TRATAMIENTO EN SEDE CONCURSAL DE LOS CREDITOS TRIBUTARIOS INCLUIDOS EN "MORATORIAS"

Por Estrada Federico G.
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09/01

INTRODUCCION

Los créditos tributarios incluidos en regímenes especiales de facilidades de pago, de presentación espontánea, o más común y genéricamente llamados "moratorias", vigentes antes de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra, presentan a menudo no pocas dificultades al momento de su tratamiento en la etapa de verificación de créditos y en su consideración dentro de los actos de administración.

La circunstancia de que la llamada "moratoria" agrupe varias obligaciones, mensuales, anuales o incluso de otros planes de pago caducos, obteniéndose un total a financiar en cuotas que se extienden al período concursal, plantea, entre otros, los siguientes problemas:

- ¿Son esas nuevas cuotas de la "moratoria" créditos de causa anterior o posterior a la iniciación del proceso concursal?

- ¿Pueden continuarse pagando aún durante la vigencia del concurso?

- De no continuarse pagando ¿se produce la caducidad del plan?

- ¿Es verificable el crédito incluido en la moratoria? ¿Por qué conceptos?

UN FALLO QUE MOVILIZO NUESTRO PENSAMIENTO

La Sala A de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó, en la causa "Limicat SA s/Quiebra s/incidente de revisión por la DGI", del 16/2/1996(1), que la falta de pago de las cuotas por el período falencial, debido al imperativo legal del artículo 109 de la ley 24522 (ineficacia de los pagos que hiciere el fallido)(2) y no a la falta de cumplimiento por el deudor, no determinaban la caducidad de las moratorias.

Si bien nuestro primer impulso fue compartir el alcance y los fundamentos del fallo, cada vez que se nos planteaba el tema surgían una serie de cuestionamientos que son los que intentamos resolver ahora en este trabajo.

A modo de adelanto decimos, entre otras cosas, que en realidad la presentación en concurso o declaración de quiebra sí producen la caducidad de las moratorias.

¿POR QUE CADUCA LA "MORATORIA" AL INICIARSE EL PROCESO CONCURSAL?

Las propias normas que establecen estas formas especiales de pago de obligaciones tributarias contienen una sección dedicada a determinar las causales de pérdida de vigencia del sistema de financiación. Precisamente entre esas causas encontramos, invariablemente, la falta de pago de determinada cantidad de cuotas.

Sin discriminar cuál es la causa de la falta de pago, el decreto y/o resolución determinan que por falta de pago se produce la caducidad de la "moratoria". Tenemos aquí un primer fundamento para sostener la pérdida por el deudor del derecho a seguir en el plan especial.

Siguiendo el criterio del fallo antes citado, no faltará una mente veloz y un corazón valiente que nos digan que se trata de un problema de jerarquía de normas: la ley de concursos y quiebras impide cumplir con el decreto o resolución, por imperio de los artículos 16, 17 y 109 (prohibición de realizar pagos a acreedores por causa o título anterior e ineficacia en caso de hacerlo).

Lo verdaderamente trascendente, a nuestro entender, es que de la propia ley de concursos y quiebras surge "la muerte de la moratoria".

El artículo 16 dispone, para el caso del concurso preventivo, la prohibición al deudor de realizar actos "... que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación". Entre esos actos, obviamente, consideramos el pago y, por supuesto, en nuestro análisis consideramos sólo las moratorias que estaban vigentes al momento de la presentación en concurso, que contienen créditos de causa anterior.

Respetuosamente nos preguntamos: ¿Qué sentido tiene debatir sobre si un plan de pagos está caduco o no si la ley nos prohíbe seguir pagando?

En igual sentido analizamos el caso de la quiebra, por la aplicación analógica que corresponde hacer del mencionado artículo 16 y por la disposición expresa del artículo 109.

Hemos contestado la segunda y tercera preguntas formuladas en la introducción. También la primera: las "moratorias" vigentes en el período concursal tienen su origen en adhesiones hechas por el deudor en la época de administración irrestricta, antes de la presentación en concurso o declaración de quiebra; por lo tanto, se trata de créditos por causa anterior. Luego, por los actos prohibidos en el concurso preventivo, por el desapoderamiento en la quiebra y por la forma especial de pago en los procesos concursales, no hay acogimiento a "moratorias" en la etapa concursal.

¿Por qué son verificables los conceptos incluidos en las "moratorias" y exigibles las cuotas no vencidas?

Un argumento ya fue dado en el título anterior: se trata de créditos por causa o título anterior a la presentación.

Además, la exigibilidad de las cuotas no vencidas se produce porque resulta aplicable el artículo 753 del Código Civil.

El principio general para la interpretación de las leyes impositivas y el criterio de realidad económica a que alude la ley de procedimiento fiscal (arts. 1º y 2º - t.o. 1998) significan, en este caso, que nos encontramos ante un deudor en estado de cesación de pagos, financieramente insolvente, que se encuentra en un proceso especial llamado genéricamente concurso (con dos grandes subdivisiones que son el concurso preventivo y la quiebra), con el objeto de pagar a sus acreedores tratándolos bajo el principio de igualdad.

Ese principio de igualdad de los acreedores es también aplicable a la exigibilidad de los créditos. Si para algunos de ellos se considera que sus acreencias son exigibles por estar reguladas por el derecho privado, los principios de interpretación de leyes impositivas acogen perfectamente la norma del artículo 753 del Código Civil, ante la realidad económica de la insolvencia.

¿POR QUE CONCEPTOS SON VERIFICABLES LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LAS "MORATORIAS" EN CUESTION?

Los créditos de que nos ocupamos en este trabajo serán verificables por la parte que no pudo ser pagada al momento de operar la prohibición de continuar con la "moratoria", si la misma "caducó" o "murió" por imperativo legal, o por los montos que restaren desde el momento de producirse el incumplimiento del deudor en su período de administración irrestricta.

Desde ya, habrá que adicionar todas las consideraciones sobre acreditación de causa y cálculo de intereses que trae aparejada la circunstancia de ser un crédito concursal.

CONCLUSION

Por todo el desarrollo precedente, afirmamos:

- Las cuotas de las "moratorias" contienen créditos de causa anterior a la iniciación del proceso concursal.

- No pueden continuarse pagando durante la vigencia del proceso.

- La iniciación del concurso, en forma preventiva o liquidativa, produce la caducidad del plan especial de pago.

- Los créditos incluidos en las "moratorias" son susceptibles de verificación, por los conceptos que no llegaron a pagarse por producirse la caducidad.

[1:] Publicado en DSE - Nº 104 - julio/96

[2:] La aclaración nos pertenece

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , Nº 166 ,septiembre/01

TRANSMISION HEREDITARIA DE ACCIONES Y CUOTAS SOCIALES

Por Perciavalle Marcelo L.
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09/01

I - INTRODUCCION

En este trabajo se realizará un estudio de la transmisión hereditaria de las acciones.

Para ello analizaremos dicha transmisión en cada tipo societario, analizando en primer lugar principios generales, necesarios para la mejor comprensión de la temática.

Se analizará en tales términos qué implicancias tiene la resolución parcial y cómo se acredita la calidad legal de heredero del socio, para posteriormente analizar cada instituto en forma individual.

II - RESOLUCION PARCIAL

Según Verón(1), la resolución parcial del contrato de sociedad por causa de muerte de uno de los socios tiene como primer resultado indiscutible la resolución del vínculo de éste con la sociedad. A partir de la desaparición de este vínculo se producen otros efectos necesarios que dependen de cómo ha de operar la resolución parcial, esto es, si la subsistencia de la sociedad se ha previsto contractualmente, con los herederos y/o con los socios sobrevivientes o, aun, si se establece una subsistencia precaria de la sociedad para, al ocurrir la muerte de un socio, poder adoptar alguna de las tres decisiones posibles (disolución, continuidad con los socios sobrevivientes o continuidad con los herederos del socio fallecido).

En cualquier caso la separación del socio por causa de muerte impone la necesidad de modificar el contrato social.

Por nuestra parte(2), consideramos que la resolución parcial consiste en el procedimiento encaminado a no afectar el contrato plurilateral de organización entre todos los otorgantes, limitando su acción a extraer al socio culpable o desventurado, para continuar el ente válido y eficaz entre quienes lo conculcaron. Operan, en definitiva, cuando se produce una reducción en el elenco de los integrantes sin modificación de la entidad.

Esta cuestión se plantea de diversas formas ante los diversos supuestos de resolución parcial, los cuales son: a) exclusión de uno de los socios, b) retiro voluntario de la sociedad con reembolso del valor de su participación, y c) fallecimiento de cualquiera de los integrantes del ente.

Nuestro estudio se desarrollará en su totalidad respecto a este último supuesto.

III - LEGITIMACION DEL HEREDERO PARA INGRESAR A LA SOCIEDAD O TENER DERECHO AL COBRO DE LA CUOTAPARTE EN CASO DE RESOLUCION

En principio, el fallecimiento del socio es una causal de resolución parcial que tiene en la ley de sociedades distinto tratamiento según el tipo de sociedad de que se trate.

No obstante ello, el ingreso de los herederos a la sociedad, como consecuencia de cláusulas insertas en el contrato social, también está previsto por la ley 19550, en los artículos 90 y 155, y se hace efectiva cuando aquéllos acreditan tal calidad, en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión (personas que nombran los herederos en la sucesión para que los represente hasta el dictado de la declaratoria de herederos).

La ley 19550 es categórica en cuanto a la necesidad de la declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento (arts. 700 y 798, CProc.) para ingresar a la sociedad, con lo cual descarta la tesis que tiene por suficiente la presentación de las partidas, necesaria a los fines de acreditar el vínculo de los herederos con el causante ("Placeres Fernández de Arbidez, R. y otros c/Talleres Electromagnéticos Casagne SRL" - CNCom. - Sala B - 29/12/1977).

Ello de manera alguna desprotege los derechos de los sucesores del socio muerto, pues la misma ley 19550 prevé la actuación del administrador provisorio o definitivo para el ejercicio de los derechos, tanto políticos como patrimoniales, que otorgan la participación social del socio fallecido. La actuación de éste concluye con la efectiva partición de los bienes hereditarios, mientras tanto las elecciones entre los herederos se rigen por las normas que gobiernan el condominio.(3)

Es decir, en estos casos será necesario iniciar la sucesión por ante el juzgado correspondiente en materia civil. Luego de la publicación de edictos, el juez dictará la declaratoria de herederos.

En tal caso el heredero solicitará que el juzgado expida testimonio donde conste la declaratoria y con dicho instrumento se presentará ante la sociedad donde acreditará su calidad de tal. Descartamos por ello, tal como manifestáramos ut supra, la mera presentación de partidas de nacimiento que acredite el vínculo de heredero del socio fallecido.

A efectos de evitar inconvenientes, cuando son varios herederos que heredan al socio, sería necesario que en el contrato constitutivo de la sociedad se inserte la cláusula que unifique la personería de los socios; esto evitaría los inconvenientes que se suelen presentar en tales circunstancias.

Sociedad colectiva, comandita simple, capital e industria

En la sociedad colectiva en comandita simple, de capital e industria y accidentes o en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.

Se trata de las sociedades "de interés" en las cuales el vínculo personal es más estrecho (son constituidas teniendo en cuenta la personalidad de los otros socios). Aunque el nombre del socio fallecido figure en la razón social, no es causal legal de disolución, como ocurría en el Código de Comercio [art. 422, inc. 7)].

En las sociedades colectivas y en comandita simple es lícito pactar que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido, en cuyo caso no se produce la resolución parcial, lo cual obliga a éstos a ingresar a la misma sin necesidad de nuevo contrato, pudiendo sólo condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.

De lo expuesto resulta que este pacto no es válido en la sociedad de capital e industria (por la índole personalísima del vínculo del socio industrial) ni por la de participación (por la naturaleza anormal y oculta de esta sociedad).

Sin embargo, si se tratara de la muerte del socio "partícipe", ningún reparo habría con respecto a la licitud de dicha cláusula.

La muerte de un socio provoca la resolución parcial del contrato [art. 90, ap. 1), LSC], lo que supone tanto como decir que no hay continuidad automática ni del rol -no se hereda "la calidad" de socio- ni de interés económico, sino sólo en función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol "heredero continuador de la persona del causante", por el heredero "acreedor del interés de su causante" en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social (art. 90, ap. 2).(4)

No pactándose contractualmente el ingreso directo de los herederos del socio fallecido, éstos tienen el derecho de percibir de la sociedad el valor de la participación de que éste era titular.

A tal efecto la jurisprudencia ha resuelto en forma pacífica que para la valuación de la parte del socio fallecido debe tomarse el valor de una empresa en marcha, no reparando en los valores inscriptos en los libros con fines fiscales o para el cálculo de ganancia, sino el verdadero valor, esto es, el que tendría la sociedad en caso de una enajenación total o lo más ventajosa posible.

Sociedad anónima y comandita por acciones (comanditarios)

En las sociedades anónimas y en comandita por acciones para los socios comanditarios, la muerte del socio o accionista nunca resuelve el contrato, aun cuando las acciones, de las que el mismo era titular, revistan el carácter de nominativas o escriturales.

El heredero ingresará en forma automática, siempre que acredite su calidad de tal, mediante los testimonios pertinentes de la sucesión.

Según Halperín, las acciones integran el haber sucesorio del causante, por lo que la adquisición requiere el cumplimiento del proceso sucesorio. Terminado éste, la sucesión en la propiedad de los títulos debe acreditarse con los testimonios de las piezas correspondientes -declaratoria de herederos en el caso-.(5)

Alegría considera que, en el supuesto de transmisión de acciones nominativas por causa de muerte, las acciones integran el patrimonio de la sucesión, debiendo el juez del sucesorio ordenar la inscripción de la cesión en el registro de accionistas. Sin esta inscripción en la forma indicada, no puede haber transmisión oponible a terceros ni a la sociedad.(6)

Respecto de la limitación de la transferencia de las acciones nominativas en caso de muerte de alguno de sus accionistas en autos "El Chañar SA" (CNCom. - Sala B - 27/10/1993)(7), la Cámara tuvo oportunidad de dilucidar un caso sumamente controvertido donde la Inspección General de Justicia había resuelto "...que el heredero del socio fallecido no puede ser considerado como tercero por la sociedad ni por los restantes socios, pues de conformidad con lo establecido por los artículos 3279, 3417, 3234 y concordantes del Código Civil, el heredero continúa la persona del difunto y es propietario de todo lo que el difunto era propietario y, entre ello, las acciones de una sociedad anónima".

Por su parte, en dicha oportunidad, la Cámara rechazó el fundamento de la Inspección General de Justicia, resolviendo que "...si bien el artículo 214 de la ley de sociedades comerciales se refiere en general al caso de transmisión de acciones nominativas 'inter vivos', una especial disposición del estatuto permite extenderlo al supuesto de transmisión 'mortis causa'" y agregando que "...las cláusulas de limitación a la transferencia de acciones nominativas tienden a resguardar, cuando no a impedir, el ingreso de personas, o grupo de personas, a los efectos de mantener la cohesión del grupo fundador, la hegemonía en la conducción de la sociedad, evitar perturbaciones en la marcha de la misma o por otros motivos".

En conclusión, tales cláusulas de limitación según dictamen del Procurador y la Cámara son válidas.

Sociedad en comandita por acciones

El artículo 90 de la ley de sociedades comerciales no las incluye en su enumeración, lo cual conduce -en una interpretación literal de la norma- a inferir que el deceso del socio comanditario, como el del comanditado, no resuelve parcialmente el contrato.

No obstante, se ha interpretado que la situación del comanditado se asimila a su igual de la sociedad en comandita simple (art. 324, LSC), por lo cual hay que entender que su muerte también produce la resolución parcial del contrato social, máxime cuando el artículo 91 de la ley de sociedades comerciales (régimen de exclusión) norma también respecto del comanditado de la sociedad en comandita por acciones, todo lo cual impone la necesidad de que se interpreten las leyes como un todo orgánico y sistemático.(8)

Sociedad de responsabilidad limitada

En las sociedades de responsabilidad limitada el contrato social puede establecer que la muerte de un socio resuelva parcialmente el mismo, pudiendo preverse asimismo la incorporación de los herederos del socio, el cual será obligatorio para éstos y para los socios (art. 155, LSC).

El derecho patrimonial que tal resolución parcial pueda conferir a los herederos, en modo alguno involucra los derechos políticos de integrar el órgano de gobierno y conformar la voluntad social.

"De la lectura de tal cláusula cabe interpretar que los socios pactaron como causales de resolución parcial, la muerte o incapacidad de uno de ellos ya que, ante cualquiera de estos eventos, se habla de la liquidación de la parte social a favor de los derechohabientes (art. 89, L. 19550).

"Siendo ello así, la causal de resolución ha operado en la sociedad recurrente, obrando constancia de la inscripción de la declaratoria de herederos, no pudiendo afirmarse que el incumplimiento, por parte de la sociedad, de su obligación de entregar a los sucesores la parte que les corresponde, les confiera un estatuto de socios que nunca adquirieron, ya que la muerte del causante provocó la resolución parcial (art. 89, L. 19550)."(9)

Sin embargo y si dicho contrato estableciera limitaciones a la transferibilidad de las cuotas puede perjudicar a los herederos en la medida en que su integro a la sociedad es forzado, como consecuencia de un pacto en el cual no participaron, la ley 19550 establece la inoponibilidad de aquellas limitaciones por el plazo de tres meses contados desde su incorporación.

Las cesiones que éstos efectúen durante ese período son en principio libres de todas restricciones. No obstante, la sociedad y los demás socios podrán ejercer la acción de compra por el mismo precio que lo estipulado con el cesionario, dentro de los quince días que el cedente haya comunicado a la gerencia su propósito de enajenar.

Por su parte, la gerencia por medio fehaciente debe comunicar a los demás socios dicha intención manifestada, de manera tal que los herederos podrán enajenar las mismas libremente, salvo el derecho de los socios sobrevivientes de ejercer la opción prevista por el artículo 155 de la ley de sociedades comerciales, esto es, adquirir las cuotas al mismo precio que el pactado entre heredero y tercero oferente.(10)

Completando lo expuesto, en orden en este caso a la independencia de la norma societaria respecto a la sucesoria, avalando lo expuesto en autos "Zoilo, Osvaldo Pablo y otra c/Zoilo Hermanos SRL s/resolución parcial de contrato de sociedad"(11), se resolvió: "Existe independencia del régimen entre el especialmente societario y sucesorio, pero el contrato social puede disciplinar dicha incorporación de los herederos en dos sentidos diametralmente opuestos o tornándola 'obligatoria', pero dejando a salvo la prohibición de las limitaciones absolutas a la transmisibilidad mediante el régimen de inoponibilidades establecido en el artículo 155, apartado 2), o facultando el derecho de receso en los términos de análogos pactos (art. 89, LSC), es decir, reglando la posibilidad de que los sucesorios del socio cedan su interés recibido 'hereditatis causa'".

Como vemos entonces, en todos los casos que la ley confiere espacio a la autonomía de la voluntad -en este caso autonomía societaria de acuerdo con la economía del contrato social-, la regla de la automaticidad sucesoria (art. 3410, CC) cede.

La situación provocada por la muerte de un socio en orden a las cuotas o partes societarias, de las que era titular, no puede resolverse por remisión directa a la regla genérica de la continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona del causante (art. 3410, CC), desde que dicha previsión debe ajustarse a las particularidades del tipo societario y a las variantes que, en punto a la autonomía de la voluntad, acuerda la propia ley de sociedades comerciales.

En caso de resolución parcial por fallecimiento del socio, a efectos de la valuación de la cuotaparte, en autos "Codesido de Castro c/Los Gallegos Alimenticios SRL" (CNCom. - Sala E - 14/6/1994)(12), se estableció que, para la elaboración de un balance de liquidación parcial en caso de fallecimiento de un socio, se debe partir de elementos de los que sólo dispone la sociedad, tales como registros contables anteriores, así como de las experiencias y activos, de modo tal que la sociedad debió haber adoptado los recaudos pertinentes a ese fin al fallecimiento del socio o al disponer los socios sobrevivientes la continuación de la sociedad sin la incorporación.

Pueden existir en el contrato social cláusulas que establezcan la forma de pagarle el valor de su parte y su valuación al heredero.

No obstante, en todos los casos el valor "llave" integra el haber para la fijación del valor de la cuota, o parte social, y debe tenerse en cuenta en cualquier supuesto de transferencia.

Debe quedar en claro que, no habiéndose pactado el ingreso de los herederos, lo cual debe ser considerado excepcional, y en caso de silencio del contrato social, la muerte del socio en las sociedades de responsabilidad limitada resuelve parcialmente el mismo.

Independientemente de la hipótesis prevista por el artículo 155 de la ley de sociedades comerciales, pueden presentarse otras situaciones frente al fallecimiento de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada:

a) Que el contrato social no contuviera disposición alguna sobre el particular, debiendo entenderse que en tal caso rige el principio general de que la muerte del socio resuelve parcialmente el contrato con el derecho de sus herederos de percibir el valor de la participación de aquél.

b) Que el contrato social previera la incorporación forzosa de los herederos, pero que no existiese causal restrictiva de la transferencia de las cuotas sociales. En este caso los herederos deberán ingresar a la sociedad, rigiendo lo dispuesto por el artículo 152, primer párrafo, de la ley de sociedades comerciales, conforme al cual las cuotas sociales son libremente transmisibles entre socios y terceros.

Sociedad de hecho

Muerto uno de los socios, la sociedad irregular o de hecho no se resuelve parcialmente, sino que se disuelve y debe entrar en liquidación.

El artículo 90 de la ley de sociedades comerciales contempla el supuesto de resolución parcial por muerte de un socio en las sociedades que éste enumera entre las que no están comprendidas las sociedades de hecho, las cuales, en tal caso, deben entrar en liquidación. Ello es así porque no corresponde extender un régimen establecido para un tipo de sociedades a otras cuya característica especial es la precariedad.

Cabe dejar sentado que los herederos no pueden tener mayores derechos que los que le correspondía al causante.

Los herederos tienen el derecho de peticionar judicialmente la liquidación de la sociedad, aun cuando no sean socios, pues ejercen su derecho disolutorio ante la pasividad de los socios supérstites, que siempre serán remisos a su liquidación.(13)

Ricardo Nissen(14) analiza las diversas situaciones que pueden presentarse:

a) Adquisición por los socios sobrevivientes de la parte del causante, como forma de efectuar la liquidación, e inscripción de la disolución en el Registro Público de Comercio (art. 98, LSC). Esta acción, si bien resulta insuficiente, permitirá a los restantes integrantes de la sociedad continuar las mismas actividades, pero liberando a los herederos del fallecido de la responsabilidad asumida por éste. La sociedad integrada por los primeros será una nueva sociedad y, aunque irregular o de hecho, distinta de la anterior.

b) Adquisición por los socios supérstites de la parte del causante, omitiendo todo registro. Los herederos responderán en este supuesto por las obligaciones contraídas en vida del causante y las posteriores a su fallecimiento, hasta la liquidación de la sociedad (art. 3417, CC), sin que puedan oponer a terceros ningún convenio de irresponsabilidad.

c) Existiendo cláusulas contractuales mediante las que se prevea la incorporación de los herederos del socio fallecido, ni éstos ni la sociedad podrán invocar la existencia de aquéllos para hacer efectivo el ingreso al ente societario (art. 23, segundo párrafo, LSC). Nada obsta, sin embargo, para que tales herederos supediten su ingreso a la regularización previa de la sociedad condicionando su incorporación a la adopción de un tipo social donde ellos puedan asumir su responsabilidad en forma limitada (art. 90, segundo párrafo, LSC).

[1:] Verón: "Ley de sociedades comerciales" - Ed. Errepar - T. I - pág. 399

[2:] Perciavalle, Marcelo L.: "Sociedades irregulares y de hecho. Manual teórico-práctico" - Ed. Errepar - pág. 140

[3:] Nissen, Ricardo A.: "Ley de sociedades comerciales" - Ed. Abaco - T. I - pág. 164

[4:] "Zoilo, Osvaldo Pablo y otra c/Zoilo Hermanos SRL s/resolución parcial del contrato de sociedad" - C1a. Apel. CC de Bahía Blanca - Sala I - 24/11/1992 - Ed. Errepar - DSE - Nº 81 - agosto/94 - T. VI - pág. 300 y ss.

[5:] Halperín, Isaac: "Sociedades anónimas" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1974 - pág. 278

[6:] Alegría: "Sociedades anónimas" - Bs. As. - 1971 - pág. 60

[7:] Nissen, Ricardo A.: "Las limitaciones a la transferencia de acciones nominativas y la muerte del accionista" - Ed. Errepar - DSE - Nº 81 - agosto/94 - T. VI - pág. 277 y ss.

[8:] Verón: "Sociedades comerciales" - Ed. Errepar - T. I

[9:] "Hoteles El Trébol SRL c/Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires" - Excelentísima Cámara Segunda de Apelación - Sala II - 30/3/2000 - Ed. Errepar - Sociedades Comerciales

[10:] Nissen, Ricardo A.: "Ley de sociedades" - Ed. Abaco - T. II - pág. 155

[11:] Fallo cit. en nota 4

[12:] Ver Sociedades Comerciales - Ed. Errepar

[13:] Perciavalle, Marcelo L.: Ob. cit. en nota 2

[14:] Nissen, Ricardo A.: Ob. cit. en nota 10 - pág. 253

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , Nº 166 ,septiembre/01