al establecer como parámetro
para la determinación "el valor resultante del último balance
realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o
reglamentarias".
Se consagra una
alternativa, que determina la obligación de mantener actualizado los
balances, pero sin embargo quedó plasmada su insuficiencia y dejó de
lado la oportunidad de satisfacer la reclamación doctrinaria al
"valor real" de las acciones, manteniéndose en los parámetros
del régimen anterior y limitándose a una corrección parcial que si bien
consagra un avance, dista notoriamente de dar satisfacción a las tesis
doctrinarias mayoritarias.
No son
suficientes en tal sentido las modificaciones que la misma ley 22903
introdujo en el artículo 62, último párrafo, cuando exige que los
estados contables sean confeccionados en moneda constante; pues ello
significa un parámetro de acercamiento a los valores reales desvirtuados
por el envilecimiento de la moneda, porque no evitarán ni las
amortizaciones ni los notorios apartamientos de los valores reales de los
bienes de activo, las reservas ocultas y las otras reglas de la técnica
contable que, adecuados a las normas legales y reglamentarias en su
confección, significan un apartamiento notorio de los valores reales de
los activos que, en una última instancia, incidirá en la determinación
del valor de la acción, el cual quedará configurado así con una fórmula
cuyos componentes lo apartan inexorablemente del valor real.
La reforma
alcanza para superar la interpretación doctrinaria que en el texto de la
originaria ley 19550 sostenía que el balance debía ser el ordinario o de
ejercicio sin admitir la posible consideración de otros balances
-obviamente-, menos aun, de balances especiales.(16)
Las posiciones
doctrinarias frente a la modificación introducida por la ley 22903 fueron
adversas y con fundamentos irrefutables, que reiteran los de la doctrina
que había fustigado el sistema de la ley 19550, el que en definitiva
perdura en su aspecto fundamental.(17)
VII
- EL DERECHO DEL ACCIONISTA RECEDENTE A LA IMPUGNACION DEL BALANCE QUE
DETERMINA EL VALOR DE LA ACCION
Un remedio en
torno de los graves problemas relativos a la insatisfacción de la fórmula
legal, que refiere al último balance aprobado, se ha introducido en
nuestra doctrina judicial al reconocer al recedente el derecho a impugnar
los distintos rubros de los balances tomados por referencia para
establecer el valor del reembolso. Pero no tiene solución pacífica la
solución en torno de si la impugnación debe estar referida al balance
mismo o a sus distintos rubros o sus notas.
Un verdadero
"leading-case" en la materia estuvo consagrado en los autos
"Tacchi, Carlos c/Peters Hnos." en el que la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala D, con voto del doctor Cuartero determinó
la rectificación de algunos contenidos del activo que aparecían
vulnerando la realidad económica.(18)
El avance de la
decisión judicial tiene excepcional importancia, pues llega a la
rectificación del balance (a los efectos de la determinación del valor
del reembolso) con respecto a situaciones plasmadas entre sociedades
vinculadas, referidas a préstamos gratuitos, y a valuaciones de marcas
cuya inclusión en los cálculos fue ordenada realizar en orden a un
reajuste del balance y para la fijación de valor del reembolso. Esta
solución configura un paso de singular trascendencia a favor de la tesis
del "valor real" por cuanto se formula sin desconocer la validez
y alcance general del ultimo balance, cuya impugnación tiene el exclusivo
alcance de la determinación del valor de reembolso bastando para ello
hacerlo al promover la demanda (aun por vía de reconvención).
El reajuste se
impone a la sociedad al solo efecto de la determinación del valor del
recedente y no significa por ello su nulidad sino rectificación.(19)
Sin embargo, un
fallo ulterior de la misma Cámara muestra cierta vacilación en el
principio.
En el caso
"Cladis de Menéndez c/E. Daneri ICSA", el voto del doctor
Rotman aparece adhiriendo en una forma inconcusa a la tesis del valor
contable, asumiendo que el mismo ha sido deliberadamente escogido por el
legislador con una especie de prejuicio o disfavor al recedente.(20)
El voto del
doctor Cuartero en el mismo fallo procura salvar el principio establecido
en el caso "Tacchi c/Peters Hnos." y lo hace aun cuando en el
tratamiento puntual de los distintos rubros cuestionados por el recedente
su solución no resulte satisfactoria.
El resultado de
la exposición de nuestra doctrina muestra actualmente una clara
prevalencia de los autores hacia la tesis del "valor real", en
tanto que, en los lineamientos expuestos precedentemente, la doctrina
judicial exterioriza un notorio avance hacia la interpretación de la ley
en el mismo sentido, con un vacilante fallo, en el caso "Cladis de
Menéndez", en el que se pone claramente en evidencia la confrontación
entre la tesis del valor contable y la del valor real.(21)
VIII
- EL INSTITUTO DE RECESO EN EL DERECHO DE ESTADOS UNIDOS
Anticipamos ya
que el derecho de separación o receso es denominado
"appraisal", consagrando el derecho del accionista disconforme
con determinados cambios estatutarios a retirarse de la sociedad y
percibir el valor de sus acciones.
La dificultad que
hemos calificado como inmanente a todo proceso de transferencia o negocio
sobre acciones aparece aprehendido en el derecho estadounidense en medida
tal que el nombre pasa a ser el arquetipo de su mayor dificultad, en
cuanto hace al ejercicio del polémico instituto, que consagra el derecho
del accionista a salir de la sociedad en circunstancias determinadas.
Literalmente,
"appraisal" se traduce como: "(i) Valuación y estimación
de valor de una propiedad hecha por personas independientes debidamente
calificadas.
"(ii) El
proceso de discernimiento del valor de un activo o una obligación que
incluye una opinión experta más que una transacción explícita del
mercado.
"(iii) En
derecho corporativo o societario: Un derecho estatutario limitado
garantizado a los accionistas minoritarios que objetan ciertas
transacciones o decisiones fundamentales como fusiones. En un
procedimiento de "appraisal" o receso la Corte determina el
valor estimado de sus acciones y la sociedad o corporación paga ese valor
estimado al accionista en efectivo.
(iv) La Nueva
Acta Modelo de Negocios Revisada utiliza el término 'derechos disidentes
para obtener el pago de sus acciones' para describir este derecho, que
solamente existe con un alcance específicamente determinado por el
estatuto.
"'Apraissal
remedy' es una creación estatutaria para el accionista disidente que le
permite en tanto y cuanto haya objetado determinados asuntos
extraordinarios disentir de los mismos y requerir de la corporación que
compre sus acciones al valor inmediatamente determinado antes de la
aprobación de dicho asunto y, consecuentemente, retirarse de la compañía.
"En
diferentes jurisdicciones a menudo se aplica a los casos ventas de la
porción sustancial de los activos de una sociedad más que en el curso
regular de sus negocios, fusiones y consolidaciones, mas raramente en
ciertas reformas de estatutos o asuntos misceláneos, usualmente no al
caso de disolución."
El remedio es a
menudo limitado a los accionistas que se encuentran registrados y
autorizados a votar en la materia.(22)
EL
PROCESO DEL "APPRAYSEL" Y LA VALUACION
El
"appraysel" requiere que la corporación compre a los
accionistas disidentes su tenencia a un precio valuado. "Value",
"fair value" y "fair cash value" son términos comúnmente
usados para definir el precio pagado a los disidentes por sus tenencias.
Las leyes de los distintos Estados difieren en cuanto a qué tipos de
modificaciones estatutarias lo habilitan.
Los estatutos
detallan el procedimiento de valuación y prevén, ya sea que las partes o
el juzgado designen valuadores, pero generalmente no proveen de la misma
detallada manera el método para valuar el paquete de los accionistas
disconformes. Algunos Estados definen el valor del paquete del disidente
como "valor de mercado", un término a menudo librado como un
sinónimo de "valor de cotización" cuando el paquete es
negociado en la bolsa. Otras jurisdicciones han adoptado una versión más
flexible de valor del mercado, el test de "a tanto compro a tanto
vendo". Este test todavía pone algo de énfasis en el valor de
cotización del paquete, pero permite fijar un valor por ajuste del valor
del mercado o mediante la construcción de un mercado hipotético en los
casos en los que se evalúa un paquete poco atomizado o un paquete que no
se negocia activamente.
Otro método de
valuación común es el denominado "Delaware block approach", en
el cual el juzgado determina el valor neto de los activos, el valor neto
de las ganancias y el valor de mercado, y le asigna un porcentaje a cada
uno al determinar el valor de la acción.(23)
IX
- LA TENDENCIA ACTUAL: EL REEMBOLSO A "VALOR REAL" EN EL DERECHO
ESPAÑOL
Han transcurrido
casi ochenta años desde que en la cuna del derecho de receso Viterbo
(1933) augurara el fracaso del sistema que pocos años después Donadio
difundiera a nivel doctrinario y que fuera recibido con dispares alcances
en los distintos ordenamientos.(24)
La novedad más
importante en los albores de este milenio la constituye la consolidación
del instituto en la nueva legislación española en materia societaria que
luego de un tratamiento retaceado en el año 1951 (limitado a las causales
de casos de revisión de aportes no dinerarios sobrevalorados; cambio de
objeto; transformación y fusión: art. 32, pto. 5, 85, 134 y 144) lo ha
consagrado en la ley 19 del 25/7/1989, en el hoy denominado "Texto
refundido de LSA ", para las causales de sustitución de objeto;
cambio de domicilio al extranjero; y transformación de sociedad anónima
colectiva comanditaria (arts. 147, 149.2 y 225). Establece ahora en el artículo
147.1 explícitamente el procedimiento destinado a determinar el
"valor real" como contenido económico del reembolso. Determina,
en primer lugar, la posibilidad del acuerdo entre la sociedad y el socio
que, en cuanto se formule sin vicios, tiene efecto vinculatorio para las
partes. A falta de acuerdo, la valuación puede ser delegada por las
partes (i) al auditor de cuentas de la sociedad cuando ésta estuviese
supeditada a verificación contable, o (ii) al auditor designado por el
Registrador Mercantil del domicilio social.
La doctrina
conceptúa que el criterio del "valor real" también es
obligatorio para el receso en la ley de sociedades anónimas, porque tal
criterio resulta indirectamente del artículo 363.5, del Reglamento del
Registro Mercantil, en tanto impone a la sociedad los honorarios del
auditor designado para establecer el "valor real" de las
acciones.(25)
X
- A MODO DE SINTESIS
De todos modos,
está claro que conforme a las normas que lo regulan y los principios
constitucionales el recedente deberá cada vez que lo ejercite formular
explícita reserva de caso federal por inconstitucionalidad de la norma
del artículo 245 de la ley de sociedades en tanto en el caso concreto el
valor del reembolso resultare notoriamente separado del valor real.(26)
Toda vez que se
advirtiere "arbitrariedad manifiesta" en las normas de la
valuación se habrá incurrido en una ostensible violación del derecho de
propiedad (art. 17, CN).
El instituto
regulado con iguales características en el derecho italiano, y agravada
la solución con una doctrina que auspicia la tesis del castigo al
recedente, ha sido declarado inconstitucional en determinadas
oportunidades (con referencia a la norma del art. 2437, CC).
El último de los
notables progresos en el derecho comparado se exhibe en la legislación
española -comentada en el capítulo precedente- en la cual tanto en el
tratamiento del sistema de la ley de sociedades anónimas como en el de
las sociedades de responsabilidad limitada se determina una fórmula de
balance especial, según "valores reales".
Una eventual
reforma de la ley de sociedades argentina debe contemplar también la
confección de un balance especial o, en todo caso, al juicio de peritos,
sobre la base del valor real, tesis esta última que incluso ha tenido en
nuestra jurisprudencia concreta aplicación en el fallo de Primera
Instancia recaído en autos "Perlas de Mir c/Mir Chaubell".(27)
XI
- CONCLUSION
1) El valor del
reembolso cualquiera fuere el parámetro aplicable (balance de ejercicio,
ajustado o no, por vía de impugnación directa al promover demanda o
contestar la consignación que realizará la sociedad) no debe apartarse
notoriamente del valor real.
2) Constituyen
pautas de aquel resultado descalificable la existencia de valuaciones
arbitrarias, emisión de partidas que encubran enriquecimiento sin causa
de controlantes, controlada o vinculados, emisión de consideración en el
activo de intangibles de valor relevante y, en todo caso, el fraude.
3) Nuestra
jurisprudencia admite la corrección de los distintos contenidos del
ultimo balance, pero no existe criterio uniforme acerca de si la corrección
está condicionada a la impugnación del balance en forma concreta o si
resulta, al efecto, suficiente la disconformidad con las valuaciones
contenidas en el mismo.
4) El recedente
debe en la primera actuación atacar por inconstitucionalidad el artículo
245, quinto párrafo, de la ley de sociedades toda vez que del ultimo
balance (realizado o que daba realizarse) resultare un valor de reembolso
notoriamente inferior al valor real.
5) De "lege
ferenda" participamos de la tesis del "valor real" a través
de un sistema de balance especial o de reajuste del balance del ejercicio
inmediatamente anterior al momento de operar la decisión asamblearia
causal del receso.
[1:] Ver del
autor sobre el tema: "Revocatoria de la decisión asamblearia causal
del receso" - Revista del Colegio de Abogados de la Plata - Nº 44 -
pág. 91; "El derecho de separación del accionista en la sociedad anónima
necesidad de una adecuada regulación legal" (comentario al caso
Riello, L. c/Grimaldi SA) - LL - T. 1980-B - pág. 650; "El derecho
de receso, su naturaleza y forma de ejercitarlo" - LL - T. 1982-D - pág.
847 y ss.; "Revocatoria de la decisión asamblearia causal del
receso" - ponencia en el Tercer Congreso de Derecho Societario -
Salta - octubre 1982 - en colaboración con Forestier,
J.: "Precisiones sobre el derecho de receso" - T. 1983-A - pág.
223; "Revocación de la deliberación asamblearia causal del
receso" - LL - T. 1983-C - pág. 333; "Prórroga y receso"
- LL - T. 1984-D - pág. 504; "El principio de congruencia procesal:
nulidad y receso" - LL - T. 1985-A - pág. 114; "Inscripción de
aumento de capital y receso" - LL - T. 1985-A - pág. 443; "El
carácter recepticio del derecho de receso" - LL - T. 1986-D - pág.
502; "El valor de las acciones en caso de separación del
accionista" - LL - T. 1987-D - pág. 553; "El valor del
reembolso en el receso" en colaboración con Dasso, Ariel G. - ponencia en "Derecho Societario y de la
Empresa" - Córdoba - 1992 - T. II - pág. 369; "La
impugnabilidad del último balance en caso de receso" - LL - T.
1994-A - pág. 380; "Aumento de capital por ajuste o revalúo
contable (no se computa a los efectos del agotamiento del quíntuplo del
art. 188, LS)" - LL - T. 1999-F - pág. 1007
[2:] Si la decisión societaria fuera ilícita, el socio podría
impugnarla de nulidad, pero toda causal de receso es en sí lícita y por
ello genera derecho de separación, mas no de nulidad (salvo la existencia
de los vicios nulificantes en la decisión asamblearia causal)
[3:] Ver infra Cap. VIII
[4:] La exposición de motivos de la L. 19550, al aludir a la solución
contenida en este artículo, pone énfasis en determinar que la explícita
determinación en el texto del "valor real" ha sido consagrada
aun cuando el nuevo texto del inc. 4) del art. 1654 del CC y la referencia
contenida en el mismo al principio de la excesiva onerosidad sobreviviente
reconocido en la nueva redacción del art. 1198 del mismo hubieran
constituido un parámetro aplicable en materia mercantil. No obstante
ello, para reafirmar la máxima protección de la seguridad jurídica, se
deshecha el concepto de justo precio que estaba expuesto en el
anteproyecto de 1967. El criterio del "valor real" quedó
incorporado así al texto "en la inteligencia de que este concepto
vinculado al requisito de la diferencia notable al tiempo de hacer
efectivo el precio, permitirá la aplicación de criterios más estrictos
y objetivos"
[5:] Fletcher, William M.:
"Exclusivity of appraisal. The
possibility of extinguishing shareholders claims" - Case Western
Reserve Law Review - 1992 - Vol. 42 - pág. 955; ver infra Cap. VIII
- "Derecho EE.UU." y Cap. IX - "Derecho español"
[6:] Ibarra, J. A.:
"Reformulación de la metodología para la determinación de la parte
del socio..." - "Derecho Societario Argentino
Iberoamericano" - Ed. Ad Hoc - 1995 - pág. 309
[7:] Conferencia Interamericana de Mar del Plata en noviembre de 1995 y
VII Asamblea Nacional de Graduados de Ciencias Económicas - Avellaneda -
1969. Ver nota 6
[8:] Tal especificación no existe en el Código Civil italiano (modelo de
nuestra ley): art. 2347 y su remisión al art. 2423
[9:] Aún incluso una apelación más fina podría atender a especiales
relaciones con proveedores vinculados por contratos ventajosos o de
exclusividad; posesión de determinadas autorizaciones para ejercitar
cierto tipo de actividades que pueden formar parte del objeto social
[10:] Garo, Francisco J.:
"Sociedades anónimas" - 1954 - pág. 209: sostiene que el cálculo
debe ser realizado respecto del capital neto o líquido y no sobre el
capital social. Rivarola, Mario:
"Tratado de derecho comercial argentino": critica las dos
soluciones, pues no corresponden con la realidad; piensa que el error
proviene de una pretensión de adaptación del sistema del Código Civil
italiano que se refiere al "activo social". Fernández,
Raimundo: "Sociedades por acciones: facultad de la asamblea
frente al derecho de receso" - LL - T. 42 - pág. 450: aparece como
verdadero precursor en la tesis del "valor real" cuando sostiene
que "el balance debe efectuarse como si se efectuara la disolución y
liquidación"
[11:] Solá Cañizares:
"Tratado de sociedades por acciones" en "Derecho
comparado" - 1958 - T. III - pág. 181
[12:] Halperín, I. y Otaegui, J.:
"Sociedades anónimas" - 1998 - pág. 738: "se computarán
reservas, previsiones y dividendos no distribuidos"
[13:] Malamud, J.: "El
derecho de receso: fijación del valor del reembolso" - Revista del
Notariado Nº 721
[14:] Tal sistema fue encomiado por Richard,
Efraín en su celebrado "Derechos patrimoniales del
accionista" - pág. 226
[15:] Dasso, Ariel A.: "La
sociedad anónima en la ley 22903" - Ed. Errepar - 1985 - pág. 156 y
ss.
[16:] Segal; Lagos y Cilberto:
"Ley de sociedades anónimas" - pág. 554
[17:] Con posición adversa a la solución legal de la reforma se expiden
claramente y con fundamentos irrefutables: García
Caffaro: "Derecho de receso en las sociedades anónimas" -
LL - T. 1984-A - pág. 816; Nissen,
Ricardo A.: "Modificaciones estatutarias y derecho de
receso..." - LL - T. 1983-D - pág. 584; Escutti,
Ignacio (h): "La ley 22903 y el receso…" - RDCO - Nº 97 -
pág. 107: conceptúa que la ley allana una serie de dificultades
existentes durante la vigencia del régimen anterior y además encuentra
un paliativo indirecto en la norma del art. 62, segundo párrafo, en
cuanto determina que los estados contables deben confeccionarse en moneda
constante, completado tal cuadro de mejor ordenamiento, con el sistema
establecido en tanto al ajuste del valor resultante consagrado en el art.
245, quinto párrafo
[18:] LL - T. 1994-A - pág. 80 con nuestro comentario: "La
impugnabilidad del último balance en el caso de receso"
[19:] Halperín y Otaegui:
"Sociedades anónimas" - Ed. Depalma - 1999 - pág. 739 - nota
222
[20:] ED - T. 181 - pág. 428 con nuestro comentario
[21:] Fargosi, H.:
"Aumento de capital, derecho de receso y entidades financieras"
- LL - T. 1983-B - pág. 62; ED - T. 100 - pág. 646; Favier
Dubois, Eduardo M.: "Valuación de las acciones frente al derecho
de receso" - VII Congreso de Derecho Societario y III Congreso
Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - UADE - T. III
[22:] Black´s Law Dictionary - 6ª ed. - pág. 100 - voz: appraisal
remedy - appraisal rights
[23:] Seligman, Joel:
"Reappraising the appraisal remedy" - The George Washington Law
Review - 1984 - Vol. 52 - págs. 829/71;
Fletcher, William M.: Ob. y
lug. cits. en nota 5; Prentice,
D.D.: "The theory of the firm: minority shareholder oppression:
sections 459-461 of the companies act 1985" - Oxford Journal of Legal
Studies - 1988 - T. 8 - Nº 1 - pág. 55/91; Vestal,
Allan W.: "The rights of dissenting shareholders: protecting the
owners manning forgot" - Kansas Law Review - 1989 - T. 37 - págs. 349/422
[24:] Donadio: "Il diritto
de resesso per modifiche estatutarie" - Milán - 1940
[25:] Aguilera Ramos: "El
derecho de separación del socio" - Revista de Derecho de Sociedades
(Ext) - pág. 349 y ss.
[26:] Argumento del voto del Dr. Rotman en el caso "Cladis de Menéndez
c/E. Daneri ICSA" - ED - T. 181 - pág. 428
[27:] CNCom. - Sala B - 8/6/1988 - LL - T. 1989-E - pág. 423 - con nota
de Gagliardo, Mariano:
"Hacia un adecuado valor de reembolso en el receso" - ED - T.
131 - pág. 612; JA - T. 1989-II - pág. 354
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
TOMO XII, AGOSTO/00
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