|
Mediante el dictado de la
Resolución 253/2001 de fecha 27 de julio de 2001, la Secretaría de
Comunicaciones de la Nación derogó su anterior Resolución 122/2001
que suspendiera la entrada en vigencia del sistema “abonado llamante
paga” (calling party pays - CPP) para el Servicio de Comunicaciones
Móviles (telefonía celular), en un claro ejemplo del refrán popular
que dice que, a veces, “es peor el remedio que la enfermedad”.
I.
La derogada Resolución 122/2001 protegía los intereses de los
usuarios.
Con el dictado de la Resolución 122/2001 del 4 de mayo
de 2001, la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, había
restringido la entrada en vigencia del sistema “abonado llamante
paga” (calling party pays - CPP) para el Servicio de Comunicaciones
Móviles (SCM) que comprende a los servicios de radiocomunicaciones móviles,
de telefonía móvil, de comunicaciones personales y servicios radioeléctricos
de concentración de enlaces.
Además, la referida resolución declaró la nulidad de
todas las modificaciones que unilateralmente las empresas prestatarias
del servicio habían introducido en los contratos vigentes con sus
clientes, valiéndose de la implementación del sistema CPP. Son
dignas de destacar las exigencias que la derogada resolución 122/2001
introducía para la entrada en vigencia del nuevo sistema de facturación,
el que quedaba supeditado a dos requisitos principales: a) por un
lado, los planes existentes – con las modificaciones que la entrada
en vigencia del sistema ocasionara – debían ser previamente
aprobados por la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y; b)
además, en cada caso particular, los clientes debían prestar
conformidad expresa con esas alteraciones contractuales, mediante la
formalización de la correspondiente modificación al instrumento
contractual vigente.
II. La Resolución 253/2001 y la “conveniencia” de
las empresas prestadoras del servicio.
La que oportunamente pudo ser considerada como una
loable e innovadora intervención de la Secretaría de Comunicaciones
de la Nación en pos de los intereses de los consumidores y usuarios
– en realidad fue la primera intervención del organismo en materia
tarifaria, ya que los argentinos contamos con un mercado desregulado
en materia de tarifas[i]
– tuvo una efímera vigencia. En efecto, el 27 de julio de 2001, la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación dictó la Resolución
253/2001 que derogó la Resolución 122/2001 y estableció las
nuevas condiciones que debían tenerse en cuenta para la implementación
del sistema CPP.
La nueva Resolución 253 fue dictada, como su propia
fundamentación deja entrever, en un marco de negociación entre la
autoridad de aplicación y las empresas prestadoras del servicio ante
el conflicto que significó el dictado de la anterior Resolución 122.
Esta negociación a la que hacemos referencia, fue llevada a cabo sin
la intervención de uno de los principales involucrados en el asunto,
los usuarios del servicio. El interés de los usuarios ha sido
postergado, quedando huérfano de representación en las tratativas
que autoridad de aplicación y empresas llevaron a cabo para superar
el conflicto.
Lo dicho es la lógica conclusión a la que arribamos a
poco que se profundiza en el análisis del pronunciamiento de la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Así, del considerando
cuarto de la Resolución 253, se desprende que para rever lo dispuesto
anteriormente por la Resolución 122, se ha tenido en cuenta el “análisis
de la operatoria habitual de la relación empresa-cliente” de
donde se desprende, según el criterio de la Secretaría, que “resulta
conveniente reemplazar la conformidad expresa de todos los clientes y
usuarios de los servicios móviles, y/o la aprobación previa de los
numerosos planes comerciales existentes ... por los mecanismos que por
la presente Resolución se instrumentan.”. La conveniencia
a la que hace referencia el organismo estatal, no es otra que la
conveniencia de las empresas. Esto resulta evidente en razón de que
lo tenido en cuenta para derogar las anteriores exigencias a los
efectos de la entrada en vigencia del sistema CPP establecidas por la
Resolución 122/2001, es la práctica comercial de las empresas en su
relación con los usuarios. Vale decir que, para evitar trastornos e
inconvenientes en la comercialización, se han dejado de lado
exigencias que, con buen criterio, habían sido establecidas para
sanear las arbitrarias modificaciones contractuales en las que habían
incurrido las prestadoras del servicios de comunicaciones móviles en
oportunidad de implementar el sistema “abonado llamante paga”.
Lo dicho, no es un dato menor y debe ser debidamente
resaltado, más aún a la luz de las importantes consecuencias jurídicas
que tendrá lo resuelto como intentaré explicar más adelante.
II.1.
Los nuevos requisitos para la entrada en vigencia de la modalidad CPP.
Como dije arriba, las dos principales exigencias para
la entrada en vigencia del nuevo sistema impuestas por la derogada
Resolución 122/2001 eran la revisión y aprobación de los contratos
por la autoridad de aplicación y la instrumentación de las
modificaciones en cada caso particular con la respectiva adenda
contractual. Estos requisitos, principalmente el segundo de ellos,
estaban encaminados a obtener de los usuarios del servicio una real y
concreta manifestación de su voluntad en el sentido de obligarse
conforme a la “modificación de un aspecto esencial de la
contratación” [ii]
producido por la entrada en vigencia del nuevo sistema de facturación.
Cabe preguntarse qué otra vía puede adoptarse para
otorgar entidad jurídica a una modificación contractual sobre todo
teniendo en cuenta que por un lado, ella es contraria a los intereses
del usuario, ya que el nuevo sistema encarece el costo de la llamada
y; por el otro, la condición de cliente de la empresa prestadora del
servicio se adquiere mediante la celebración del respectivo contrato
de prestación de servicios o por la instrumentación de una cesión
contractual[iii].
Indudablemente, como la propia Secretaría de Comunicaciones de la
Nación lo establecía en los fundamentos de la Resolución 122/2001,
la relación contractual entre los prestadores del servicio de
comunicaciones móviles y sus clientes es una relación que “
.... se prueba por escrito y no puede ser modificada en forma
unilateral por los primeros, lo que constituye un principio elemental
básico en la defensa de los usuarios ...”. De ahí la
“elemental” exigencia de instrumentar por escrito toda modificación
que sufra el contrato en vigencia, lo cual garantiza el respeto del
también “elemental” principio de buena fe contractual impuesto
por el artículo 1198 del Código Civil Argentino.
Veamos si la nueva Resolución 253 dictada por la
autoridad de aplicación respeta esos principios básicos y garantiza
la defensa de los intereses de los usuarios del servicio. Ahora, las
empresas prestatarias previo al lanzamiento comercial del sistema CPP
– en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2001 - , deberán: a)
instrumentar procedimientos de información a clientes y público en
general consistentes en publicaciones en medios de circulación
nacional y local, inserción de leyendas en las facturas, servicios de
consulta e información telefónica a clientes y usuarios y cualquier
otro medio de difusión que posibilite que quien llama pueda conocer
el costo de su llamado; b) notificar a cada cliente y usuario la
puesta en marcha de la modalidad CPP y remitir en la factura anterior
a la que se le aplicará el nuevo sistema, una explicación gráfica
del impacto que tendrá su implementación; c) informar que el régimen
de precios es libre, de libre fijación y de su exclusiva
responsabilidad; d) otorgar a los clientes el derecho a rescindir
libremente los contratos vigentes hasta el 1 de noviembre de 2001 y;
e) poner a disposición de sus clientes, dentro de su servicio de
atención gratuita, información referida a los alcances de la
modalidad CPP. Estas son básicamente las nuevas exigencias que deberán
respetar las prestadoras del servicio para implementar al servicio
“abonado llamante paga”.
II.2.
¿La información puede suplir a la manifestación expresa de la
voluntad?
La pregunta que cabe hacernos es la siguiente: ¿Alguna
de esas exigencias o el conjunto de ellas, es capaz de reemplazar la
manifestación expresa de la voluntad de los clientes usuarios del
servicio mediante la firma de la respectiva modificación
contractual?. La respuesta negativa aparece casi como obvia. Esta
aparentemente amplia imposición de brindar información a los
usuarios del servicio sobre las características que adoptará el
mismo luego de la entrada en vigencia del sistema CPP impuesta a las
empresas, no innova en absoluto. Por el contrario, no hace más que
abundar sobre lo ya dispuesto desde hace tiempo por los Arts. 4 de la
Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y 42 de la Constitución Nacional[iv].
Básicos
principios del Derecho Privado (arts. 951, 1045, 1137, 1144, 1145,
1197, 1198 y concordantes del Código Civil Argentino) indican que
cuando una convención entre partes ha sido instrumentada en forma
escrita, sus posteriores modificaciones deberán ser formalizadas del
mismo modo, aceptándose como excepción que la contraparte preste
conformidad tácita con ellas con, por ej., la ejecución de su
contraprestación o la utilización del servicio o producto. Sin
embargo, el consentimiento del usuario en este caso no puede
presumirse. Por más informado que el consumidor esté acerca de las
nuevas condiciones que rigen la contratación, grado de información
sobre el cual sólo se tendrá sólo una presunción y nunca una
certeza absoluta, ello será insuficiente para inferir que ha
manifestado su voluntad de aceptarlas.
Por su lado, la Ley de Defensa del Consumidor, nos enseña
claramente las pautas a seguir en supuestos como el que estamos
analizando. Su artículo 3 consagra el principio in dubio pro
consumidor en el caso de vacío legal o conflicto en la
interpretación de las normas aplicables a las relaciones jurídicas
de consumo[v].
De la misma manera, el artículo 37, dando pautas en lo que respecta a
la interpretación contractual, también recepta el espíritu
protectorio de la normativa de consumo al establecer que “... La interpretación del contrato se hará en el
sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre
los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
...”.[vi]
Este conjunto de disposiciones legales traídas
nos muestran claramente que es absolutamente improcedente, no sólo desaconsejable, establecer un
mecanismo que posibilite al proveedor de un servicio modificar
unilateralmente las condiciones pactadas con sus usuarios en un
contrato vigente y en ejecución. Mucho más
reprochable es ello si tenemos en cuenta que nos encontramos frente a
una relación de consumo en la que una de las partes está necesitada
de una protección adicional por parte del Estado para enfrentar el
desequilibrio que significa negociar en un mismo plano con el
empresario proveedor.
En este caso, el Estado no solo ha desoído la
obligación de brindar asistencia a los consumidores que le viene
impuesta por el artículo 42 segundo párrafo de la Constitución
Nacional (ver nota 4) sino que, además, ha actuado en contrario,
dejando que la implementación de la modalidad CPP corra por cuenta de
las empresas prestadoras del servicio y autorizando a las mismas a
introducir modificaciones contractuales en forma inconsulta.
III.
Conclusión.
La situación planteada tiene algunos datos
verdaderamente preocupantes si miramos con algún grado de
detenimiento las disposiciones de la Resolución 253. A saber:
1.
Se intenta suplir la manifestación expresa de la voluntad del
usuario para aceptar condiciones más gravosas a través de la
obligación – que ya se encontraba consagrada con anterioridad –
por parte de las empresas, de informar sobre las características del
nuevo sistema y notificar su entrada en vigencia. Se somete al usuario
a adoptar el rol de mero espectador, debiendo limitarse a someterse a
la imposición de las nuevas condiciones contractuales. Cabe, a su
vez, cuestionar la constitucionalidad de la Resolución 253/2001 en
tanto contradice principios fundamentales de la materia establecidos
por normas de mayor rango constitucional tales como el Código Civil
Argentino, la Ley de Defensa del Consumidor y la propia Constitución
Nacional.
2.
A modo de “consuelo” se le otorga al usuario la posibilidad
de rescindir el contrato sin ninguna penalización hasta el 1 de
noviembre de 2001, lo cual equivale con asombrosa exactitud al
autoritario dogma del “tómalo o déjalo”. De nada sirve
que haya cumplido y respetado el contrato que lo vinculaba a la
prestadora del servicio. Tampoco se ha tenido en cuenta que el usuario
al contratar un servicio bajo determinadas condiciones está
satisfaciendo una necesidad y que ese costo fue un elemento decisivo a
la hora de optar por la contratación. Su única posibilidad ante la
alteración de las condiciones originarias es quedarse sin el
servicio.
3.
Se dejó sin efecto la Resolución 122/2001 que beneficiaba a
los usuarios adoptando, en su reemplazo, el criterio de la conveniencia
de las empresas prestadoras del servicio. Conveniencia que, a esta
altura de lo reflexionado, podemos inducir que no ha sido solo
“operativa o comercial” sino que, preponderantemente es económica
en razón de las enormes ventajas que, sin lugar a dudas, significará
la implementación de un sistema que encarecerá el servicio en
perjuicio del “abonado llamante”.
4.
Como coronación de esta serie de desaciertos, agregamos que
también se dejó sin efecto el procedimiento sancionatorio que había
sido puesto en marcha por la resolución derogada, originado por la
conducta arbitraria e ilegítima de las empresas prestadoras del
servicio. Con lo cual, la violación a las normas que regulan el
sistema en que incurrieron, quedó alcanzada por una especie de
“amnistía administrativa” que la Gracia del Estado concedió como
“merecimiento” por el trato que habían dispensado a los derechos
de los usuarios.
La conclusión a la que podemos
arribar luego de este puñado de pensamientos no es demasiado
alentadora. Continuamos contemplando estupefactos cómo el Estado
continúa resignando su deber de protección de los intereses de los
usuarios y consumidores en pos del interés de los empresarios.
La única manera de
contribuir al fortalecimiento de los derechos de los consumidores y
usuarios es la de adoptar una actitud contestataria ante este tipo de
inequidades, tantas veces como sea necesario. No debemos permitir que
las injusticias, muchos menos las avaladas por el Poder Público, nos
tuerzan el brazo.
[i]
El artículo 34 del
Reglamento General de Clientes de Servicios Móviles, aprobado por
la Resolución 490/97 (Anexo I), establece que “Los precios,
cargos de activación y prestaciones adicionales correspondientes
a los servicios incluídos en el presente reglamento serán libres
y de exclusiva responsabilidad del prestador. La Autoridad
Regulatoria podrá por razones de interés público debidamente
justificadas establecer excepcionalmente algún tipo de restricción
o disponer alguna autorización previa.”.
[ii]
Resolución 253/2001, art.
3 inc. c).
[iii]
El artículo 7 del
Reglamento General de Clientes de Servicios Móviles establece que
“La condición de cliente se adquiere siempre que se cumpla
con los requisitos para la misma, conforme lo establezca cada
prestador, por: a) La celebración con los prestadores del SCM, de
un contrato de prestación de servicios. b) La cesión del
contrato de prestación de servicio, previa conformidad del
prestador y pago de los cargos correspondientes.”
[iv]
Ley 24.240 - Artículo
4º - [Información] Quienes produzcan, importen, distribuyan
o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información
veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de los mismos.
Constitución Nacional – Artículo
42: Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
[v]
Ley
24.240 – Artículo 3: Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas,
en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad
Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación
más favorable para el consumidor.
[vi]
Ley 24.240 – Artículo 37.
Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato,
se tendrán por no convenidas:
a)
Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o
limiten la responsabilidad por daños;
b)
Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los
derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c)
Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga
la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más
favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los
alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la
etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o
transgreda el deber de información o la legislación de defensa
de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá
derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente
integrará el contrato, si ello fuera necesario.
|