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Nota al fallo "Avignón
Automotores SA s/quiebra"
El tema que da título a este artículo
sirve de oportunidad propicia para abordar el siempre conflictivo
instituto de la inoponibilidad.
Como ya lo hiciéramos
hace mucho tiempo atrás en esta prestigiosa publicación, conviene, antes
de entrar de lleno al estudio del fallo en comentario, realizar algunas
precisiones sobre el período de sospecha y de la inoponibilidad concursal
que, a manera de introducción, debemos reiterar aquí, a los fines de
dotar al presente artículo de la necesaria autonomía y brindar un
adecuado marco de comprensión, no sólo a los hechos litigiosos sino
también al fallo de la Cámara Comercial que sentenció la causa a la luz
de la normativa concursal.
En este período
posterior al comienzo del estado de cesación de pagos -llamado período
de sospecha- donde el deudor, ya sea por el "espejismo de la
recuperación"(1) o, -como ocurre con cierta y
lamentable frecuencia- con la deliberada intención de insolventarse,
realiza una serie de actos en perjuicio de sus acreedores, quienes, por
una suerte de solidaridad natural(2), y sobre la base
de una justicia distributiva imperante en la especie(3),
están sometidos a una regla de estricta igualdad, con las justificadas
salvedades de la ley, como es obvio.
Tales actos
realizados, en este período de "incubación" como lo ha llamado
Provinciali(4), van desde pagar a algunos acreedores en
detrimento de otros, vender bienes de su activo a precio menor del costo,
gravar bienes en favor de algún acreedor amenazante, recurrir a la usura,
etc.; todas negociaciones que, muy frecuentemente, contribuyen sólo a
acelerar el desastre durante ese lapso de desquicio que el deudor advierte
-"occulta decozione"-(5) y que son por él
realizados, bien con el fin de evitar la falencia, bien con el propósito
de demorar el mayor tiempo posible su declaración.
La recomposición
de ese patrimonio desgastado por tales circunstancias, devolviéndole la
virtualidad de poder constituir la garantía o la prenda común de los
acreedores, manteniéndose la igualdad de los mismos, y que constituye según
Satta(6) "el problema central de la quiebra",
exige la utilización de mecanismos propios e idóneos, toda vez que, como
se ha señalado reiteradamente, las acciones comunes (revocatoria pauliana,
etc.) resultan muchas veces insuficientes a tal fin.
Dicha recomposición
del patrimonio se opera a través de la retroacción de los efectos de la
quiebra al llamado período de sospecha, constituyéndose así el sistema
de inoponibilidad concursal.(7)
Nuestra ley 24522
de concursos y quiebras, al igual que lo hiciera su antecesora y recordada
ley 19551, define ahora el período de sospecha, ahora en el segundo párrafo
del artículo 116. Dice: "Denomínase período de sospecha al que
transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación
de pagos y la sentencia de quiebra".
En tal período,
que a nuestro juicio debería ser considerado como de "sospecha"
por la presunción legal de que los actos realizados por el deudor en su
transcurso han sido consumados en perjuicio de los acreedores, opera la
retroacción de la quiebra para eliminar las consecuencias dañosas para
los mismos que tales actos eventualmente pudieran haber acarreado.
La ley 24522
contempla, en el Título III, Capítulo II, Sección III, la llamada
revocación de los actos realizados por el deudor en perjuicio de los
acreedores.
Comprende, en tal
articulado, la regulación sustancial de la que denominamos "inoponibilidad"
concursal, mediante los artículos 118 y 119 y concordantes y un
complemento al esquema de protección a los acreedores mediante la
regulación de la acción pauliana en la quiebra.
El cuadro se
completa con la posibilidad, no negada por la ley, de la utilización de
la acción de simulación y, por cierto, la de nulidad.
De allí que los
requisitos para el funcionamiento u operatividad del sistema sean: 1)
quiebra decretada; 2) resolución firme de fijación de la fecha de inicio
del estado de impotencia patrimonial, con la cual se determinará el período
de sospecha; 3) subsistencia de la "masa", es decir, que la
falencia no haya concluido; 4) realización, por el deudor, de alguno de
los actos previstos por el artículo 118, o de los demás actos jurídicos
con conocimiento del tercero cocontratante del estado de cesación de
pagos del deudor (art. 119) dentro del período de sospecha, y 5)
perjuicio a los acreedores derivados de tal acto. No se requiere la
existencia de fraude.(8)
Ello, a mi
entender, no constituye otra cosa que una ratificación explícita de la
necesidad de que se configure el recaudo, cuya exigencia surgía de la
estructura de la ley anterior.(9)
De lo hasta aquí
expuesto, debemos poner énfasis en lo brevemente desarrollado con
respecto a los requisitos de la operatividad del sistema y, en especial,
dentro de ellos, al cuarto, por cuanto establecimos como tal la realización
por el deudor de algunos de los actos previstos en el artículo 118, o de
los demás actos jurídicos en los que se hubiese demostrado que el
tercero cocontratante había tenido conocimiento del estado de impotencia
patrimonial que afectaba al "proximus decoctioni".
Ello es así
porque, como se advierte con facilidad, sólo son "impugnables"
-como dicen los alemanes- los actos jurídicos realizados por el deudor,
excluyéndose, obviamente, a los hechos jurídicos y a los actos
efectuados por terceros.
Este es el
aspecto sustancial del fallo en comentario, en el que los jueces de la
causa desestimaron, a la luz de las previsiones de la ley 19551 aplicables
en la especie -con este alcance, iguales a las de la actual-, la tentativa
de lograr la declaración de ineficacia de un acto realizado por terceros
y no por el deudor.
En efecto, en los
autos "Avignón Automotores SA s/incidente de revisión concursal por
Almar Automotores SA", la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, mediante fallo del 6 de agosto de 1999, al
confirmar lo decidido en la instancia anterior, rechazó una demanda
iniciada durante el pasado régimen legal por un acreedor en uso de la
facultad que el artículo 124 le confería, mediante la cual se solicitaba
que el Tribunal declarase la ineficacia de actos que habían sido
realizados por terceros.
La fallida,
concesionaria de automóviles fabricados por Sevel Argentina SA, había
realizado diversas ventas mediante una operatoria, que consistía en que
los compradores debían pagar parte del precio de la unidad en efectivo y,
contra entrega del nuevo automotor, cancelar el saldo mediante la cesión
de su vieja unidad.
Como en cierto
momento Sevel suspendió a Avignón Automotores SA como concesionaria,
habiéndose presentado ésta en concurso preventivo que derivó en su
quiebra, ocurrió que, ante la presunta imposibilidad de la "proximus
decoctioni" de cumplir con lo pactado con varios clientes que ya habían
pagado la parte del precio en efectivo, Sevel tuvo que hacerse cargo de
manera directa de la entrega de las nuevas unidades. Correlativamente, los
compradores pusieron sus viejos automotores -con los cuales cancelarían
el saldo del precio- a disposición de quien les había entregado las
nuevas unidades, es decir, Sevel Argentina SA y no la fallida.
Es precisamente
esa entrega que Almar Automotores SA consideró ineficaz, al entender que
los clientes debieron entregar sus automóviles usados a la concesionaria
y que, al no haberlo hecho así, disminuyeron el activo de la quebrada.
Demandó, pues, a Avignón -en quiebra-, a Sevel y a los clientes de la
concesionaria.
Debe ya señalarse
que Almar Automotores SA era acreedora verificada en el concurso, en tanto
había adquirido a la fallida una de las viejas unidades que debía ser
entregada por un cliente a la concesionaria y que, por la circunstancia
reseñada, nunca ingresó en su patrimonio.
Como surge del
relato, los actos cuestionados no fueron realizados por la fallida y ése
es el obstáculo fundamental que para la procedencia de la acción se
consideró en primera instancia, sin que, como lo destacaron el Fiscal de
Cámara y el propio Tribunal, la accionante pudiera hacerse cargo de ello
en su expresión de agravios.
Asimismo, la Cámara,
mediante el voto del vocal preopinante, doctor José L. Monti, explicó,
con encuadramiento normativo, lo que ocurrió.
En efecto, al
enterarse los clientes de las dificultades económicas por las que
atravesaba la concesionaria, exigieron la entrega de las nuevas unidades a
Sevel, sociedad esta que, al cumplir con tal requerimiento, se subrogó en
los derechos de los compradores contra Avignón.
Se suma a ello
que, como se destacó en el pronunciamiento, la accionante había
consentido tal pago con subrogación.
Es que, según el
artículo 771 del Código Civil, "la subrogación legal o
convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y
garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y
codeudores, como contra los fiadores...".
Resulta claro, en
consecuencia, que la demanda formalizada por Almar Automotores SA
resultaba absurda, en tanto se pretendía contradictoriamente escindir el
contrato en dos partes, sosteniéndose que, si bien un tercero debía
hacerse cargo de la obligación de la fallida, los clientes de ésta, de
todos modos, debían cumplir la contraprestación a su favor.
Debemos agregar,
en tal sentido, que no fue demostrada en la causa connivencia dolosa
alguna entre los terceros y el deudor para que se entregasen los autos
usados a Sevel en vez de a Avignón, sino que la operación, de acuerdo
con lo reseñado en el fallo, fue absolutamente clara y tiene total
explicación por la vía de las normas sobre subrogación aplicadas por la
Cámara.
En efecto, el
patrimonio de la deudora no se incrementó con la recepción de la
unidades usadas, pero tampoco de él salieron las nuevas. La concursada
recibió en su momento los pagos parciales efectuados por los compradores,
por lo que, quien se subrogó en los derechos de éstos al cumplir con la
obligación íntegra, verificó en el concurso el crédito
correspondiente.
Como dato de
interés, cabe destacar que, una vez transcurrida la etapa probatoria de
la causa, se presentó en los autos el síndico de la quiebra de Avignón
y solicitó el rechazo de la demanda. Como se ve, durante el régimen de
la ley anterior, parece que los funcionarios del concurso no eran tan
osados como para iniciar una aventura judicial que conllevase la imposición
de costas al concurso "per il principio della soccombenza", como
dicen los italianos. Al menos, en este caso, no fue así, como tampoco lo
fue, sin duda, en un sinnúmero de causas. Es que a la responsabilidad
propia con que el funcionario en cuestión asumiera su cargo, se agregaba
el régimen disciplinario de la ley para castigarlo en cuanto desempeñara
mal sus funciones.
Censuramos, pues,
la crítica que, de manera general y sin explicitar un necesario apoyo
estadístico, se efectuó, con motivo de la sanción de la nueva ley, a la
reputada imprudente actuación de los síndicos en la promoción de las
acciones de reintegración patrimonial. Por eso, como Catón, que al
finalizar cualquier discurso que pronunciase en el Senado romano, afirmaba
siempre que era menester destruir a Cartago, nosotros, salvando las
distancias, no queremos desaprovechar ninguna ocasión para mostrar
nuestra discrepancia absoluta con la exigencia contenida ahora en la nueva
ley, de que el síndico deba contar con la autorización de los acreedores
para poder ejercer una acción revocatoria concursal, lo que implica un
retorno a una disposición similar de la ley Castillo que condenó al
fracaso, durante su vigencia, a las acciones de recomposición
patrimonial.(9)
[1:]
Garaguso, Horacio P.:
"Ineficacia concursal. Nulidades, revocatorias e inaplicabilidad de
normas o pactos lícitos" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1981 - pág. 69
[2:] Argeri,
Saúl A.: "La quiebra y demás procesos concursales" - Ed.
Platense - La Plata - 1972 - T. II - pág. 184
[3:] Rossi,
Abelardo F.: "La quiebra y la justicia distributiva" - ED -
T. 64 - pág. 601
[4:] Provinciali,
Renzo: "Tratado de derecho de quiebra" - Traducción de Andrés
Lupó Canaleta y José Romero de Tejada - Ediciones de Derecho Español
por José A. Ramírez - AHR - Barcelona - 1958 - Vol. II - pág. 175
[5:] Cámara,
Héctor: "El concurso preventivo y la quiebra" - ed. Depalma
- Bs. As. - 1982 - Vol. III - págs. 1876/7
[6:] Satta,
Salvatore: "Instituciones del derecho de quiebra" - Traducción
y notas de derecho argentino por Rodolfo O. Fontanarrosa - Ed. Jurídicas
Europa-América - Bs. As. - 1951 - págs. 225/6
[7:] Grillo,
Horacio A.: "Período de sospecha en la ley de concursos" -
ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma - Bs. As. - 1988 - pág. 48 y ss.
[8:] Grillo,
Horacio A.: ob. cit. en nota 7 - pág. 65 y ss.; Alegría, Héctor: "Consideraciones sobre el fraude y el
perjuicio en la inoponibilidad concursal" - Revista de Derecho
Privado y Comunitario - Rubinzal-Culzoni Editores - Bs. As. - 1993 - Nº 4
- pág. 330; Saint, Alary, Houin y
Corinne: "Droit des enterprises en dificulté" - Ed.
Montchrestien - París - 1995 - pág. 367; CNCom. - Sala B - 17/6/1994 -
"Flores, Aurelio c/Competrol SA y otros" - LL - T. 1995-D - pág.
1
[9:] Grillo,
Horacio A.: "Algunas reflexiones acerca de la nueva ley de
quiebras y el sistema de inoponibilidad concursal" - ED - T. 165 - pág.
1228
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
TOMO XII, JULIO/00
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