SOCIEDADES. INTERVENCIÓN JUDICIAL. IMPROCEDENCIA. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. SOCIO FALLECIDO. ADMINISTRADOR DE LA SUCESIÓN

Fuente Errepar
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LODEIRO DE LOPEZ, CARMEN c/DIEZ MULLER Y CIA. S.R.L. s/MEDIDA PRECAUTORIA - C.N.COM. - SALA E - 4/7/2001

Cabe rechazar la pretensión cautelar tendiente a la intervención judicial de una sociedad, esgrimida por el administrador de la sucesión de uno de los socios en representación de aquélla, en tanto excede de las facultades admitidas por el artículo 712 del Código Civil, toda vez que la medida cautelar requerida reviste el carácter instrumental, encontrándose estrictamente vinculada con la acción de remoción de los administradores y supeditada en su procedencia a la promoción de aquélla (art. 114, "in fine", L.S.C.), máxime que -en el caso- dicha acción de fondo se promueve contra dos gerentes, uno de los cuales es la hija del socio premuerto, lo que evidencia que el conflicto involucra a coherederos entre los que media disenso; por lo que, en tal contexto, mal puede invocarse la plena representación de la sucesión que, en rigor, incumbe al conjunto de los herederos declarados y no al administrador, sin recabar previamente la autorización judicial.

SENTENCIA

Buenos Aires, 4 de julio de 2001

Y VISTOS:

1. Viene apelada en subsidio la resolución dictada a fojas 46/7 en la que se rechazó la pretensión cautelar esgrimida por la recurrente.

2. De las constancias de autos surge que Carmen Lodeiro de López, en su calidad de administradora provisoria de la sucesión de Manuel López, demandó la liquidación de "Diez-Muller y Cía. S.R.L.", sociedad que integrara el causante; la rendición de cuentas de parte de sus gerentes y la remoción de los mismos (ver fs. 40/5).

3. El administrador del sucesorio sólo se encuentra facultado a realizar actos conservatorios de los bienes administrados (cfr. art. 712, C.Proc.).

El mismo precepto señala que cuando no medie acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión.

4. Contrariamente a lo sostenido por vía recursiva, la pretendida intervención judicial de la sociedad de referencia excede de las facultades admitidas por el artículo 712 citado.

En efecto, el administrador del sucesorio se encuentra habilitado a promover demandas vinculadas al ejercicio ordinario de los derechos de administración sobre los bienes que integran el acervo hereditario, por cuanto dentro de los mismos debe incluirse la facultad de disponer de los medios legales para hacerlos efectivos.

Por el contrario, la interposición de demandas excepcionales que no sean consecuencia de la administración que ejerce requiere autorización judicial o poder de todos los herederos (cfr. Goyena Copello, Héctor R.: "Curso de procedimiento sucesorio" - pág. 193; íd. Palacio: "Derecho procesal civil" - T. IX - págs. 463/4).

Lo propio acontece cuando se trata de demandas entre coherederos (cfr. C.N.Civ. - Sala L - 28/2/1994 - E.D. - T. 163 - pág. 321), como sucede en autos.

5. En efecto, no cabe soslayar que la medida cautelar requerida reviste carácter instrumental, encontrándose estrictamente vinculada con la acción de remoción de los administradores y supeditada en su procedencia a la promoción de aquélla (cfr. art. 114 "in fine", L.S.C.).

Ahora bien, dicha acción de fondo se promueve en el caso contra dos gerentes y uno de ellos resulta ser la hija del socio premuerto (vgr. lo manifestado a fs. 51 sobre el punto), lo que evidencia que el conflicto involucra a coherederos entre los que media disenso.

En este contexto, mal puede invocarse la plena representación de la sucesión que, en rigor, incumbe al conjunto de herederos declarados y no al administrador, sin recabar previamente la autorización judicial aludida (cfr. Goyena Copello: Ob. cit. - pág. 186 y 193; íd., Colombo: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" - T. IV - pág. 771).

Tales consideraciones sellan la suerte adversa de los agravios, sin que resulte menester formular consideración adicional.

Por ello, recházase la pretensión recursiva, sin que corresponda imposición de costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese y devuélvase.

Martín Arecha - Helios A. Guerrero - Rodolfo A. Ramírez

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 168, NOVIEMBRE/01