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LODEIRO DE LOPEZ, CARMEN c/DIEZ
MULLER Y CIA. S.R.L. s/MEDIDA PRECAUTORIA - C.N.COM. - SALA E - 4/7/2001
Cabe rechazar la
pretensión cautelar tendiente a la intervención judicial de una sociedad,
esgrimida por el administrador de la sucesión de uno de los socios en
representación de aquélla, en tanto excede de las facultades admitidas por el
artículo 712 del Código Civil, toda vez que la medida cautelar requerida
reviste el carácter instrumental, encontrándose estrictamente vinculada con la
acción de remoción de los administradores y supeditada en su procedencia a la
promoción de aquélla (art. 114, "in fine", L.S.C.), máxime que -en
el caso- dicha acción de fondo se promueve contra dos gerentes, uno de los
cuales es la hija del socio premuerto, lo que evidencia que el conflicto
involucra a coherederos entre los que media disenso; por lo que, en tal
contexto, mal puede invocarse la plena representación de la sucesión que, en
rigor, incumbe al conjunto de los herederos declarados y no al administrador,
sin recabar previamente la autorización judicial.
SENTENCIA
Buenos Aires, 4 de julio de 2001
Y VISTOS:
1. Viene apelada en subsidio la
resolución dictada a fojas 46/7 en la que se rechazó la pretensión cautelar
esgrimida por la recurrente.
2. De las constancias de autos surge
que Carmen Lodeiro de López, en su calidad de administradora provisoria de la
sucesión de Manuel López, demandó la liquidación de "Diez-Muller y Cía.
S.R.L.", sociedad que integrara el causante; la rendición de cuentas de
parte de sus gerentes y la remoción de los mismos (ver fs. 40/5).
3. El administrador del sucesorio sólo
se encuentra facultado a realizar actos conservatorios de los bienes
administrados (cfr. art. 712, C.Proc.).
El mismo precepto señala que cuando
no medie acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por
el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión.
4. Contrariamente a lo sostenido por
vía recursiva, la pretendida intervención judicial de la sociedad de
referencia excede de las facultades admitidas por el artículo 712 citado.
En efecto, el administrador del
sucesorio se encuentra habilitado a promover demandas vinculadas al ejercicio
ordinario de los derechos de administración sobre los bienes que integran el
acervo hereditario, por cuanto dentro de los mismos debe incluirse la facultad
de disponer de los medios legales para hacerlos efectivos.
Por el contrario, la interposición
de demandas excepcionales que no sean consecuencia de la administración que
ejerce requiere autorización judicial o poder de todos los herederos (cfr.
Goyena Copello, Héctor R.: "Curso de procedimiento sucesorio" - pág.
193; íd. Palacio: "Derecho procesal civil" - T. IX - págs. 463/4).
Lo propio acontece cuando se trata
de demandas entre coherederos (cfr. C.N.Civ. - Sala L - 28/2/1994 - E.D. - T.
163 - pág. 321), como sucede en autos.
5. En efecto, no cabe soslayar que
la medida cautelar requerida reviste carácter instrumental, encontrándose
estrictamente vinculada con la acción de remoción de los administradores y
supeditada en su procedencia a la promoción de aquélla (cfr. art. 114 "in
fine", L.S.C.).
Ahora bien, dicha acción de fondo
se promueve en el caso contra dos gerentes y uno de ellos resulta ser la hija
del socio premuerto (vgr. lo manifestado a fs. 51 sobre el punto), lo que
evidencia que el conflicto involucra a coherederos entre los que media disenso.
En este contexto, mal puede
invocarse la plena representación de la sucesión que, en rigor, incumbe al
conjunto de herederos declarados y no al administrador, sin recabar previamente
la autorización judicial aludida (cfr. Goyena Copello: Ob. cit. - pág. 186 y
193; íd., Colombo: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación"
- T. IV - pág. 771).
Tales consideraciones sellan la
suerte adversa de los agravios, sin que resulte menester formular consideración
adicional.
Por ello, recházase la pretensión
recursiva, sin que corresponda imposición de costas por no mediar
contradictorio.
Notifíquese y devuélvase.
Martín Arecha -
Helios A. Guerrero - Rodolfo A. Ramírez
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 168,
NOVIEMBRE/01
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