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La
autora, luego de conceptualizar el trasvasamiento de la clientela de una empresa
o un fondo de comercio, destaca sus consecuencias frente a la quiebra posterior
de la sociedad trasvasada, postulando, ante la imposibilidad de incautarla, la
responsabilidad patrimonial del titular del fondo de comercio beneficiado con la
operación, con fundamento en la aplicación al caso de la ley 11867 y el
ejercicio de la acción respectiva de cobro del valor llave por el síndico de
la quiebra.
1.
EL TRASVASAMIENTO EMPRESARIAL
El "trasvasamiento"
se configura cuando las actividades de una empresa (de titularidad de una
sociedad o de otro sujeto), que generalmente afronta dificultades (frente a sus
acreedores o en virtual estado de cesación de pagos), son continuadas por otra
empresa (de titularidad de otra sociedad o de un tercer sujeto) creada al efecto
(por los controlantes de la sociedad o a nombre de un testaferro), cesando de
hecho la primera empresa en su actuación.
La
metodología referida aparece en forma reiterada en nuestro medio como respuesta
inadecuada al endeudamiento social y/o a conflictos internos y/o externos de los
administradores en los distintos tipos societarios, sobre todo aquellos que
limitan la responsabilidad. También se presenta cuando sujetos individuales, a
través de interpósita persona, traspasan sus activos a otras empresas,
continuando la actividad de la primera.
Sucede que,
amparándose luego en la limitación de la responsabilidad de la nueva sociedad,
o en el carácter de tercero del nuevo titular, el endeudamiento generado por la
primera empresa frente a terceros acreedores (créditos laborales - proveedores
- Fisco Nacional y/o Provincial) será esquivado por la astucia de quienes han
sido integrantes de la empresa o del sujeto trasvasado, los que invocarán la
defensa, siempre oportuna, de que se trata de personas distintas.
Ello así,
es materia corriente vislumbrar la cesación fáctica de una sociedad
constituyendo una nueva figura societaria, continuando con la misma actividad de
la primera, con los mismos o parte de los administradores y/o socios de esa
empresa y, fundamentalmente, la misma organización generada en la sociedad
endeudada. El punto de mayor gravedad, como se dijo, es la desatención de las
obligaciones perpetuadas por la sociedad trasvasada, trasladando en forma inequívoca
los bienes que pertenecen a ella a la nueva empresa, que continúa con los
elementos materiales e inmateriales de la primera en todo o en parte, al menos
los fundamentales.
Nos
encontramos en estos casos con maniobras defraudatorias, que manifiestan
claramente la intención típica de desentenderse de los pasivos, extrayendo en
parte o en todo su activo, evadiendo la responsabilidad frente a terceros.
Se
incorporan los bienes a una nueva persona jurídica, o bien, a un tercer sujeto,
quien en la mayoría de los casos resulta ser un sujeto de confianza directa del
entorno de la trasvasada.
Esa salida
de bienes materiales o inmateriales del patrimonio social o personal, en
perjuicio directo a los acreedores, continuando con la misma actividad de la
empresa, provoca el cese de la producción de la sociedad trasvasada y su
ulterior quiebra, dejando a un sinnúmero de acreedores sujetos a resignar sus
acreencias y quedando envueltos en un trámite falimentario sin activo.
2.
INOPONIBILIDAD DEL TRASVASAMIENTO A LA QUIEBRA POR APLICACION DE LA LEY 11867
Conforme
con lo establecido por la ley 11867, la transferencia de los elementos del fondo
de comercio, sin acudir al procedimiento marcado por ella (boleto, retención
del precio, lista de acreedores, publicaciones, oposiciones, depósito a
embargo, contrato definitivo e inscripción registral), priva de efectos a la
misma frente a terceros, quienes podrán agredir los bienes del fondo de
comercio como si siguiera siendo propiedad del vendedor.(1)
En el caso
de quiebra, verificada por el síndico una transferencia de los elementos del
fondo de comercio sin cumplir la ley respectiva, como ocurre con el
trasvasamiento, donde la transferencia se realiza en forma clandestina y por vías
de hecho, podrá solicitar la incautación de los bienes transmitidos, como si
todavía fuesen de la quebrada, para su posterior liquidación.
Este
remedio aparece como una vía más expeditiva que el ejercicio de otras acciones
posibles, en el marco de la quiebra, fundadas en los mismos hechos (ineficacia
concursal, responsabilidad de terceros, extensión de quiebra), ante la
necesidad de que los acreedores falenciales presten su conformidad para la
iniciación de tales acciones.
Sin duda
que detectar la maniobra requerirá sustantivas investigaciones de la
sindicatura, en las que deberá citar a los administradores, socios, síndicos
sociales, acreedores y, principalmente, trabajadores, ya que son quienes
tuvieron efectivamente el conocimiento del estado real que conllevó a la
empresa a su insolvencia y de las maniobras de vaciamiento, mediante el
comparendo a una audiencia de explicaciones.
Deberá
asimismo el síndico, por vía incidental, promover una acción que podríamos
llamar de inoponibilidad de la transferencia de fondo de comercio,
solicitando la declaración de inoponibilidad y la incautación de los bienes
trasvasados.
3.
EL PROBLEMA DEL TRASVASAMIENTO DE CLIENTELA
Puede
ocurrir que no haya habido un trasvasamiento de bienes materiales (maquinarias,
mercaderías, muebles y útiles, etc.) o inmateriales (marcas, patentes y
tecnología), sino que lo trasvasado haya sido la cartera de clientes mediante
la maniobra de desviarlos hacia la nueva sociedad, creada en reemplazo de la
endeudada y ahora fallida.
Se plantean
aquí dos cuestiones.
La primera
se refiere a si hubo o no violación de la ley de transferencia del fondo de
comercio al haberse transmitido uno de los elementos del fondo (la clientela) y
no todo el fondo.
En el
punto, corresponde dar respuesta afirmativa al interrogante, en tanto se estaría
ante un supuesto de transferencia parcial del fondo de comercio, respecto
de la cual corresponde exigir las disposiciones de la ley 11867 en la medida en
que se verifiquen dos requisitos: a) que el que recibe los elementos esté en
situación de continuar el negocio, como lo venía haciendo el transmitente y b)
que el enajenante no pueda continuar con el mismo negocio luego de la enajenación
(trasvasamiento).(2)
Ello, por
cuanto al desviar la clientela es la nueva empresa la que va a continuar con los
negocios de la trasvasada, la que, a su vez, se encontrará en la imposibilidad
de seguir actuando.
Al
respecto, ya señalaba el gran maestro Ripert: "El fondo de comercio no es
otra cosa que el derecho a una clientela".(3)
La segunda
cuestión se vincula a la imposibilidad fáctica de, una vez declarada
inoponible a la masa la transferencia de la clientela, proceder a su
"incautación" para su ulterior "enajenación", al tratarse
de un elemento, además de inmaterial, accesorio de una actividad ya inexistente
(cesada por la quiebra) e inasible coactivamente.
La solución
al problema debe encontrarse también dentro de la ley 11867, pero en una
disposición distinta de la antes referida.
Nos
referimos al artículo 11 de la ley 11867, que establece la responsabilidad
solidaria del comprador, vendedor, martillero o escribano por omitir cumplir la
ley por el importe de los créditos impagos (pasivo de la quiebra) y hasta el
monto del precio de lo vendido.
Como en la
especie la transferencia fue clandestina y sin precio, dicho precio deberá
determinarse en el respectivo incidente como valor llave del fondo de comercio.
Determinado
dicho valor, el síndico debe ejercitar la respectiva acción de cobro contra el
titular de la empresa que recibió la clientela, pudiendo designarse un
interventor recaudador, o embargar y liquidar sus bienes materiales e
inmateriales hasta el cobro de la acreencia.
4.
CONCLUSIONES
El análisis
doctrinario y jurisprudencial, a la luz de la experiencia recogida luego de la
sanción de la ley 24522, arroja como saldo un total desaliento tanto para los
acreedores falenciales cuanto para los terceros en general, dada la falta de
sanción de las conductas abusivas de los sujetos integrantes de los diversos órganos
societarios y controlantes y/o sujetos individuales en estado de falencia, en
tanto los primeros se amparan en la valla infranqueable de la personalidad
diferenciada, coadyuvado con los obstáculos manifiestos de las acciones de
recomposición patrimonial, y los segundos en la paupérrima y restringida
inhabilitación falencial.
También
entendemos, y no se nos escapa, que la enorme cantidad de quiebras sin activo,
fruto en muchos casos de trasvasamientos, a veces reconocen como causa a la
crisis coyuntural macroeconómica, ayudada por aperturas indiscriminadas de
mercados, siendo el sector industrial y el empresariado en general avasallados
sin obtener respuesta alguna al sistema productivo argentino.
En modo
alguno se pretende generalizar en forma global sentando presupuestos automáticos.
No
obstante, podemos afirmar que la contrapartida de la crisis empresaria, cual
puede ser la inmediata reincorporación al mercado productivo, debería ser
depurada mediante el aliento y la incentivación a la realización de
emprendimientos, y no otorgando normativas benévolas, condescendientes con los
errores gubernamentales del pasado.
En
definitiva, consideramos que ante el fracaso puntual de la ley especial (LC), en
tanto y en cuanto no dé respuesta puntual normativizadora y sancionatoria, debe
ser aplicada la normativa general de la ley 11867 en tutela de los
acreedores.
Como hemos
intentando señalar en este trabajo, la inoponibilidad de la trasferencia del
fondo de comercio trasvasado, y la incautación de esos bienes en la empresa
activa mediante la acción propuesta, permite la recuperación de bienes a favor
de los acreedores de la trasvasada, a los efectos de poner coto a situaciones no
queridas por la sociedad toda.
Y si lo único
transferido es la clientela, la quiebra puede resarcirse mediante una acción
del cobro de su precio (valor llave del fondo de comercio) contra quien se
benefició con el trasvasamiento y con fundamento en el artículo 11 de la ley
11867.
[1:]
Art 2º, L. 11867. Conforme Zunino, Jorge O.: “Fondo de comercio. Régimen
legal de su transferencia” - Ed. Astrea
- Bs. As. - 1982 - pág. 422
[2:]
Ver Nissen, Ricardo A.: “Transferencia parcial del fondo de comercio”
- ED - Año XVII - Nº 4580 - 31/10/1978 - pág. 1
[3:]
Ripert, George: “Derecho comercial” - T. I - pág. 331
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 157,
DICIEMBRE/00
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