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I - INTRODUCCION
En este trabajo se realizará un estudio de la
transmisión hereditaria de las acciones.
Para ello analizaremos dicha transmisión en cada
tipo societario, analizando en primer lugar principios generales,
necesarios para la mejor comprensión de la temática.
Se analizará en tales términos qué implicancias
tiene la resolución parcial y cómo se acredita la calidad legal de
heredero del socio, para posteriormente analizar cada instituto en
forma individual.
II - RESOLUCION PARCIAL
Según Verón(1), la
resolución parcial del contrato de sociedad por causa de muerte de
uno de los socios tiene como primer resultado indiscutible la
resolución del vínculo de éste con la sociedad. A partir de la
desaparición de este vínculo se producen otros efectos necesarios
que dependen de cómo ha de operar la resolución parcial, esto es,
si la subsistencia de la sociedad se ha previsto contractualmente,
con los herederos y/o con los socios sobrevivientes o, aun, si se
establece una subsistencia precaria de la sociedad para, al ocurrir
la muerte de un socio, poder adoptar alguna de las tres decisiones
posibles (disolución, continuidad con los socios sobrevivientes o
continuidad con los herederos del socio fallecido).
En cualquier caso la separación del socio por causa
de muerte impone la necesidad de modificar el contrato social.
Por nuestra parte(2),
consideramos que la resolución parcial consiste en el procedimiento
encaminado a no afectar el contrato plurilateral de organización
entre todos los otorgantes, limitando su acción a extraer al socio
culpable o desventurado, para continuar el ente válido y eficaz
entre quienes lo conculcaron. Operan, en definitiva, cuando se
produce una reducción en el elenco de los integrantes sin
modificación de la entidad.
Esta cuestión se plantea de diversas formas ante
los diversos supuestos de resolución parcial, los cuales son: a)
exclusión de uno de los socios, b) retiro voluntario de la sociedad
con reembolso del valor de su participación, y c) fallecimiento de
cualquiera de los integrantes del ente.
Nuestro estudio se desarrollará en su totalidad
respecto a este último supuesto.
III - LEGITIMACION DEL HEREDERO PARA INGRESAR A LA
SOCIEDAD O TENER DERECHO AL COBRO DE LA CUOTAPARTE EN CASO DE
RESOLUCION
En principio, el fallecimiento del socio es una
causal de resolución parcial que tiene en la ley de sociedades
distinto tratamiento según el tipo de sociedad de que se trate.
No obstante ello, el ingreso de los herederos a la
sociedad, como consecuencia de cláusulas insertas en el contrato
social, también está previsto por la ley 19550, en los artículos
90 y 155, y se hace efectiva cuando aquéllos acreditan tal calidad,
en el ínterin actuará en su representación el administrador de la
sucesión (personas que nombran los herederos en la sucesión para
que los represente hasta el dictado de la declaratoria de
herederos).
La ley 19550 es categórica en cuanto a la necesidad
de la declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento
(arts. 700 y 798, CProc.) para ingresar a la sociedad, con lo cual
descarta la tesis que tiene por suficiente la presentación de las
partidas, necesaria a los fines de acreditar el vínculo de los
herederos con el causante ("Placeres Fernández de Arbidez, R.
y otros c/Talleres Electromagnéticos Casagne SRL" - CNCom. -
Sala B - 29/12/1977).
Ello de manera alguna desprotege los derechos de los
sucesores del socio muerto, pues la misma ley 19550 prevé la
actuación del administrador provisorio o definitivo para el
ejercicio de los derechos, tanto políticos como patrimoniales, que
otorgan la participación social del socio fallecido. La actuación
de éste concluye con la efectiva partición de los bienes
hereditarios, mientras tanto las elecciones entre los herederos se
rigen por las normas que gobiernan el condominio.(3)
Es decir, en estos casos será necesario iniciar la
sucesión por ante el juzgado correspondiente en materia civil.
Luego de la publicación de edictos, el juez dictará la
declaratoria de herederos.
En tal caso el heredero solicitará que el juzgado
expida testimonio donde conste la declaratoria y con dicho
instrumento se presentará ante la sociedad donde acreditará su
calidad de tal. Descartamos por ello, tal como manifestáramos ut
supra, la mera presentación de partidas de nacimiento que acredite
el vínculo de heredero del socio fallecido.
A efectos de evitar inconvenientes, cuando son
varios herederos que heredan al socio, sería necesario que en el
contrato constitutivo de la sociedad se inserte la cláusula que
unifique la personería de los socios; esto evitaría los
inconvenientes que se suelen presentar en tales circunstancias.
Sociedad colectiva, comandita simple, capital e
industria
En la sociedad colectiva en comandita simple, de
capital e industria y accidentes o en participación, la muerte de
un socio resuelve parcialmente el contrato.
Se trata de las sociedades "de interés"
en las cuales el vínculo personal es más estrecho (son
constituidas teniendo en cuenta la personalidad de los otros
socios). Aunque el nombre del socio fallecido figure en la razón
social, no es causal legal de disolución, como ocurría en el Código
de Comercio [art. 422, inc. 7)].
En las sociedades colectivas y en comandita simple
es lícito pactar que la sociedad continúe con los herederos del
socio fallecido, en cuyo caso no se produce la resolución parcial,
lo cual obliga a éstos a ingresar a la misma sin necesidad de nuevo
contrato, pudiendo sólo condicionar su incorporación a la
transformación de su parte en comanditaria.
De lo expuesto resulta que este pacto no es válido
en la sociedad de capital e industria (por la índole personalísima
del vínculo del socio industrial) ni por la de participación (por
la naturaleza anormal y oculta de esta sociedad).
Sin embargo, si se tratara de la muerte del socio
"partícipe", ningún reparo habría con respecto a la
licitud de dicha cláusula.
La muerte de un socio provoca la resolución parcial
del contrato [art. 90, ap. 1), LSC], lo que supone tanto como decir
que no hay continuidad automática ni del rol -no se hereda "la
calidad" de socio- ni de interés económico, sino sólo en
función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol
"heredero continuador de la persona del causante", por el
heredero "acreedor del interés de su causante" en la
sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que
puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social
(art. 90, ap. 2).(4)
No pactándose contractualmente el ingreso directo
de los herederos del socio fallecido, éstos tienen el derecho de
percibir de la sociedad el valor de la participación de que éste
era titular.
A tal efecto la jurisprudencia ha resuelto en forma
pacífica que para la valuación de la parte del socio fallecido
debe tomarse el valor de una empresa en marcha, no reparando en los
valores inscriptos en los libros con fines fiscales o para el cálculo
de ganancia, sino el verdadero valor, esto es, el que tendría la
sociedad en caso de una enajenación total o lo más ventajosa
posible.
Sociedad anónima y comandita por acciones
(comanditarios)
En las sociedades anónimas y en comandita por
acciones para los socios comanditarios, la muerte del socio o
accionista nunca resuelve el contrato, aun cuando las acciones, de
las que el mismo era titular, revistan el carácter de nominativas o
escriturales.
El heredero ingresará en forma automática, siempre
que acredite su calidad de tal, mediante los testimonios pertinentes
de la sucesión.
Según Halperín, las acciones integran el haber
sucesorio del causante, por lo que la adquisición requiere el
cumplimiento del proceso sucesorio. Terminado éste, la sucesión en
la propiedad de los títulos debe acreditarse con los testimonios de
las piezas correspondientes -declaratoria de herederos en el caso-.(5)
Alegría considera que, en el supuesto de transmisión
de acciones nominativas por causa de muerte, las acciones integran
el patrimonio de la sucesión, debiendo el juez del sucesorio
ordenar la inscripción de la cesión en el registro de accionistas.
Sin esta inscripción en la forma indicada, no puede haber transmisión
oponible a terceros ni a la sociedad.(6)
Respecto de la limitación de la transferencia de
las acciones nominativas en caso de muerte de alguno de sus
accionistas en autos "El Chañar SA" (CNCom. - Sala B -
27/10/1993)(7), la Cámara tuvo
oportunidad de dilucidar un caso sumamente controvertido donde la
Inspección General de Justicia había resuelto "...que el
heredero del socio fallecido no puede ser considerado como tercero
por la sociedad ni por los restantes socios, pues de conformidad con
lo establecido por los artículos 3279, 3417, 3234 y concordantes
del Código Civil, el heredero continúa la persona del difunto y es
propietario de todo lo que el difunto era propietario y, entre ello,
las acciones de una sociedad anónima".
Por su parte, en dicha oportunidad, la Cámara
rechazó el fundamento de la Inspección General de Justicia,
resolviendo que "...si bien el artículo 214 de la ley de
sociedades comerciales se refiere en general al caso de transmisión
de acciones nominativas 'inter vivos', una especial disposición del
estatuto permite extenderlo al supuesto de transmisión 'mortis
causa'" y agregando que "...las cláusulas de limitación
a la transferencia de acciones nominativas tienden a resguardar,
cuando no a impedir, el ingreso de personas, o grupo de personas, a
los efectos de mantener la cohesión del grupo fundador, la hegemonía
en la conducción de la sociedad, evitar perturbaciones en la marcha
de la misma o por otros motivos".
En conclusión, tales cláusulas de limitación según
dictamen del Procurador y la Cámara son válidas.
Sociedad en comandita por acciones
El artículo 90 de la ley de sociedades comerciales
no las incluye en su enumeración, lo cual conduce -en una
interpretación literal de la norma- a inferir que el deceso del
socio comanditario, como el del comanditado, no resuelve
parcialmente el contrato.
No obstante, se ha interpretado que la situación
del comanditado se asimila a su igual de la sociedad en comandita
simple (art. 324, LSC), por lo cual hay que entender que su muerte
también produce la resolución parcial del contrato social, máxime
cuando el artículo 91 de la ley de sociedades comerciales (régimen
de exclusión) norma también respecto del comanditado de la
sociedad en comandita por acciones, todo lo cual impone la necesidad
de que se interpreten las leyes como un todo orgánico y sistemático.(8)
Sociedad de responsabilidad limitada
En las sociedades de responsabilidad limitada el
contrato social puede establecer que la muerte de un socio resuelva
parcialmente el mismo, pudiendo preverse asimismo la incorporación
de los herederos del socio, el cual será obligatorio para éstos y
para los socios (art. 155, LSC).
El derecho patrimonial que tal resolución parcial
pueda conferir a los herederos, en modo alguno involucra los
derechos políticos de integrar el órgano de gobierno y conformar
la voluntad social.
"De la lectura de tal cláusula cabe
interpretar que los socios pactaron como causales de resolución
parcial, la muerte o incapacidad de uno de ellos ya que, ante
cualquiera de estos eventos, se habla de la liquidación de la parte
social a favor de los derechohabientes (art. 89, L. 19550).
"Siendo ello así, la causal de resolución ha
operado en la sociedad recurrente, obrando constancia de la
inscripción de la declaratoria de herederos, no pudiendo afirmarse
que el incumplimiento, por parte de la sociedad, de su obligación
de entregar a los sucesores la parte que les corresponde, les
confiera un estatuto de socios que nunca adquirieron, ya que la
muerte del causante provocó la resolución parcial (art. 89, L.
19550)."(9)
Sin embargo y si dicho contrato estableciera
limitaciones a la transferibilidad de las cuotas puede perjudicar a
los herederos en la medida en que su integro a la sociedad es
forzado, como consecuencia de un pacto en el cual no participaron,
la ley 19550 establece la inoponibilidad de aquellas limitaciones
por el plazo de tres meses contados desde su incorporación.
Las cesiones que éstos efectúen durante ese período
son en principio libres de todas restricciones. No obstante, la
sociedad y los demás socios podrán ejercer la acción de compra
por el mismo precio que lo estipulado con el cesionario, dentro de
los quince días que el cedente haya comunicado a la gerencia su
propósito de enajenar.
Por su parte, la gerencia por medio fehaciente debe
comunicar a los demás socios dicha intención manifestada, de
manera tal que los herederos podrán enajenar las mismas libremente,
salvo el derecho de los socios sobrevivientes de ejercer la opción
prevista por el artículo 155 de la ley de sociedades comerciales,
esto es, adquirir las cuotas al mismo precio que el pactado entre
heredero y tercero oferente.(10)
Completando lo expuesto, en orden en este caso a la
independencia de la norma societaria respecto a la sucesoria,
avalando lo expuesto en autos "Zoilo, Osvaldo Pablo y otra
c/Zoilo Hermanos SRL s/resolución parcial de contrato de
sociedad"(11), se resolvió:
"Existe independencia del régimen entre el especialmente
societario y sucesorio, pero el contrato social puede disciplinar
dicha incorporación de los herederos en dos sentidos diametralmente
opuestos o tornándola 'obligatoria', pero dejando a salvo la
prohibición de las limitaciones absolutas a la transmisibilidad
mediante el régimen de inoponibilidades establecido en el artículo
155, apartado 2), o facultando el derecho de receso en los términos
de análogos pactos (art. 89, LSC), es decir, reglando la
posibilidad de que los sucesorios del socio cedan su interés
recibido 'hereditatis causa'".
Como vemos entonces, en todos los casos que la ley
confiere espacio a la autonomía de la voluntad -en este caso
autonomía societaria de acuerdo con la economía del contrato
social-, la regla de la automaticidad sucesoria (art. 3410, CC)
cede.
La situación provocada por la muerte de un socio en
orden a las cuotas o partes societarias, de las que era titular, no
puede resolverse por remisión directa a la regla genérica de la
continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona del
causante (art. 3410, CC), desde que dicha previsión debe ajustarse
a las particularidades del tipo societario y a las variantes que, en
punto a la autonomía de la voluntad, acuerda la propia ley de
sociedades comerciales.
En caso de resolución parcial por fallecimiento del
socio, a efectos de la valuación de la cuotaparte, en autos
"Codesido de Castro c/Los Gallegos Alimenticios SRL"
(CNCom. - Sala E - 14/6/1994)(12), se
estableció que, para la elaboración de un balance de liquidación
parcial en caso de fallecimiento de un socio, se debe partir de
elementos de los que sólo dispone la sociedad, tales como registros
contables anteriores, así como de las experiencias y activos, de
modo tal que la sociedad debió haber adoptado los recaudos
pertinentes a ese fin al fallecimiento del socio o al disponer los
socios sobrevivientes la continuación de la sociedad sin la
incorporación.
Pueden existir en el contrato social cláusulas que
establezcan la forma de pagarle el valor de su parte y su valuación
al heredero.
No obstante, en todos los casos el valor
"llave" integra el haber para la fijación del valor de la
cuota, o parte social, y debe tenerse en cuenta en cualquier
supuesto de transferencia.
Debe quedar en claro que, no habiéndose pactado el
ingreso de los herederos, lo cual debe ser considerado excepcional,
y en caso de silencio del contrato social, la muerte del socio en
las sociedades de responsabilidad limitada resuelve parcialmente el
mismo.
Independientemente de la hipótesis prevista por el
artículo 155 de la ley de sociedades comerciales, pueden
presentarse otras situaciones frente al fallecimiento de un socio de
una sociedad de responsabilidad limitada:
a) Que el contrato social no contuviera disposición
alguna sobre el particular, debiendo entenderse que en tal caso
rige el principio general de que la muerte del socio resuelve
parcialmente el contrato con el derecho de sus herederos de
percibir el valor de la participación de aquél.
b) Que el contrato social previera la incorporación
forzosa de los herederos, pero que no existiese causal restrictiva
de la transferencia de las cuotas sociales. En este caso los
herederos deberán ingresar a la sociedad, rigiendo lo dispuesto
por el artículo 152, primer párrafo, de la ley de sociedades
comerciales, conforme al cual las cuotas sociales son libremente
transmisibles entre socios y terceros.
Sociedad de hecho
Muerto uno de los socios, la sociedad irregular o de
hecho no se resuelve parcialmente, sino que se disuelve y debe
entrar en liquidación.
El artículo 90 de la ley de sociedades comerciales
contempla el supuesto de resolución parcial por muerte de un socio
en las sociedades que éste enumera entre las que no están
comprendidas las sociedades de hecho, las cuales, en tal caso, deben
entrar en liquidación. Ello es así porque no corresponde extender
un régimen establecido para un tipo de sociedades a otras cuya
característica especial es la precariedad.
Cabe dejar sentado que los herederos no pueden tener
mayores derechos que los que le correspondía al causante.
Los herederos tienen el derecho de peticionar
judicialmente la liquidación de la sociedad, aun cuando no sean
socios, pues ejercen su derecho disolutorio ante la pasividad de los
socios supérstites, que siempre serán remisos a su liquidación.(13)
Ricardo Nissen(14)
analiza las diversas situaciones que pueden presentarse:
a) Adquisición por los socios sobrevivientes de
la parte del causante, como forma de efectuar la liquidación, e
inscripción de la disolución en el Registro Público de Comercio
(art. 98, LSC). Esta acción, si bien resulta insuficiente,
permitirá a los restantes integrantes de la sociedad continuar
las mismas actividades, pero liberando a los herederos del
fallecido de la responsabilidad asumida por éste. La sociedad
integrada por los primeros será una nueva sociedad y, aunque
irregular o de hecho, distinta de la anterior.
b) Adquisición por los socios supérstites de la
parte del causante, omitiendo todo registro. Los herederos
responderán en este supuesto por las obligaciones contraídas en
vida del causante y las posteriores a su fallecimiento, hasta la
liquidación de la sociedad (art. 3417, CC), sin que puedan oponer
a terceros ningún convenio de irresponsabilidad.
c) Existiendo cláusulas contractuales mediante
las que se prevea la incorporación de los herederos del socio
fallecido, ni éstos ni la sociedad podrán invocar la existencia
de aquéllos para hacer efectivo el ingreso al ente societario
(art. 23, segundo párrafo, LSC). Nada obsta, sin embargo, para
que tales herederos supediten su ingreso a la regularización
previa de la sociedad condicionando su incorporación a la adopción
de un tipo social donde ellos puedan asumir su responsabilidad en
forma limitada (art. 90, segundo párrafo, LSC).
[1:] Verón:
"Ley de sociedades comerciales" - Ed. Errepar - T. I - pág.
399
[2:] Perciavalle,
Marcelo L.: "Sociedades irregulares y de hecho. Manual teórico-práctico"
- Ed. Errepar - pág. 140
[3:] Nissen,
Ricardo A.: "Ley de sociedades comerciales" - Ed.
Abaco - T. I - pág. 164
[4:] "Zoilo,
Osvaldo Pablo y otra c/Zoilo Hermanos SRL s/resolución parcial del
contrato de sociedad" - C1a. Apel. CC de Bahía Blanca - Sala I
- 24/11/1992 - Ed. Errepar - DSE - Nº 81 - agosto/94 - T. VI - pág.
300 y ss.
[5:] Halperín,
Isaac: "Sociedades anónimas" - Ed. Depalma - Bs. As.
- 1974 - pág. 278
[6:] Alegría:
"Sociedades anónimas" - Bs. As. - 1971 - pág. 60
[7:] Nissen,
Ricardo A.: "Las limitaciones a la transferencia de
acciones nominativas y la muerte del accionista" - Ed. Errepar
- DSE - Nº 81 - agosto/94 - T. VI - pág. 277 y ss.
[8:] Verón:
"Sociedades comerciales" - Ed. Errepar - T. I
[9:] "Hoteles El
Trébol SRL c/Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la
Provincia de Buenos Aires" - Excelentísima Cámara Segunda de
Apelación - Sala II - 30/3/2000 - Ed. Errepar - Sociedades
Comerciales
[10:] Nissen,
Ricardo A.: "Ley de sociedades" - Ed. Abaco - T. II -
pág. 155
[11:] Fallo cit. en
nota 4
[12:] Ver Sociedades
Comerciales - Ed. Errepar
[13:] Perciavalle,
Marcelo L.: Ob. cit. en nota 2
[14:] Nissen,
Ricardo A.: Ob. cit. en nota 10 - pág. 253
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , Nº 166 ,septiembre/01 |