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COMENTARIO
DE LA RESOLUCION DE LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES ACERCA DE LA FACTIBILIDAD DE DICHA UNION
EL
CASO ANOTADO
1.
Preliminar
Se
inician las actuaciones administrativas con el pedido de inscripción
registral de la fusión por absorción de una sociedad anónima con una
sociedad de hecho, en la cual la primera resulta ser la sociedad
absorbente.
El
pedido efectuado es rechazado por el Departamento Legal de la Oficina
Delegada de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos
Aires, por entender que, conforme surge de posturas doctrinarias, dicha
registración no puede prosperar.
Funda
su posición negativa tomando como base las opiniones vertidas por Verón(4),
quien entiende que “es improcedente la fusión entre una sociedad anónima
y un ente irregular, pues éste no es ninguno de los tipos previstos por
la ley para producir la fusión”.
Por
su parte, Nissen(5) afirma que la fusión supone asimismo regularidad en
los sujetos intervinientes. Afirma que no podría concebirse que
sociedades no constituidas regularmente tomen parte en actos de esta
naturaleza, pues en virtud de la precariedad de su personalidad, se tornaría
desacertada la efectivización de un procedimiento tan complejo sobre
bases tan inestables.
Por
último, el dictamen del Departamento Delegaciones de la DPPJ, busca
apoyatura doctrinaria para el rechazo del trámite incoado, en la obra de
Otaegui(6) aseverando que tampoco quedaría para la sociedad irregular el
camino de la transformación-fusión (o sea que la sociedad o sociedades
de hecho se transformarían en una sociedad fusionaria regular) porque la
transformación sólo puede tener lugar mediante la adopción de “otro
de los tipos previstos” (LSC, art. 74), o sea, de un tipo previsto por
la ley a otro tipo previsto por la ley, y las sociedades irregulares o de
hecho tratadas en el Capítulo I de la ley de sociedades, no constituyen
un tipo societario ya que los mismos están regulados en el Capítulo II
de dicha ley.
En
base a los fundamentos precedentemente expuestos no se hizo lugar a la
inscripción requerida, aconsejando la adecuación del trámite a lo que
por derecho corresponda.
2.
Solicitud de reconsideración de las observaciones. Intervención de la
Dirección de Legitimaciones
Se
efectúa presentación recurriendo el mencionado dictámen, en la cual se
solicita se reconsidere la observación efectuada y se apruebe la fusión
que se tramita en autos.
Como
fundamento a su petición, el presentante indica que el artículo 82 de la
ley de sociedades no se refiere en forma expresa para el caso de fusión a
sociedades regulares, sólo menciona sociedades; agregando que tanto la
fusión como la sociedad de hecho están receptadas por la legislación
impositiva (nacional, provincial y municipal) y la laboral y que tanto el
Fisco nacional como el provincial permiten su inscripción, haciendo luego
mención a diversas normas impositivas.
Que
analizando la cuestión planteada, tuvo presente el señor Director de
Legitimaciones en primer término que el artículo 82 de la ley de
sociedades comerciales dispone que: “…Hay fusión cuando dos o más
sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o
cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son
disueltas…”.
Que
respecto del alcance y en aplicación de la norma citada la jurisprudencia
ha señalado que “…conforme con el artículo 82 de la ley 19550, la
figura de la fusión requiere como sujetos operantes a dos o más
sociedades, pero debe entenderse que la sociedad mencionada por tal artículo
no es otra que la definida por el artículo 1º de la ley 19550, cuando
alude a la organización de dos o más personas sujetas a uno de los tipos
previstos en la ley, toda vez que éstos son los que aparecen en el Capítulo
II referido a las sociedades en particular, a partir del artículo
125…”. De lo que “…se infiere que no puede existir fusión sino
entre organismos de alguno de esos tipos previstos por la ley de
sociedades, que constituyen un catálogo cerrado…”.
Asimismo,
cita la doctrina tenida en consideración por el dictamen legal, como
sustento a la resolución negativa que habrá de tomar, coincidiendo en
parte con la que sostiene que, la fusión requiere como sujetos operantes
a dos o más sociedades. Se tiene por tales a las sociedades definidas por
el artículo 1º de la ley 19550, es decir, las que suponen una organización
de dos o más personas, o más, sujetas a uno de los tipos previstos por
la ley de sociedades, pues éstos son los que aparecen en su Capítulo II
referido a las sociedades en particular.
De
todo lo anteriormente expuesto concluye que no corresponde la fusión de
una sociedad regular y un ente irregular, al no configurar éste uno de
los tipos previstos por la ley.
Asimismo,
se aparta del fundamento expuesto por el recurrente para demostrar la
viabilidad de la fusión en los términos propuestos(7), pues entiende que
si bien se pronuncia en el sentido de que en nuestro derecho positivo es
posible la fusión con intervención de sociedades de hecho, señala que
ello sería así en la medida que simultáneamente estas sociedades, en
forma expresa o implícita, regularicen su situación adoptando uno de los
tipos legales.(8)
3.
La resolución final 6313 dictada por el señor Director Provincial admite
la posibilidad de fusión entre una sociedad de hecho y una sociedad
regularmente constituida
Habida
cuenta de la presentación efectuada por el administrado insistiendo sobre
el pedido de inscripción de la fusión en los términos planteados, en
virtud de la denegatoria emanada tanto del Departamento Legal de la
Oficina Delegada como de la Dirección de Legitimaciones, se analiza
nuevamente el expediente a fin de determinar si corresponde hacer lugar a
lo solicitado.
a)
Pedido de reconsideración de la resolución
El
presidente de la sociedad anónima, en su descargo, manifiesta su
disconformidad con los dictámenes precedentemente dictados, señalando
que la negativa a la regularización de las empresas, especialmente con
sociedades de hecho, se basa en argumentaciones que corresponden a la ley
anterior.
Asimismo,
destaca que fue intención del legislador, en oportunidad de la modificación
a la ley de sociedades comerciales, apuntar a la regularización de
empresas, especialmente a las sociedades de hecho, siendo además recogida
dicha intención por la legislación impositiva vigente, toda vez que se
incorpora un capítulo al efecto y se exime en tal sentido del gravamen a
estos tipos de reagrupaciones societarias, denominándolas en general como
reorganización de sociedades.
A
mayor abundamiento, esgrime el recurrente en defensa de su postura que la
fusión ha sido realizada entre accionistas y socios miembros de la
familia y hecha con la intención de regularizar y fortalecer a una sola
sociedad, la continuadora, demostrando por otra parte que la legislación
provincial ha reconocido por 30 años la existencia de la sociedad de
hecho, al concederle un número especial en ingresos brutos.
Por
último, resalta la innecesariedad de regularizar primero la sociedad de
hecho y luego efectuar la fusión, advirtiendo el dispendio no sólo económico,
sino de todo tipo que connotaría dicha situación.
b)
La resolución 6313 dictada por el señor Director Provincial admite la
fusión pretendida
La
resolución que habremos de comentar,
marca un camino novedoso de la cuestión en tratamiento, conclusión a la
que se ha podido arribar desde el análisis que se ha efectuado de
la empresa desde una doble postura.
Por
un lado, sostiene un criterio acorde con
cuestiones de política económica, comprensivas de técnicas jurídicas
que tienen por finalidad el redimensionamiento de las empresas.
Dentro
del contexto económico general sostuvo que institutos tales como la
transformación de sociedades, la fusión y la escisión están en
condiciones de permitir un mejor aprovechamiento de los recursos
productivos, que se logran a través de la actividad de las empresas
(organización de capital y trabajo).
Por
otra parte, al referirse a la fusión,
entendió que no es una institución propia del derecho de sociedades, ni
siquiera del derecho de las corporaciones, sino del derecho de las
personas jurídicas, y como tal se caracteriza por implicar la unificación
de dos o más personas jurídicas en una sola.
También
tuvo en cuenta la resolución la definición
dada en la ley de sociedades comerciales, estableciendo el artículo 82 de
la ley de sociedades que “…hay fusión cuando dos o más sociedades se
disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya
existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas”.
En
el caso “sub examine”, la sociedad “no regularmente constituida”
quedaría perfectamente incluida dentro del marco legal, ya que es persona
jurídica y como tal puede obtener la unión económica y jurídica con
otra sociedad, toda vez que al ser la fusión un procedimiento complejo,
que consiste en la unificación de varias personas jurídicas, es ajustado
a derecho acceder al planteo efectuado, no advirtiendo motivo que pueda
entorpecer el cumplimiento de los requisitos que marca la ley de
sociedades comerciales para que se configure la fusión tal como fuera
solicitado en las actuaciones.
A
partir de esta premisa, se analizó la factibilidad de cumplimiento de
los requisitos indicados en el artículo 83 de la ley de sociedades
comerciales para que prospere la fusión, señalándose lo siguiente:
1.
Con relación al compromiso de fusión que deben celebrar ambas
sociedades sostuvo que, al haberse suscripto por la totalidad de los
socios el convenio de fusión en la sociedad irregular, la unanimidad
exigida para tomar la decisión estaría acreditada, no siendo aplicable
al caso la posibilidad de hacer uso del derecho de receso.
2.
Con relación al balance que debe acompañarse con el compromiso de
fusión, entendió que la confección de los mismos no ofrece
dificultades, pues al ser confeccionados con fines específicos de
fusionar cada sociedad, las bases para su preparación tomarán en cuenta
idénticos principios y criterios de valuación, sobre bases uniformes que
imperan en materia contable -estableciéndose la relación de cambio-, la
cual puede ser pactada de antemano, evaluando el patrimonio neto de las
sociedades intervinientes.
3.
Asimismo, estableció la resolución que el interés de los terceros no se
encuentra vulnerado, pues se mantuvo la exigencia de la realización de publicaciones
que arrojaron resultados negativos.
La
sociedad absorbida -en el caso de autos la irregular- cumplió con los
recaudos exigidos por la ley de sociedades, los cuales están dirigidos a
desinteresar a los acreedores o darles suficientes garantías para
proseguir con la fusión ante la modificación de tan apreciable cambio de
responsabilidad patrimonial respecto de la satisfacción de su crédito,
que como quedó expresado, no hubo oposición alguna por parte de los
acreedores luego de efectuada la publicación edictal que marca la ley.
4.
Sostuvo como fundamento de su decisión final que si bien las
sociedades no regularmente constituidas nacen de diversas situaciones de
hecho, la ley no las ha determinado puntualmente, siendo necesario, frente
a los numerosos problemas que plantea la realidad, dar respuestas acordes,
pues como en el caso que nos ocupa, no se encuentran soluciones pacíficas
por parte de la doctrina.
Asimismo,
afirmó que, si bien la normativa legal imperante es escasa, de los artículos
21 a 26 se extrae el sistema legal vigente en torno de las sociedades no
constituidas regularmente, siendo sus notas características: la
posibilidad de sanear la irregularidad e impedir la disolución
eventualmente solicitada, regularizando el ente; la imposibilidad de
registrar bienes a su nombre; la representación de la sociedad por
cualquiera de sus socios y la ininvocabilidad de las cláusulas del
contrato social.
Que
si bien la personalidad precaria y restringida de estas sociedades es el
principal argumento esbozado por la doctrina para expedirse negativamente,
declarando la impertinencia de la fusión en este tipo de sociedades, no
menos cierto es que la ley reconoce la existencia de estas sociedades, y
la posibilidad de aceptar o no la fusión en las condiciones propuestas
dependerá conceptualmente de considerar o no un “tipo” a esas
sociedades.
Que
si bien las sociedades no regularmente constituidas no pertenecen al
listado de “tipos regulares”, son un “tipo o clase” de sociedad,
prevista, posible y lícita; con lo cual no se quebranta el orden jurídico.
Por
último, establece la resolución que no existiendo regla que prohíba
la fusión en estas condiciones, sumado al criterio flexibilizador que
ha venido aplicando la Dirección Provincial en aquellos casos en que la
interpretación posibilita aligerar las cargas impuestas, debe
propiciar la admisión de esta alternativa, sobre la base de que no
hay inconveniente alguno para que estas sociedades se fusionen, ya que no
está expresamente prohibida, ninguno de los requisitos previstos en la
ley en la Sección XI es de cumplimiento imposible -siempre que medien
acuerdos unánimes-, que el interés público no se halla comprometido y
sobre todo que el acto tienda a la regularización, que es en definitiva
el fin último querido por la ley.
De
esta manera, se estarían cumpliendo los requisitos formales omitidos,
toda vez que la sociedad irregular no tiene vedado el acceso a los
registros, operándose la transmisión de sus bienes a título universal,
dado que la personalidad de las sociedades disueltas continúa a los fines
patrimoniales y de pleno derecho en la sociedad absorbente.
[1:]
Nissen, Ricardo: “Ley de sociedades” - Ed. Abaco - T. II
[2:] “Zoilo,
Osvaldo Pablo y otra c/Zoilo Hermanos SRL s/resolución parcial de
contrato” - C1a. Apel. CC de Bahía Blanca - Sala I - 24/11/1992 - DSE
-
[3:]
“Codesido de Castro c/Los Gallegos Alimenticios SRL” - CNCom. - Sala E
- 14/6/1994 - Sociedades Comerciales - Nº 9
[4:] Verón,
Alberto V.: “Sociedades comerciales, ley 19550, comentada, anotada y
concordada” - Ed. Astrea - T. II - pág. 60
[5:] Nissen,
Ricardo: “Ley de sociedades comerciales comentada” - Ed. Depalma -
T. I - págs. 256/7
[6:] Otaegui,
J.: “Fusión y escisión de sociedades comerciales” - Ed. Abaco -
pág. 53
[7:] Que cita
la postura asumida por el Dr. Solari Costa en su libro “Fusión y escisión
nacional y transnacional” - Ed. Ad-Hoc - pág. 127 que dice: “…en
nuestro derecho positivo es posible la fusión con intervención de
sociedades de hecho…”, y agrega “…nada se opone a que dos
sociedades de hecho fusionen sus patrimonios para que sus socios amalgamen
sus participaciones a través de una sociedad fusionaria regular”.
“Tal es así que autores de la talla de Héctor Cámara … aprueban la
posibilidad de que participe de una fusión una sociedad irregular o de
hecho, siempre que sea la absorbida (tal el caso planteado), es decir,
siempre que luego del proceso, deje de existir, pues no acepta y tiene razón,
que la continuadora sea una sociedad irregular”
[8:] Solari
Costa: Ob. cit. en nota 7 - pág.127 y ss., quien expresa que esa es
la situación acogida tiempo atrás en Italia por la doctrina, aun cuando
la Suprema Corte se ha inclinado por exigir la regularización de los
entes que intervienen
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII ABRIL/01
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