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Nota
de la Redacción:
estando en prensa la presente colaboración se publicaron los D. 615/01
y 616/01 (BO: 14/5/2001), modificatorios y reglamentarios,
respectivamente del D. 493/01 en lo referente al IVA. Los decretos citados
en primer término establecen, entre otras, las siguientes modificaciones
y/o reglamentaciones:
-
Alquiler de inmuebles:
se fija en $ 1.500 el importe a partir del cual se encuentra gravado en el
IVA.
-
Diarios y revistas:
se exime del impuesto en la etapa de venta al público.
-
Actividad cinematográfica:
establece que los sujetos del fondo de fomento cinematográfico podrán
computar como pago a cuenta del IVA el 100% del importe ingresado por el
citado gravamen.
-
Prestaciones de salud brindadas por colegios y consejos profesionales:
se corrige el error en la redacción del D. 493/01, el que dejaba al
margen de la exención a dichas prestaciones.
Las
citadas modificaciones fueron analizadas por los autores en: IVA:
Modificaciones de la ley y de su reglamentación, que será acercado
en el próximo número de Práctica y Actualidad Tributaria.
Dictadas
en base a la delegación de las facultades de la ley de superpoderes Los
autores analizan en profundidad el alcance de las novedades introducidas
al impuesto a las ganancias y al impuesto al valor agregado por el decreto
493/01 y su modificatorio, el decreto 496/01, consistentes básicamente en
la modificación, en el caso del primer gravamen, del tratamiento fiscal
del resultado de la enajenación de acciones realizadas por personas físicas,
y, para el segundo caso, en la eliminación de algunas exenciones, la
elevación de ciertas tasas diferenciales, la creación de un régimen de
estímulo para la inversión de bienes de capital.
Nota
de la Redacción:
estando en prensa la presente colaboración se publicaron los D. 615/01
y 616/01 (BO: 14/5/2001), modificatorios y reglamentarios,
respectivamente del D. 493/01 en lo referente al IVA. Los decretos citados
en primer término establecen, entre otras, las siguientes modificaciones
y/o reglamentaciones:
-
Alquiler de inmuebles:
se fija en $ 1.500 el importe a partir del cual se encuentra gravado en el
IVA.
-
Diarios y revistas:
se exime del impuesto en la etapa de venta al público.
-
Actividad cinematográfica:
establece que los sujetos del fondo de fomento cinematográfico podrán
computar como pago a cuenta del IVA el 100% del importe ingresado por el
citado gravamen.
-
Prestaciones de salud brindadas por colegios y consejos profesionales:
se corrige el error en la redacción del D. 493/01, el que dejaba al
margen de la exención a dichas prestaciones.
Las
citadas modificaciones fueron analizadas por los autores en: IVA:
Modificaciones de la ley y de su reglamentación, que será acercado
en el próximo número de Práctica y Actualidad Tributaria.
En
función a las cuestionadas facultades delegadas al Poder Ejecutivo
Nacional (PEN), a través de la ley 25414, se dictó el decreto 493/01 (BO:
30/4/2001) posteriormente modificado por el decreto 496/01 (BO: 2/5/2001),
por medio del cual se introducen diversas modificaciones en el impuesto a
las ganancias y al impuesto al valor agregado (IVA), con el objeto
principal de obtener recursos adicionales para lograr un mayor equilibrio
fiscal.
En
el impuesto a las ganancias, se modifica el tratamiento fiscal del
resultado de la enajenación de acciones realizadas por personas físicas
y sucesiones indivisas. En realidad, éste es el único tema central
modificado, ya que las restantes están enderezadas a “adaptar” la
legislación al respecto.
En
el IVA, las modificaciones introducidas, apuntan a los siguientes
objetivos:
- Eliminar
algunas exenciones, con el objetivo de seguir ampliando la base de
imposición del tributo, tal como lo aconseja la buena doctrina y la
legislación comparada.
- Elevar
ciertas tasas diferenciales, considerándolas ahora como alícuotas
generales.
- Crear un
régimen de estímulo para las inversiones en bienes de capital,
consistente en aplicar una alícuota reducida y asimilar al régimen de
devolución del IVA previsto para los exportadores, a los saldos a favor
que pudieran originarse.
- Adaptar
la normativa legal, mediante ciertos ajustes de índole estrictamente técnico.
A
continuación, procederemos a analizar las modificaciones legales
introducidas, su alcance e incidencia.
IVA
En
el IVA se introducen una serie de modificaciones legales, que se
sintetizan en el Cuadro I.
1.
ELIMINACION DE EXENCIONES
En
este sentido y, con el objeto, de corresponder a la concepción teórica
de ensanchar la base de aplicación del tributo se dejan sin efecto una
serie de exenciones de tipo objetivas.
1.1.
Espectáculos artísticos, culturales y deportivos
Actualmente,
la ley gravaba la prestación de determinados servicios (L, 3, e, 20)
involucrados en el precio de acceso a lugares de entretenimiento y diversión,
así como las que pudieran efectuarse en los mismos, tales como salones de
baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de
diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie y
similares.
Sin
embargo, la misma norma legal, contenía una exclusión de objeto(1),
referida a espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico,
cultural, teatral, musical de canto, de danza, circenses, deportivos y
cinematográficos, por los ingresos que constituyen la contraprestación
exigida para el acceso a dichos espectáculos.
Precisamente,
la modificación legal consiste en eliminar esta exclusión de objeto(2),
por lo que tales prestaciones de servicios pasan a estar gravadas con el
IVA.
La
formulación legal contiene una relación de género y especie: el género,
es la referencia a los espectáculos y reuniones, y las especies, la
actividad artística, científica, cultural, teatral, musical, de canto,
de danza, circenses, deportivas y cinematográficas.
A
tales efectos, nos parece adecuado recordar algunos antecedentes sobre el
tema, que ayudaron a esclarecer -hasta ahora- ciertos límites
demarcatorios entre las actividades gravadas y excluidas de la imposición.
Así,
respecto a una exposición comercial de la industria automotriz(3),
se concluyó que se trata de una promoción comercial y no de un evento
cultural(4)
y por lo tanto, se encuentra sujeta al tributo.
En
relación a ciertos espectáculos, como reuniones danzantes animadas por
cantantes y conjuntos (bailes, bailantas, etc.), se interpretó que la línea
divisoria entre la gravación y la exención, estaba dada por la
“actitud del espectador”, en cuanto a su posición de activo o pasivo.(5)
Si
la recaudación proveniente de las entradas a aquellos lugares, implicaba
la intervención activa de los adquirentes mediante el baile, la prestación
se encontraba gravada. En cambio, estaba exenta si la actividad implicaba
de parte del público la calidad de “mero espectador” que sólo podrá
llegar a movilizar su intelecto y emociones frente a quien opere el espectáculo.
Con
la modificación legal, se altera totalmente este tratamiento, pues lo que
quedaba excluido del IVA, pasa a estar gravado.
Desde
este punto de vista, la enunciación legal, puede estructurarse en base a
dos actividades: cultura y las de carácter científico.
Dentro
de la cultura, se encuentra, desde nuestro punto de vista, lo “artístico”
y lo “deportivo”, y, a su vez, dentro de lo artístico, el teatro, la
música, el canto, las danzas, el circo y el cine.
La
cultura fue interpretada por la Dirección General Impositiva (DGI)(6)
como el resultado de la aplicación del intelecto para recibir
conocimientos o cultivar el espíritu.
Desde
nuestro punto de vista, es posible concebir la cultura, en sentido amplio,
“cultivo”, cuyo significado se encuentra en la forma sufija, así como
en la expresión cultura física. Estamos ante conocimientos no
especializados adquiridos por una persona mediante el estudio, las
lecturas, los viajes, etc.(7)
Dentro
de la cultura, se encuentra lo artístico, en el sentido de aquello que es
hecho con arte o relacionado con el arte, o sea la manera de cómo se hace
o debe hacerse una cosa o actividad humana encaminada a un resultado útil.
Dentro
de la actividad artística, se incluyen el teatro, la música, el canto,
las danzas, el circo y el cine, en todos los casos respecto de los
ingresos para el acceso, como hecho gravado.
Respecto
del teatro, la exención provenía además de la propia actividad, por
decreto 1251/58, que lo eximía de todo impuesto nacional.(8)
Algo
similar, ocurría con la música argentina, que también gozaba de una
exención especial.(9)
En
relación a la actividad circense, se la consideró gravada, al no
resultar de aplicación la exclusión de su objeto, en virtud de lo
establecido por el artículo 3º, inciso e), apartado 20 de la ley del
tributo.(10)
Respecto
del precio de acceso, debe recordarse que tal concepto incluye tanto las
entradas, boletos o tiques, como las consumiciones mínimas obligatorias.(11)
Al
incluirse como gravada la prestación de servicios de la música, se
alcanza al arte de componer la sucesión de sonidos compuesta según
ciertas reglas, incluyéndose a la música armónica(12),
de cámara, instrumental, ligera, llana, etc.
En
todos los casos que estamos analizando, la prestación gravada se refiere
únicamente a los ingresos constituidos por la contraprestación exigida
para el acceso a espectáculos vinculados a dicho arte.
Algo
similar, ocurre con el canto, las danzas, el circo y el cine.
1.1.1.
Modificación del tratamiento fiscal para la actividad teatral
Con
sólo dos días de diferencia, se dicta el decreto 496/01 (BO: 2/5/2001)
que modifica al decreto 493/01, en lo que respecta a la actividad teatral,
en base a la ley 24800, denominada ley nacional del teatro, se dispone que
la misma es objeto de la promoción y apoyo del Estado Nacional, por lo
que la política tributaria no debiera obstaculizar sino propiciarla y
favorecerla en todas sus formas.
Con
tal objetivo, se modifican las siguientes disposiciones:
*
Se eximen del IVA los espectáculos de carácter teatral comprendidos en
el artículo 2º de la ley 24800
Para
ello, recordamos que el alcance de dicha norma es considerar “actividad
teatral” a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente
a través de distintos géneros interpretativos según las siguientes
pautas:
a) Que
constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores
de teatro en forma directa real, y no a través de sus imágenes.
b) Que
refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren
creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, teatro musical, leído,
de títeres, expresión corporal, de cámara, teatro danza y otras que
posean carácter experimental, o sean susceptibles de adoptarse en el
futuro.
c) Que
conforme un espectáculo artístico que implique la participación real y
directa de uno o más sujetos compartiendo un espacio común con su
auditorio. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad
teatral las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas
afines al quehacer descripto en los puntos anteriores.
*
Se eximen del IVA a todas las prestaciones personales de los trabajadores
de teatro, comprendidos en el artículo 3º de la ley 24800
A
tales efectos, se consideran trabajadores de teatro quienes se encuentren
dentro de las siguientes previsiones:
a) Los que
tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral.
b) Los que
tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral,
aunque no con el público.
c) Los que
indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean investigadores,
instructores o docentes de teatro.
*
Se exime del IVA la venta de billetes de acceso a espectáculos teatrales,
norma ésta que
se aplica a las empresas que imprimen los respectivos boletos
1.1.2.
Espectáculos deportivos
Por
otra parte, se incluyen como prestaciones gravadas con el IVA, los valores
de entradas a los espectáculos deportivos.
Desde
este punto de vista se incluye a una gran variedad de deportes, como el fútbol,
basquetball, automovilismo, boxeo, equitación, golf, hockey, natación,
paddle, tenis, polo, remo, surf, rugby y otros.
Es
indudable que el deporte que más resultará impactado por la medida es el
fútbol, como forma más popular y generalizada en nuestro medio.
Desde
este punto de vista, se sujetarán al IVA el precio de las entradas
generales, con sus diversas modalidades, como invitados, tique adicional,
damas, jubilados, menores e invitados, plateas, con todas sus modalidades,
preferencial, baja, media, alta, sectores invitados, socios, vitalicios,
etc.
Por
otra parte, se sujetarán también al IVA, la venta de los “abonos” a
plateas y palcos, que son vendidos directamente por los clubes a los
aficionados.
Es
de recordar que en el fútbol profesional, en los campeonatos organizados
por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), el club local es el
beneficiario de la totalidad de la recaudación, no teniendo participación
alguna, por ningún concepto, el club visitante.
De
esta manera, de la planilla de recaudación y liquidación de la AFA,
surgirá el importe total de la recaudación de la cual se detraen ciertos
conceptos, como seguro del espectador ($ 0,30 c/u), aporte AFA (10%),
honorarios y viáticos de los árbitros y del veededor, y los cargos por
antidoping e iluminación.
A
su vez, se deduce también la percepción de la AFA del 5% (RG 3936) para
el ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema
Unificado de la Seguridad Social, a cargo de los clubes de fútbol de las
Divisiones “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
Independientemente
de la gravación de los espectáculos organizados por la AFA, también se
gravan con el impuesto las entradas a los partidos de fútbol de ligas del
interior o torneos regionales.
Esta
modificación legal, consistente en gravar a la alícuota del 21%, los
espectáculos y reuniones de carácter cultural, deportivo y científico,
en lo que respecta al valor de las entradas, nos lleva a analizar cuál es
la situación actual de las entidades con exenciones subjetivas ante el
IVA.
1.1.3.
Exenciones subjetivas
Se
presentan tres situaciones distintas respecto de este tipo de entidades.
La
primera, donde no hay dudas sobre la aplicación del IVA, como
consecuencia de la generalización del tributo respecto del derecho de
acceso a los espectáculos y reuniones incorporadas al tributo.
En
segundo lugar, los ingresos exentos del IVA, cuando tales servicios se
relacionen en forma directa con sus fines específicos (por ejemplo,
cuotas sociales de los clubes deportivos).
En
tercer lugar, una zona gris de criterios interpretativos distintos, según
el desarrollo que se realiza a continuación.
El
tema remonta del dictado de diversas leyes de creación, como la de
asociaciones cooperadoras escolares (L. 14613), las entidades sin fines de
lucro (L. 16656), las mutuales (L. 20321), las universidades nacionales
(L. 23569), entre otros, que dispusieron la exención de impuestos
nacionales, creados o a crearse, entre los cuales se encuentra el propio
IVA.
A
su vez, la propia normativa del IVA, con sus múltiples modificaciones,
parece limitar el alcance de las exenciones a los casos específicamente
previstos por el legislador.
Este
aparente conflicto normativo, tuvo solución a través de la instrucción
general 28/95, por medio de la cual la DGI interpretó que debía
considerarse prevaleciente las leyes especiales (L. 16656, etc.), en
cuanto establecían exenciones subjetivas de todo impuesto nacional,
respecto de las leyes específicas.
Esta
interpretación se basó, a su vez, en una providencia de la Secretaría
de Ingresos Públicos (Nº 17456/95, expte. 250027/95), en la que se
sostuvo que las exenciones contenidas en el artículo 6º, inciso j), de
la ley del IVA, como norma genérica en ningún caso deben tomarse como
limitativas de beneficios más amplios acordados por disposiciones específicas,
sobre todo considerando que tanto el otorgamiento como la derogación de
exenciones debe establecerse por acto legal expreso y no a través de
criterios interpretativos.
En
la misma línea, se había expedido anteriormente el Servicio Jurídico
del ex Ministerio de Economía, conformado por la Secretaría de Hacienda,
en el sentido que se encuentra en plena vigencia la exención de todo
impuesto nacional dispuesta por el artículo 19, inciso s), de la ley
11682 de impuesto a los réditos, referida a las entidades de bien público,
en cabeza de las distintas instituciones que la conforman, por lo que se
encuentra exenta del IVA respecto de todas las actividades que realice.
De
esta manera, la citada instrucción general 28/95 estableció que las
disposiciones de la ley del IVA, por tratarse de normas de carácter
genérico, no afectan ni derogan beneficios concedidos a determinados
sujetos por leyes especiales, las que de hallarse vigentes prevalecen
sobre las previsiones de la ley del impuesto, citándose como ejemplo
-entre otras- a la ley 16656.
Pasaron
cinco años desde ese momento y todo vuelve a repetirse: la AFIP, cambia
su criterio y se retrotrae a la situación anterior, a través de la
instrucción general 5/00, priorizando la ley del IVA sobre las normas
legales especiales, con lo que se acota notoriamente el alcance de las
franquicias tributarias aplicables a las entidades religiosas y a otras
entidades civiles sin fines de lucro.
En
el año 1998 y a través del dictamen 53/98 (conformado por la Subdirección
de Legal y Técnica Impositiva, mediante nota 2430/98), la DGI estableció
que sólo es posible otorgar los beneficios del artículo 3º, inciso d),
apartado 1, de la ley 16656 a aquellos entes que realicen algunas de las
actividades incluidas en el dispositivo “educación”, “asistencia
social” y “salud pública”, así como también a los componentes de
la Iglesia Católica Apostólica Romana, y que, en caso de realizar
actividades complementarias, corresponde que las mismas se ajusten a lo
indicado por el artículo 38 del decreto reglamentario de la ley del
impuesto a los réditos, en el sentido de que las mismas no deben
prevalecer sobre aquéllas, requisito que debe analizarse en la
oportunidad de conceder la exención del artículo 20, inciso f), de la
ley del impuesto a las ganancias.
En
dicho dictamen, se interpretó que al considerarse vigente la ley 16656,
también rigen las normas que en su momento la reglamentaron, por lo que
si las entidades involucradas en la exención efectuaran actividades
distintas a las que les son propias, de mayor envergadura, no les
corresponderá la exención instituida por la citada ley 16656.
Debe
recordarse, al respecto, que la norma reglamentaria aludida es el artículo
38 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a los réditos, que
establecía que a los efectos de la exención prevista por el artículo
19, inciso s), de la ley, las entidades correspondientes estarán
comprendidas en la misma cuando se dediquen a una o varias de las
actividades allí señaladas, aunque se complementen con otras que no
prevalezcan sobre aquéllas.
A
su vez, cabe tener en cuenta que la resolución general 1432, de aplicación
a las asociaciones y entidades de beneficio público, dispone que para
otorgar la exención del artículo 20, inciso f) de la ley del impuesto a
las ganancias -o en su momento del art. 19, inc. s), de la ley del
impuesto a los réditos-, debía constatarse que las mismas no desarrollan
actividades desvinculadas o incompatibles con sus objetivos.
Al
respecto debe señalarse que en la interpretación fiscal, la exención
del IVA aplicable a las entidades sin fines de lucro con relación a todas
las actividades que realice, en virtud del artículo 19, inciso s), de la
ley del impuesto a los réditos, corresponde a la consideración del carácter
de las entidades de beneficio público, que como tal correspondía entre
sus actividades, la educación, la asistencia social y la salud pública,
a la cual dicha norma subordina la franquicia.
Es
por ello, que a juicio del Fisco, dicha norma de ninguna manera resultaba
incompatible sino complementaria de la exención específica establecida
en el actual artículo 7º, inciso h), apartado 5, de la ley del IVA, que
establecen exenciones específicas respecto a determinadas actividades u
operaciones realizadas por las instituciones religiosas, como son los
servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo.
En
consecuencia, la aludida interpretación no puede entenderse sino referida
al tipo de actividades tenidas en consideración por las normas exentivas
respectivas, es decir, las propias del culto o del beneficio público.
Lo
expuesto nos lleva a la conclusión fiscal en el sentido que a los efectos
de determinar la procedencia de la exención del IVA, basada en la ley
16656, respecto de las prestaciones de servicios llevadas a cabo por
entidades sin fines de lucro, resulta relevante que se refieran al culto o
al fomento del mismo, la educación, la asistencia social o la salud pública.
Es
de advertir que, en tal interpretación, si bien la ley 12965, mediante
una modificación de la ley del impuesto a los réditos, introdujo una
exención de todo impuesto nacional para las entidades deportivas, en el
IVA rige una norma más específica respecto de las exenciones para dichas
entidades.
Por
otra parte, a criterio del Fisco, el artículo 8º, inciso b), de la ley
del IVA, limita la exención de las importaciones que efectúen las
instituciones religiosas, en función de que su objeto principal sea la
realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de
lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de infancia,
vejez, minusvalía y discapacidad o la investigación científica y tecnológica.
De
ello se deduce que, de acuerdo con la nueva interpretación fiscal, los
ingresos obtenidos por las entidades aludidas, en la medida que no se
refieran específicamente al deporte ni a su fomento, como lo requeriría
el citado artículo 7º, inciso h), punto 6, estarán sujetas al IVA, por
lo que no les correspondería el reconocimiento de la exención del
tributo.
Como
ha podido observarse, el tema en discusión, se plantea con relación a la
situación conflictiva que se origina entre dos normas legales: una, la
ley especial, como la 16656 que dispone un marco exentivo amplio de todo
impuesto nacional -incluyendo como franquicia al IVA- y la otra, la propia
ley del IVA, que establece ciertas exenciones, aunque en forma más
acotada.
Nos
inclinamos por la primera, por tratarse de una ley especial que se
mantiene vigente y que, por lo tanto, no se ve influida ni afectada por
las propias disposiciones del IVA.
Veamos
la importancia práctica del tema, pues las instituciones afectadas
realizan distintas actividades que les generan diferentes ingresos: pueden
tener servicios como publicidad, concesiones, alquiler de cosas muebles,
restaurant y similares, que quedarían marginados del IVA o no, según las
tesis que podamos adherir.
Lo
mismo ha de ocurrir, respecto de venta de cosas muebles para financiar su
actividad, como también su importación y venta: en todos estos casos, se
tratará de ventas exentas, si considera la tesis de la procedencia de la
ley especial o de ventas gravadas, si consideramos la tesis fiscal
limitando la exención solamente a ciertos servicios vinculados al
deporte.
Más
allá de la discusión respecto del criterio que debe aplicarse en este
caso, debemos señalar lo inadecuado de la forma en que el Fisco modifica
su criterio. Una cosa es que, con base en una decisión de política
tributaria, se haya decidido cambiar el tratamiento fiscal a través de
una norma legal y otra, considerablemente distinta, es modificar el
criterio a través de una interpretación administrativa.
Esta
situación es decididamente inaceptable, más aún cuando la propia
autoridad fiscal había tomado posición al respecto, por lo que la
modificación de un criterio referido a la procedencia de una exención
impositiva requiere indispensablemente de una norma legal expresa y nunca
de meros criterios administrativos.
El
tema adquiere mayor preocupación si pensamos que su aplicación, desde el
punto de vista fiscal, tendrá efectos retroactivos en razón de ser un
criterio administrativo de interpretación, con lo que las instituciones
adquieren de la nada una contingencia fiscal, sin haber tenido siquiera la
posibilidad de trasladar el IVA a los precios de los productos o
servicios.
El
tema está afectando en la actualidad a las entidades sin fines de lucro,
como asociaciones civiles, fundaciones, mutuales, clubes deportivos y
similares, ya que la AFIP se encuentra verificando puntualmente tales
situaciones y, en algunos casos, se ha tomado conocimiento del reclamo
formal por parte del Organismo Fiscal.
Este
tema genera una profunda incertidumbre en los contribuyentes y desnuda,
con todas sus connotaciones, una inseguridad jurídica por demás
preocupante, pues la Administración Fiscal demuestra con actos como el
mencionado que poco se preocupa por sus decisiones anteriores.
Ante
la gravedad del tema y por las especiales características de las
entidades afectadas por el mismo, urge su revisión inmediata como una
contribución al mantenimiento de las reglas claras y estables.
1.1.4.
Alcance de ciertas exenciones
El
artículo 7.1 de la ley dispone que respecto de los servicios de
asistencia de la salud, no resultan de aplicación la exención de la
instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g)
y m) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias.
A
los efectos de compatibilizar esta norma con la modificación analizada en
el punto 1.1 anterior, se incluye además de los servicios sanitarios, a
los de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, cultural,
musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos,
respecto de los cuales tampoco es de aplicación la exención aludida.
En
relación a la referencia que hace este artículo respecto a las obras
sociales, se adecua su normativa remplazando la expresión “regidas por
la ley 23660” por la de “creados o reconocidas por normas nacionales o
provinciales”, tal como se analiza en el punto 4.1, con posterioridad.
Por
último, en relación a este artículo se modifica la expresión
“aseguradoras de fondos de jubilaciones y pensiones” por la de
“administradoras…”, salvando el error contenido en la norma legal.
1.2.
Películas cinematográficas
Hasta
el momento, se sujetaba al gravamen, como una prestación de servicios, la
producción y distribución de películas cinematográficas y para vídeo,
excepto las destinadas a salas cinematográficas.
Surgían
aquí, algunos problemas interpretativos, que conviene recordar.
En
primer lugar, estaban las películas que se destinaban a salas cinematográficas,
pero que por alguna razón comercial no llegaban a exhibirse, sino a través
de vídeos. Desde nuestro punto de vista, en estos casos procedía la
aplicación del tributo, pues no alcanzaba la mera intención, sino la
efectiva prestación.
Otro
tema, de alcance más general, lo constituirán los casos en que luego de
la exhibición en las salas, se incorporaban al mercado de los “vídeos”.
En
estos casos, desde nuestro punto de vista se aplicaba la exención, pues
la película estaba concebida y destinada a su exhibición en salas
cinematográficas, más allá que por razones de lanzamiento planificado o
de mercado, se pudieran consumir posteriormente por vídeo.
Ahora
bien, la norma en análisis deja sin efecto la exclusión de objeto
aludida, por lo que a partir de la reforma, pasa a estar gravada con el
IVA la producción y distribución de películas destinadas a salas
cinematográficas.(13)
1.3.
Prestaciones personales en los espectáculos
La
ley contenía una exención específica respecto de todas las prestaciones
personales en los espectáculos teatrales, musicales, de canto, de danza y
circenses, de los locutores y libretistas de radio, TV y teatro y de los
artistas y conductores de informativos y misceláneas contratados para su
emisión por radio y televisión.(14)
Dado
que la redacción de la norma legal no es del todo clara, nos parece
adecuado intentar desagregar su términos, a los efectos de relacionarlos
en forma adecuada.
Así,
el legislador se refiere a las prestaciones personales que se desarrollen
en espectáculos tales como, teatrales, musicales, de canto, de danza y
circenses y que se concreten mediante actuaciones en “vivo”.(15)
Luego
nos hemos de referir a los locutores y libretistas (radio, TV y teatro),
artistas (radio y TV) y conductores de informativos y misceláneas (radio
y TV).
Ahora
bien, la norma bajo análisis elimina esta exención, por lo que a partir
de la reforma, tales prestaciones personales pasan a estar sujetas al
gravamen.
Esta
disposición es complementaria de la analizada en los puntos anteriores.
En
efecto, no sólo se grava con el IVA las entradas a los espectáculos
musicales, sino también a las prestaciones personales de los conjuntos
que actúen en “vivo”. Lo mismo, ocurrirá respecto de cantantes y
bailarines.
A
su vez, en radio y TV, se sujetan al impuesto las prestaciones de
locutores, libretistas, artistas, conductores de informativos y misceláneas.
Tal
distinción se encuentra en la posibilidad del contacto directo y
personalizado con el público (actores, músicos, cantantes), de aquellos
en que se logra a través de medios de comunicación, como radio y TV.
Como
destacamos en el punto 1.1.2, por decreto 496/01, se eximió del impuesto
a todas las prestaciones personales de los trabajadores de teatro.
1.4.
Billetes de acceso a espectáculos
Otra
de las reformas introducidas es la gravación de los billetes de acceso a
espectáculos, exposiciones, conferencias o cualquier otra prestación
exenta o no alcanzada por el gravamen, que hasta el momento se encontraba
específicamente eximida(16),
excepto las referidas a la actividad teatral.
Es
de destacar que, en esos casos, nos referimos a los trabajos de las
empresas que imprimen tales billetes o boletos, para los organizadores de
los espectáculos.
En
igual línea, se grava a los billetes para viajar en transportes públicos,
incluso los de entradas a plataformas o andenes.
No
nos referimos al transporte en sí, que continúa exento, de no superar el
recorrido los 100 km(17),
sino a los trabajos de impresión de los boletos, respecto de los cuales
cabe ahora considerarlos gravados, en todos los casos.
1.5.
Diarios, revistas y publicaciones periódicas
Al
sustituirse el artículo 7º, inciso a), de la ley, se suprimió la exención
que beneficiaba hasta el momento al precio de tapa de diarios, revistas y
publicaciones periódicas, con lo que siguen manteniendo la exención los
libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra.
En
estos casos, los ingresos derivados por la venta de diarios, revistas y
publicaciones periódicas quedan sujetas a la alícuota general del 21%,
salvo que sean obtenidos por editores “Pymes”, cuya actividad económica
se encuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso b), de
la ley 24467, conforme lo establezca la reglamentación, en cuyo caso
resulta de aplicación la alícuota diferencial del 10,50%.
Ello
que, en igual forma que la dispensada a los ingresos derivados de espacios
publicitarios: mientras que la alícuota general es del 21%, se reduce al
10,50% en el caso de editores “Pymes”.
1.6.
Locación de inmuebles
El
artículo 3º, inciso e), apartado 18, de la ley del IVA gravaba las
locaciones y prestaciones de servicios de inmuebles para conferencias,
reuniones, fiestas y similares.
A
su vez, el artículo 7º, inciso h), apartado 22, eximía la locación de
inmuebles, excepto las comprendidas en el apartado 18, inciso e), del artículo
3º.
Por
lo tanto, a través de esta curiosa técnica legislativa, sólo se
gravaba la locación de inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y
similares.
Por
su parte, el artículo 38 de la reglamentación, establece que la exención
legal(18)
no será procedente cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles
en edificios en que se realicen prestaciones de servicios asimilables a
las efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles,
campamentos, apart-hoteles y similares.(19)
A
los efectos de dilucidar el alcance del hecho imponible, es importante
destacar un antecedente administrativo(20)
que se originó a raíz de una consulta sobre el tratamiento fiscal a
dispensar a la locación de un inmueble cuyo destino sería la instalación
de una sala de juego de bingo o lotería familiar.
En
tal oportunidad, la DGI interpretando el alcance de la norma legal,
estableció que se trataba de una locación no gravada con el impuesto por
la inexistencia de la transitoriedad que caracteriza a las
actividades gravadas (no existente en el caso), la inexistencia de
prestaciones de servicios a cargo de locador (que se limitaba a
entregar por siete años el inmueble, sin participar en la organización)
y la tendencia locativa a largo plazo.
Por
el contrario, las locaciones gravadas, aunque pueda existir un
intermediario, están destinadas a reuniones en donde el propietario del
local satisface directamente, en cuanto al local, las demandas del público,
puede existir un organizador de conferencias, fiestas, banquetes, etc.,
pero, en tales casos, no es menester la entrega de la tenencia locativa a
un organizador del evento.
Por
lo tanto, es notoria la característica de la transitoriedad de las
reuniones, de tal modo que no puede presumirse la entrega generalizada de
la tenencia locativa del inmueble a un organizador, cuando se suministra
un salón para una fiesta, conferencia, etc.
La
reforma, modifica el alcance de la norma exentiva, pero no la que genera
el hecho imponible, con lo cual siguen gravadas las locaciones de
inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.
A
su vez, se sustituye la norma exentiva, disponiéndose ahora la exención
de la locación de inmuebles destinados a casa habitación del
locatario y su familia.
Notemos
que aquí no interesa lo relevante o no del importe de la locación, sino
solamente el hecho de estar destinada a casa habitación.
Por
otra parte se agrega un nuevo párrafo incorporado al punto 22,
estableciendo que la exención aludida también será de aplicación para
las restantes locaciones, excepto las referidas a conferencias, reuniones,
fiestas y similares, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario,
no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación.
Sería
el caso de la locación de inmuebles, con el fin de desarrollar una
actividad industrial, comercial, profesional u oficios, que queda sujeta
al gravamen, excepto que por su valor económico se la considere necesario
exceptuarla del tributo.
Un
caso que se ha de presentar en la práctica es el de los contratos de
alquiler correspondiente a inmuebles destinados al comercio o industria,
que hasta el momento se encontraban excluidos del impuesto.
Como
consecuencia de la aludida modificación legal y por tratarse de precios
concertados a la fecha de entrada en vigencia de la modificación legal(21),
dichos precios deberán ser ajustados en la medida de la incidencia
fiscal.
Seguramente
y en razón de las particulares condiciones por las que atraviesa el
mercado, esta traslación operará de conformidad con las posibilidades
económicas de las partes.
Es
de destacar que el locador no puede revestir el carácter de responsable
no inscripto en el IVA.
En
relación al Régimen Simplificado (monotributo), consideramos que el
locador podría asumir tal carácter, en la medida que se configuraran los
requisitos legales correspondientes.
2.
MODIFICACIONES DE ALICUOTAS PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
DE LA LEY DE RADIODIFUSION
La
ley 25414 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a crear o eliminar
exenciones y a disminuir tributos y tasas de orden nacional, pero no a
incrementar las tasas.
Es
indudable que la norma del legislador, delegando facultades legales al
PEN, es curiosa, pues por un lado lo autoriza a eliminar una exención (en
el IVA pasa del 0% al 21%), pero por el otro, no lo autoriza en forma
expresa, a incrementar una tasa diferencial del 10,50% o 13% a la general
del 21%.
Consideramos
que, el PEN interpretó la delegación en base al conocido axioma del que
“puede lo más puede lo menos” y, por lo tanto, aplicó un criterio
distinto de lo que podría inferirse de la interpretación de la norma.
Desde
nuestro punto de vista, nos encontramos ante una norma sumamente
cuestionable, por resultar, violatoria del principio de reserva legal, ya
que el PEN no tiene facultades para establecer elementos básicos de la
obligación tributaria, como sería el caso de la alícuota de un
impuesto.
Veremos
a continuación, las modificaciones introducidas en esta materia, que se
refieren a los ingresos obtenidos por las empresas de servicios
complementarios de la ley de radiodifusión.
Al
respecto, debe recordarse que la ley 22285 (BO: 19/9/1980), regula la
normativa en materia de radiodifusión en nuestro país. La actividad
vinculada al contexto de las telecomunicaciones comprende a las emisiones
de radio, de televisión y servicios complementarios, de frecuencia
modulada, de antena comunitaria, de circuito cerrado de audiofrecuencia o
de TV y otros de estructura análoga.
Así,
la “televisión por cable” está considerada dentro de los
servicios complementarios de radiodifusión y no dentro de las “emisoras
de televisión abierta”, a pesar de las similares características que
puede guardar con esta última.(22)
Las
emisiones de radio, TV u otro género previstas en la ley de radiodifusión
son aquellas que están destinadas a su recepción directa por el público
en general, debiéndose destacar que no están incluidos como
prestadores de servicios de radiodifusión aquellos sujetos que sólo
producen y/o comercializan programas o señales emitidas por dichos
prestadores.
La
recepción de estas emisiones es gratuita, no debiendo pagar el usuario
cargo alguno para tener el derecho de ver un programa de TV abierta o
escuchar un programa de radio.
En
cambio, respecto de los restantes servicios de radiodifusión, o servicios
complementarios, la prestación es onerosa, como el caso de las empresas
de TV por cable que cobran un abono a sus usuarios para tener acceso al
servicio.
En
tal sentido, el legislador tenía establecido la alícuota reducida del
13% para los ingresos obtenidos por las empresas de servicios
complementarios de la ley 22285 de radiodifusión.(23)
En
primer lugar, los ingresos obtenidos por las empresas de servicios
complementarios previstas en la ley 22285, con excepción de los
provenientes de la comercialización de espacios publicitarios, quedan
sujetos a la alícuota general del 21%.
En
segundo lugar, la alícuota reducida del 13% se aplicaba a los ingresos
obtenidos por la producción, realización y distribución de programas,
películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte,
medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas
por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en
la ley 22285, la que también se eleva al 21%.
El
productor es aquel sujeto cuya actividad principal consiste en la obtención
final de las grabaciones en cinta u otro soporte, con prescindencia de su
titularidad.
En
cambio, el “distribuidor” es el sujeto que adquiere a través de una
cesión de derechos de una productora la posibilidad de distribuir películas,
a efectos de su exhibición.(24)
A
su vez, la realización de programas para TV incluye dos etapas
perfectamente diferenciadas: la producción y la grabación, con lo que
los programas aludidos pueden emitirse por TV luego de su grabación
(“en diferido”) o ser grabados en el momento de su emisión (“en
vivo”).(25)
Asimismo,
debe recordarse que corresponde asimilar la emisora de TV a los servicios
de circuito cerrado comunitario de TV, o sea, servicio de TV por cable
exclusivo para abonados.(26)
De
esta manera, en ambos supuestos previstos por el artículo 54.1 de la ley,
incisos a) y b), los ingresos obtenidos por las empresas de servicios
complementarios de la ley 22285 de radiodifusión, la alícuota del
gravamen se eleva del 13% al 21%.
3.
TRATAMIENTO PREFERENCIAL PARA LOS BIENES DE CAPITAL
En
relación al sector productivo de bienes de capital, la reforma introduce
dos novedades: por un lado, la aplicación de una alícuota reducida y,
por el otro, la asimilación al régimen previsto para los exportadores de
los saldos a favor que dichas transacciones pudieran generar.
Así,
se incorpora como nuevo inciso [el e)] del artículo 28 de la ley(27),
las ventas, locaciones de obra por encargo de terceros(28)
y las importaciones definitivas de bienes de capital, sujetas a la alícuota
del 10,50%.
La
técnica legislativa utilizada para definir a los bienes de capital
alcanzados por la franquicia, es el de su referencia a los bienes
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR(29),
con las excepciones previstas para determinados casos, incluidos en la
planilla anexa al decreto 493/01.
Debe
destacarse que los bienes de capital, no se refieren a la región del
Mercosur, sino a los provenientes de cualquier país.
Como
queda dicho, la alícuota diferencial del 10,50% se aplica tanto a los
fabricantes, locadores de obra o importadores de bienes de capital.
Por
otra parte, el legislador establece un beneficio adicional para los
fabricantes o importadores de los bienes de capital, en el sentido de
otorgarles el tratamiento asimilable a exportadores(30),
respecto del saldo a favor que pudiere originar el cómputo del crédito
fiscal por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y
locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación
de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
Sería
el caso del fabricante de bienes de capital que adquiere insumos al 21%,
cuando la venta del bien se sujeta al 10,50%. De resultar un saldo a su
favor que, de conformidad con las reglas básicas de determinación del
impuesto, sería un saldo a favor técnico, se transforma en saldo de
libre disponibilidad, cuya recuperación se podrá solicitar por su
acreditación (compensación), transferencia o devolución.
Debe
advertirse aquí, sobre la distinción entre las dos posiciones básicas
respecto de los criterios de apropiación del crédito fiscal: la que
reconoce base financiera y la de incorporación física.
En
general, el cómputo del crédito fiscal del IVA se realiza sobre la base
del criterio de apropiación financiera, por lo que resulta procedente
como consecuencia de las compras o gastos vinculados con el débito
fiscal, con prescindencia de la generación del débito fiscal por la
venta de los bienes respectivos.
En
cambio, en el criterio de apropiación física, el crédito fiscal sólo
resultará computable si las compras o los gastos se vinculan
efectivamente a la venta de los bienes.
Como
en este caso, se utiliza el criterio asimilable a las exportaciones, el
saldo a favor debe proceder de un crédito fiscal excedente sobre el débito
fiscal, para lo cual se utilizará el criterio físico de apropiación,
por la referencia que la norma legal hace al destino efectivo.
En
un caso de un fabricante que tiene en un mes crédito fiscal por $ 140.000
por compras y gastos vinculados a un bien de capital en proceso de
elaboración, no podrá, en ese mes, otorgar el tratamiento asimilable a
exportación, pues los insumos no se destinaron efectivamente al bien de
capital (no terminado).
Distinto
es el caso del importador de bienes de capital, pues como consecuencia del
hecho imponible importación definitiva pagará el 10,50% en la compra y
la misma alícuota, en oportunidad de la venta en el mercado interno.
Si,
por otra parte, importa materias primas o servicios destinados al ensamble
o elaboración del bien de capital, pagará el 21% en el momento de la
importación y el 10,50% al venderse en el mercado interno.
Si
una empresa comercializa bienes de capital, adquiridos en el mercado
interno, tanto la compra como la venta quedan sujetas a la alícuota del
10,50%. Pero si como consecuencia de tal operación, se genera un saldo a
favor, no resulta de aplicación el tratamiento asimilable a
exportaciones, por no ser fabricante ni importador.
Si
la comercialización se refiere a bienes importados, por terceros o por la
propia empresa, también corresponderá la aplicación de la alícuota del
10,50% en la adquisición y en la enajenación. En estos casos, de
resultar un saldo a favor de la empresa, corresponderá ese tratamiento
asimilable a exportador.
4.
OTRAS MODIFICACIONES
Las
restantes modificaciones introducidas en la ley del IVA, son de menor
importancia y responden, en general, a la adecuación de otras
disposiciones.
4.1.
Servicios prestados por obras sociales
El
artículo 7º, inciso h), punto 6, eximía del impuesto a las prestaciones
y locaciones comprendidas en la cláusula residual del apartado 21 del
inciso e) del artículo 3º de la ley del IVA, a los servicios prestados
por las obras sociales regidas por la ley 23660.
Esta
norma produjo una notoria distorsión pues si bien su exención se
justifica plenamente, no lo era menor la de las restantes obras sociales,
de características muy similares a las regidas por la ley 23660, pero que
no estaban bajo el marco de tal norma legal.
Para
terminar con esta situación de profunda injusticia, se modifica la
expresión “regidas por normas legales nacionales o provinciales”, con
las que se las coloca en igual situación, respecto del tratamiento fiscal
a dispensar en el IVA.
Como
esta modificación legal tiene vigencia desde el 1/5/2001, resta dilucidar
la situación fiscal de tales entidades hasta esa fecha, pues es indudable
que son merecedoras de inmunidad fiscal.
4.2.
Prestaciones de salud brindadas por colegios y consejos profesionales y
cajas de previsión social
En
forma imprevista y, sin sustento alguno, se elimina la exención de la
referencia para profesionales, matriculados, afiliados directos y grupos
familiares, que recientemente se había incorporado como tal.(31)
Sin
embargo, no fue modificado el artículo 7º, inciso h), apartado 7, que
establece la exención para los prestadores de servicios médicos,
incluyendo los importes que deban abonar por los mencionados servicios -en
cuanto los beneficiarios fueron matriculados o afiliados directos o
integrantes de sus grupos familiares- los colegios y consejos
profesionales y las cajas de previsión social para profesionales.
De
ello, interpretamos que se trata de una omisión incurrida al
“transcribir” la nueva revisión del artículo 7º, inciso h), punto
6, de la ley, que deberá ser solucionada a la brevedad.
4.3.
Pago a cuenta para editoriales del impuesto contenido en las adquisiciones
de papel
El
artículo 50.1 de la ley establecía que el IVA contenido en las
adquisiciones de papeles -o no- concebidos para la impresión de diarios y
de libros, revistas y otras publicaciones periódicas, folletos e impresos
similares, incluso en hojas sueltas, que no resultaren computables en el
propio impuesto, podían ser aplicados hasta en un 50% para cancelar
obligaciones fiscales en el impuesto a las ganancias y ganancia mínima
presunta.
En
razón que los diarios, revistas y otras publicaciones periódicas pasan a
estar sujetas al gravamen a la alícuota del 21%, se excluyen de este régimen
especial de pago a cuenta, pues su determinación se hará con arreglo a
las normas general previstas por el IVA.
El
régimen del pago a cuenta, previsto por el artículo 50.1, subsiste
respecto de libros, folletos e impresos similares, en razón de que los
mismos siguen gozando de la exención en el IVA.
Por
último en relación a este artículo, se modifica su último párrafo,
respecto de la imputación del pago a cuenta, en el sentido que procedía
únicamente durante 24 meses calendarios siguientes al de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituyó el
referido artículo, por la de adquisiciones realizadas hasta el
31/12/2001, inclusive que, en definitiva, era la fecha aludida por la
norma modificada.
5.
VIGENCIA
Las
disposiciones del decreto 493/01 entraron en vigencia el día 30/4/2001,
fecha de publicación oficial.
En
relación a las modificaciones introducidas en el IVA, los efectos se
producen respecto de los hechos imponibles perfeccionados a partir del día
del trabajador (no podría haber mejor homenaje), o sea, del 1/5/2001.
Respecto
de las modificaciones introducidas en relación al tratamiento de los
bienes de capital, debemos distinguir entre la reducción de la alícuota
y la transformación del saldo a favor técnico en asimilable a recuperos
de exportación.
En
lo que respecta a la alícuota del 10,50%, los efectos se producirán en
relación a los hechos imponibles perfeccionados desde el 1/5/2001.
Para
los saldos a favor que se originen con el cómputo de créditos fiscales
por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y
locaciones, sus efectos se producirán a partir del 1/5/2001, inclusive.
IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
Respecto
del impuesto a las ganancias, se gravan con el tributo los resultados
provenientes de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, que no coticen en bolsas o mercados, por parte
de los sujetos residentes en el país.
Debe
destacarse que tal gravación se produce como consecuencia de la
modificación de la exención prevista por el artículo 20, inciso w),
primer párrafo de la ley, que se refería a “los resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición
de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por
personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos
comprendidos en el inciso c) del artículo 49”.
La
norma modificada reemplaza en primer lugar, la expresión “excluidos los
sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 49” por la de
resultados “obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en
tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo
49”.
Ello
debe interpretarse como que la exención del impuesto se aplica respecto
de los resultados obtenidos por operaciones con acciones que coticen en
bolsas o mercados de valores, títulos, bonos y demás títulos valores,
en la medida que tales sujetos no revistan la actividad de comisionistas
de bolsa. Si este último fuera el caso, no corresponde la exención, pues
se trata de una ganancia comprendida en la tercera categoría.
Seguidamente,
se incorpora un párrafo al citado artículo 20, inciso w) de la ley del
tributo, que expresa: “… excluidos (de la exención) los originados
(resultados) en las citadas operaciones (compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, …), que tengan por objeto acciones que no
coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean
residentes en el país”.
Notemos
que no tiene ahora trascendencia fiscal alguna, el hecho de tratarse de
operaciones aisladas o habituales, pues de conformidad con la modificación
introducida en el hecho imponible para personas físicas y sucesiones
indivisas, en relación a este tema, tal distinción carece de efectos.(32)
Por
otra parte, la sujeción al gravamen se produce cuando las acciones no
coticen en bolsas y mercados, debiendo destacar que el legislador, no
dispuso que tal cotización debía ser en el país.
De
ello se deduce que si una persona física vende acciones de sociedades del
exterior, que coticen en bolsas y mercados del exterior, también gozará
de la exención.
Asimismo,
se requiere que se trate de residentes en el país, pues si los
beneficiarios fueran del exterior, en principio, gozarán de la exención
prevista por el artículo 78 del decreto 2284/91, ratificado por la ley
24307.
1.
LA FICCION LEGAL DE LOS RESIDENTES EN EL PAIS A TALES EFECTOS
Hemos
dicho que no se consideran exentos, y por lo tanto se encuentran gravados,
los resultados obtenidos por las operaciones con acciones que no coticen
en bolsas o mercados de valores, realizadas por sujetos residentes en el
país.
A
tales efectos, resulta de vital importancia la conceptualización que, a
dicho fin, otorga la nueva norma legal.
En
efecto, el decreto 493/01, en su artículo 3º, inciso b), segundo párrafo,
dispone que a los efectos de la exclusión aludida, los resultados se
considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país,
cuando la titularidad de las acciones correspondientes a sociedades,
empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones,
domiciliados, o, en su caso, radicados en el exterior, que por su
naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal
realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución
y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones
expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las
regula.
En
buen romance diríamos, que si las acciones pertenecen a una sociedad “offshore”,
se recurre a la técnica de la ficción legal para establecer que esa
operación debe ser atribuida a una persona física residente del país y,
por lo tanto, siempre se considera sujeta al tributo.(33)
Debe
destacarse que no siempre es esa la situación y que no todas las
“offshore” que puedan ser propietarias de acciones de empresas del país,
pertenecen necesariamente a personas residentes en nuestro territorio. De
allí, que la norma legal aparece como muy cuestionable.
2.
CUADRO DE SITUACION DEL TEMA
Tal
como puede apreciarse en el Cuadro II adjunto, corresponde analizar las
diversas situaciones susceptibles de darse en la práctica.
Si
se trata de residentes del país, debe distinguirse -como hemos analizado-
entre las acciones con cotización de bolsas o mercados del valor del país
o del exterior o sin cotización. En el primer caso, se trata de un
resultado exento, en el segundo gravado.
Si
dichos resultados son obtenidos por residentes del exterior, coticen o no
en bolsas o mercados, se encuentran exentos.
Si
las acciones pertenecen a una “offshore”, se le adjudica la ficción
legal de corresponder a una persona física residente en el país y, por
lo tanto, debe hacerse la misma distinción que la mencionada para estos
últimos, por lo cual, el tratamiento fiscal será de exento o gravado,
según el caso.
Por
último, si los resultados son obtenidos por otras sociedades del
exterior, que no sean “offshore”, se encuentran exentos.
3.
GANANCIA DE 2ª CATEGORIA
Se
incluye como nuevo inciso k) del 45 de la ley, a los resultados
provenientes de la compraventa, cambio o, permuta o disposición de
acciones, constituyendo ganancias comprendidas en la segunda categoría.
4.
CRITERIO DE IMPUTACION DE RESULTADOS
Al
ser una ganancia de 2ª categoría, corresponderá su imputación al año
fiscal en que hayan sido percibidas, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 18, inciso b), de la ley del tributo.
5.
FORMA DE DETERMINACION DE RESULTADOS
Al
artículo s/n incorporado a continuación del artículo 48 establece que,
en el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, la
ganancia bruta se determinará aplicando, en lo que resulte pertinente,
las disposiciones del artículo 61 de la ley de la materia.
En
tal sentido, del precio de transferencia se deducirá el costo de
adquisición, en su caso, debidamente actualizado.
Tratándose
de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor
nominal actualizado, considerándose, a tales fines, sin admitir prueba en
contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más
antiguas de su misma especie y calidad.
6.
DETERMINACION DEL IMPUESTO
A
los efectos de la liquidación del impuesto, se debe considerar el plazo
de permanencia de las acciones en el patrimonio de su titular.
Así,
si se puede acreditar una permanencia no inferior a 12 meses, la ley
presume que se está ante una ganancia de capital, por lo que los
respectivos resultados quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite
del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de
dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del
15%.
Veamos
un ejemplo. Una persona residente en el país tiene ganancias netas
gravadas del ejercicio de su profesión de médico de $ 95.000 y
proveniente de acciones de $ 25.000.
En
base a ello, determinamos el impuesto, en este caso, sin considerar ningún
tipo de deducciones, por razones de simplicidad.
|
GANANCIAS
NETA
|
$
|
|
|
Honorarios
|
95.000
|
|
|
Acciones
|
25.000
|
(40.000
– 15.000)
|
|
Total
|
120.000
|
|
|
Impuesto
determinado
|
28.500
|
|
Seguidamente
debemos proceder a efectuar el cálculo del incremento de la obligación
fiscal como consecuencia de la incorporación de los resultados
provenientes de las acciones.
|
GANANCIAS
NETA
|
$
|
|
Honorarios
|
95.000
|
|
Total
|
95.000
|
|
IMPUESTO
DETERMINADO
|
$
|
|
Importe
fijo
|
19.200
|
|
Importe
variable
|
|
|
0,31
(95.000 – 90.000) =
|
|
|
=
0,31 x 5.000
|
1.550
|
|
Total
|
20.750
|
Luego,
calculamos el incremento de la obligación fiscal:
|
|
$
|
|
Impuesto
total
|
28.500
|
|
Impuesto
sin acciones
|
20.750
|
|
Incremento
impuesto
|
7.750
|
Posteriormente,
debemos calcular el límite del 15% sobre los resultados provenientes de
las acciones.
Como
el impuesto resultante del límite del 15% ($ 3.750) es menor que el
incremento de la obligación fiscal ($ 7.750), se debe determinar el monto
menor.
Por
lo tanto, la determinación del contribuyente será:
|
DETERMINACION
TRIBUTARIA
|
$
|
|
Honorarios
|
20.750
|
|
Acciones
|
3.750
|
|
Total
|
24.500
|
De
ello, surge que el impuesto total determinado es $ 24.500 y no $ 28.500.
Obvio
resulta señalar que si la permanencia de las acciones en el patrimonio
del titular fuera inferior a 12 meses, la determinación del impuesto
se practicará con arreglo al régimen general (en nuestro ejemplo $
28.500).
Por
último, la norma legal contempla la particular situación en que una
“offshore” sea la titular de las acciones vendidas con prescindencia
del plazo de permanencia en su territorio. En este caso, si bien para la
ley se lo considera como un resultado obtenido por una persona física
residente en el país (para considerarlo gravado con el impuesto), a los
efectos de su determinación se lo considera beneficiario del exterior, en
cuanto a la aplicación del artículo 93, inciso g), de la ley del
tributo.
Como
se sabe, el artículo 93 de la ley de ganancias contempla distintas
presunciones para ciertos tipos de ganancias, al pagarse los importes
respectivos a beneficiarios del exterior.
Precisamente
el artículo 93, inciso g), establece la presunción como ganancia neta
del 50% de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de
bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, con
lo que la tasa es del 17,50% (0,50 x 35%).
Ello
significa que, siguiendo nuestro ejemplo anterior, el gravamen se
determinará aplicando la alícuota del 17,50%, pero no sobre la ganancia
(en nuestro caso $ 25.000) sino sobre el valor total de la venta ($
40.000).
De
esta manera, en nuestro ejemplo, el impuesto a las ganancias será de $
7.000 (0,1750 x 40.000) que es notoriamente superior al determinado por el
residente en el país ($ 3.750).
Sin
perjuicio de ello, cabe destacar que, en tales situaciones, los
beneficiarios del exterior podrán optar, para la determinación de la
ganancia neta sujeta a retención, entre la aludida presunción o la suma
que resulte de deducir del beneficio bruto los gastos realizados en el país
necesarios para su obtención, debidamente reconocidas por la DGI.
Por
lo tanto, en nuestro caso y como consecuencia de tal opción, el
beneficiario del exterior podría demostrar que su resultado real es de $
25.000, con lo que el impuesto ascendería a $ 8.750, mayor a $ 7.000
resultante de la presunción, y consecuentemente, no le convendría
ejercer esta opción.
Si
la ganancia neta es superior al 50% del precio de venta, nunca convendría
ejercer esta opción.
En
tales casos, el adquirente de las acciones o el banco que transfiere los
fondos, deberán actuar como agentes de retención, con carácter de pago
único y definitivo.
7.
COMPUTO DE QUEBRANTOS
Los
quebrantos provenientes de la enajenación de las acciones, por parte de
personas físicas y sucesiones indivisas, se consideran que forman parte
de los quebrantos específicos y, por lo tanto, sólo podrán imputarse
contra, las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos
bienes.(34)
En
el cuadro III adjunto, resumimos los distintos tipos de quebrantos, uno
normal o general y tres específicos y sus respectivos destinos.
8.
VIGENCIA
Las
modificaciones dispuestas en el impuesto a las ganancias entraron en
vigencia el día 30/4/2001, fecha de publicación oficial, pero surten
efectos para el año fiscal 2001, por estar en curso a dicha fecha.
Destacamos
aquí la siguiente distinción. En el caso de sujetos residentes en el país,
que realizaron operaciones de acciones, entre el 1/1/2001 y el 30/4/2001,
deberán considerar tales resultados sujetos al impuesto.
La
norma es de por sí cuestionable pues al perfeccionarse tales operaciones,
el contribuyente conocía que el resultado estaría exento del tributo y
una disposición posterior modifica tal situación.
En
cambio, respecto de las operaciones realizadas por “offshore”, los
efectos del gravamen, serán de aplicación para las transacciones cuyo
pago se efectúe a partir del 30/4/2001.(35)
Por
lo tanto, para estos sujetos las operaciones realizadas entre el 1/1/2001
y el 29/4/2001, estarán exentas del impuesto.
CUADRO
I
RESUMEN
GENERAL IVA
|
CONCEPTO
|
TRATAMIENTO
FISCAL
|
|
Hasta
el 30/4/2001
|
Desde
el 1/5/2001
|
|
|
Diarios,
revistas y publicaciones periódicas.
|
|
|
|
*
Editores Pymes
|
Exento
|
10,50%
|
|
*
Otros editores
|
Exento
|
21%
|
|
Espectáculos
y reuniones.
|
|
|
|
*
Entradas para el acceso a los de carácter deportivo y científico.
|
|
|
|
-
Teatro
|
Exento
|
Exento
|
|
-
Otros
|
Exento
|
21%
|
|
*
Prestaciones personales de las actividades anteriores
|
|
|
|
-
Teatro
|
Exento
|
Exento
|
|
-
Otros
|
Exento
|
21%
|
|
*
Impresión de billetes de acceso a las actividades anteriores
|
|
|
|
-
Teatro
|
Exento
|
Exento
|
|
-
Otros
|
Exento
|
21%
|
|
*
Productos y distribución de películas destinadas a ser
exhibidas en salas cinematográficas.
|
Exento
|
Exento
|
|
Locación
de inmuebles
|
|
|
|
*
Casa habitación
|
Exento
|
Exento
|
|
*
Vivienda que no sea casa habitación
|
Exento
|
Exento
(1)
21% (2)
|
|
*
Para conferencias, reuniones, fiestas y similares
|
21%
|
21%
|
|
*
Resto (comerciales, industriales, etc.)
|
Exento
|
Exento
(1)
21% (2)
|
|
Modificación
de alícuotas
|
|
|
|
*
Ventas, locaciones de obra e importaciones definitivas de bienes
de capital.
|
21%
|
10,50%
|
|
*
Servicio de TV por cable.
|
13%
|
21%
|
|
*
Producción, realización y distribución de programas, películas
y/o grabaciones de cualquier tipo para ser emitidas por
emisiones de radiodifusión y TV por cable.
|
13%
|
21%
|
(1)
Cuando el valor del alquiler no exceda el importe a fijar por la
reglamentación por unidad y locatario
(2)
Cuando el valor exceda el importe respectivo
CUADRO
II
RESULTADOS
PROVENIENTES DE VENTA
DE
ACCIONES POR PERSONAS FISICAS
|
SUJETOS
|
RESIDENCIA
|
TRATAMIENTO
FISCAL
|
|
|
|
SITUACION
|
GRAVABILIDAD
|
|
|
|
Con
cotización en bolsas o mercados de valores del país o del
exterior.
Exentos
[L.,
20, inc. w)]
|
-
|
|
Personas
Físicas
|
Residentes
en el país
|
Sin
cotización en bolsas o mercados de valores del país o del
exterior.
Gravados
[L.,
2, inc. 3)]
|
Permanencia
no inferior a 12 meses en el patrimonio
15%
(L.
90)
Permanencia
inferior
Criterio
general
|
|
|
Residentes
en
el exterior
|
Exentos
(D.
2284/91 y
L.
24307)
|
-
|
|
Sociedades
y
empresas
|
Radicadas
en
el país
|
Gravados
[L.,
2, inc. 2)]
|
-
|
|
|
“Offshore”
|
Sin
cotización en bolsas o mercados de valores del país o del
exterior.
Gravados
[L.,
2, inc. 3)
y
20, inc. w)]
|
*
17,50 % s/precio de venta (L, 93,g)
*
Opción pago sobre 35% determinación ganancia real reconocida por
la DGI.
|
|
|
|
Con
cotización
Exentos
(D.
2284/91
y
L. 24307)
|
-
|
|
|
Otras
radicadas
en
el exterior
|
Exentas
(D.
2284/91 y
L.
24307)
|
|
CUADRO
III
QUEBRANTOS
IMPOSITIVOS
|
TIPO
DE
QUEBRANTO
|
NORMA
LEGAL
|
CLASE
DE QUEBRANTO
|
DESTINO:
RESULTADOS
CONTRA
LOS CUALES
SON
IMPUTABLES
|
|
General
|
|
Normal
|
Todas
las ganancias gravadas, excepto las que deban tributar el impuesto
con carácter definitivo.
|
|
|
(L.
19,134
y
135)
(DR,
32)
|
Enajenación
de acciones, cuotas o participaciones sociales y fondos comunes de
inversión (sea de fuente argentina o extrajera).
|
Utilidades
netas resultantes de la enajenación de dichos bienes.
|
|
Específico
|
|
De
fuente extranjera.
|
Utilidades
netas de fuente extranjera.
|
|
|
(L.
19)
[DR,
9, b]
|
Instrumentos
y/o contratos derivados, salvo operaciones de cobertura.
|
Utilidades
netas generadas por tales derechos.
|
[1:]
Ello, pese a que el art. 7º, inc. h), ap. 10 de la ley, lo plantee
formalmente como exención
[2:]
También se elimina la exención del mencionado art. 7º, inc. h), ap. 10
[3:]
Dict. (DAT) 85/92; Bol. DGI 469 - pág. 57
[4:]
La actuación se originó en una consulta en la que se sostenía el carácter
cultural-científico de la muestra
[5:]
Dict. (DAT - DGI) 6/91 y 82/94
[6:]
Dict. (DAT - DGI) 85/92
[7:]
Moliner, María: “Diccionario de uso del español” - Gredos -
Madrid - España - 1998 - Tomo I - pág. 843
[8:]
Dict. (DAT) 27/80, 11/82 y 39/85
[9:]
L. 19787 y Dict. (DAT) 39/85
[10:]
“Circo Tihany Music Hall de Frana y Ludwig Czeisier y Dalmacio Manuel Sánchez”
- TFN - Sala C - 23/4/1985 y “Rovino, Marcos” - TFN - Sala B -
24/3/1993
[11:]
Dict. (DATJ) 4/76
[12:]
Vocal
[13:]
Simultáneamente, se deja sin efecto la exención prevista por el art. 7º,
inc. h), ap. 11, de la ley, que se refiere a tal actividad
[14:]
Art. 7º, inc. h), pto. 21, de la ley del IVA
[15:]
Conforme Dict. (DAT - DGI) 82/94
[16:]
Art. 7º, inc. c), de la ley
[17:]
El art. 7º, inc. h), ap. 12, de la ley exime en tal sentido, al
transporte de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios
de transporte de pasajeros terrestres urbano y suburbanos de jurisdicción
nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos, realizados en el
país
[18:]
Prevista por el art. 7º, inc. h), pto. 22
[19:]
Se refiere a los que resultan asimilables a los servicios comprendidos en
el art. 3º, inc. e), pto. 2, de la ley del IVA
[20:]
Dict. (DAT) 38/94
[21:]
Art. 48, de la ley del IVA
[22:]
Dict. (DGI) 49/91 y 80/92. El Dict. 49/91, en base a la posición
sustentada por el COMFER, incluye a la TV por cable y música funcional
dentro de tales servicios
[23:]
Art. 54.1, de la ley del IVA
[24:]
Dict. (DGI) 27/94
[25:]
Dict. (DGI) 72/95
[26:]
Dict. (DGI) 49/91
[27:]
El art. 28 de la ley se refiere a las alícuotas aplicables. En
particular, sus incs. a) hasta el i) establecen los hechos imponibles
alcanzados por la alícuota diferencial del 10,50%. En esta oportunidad,
el legislador decidió utilizar el inc. e) pues el anterior fue eliminado
por la L. 25401, art. 41, inc. a) (BO: 4/1/2001)
[28:]
Art. 3º, inc. c) del IVA
[29:]
La Nomenclatura Común del Mercosur, entró en vigencia el 1/1/1995 a través
del D. 2275/94, siendo
aplicable en la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
Está
basada en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de mercancías, la cual forma parte, como Anexo, del
Convenio Internacional del Sistema Armonizado.
Se
trata de una nomenclatura con una codificación de seis dígitos, que fue
incorporada al ordenamiento jurídico de nuestro país y mediante la L.
24206.
Con
esta estructura básica de 6 dígitos, se desarrolló en el ámbito
regional, la NCM que, a su vez, incorporó dos dígitos más, con lo que
su codificación de 8 dígitos en la NCM se denomina “Posición
arancelaria NCM”.
La
estructura es la siguiente: el primer par de dígitos indica el capítulo;
el segundo par de dígitos indica la subpartida de primer nivel dentro de
la partida; el sexto dígito indica la subpartida de segundo nivel dentro
de la respectiva subpartida de primer nivel; el séptimo dígito indica la
subpartida regional y el octavo dígito el ítem regional.
Ejemplo:
8467.11.10
donde:
84: capítulo
67:
partida
1:
Subpartida de primer nivel
1:
Subpartida de segundo nivel
1:
Subpartida regional
0: ítem
regional
[30:]
Art. 43 de la ley de IVA
[31:]
L. 25405 (BO: 6/4/2001)
[32:]
Modificación introducida al inc. 3) del art. 2º de la ley del impuesto a
las ganancias por la L. 25414
[33:]
Al no resultar de aplicación para estos casos la exención del art. 78
del D. 2284/91 ratificado por la L. 24307
[34:]
Conforme la modificación introducida al quinto párrafo, del art. 19 de
la ley del tributo
[35:]
Fecha de entrada en vigencia del D. 493/01
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR ,
JUNIO/01
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