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Acciones,
certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes
de fondos comunes de inversión
2ª PARTE: VALOR
AGREGADO, BIENES PERSONALES Y GANANCIA MINIMA PRESUNTA
En esta segunda
entrega, y completando la primera parte publicada en el mes de octubre, el
autor continúa el análisis fiscal respecto de la tenencia y la disposición
de títulos frente a los impuestos nacionales; en este caso, bajo la óptica
de los impuestos al valor agregado, sobre los bienes personales y a la
ganancia mínima presunta.
I - IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
La norma básica
que fija el tratamiento aplicable a las enajenaciones de los bienes que
son objeto de nuestro análisis es el artículo 7º, inciso b), de la ley
del impuesto al valor agregado (I.V.A.), que declara exentas a las ventas
de "títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos
similares". Esta exención no alcanza a los títulos de acciones y
otros similares que no sean válidos y firmados.
En cuanto a los réditos
que pudieran obtenerse por la mera tenencia de estos títulos (dividendos
y otras utilidades), cabe señalar que quedan fuera del objeto del tributo
por no manifestarse hecho imponible alguno.
Asimismo, es
menester indicar, en lo que respecta a las transferencias de certificados
de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos
comunes de inversión, que los artículos 83 de la ley 24441 y 25 de la
ley 24083 las eximen del I.V.A., siempre y cuando los mencionados títulos
sean colocados por el régimen de oferta pública y, en el caso de los
primeros, el fideicomiso financiero se haya constituido con la finalidad
de titulizar activos.
Sin embargo, aun
cuando no se cumplan estos requisitos, igualmente la disposición de estos
títulos estará exenta por aplicación del precitado artículo 7º,
inciso b), de la ley de I.V.A.
II -
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
1.
GRAVABILIDAD DE LA TENENCIA DE ACCIONES, CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN
FIDEICOMISOS FINANCIEROS Y CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSION
Como es sabido,
este tributo sobre el patrimonio sujeta a imposición a los bienes de
propiedad de personas físicas o sucesiones indivisas del país o del
exterior, existentes al 31 de diciembre de cada año (en el primer caso,
se gravan los bienes ubicados tanto en el país como en el exterior, en
tanto si el sujeto es del exterior quedan alcanzados por el gravamen
exclusivamente los bienes situados en el país). El artículo 24 de la ley
23696 establece un mínimo no imponible o exento de $ 102.300. El gravamen
a ingresar surgirá de aplicar la alícuota que corresponda sobre el valor
total de los bienes sujetos al impuesto, previa deducción de dicho mínimo
exento. Si el excedente del valor total de los bienes sujetos a impuesto
sobre el mínimo exento es de hasta $ 200.000, la alícuota a aplicar será
del 0,50%, en tanto que si dicho excedente supera esta cifra, la alícuota
a aplicar ascenderá a 0,75% (ley de impuesto sobre los bienes personales,
arts. 24 y 25; reglamento del impuesto sobre los bienes personales, arts.
26 y 26.1).
En lo que interesa
a nuestro análisis, las acciones, certificados de participación en
fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión
constituyen bienes sujetos al tributo. El artículo 22 de la ley, en sus
incisos h) e i), determina la forma de valuación de estos activos. En
principio, se valuarán al último valor de cotización al 31 de diciembre
de cada año o último valor de mercado a dicha fecha. Cuando se trate de
acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial
proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del
ejercicio que se liquida. En este caso deberán computarse los aumentos
y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de
cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo. El
artículo 20 del reglamento define estos aumentos de capital como aquellos
originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos
los aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de acciones,
verificados entre esos dos momentos. El cómputo de dichos aumentos
incrementará, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a
las respectivas acciones. Por su parte, las disminuciones de capital a que
alude la ley son las que afectan el valor de las acciones computado, a raíz
de dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas-
correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad,
distribuidos durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto
y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera
fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran
generado las utilidades distribuidas.
En cuanto a los
certificados de participación en fideicomisos financieros que no coticen
en bolsas o mercados, el inciso i) del artículo 22 de la ley dispone que
se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de
las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de
sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre
del año por el que se determina el impuesto.
Por su parte, se
prevé que las cuotapartes de fondos comunes de inversión se computarán
por su valor de mercado al 31 de diciembre, en tanto que las cuotapartes
de renta sin cotización se valuarán por su costo incrementado, de
corresponder, con los intereses devengados o, en su caso, con el monto de
las utilidades del fondo devengadas en favor de sus titulares y no
distribuidas al 31 de diciembre.
2. TENENCIA
DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS BAJO ANALISIS POR SUJETOS DEL EXTERIOR.
RESPONSABILIDAD SUSTITUTA. PRESUNCION DE "FRONTING"
Un aspecto
interesante que pasaremos a analizar es el régimen de sustitución del
responsable fiscal previsto en los artículos 26 de la ley y 29 del
reglamento.
A fin de hacer
efectiva la tributación de los sujetos del impuesto (personas físicas o
sucesiones indivisas) domiciliados en el exterior, por sus bienes gravados
ubicados en el país, la ley estructura un régimen de responsabilidad
sustituta, según el cual cualquier persona de existencia visible o ideal
domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce,
disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de
bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a aquellos sujetos del
exterior, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por
los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año el 0,75% del valor
de dichos bienes. No corresponderá efectuar el ingreso establecido en
este artículo cuando su importe resulta igual o inferior a $ 255,75. Es
decir, los sujetos del exterior, si bien no deducen mínimo no imponible,
poseen un mínimo de impuesto a ingresar de $ 255,75. Los responsables
obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el
importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes
que dieron origen al pago.
Ahora bien, la
propia norma del artículo 26 dispone que esta responsabilidad sustituta
no será de aplicación para los siguientes bienes: bonos y demás títulos
valores emitidos por la Nación, las Provincias o las Municipalidades;
obligaciones negociables previstas en la ley 23576; acciones y
participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las
empresas y explotaciones unipersonales; las cuotapartes de fondos
comunes de inversión; y las cuotas sociales de las cooperativas. De
modo que, como vemos, en lo que interesa a nuestro análisis, las acciones
y cuotapartes de fondos comunes de inversión quedarán excluidas de
tributación por efecto del mencionado precepto; no así, los certificados
de participación en fideicomisos financieros, respecto de los cuales sí
se aplica el régimen de sustitución de responsabilidad.
Este mismo artículo
26 también regula el supuesto conocido como "fronting", esto es
cuando en determinadas situaciones se presuma la existencia de un sujeto
del país alcanzado por el impuesto actuando a través de una sociedad del
exterior que detenta la titularidad de los bienes indicados en el párrafo
anterior. A continuación pasaremos a desarrollar en qué consiste este régimen.
El cuarto párrafo
del artículo que venimos analizando establece que cuando la titularidad
directa de los bienes antes mencionados (que como vimos incluyen las
acciones y las cuotapartes de fondos comunes de inversión objeto de
nuestra consideración) corresponda a sociedades, empresas,
establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones
domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países
que no apliquen regímenes de nominatividad de títulos valores privados
(con excepción de compañías de seguros, fondos abiertos de inversión
y/o de pensión y entidades financieras cuyas casas matrices estén
radicadas en países donde sus bancos centrales hayan adoptado los estándares
de supervisión del Comité de Basilea), se presumirá, sin admitir prueba
en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones
indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, debiendo sin
embargo aplicarse en este caso el régimen de ingreso a través de
responsable sustituto, previsto en el primer párrafo de este artículo
26.
No obstante lo
expuesto, el artículo 29 del decreto reglamentario establece que la
presunción explicada en el párrafo anterior no será de aplicación a
las acciones y títulos privados representativos de deuda con oferta pública
autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien en
bolsas y mercados de valores del país o del exterior, ni a los Títulos y
Bonos emitidos por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, con
sujeción a regímenes legales de países extranjeros.
En los casos no
previstos en el párrafo precedente, la presunción a que hemos hecho
referencia sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos
estables, patrimonios o explotaciones domiciliados o radicados en el
exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por
actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país
de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o
inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario
que las regula.
Las entidades
emisoras de las acciones, cuotapartes o restantes títulos mencionados en
el tercer párrafo del artículo 26 de la ley, sujetos a la presunción,
deberán requerir en los casos que indique la Dirección General
Impositiva la acreditación de que los titulares directos de esos bienes,
o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que
pertenecen, no reúnen las características enunciadas en el párrafo
anterior o, en caso de que sí las reúnan, la certificación emitida por
autoridad competente del país de constitución, en la que conste que los
valores representativos del capital de los titulares son considerados
nominativos por el régimen jurídico de dicho país. Agreguemos que la
resolución general 4172 reglamenta todo lo atinente a esta prueba.
De no verificarse
la acreditación requerida en los plazos, formas y condiciones
establecidas en la mencionada resolución general, las entidades emisoras
deberán ingresar, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto
que corresponda a los bienes comprendidos en la presunción existentes al
31 de diciembre, aplicando la alícuota vigente (0,75%), incrementada en
un 100%, sobre el valor de los mismos valuados conforme a las normas de la
ley (sin embargo, el art. 29 del decreto reglamentario establece que la alícuota
aplicable es 0,50%).
Los responsables
obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el
importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes
que dieron origen al pago.
Cabe recordar, como
lo hace Leonardo Hansen en su obra sobre tratamiento tributario de los
fideicomisos financieros(1),
que la ley 25063 había incluido originariamente, dentro de los bienes
objeto de la presunción de "fronting" que explicamos
precedentemente, a los certificados de participación y títulos
representativos de deuda en fideicomisos financieros, pero dicha inclusión
fue observada por el Poder Ejecutivo en el decreto 1571/98.
Como consecuencia
de esto, los certificados de participación en fideicomisos financieros de
titularidad de "empresas" del exterior, no serán imponibles ya
que la ley no considera a estos últimos como sujetos del gravamen ni
objeto de la presunción de "fronting". Por su parte, si sus
titulares son personas físicas o sucesiones indivisas del exterior,
quedarán gravados, pero solamente corresponderá ingresar el impuesto en
la medida en que exista un responsable sustituto en el país, en los términos
del primer párrafo del artículo 26 de la ley. En tal sentido, el autor
recién citado considera que, teniendo en cuenta que el decreto 780/95
dispuso en su artículo 13 que las personas físicas y sucesiones
indivisas titulares de certificados de participación en fideicomisos
financieros o de títulos representativos de deuda deberán computarlos
para la determinación del impuesto sobre los bienes personales, los
fiduciarios de dichos fideicomisos financieros, por esa simple condición,
no calificarían como responsables sustitutos.
3. EXENCION
INCORPORADA POR LA LEY 25360
Para concluir
nuestro análisis del tratamiento de los activos financieros "sub
examine" en el impuesto sobre los bienes personales, es menester
hacer mención de la reciente modificación introducida por la ley 25360
(B.O.: 12/12/2000), que incorpora dentro de las exenciones establecidas en
el artículo 21 de la ley de impuesto a los bienes personales un nuevo
inciso con el siguiente texto:
"g) Las
acciones emitidas por sociedades anónimas y en comandita, constituidas en
el país, que coticen en bolsas o mercados de la República Argentina,
hasta la suma de $ 100.000 (cien mil pesos) valuadas con arreglo a las
normas de esta ley, siempre que el monto invertido haya integrado el
patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que
se liquida."
Como vemos, por
esta disposición se eliminan de la base imponible del gravamen las
tenencias de acciones de sociedades constituidas en el país que coticen
en bolsas o mercados locales, hasta un valor total de $ 100.000. Puede
advertirse que la reducción fiscal, en definitiva, alcanzará a $ 500
(0,50% sobre $ 100.000) o en el mejor de los casos a $ 750 (0,75% sobre $
100.000), por lo que no parece que, más allá de los propósitos
perseguidos por el legislador, ello constituya un incentivo real a la
inversión en acciones con cotización.
El artículo 5º,
inciso f), de la ley 25360 establece que la norma citada entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001,
inclusive.
Ahora bien, como el
propio precepto requiere para la procedencia de la exención, que el monto
invertido debe haber integrado el patrimonio del contribuyente durante la
totalidad del período fiscal que se liquida, se advierte que, a los fines
de obtener el beneficio por el año 2001, las adquisiciones de las
acciones debieron efectuarse antes de finalizar el año 2000.
III -
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
1.
CARACTERIZACION DEL IMPUESTO
Este tributo,
creado por la ley 25063, grava a la alícuota del 1% a los activos
pertenecientes a sujetos empresa del país a los fines fiscales
(sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos no financieros, fondos
cerrados de inversión con objetos especiales de inversión), valuados de
acuerdo a sus normas, sin permitir la deducción de las deudas. Ahora
bien, conforme lo dispone el inciso j) del artículo 3º, si el valor en
conjunto de los bienes del activo gravado en el país es igual o inferior
a $ 200.000, no corresponderá el ingreso del impuesto. Cuando existan
activos gravados en el exterior, esta suma se incrementará en el importe
que resulte de aplicarle a ella el porcentaje que represente el activo
gravado del exterior respecto del activo gravado total. Si, por el
contrario, el valor de los bienes supera la mencionada suma, quedará
sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del
tributo (por lo tanto, dicha suma no representa un mínimo no imponible).
La ley determina que el impuesto regirá por el término de diez
ejercicios anuales, contados desde el 31/12/1998.
Este gravamen ha
sido estructurado de modo que funcione como el mínimo impuesto a las
ganancias que corresponde tributar en cada período. El impuesto a las
ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se
liquida este gravamen, podrá computarse como pago a cuenta de este último.
Si el impuesto a las ganancias determinado fuera superior al que surja de
aplicar las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta, deberá
ingresarse aquél sin que el excedente genere saldo a favor del
contribuyente de este último, ni sea susceptible de devolución o
compensación alguna. Si, por el contrario, por ser mayor el impuesto a la
ganancia mínima presunta determinado, procediera su ingreso en un
determinado ejercicio, este impuesto será computable como pago a cuenta
del impuesto a las ganancias, siempre que se verificare en cualesquiera de
los diez ejercicios siguientes (según L. 25360) un excedente de este último
impuesto no absorbido, en el ejercicio en que tal hecho ocurra y hasta la
concurrencia del referido excedente.
2.
TRATAMIENTO CORRESPONDIENTE A LA TENENCIA DE LOS ACTIVOS BAJO ANALISIS POR
SUJETOS DEL GRAVAMEN
En lo atinente a
los bienes objeto de nuestro análisis, la ley establece el mecanismo de
la exención para evitar los efectos de una doble imposición. En tal
sentido, declara exentas a las acciones de sociedades sujetas al impuesto.
Análogamente se eximen los certificados de participación en fideicomisos
financieros (los cuales, como vimos, no son sujetos de este tributo), en
la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones
en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del
fondo fiduciario. En lo que respecta a las cuotapartes de fondos comunes
de inversión, el tratamiento es equivalente: las cuotapartes de fondos
comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión (es
decir, de los fondos comunes de inversión que son sujetos de este
impuesto) quedan exentas en su totalidad, en tanto que las cuotapartes y
cuotapartes de renta de los restantes fondos comunes (no sujetos del
tributo) son declaradas exentas en la proporción atribuible al valor de
las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al
impuesto que integren el activo del fondo.
Obsérvese que, de
haberse aplicado el mismo criterio, esas mismas acciones y participaciones
en entidades sujetas a este impuesto (incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión) deberían
haberse eximido del impuesto sobre los bienes personales, a fin de
evitarse aquella mentada doble imposición.
Como recuerda Jorge
Gebhardt, los primeros proyectos de ley conocidos habían decidido eximir
del impuesto sobre los bienes personales las acciones y participaciones
empresarias en sujetos de este impuesto. Sin embargo, partiendo de una
premisa parcialmente cierta, cual es la de afirmar que el impuesto a la
ganancia mínima presunta se traslada sin más en todos los casos, dicha
exención fue eliminada, lo que generará doble imposición en ciertos
supuestos, pero no en otros.
Inversamente, las
acciones emitidas por sociedades del exterior y los restantes títulos
valores representativos del capital de entidades constituidas o ubicadas
en el exterior (dentro de las cuales deben considerarse comprendidos los
fideicomisos y fondos comunes de inversión del exterior, o figuras jurídicas
equivalentes, del exterior) sí se encuentran gravados, por cuanto las
entidades emisoras de dichos títulos no son sujetos pasivos del impuesto
y, por tanto, no hay posibilidad de que se produzca una doble imposición.
3. CASO DE
DIVIDENDOS Y DEMAS UTILIDADES RECIBIDOS POR SUJETOS DEL GRAVAMEN
El artículo 6º de
la ley declara que los dividendos, en efectivo o en especie, excluidas
acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio,
correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan
cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el
tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las
utilidades, no serán computables a los efectos de la liquidación de este
gravamen.
De manera similar,
el segundo párrafo de la norma establece que tampoco serán computables
las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el
capital de otros sujetos del impuesto (por ejemplo, fondos comunes de
inversión cerrados con objetos especiales de inversión),
correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante
el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que
formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último,
participaciones que, vale agregar, igualmente se encontrarán exentas
[art. 3º, incs. e) y g)].
En el caso de
dividendos provisionales o anticipados, si bien no son contemplados
expresamente por la norma, Gebhardt entiende que correspondería
asignarles el siguiente tratamiento:
a) Si son
recibidos durante un ejercicio, pero corresponden a un ejercicio de la
emisora que cierra con posterioridad al cierre de la receptora, el
impuesto correspondiente se satisface en cabeza de esta última, dado que
los mismos no corresponden a un ejercicio comercial de la entidad emisora
cuyo cierre se produce durante el transcurso del ejercicio de la
receptora.
b) Por el
contrario, si la distribución anticipada de dividendos es recibida
durante el transcurso de un ejercicio comercial, dentro del cual se
produce el cierre del balance de la entidad emisora que distribuye tales
dividendos, no abonan el impuesto en ninguna de las dos empresas.
A este respecto,
debe tenerse en cuenta asimismo que la Dirección General Impositiva, en
dictamen (D.A.T.) 16/00, de fecha 29/2/2000, interpretó que el cobro de
dividendos anticipados no puede ser considerado dentro de la exclusión
prevista en el artículo 6º de la ley atento a que no revestirán el carácter
de dividendos hasta tanto no sean aprobados por la Asamblea.
4. NORMAS DE
VALUACION DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS ANALIZADOS
En lo atinente a
las pautas de valuación en este impuesto de los activos financieros que
estamos considerando, cabe señalar que las mismas coinciden en general
con las que provee la ley de impuesto sobre los bienes personales, que ya
fueron explicadas anteriormente. Sólo debe agregarse que no se prevén
normas de valuación para las acciones, por encontrarse exentas (ello, sin
embargo, genera un vacío legal en lo relativo a las acciones de
sociedades extranjeras, en tanto para valuar a los bienes situados en el
exterior, la ley remite a las normas de valuación de los bienes situados
en el país).
5. ANOMALIA
TECNICA QUE SE PRESENTA EN EL CASO DE TITULARES DE CERTIFICADOS DE
PARTICIPACION EN FIDEICOMISOS FINANCIEROS QUE SON SUJETOS PASIVOS DE ESTE
IMPUESTO
Para concluir
nuestro análisis, haremos mención de un inconveniente que se presenta
frente a este gravamen, cuando los titulares de certificados de
participación en fideicomisos financieros son sujetos del impuesto a la
ganancia mínima presunta.
Hemos visto que
este tributo fue concebido como una suerte de complemento del impuesto a
las ganancias, existiendo un mecanismo de imputación recíproca de créditos
fiscales entre ambos gravámenes, que ya fue explicado precedentemente.
Ahora bien, si se
diera el caso de que el titular de certificados de participación en
fideicomisos financieros fuera contribuyente del impuesto a la ganancia mínima
presunta, se anularían las posibilidades de utilizar ese mecanismo de
compensación entre este tributo y el impuesto a las ganancias, ni bien
advirtamos que por los rendimientos del fondo fiduciario tributaría, como
contribuyente en el impuesto a las ganancias, el propio fideicomiso (en
tanto el titular de los certificados de participación considerará como
"no computables" las utilidades que reciba). Es decir, mientras
el fideicomiso financiero es el sujeto pasivo en el impuesto a las
ganancias y tributará sobre la utilidad generada en la ejecución
fiduciaria (lo que impactará, lógicamente, sobre la utilidad a
distribuir a los tenedores de certificados de participación), los
certificados de participación en el mismo quedarán alcanzados por el
impuesto a la ganancia mínima presunta en cabeza de sus titulares que
sean sujetos pasivos de este gravamen (ya vimos que el fideicomiso
financiero no es contribuyente de este tributo), con la desafortunada
consecuencia de que estos últimos no podrán imputar el impuesto a las
ganancias tributado por el fondo fiduciario (impuesto que, como señalamos,
disminuirá las utilidades a distribuir), debido a que son distintos
contribuyentes.
Evidentemente, es
de esperar que, en una futura reforma de este impuesto, sea solucionada la
anomalía técnica que acabamos de explicar.
IV -
SINTESIS
Para concluir,
efectuaremos un resumen de todo lo expuesto, sintetizando cuál será en
definitiva la incidencia fiscal involucrada en la tenencia y disposición
de los títulos examinados.
A) TENENCIA
i) Impuesto a
las ganancias
i.i) Rentas de
fuente argentina
Los dividendos
derivados de la tenencia de acciones, así como las utilidades
provenientes de la tenencia de certificados de participación en
fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión que
sean sujetos pasivos del impuesto son rentas "no computables"
por sus beneficiarios, toda vez que la legislación, a partir de la ley
24073, adopta el criterio de "separación total" de las rentas
de la sociedad y el accionista (éste sin obligación alguna sobre los
dividendos). Ello, como vimos, se hace extensivo a todos los sujetos
asimilados tributariamente a sociedades de capital, entre quienes se
encuentran, a partir de la reforma de la ley 25063, los fideicomisos
financieros y los fondos comunes de inversión cerrados que invierten en
activos distintos de los enumerados en el primer párrafo del artículo 1º
de la ley 24083.
La opción adoptada
por la ley consiste entonces en impactar las ganancias obtenidas por las
sociedades de capital y los restantes sujetos asimilados a ellas,
directamente en cabeza de estos últimos a la alícuota máxima prevista
en la ley (35%). Consecuentemente, esas mismas rentas, cuando son
distribuidas en forma de dividendos o utilidades, no deben ser computadas
por sus perceptores en sus respectivas declaraciones juradas, a fin de
evitar los efectos de una doble imposición, toda vez que aquellas
ganancias ya fueron, tal como quedó dicho, impactadas en cabeza de la
sociedad, fideicomiso financiero o fondo común de inversión previsto en
el segundo párrafo del artículo 1º de la ley 24083, por añadidura a la
máxima alícuota prevista. Lógicamente, como vemos, la incidencia fiscal
para el accionista y restantes perceptores de estas utilidades, será
siempre del 35%.
Cabe considerar que
el sistema adoptado por la ley no contempla en forma debida la capacidad
contributiva del accionista, en caso de que éste sea una persona física,
al alterar la progresividad del tributo que caracteriza a la imposición
sobre este tipo de sujetos. Ello resultará más patente en las sociedades
anónimas abiertas, en las cuales el accionista es un mero inversor,
carente de "affectio societatis", que únicamente persigue
obtener un rédito económico de tal inversión. Parece claro, en este
caso, que quien ostenta la capacidad contributiva por el rendimiento de la
colocación de su capital (dividendos) es el accionista y no la sociedad.
La alternativa legal, más allá de la mayor simplificación que implica,
termina ignorando completamente la capacidad contributiva del inversor,
alterando por tanto la equidad del tributo. Estas consideraciones pueden
también aplicarse a las inversiones en certificados de participación en
fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión.
Existen, empero,
dos excepciones a la no gravabilidad de los dividendos y restantes
utilidades derivadas de la tenencia de los títulos bajo examen. Se trata
de los supuestos contemplados en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 69 (regla de igualación) y en el artículo 70
de la ley de impuesto a las ganancias (L.I.G.) (dividendos y demás
utilidades de títulos no convertidos en nominativos no endosables o
escriturales, en los términos de la L. 24587), que ya fueron explicados
en la parte pertinente de este trabajo.
Por otro lado, señalemos
que no existirá incidencia alguna del impuesto sobre las utilidades
originadas en la tenencia de certificados de participación en
fideicomisos financieros que cumplan las condiciones fijadas por el
decreto 780/95, pues dichos fideicomisos se encuentran exentos atento a
que se les permite deducir los rendimientos que distribuyan a los
tenedores de certificados de participación. Asimismo, de acuerdo al último
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
69 de la L.I.G., no será aplicable respecto de estos últimos la retención
en la fuente prevista en el citado artículo, sobre los rendimientos
distribuidos en exceso de las ganancias determinadas de acuerdo a las
normas de la ley. En efecto, si bien el reglamento aún no ha fijado las
condiciones que deben cumplirse (más allá de la necesidad de oferta pública
de los certificados de participación) para que no se aplique la aludida
retención, cabe interpretar que la introducción del mencionado último párrafo
en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69
de la L.I.G. tiene por finalidad conservar la vigencia de la exención
dispuesta por el decreto 780/95, evitando su anulación a través de la
consabida retención en la fuente.
Consideremos, por
último, la situación de las cuotapartes de fondos comunes de inversión
abiertos y de fondos cerrados que inviertan en los activos mencionados en
el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24083, es decir de aquellos
fondos comunes que no son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, unida a que el artículo 25 de la
ley 24083 exime a las rentas que obtengan los cuotapartistas personas físicas
y beneficiarios del exterior y el decreto 194/98 asimila a dividendos las
utilidades que cualquier tipo de fondo distribuya en los términos del artículo
26 de la ley 24083 (de modo que serán no computables para los
beneficiarios sujetos-empresa), podemos advertir que, en este caso,
tampoco habrá incidencia del impuesto a las ganancias sobre las rentas
que obtengan los cuotapartistas (cualesquiera sean ellos) de estos dos
tipos de fondos. En la práctica, los fondos comunes de inversión
abiertos no distribuyen utilidades a los cuotapartistas, pues las mismas
son reinvertidas en el fondo, pero sí podría darse el caso de un fondo
cerrado incluido en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24083
que efectúe distribuciones periódicas de sus rendimientos a los
cuotapartistas, quienes en ese caso se verían beneficiados por la
ausencia absoluta de impacto fiscal en este gravamen.
i.ii) Rentas de
fuente extranjera
Según hemos visto,
los dividendos de acciones de sociedades por acciones del exterior y las
utilidades que distribuyan fideicomisos o fondos comunes de inversión (o
figuras jurídicas equivalentes) constituidos en el exterior, obtenidos
por residentes en el país, quedan sujetos al impuesto a las ganancias a
la alícuota que corresponda según el tipo de sujeto, permitiéndose el cómputo
de un crédito fiscal, hasta el límite del incremento de la obligación
fiscal que ocasione la incorporación de la renta de fuente extranjera
entre las ganancias gravadas, por los tributos análogos pagados en el
exterior. En el punto A) 2.1, se analizan en detalle las cuestiones
atinentes a este "foreign tax credit", así como a los
diferentes criterios de imputación de ganancias y atribución de
resultados al año fiscal, en caso de que el accionista residente en el país
lo sea de una sociedad radicada o constituida en una jurisdicción de baja
o nula imposición fiscal o en un país no categorizado de esta manera.
ii) Impuesto
sobre los bienes personales
La tenencia por
personas físicas o sucesiones indivisas del país de los activos
financieros que estamos analizando, al 31 de diciembre de cada año,
valuados de acuerdo a las normas del impuesto, se encuentra sujeta a este
tributo. La alícuota aplicable varía entre 0,50% y 0,75%, según que el
valor de los bienes sujetos a impuesto exceda del mínimo exento ($
102.300) en hasta $ 200.000 o en más de esta última cifra.
En cuanto a los
sujetos del exterior, cabe señalar que el artículo 26 de la ley exime
del régimen de responsabilidad sustituta (sólo a través del cual puede
hacerse efectivo el tributo) a la tenencia de acciones de sociedades
locales y cuotapartes de fondos comunes de inversión constituidos en el
país. Por lo tanto, en la práctica, la tenencia de estos activos por una
persona física o sucesión indivisa del exterior no quedará incidida por
el impuesto.
Sin embargo, cuando
la titularidad de estos mismos bienes corresponda a un sujeto-empresa del
exterior, radicado o constituido en un país que no aplique un régimen de
nominatividad de títulos valores privados, se hará efectiva la presunción
de "fronting", ya explicada en detalle en el punto C) (al cual
remitimos al lector), según la cual se presume, sin admitir prueba en
contrario, que los referidos bienes pertenecen a personas físicas o
sucesiones indivisas del país y quedan por tanto sujetos al impuesto,
debiendo la sociedad o el fondo emisores de los respectivos títulos
ingresar, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto que
corresponda a los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31
de diciembre, aplicando la alícuota vigente (0,75%), incrementada en un
100%, sobre el valor de los mismos valuados conforme a las normas de la
ley (sin embargo, el art. 29 del decreto reglamentario, establece que la
alícuota aplicable es 0,50%).
Esta disposición
pretende prevenir la posible elusión fiscal que se verificaría en el
caso de que una persona física del país, que como tal sería
contribuyente del impuesto, detente indirectamente la titularidad de estos
activos gravados a través de una empresa "holding" o tenedora
radicada en el exterior, sustrayendo del gravamen a tales activos. Por su
parte, en tanto los valores representativos del capital de esta empresa
del exterior no sean nominativos, sería en la práctica imposible
determinar a quién corresponde la titularidad de los mismos, como para
poder sujetarlos al impuesto en caso de que pertenezcan a personas físicas
del país.
Con respecto a los
certificados de participación en fideicomisos financieros locales, de
propiedad de personas del exterior, recordemos que, a diferencia de las
acciones y cuotapartes de fondos comunes de inversión, no integran la
presunción de "fronting" a la que hemos venido haciendo
referencia, pero quedan sujetos al régimen de responsabilidad sustituta
establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la ley. Sin embargo,
cabe reiterar aquí la opinión de Hansen, según la cual el fiduciario
del fideicomiso financiero no calificaría como responsable sustituto, por
lo que este régimen, en la práctica, tampoco les sería aplicable.
Finalmente,
consignemos que, por la reciente ley 25360, se exime del impuesto sobre
los bienes personales a la tenencia de acciones de sociedades anónimas o
en comandita del país, que coticen en bolsas o mercados locales, por
hasta un valor de $ 100.000. En el apartado C) de este trabajo, al cual
nos remitimos, hemos analizado la incidencia efectiva que aparentemente
tendrá esta nueva disposición.
iii) Impuesto a
la ganancia mínima presunta
Cabe resumir el
tratamiento que corresponde dispensar a la tenencia de los activos objeto
de nuestro análisis por los sujetos pasivos de este impuesto (sociedades,
empresas unipersonales, fideicomisos no financieros y fondos comunes de
inversión cerrados incluidos en el segundo párrafo, art. 1º, L. 24083)
de la siguiente manera:
Como vimos, la ley
utiliza la técnica de la exención para evitar los efectos de una doble
imposición. Por lo tanto, la tenencia de acciones de sociedades sujetas
al impuesto a la ganancia mínima presunta queda exenta del mismo. También
se eximen los certificados de participación en fideicomisos financieros
(los cuales no son sujetos de este tributo), en la proporción atribuible
al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de
entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario.
Por su parte, las cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con
objetos especiales de inversión (es decir, de los fondos comunes de
inversión que son sujetos de este impuesto) quedan exentas en su
totalidad, en tanto que las cuotapartes y cuotapartes de renta de los
restantes fondos comunes (no sujetos del tributo) son declaradas exentas
en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras
participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que
integren el activo del fondo.
Inversamente, las
acciones emitidas por sociedades del exterior y los restantes títulos
valores representativos del capital de entidades constituidas o ubicadas
en el exterior (dentro de las cuales deben considerarse comprendidos los
fideicomisos y fondos comunes de inversión del exterior, o figuras jurídicas
equivalentes, del exterior), que pertenezcan a sujetos pasivos de este
tributo, sí se encuentran gravados con el impuesto a la ganancia mínima
presunta.
En definitiva,
puede apreciarse que el sentido de este tributo es el de gravar todos los
activos empresarios, pero sólo una vez.
B) DISPOSICION
i) Impuesto a
las ganancias
A partir de las
modificaciones introducidas por la ley 25414 y el decreto 493/01, el
esquema de imposición actual puede sintetizarse de la siguiente manera:
1) Personas
físicas y sucesiones indivisas del país: los resultados, sean de
fuente argentina o de fuente extranjera, originados en la disposición de
los títulos objeto de nuestra consideración (se trate de operaciones
habituales o no) se encuentran exentos, salvo que deriven de la enajenación
de acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores [arts. 20, inc.
w) y 137, L.I.G.]. Si las acciones generadoras de los resultados gravados
permanecieron en el patrimonio del enajenante un período no inferior a
doce meses, tales rentas quedarán gravadas hasta el límite del
incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de
dichas ganancias, que resulte de aplicar sobre ellas la alícuota del 15%.
Los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones sólo podrán
imputarse contra ganancias de idéntico origen.
2) Beneficiarios
del exterior: también se encuentran exentos por los referidos
resultados de fuente argentina (art. 78, D. 2284/91), excepto que se trate
de beneficios originados en la enajenación de acciones sin cotización,
percibidos por sociedades o entidades "off shore" del exterior
[art. 20, inc. w), segundo párrafo, L.I.G.]. En este caso, corresponderá
aplicar la alícuota efectiva del 17,5% sobre el precio de venta, salvo
que el beneficiario opte por pagar el 35% de la ganancia real reconocida
expresamente por la Dirección General Impositiva, deduciendo del monto
bruto pagado o acreditado los gastos realizados en el país necesarios
para su obtención y conservación, como así también las deducciones que
la ley admite.
3) Sujetos-empresa
residentes en el país: los resultados, de fuente argentina o de
fuente extranjera, originados en la disposición de acciones, certificados
de participación en fideicomisos financieros (o figuras jurídicas afines
del exterior) y cuotapartes de fondos comunes de inversión (o figuras
equivalentes del exterior) se encuentran gravados a la alícuota del 35%.
En este caso, también se prevé una cedularización de los quebrantos
originados por tales enajenaciones, los cuales sólo podrán compensarse
con ganancias que tengan idéntico origen. Asimismo, conforme lo establece
el último párrafo del artículo 135 de la L.I.G., los quebrantos de
fuente argentina derivados de la enajenación de estas participaciones
sociales no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera
del mismo origen.
ii) Impuesto al
valor agregado
Según ya se señaló,
la venta de cualquiera de los títulos que estamos examinando queda exenta
del I.V.A., por aplicación del artículo 7º, inciso b), de la ley de
I.V.A. Por lo tanto, la incidencia de este tributo, en lo que se refiere a
la disposición de estos bienes, es nula.
BIBLIOGRAFIA
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Hansen, Leonardo: “Tratamiento tributario. Fideicomisos
financieros” - Ed. Macchi - 2000 - pág. 152
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR NOVIEMBRE/01
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