Nota de Diego Fernández Madrid
1. El fallo apelado prescinde de la consideración de
argumentos conducentes a la correcta solución del caso y, por apoyarse en
afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuesta
adecuada a los serios planteos que el apelante formuló en defensa de sus
derechos. En dichos supuestos, resulta aplicable la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias (Fallos - T. 310 - pág. 1924; T. 312 - pág.
1054; T. 313 - pág. 101; T. 313 - pág. 556; T. 319 - pág. 722, entre
muchos otros).
2. El Tribunal de Segunda Instancia incurrió en un evidente
dogmatismo cuando sostuvo que no se habían cuestionado las referencias del
pronunciamiento de grado al contenido del contrato.
3. Que la deficiencia apuntada no resulta suplida por las
genéricas consideraciones de la Cámara, según las cuales sería un hecho
público y notorio que la actividad social, recreativa y cultural de una
institución como la codemandada no puede escindirse del complemento
gastronómico. Máxime cuando se ha omitido la valoración de elementos
trascendentales para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, tales
como que de las pruebas documental, testifical y contable se desprendía
que, entre ambos codemandados, medió un contrato de locación, que el local
alquilado tenía una entrada propia e independiente del acceso a la sede del
club, y que allí se explotó -bajo un nombre diferenciado- un restaurante
que estaba abierto al público y separado de las actividades sociales y
culturales de la institución.
4. De tal modo, la verificación de la incorrecta
apreciación de las circunstancias comprobadas de la causa en puntos que
resultaron determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la
falta de tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del
litigio, determinan la admisibilidad del recurso con sustento en la doctrina
de la arbitrariedad de sentencias.
5. Por ello, y oído el Procurador General, se hace lugar a
la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, 27 de abril de 2000
Suprema Corte:
I - Contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, de Capital Federal, que confirmó la sentencia
de la anterior instancia que declaró al Club Libanés solidariamente
responsable con la sociedad codemandada Alfredo Jozami SRL y lo condenó a
indemnizar por despido a los actores, aquél interpuso el recurso
extraordinario federal a fojas 383/97, cuya denegatoria dio lugar a la
presente queja (ver fs. 74/95 del respectivo cuaderno).
II - En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente
poner de resalto que los demandantes reclamaron el pago de las
indemnizaciones derivadas de la ley de contrato de trabajo y del artículo
8º de la ley de empleo, como consecuencia de una relación laboral "en
negro", que prestaron como mozos en el restaurante (según invocaron)
de propiedad del Club Libanés, arrendado para su explotación por el señor
Alfredo Khalil Yazbec Jozami desde el año 1954 hasta 1980 y luego por
Alfredo Jozami SRL, hasta el 6 de mayo de 1993, cuyo socio gerente era el
citado en primer término (ver fs. 215/6, 210/2).
Es dable señalar, de conformidad con los dichos de los
actores, que la relación laboral se habría interrumpido bruscamente al
rescindirle el codemandado Club Libanés, al demandado Alfredo Jozami SRL,
el contrato de locación del inmueble donde funcionaba el restaurante,
considerándose los señores Dubo Pedernera y Vázquez despedidos sin justa
causa, ante la negativa de trabajo de que fueran objeto, conforme
intercambio telegráfico efectuado (ver fs. 54/73).
Tanto el demandado como el codemandado negaron los hechos y
el derecho invocados por los actores, así como también que hubiere
existido con ellos relación de dependencia, rechazando en un todo sus
pretensiones. Asimismo sostuvieron que entre ellos solamente existió un
vínculo de carácter locativo, resultando inconducente el planteo de
solidaridad prescripto por el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo,
que los actores le atribuyeran al codemandado Club Libanés.
Acogidas favorablemente las pretensiones de los accionantes
por la señora Jueza de Primera Instancia (ver fs. 323/33), el demandado y
el codemandado recurrieron en apelación ante la Alzada (ver fs. 336/7 y
339/47), instancia en la cual el a quo resolvió confirmar en lo sustancial
la sentencia apelada (ver fs. 364/7).
Contra dicho pronunciamiento interpuso el codemandado los
recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario. El primero fue
declarado formalmente inadmisible por no existir a criterio de la Sala V de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interviniente, contradicción
doctrinaria en los términos del artículo 288 del Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Nación, pues tanto en el fallo atacado como en los
precedentes citados se concluyó que para la aplicación de la solidaridad
prevista en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, la actividad
cedida debió ser "normal y específica" del cedente y su
determinación correspondió a los jueces de cada una de las causas, en
función de los hechos y pruebas producidas (ver fs. 375/81, 383/97 y 406,
respectivamente).
A fojas 416, según indiqué, la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso extraordinario
incoado, decisión contra la cual se alzó en queja el codemandado Club
Libanés (ver fs. 74/95 del respectivo cuaderno).
III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene
dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son
factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la
ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de
cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia
propia de los jueces de la causa (Fallos - T. 308 - págs. 1078 y 2630; T.
311 - pág. 341; T. 312 - pág. 184, entre muchos); máxime cuando la
sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto
o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su
descalificación como acto judicial (ver Fallos - T. 302 - pág. 175; T. 308
- pág. 986, etc.).
En particular, ha manifestado que las cuestiones entre
empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la
relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no
dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a
la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (ver Fallos - T. 294 -
pág. 324; T. 307 - pág. 1502; T. 308 - págs. 540, 1478 y 1745; T. 310 -
pág. 2277; T. 311 - pág. 2187, etc.).
No obstante, también ha reiterado, que es condición de
validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (ver
Fallos - T. 318 - pág. 189; T. 319 - pág. 2264, entre otros); exigencia
que, al decir del Alto Cuerpo, antes de orientarse a mantener el prestigio
de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones
irregulares (ver Fallos - T. 236 - pág. 27; T. 219 - pág. 2264).
También ha encarecido, en este marco, la índole particular
que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del
Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de
las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen
tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que
las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de
fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la
"sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18
de la Ley Suprema (ver Fallos - T. 308 - págs. 2351 y 2456; T. 311 - págs.
786 y 2293; T. 312 - pág. 246; T. 313 - págs. 62 y 1296, entre varios
más).
IV - Con relación a los agravios vertidos por el
codemandado, ellos, en rigor, se circunscribieron al examen de netas
cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal
y de derecho común, ajenas todas ellas al recurso extraordinario federal.
La presentante reprocha arbitrariedad en la sentencia. En
concreto, aduce que la sentencia impugnada omitió deliberadamente todo
análisis y consideración de los hechos del caso y de las pruebas
producidas, lesionando los derechos de igualdad, propiedad, defensa en
juicio y jerarquía de las leyes, que garantizan los artículos 16, 17, 18 y
31 de la Constitución Nacional y que se expresan en el derecho al debido
proceso, al hacer extensiva la condena al Club Libanés por una presunta
responsabilidad solidaria, emergente de la aplicación de lo normado por el
artículo 30 de la ley de contrato de trabajo.
Se agravia también de la sentencia de Alzada en cuanto la
condena a la entrega de los certificados de servicios, aportes y cese
previstos en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo.
Sostiene que la decisión soslayó que el reclamo de los
actores alcanzó a servicios prestados para el demandado Alfredo Khalil
Yazbec Jozami y/o Alfredo Jozami SRL, quien explotaba la actividad
gastronómica, en un inmueble locado de propiedad del codemandado, el que se
encontraba abierto al público en general, ubicado fuera de la sede del
club, con funcionamiento y horarios independientes, y sin participación de
éste en sus ganancias o pérdidas.
Puntualizó que la sentencia recurrida fundó su decisorio
en la convicción del juzgador, sobre la presunta notoriedad de sus
conclusiones.
Hizo hincapié en la índole restrictiva del criterio de
extensión de la responsabilidad sentado por el Alto Cuerpo y en la
necesidad, también puesta de relieve por el Tribunal, de ponderar en cada
caso concreto y conforme las circunstancias particulares que lo rodean, si
existió efectivamente una cesión a un tercero de la explotación de
servicios que hacen a su actividad propia, normal y específica. Cita
jurisprudencia.
V - A mi entender, no surge de la sentencia recurrida que el
a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas en
autos, conforme se agravia la recurrente, así como tampoco que aquélla sea
infundada.
Conforme lo precisara con acierto el fallo aludido, fue el
Club Libanés quien, al negar la relación de dependencia solidariamente
invocada por los actores, no efectuó la acreditación de tal extremo de
conformidad con lo prescripto por el artículo 377 del Código Civil y
Comercial de la Nación de aplicación analógica.
Es dable destacar que de la sentencia de Cámara, que
ratifica la del inferior, emerge, a mi juicio, un análisis pormenorizado de
la prueba, basado fundamentalmente en el contrato de locación acompañado
como prueba documental por los demandados y en los estatutos sociales del
club para acreditar la solidaridad; así como también en las pruebas
testimonial y pericial contable producidas, para acreditar la relación de
dependencia invocada (ver fs. 80/2; 163/95; 96/7, 139/41 y 213/8
respectivamente).
Conforme lo señaló el a quo, de los sucesivos contratos de
locación suscriptos entre la demandada y el codemandado, desde el año 1954
hasta 1993, surge que la última, además de dar en locación el inmueble de
la planta baja sito en Junín 1460, donde funcionaba el restaurante
Horizonte, también cedió la explotación del bar y restaurante ubicado en
el primer piso de las instalaciones del club, así como también el patio
andaluz que funcionaba en determinados períodos del año, al cual asistían
exclusivamente socios de la institución, y que el locatario se obligaba a
equipar y atender, pactándose un trato preferencial y un precio especial
para los mismos, los que debían fijarse con intervención de la comisión
directiva del club, quien se reservaba el derecho de supervisarlos y
reajustarlos, así como también a pactar los días y horarios de atención
al público (cláusulas cuarta, undécima y decimotercera), lo cual
evidencia la participación ejecutiva en cabeza de la codemandada, quien
tenía injerencia en los precios, controlaba el uso de las instalaciones y
el cumplimiento de las normas fijadas.
Tal probanza no fue objeto de controversia por parte de la
recurrente, quien se limitó a reiterar en su memorial recursivo que la
prestación de los servicios de comedor y bar a sus asociados no
constituían una actividad específica propia del club. Ello sin perjuicio
de haber reconocido en su recurso de apelación de fojas 341, aludiendo a
las citadas cláusulas, que las decisiones tomadas hacían a la explotación
del comedor y bar de los socios, con lo cual ratificó que ésta era una
actividad normal del club, cuya explotación había sido cedida al
locatario, y su atención al personal de éste.
Consecuentemente, no puede negar la quejosa que entre ellos
se encontraban los accionantes, Dubo Pedernera y Vázquez, quienes se
desempeñaron para la accionada, por el término de quince y ocho años
respectivamente cada uno de ellos, conforme se desprende de las sentencias
de Primera y Segunda Instancia, que fundaron su decisorio en los testimonios
coincidentes de la totalidad de testigos propuestos por ambas partes, prueba
a la cual se le otorgó pleno valor convictivo conforme las reglas de la
sana crítica.
También tuvo en consideración el a quo, al momento de
fallar, los estatutos sociales del club, con los que acreditó que la
actividad desarrollada era de carácter eminentemente social y cultural,
resultando la gastronomía un complemento que colaboraba con la ejecución
de dichos objetivos, razón por la cual contaba con un salón comedor y bar
propios, que si bien eran ajenos al inmueble locado, obligatoriamente
conforme las cláusulas del contrato, reitero, debían ser atendidos por el
señor Jozami.
Cabe resaltar, conforme lo ha señalado reiteradamente
Vuestra Excelencia, que no constituye arbitrariedad la circunstancia de que
el Tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio
sobre otro (ver Fallos - T. 310 - pág. 1162), así como tampoco las
discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas
efectuadas por los jueces de la causa (ver Fallos - T. 310 - pág. 1395; T.
317 - pág. 439, entre otros), máxime cuando el resto de las probanzas son
coincidentes con las evaluadas.
Asimismo, Vuestra Excelencia, al abordar la cuestión
relativa al alcance que cabe conferir al artículo 30 de la ley de contrato
de trabajo, haya señalado que la solidaridad establecida por dicho precepto
se refiere a las empresas -organización y gestión propia que asume los
riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad
propia normal y específica o habiéndose encargado de ella estiman
conveniente no realizarla por sí, en todo o en parte, sino encargar a otra
u otros esa realización de bienes o servicios. Para que nazca esa
solidaridad, precisó más tarde, es menester que una empresa contrate o
subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal,
cualquiera sea el acto que le dé origen; en dicha circunstancia deben
exigir el adecuado cumplimiento de las normas del derecho del trabajo y la
seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligaciones
durante la vigencia del contrato de trabajo o al tiempo de su extinción;
debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su
contratista, conforme la implícita remisión que hace la norma en debate al
artículo 6º del mismo ordenamiento laboral. Dijo también que ello debe
determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación a la asunción
de los riesgos empresariales y a las circunstancias particulares que se
hayan acreditado (conforme Doctrina de Fallos - T. 316 - págs. 713 y 1609;
T. 318 - págs. 366 y 1382; T. 319 - pág. 1114 y más recientemente,
"Benítez, Julio Daniel y otros c/Empresa Compañía Argentina de
Petróleo SA y otra" - CSJN - 16/3/1999).
No dimana, en mi opinión, de la sentencia recurrida que el
a quo se haya apartado de las probanzas de autos o de lo prescripto por la
normativa laboral vigente sino que, por el contrario, de ella se desprende
la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en
que está engarzada la norma (Fallos - T. 302 - pág. 1284; T. 316 - pág.
713), máxime -conforme enfatizara VE- si el resultado de la interpretación
deja plenamente vigente la debida tutela de los derechos del trabajador en
los supuestos en que sus créditos, así como los de la seguridad social,
puedan estar afectados (Fallos - T. 316 - págs. 713 y 1610).
En tales condiciones, entiendo que debe desestimarse el
recurso de queja.
Nicolás E. Becerra
FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001
VISTOS:
Los autos: "Recurso de hecho deducido por el Club
Libanés Asociación Civil en la causa Dubo Pedernera, Carlos Alberto y otro
c/Jozami, Alfredo y otro", para decidir sobre su procedencia.
CONSIDERANDO:
1) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 364/7 de los autos principales, a
los cuales se aludirá) que, al confirmar lo decidido en Primera Instancia,
condenó solidariamente al club codemandado a pagar los créditos e
indemnizaciones laborales reconocidos, éste interpuso el recurso
extraordinario (fs. 383/97) cuya denegación motivó la presente queja.
2) Para así decidir, el a quo rechazó la defensa basada en
que los actores trabajaron para el restaurante instalado en un local
alquilado al Club Libanés, y que la actividad de dicho comercio carecía de
relación con la propia y específica de la asociación civil locadora. La
Cámara sostuvo que ello no era así porque "no puede escindirse -al
menos en nuestro país y con nuestras costumbres- la actividad social,
recreativa y cultural que cumple una institución de estas características
del complemento gastronómico"; y que ese extremo, "por ser ...
público y notorio, no necesita de prueba que lo acredite". Por tal
motivo, el Tribunal consideró que era aplicable al caso lo dispuesto por el
artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, y que, en consecuencia, el
recurrente era solidariamente responsable por las obligaciones laborales
contraídas por sus locatarios.
3) Que, si bien los agravios expresados en el recurso
extraordinario se relacionan con los hechos, las pruebas y la aplicación de
normas de derecho común, y tales cuestiones son -como regla- ajenas a la
vía del artículo 14 de la ley 48, ello no obsta a la apertura de la
instancia de excepción cuando, como acontece en el "sublite", el
fallo apelado prescinde de la consideración de argumentos conducentes a la
correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y
pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos
que el apelante formuló en defensa de sus derechos. En dichos supuestos
resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos - T.
310 - pág. 1924; T. 312 - pág. 1054; T. 313 - pág. 101; T. 313 - pág.
556; T. 319 - pág. 722, entre muchos otros).
4) Que la Cámara tuvo por no cuestionada la decisión de
Primera Instancia en lo relacionado con los términos del contrato de
locación que, dijo, también previeron la prestación por los locatarios
del servicio de comedor y bar en dependencias de la institución.
Se desprende de la expresión de agravios de fojas 339/47
que, contrariamente a lo afirmado, fueron llevados a conocimiento de la
Alzada argumentos serios y conducentes para la correcta solución del
litigio, basados en que los términos de dicho acuerdo -que ni siquiera
fueron invocados al demandar- en modo alguno permitían arribar a la
conclusión de que el club tenía injerencia en el negocio explotado por su
inquilino. El memorial abundó en la cita de párrafos que, según el
recurrente, demostraban acabadamente que se trató del simple alquiler de un
local en el cual funcionó en forma independiente el restaurante Horizonte.
Además, el apelante argumentó que el fallo de Primera Instancia se había
apoyado en cláusulas que no llegaron a cumplirse; y también puso de
relieve que los actores no adujeron que se hubieran desempeñado dentro de
la sede social en la presentación de servicios de comedor y bar.
En tales condiciones, el Tribunal de Segunda Instancia
incurrió en un evidente dogmatismo cuando sostuvo que no se habían
cuestionado las referencias del pronunciamiento de grado al contenido del
contrato.
5) Que la deficiencia apuntada no resulta suplida por las
genéricas consideraciones de la Cámara según las cuales sería un hecho
público y notorio que la actividad social, recreativa y cultural de una
institución como la codemandada no puede escindirse del complemento
gastronómico, máxime cuando se ha omitido la valoración de elementos
trascendentes para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, tales
como que de las pruebas documental, testifical y contable, se desprendía
que entre ambos codemandados medió un contrato de locación, que el local
alquilado tenía una entrada propia e independiente del acceso a la sede del
club, y que allí se explotó -bajo un nombre diferenciado- un restaurante
que estaba abierto al público y separado de las actividades sociales y
culturales de la institución (conforme fs. 80/2, 96/7, 139/41, 213/8 y
312/4).
De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación
de las circunstancias comprobadas de la causa en puntos que resultaren
determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de
tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del litigio,
determinan la admisión del recurso con sustento en la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias.
6) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso nexo
directo e inmediato entre lo debatido y resuelto, y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, L. 48), pues el a quo
basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen
fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y apartamiento de las
constancias de la causa, lesionan el derecho de defensa de la recurrente. En
consecuencia, se impone su descalificación con arreglo a la doctrina
citada.
Por ello, y oído el Procurador General, SE HACE LUGAR a la
queja y al recurso extraordinario interpuestos y SE DEJA SIN EFECTO la
sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCC). Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo a derecho. Reintégrase el depósito de fojas 1. Agréguese la queja
al principal. Notifícase y, oportunamente, remítase.
Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Augusto C.
Belluscio - Carlos S. Fayt (en disidencia) - Guillermo A. F. López -
Antonio Boggiano - Enrique S. Petracchi (en disidencia) - Gustavo A. Bossert
- Adolfo R. Vázquez
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
CONSIDERANDO:
Que el infrascripto comparte los fundamentos y conclusiones
del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el
depósito de fojas 1. Devuélvanse los autos principales, hágase saber y,
oportunamente, archívese
Enrique S. Petracchi
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta
presentación directa, es inadmisible (art. 280, CPCC).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima
la queja. Declárase perdido el depósito de fojas 1. Devuélvanse los autos
principales, hágase saber y, oportunamente, archívese.
Carlos S. Fayt
FALLO CON ARREGLO A DERECHO DE LA SALA III DE LA CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, el 18 de julio de 2001, reunidos en la Sala de Acuerdos los
señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el
recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las
opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,
resultando así la siguiente exposición de fundamento y votación:
El doctor Eiras dijo:
Llegan estos autos a la Alzada en virtud del fallo dictado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por que fuera revocado el
pronunciamiento dictado a fojas 364/7 por la Sala IV de esta Cámara.
Ambos pronunciamientos, el de Primera Instancia como el de
la Sala IV, fundaron la decisión de condenar solidariamente al Club
Libanés solidariamente con los restantes demandados, en la circunstancia de
que sería un hecho público y notorio que la actividad social, recreativa y
cultural de una institución como la codemandada no puede escindirse del
complemento gastronómico.
A fojas 560/2, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
entendió que el Tribunal de Segunda Instancia había incurrido en un
evidente dogmatismo cuando sostuvo que no se habían cuestionado las
referencias del pronunciamiento de grado al contenido del contrato de
locación firmado entre los demandados. En tal entendimento sostuvo que el
apartamiento de las constancias de la causa lesionaron el derecho de defensa
de la recurrente y, en consecuencia, se imponía la descalificación y la
revocatoria conforme los argumentos que cita y la doctrina de arbitrariedad
de sentencias.
Al efecto, el Alto Tribunal sostuvo que fue omitida la
valoración de elementos trascendentes para el esclarecimiento de la
cuestión controvertida, tales como que de las pruebas documental,
testifical y contable, se desprendía que entre ambos codemandados medió un
contrato de locación, que el local alquilado tenía una entrada propia e
independiente del acceso a la sede del club, y que allí se explotó -bajo
un nombre diferenciado- un restaurante que estaba abierto al público y
separado de las actividades sociales y culturales de la institución
(conforme fs. 80/2, 96/7, 139/41, 213/8 y 312/4).
Por lo expuesto, y dada la actitud de seguimiento que
corresponde a esta Alzada en relación con los pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, propongo que se revoque el
pronunciamiento de la instancia anterior, en tanto condena al Club Libanés
Asociación Civil en forma solidaria con los restantes codemandados y, por
ende, se rechace la demanda incoada por Carlos Alberto Dubo Pedernera contra
el mismo.
Toda vez que el accionante pudo válidamente considerarse
con derecho a reclamar como lo hizo, propongo que las costas se impongan en
el orden causado (art. 68, CPCC).
Por ello, propicio modificar la sentencia de la instancia
anterior en el sentido de rechazar la demanda incoada por Carlos Alberto
Dubo Pedernera contra el Club Libanés Asociación Civil. Imponer las costas
en ambas instancias en el orden causado (art. 68, CPCC).
La doctora Porta dijo:
Comparto las consideraciones expresadas por la señora Jueza
de Primera Instancia (fs. 329/31), por el vocal preopinante al emitir su
voto cuando decidiera la cuestión la Sala IV de esta Cámara (fs. 364/7),
así como las expuestas por el señor Procurador General de la Nación (fs.
556 a 559). Por ello dejo a salvo mi opinión de que en el caso el Club
Libanés debe afrontar la condena en forma solidaria, al haberse acreditado
la concurrencia de los extremos previstos por el artículo 30 de la ley de
contrato de trabajo. Sin embargo, como lo señala mi distinguido colega, el
doctor Eiras, visto la actitud de seguimiento, que corresponde a este
Tribunal en relación con los pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia, adhiero a la solución que propicia.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I - MODIFICAR la
sentencia de la instancia anterior en el sentido de rechazar la demanda
incoada por Carlos Alberto Dubo Pedernera contra el Club Libanés
Asociación Civil. II - IMPONER las costas en ambas instancias en el orden
causado (art. 68, CPCC).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente
remítase.
NUEVO ENFOQUE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN
EL TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS QUE LLEGAN A SU CONOCIMIENTO (EN EL CASO, SE
REVOCA LA SENTENCIA EN CUANTO ESTABLECE LA SOLIDARIDAD DE LA DEMANDADA, PREVISTA
EN EL ART. 30, LCT)
NOTA AL FALLO
Diego FERNANDEZ MADRID
En la presente causa, los actores reclaman la indemnización
correspondiente a la ley de contrato de trabajo y el artículo 8º de la ley
24013 por la relación laboral "en negro" como mozos de un restaurante
propiedad del Club Libanés que fuera arrendado por los codemandados en autos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en forma
reiterada, tiene dicho que los pronunciamientos judiciales no son susceptibles
de ser revisados por la vía excepcional prevista por el artículo 14 de la ley
48, cuando, como en el caso de autos, los agravios expresados en el recurso
extraordinario están íntimamente relacionados con el análisis de los hechos,
pruebas y la aplicación de normas del derecho común, resultando, asimismo,
todas ellas, ajenas al recurso federal.
En forma contraria a la doctrina precedentemente señalada y
sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recurso de
hecho, precisamente, el Máximo Tribunal hace una nueva valoración de los
hechos, las pruebas y el derecho aplicable que ya fueran analizados por los
tribunales inferiores, en base a una afirmación que, empleando sus propios
términos, se destaca por su excesiva latitud y dogmatismo, autorizando de tal
modo extenderse en consideraciones sobre determinadas "pruebas", en
particular que dice ser "defensas" esgrimidas en los agravios y no
consideradas por el a quo (centradas, en el caso que nos ocupa, en el análisis
concreto del contrato de alquiler del local).
De tal modo, abandonando su tradicional estilo, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación se expide concretamente sobre la prueba emitiendo un
juicio de valor sobre la misma, a punto tal de establecer que la "correcta
solución del litigio" estaba dada por los argumentos que a través de los
agravios se pusieran en conocimiento de la Alzada.
Más aun, se expresa concretamente descalificándola.
En concreto, analizada la prueba de referencia y considerando
también puntualmente otras (documental, testifical y contable) que califica de
"trascendentes" para esclarecer la cuestión, devuelve los autos para
dictar un "nuevo" fallo "con arreglo a derecho". En
realidad, huelga destacar que debió decir con arreglo al fallo de la Corte,
pues no queda duda de que la solución fue en la especie concretamente
establecida.
Así las cosas, a la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo no le quedó más que expresarse como todo fundamento en
el sentido que lo hizo sin analizar prueba y/o agravio alguno, con absoluto
acatamiento al pronunciamiento del Alto Tribunal y en tal sentido propuso la
revocatoria de la sentencia.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 194, OCTUBRE/01