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Hechos
El delegado del personal de una fábrica dedicada a la
fabricación y comercialización de tarjetas magnéticas para uso bancario,
es suspendido al igual que el resto del personal por falta de trabajo. dicha
situación se reitera en dos oportunidades más, debido a la retracción en
el mercado y dificultades económicas que se estaban viviendo en el país.
Vencido el plazo establecido por ley para las suspensiones,
el delegado se presenta a retomar tareas y se encuentra con la planta
cerrada.
Por decisión empresaria se dispuso cerrar la planta en
donde se desarrollaban las tareas, despidiéndose al personal y al delegado.
Realizado el intercambio telegráfico, en el cual el
delegado rechaza la suspensión que le fuera oportunamente notificada y
habiendo concurrido a retomar tareas y encontrarse con la planta cerrada,
intima para que se aclare la situación laboral, bajo apercibimiento de
considerarse despedido.
Su telegrama es rechazado, manteniéndose las causales de
suspensión por falta de trabajo, manifestándose que por persistir la falta
de trabajo aludida, se lo despide por cierre.
El delegado efectúa un reclamo por los salarios de
suspensión, despido arbitrario y fundamentalmente por haberse violado la
garantía sindical que le acuerda la ley de asociaciones sindicales por el
cargo ostentado.
Análisis
Uno de los deberes principales del empleador es el deber de
ocupación consagrado en el artículo 78, de la ley de contrato de trabajo,
debiendo garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su
calificación o categoría profesional.
La causal invocada para suspender, en razón de los hechos
expuestos como eximentes del deber de dar ocupación, es genérica y no
puede invocarse como eximente del deber mencionado, en la medida en que no
se acredite diligente de la empresa y la existencia de hechos que deben ser
ajenos e inimputables a su gestión.
En tal sentido, la empresa deberá responder por los
salarios de suspensión y despido arbitrario dispuesto.
En relación al resarcimiento por violación de la garantía
de estabilidad en el cargo, si bien el delegado se encuentra amparado en
ella, el mismo no será viable, en razón de lo dispuesto por el artículo
51 de la ley de asociaciones sindicales que dispone que "la estabilidad
en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades
del establecimiento…".
Es decir, que el cierre definitivo de la planta hace caer la
estabilidad que comprende al delegado, por lo que -reitero-, deberá
abonársele la indemnización del artículo 245 de la ley de contrato de
trabajo.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, JUNIO/01
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