EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE OBRA PÚBLICA EN LA EMERGENCIA

Dr.Eduardo Jorge.Varela
30/06/03

UBICACIÓN DEL TEMA


El art.2do del decreto 1295/02 sobre redeterminacion de precios en la parte faltante de ejecución en los contratos de obra publica, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, identificados en el art. 4to del presente decreto, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior a un 10 % a los contratos, sin que surge del articulo citado en segundo termino, incluir expresamente el fenómeno inflacionario como causal de redeterminacion siendo que en anteriores oportunidades de emergencia económica, como con la ley 12910,decretos 1816/86 y 1819/86 fue el fenómeno de la inflación una de las causales de redeterminacion de los precios.

DESARROLLO DEL TEMA
De los considerandos del decreto surge que la sanción de la ley 25561 de emergencia publica y de reforma del régimen cambiario y sus modificatorios y reglamantarias de reordenamiento del sistema financiero y sus modificatorias han producido significativas modificaciones en el escenario económico de la argentina.

Que en el marco del reordenamiento de la economía como consecuencia de los cambios señalados mas arriba, es necesario restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de los contratos de obra publica, regidos por la ley 13.064 y sus modificatorios permitiendo una excepcional redeterminacion del precio de los contratos en ejecución celebrados con anterioridad al 6/l/02.

Si se permite, como dicen los considerandos del decreto, una redeterminacion de precios de contratos celebrados con anterioridad al 6/1/02 con motivo de las circunstancias económicas, debiera haberse incluido expresamente a la depreciación monetaria, dentro de las causales del art. 4 del decreto 1295/02 que permiten un aumento en los costos, como en anteriores oportunidades de mayores costos en las obras publicas, la ley 12910 y los decretos 1618/86 y 1619/86.

Ello, debido a que en los años 2001/2002 existió una inflación real superior al 50% del valor real a lo que se había contratado, cabiendo agregar que aunque se eliminase por la ley de convertibilidad la posibilidad de indexación, este fenómeno existió como surge de los índices que publicaba el indec todos los meses durante dichos años, entonces no puede ser dejada a un lado por una ley.
También podría haberse agregado, como causal de redeterminacion de precios en dichos contratos, a la pesificacion de sus obligaciones, por cuanto el dato objetivo de la realidad fue que después de dicha medida la moneda se deprecio casi en un 40% de su valor real, con lo cual ello afecto en los costos de las obras.


CONCLUSION

Tanto en la época de la sanción de la ley 12910, como en el dictado de los decretos 1618/86 y 1619/86, fue la inflación un fenómeno económico que determino el dictado de dichas normas y tenido en cuenta por las comisiones liquidadoras de la ley 12910, para hacer la redeterminacion de los precios originariamente convenidos. Por ello no hubiera sido ilógico incluir expresamente en él articulo 4 del decreto 1295/02 la contingencia de la inflación teniendo en cuenta la ley 12910 y los decretos del año 86 citados.