EL SISTEMA DE INOPONIBILIDAD CONCURSAL
Y LOS ACTOS REALIZADOS POR TERCEROS

Horacio A. Grillo
Fuente Errepar
07/00

Nota al fallo "Avignón Automotores SA s/quiebra"

El tema que da título a este artículo sirve de oportunidad propicia para abordar el siempre conflictivo instituto de la inoponibilidad.

Como ya lo hiciéramos hace mucho tiempo atrás en esta prestigiosa publicación, conviene, antes de entrar de lleno al estudio del fallo en comentario, realizar algunas precisiones sobre el período de sospecha y de la inoponibilidad concursal que, a manera de introducción, debemos reiterar aquí, a los fines de dotar al presente artículo de la necesaria autonomía y brindar un adecuado marco de comprensión, no sólo a los hechos litigiosos sino también al fallo de la Cámara Comercial que sentenció la causa a la luz de la normativa concursal.

En este período posterior al comienzo del estado de cesación de pagos -llamado período de sospecha- donde el deudor, ya sea por el "espejismo de la recuperación"(1) o, -como ocurre con cierta y lamentable frecuencia- con la deliberada intención de insolventarse, realiza una serie de actos en perjuicio de sus acreedores, quienes, por una suerte de solidaridad natural(2), y sobre la base de una justicia distributiva imperante en la especie(3), están sometidos a una regla de estricta igualdad, con las justificadas salvedades de la ley, como es obvio.

Tales actos realizados, en este período de "incubación" como lo ha llamado Provinciali(4), van desde pagar a algunos acreedores en detrimento de otros, vender bienes de su activo a precio menor del costo, gravar bienes en favor de algún acreedor amenazante, recurrir a la usura, etc.; todas negociaciones que, muy frecuentemente, contribuyen sólo a acelerar el desastre durante ese lapso de desquicio que el deudor advierte -"occulta decozione"-(5) y que son por él realizados, bien con el fin de evitar la falencia, bien con el propósito de demorar el mayor tiempo posible su declaración.

La recomposición de ese patrimonio desgastado por tales circunstancias, devolviéndole la virtualidad de poder constituir la garantía o la prenda común de los acreedores, manteniéndose la igualdad de los mismos, y que constituye según Satta(6) "el problema central de la quiebra", exige la utilización de mecanismos propios e idóneos, toda vez que, como se ha señalado reiteradamente, las acciones comunes (revocatoria pauliana, etc.) resultan muchas veces insuficientes a tal fin.

Dicha recomposición del patrimonio se opera a través de la retroacción de los efectos de la quiebra al llamado período de sospecha, constituyéndose así el sistema de inoponibilidad concursal.(7)

Nuestra ley 24522 de concursos y quiebras, al igual que lo hiciera su antecesora y recordada ley 19551, define ahora el período de sospecha, ahora en el segundo párrafo del artículo 116. Dice: "Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra".

En tal período, que a nuestro juicio debería ser considerado como de "sospecha" por la presunción legal de que los actos realizados por el deudor en su transcurso han sido consumados en perjuicio de los acreedores, opera la retroacción de la quiebra para eliminar las consecuencias dañosas para los mismos que tales actos eventualmente pudieran haber acarreado.

La ley 24522 contempla, en el Título III, Capítulo II, Sección III, la llamada revocación de los actos realizados por el deudor en perjuicio de los acreedores.

Comprende, en tal articulado, la regulación sustancial de la que denominamos "inoponibilidad" concursal, mediante los artículos 118 y 119 y concordantes y un complemento al esquema de protección a los acreedores mediante la regulación de la acción pauliana en la quiebra.

El cuadro se completa con la posibilidad, no negada por la ley, de la utilización de la acción de simulación y, por cierto, la de nulidad.

De allí que los requisitos para el funcionamiento u operatividad del sistema sean: 1) quiebra decretada; 2) resolución firme de fijación de la fecha de inicio del estado de impotencia patrimonial, con la cual se determinará el período de sospecha; 3) subsistencia de la "masa", es decir, que la falencia no haya concluido; 4) realización, por el deudor, de alguno de los actos previstos por el artículo 118, o de los demás actos jurídicos con conocimiento del tercero cocontratante del estado de cesación de pagos del deudor (art. 119) dentro del período de sospecha, y 5) perjuicio a los acreedores derivados de tal acto. No se requiere la existencia de fraude.(8)

Ello, a mi entender, no constituye otra cosa que una ratificación explícita de la necesidad de que se configure el recaudo, cuya exigencia surgía de la estructura de la ley anterior.(9)

De lo hasta aquí expuesto, debemos poner énfasis en lo brevemente desarrollado con respecto a los requisitos de la operatividad del sistema y, en especial, dentro de ellos, al cuarto, por cuanto establecimos como tal la realización por el deudor de algunos de los actos previstos en el artículo 118, o de los demás actos jurídicos en los que se hubiese demostrado que el tercero cocontratante había tenido conocimiento del estado de impotencia patrimonial que afectaba al "proximus decoctioni".

Ello es así porque, como se advierte con facilidad, sólo son "impugnables" -como dicen los alemanes- los actos jurídicos realizados por el deudor, excluyéndose, obviamente, a los hechos jurídicos y a los actos efectuados por terceros.

Este es el aspecto sustancial del fallo en comentario, en el que los jueces de la causa desestimaron, a la luz de las previsiones de la ley 19551 aplicables en la especie -con este alcance, iguales a las de la actual-, la tentativa de lograr la declaración de ineficacia de un acto realizado por terceros y no por el deudor.

En efecto, en los autos "Avignón Automotores SA s/incidente de revisión concursal por Almar Automotores SA", la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, mediante fallo del 6 de agosto de 1999, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, rechazó una demanda iniciada durante el pasado régimen legal por un acreedor en uso de la facultad que el artículo 124 le confería, mediante la cual se solicitaba que el Tribunal declarase la ineficacia de actos que habían sido realizados por terceros.

La fallida, concesionaria de automóviles fabricados por Sevel Argentina SA, había realizado diversas ventas mediante una operatoria, que consistía en que los compradores debían pagar parte del precio de la unidad en efectivo y, contra entrega del nuevo automotor, cancelar el saldo mediante la cesión de su vieja unidad.

Como en cierto momento Sevel suspendió a Avignón Automotores SA como concesionaria, habiéndose presentado ésta en concurso preventivo que derivó en su quiebra, ocurrió que, ante la presunta imposibilidad de la "proximus decoctioni" de cumplir con lo pactado con varios clientes que ya habían pagado la parte del precio en efectivo, Sevel tuvo que hacerse cargo de manera directa de la entrega de las nuevas unidades. Correlativamente, los compradores pusieron sus viejos automotores -con los cuales cancelarían el saldo del precio- a disposición de quien les había entregado las nuevas unidades, es decir, Sevel Argentina SA y no la fallida.

Es precisamente esa entrega que Almar Automotores SA consideró ineficaz, al entender que los clientes debieron entregar sus automóviles usados a la concesionaria y que, al no haberlo hecho así, disminuyeron el activo de la quebrada. Demandó, pues, a Avignón -en quiebra-, a Sevel y a los clientes de la concesionaria.

Debe ya señalarse que Almar Automotores SA era acreedora verificada en el concurso, en tanto había adquirido a la fallida una de las viejas unidades que debía ser entregada por un cliente a la concesionaria y que, por la circunstancia reseñada, nunca ingresó en su patrimonio.

Como surge del relato, los actos cuestionados no fueron realizados por la fallida y ése es el obstáculo fundamental que para la procedencia de la acción se consideró en primera instancia, sin que, como lo destacaron el Fiscal de Cámara y el propio Tribunal, la accionante pudiera hacerse cargo de ello en su expresión de agravios.

Asimismo, la Cámara, mediante el voto del vocal preopinante, doctor José L. Monti, explicó, con encuadramiento normativo, lo que ocurrió.

En efecto, al enterarse los clientes de las dificultades económicas por las que atravesaba la concesionaria, exigieron la entrega de las nuevas unidades a Sevel, sociedad esta que, al cumplir con tal requerimiento, se subrogó en los derechos de los compradores contra Avignón.

Se suma a ello que, como se destacó en el pronunciamiento, la accionante había consentido tal pago con subrogación.

Es que, según el artículo 771 del Código Civil, "la subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores...".

Resulta claro, en consecuencia, que la demanda formalizada por Almar Automotores SA resultaba absurda, en tanto se pretendía contradictoriamente escindir el contrato en dos partes, sosteniéndose que, si bien un tercero debía hacerse cargo de la obligación de la fallida, los clientes de ésta, de todos modos, debían cumplir la contraprestación a su favor.

Debemos agregar, en tal sentido, que no fue demostrada en la causa connivencia dolosa alguna entre los terceros y el deudor para que se entregasen los autos usados a Sevel en vez de a Avignón, sino que la operación, de acuerdo con lo reseñado en el fallo, fue absolutamente clara y tiene total explicación por la vía de las normas sobre subrogación aplicadas por la Cámara.

En efecto, el patrimonio de la deudora no se incrementó con la recepción de la unidades usadas, pero tampoco de él salieron las nuevas. La concursada recibió en su momento los pagos parciales efectuados por los compradores, por lo que, quien se subrogó en los derechos de éstos al cumplir con la obligación íntegra, verificó en el concurso el crédito correspondiente.

Como dato de interés, cabe destacar que, una vez transcurrida la etapa probatoria de la causa, se presentó en los autos el síndico de la quiebra de Avignón y solicitó el rechazo de la demanda. Como se ve, durante el régimen de la ley anterior, parece que los funcionarios del concurso no eran tan osados como para iniciar una aventura judicial que conllevase la imposición de costas al concurso "per il principio della soccombenza", como dicen los italianos. Al menos, en este caso, no fue así, como tampoco lo fue, sin duda, en un sinnúmero de causas. Es que a la responsabilidad propia con que el funcionario en cuestión asumiera su cargo, se agregaba el régimen disciplinario de la ley para castigarlo en cuanto desempeñara mal sus funciones.

Censuramos, pues, la crítica que, de manera general y sin explicitar un necesario apoyo estadístico, se efectuó, con motivo de la sanción de la nueva ley, a la reputada imprudente actuación de los síndicos en la promoción de las acciones de reintegración patrimonial. Por eso, como Catón, que al finalizar cualquier discurso que pronunciase en el Senado romano, afirmaba siempre que era menester destruir a Cartago, nosotros, salvando las distancias, no queremos desaprovechar ninguna ocasión para mostrar nuestra discrepancia absoluta con la exigencia contenida ahora en la nueva ley, de que el síndico deba contar con la autorización de los acreedores para poder ejercer una acción revocatoria concursal, lo que implica un retorno a una disposición similar de la ley Castillo que condenó al fracaso, durante su vigencia, a las acciones de recomposición patrimonial.(9)

[1:] Garaguso, Horacio P.: "Ineficacia concursal. Nulidades, revocatorias e inaplicabilidad de normas o pactos lícitos" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1981 - pág. 69
[2:] Argeri, Saúl A.: "La quiebra y demás procesos concursales" - Ed. Platense - La Plata - 1972 - T. II - pág. 184
[3:] Rossi, Abelardo F.: "La quiebra y la justicia distributiva" - ED - T. 64 - pág. 601
[4:] Provinciali, Renzo: "Tratado de derecho de quiebra" - Traducción de Andrés Lupó Canaleta y José Romero de Tejada - Ediciones de Derecho Español por José A. Ramírez - AHR - Barcelona - 1958 - Vol. II - pág. 175
[5:] Cámara, Héctor: "El concurso preventivo y la quiebra" - ed. Depalma - Bs. As. - 1982 - Vol. III - págs. 1876/7
[6:] Satta, Salvatore: "Instituciones del derecho de quiebra" - Traducción y notas de derecho argentino por Rodolfo O. Fontanarrosa - Ed. Jurídicas Europa-América - Bs. As. - 1951 - págs. 225/6
[7:] Grillo, Horacio A.: "Período de sospecha en la ley de concursos" - ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma - Bs. As. - 1988 - pág. 48 y ss.
[8:] Grillo, Horacio A.: ob. cit. en nota 7 - pág. 65 y ss.; Alegría, Héctor: "Consideraciones sobre el fraude y el perjuicio en la inoponibilidad concursal" - Revista de Derecho Privado y Comunitario - Rubinzal-Culzoni Editores - Bs. As. - 1993 - Nº 4 - pág. 330; Saint, Alary, Houin y Corinne: "Droit des enterprises en dificulté" - Ed. Montchrestien - París - 1995 - pág. 367; CNCom. - Sala B - 17/6/1994 - "Flores, Aurelio c/Competrol SA y otros" - LL - T. 1995-D - pág. 1
[9:] Grillo, Horacio A.: "Algunas reflexiones acerca de la nueva ley de quiebras y el sistema de inoponibilidad concursal" - ED - T. 165 - pág. 1228

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, JULIO/00