CONCURSOS. SUBSISTENCIA DE LA COMPETENCIA
DEL ANTERIOR DOMICILIO SOCIAL HASTA
QUE NO HAYA SIDO CANCELADO


Fuente Errepar
07/01

GOTZE CONSTRUCCIONES SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CNCOM. - SALA A - 23/2/2001

A los efectos de determinar la competencia para entender en el concurso de una sociedad regularmente constituida, cabe considerar como inscripción válida aquella subsistente al tiempo de iniciarse las acciones de promoción del juicio universal, toda vez que el nuevo domicilio fue inscripto en distinta jurisdicción sin haber sido cancelada la inscripción anterior, lo que implica violación al artículo 12 de la ley de sociedades, privando, por ende, de valor y efecto a tal decisión respecto de terceros. Además, al tiempo en que la sociedad concursada decidió efectuar el cambio de domicilio, se hallaba en una situación financiera resentida, que la llevó luego a pedir su concursamiento, lo que permite inferir que, con la decisión adoptada, encontrándose ya en situación de crisis económica, resulta prima facie demostrativa de que se trató de alejar a los acreedores de la sede natural del proceso concursal.

DICTAMEN DEL FISCAL DE CAMARA

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2000

Excelentísima Cámara:

A fojas 1603/7, el Juez a quo se declaró incompetente, por considerar que la ausencia de acreditación de la baja en la inscripción del domicilio social en la Provincia de Río Negro torna incompetente al Tribunal para entender en la causa.

Tal decisión fue apelada a fojas 1615, recurso fundado mediante el memorial de fojas 1628/32.

Esta Fiscalía ha sostenido reiteradamente que en lo que se refiere a la solicitud de concurso de sociedades regularmente constituidas, a tenor del artículo 3º, inciso 3), de la ley de concursos y quiebras resulta competente el juez del lugar de su domicilio.

Se mantuvo, en tal sentido, lo preceptuado por la ley 19551; este último cuerpo normativo, antes de la reforma de la ley 22917, hacía referencia al domicilio social "inscripto".

Respecto de aquella modificación, en conclusión válida para la norma actualmente vigente, se sostuvo que el principio del domicilio inscripto se mantenía invariable respecto de los entes regulares. Que la sustitución de la expresión "sociedades regularmente constituidas" por "personas de existencia ideal regularmente constituidas" [hoy LC, art. 3º, inc. 3), "personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas"], y el cambio de la referencia al juez del "domicilio social inscripto" por el del "lugar del domicilio", era la consecuencia de la adopción de una fórmula omnicomprensiva de los sujetos susceptibles de ser declarados en concurso. El texto original de la ley 19551 aludía exclusivamente a las sociedades comerciales (art. 2º) que, al ser tales, necesariamente debían tener inscripto su domicilio social [art. 11, inc. 2), L. 19550], lo cual podía no ocurrir en el caso de personas de existencia ideal de carácter civil (CC, arts. 33 y 46; cfr. Quintana Ferreyra: "Concursos" - pág. 66).

En otras palabras: cuando el legislador sustituyó, en aquella oportunidad, la referencia al "domicilio inscripto" por la de "domicilio", no quiso cambiar el criterio de atribución de competencia territorial, sino que, en tal caso, adaptó la norma para que pudiera ser abarcativa de aquellos entes regulares que no tenían un domicilio inscripto. Respecto de los que sí lo tenían por ser un requisito de ley, el criterio no debía sufrir variación alguna. Lo expuesto se compadece con una interpretación teleológica de la reforma, que, en definitiva y como fue expresado, resulta válida para la ley actualmente vigente por haber permanecido invariable tal criterio de atribución de competencia.

La jurisprudencia se ha hecho eco de tal interpretación, al otorgar al domicilio de la sociedad anónima inscripto en el registro pertinente, entidad para determinar competencia, salvo supuestos que impliquen situaciones de excepción que permitan sostener un temperamento distinto, circunstancias éstas muy extremas y particulares (cfr. Dict. 68.590, "Cosmos SA s/concurso preventivo" - Sala C - 12/8/1993; Dict. 60243, "Testa Hnos. San Luis SA s/concurso preventivo"; "Puntex SA le pide la quiebra Beckermann, Israel" - Sala E - 15/12/1995; cfr. Dict. 61506, "Cementos Noa s/despido de quiebra por Daneucic, Francisco", entre otros).

En el informe emanado de la Inspección General de Justicia, del 3/3/2000 consta el cambio de jurisdicción a Capital Federal del domicilio pertenenciente a Gotze SA, orignada en la reforma del estatuto de la sociedad, con motivo del cambio de domicilio social, ocurrida antes de la presentación del concurso (ver copia de fs. 1578/9).

Si bien advierto que no ha concluido el procedimiento correspondiente a la cancelación de la inscripción registrada en la Provincia de Río Negro, razones de orden práctico me llevan a otorgar preeminencia a la aplicación de la legislación concursal en lo específicamente regulado a los efectos de la determinación de la competencia territorial.

Dado que la asamblea fue celebrada el 17 de enero de 2000 -ver copia de fs. 1.516/7-, ello descarta prima facie la existencia de elementos que permitan suponer que el cambio del citado domicilio haya sido un recurso ficticio para eludir la acción de los acreedores o la competencia judicial, máxime que, en el caso, corresponde resaltar que un gran número de los acreedores se encuentran en la jurisdicción de la Capital Federal -ver fs. 117/44- ("Artimsa SAIC le pide la quiebra Centro de Investigaciones Argentinas SA" - Dict. 31/8/1994 - Sala E - 7/10/1994).

En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fojas 1603/7, en lo pertinente.

Alberto M. R. Guerra - Fiscal

SENTENCIA

Buenos Aires, 23 de febrero de 2001

Y VISTOS:

Es sabido a los fines de determinar la competencia en materia concursal, cuyas normas son de orden público, cabe estar, en principio, por tratarse de una sociedad regularmente constituida, al domicilio legal inscripto [art. 3º, inc. 3), L. 24522].

Ello sentado, surge de autos lo siguiente de las constancias documentales arrimadas: el cambio de domicilio a esta ciudad fue fijado por decisión asamblearia en enero del año 2000, pero la concursada no pudo acreditar la baja de la inscripción de los estatutos y el domicilio social en la Provincia de Río Negro en el registro respectivo por existir una medida de no innovar decretada en aquella jurisdicción que habría sido solicitada por la Dirección Provincial de Rentas de dicha Provincia (ver fs. 1424, oficio de fecha 5/4/2000). Y que peticionada por la concursada la vista de las actuaciones en donde había sido trabada la medida, el Magistrado interviniente se excusó para intervenir, sin que hasta la fecha, según argumenta el recurrente, el Tribunal Superior haya asignado nuevo juzgado a la causa.

Es por ello que el apelante con cita de jurisprudencia de la Sala B de este Tribunal considera que la existencia de una eventual deuda (ver fs. 1425/6, de fecha 13/3/2000, y ss.) de la concursada con dicho Organismo no podía entorpecer el registro pretendido. Además sostiene que sobre 170 acreedores denunciados sólo 5 tienen su domicilio en la antigua jurisdicción, razón por la cual resultaría de aplicación en el caso la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación que transcribe en su memorial.

El nuevo domicilio fue fijado por las autoridades societarias que lo inscribieron en esta jurisdicción con fecha 3/3/2000 (ver fs. 1578) antes de la presentación en concurso.

Así las cosas, se reitera que lo relevante en el caso es la circunstancia derivada del domicilio legal inscripto en los términos antes explicitados (conforme CSJN - T. 209 - pág. 361; T. 265 - pág. 333; T. 258 - pág. 330; T. 259 - pág. 279 y T. 268 - pág. 40).

Y en tal aspecto debe destacarse que el pedido de apertura del concurso fue presentado con fecha 30 de marzo de 2000, que según acredita la peticionante de concurso en la asamblea extraordinaria celebrada por el 100% de los accionistas de Gotze SA con fecha 10/4/2000 se resolvió por unanimidad ratificar dicha presentación, que la solicitud de cancelación del domicilio social en la Provincia de Río Negro fue ingresada el 15 de febrero de 2000 y el 18 del mismo mes y año el Magistrado actuante ordenó previo a todo correr vista a la Dirección General de Rentas.

En base a lo expuesto, es dable concluir que el nuevo domicilio fue inscripto en esta jurisdicción, sin haber sido cancelada la inscripción anterior en la Provincia de Río Negro, lo cual implica violación del artículo 12 de la ley de sociedades y privando, por ende, de valor y efecto a la decisión respecto de terceros. Y sin que aparezcan configuradas circunstancias excepcionales que tornen operantes un criterio distinto. De allí entonces que aparece inoficioso el argumento desenvuelto por el señor Fiscal basado en meras razones de orden práctico.

Además, no puede soslayarse el breve lapso temporal antes referenciado en las actuaciones llevadas a cabo, que fueron casi contemporáneas.

Por lo demás, el concursado no podía ignorar la inminencia de la conformación del nuevo domicilio; luego, debió extremar los cuidados para conjurar los efectos ahora producidos.

Tampoco puede soslayarse que al tiempo en que la sociedad decidió efectuar el cambio de domicilio se hallaba en una situación financiera resentida que la llevó, justamente, a pedir su concursamiento. Luego es dable colegir que la decisión adoptada, encontrándose ya en una situación de crisis económica, resulta prima facie demostrativa de que se trató de alejar a los acreedores de la sede natural del proceso concursal.

De allí entonces que cabe concluir que al tiempo de solicitar la formación de concurso preventivo, la deudora no había cumplido con los trámites necesarios para dar de baja su domicilio en la Provincia de Río Negro; luego, en tales condiciones, cabe considerar, como inscripción válida a los fines de fijar la competencia, aquella subsistente al tiempo de iniciarse las acciones de promoción del juicio universal, a fin de impedir de tal modo, que la modificación ulterior conduzca a evitar la intervención del juez natural.

Tampoco no obsta a lo antes expuesto la circunstancia de que la concursada, según parecería, haya desarrollado su actividad principal en esta jurisdicción, en tanto lo relevante en el caso es la circunstancia derivada del domicilio legal inscripto en los términos antes explicitados (conforme CSJN - 209 - pág. 361; T. 265 - pág. 333; T. 258 - pág. 330; T. 279 y T. 268 - pág.40).

Por todo ello, SE CONFIRMA lo decidido a fojas 1603/7. Devuélvase a Primera Instancia encomendándose al señor Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.

Carlos Viale - Julio J. Peirano - Isabel Míguez   

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, JULIO/01