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ROSSI
MOSCATELLI Y CIA. SA c/MONDOLO, LUCIANO s/ORDINARIO - CNCOM. - SALA C -
23/3/2001
1.
Si bien es cierto que comúnmente los registros contables de cualquier
comerciante -individual o societario- no tienen los efectos previstos en
el artículo 63 del Código de Comercio cuando se los intenta oponer a un
sujeto que no reviste el mismo carácter y esas circunstancias sólo
constituyen un principio de prueba por escrito que puede servir como
elemento coadyuvante de otras constancias, ello no sucede así cuando el
asiento contable individual en el que se asentó la acreencia de la
sociedad contra el director, pertenece al balance societario cuya
elaboración, control y posterior sometimiento a la asamblea estuvo a
cargo de dicho director, en su reconocido carácter de presidente del
directorio.
2.
Si en el acta de asamblea, certificada por escribano público, el órgano
de gobierno societario determinó las deudas del demandado y de los
restantes directores respecto de la sociedad, resolviendo instar a su
cancelación previa intimación de pago fehaciente a los responsables, esa
actuación, sumada a la cronología de las anotaciones efectuadas en los
libros de comercio de la sociedad, invalidan la argución de que la deuda
reclamada a los directores fueran "fabricadas" deliberadamente
por la sociedad.
3.
La circunstancia de que no existieran comprobantes de las deudas de los
directores con la sociedad, respecto de los asientos de la deuda en dichos
registros, tal extremo no impide al juzgador apreciar el valor de esos
asientos, confrontándolos con los hechos y circunstancias que acompañan
o rodean el caso controvertido.
4.
La inexplicada contestación a una carta documento, cuya autenticidad y
recepción no fuera negada por el emplazado, adquiere un valor de convicción
de la deuda coadyuvante que no cabe desconocer y que es confirmatorio de
la existencia de la deuda reclamada en dicha carta documento. Así
corresponde interpretarlo, puesto que el silencio injustificado ante el
reclamo efectuado por la sociedad configura una conducta inadecuada por
parte de quien fuera director de la compañía, ante un reclamo concreto y
circunstanciado concerniente a una deuda contraída con la sociedad.
ACUERDO
En
Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de dos mil uno, reunidos los
señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para
conocer los autos seguidos por: "Rossi Moscatelli y Compañía SACIF
c/Luciano Mondolo s/ordinario", en los que al practicarse la
desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: doctores Caviglione Fraga, Monti, Di Tella.
Estudiados
los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 259/261?
El
señor Juez de Cámara doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I
- La sentencia de fojas 259/261 hizo lugar a la demanda promovida por
Rossi Moscatelli y Compañía Sociedad Anónima Comercial Industrial y
Financiera contra Luciano Mondolo, tendiente a obtener la restitución del
dinero retirado por el demandado en concepto de adelanto de honorarios, en
su calidad de director de la sociedad actora. El juez originario fundo su
decisión en la existencia de varias pruebas que demostraban la existencia
y entidad de la deuda reclamada, a saber: 1) prueba pericial contable
realizada sobre los registros de la sociedad actora, en los cuales se
constató la existencia y entidad de la deuda reclamada; 2) acta de
asamblea certificada por escribano público en la cual el órgano de
deliberación transcribió la deuda atribuible al demandado y decidió
intimarlo de pago; 3) certificación contable expedida por contador público
matriculado, efectuada sobre los libros de la parte actora, en la cual se
ratifica la existencia de la deuda; 4) incontestación de la intimación
de pago realizada mediante carta documento.
II
- Contra esta decisión se alza el demandado. Puntualmente, cuestiona la
eficacia de las pruebas que sustentaron el fallo recurrido. En ese
sentido, sostiene que: 1) la prueba de libros realizada en la causa no
tiene los efectos previstos en el artículo 63 del Código de Comercio por
cuanto, en este caso, se intenta hacer valer frente a un no comerciante;
2) los asientos contables examinados no se encuentran respaldados por la
pertinente documentación; 3) la certificación contable agregada a la
causa fue realizada a partir de los libros de comercio de la actora,
motivo por el que no puede suplir la inexistente fuerza probatoria de
dichos registros en un juicio contra un sujeto no comerciante; 4) el
silencio frente a la intimación cursada por su oponente no puede ser
interpretado como reconocimiento (conforme arg. art. 919, CC).
III
- La dilucidación del litigio depende sustancialmente de la valoración
de los elementos probatorios incorporados a la causa y, en tal sentido,
cabe adelantar que las críticas y observaciones efectuadas por el
recurrente no alcanzan a conmover los argumentos expresados por el
sentenciante que dieran sustento a su decisión.
En
efecto, si bien es cierto que, comúnmente, los registros contables de
cualquier comerciante -como la sociedad aquí acota- no tienen los efectos
previstos en el artículo 63 del Código de Comercio cuando se los intenta
oponer a un sujeto que no reviste el mismo carácter -como es el caso del
aquí demandado- y en esas circunstancias sólo constituyen un principio
de prueba por escrito que puede servir como elemento coadyuvante de otras
constancias (conforme art. 64, CCo.; ver esta Sala en "American
Express c/Brambati s/ordinario", del 28/6/1996; ídem esta Sala en
San Juan y Solís c/Martínez, Federico s/ordinario del 6/8/1999), cabe señalar
que en el "sub examine", los registros de la sociedad actora en
los que se asentó la deuda reclamada, resultan oponibles al accionado. Así
cabe considerarlo, toda vez que el asiento contable individual en el que
se registró dicha acreencia -con imputación específica al accionado-
pertenece al balance societario cerrado el 30 de abril de 1994 (ver
peritaje contable a fs. 175, resp. pto. 4) cuya elaboración, control y
posterior sometimiento a la asamblea estuvo a cargo del propio Mondolo en
su reconocida calidad de presidente del directorio [conforme art. 234, inc.
10), LSC; ver acta de designación de directores copiada a fs. 29 y
reconocimiento del demandado a fs. 66].
IV
- A mayor abundamiento, cabe hacer mérito del acta de asamblea del 21 de
octubre de 1996, cuya autenticidad fuera hecha certificar por escribano público
(ver fs. 33/36). En ese documento, el órgano de deliberación societaria
determinó las deudas del demandado y de los restantes directores respecto
de la sociedad y decidió instar a su cancelación, previa intimación
fehaciente a los responsables (ver carta documento copiada a fs. 24). Esta
actuación, sumada a la cronología de las anotaciones efectuadas en los
libros de comercio antes mencionados, invalidan la argución de que la
deuda reclamada fuera "fabricada" deliberadamente por la
sociedad. Por otro lado, aun cuando no existieran comprobantes respecto de
los asientos de la deuda en dichos registros, tal extremo no impide al
juzgador apreciar el valor de esos asientos, confrontándolos con los
hechos y circunstancias que acompañan o rodean el caso controvertido
("Código de Comercio comentado", coordinado por Jaime L. Anaya
y Humberto A. Podetti, pto. 104, nota 610).
V
- Por último, la inexplicada falta de contestación a la carta documento
copiada a fojas 24 -cuya autenticidad y recepción no fue negada por el
emplazado- adquiere un valor de convicción coadyuvante que no cabe
desconocer y que es confirmatorio de las conclusiones precedentes. Así
corresponde interpretarlo, puesto que el silencio injustificado ante el
reclamo efectuado por la sociedad actora (ver copia de fs. 24) configura
una conducta inadecuada por parte de quien fuera director de la requirente
hasta el año 1994 (ver fs. 41 vta. y reconocimiento de fs. 66 cit.) ante
un reclamo concreto y circunstanciado concerniente a una deuda contraída
con la sociedad (cfr. arg. art. 59, L. 19550).
VI
- Por ello, voto por la afirmativa. Con costas de alzada a cargo del
recurrente vencido (cfr. art. 68, CProc.).
Por
análogas razones los señores Jueces de Cámara doctores José Luis Monti
y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.
Con
lo que termina este Acuerdo que firman los señores Jueces de Cámara,
doctores J. L. Monti, B. B. Caviglione Fraga, H. M. Di Tella.
SENTENCIA
Buenos
Aires, 23 de marzo de 2001
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia objeto
de recurso. Las costas de Alzada serán soportadas por el recurrente.
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
Nº 165, AGOSTO/01
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