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FONTES, HUGO MARIO c/CONSORCIO CONEXIM SRL Y OTROS
s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA IV - 22/2/2001
1. La cláusula de desestimación del artículo 54 de la
ley 19550 debe ser interpretada con carácter restrictivo a los efectos
de ameritar una extensión de responsabilidad por la condena judicial a
las personas que administran la sociedad, cuando no se verifica el
empleo de la forma societaria como medio para frustrar los derechos del
trabajador.
2. Decir que la sociedad demandada constituye un mero
recurso para violar la ley, el orden público laboral, y la buena fe y
frustrar los derechos de terceros en los términos del artículo 54
"in fine" de la ley 19550 por una falencia registral,
debidamente sancionada por las disposiciones de la ley de empleo, luce
excesivo a la luz de un criterio que, por su carácter de excepción,
debe ser interpretado restrictivamente, so pena de caer en una amplitud
tal que dejaría de hecho sin efecto el sistema legal que dimana de los
artículos 2º de la ley 19550, 33 y 39 del Código Civil, pilares
éstos sobre los que se base todo el ordenamiento jurídico en la
materia.
3. Cuando una sociedad actúa como "...un mero
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para
frustrar los derechos de terceros...", el artículo 54, tercer
párrafo de la ley 19550 imputa responsabilidad solidaria a aquellos en
aptitud de desviar la personalidad societaria; esto es, a los socios o
controlantes. De ese modo, si una sociedad comercial realiza un hecho
ilícito o varios (librar un cheque sin fondos o varios), ello no
implica que la misma constituya una pantalla o la utilización de un
recurso para que, a través de ella, desarrollar una actuación
violatoria de la ley, el orden público o la buena fe o frustrar los
derechos de terceros. Y es así por cuanto ese acto, en sí mismo
considerado e independientemente de su licitud o ilicitud, está dentro
del objeto de la misma. Distinto es el caso y entiendo que es supuesto
que contempla aquella norma, cuando los socios o controlantes usan la
personalidad jurídica reconocida por la ley a una sociedad comercial
para encubrir una finalidad propia de ellos (socios o controlantes),
incompatible y ajena a la personalidad otorgada a la sociedad utilizada.
SENTENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 22 días del mes de febrero de 2001, reunidos en la Sala
de Acuerdos, los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de
considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede
a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al
efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y
votación:
El doctor Lasarte dijo:
Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los
agravios que, contra la sentencia de fojas 174/86, formula la demandada a
fojas 194/200, mereciendo réplica de su contraria a fojas 206/9. También
apela el perito contador por estimar bajo su honorario.
I - Se agravia la demandada porque se considera existió
una transferencia de establecimiento y no se reconoció la antigüedad de
los actores. No le asiste razón, ya que de las declaraciones de los
testigos que declaran en autos resulta acreditada la transferencia de
personal existente de Cellitron SRL a la aquí demandada. Los declarantes
mencionaron que los actores se desempeñaban para Cellitron y que luego se
denominó Consorcio Conexim, para la que continuaron trabajando en las
mismas condiciones de antes, y que la nueva adquirente empezó
desarrollando su actividad en el mismo inmueble que venía funcionando
Cellitron, produciéndose la mudanza que se menciona en el recurso con
posterioridad (de la calle Berón de Astrada a la calle Cabrera, ambas en
la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires). Así lo afirmaron
Trípodi a fojas 132, D'Agostino a fojas 134, Favotto a fojas 136 y
Deganello a fojas 140, desestimándose los dichos de esta última en torno
a una supuesta renuncia de los actores a la anterior explotadora que ni
siquiera ha sido materia de litigio. En este contexto, no cabe duda alguna
de que hubo una continuidad en la explotación del establecimiento,
entendido éste como la unidad técnica o de ejecución que describe el
artículo 6º de la ley de contrato de trabajo y que, en consecuencia,
entre ambos empleadores se operó una transferencia del mismo en los
términos del artículo 225 de la ley de contrato de trabajo, en la que la
demandada sucesora en la explotación debió respetar la antigüedad
adquirida por sus dependientes bajo las órdenes de la transmitente. En
este entendimiento, considero que la queja se traduce en una mera
discrepancia que no rebate los esenciales fundamentos de la decisión.
Se agravia porque no se consideró acreditada la causal de
falta de trabajo que invocó su parte al despedir a los actores,
sosteniendo que el informe de fojas 56/7 de la Unión Industrial Argentina
acreditaría un estado general de crisis del sector y que los actores ha-
brían sido los últimos en ser despedidos antes del cierre. La mera
invocación de una crisis general dista de constituir la prueba de los
extremos que exige el artículo 247 de la ley de contrato de trabajo para
la procedencia de la indemnización reducida (ver en igual sentido,
"Zalazar, Ramón Fidel c/Prensiplast SA s/despido" - sent.
78.969 - 21/5/1997, del registro de esta Sala), y en tanto no se indica
ningún elemento de la causa de la que surjan probados su concreta
situación de crisis, ni su inimputabilidad, ni la adopción de medidas
idóneas tendientes a revertirla, ni el respeto al orden de antigüedad en
los despidos, la queja luce carente de todo sustento y debe desestimarse.
Cuestiona el salario fijado en la sentencia, pero no
rebate ninguno de los fundamentos por los que el juzgador concluyó que
los libros exhibidos al perito contador no estaban llevados en legal
forma, con la consecuente apreciación, a la luz de las previsiones de los
artículos 53 y 56 de la ley de contrato de trabajo, de las demás
circunstancias del caso en base a las que tuvo por probado el pago de
sumas mayores a las asentadas en los registros, de modo que lo decidido
permanece firme.
Hallándose firme la incorrección registral de la fecha
de ingreso, y las remuneraciones percibidas, y cumplida con la previa
intimación legal, la condena al pago de las indemnizaciones de los
artículos 9º, 10 y 15 de la ley 24013 se ajusta a derecho y debe
mantenerse.
Corresponde asimismo mantener la condena por la entrega
del certificado de trabajo con la extensión establecida en la sentencia,
pues el artículo 225 de la ley de contrato de trabajo establece la
responsabilidad solidaria de la adquirente frente al trabajador de
"todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el
transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia", entre las que se encuentra la del certificado del
artículo 80 de la ley de contrato de trabajo por todo el período de
desempeño.
II - Se agravia la demandada por la condena solidaria del
señor Carlos María Monticelli como socio gerente de la persona jurídica
empleadora con sustento en el artículo 54, tercer párrafo de la ley
19550 de sociedades comerciales, modificado por la ley 22903. Adelanto que
la queja tendrá favorable tratamiento.
Es conclusión firme de la sentencia que los actores se
desempeñaron como operarios del Consorcio Conexim SRL y no surge que
además de las tareas desempeñadas para la sociedad, los actores hubiesen
realizado tareas para quien actuó como gerente de dicha sociedad. En tal
situación resultan, en principio, de aplicación los artículos 33 y 39
del Código Civil y 2º de la ley de sociedades que establecen que las
personas jurídicas constituyen una persona distinta de los miembros que
la integran y que éstos no responden por los actos de la sociedad (sent.
81.802, 13/8/1998, en autos "Carnevale, Horacio y otro c/Confort SA y
otros s/despido", del registro de esta Sala).
Ahora bien, la cláusula de desestimación del artículo
54 de la ley de sociedades debe ser interpretada con carácter
restrictivo y entiendo que ninguno de los presupuestos que se exponen
en la sentencia de la instancia anterior ameritan una extensión de
responsabilidad como la que allí se establece, pues no se verifica el
empleo de la forma societaria como medio para frustrar los derechos del
trabajador. Digo ello, porque decir que la "actuación de la sociedad
demandada constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público
laboral y la buena fe y frustrar derechos de terceros" en los
términos de dicha norma por una falencia registral (ya debidamente
sancionada, por lo demás, por aplicación al caso de las disposiciones
pertinentes de la LE) luce excesivo a la luz de un criterio que, reitero,
por su carácter de excepción debe ser interpretado restrictivamente,
como bien se señala en el agravio, so pena de caer en una amplitud tal
que dejaría de hecho sin efecto el sistema legal que dimana de los
artículos 2º de la ley 19550 y 33 y 39 del Código Civil ya citados,
pilares éstos sobre los que se basa todo el ordenamiento jurídico
vigente en la materia. He de señalar que comparto la doctrina que
sostiene al respecto: "...En el Mensaje de elevación del Poder
Ejecutivo Nacional de la ley 22903, se expresa que la especie legal se
configura cuando la sociedad sirve '...para violentar lo que constituye el
objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo
dispuesto en el artículo 1º de la ley 19550'". Por su parte, el
artículo 1º de dicha ley señala que "Habrá sociedad comercial
cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los
tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para
aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios
participando de los beneficios y soportando las pérdidas". Cuando
una sociedad actúa como un "...mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar los derechos de
terceros..." la norma del tercer párrafo del artículo 54 imputa
responsabilidad solidaria a aquellos en aptitud de desviar la personalidad
societaria, esto es a los socios o controlantes. De este modo, si una
sociedad comercial realiza un hecho ilícito, o varios (vgr. librar un
cheque sin fondos o varios), ello no implica que la misma constituya una pantalla
o la utilización de un recurso para, a través de ella, desarrollar una
actuación violatoria de la ley, el orden público, la buena fe o frustrar
derechos de terceros. Y es así por cuanto ese acto, en sí mismo
considerado e independientemente de su licitud o ilicitud, está dentro
del objeto de la misma. Distinto es el caso, y entiendo que éste es el
supuesto que contempla el tercer párrafo del artículo 54, cuando los
socios o controlantes usan (destaco) la personalidad jurídica
reconocida por la ley a una sociedad comercial para encubrir una finalidad
propia de ellos (socios o controlantes) incompatible y ajena a la
personalidad otorgada a la sociedad "utilizada" (conforme
Foglia: "La extensión de la condena a los socios, administradores y
cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en
negro" - TySS - T. 1999 - págs. 631/43).
Por ello, y discrepando respetuosamente con el juez que me
precede en cuanto a la extensión de responsabilidad al socio demandado,
propiciaré modificar lo resuelto y rechazar la demanda respecto del
codemandado Carlos María Monticelli.
III - En atención al nuevo resultado que se propicia,
corresponde dejar sin efecto la decisión de las costas y las regulaciones
practicadas en primera instancia (art. 279, CProc.), deviniendo abstracto
el tratamiento de los agravios vertidos en materia de honorarios.
Propiciaré que las costas sean soportadas por la
codemandada consorcio Conexim SRL vencida, con excepción de las generadas
por la representación ejercida a favor de los codemandados Carlos María
Monticelli y Guillermo Esteban Monticelli que serán a cargo de los
actores vencidos a su respecto (art. 68, CProc.), regulándose en el 17%,
11% y 6% del monto de condena con inclusión de intereses los honorarios
de la representación letrada de la actora, de la codemandada vencida y
del perito contador, respectivamente, y a valores actuales la
representación ejercida a favor de los codemandados vencedores.
Es por lo expuesto que, de prosperar mi voto, propicio: I.
Modificar parcialmente la sentencia y rechazar la demanda respecto del
codemandado Carlos María Monticelli. II. Dejar sin efecto la decisión de
la instancia anterior en materia de costas y honorarios (art. 279,
CProc.). III. Imponer las costas de primera instancia a la codemandada
Consorcio Conexim SRL vencida, con excepción de las generadas por la
representación ejercida a favor de los codemandados Carlos María
Monticelli y Guillermo Esteban Monticelli que serán a cargo de los
actores vencidos a su respecto (art. 68, CProc.), regulándose en el 17%,
11% y 6% del monto de condena con inclusión de intereses los honorarios
de la representación letrada de la actora, de la codemandada vencida y
del perito contador, respectivamente, y a valores actuales la
representación ejercida a favor de los codemandados vencedores. IV.
Declarar por su orden las costas de la Alzada en atención a la forma de
resolverse (art. 71, CProc.), regulándose el honorario de los letrados
intervinientes en el 25% de lo fijado por sus actuaciones en la instancia
anterior.
El doctor Moroni dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que
antecede.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I. MODIFICAR
parcialmente la sentencia y RECHAZAR la demanda respecto del codemandado
Carlos María Monticelli. II. DEJAR SIN EFECTO la decisión de la
instancia anterior en materia de costas y honorarios (art. 279, CProc.).
III. IMPONER las costas de primera instancia a la codemandada Consorcio
Conexim SRL vencida, con excepción de las generadas por la
representación ejercida a favor de los codemandados Carlos María
Monticelli y Guillermo Esteban Monticelli que serán a cargo de los
actores vencidos a su respecto (art. 68, CProc.), regulándose en el 17%,
11% y 6% del monto de condena con inclusión de intereses los honorarios
de la representación letrada de la actora, de la codemandada vencida y
del perito contador, respectivamente, y a valores actuales la
representación ejercida a favor de los codemandados vencedores. IV.
DECLARAR por su orden las costas de la Alzada en atención a la forma de
resolverse (art. 71, CProc.), regulándose el honorario de los letrados
intervinientes en el 25% de lo fijado por sus actuaciones en la instancia
anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.
Diana M. Guthmann - Julio C. Moroni - Bernardo Lasarte
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
Nº 166, SEPTIEMBRE/01
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