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23/11/03
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Identificacion del expediente
Tribunal:
JUZGADO 1ra INST. EN LO CONTENCIOSO ADM. Y TRIB. Nº 11
Numero:
EXP 21441 /0
Estado:
EN LETRA
Caratula:
CARREFOUR ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)
Fecha ingreso: 16/08/2006
Datos de la Actuación
Fecha de Firma: 03/11/2006
Tribunal Origen: J11
Firmante: JUAN LIMA FERNANDO ENRIQUE ()
Extracto: SENT DEF NO FISCAL
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Expte. Nº 21.441/0: “Carrefour Argentina S. A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de noviembre de 2006. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, a fs. 1/17 vta., la actora inició la presente acción de amparo solicitando que se declarase la ilegitimidad e inconstitucionalidad del inciso “g” del artículo 1º de la ley 1207, incorporado por el artículo 1º de la ley 1944, modificado por el artículo 1º de la ley 2003 y que, en consecuencia, se la liberase de la obligación de cumplir con las obligaciones previstas en dicho inciso. Fundó su pretensión en que la preceptiva atacada resultaría arbitraria e irrazonable por cuanto la obligación de incluir en las etiquetas las variaciones de precio del producto resultaría contradictorio con la obligación ya prevista en el inciso a) del artículo 1º de la ley 1207, en tanto no podría cumplirse con el requisito de exhibición de precios de manera clara, visible y legible. Por otro lado, manifestó que, dadas las dimensiones existentes en los flejes de góndola, la introducción de la información requerida en la ley 1207 incisos a) y b), sumada a la establecida en la ley 2003, resultaría, de hecho, imposible. Adujo que la única solución materialmente posible era la de reducir la cantidad de productos por góndola, pero que tal medida resultaría inviable debido a los costos irrazonables que esa decisión implicaría. También consideró que la sobreabundancia de información requerida por la norma impugnada generaría un impacto visual negativo en la presentación de las góndolas provocando confusión en los consumidores. Alegó que la implementación de la norma provocaría un aumento de los costos laborales y de preparación de carteles, así también como los costos de logística, almacenaje de productos, etc. Concluyó en que la norma impugnada acarrearía grandes esfuerzos organizativos y muy altos costos los que, a su entender, resultarían irrazonables, así como tampoco resultarían un aporte positivo para los consumidores en tanto provocarían mayores confusiones que el resultado perseguido por la norma. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordenase a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que “se abstenga de realizar actos que den ejecutoriedad a la norma cuestionada, que obligan a mis representadas a exhibir, junto al precio vigente de cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, el precio correspondiente al día primero (1º) de enero del año en curso y del mes en curso y la variación porcentual existente entre ambos precios” (fs. 1 vta.). II. Que, a fs. 70/71 vta. quien suscribe dispuso rechazar a la medida cautelar solicitada, resolución que fue apelada por la actora a fs. 93/102. A fs. 103 se concedió el recurso incoado y se dispuso la formación del pertinente incidente, el que fue remitido a la Cámara del fuero, encontrándose allí radicado hasta la fecha. III. Que, a su turno, a fs. 112/120, la demandada presentó el informe previsto en el artículo 8º de la “ley” 16.986. En primer término, adujo que no se encontraban reunidos en el caso los requisitos de la procedencia formal de la acción de amparo, pues la actora no habría demostrado la existencia de un perjuicio cierto, concreto y directo y, por otra parte, existiría una vía procesal más idónea. Con relación al fondo de la cuestión, la demandada efectuó una negativa general y específica de las afirmaciones realizadas por la actora y adujo que la cuestión planteada por su contraria respecto de la imposibilidad fáctica de adecuar el tamaño de los carteles indicadores de precios a la normativa vigente era una cuestión de hecho que debería rever aquélla para implementar un sistema que le permita el efectivo cumplimiento de la norma legal. Manifestó que no existe la contradicción alegada por la demandante entre el artículo 1º de la ley 1207 y el inciso g) incorporado por la ley 2003, por cuanto la obligación de exhibir los precios de manera clara, visible y legible en nada se opondría a la cantidad de datos exigidos, sino que en todo caso la información requerida debería adecuarse a aquélla demanda. IV. Que, corrido el pertinente traslado, a fs. 125/127 la actora contestó el informe expedido por su contraria. A fs. 131/137 dictaminó el Sr. Fiscal y, a fs. 138, se llamaron los autos para dictar sentencia. V. Que, efectuada la reseña de las posiciones de las partes, corresponde examinar si concurren, en el caso, los aspectos de la actividad de la demandada que harían admisible la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, cabe recordar que en el citado artículo se establece –en lo que aquí interesa- que “Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”. En la norma precedentemente transcripta, al igual que en el artículo 43 de la Constitución Nacional, se establece que para que se atienda la cuestión por la vía del amparo se exige que el acto, hecho u omisión cuestionado se encuentre viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. VI. Que, asentado lo expuesto, por las razones expresadas por el Sr. Fiscal en su lúcido dictamen, que comparto plenamente y a las que me remito por razones de brevedad, entiendo que la acción de amparo incoada no puede tener favorable acogida. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, FALLO: I. Rechazando la acción de amparo interpuesta por Carrefour Argentina S. A. contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. II. Imponiendo las costas en el orden causado, en tanto no se configura en el caso la circunstancia excepcional prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que haría viable imponerlas a la vencida. Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal en su despacho- y, oportunamente, archívese.
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