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No obstante
haber resultado exitosa la primera etapa del plan establecido por el
decreto 93/00, experiencias pasadas advierten que los acogimientos
iniciales no siempre se traducen en recaudación efectiva. Con el fin de
exponer los inconvenientes que pueden avecinarse, y con el deseo de que la
Administración opere preventivamente evitando consecuencias no deseadas,
el autor reflexiona sobre las características del régimen, señalando
principalmente que la rigidez de los condicionamientos establecidos por el
mencionado decreto y el régimen de caducidad, que supedita la permanencia
del plan a situaciones futuras, constituyen puntos que atentan seriamente
contra la vigencia de los planes presentados.
I - INTRODUCCION
Los recientes resultados dados a
conocer sobre el acogimiento al decreto 93/00 superan las expectativas
iniciales, tanto del sector público como del sector privado. No tenemos
dudas de que las sugerencias realizadas por los organismos profesionales y
receptadas oportunamente por los responsables del área económica, han
contribuido en forma significativa a este primer logro. Haber ampliado el
denominado miniplan hasta las deudas con vencimiento al 31/5/2000 y haber
prorrogado la vigencia fueron dos puntos trascendentes para conseguir este
nivel de aceptación.
Sin embargo, ésta es sólo la
primera etapa. Recientes experiencias pasadas nos permiten observar que no
necesariamente los acogimientos iniciales se traducen en recaudación
efectiva; lamentablemente la experiencia señala que la caducidad,
debiendo ser la excepción, se convirtió en la regla casi generalizada
(D. 493/95).
Varios son los factores para que
esto suceda. En primer término quiero señalar que las críticas a este
tipo de planes con referencia a su grado de inmoralidad y mal ejemplo con
aquellos que cumplen, tienen su razón de ser, pero a mi juicio acotado al
tiempo y las circunstancias en que operan.
En efecto, tal como oportunamente
señalé(1), hoy el sistema tributario adolece de
importantes falencias como ser impuestos distorsivos -impuesto a la
ganancia mínima presunta y el impuesto al costo por endeudamiento
empresario-, así como serias distorsiones estructurales en los impuestos
tradicionales, en particular los impuestos al valor agregado y a las
ganancias, por mencionar a título de ejemplo.
Los condicionamientos establecidos
por el decreto 93/00, ya sea el estipulado a la fecha de acogimiento
-cumplimiento de todas las obligaciones vencidas entre el 1/11/2000 y la
fecha de acogimiento (art. 4º)- como el régimen de caducidad (art. 16),
que condiciona la permanencia del plan a situaciones futuras, son de tal
rigidez que atentan seriamente contra la vigencia de los planes
presentados y, en consecuencia, al éxito efectivo augurado en su
comienzo.
Los efectos de la caducidad no sólo
se acotan a la ejecución de la deuda exteriorizada, sino que ésta se
incrementa por el decaimiento de los beneficios en materia de intereses y
sanciones (arts. 5º y 8º); esto se traducirá en la mayoría de los
casos en una deuda casi impagable muchas de las cuales terminarán en
quiebra, con los efectos económicos y sociales consecuentes.
El motivo del presente trabajo es,
precisamente, alertar sobre esta situación, proponer alternativas, así
como clarificar a los colegas sobre los efectos del día después.
II - CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES VENCIDAS ENTRE EL 1/11/2000 Y LA FECHA DE ACOGIMIENTO
La norma expresa que se deben
incluir los intereses resarcitorios (art. 4º). Esto significa que en caso
de no haber incorporado deuda por intereses, el plan no puede ser
convalidado.
Debemos destacar que no afecta al
plan tener deuda con anterioridad al 1/11/2000 que no se hubiera
cancelado; el requisito es con relación a las obligaciones posteriores.
Cuáles son las situaciones
posibles y de mayor frecuencia que podemos visualizar:
1.
Deuda de intereses por obligaciones ingresadas tardíamente.
2.
Deuda de interés sobre interés (anatocismo).
3.
Retenciones omitidas no regularizadas.
De plantearse la primera situación
difícilmente los contribuyentes puedan esbozar una defensa con relativo
éxito, salvo que la mora se hubiera producido por caso fortuito o fuerza
mayor.
En cuanto al anatocismo, vale
recordar la modificación con carácter aclaratorio al quinto párrafo del
artículo 37 (L. 25239, vigencia 31/12/1999). Por la deuda vencida antes
del 31/12/1999 es factible plantear el contencioso por cuanto el alcance
retroactivo del carácter aclaratorio de la norma es de dudosa legalidad;
en cambio, las situaciones generadas a partir de la entrada en vigencia
deben ajustarse a la norma actual y, por lo tanto, calcular el interés
sobre el interés.
En cuanto a las retenciones
omitidas, recordamos que la norma [art. 8º, inc. c)] los libera de la
solidaridad si los beneficiarios hubieran ingresado el tributo
correspondiente; esta situación también los exime de multas (art. 45),
sin embargo no los libera de los intereses resarcitorios que hubieran
correspondido entre la fecha en que hubiese correspondido ingresar la
retención y la fecha en que efectivamente el beneficiario cumplió con el
ingreso del tributo. Estos intereses, si no hubieran sido regularizados
por el sujeto retenido, de acuerdo con la fría letra del artículo 4º
del decreto, son motivo para considerar decaído el plan.
III - CAUSALES DE CADUCIDAD
La misma opera de puro derecho (art.
16), lo que significa que no requiere interpelación ni acto
administrativo previo. Oportunamente hemos criticado esta automaticidad
por considerar que no se ajusta a derecho (L. 19549, art. 21); recordemos
además que la Cámara Contencioso Administrativo Federal ha declarado
incompetente al Tribunal Fiscal(2) para entender en
estos casos, y el único recurso administrativo es el artículo 74 del
decreto reglamentario de la ley 11683, el cual no tiene carácter
suspensivo; este carácter debe ser invocado (ley de procedimientos
administrativos, art. 12, último párrafo) y en la práctica nunca se
contesta, lo que significa denegatoria ficta (ley de procedimientos
administrativos, art. 10), libramiento de la boleta de deuda y la
consiguiente ejecución fiscal.
A) Falta de ingreso de las cuotas
No cabe dudas de que la resolución
general 793, artículo 18, ha flexibilizado este requisito, requiriendo
para producir la caducidad la falta de pago total o parcial de al menos
dos mensualidades consecutivas, extendiéndose el plazo hasta 30 (treinta)
días corridos al vencimiento de la segunda de ellas.
Como el sistema es por débito
automático, prácticamente la falta de pago se producirá por dos
motivos:
1.
Falta de fondos en la cuenta o no cubrir la autorización de giros en
descubierto.
2.
El embargo de las cuentas corrientes.
Entendemos
que éste será un tema sumamente conflictivo, porque precisamente quien
recurrentemente embarga las cuentas es el propio Fisco.
Nos
preguntamos qué sucederá en casos de ejecuciones mal iniciadas; tal como
hoy se encuentra la legislación (art. 92), primero proceden al embargo de
todas las cuentas y por ende no pueden cancelar deudas de moratoria, o en
aquellos casos en que aun bien iniciados dichos juicios, le embargan todas
las cuentas y la sumatoria considerada en su conjunto excedieron el monto
del embargo.
El
lector pensará que si está bien ejecutado, debe deuda corriente y por lo
tanto le caducó el plan. No necesariamente debe ser así: recordemos que
no es causal de caducidad tener deuda anterior al 1/11/1999 y no haberla
incluido en el plan, como también se dan situaciones en que se ejecuta
por errores de imputación en los comprobantes de pago o en los
formularios de compensación.
Como podemos observar, pueden ser
varias las situaciones en que aun por excesos del propio Organismo Fiscal
son capaces de generar todo un procedimiento al cual el contribuyente
tiene muy acotado su derecho a defensa que le garantice un resguardo ante
los perjuicios que tal situación le puede ocasionar.
B) El cumplimiento de las
obligaciones corrientes
Esta causal ya fue experimentada en
regímenes anteriores y necesariamente debió ser flexibilizada. Sin duda,
recogiendo esa experiencia la resolución general 793 (art. 19) exige como
condición para el decaimiento:
1)
La intimación previa.
2)
Otorga un plazo de 15 días desde la notificación de la intimación.
Si bien esto es una mejora con
relación al decreto, entendemos que no será suficiente. En efecto,
actualmente la situación financiera de las empresas se encuentra
sumamente resentida, tanto por la situación de la economía como de las
propias falencias del sistema tributario, el cual cada vez ha ampliado más
la brecha entre capacidad contributiva y capacidad de pago. Si
consideramos que las más afectadas y las que más se han acogido al plan
son las denominadas pequeñas y medianas empresas, el fracaso del plan
ocasionará serios problemas sociales ante la pérdida de la fuente de
trabajo.
Esta previsión de la norma
reglamentaria puede dar buenos resultados para los contribuyentes de los
denominados "resto", a los cuales las intimaciones le demoran en
ser generadas y notificadas; pero para aquellos que son "grandes
contribuyentes" o "grandes contribuyentes de agencia" la
intimación casi se podría decir que es automática.
Por tal razón consideramos que es
trascendente recrear los denominados "planes amigables" así
como también el derogado régimen de la resolución general 184; el
primero operará fundamentalmente sobre deuda nueva y el segundo sobre
deuda de mayor antigüedad, ya sea por rectificativas espontáneas o
voluntarias, estas últimas estarán vinculadas con la causal que
comentaremos a continuación o aun para cubrir situaciones planteadas en
el punto II: deudas vencidas entre el 1/11/1999 y la fecha de acogimiento.
La solución pasa por considerar
cumplida en término la obligación que se acoja a cualquiera de los dos
regímenes según corresponda.
C) Determinaciones de la
administración federal de ingresos públicos posteriores a la fecha de
solicitud del plan
Si la determinación en materia
impositiva es superior al 30% o en materia de seguridad social la
liquidación resulta superior al 10%, caducará el plan presentado.
Consideramos que esta norma adolece
de un serio defecto y es no establecer un monto mínimo. Si la declaración
jurada original arrojó impuesto determinado 0, cualquier ajuste por mínimo
que fuere hará decaer el plan.
Tal como se encuentra redactado, el
inciso c) favorece las determinaciones originales de montos significativos
las otras serán materia de conflicto, ésta obligará casi con seguridad
a no aceptar ningún ajuste que propongan las inspecciones corrientes.
Tengamos en cuenta que los planes más largos son a 7 años de plazo, por
lo cual la probabilidad de una fiscalización es muy importante.
Establecer un monto mínimo también
trae sus inconvenientes, el primero sin lugar a dudas es establecer
razonablemente ese importe: si fuere demasiado bajo, es prácticamente
igual que si no existiera, si fuere demasiado alto, posiblemente el
Ejecutivo sentiría que el fin de la norma se distorsiona.
A nuestro juicio, una posibilidad
es fijar el importe establecido como base a partir del cual puede generar
la denuncia penal (art. 1º, L. 24769), es decir, $ 100.000. Tampoco
debemos engañarnos porque ésta es una solución a medias; veamos los
casos posibles donde las determinaciones pueden ser:
1.
Sobre base cierta.
2.
Sobre base presunta.
3.
Mixtas.
4.
Cuestiones de puro derecho.
Como podrá observar el lector,
difiere bastante una situación de otra, en definitiva, si se fija ya sea
el porcentaje como la combinación con un monto mínimo el que fuere mayor
y siempre el decaimiento debería operar cuando se efectuase sobre base
cierta o la parte correspondiente a ésta cuando fuere mixta.
Se puede comprender ahora el porqué
también relacionamos la necesidad de recrear un plan equivalente a la
resolución 184 con esta causal. Se permitiría regularizar situaciones
como las comentadas sin afectar la vigencia del decreto 93/00.
IV - OTRAS CUESTIONES IMPLICITAS
La resolución general 793 (art.
25) solamente prevé dos situaciones en que es factible rectificar el
plan:
1. Cuando se hubieran incluido
conceptos de naturaleza objetiva específicamente excluidos.
2. En los casos en que se
presentaron más de una solicitud (último párrafo, art. 11).
Entendemos que las posibilidades no
se agotan solamente en estas dos; es más, estimamos que las señaladas
serán la menor cantidad de casos. Nos preguntamos qué sucedería en las
siguientes situaciones:
1. Acogimiento por planes
anteriores caducos o reformulaciones vigentes, que se produzcan
diferencias por el sistema de imputación utilizado de las cuotas pagadas.
2. Pagos del 5% por deudas en
ejecución que se omitieron por error incluir en el plan presentado.
Por lo menos éstas son las más
frecuentes que ya a poco de haber vencido el plazo para el acogimiento nos
han consultado y que merecen ser atendidas por la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
También se han planteado casos en
que habiendo pagado en término, por razones fundamentadas principalmente,
en la situación laboral del personal de la Administración, no han podido
cumplimentar las formalidades del plan. Entendemos que sería saludable
que en forma clara y transparente se impartan las directivas para permitir
la presentación considerando cumplidos todos los requisitos exigidos.
V - CONCLUSIONES
Hemos pretendido exponer los
problemas que se avecinan, con miras a que la Administración, dentro del
marco legal, pueda realizar las modificaciones necesarias con un sentido
preventivo y evitar las consecuencias nefastas de otro fracaso que se
suscitó en regímenes similares. Los primeros seis meses serán cruciales
por el vencimiento de las cuotas del miniplán.
Por el lado de las empresas, que el
principio general sea el cumplimiento del plan y la excepción sea la
caducidad. No cabe dudas de que los intereses del Fisco y de los
particulares en este tema son confluyentes y no divergentes: lo que es
bueno para efectivizar esta recaudación es bueno para el mantenimiento de
la marcha de las empresas, de lo contrario la meta de recaudación se
convertirá en una ilusión estadística.
[1:] "El
sistema tributario, los cambios y la ley de gravedad" - AFin. -
8/11/1999
[2:] La jurisprudencia del TFN es ambivalente; así, en
el caso "Servintsa SA s/recurso de apelación" - Sala C -
20/3/2000 - fallo por la competencia, en "Maquivial SA s/recurso de
apelación" - Sala D - 14/4/2000 se declaró incompetente. Por su
parte, la Cámara se ha pronunciado por la incompetencia del TFN; la causa
más reciente de la que tenemos conocimiento es "Constructores
Asociados SA c/DGI" - Sala IV - 29/6/1999
(El
presente artículo está publicado en la revista DOCTRINA TRIBUTARIA -
SEPTIEMBRE 2000 - TOMO XXI)
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