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SUMARIO
La tasa anual exigida por la
Inspección General de Justicia, resulta inconstitucional cuando se exige
a las sociedades no incluidas en el artículo 299 por violentar la
norma que dispone su pago, dos cuestiones fundamentales: 1) La
Constitución Nacional [arts. 17 y 99, inc. 3)] que inhabilitan al Poder
Ejecutivo para exigir contribuciones no ajustadas a ley y, por el otro, 2)
el decreto 1493/82 que habilita a la Inspección General de Justicia a
disponer funciones de control que no le asigna ni la ley 19550 de
sociedades comerciales y ni la misma ley 22315 de creación de dicho
Organismo.
1. CONSTITUCION NACIONAL
El artículo 17 que prescribe el
principio de legalidad a estos fines, establece que "....Sólo el
Congreso impone las contribuciones del artículo 4º. Ningún servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley".
Por su parte el artículo 99
(atribuciones del Poder Ejecutivo) dispone en su inciso 3) que "…Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de
las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe
de gabinete de ministros (el resaltado es nuestro)".
Sintéticamente ni siquiera puede,
el Poder Ejecutivo, dictar normas en la materia, aun mediando razones de
urgencia del Estado.
2. LEY 19550 DE SOCIEDADES
COMERCIALES
La ley 19550, en su artículo 300,
establece que la fiscalización por la autoridad de contralor de
sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299 "se
limitará al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de
capital" a los efectos de los artículos 53 (aportes en especie) y
167 (trámite administrativo de la sociedad anónima).
De este modo, la fiscalización
estatal permanente queda reservada exclusivamente para las sociedades
incluidas en el artículo 299, no pudiendo serle asignadas otras
facultades que las emanadas de la ley.
Por su parte, por el artículo 301,
establece que "la autoridad de contralor" podrá ejercer
funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el
artículo 299 cuando: 1) lo soliciten accionistas que representen más
del 10% del capital o lo requiera el síndico. Tal acción se limitará
a los hechos que funden la presentación, y 2) cuando lo considere
necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.
3. LEY 22315 ORGANICA DE LA
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Mediante esta norma se ha creado el
Organismo asignándosele: Competencia (art. 3º) para fiscalizar
las sociedades por acciones, excepto las que estén sometidas a la
Comisión Nacional de Valores; Funciones Registrales [art. 4º, inc. c)]
inscribe contratos de sociedades comerciales y sus modificaciones y la
disolución y liquidación de éstas. Funciones respecto de la sociedad
anónima (art. 7º) conformar el contrato constitutivo y sus reformas,
controlar variaciones de capital, disolución y liquidación y fiscalizar
permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los
supuestos de los artículos 299 y 301 de la ley de sociedades.
Finalmente, esta ley no ha previsto
régimen financiero alguno para el Organismo.
4. DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY
22315
El decreto 1493/82
"reglamentó" esta ley, en los aspectos que nos interesan, así:
Facultades reglamentarias de la Inspección General de Justicia
(art. 1º). La Inspección General de Justicia dictará los reglamentos
… de las funciones atribuidas por la ley 22315; con ello, hasta
ahora, sus disposiciones se ajustan perfectamente a la norma de mayor
jerarquía.
Pero, lamentablemente, el artículo
16 prescribe avanzando sobre las leyes dictadas en la materia (L. 19550 y
22315) disponiendo que todas las sociedades por acciones
"presentarán"...
De esta forma, crea para la
Inspección General de Justicia funciones no asignadas por la ley
orgánica, ni por la ley de sociedades comerciales. A ello debe agregarse
el agravante de que tal disposición se convierte en el fundamento para la
posterior exigencia de una tasa anual y que resulta a todas vistas
inconstitucional.
5. REGIMEN FINANCIERO DE LA
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
La ley 22315 no establece ninguna
exigencia en particular sobre materia de financiación por parte de los
demandantes de los servicios, que no sea…
El decreto 1547/78, estableció una
gabela vinculada a la tasa por constitución de sociedad (art. 2º) y otra
tasa anual (art. 3º).
El decreto 2701/83 fijó la
facultad de percibir gabelas con motivo de la inscripción [art. 1º, inc.
a)] y otra por individualización de libros [art. 2º, inc. b)].
Mediante el decreto 621/88 se
establece una tasa por constitución anual para las empresas fiscalizadas
por la Comisión Nacional de Valores.
El decreto 360/95 dispone un pago
(art. 2º) y otro pago (art. 3º)…
6. CONCLUSION
Se hace necesario que el Poder
Legislativo tome cartas en el asunto, regularizando mediante el dictado de
la respectiva ley qué contribuciones deben abonarse sobre el particular,
máxime cuando existen en la materia verdaderas contraprestaciones
obligatorias (prestaciones en las oportunidades y condiciones fijadas por
la ley-inscripción, aumento de capital, disolución) que deben ser
lógicamente remuneradas (mediando ley) y otras que careciendo de
obligatoriedad y contraprestación se convierten en un verdadero impuesto
ajeno al espíritu que guió a los convencionales.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 155,
OCTUBRE/00
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