"SARAVIA STELLA MARIS Y OTROS C/RICHI SA Y OTROS S/DESPIDO." - Tribunal: CNAT Sala VI – 24/04/2003. 

12/06/2003

DESPIDO – INJURIAS LABORALES – INCONDUCTAS PROFESIONALES.-

Sumarios:

1.- Los seres humanos son personas frágiles, sometidas a continuas tensiones. Los trabajadores arrastran en su subconsciente siglos de opresión capitalista, que a veces afloran en las discusiones. Algo similar sucede con los empresarios, si bien éstos logran con escaramuzas escapar del peso de la ley como sucede con la "justicia paralela de los countries" o con las "trampitas" en las altas esferas para que las urnas quemadas en las elecciones catamarqueñas de marzo 2003 hayan sido "macondeadas" de tal forma que para delicia de "Alicia en el país de las maravillas" ni siquiera han existido: ¿quién puede quemar lo que no ha existido? Siguiendo ese enfoque de la realidad, a nadie puede sorprender que tres jueces de la Corte Suprema en la causa "Pcia. de San Luis c/Estado Nacional" (05.03.2003) hayan afirmado que la llamada "mayoría automática" editaría una sentencia nula. Sentado ello, la sentencia valora correctamente el clima de la reunión mantenida entre los sujetos de la relación laboral.

2.- La afirmación del demandado apelante de que los testigos manifiestan no tener un buen concepto de los actores nada aporta a la causa porque los actores no fueron despedidos por el presunto mal predicamento dentro de la empresa como institución social de producción.

3.- Un clima tenso no es sinónimo de indisciplina, como lo saben hasta los más acérrimos fundamentalistas de mercado quienes, con inteligencia, prefieren rebeldes difíciles a obsecuentes fáciles.

4.- De la declaración se deduce que los gestos y las voces altas de los actores fueron una reacción ante la presión de la empresa para que todos se resignen a la realidad pero no un acto de indisciplina. Se deduce también la condición de líderes emergentes de los actores con respecto de los restantes trabajadores: de ahí el deseo empresario de retirarlos de la reunión general y mantener con ellos otra, separada. Por ello, tal reacción mantiene lógica dentro de las relaciones laborales que son estructuralmente conflictivas por ser humanas.

5.- El mejor de los supuestos para el demandado consistiría, sin dudas, en que las voces, las sonrisas y los gestos de los actores pudiesen tipificarse como in-cumplimientos. Aún en ese supuesto, el demandado disponía de un menú disciplinario amplio, antes de llegar al despido, ya que de ninguna manera ha demostrado la imposibilidad de que la relación continuase a pesar de todo.

6.- En momentos de agudo desempleo y desesperanza generalizada el despido generalmente significa exclusión social porque todo empleador, sobre cuya propiedad privada carga la hipoteca social descripta por Juan Pablo II en Puebla de los Angeles y citada por Prebisch en Capitalismo periférico. Crisis y transformación, debe ser custodio fiel del principio de continuidad del empleo.


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EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:

I. Han apelado los actores, su letrado por derecho propio y el demandado. En total son 17 los agravios que deben resolverse:

a. Los demandados critican la sentencia porque considera que el despido ha sido injustificado (agravio 1).

b. En un modo original, la apelación de los actores distingue agravios principales, complementarios y subsidiarios.

Agravios principales

La actora Stella Saravia critica la sentencia por los siguientes temas:

2.Fecha de ingreso. La actora pretende haber ingresado en enero de 1988 y no como afirma el señor Juez el 01.07.1992 de acuerdo a los recibos de 492/545. 3.Prescindencia del señor Juez en valorar la inconducta procesal de los demandados respecto de los testigos Rolón y Prestin a quienes impugnaron con imputaciones sin fundamento.

4.Ausencia de condena por la "multa civil" descripta en el art.2 de la ley 25.323. 5.No haber aplicado el señor Juez la presunción establecida en RCT art.57. 6.Ausencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928.

El actor Héctor Ariel Saravia critica la sentencia por los siguientes temas:

7.Fecha de ingreso. El actor sostiene haber ingresado el 13.08.199, habiendo sido registrado el 18.12.1996.Si bien la sentencia nada dice al respecto, se deduce que acepta esta última porque su decisión se apoya en la pericia de fs.780 que así la establece.

8.Ausencia de condena por la "multa civil" descripta en el art.2 de la ley 25.323. 9.Ausencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928.

El actor Néstor Gustavo Saravia critica la sentencia por los siguientes temas: 10.Haber rechazado el rubro salarial denominado "adicional por producción". establece.

11.Ausencia de condena por la "multa civil" descripta en el art.2 de la ley 25.323. 12.Ausencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928.

Agravios complementarios

13.La sentencia no ha extendido la condena a los restantes demandados (María de las Mercedes Montoya de Bass, Eduardo Bass, Tamara Bass y Sabrina Bass). 14.Ausencia de calificación como temeraria y maliciosa de la conducta de los demandados.



Agravios subsidiarios

15.Si la Alzada confirmase la sentencia recurrida o aceptase la apelación sólo parcialmente, los actores apelan los honorarios del letrado de los demandados y los del perito contador por altos.

16.Critican la sentencia en cuanto impone las costas por su orden.

c. El letrado de los actores apela los honorarios regulados (16% de la base de cálculo) por bajos, lo que constituye el agravio 16.



II. Cabe resolver:

Agravio 1. Despido de los actores

1.Antes de valorar la situación ocurrida en la reunión mantenida entre el demandado Eduardo Bass el 16.04.2001 con los actores, con motivo de la cual éstos fueron despedidos por haber proferido injurias mediante "gestos obscenos, improperios y amenazas de tener el poder de perjudicar la empresa",-cabe recordar que los seres humanos son personas frágiles, sometidas a continuas tensiones. Los trabajadores arrastran en su subconsciente siglos de opresión capitalista, que a veces afloran en las discusiones. Algo similar sucede con los empresarios, si bien éstos logran con escaramuzas escapar del peso de la ley como sucede con la "justicia paralela de los countries" o con las "trampitas" en las altas esferas para que las urnas quemadas en las elecciones catamarqueñas de marzo 2003 hayan sido "macondeadas" de tal forma que para delicia de "Alicia en el país de las maravillas" ni siquiera han existido: ¿quién puede quemar lo que no ha existido? Siguiendo ese enfoque de la realidad, a nadie puede sorprender que tres jueces de la Corte Suprema en la causa "Pcia. de San Luis c/Estado Nacional" (05.03.2003) . hayan afirmado que la llamada "mayoría automática" editaría una sentencia nula. 2.Sentado ello, la sentencia valora correctamente el clima de la reunión mantenida entre los sujetos de la relación laboral. Del relato de los testigos se desprende un clima tenso y fuerte pero no los improperios, los gestos obscenos y las amenazas contra la empresa: de ahí que los motivos del despido no han sido probados.

3.Si bien con estas pocas palabras estaría resuelta la cuestión, por respeto profesional al arduo trabajo profesional realizado por los letrados de los sujetos de este proceso, cabe indicar:

+ la afirmación del demandado apelante de que los testigos manifiestan no tener un buen concepto de los actores nada aporta a la causa porque los actores no fueron despedidos por el presunto mal predicamento dentro de la empresa como institución social de producción.

+ dado que los hechos anteriores a la reunión no fueron tenidos en cuenta para el despido, referirse a ellos a fs.919, tercer párrafo, luce fuera de lugar, por lo que las mismas palabras del demandado lo condenan: sin tales hechos, la reacción ante la reunión ha sido excesiva.

+ un clima tenso no es sinónimo de indisciplina, como lo saben hasta los más acérrimos fundamentalistas de mercado quienes, con inteligencia, prefieren rebeldes difíciles a obsecuentes fáciles.

+ referirse a la posible enfermedad de Stella Saravia es un gesto de mal gusto ya que ese tema no fue motivo del despido.

+ la reunión de referencia tuvo como objeto manifestar a los trabajadores que los reclamos laborales, a los que la empresa no estaba acostumbrada (testimonio de Hernán Carlos Aguilera, de fs. 714, referenciado por el apelante), perjudicaba los intereses de la misma.

De la declaración se deduce que los gestos y las voces altas de los actores fueron una reacción ante la presión de la empresa para que todos se resignen a la realidad pero no un acto de indisciplina. Se deduce también la condición de líderes emergentes de los actores con respecto de los restantes trabajadores: de ahí el deseo empresario de retirarlos de la reunión general y mantener con ellos otra, separada. Por ello, tal reacción mantiene lógica dentro de las relaciones laborales que son estructuralmente conflictivas por ser humanas.

+ el mejor de los supuestos para el demandado consistiría, sin dudas, en que las voces, las sonrisas y los gestos de los actores pudiesen tipificarse como in-cumplimientos. Aún en ese supuesto, el demandado disponía de un menú disciplinario amplio, antes de llegar al despido, ya que de ninguna manera ha demostrado la imposibilidad de que la relación continuase a pesar de todo.

En momentos de agudo desempleo y desesperanza generalizada el despido generalmente significa exclusión social porque todo empleador, sobre cuya propiedad privada carga la hipoteca social descripta por Juan Pablo II en Puebla de los Angeles y citada por Prebisch en Capitalismo periférico. Crisis y transformación, debe ser custodio fiel del principio de continuidad del empleo.

En este caso y aún en ese supuesto, el empleador ha procedido in-justificadamente.

4.Por todo ello, la apelación del demando debe rechazarse.

Agravio 2. Fecha de ingreso de Stella Maris Saravia

1. La actora pretende haber ingresado en enero de 1988 y no como afirma el señor Juez el 01.07.1992 de acuerdo a los recibos de 492/545. Basa su posición en las, declaraciones de Pestrín y de Rolón.

2.La queja no critica el fundamento del señor Juez consistente en las declaraciones de Pérez y en la de Lacana que describen a la actora primero cómo armadora externa, tema que en la demanda se afirma como inexistente y posteriormente como trabajadora interna. Por eso, la queja no se sostiene.

La testigo Pérez (fs.693) ignora desde qué fecha la actora era trabajadora interna pero sostiene que la actora era armadora externa al menos desde 1992. Su conocimiento procede de ser vecinas y ambas (la testigo y la actora) armadoras externas.

La testigo Lacana (fs.696) también sostiene que la actora era armadora interna. Este tema ha sido probado por la Libreta de Trabajo a Domicilio (fs.317) fechada el 26.06.1992, que no ha sido desconocida a fs.586 vta. La afirmación de que no representa la realidad no es exacta en la medida que los dos testigos anteriormente indicados y no contradichos por la actora sostienen que era armadora externa. Siendo así, cede la pretensión de la actora de haber sido trabajadora interna mucho antes de su registración y que nunca fue armadora externa.

Por otra parte y reafirmando la conclusión, cabe añadir que los recibos de fs.492 y ss. fueron reconocidos por la actora, quien no ha probado que sus anotaciones, entre ellas, el ingreso, fuesen inexactas..

Agravio 3.Prescindencia del señor Juez en valorar la inconducta procesal de los demandados respecto de los testigos Rolón y Prestin a quienes impugnaron con imputaciones sin fundamento.

No existe inconducta procesal alguna en el demandado al impugnar las declaraciones referidas ya que el uso de la facultad 'impugnadora no excede el derecho de legítima defensa.

Por eso, la queja debe rechazarse.

Agravio 4.Ausencia de condena por la "multa civil" descripta en el art.2 de la ley 25.323.

1.En la demanda, la actora fundamenta su pretensión de ser indemnizada en base al art.2 de la ley 25.323. El demandado, al contestar la demanda, niega la procedencia del art.2 de la mencionada ley y el señor Juez nada dice al respecto. 2.La ley 25.323 (BO 11.10.2000) en su art. 2 establece: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago."

La norma supone, además de la intimación del trabajador y su consecuente acción procesal, al menos los siguientes supuestos con sus correspondientes consecuencias:

Primer supuesto. El trabajador es despedido sin indicación de motivo alguno, en un típico despido caprichoso. En tal caso, la consecuencia del proceder del empleador consiste en una indemnización adicional, no en una "multa" civil como la denomina la actora. La cuantía de la misma es el 50% de la que correspondiere por despido injustificado, por preaviso y por integración del mes de despido

Segundo supuesto. El trabajador es despedido con indicación de motivos y éstos no han sido probados ni tampoco existen indicios de que hubiesen existido. La conclusión es la misma que en el supuesto anterior porque la ausencia de prueba y de indicios muestran una decisión aparentemente fundada pero caprichosa.

Tercer supuesto. El trabajador es despedido con indicación de motivos y éstos han sido total o parcialmente probados pero el tribunal no los considera como fundamento para justificar el despido. En este caso, no ha existido capricho alguno en el empleador por lo que la norma faculta al juez a reducir total o parcialmente el incremento indemnizatorio e incluso, dejarlo sin efecto, pero expresando los motivos de su decisión.

3.Por lo que se ha expresado al resolver la apelación del demandado, los motivos para despedir a los actores no han existido y, en el mejor de los supuestos, no justificarían el despido ya que, de considerarlos incumplimientos, el demandado disponía de un amplio menú disciplinario que no ha utilizado.

Por ello, como el caso de autos debe sub-sumirse en el segundo supuesto, cabe adicionar a la condena la indemnización establecida en el art.2 de la ley 25.323,

consistente en el 50% de la suma que le corresponde a la actora por preaviso, integración del mes de despido, indemnización por despido.

Agravio 5.No haber aplicado el señor Juez la presunción establecida en RCT art.57.

1 .Luego de haberse extinguido la relación laboral, la actora intima al empleador el 30.04.2001,que se le liquiden las indemnizaciones teniendo en cuenta su real fecha de ingreso (enero 1988), su salario ($1.500) y su categoría laboral de operario armador. Del mismo modo intima que se le entregue el certificado de trabajo. Dado el silencio del empleador, la actora exige que se aplique la presunción de RCT art.57.

2. El señor Juez sostiene que no puede aplicar la presunción de RCT art.57 porque a la fecha de la intimación (30.04.2001), la relación de empleo se había extinguido. 3. La posición del señor Juez no se sostiene en la medida que la norma no supedita su eficacia a que la intimación del trabajador se realice vigente la relación laboral y en la medida que uno de los elementos que pueden ser intimados corresponden precisamente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la extinción, lo que supone, obviamente, que la intimación se formalice luego de haberse extinguido la relación.

4.Superado el obstáculo lógico, en este caso la presunción surgida del silencio del empleador sido desactivada por la prueba rendida, especialmente los registros, los salarios y las declaraciones testimoniales tenidas en cuenta por el juzgador. Ha sido desactivada también por la conducta de la actora que nada dijera en la apelación respecto de la apreciación de que los datos expresados en los certificados de trabajo, entregados por el empleador, son correctos. Dado que la misma actora acepta esta verdad, no puede pretender destruirla por la presunción.

5.Por ello, la queja no se sostiene

Agravio 6.Ausencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928.

1.La actora critica la sentencia por no haberse expedido respecto de la in-constitucionalidad de la ley 23.928 arts.3 a 10 y de la ley 25561 art.4, a pesar de haberlas solicitado en el alegato

a. Sentido de la propiedad privada

1.Uno de los mejores métodos para comprender la problemática es el sentido común, como recuerda Edith Stein (prusiana, judía, filósofa, carmelita, mártir en Auschwitz en 09.08,1942, santa, patrona de Europa): "en esa corriente vive el Espíritu que sopla donde quiere, que ha creado todas las formas de la tradición, y que va creando siempre nuevas" (Los caminos del silencio interior, Bonum, Bs.As, 1999, pág.82). El sentido común permite tanto al paisano surero como al más empinado empresario captar que la propiedad privada no es un soliloquio abstracto ("cualquier hombre puede ser propietario"), sino un diálogo concreto ("todo hombre puede ser propietario para la dignidad y la mejora de sus condiciones de vida"). Para el paisano significará, tal vez, un par de botas nuevas, para el industrial una nueva máquina herramienta: para ambos, la posibilidad concreta de realizarse, de hominizarse. El sentido común indica la funcionalidad de la propiedad privada que debe asegurarse a todos para que puedan participar activamente en la vida de la sociedad como recuerda la Conferencia Episcopal Norteamericana (cr. Justicia económica para todos, PPC, Madrid, 1987, pág.62). Si se licua su contenido económico, se licua la participación.
Fallo seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 12/06/2003, todos los derechos reservados.
"Cada persona es irrepetible. Su desaparición o realización incompleta supone un hueco irremplazable en la historia de la humanidad. Quitar de en medio a una persona es un atropello absurdo que repercute en los mismos provocadores y mutila de algún modo mi ser porque reduce el campo relacional. No podemos olvidar que todo hombre es sagrado para el otro hombre" (cr. Edith Stein, Endliches und ewiges Sein, pág. 329).

2. Recientemente, la Corte Suprema en "Gobierno de San Luis c/Estado Nacional" (05.03.2003), afirmó tres tesis importantes que, no por un "deber moral de acatamieto" (inexistente) sino por su valor intrínseco han de tenerse en cuenta:

+ "Soslayar la vigencia del art. 17 CN, cualesquiera sean las razones para enervar su recto contenido, importaría retirar a la República del concierto de naciones civilizadas, que contemplan el derecho de propiedad como uno de los pilares del respeto a los derechos inherentes a la persona y que configura una formidable base de impulso para el progreso de las naciones"

+”El progreso del país se debió, en buena parte, al lúcido texto constitucional que 

ofreció a nacionales y extranjeros la protección de sus vidas y patrimonios, atrayendo una corriente inmigratoria que contribuyó a poblar el desierto territorio y a cubrirlo de valiosas inversiones desde fines del siglo diecinueve. La permanencia de esas bases constitucionales para el progreso y el crecimiento no puede ser desconocida por tropiezos circunstanciales que sólo pueden ser superados con la madurez de los pueblos respetuosos de sus leyes. La fractura del orden fundamental sólo habría de agravar la crisis, al ver afectados ya no sólo los derechos aquí lesionados, sino los restantes que protege la Constitución, hasta tornar inviable el logro de los objetivos de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general" sobre los que reposa el orden institucional.

+"La interpretación acerca del alcance y contenido de las garantías constitucionales amparadas no puede desentenderse de las condiciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. Así lo ha señalado este Tribunal en forma reiterada, remitiendo a la doctrina de reconocidos autores y filósofos del derecho que, como Ihering, afirmaron que no son los hechos los que deben seguir al derecho sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos (Fallos: 172:21 "Avico c/ de la Pesa"). En "Kot, Samuel" (Fallos: 241:291) esta Corte reafirmó su doctrina en el sentido de que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, en tanto la Constitución, que es la ley de las leyes, y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. También ha señalado que es al Congreso a quien corresponde mantener el equilibrio que armonice las garantías individuales con las conveniencias generales, y no incumbe a los jueces sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias (Fallos: 319:3241).

3.La propiedad, en sentido constitucional, comprende, conforme a la Corte Suprema, "todos los bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, con independencia de la vida y la libertad". De ahí resulta claro que si las normas lesionan la garantía de la propiedad privada y los Derechos Humanos inter-nacionalmente reconocidos, resultan irrazonables y deben ser declaradas in-constitucionales en el caso concreto.

4.En el país existieron cuatro ciclos de empobrecimiento: el inflacionario (1988-1990), el de desempleo (1994-1996), el de caída salarial (1996-1998), el des-empleo con caída salarial (1998 hasta hoy). Luego de haberse derogado la convertibilidad del peso, mediante ley 25.561 (B.O.06.01.2002) en el país ha vuelto la inflación, de la que dan cuenta todos los diarios y experimentan los consumidores a diario. La devaluación implicaría un quinto ciclo de empobrecimiento, que impactaría especialmente en la población más vulnerable, compuesta en su mayor parte por sectores con ingresos fijos. Se prevé un lógico crecimiento de la pobreza, ya que de existir un 10% de aumento del costo de vida, el porcentaje de personas bajo la línea de la pobreza treparía del 44,20 al 49,10 en todo el país. Esto implicaría sumar 1.700.000 personas a los 14.500.000 de pobres que ya existen en todo el país. Si el costo de vida sube un 20 por ciento, el porcentaje de pobreza treparía del 44,20 al 54,10 por ciento. Esto significa 3 millones de nuevos pobres, cuyo número llegaría a los 17.800.000. Si esto sucediere, el nivel de pobreza que se alcanzaría, superaría los existentes en el ciclo hiperinflacionario de inicios de la década del 90, previéndose un escenario particularmente grave para vastos segmentos poblacionales del NEA y el NOA, obligados a vivir con niveles de pobreza por ingreso en el orden del 65% (Fuente: Peligro de híperpobreza, en Página 12, 07.01.2002).

El panorama se complica porque la mitad de los trabajadores del sector privado gana menos de $375 pesos por mes. Esa suma, devengada por 3.300.000 de asalariados, no alcanza para comprar una canasta básica de alimentos de una familia tipo (matrimonio y 2 hijos menores). Por primera vez en el país, en el mes de mayo del 2002, la mitad de los salarios que se perciben no permite a los jefes de hogar acceder al ingreso requerido para superar la línea de alimentación básica En otras palabras, ahora la mitad de los que tienen trabajo ganan', salarios de indigencia. De este modo, si antes la indigencia afectaba, básicamente, a los desocupados, y a una fracción reducida de los ocupados, ahora comprende también a buena parte de los que tienen empleo. Además, el 60% de esos trabajadores se desempeña clandestinamente por lo que no tienen acceso a los beneficios sociales, como salario familiar, obra social, seguro de accidente de trabajo y cobertura de invalidez y fallecimiento. (Fuente: Ismael Bermúdez, La mitad de los empleados no cubre la canasta de indigencia, en "Clarín", 24.05.2002). La canasta básica desde diciembre 2001 a abril 2002 aumentó un 29,70% (Fuente: ¿Cuándo es pobre una familia?, en "Clarín", 10.05.2002). Es fácil predecir que si los precios siguen subiendo, sobre todo por los aumentos de los servicios o de los combustibles y los salarios se mantienen o se adeudan, aumentará el nivel de pobreza.

S.La Canasta Básica Alimentaria cubre durante un mes los requerimientos calóricos y proteicos imprescindibles. Y contiene, entre otros, 6 kilos de pan, galletitas, 7 kilos de papa, 6,3 kilos de carnes, 8 litros de leche, hortalizas y frutas. No incluye el pago de ningún servicio ni la compra de ningún bien, salvo los mencionados y en las cantidades determinadas. La Canasta Básica Total incluye bienes o servicios no alimentarios, tales como vestimenta, transporte, educación y salud.

A partir de abril del 2002, el INDEC presentará el costo de ambas canastas el quinto día hábil de cada mes.

b. Condena formal y condena real

1.El acreedor laboral tiene derecho al pago de las sumas debidas (por despido y remuneraciones) en un monto real idéntico en su valor al que debió percibir en el momento de la mora del acreedor, con más los intereses compensatorios y punitorios correspondientes.

2.A partir de enero 2002, la realidad muestra datos económicos preocupantes, entre ellos depreciación del valor de la moneda, inflación exponencial y creciente de todos los bienes y servicios, aumento sostenido de la Canasta Básica de Alimentos y Canasta Básica Total, escalada del dólar estadounidense (moneda en la que ahorran los argentinos) que desde $1 (diciembre 2001), llegó a $ 3.70 (julio 2002), intento del Ministerio de Economía de resarcir a los bancos (que no devuelven los ahorros) por el retiro obligado de dólares mediante los amparos judiciales (cr. Compensarán a los bancos por la salida de depósitos del corralito, en "Clarín". 16.07.2002).

De mantenerse la condena en el monto nominal formal, cuando el trabajador la perciba se encontrará con una suma substancialmente menor, carcomida por la inflación, como las barrancas del Paraná erosionadas por la inundación.

c. Garantía de la propiedad privada de los trabajadores

1.Este atropello al derecho a la propiedad debe ser subsanado por el Poder Judicial, garante de los Derechos Humanos y de las normas constitucionales, buscando y encontrando una salida que permita a cada ser humano, también al trabajador, lograr y conservar el derecho a la propiedad privada en todos sus alcances.

Para mantener el valor del crédito del actor, el monto de condena debe adecuarse a la realidad del mercado de los bienes detallados en la Canasta Básica Total, realidad receptada por el INDEC en sus diversas muestras.

La comparación debe realizarse desde enero 2002 en adelante ya que hasta ese momento la convertibilidad mantenía la paridad de compra en el mercado.

2.El único obstáculo entre esta construcción teórica, basada en el valor Justicia, y su concreción, es la ley 25561, art.4. que impide cualquier forma de actualización de los créditos. Cuando en el Tribunal de Nüremberg fueron juzgados ciertos jueces que habían aplicado las normas de Hitier sobre la propiedad de los judíos, el argumento formal de que simplemente habían aplicado la ley, no fue atendido. Al respecto recuerda Gustav Radbruch, que "el nacionalsocialismo supo aherrojar a sus seguidores, por una parte a los soldados y por otra a los juristas, mediante dos principios: órdenes son órdenes, la ley es la ley" (cr. Arbitrariedad legal y derecho supralegal, en El Hombre en el Derecho, Depalma, Bs.As., 1980, pág.144). Como se aprecia, la veneración de la ley como sinómino de Derecho, no garantiza la Justicia. Se trata, entonces, de valorar esta prohibición ante los Derechos Humanos y ante la Constitución Nacional. Si hubiera contra-dicción entre la ley y tales elementos se debe declarar la in-constitucionalidad de la ley. Así de simple. . 3.La ley de emergencia 25.561, habilitó al Poder Ejecutivo Nacional a pesificar la economía y devaluar la moneda, estableciendo diversas medidas económicas y financieras de intervención en el mercado y en la economía nacional. Numerosos decretos delegados y de necesidad y urgencia (en particular eÍ 214/02) establecieron acciones económicas que, junto a la actividad monopólica y oligopólica de los actores sociales con dominio del mercado, determinaron los fenómenos descriptos anteriormente en a.2.Tales hechos, públicos y notorios, determinan que se verifique en la presente causa un atentado a las garantías constitucionales de propiedad privada (art. 17 CN), discriminación en perjuicio del trabajador-actor-acreedor alimentario (art. 43 CN), igualdad ante la ley (art. 16 CN), protección de las garantías y derechos constitucionales del trabajador (art. 14 bis CN). Todo ello, en base a los siguientes elementos:

3.1.En el sistema establecido en la Ley 25.561, la prohibición de indexar determina que al momento de la ejecución de la sentencia, el acreedor laboral vea reducido, por la inflación creciente, el poder adquisitivo de su indemnización.

El capital del crédito laboral, entonces, se reduce en inversa proporción al índice de indexación y al incremento del precio del dólar estadounidense, que es la variable que rige el alza de los costos de la economía argentina.

Por lo tanto, el sistema instrumentado por la Ley 25.561, de ser aplicado en el presente caso, determinaría que el actor vea reducida sustancialmente su indemnización y sus créditos laborales, siendo acreedor el momento de la ejecución de sentencia, de una suma inferior a la reclamada en la demanda.

3.2. El presente proceso judicial, entonces, lejos de concretar el acceso a la tutela judicial efectiva (garantía del art.18 CN), se convierte en un instrumento de transferencias de recursos, desde la parte actora a la parte demandada.

El demandado, por el mero transcurso del tiempo y la instrumentación del proceso judicial en su beneficio, ve licuada su deuda laboral y de seguridad social.

Se lesiona, por lo tanto, la garantía de la propiedad privada, por las transferencias de recursos económicos, de la parte actora a favor de la demandada, todo lo cual lesiona el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el mismo (art. 18 CN). 3.3.Por su parte, el decreto 214/02 y normas concordantes, autoriza la indexación para los acreedores del sistema financiero con depósitos originalmente en moneda extranjera que fueron pesificados a razón de 1 peso con cuarenta centavos ($1,40), por cada dólar estadounidense.

Este tratamiento legal y reglamentario, respecto del acreedor laborales manifiestamente inconstitucional.

3.4.El art. 14 bis CN, garantiza al trabajador reclamante numerosos derechos constitucionales (protección contra el despido arbitrario, remuneración justa, entre otros). Dichas garantías constitucionales resultarían lesionadas, si no se adecuaran los créditos a la realidad del mercado porque la indemnización contra el despido arbitrario, desde ya exigua (como dijera un paisano surero "casi un chiste político"), quedaría reducida por la inflación y los salarios adeudados licuarían su valor, contradiciendo así la garantía constitucional de justicia en la remuneración.

De ello se deduce que si, en eones inflacionarios, una norma obstaculiza la adecuación de la condena formal a la realidad del mercado, debe ser declarada in-constitucional en el caso concreto al impedir la relación entre vida digna y propiedad, vinculación resaltada con sentido prospectivo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art.11.

d. Antecedentes jurisprudenciales

1.La Corte Suprema ha afirmado: "El ajuste por depreciación monetaria se funda en la inviolabilidad de la propiedad privada", en "Intertelefilms SA c/Provincia del Chubut", 04.11.1997.

2.La Sala X de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, en "Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A Meana y otro - Demanda", del 22.03.2002, estableció: "El artículo 10 de la Ley 23928, modificado por el Art. 4 de la ley 25.561,desde que mantiene derogada -a partir del 1° de abril de 1991- todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios es razonable en su aplicación con la vigencia de la ley de convertibilidad, ley 23.928. Derogada la misma en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios”mantener incólunme el contenido de la pretensión”.

1.Dado que no existe norma alguna que establezca un método para adecuar las deudas laborales a la realidad del mercado, cabe que el juez elabore una, dejando a salvo el derecho de las partes a elaborar por consenso el que les parezca más conveniente. Por respeto a la soberanía nacional, ya demasiado castigada por propios y ajenos, y por respeto a los Derechos Humanos, debería dejarse de lado la comparación con el dólar, por ser una moneda extranjera y en gran medida regada con la sangre de muchos pueblos del mundo, tema que se les escapa a los fundamentalistas del mercado que pretenden "dolarizar" el país, sin tener en cuenta experiencias tan dolorosas como la de Ecuador.

2.Ante la inflación desatada a partir de enero del 2002, para mantener el valor del crédito en el mercado, se debe actualizar su monto desde ese mes hasta su pago, utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre ambos puntos del tiempo.

Propongo este método porque el salario es alimentario y la Canasta Básica Total recepta claramente los elementos de la vida de los trabajadores mientras el conocido Indice de Precios al consumidor mira más bien a la sociedad en general. Siendo así, no parece razonable tacharla de "técnicamente infundada" como lo hiciera Horacio de la Fuente (in re "Tronchin, Daniel Osvaldo c/Servicio y Electricidad SA", sentencia 55068, del 15.07.2002). Sentado ello, las partes pueden consensuar otro modo de adecuar la condena a la realidad del mercado.

3.Como el art. 4 de la ley 25561 licua la relación entre el crédito de la actora y el mercado, agrede el derecho humano a la propiedad privada, vulnera las normas internacionales citadas y atenta contra el art.17 C.N. Por eso, debe ser declarado in-constitucional en el caso concreto. De no procederse así, y se dejara correr la historia sin modificarla, se vulneraría la seguridad jurídica porque en el caso concreto se archivaría el art.14 bis y el art.17 C.N. en los museos de la Historia, junto con el arado de mancera y la rueca de nuestras abuelas y se permitiría agredir la Especie humana como tal. Por ello, corresponde declarar in-constitucional en el caso el art.4 de la ley 25561 y adecuar la condena a la realidad del mercado utilizando para ello la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre enero 2002 y el pago, sin perjuicio de reconocer el derecho de las partes a consensuar un modo alternativo de adecuación numérica.

C. Decisión

De todo lo expuesto, corresponde: 1.receptar la apelación del actor. 2.declarar in-constitucional en el caso el art. 4 de la ley 25561 y establecer que para adecuar el capital de condena a la realidad del mercado, se debe actualizar el mismo a partir de enero 2002 hasta el pago de acuerdo a la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre ambos puntos del tiempo.

3.los créditos de la actora devengarán la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de crédito.

El actor Héctor Ariel Saravia critica la sentencia por los siguientes temas: Agravio 7.Fecha de ingreso.

1.El actor sostiene haber ingresado el 13.08.199, habiendo sido registrado el 18.12.1996.

Si bien la sentencia nada dice al respecto, se deduce que acepta esta última porque su decisión se apoya en la pericia de fs.780 que así la establece.

2.El actor ha reconocido los recibos de fs. 561 y ss. que establecen como ingreso el 18.12.1996. A fs. 586 vta. se limita a decir que la fecha de ingreso consignada en los recibos es falsa, sin indicar cuáles serían las razones para esa afirmación y cuál sería la fecha correcta.

Cabe recordar que el Código Civil establece que una vez reconocida la firma de un instrumento privado se tiene por reconocido su contenido, no pudiéndose probar lo contrario por testigos (art. 1017 CC, por extensión)

Sentado ello, ninguno de los testigos descriptos en la queja prueban que el actor hubiera ingresado en agosto y no en diciembre de 1996: Olga Páez dice que cuando ella ingresó en 1996 el apelante ya estaba trabajando pero, como no dice en qué mes del 1996 ingresara, su testimonio no favorece al actor; según Gattulin, en 1995 ya estaba trabajando el actor: como éste dice que empezó en 1996 el testimonio tampoco lo favorece porque lo ubica en la empresa un año antes; Rolón

dice que conoció al actor a mediados de 1996 pero no sostiene haberlo conocido en el trabajo. Por ello, el testimonio tampoco le sirve.

Agravio 8.Ausencia de condena por la "multa civil" descripta en el art.2 de la ley 25.323.

Por las mismas consideraciones del agravio 5, este agravio debe ser rechazado. Agravio 9.Ausencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928. Por las consideraciones expresadas en el agravio 6, corresponde:

1.receptar la apelación del actor.

2.declarar inconstitucional en el caso el art. 4 de la ley 25561 y establecer que para adecuar el capital de condena a la realidad del mercado, se debe actualizar el mismo a partir de enero 2002 hasta el pago de acuerdo a la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre ambos puntos del tiempo.

3.los créditos de la actora devengarán la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de crédito.

El actor Néstor Gustavo Saravia critica la sentencia por los siguientes temas: Agravio 10.Haber rechazado la sentencia el rubro salarial denominado "adicional por producción".

Tal como surge de la pericia contable de fs. 860 a algunos armadores la empresa les pagaba dicho plus pero no al actor. Por esa razón no existen elementos contables como para liquidar la pretensión del actor.

Siguiendo esa lógica, el actor hubiera debido cuestionar el fallo por no rechazar la discriminación de que fuera objeto, discriminación que la sentencia ignora, pero nada hizo al respecto el apelante, cuestionando los efectos de la discriminación pero no ésta.

Por ello, la queja no puede ser atendida-

Agravio 11.Ausencia de condena por la "multa civil" descripta en el art.2 de la ley 25.323.

Por las mismas consideraciones del agravio 5, este agravio debe ser rechazado. Agravio 12.Ausencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928. Por las consideraciones expresadas en el agravio 6, corresponde:

l.receptar la apelación del actor.

2.declarar inconstitucional en el caso el art. 4 de la ley 25561 y establecer que para adecuar el capital de condena a la realidad del mercado, se debe actualizar el mismo a partir de enero 2002 hasta el pago de acuerdo a la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre ambos puntos del tiempo.

3.los créditos de la actora devengarán la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de crédito.

Agravio complementario 13. La sentencia no ha extendido la condena a los restantes demandados (María de las Mercedes Montoya de Bass, Eduardo Bass, Tamara Bass y Sabrina Bass).

Luego de una detallada exposición respecto de la estructura jurídica de las sociedades, el apelante sostiene que los directivos contra quienes pretende se extienda la condena han cometido fraude por haber registrado mal los contratos laborales (fs.911 vta. sexto y séptimo párrafos).

El argumento menoscaba que el señor Juez ha resuelto lo contrario a fs.899 vta, punto 80, resolución consentida por el apelante y que destruye su queja.

Agravio complementario 14. Ausencia de calificación como temeraria y maliciosa de la conducta de los demandados.

El presente proceso ha sido largo y engorroso, calcando la realidad difícil de nuestra sociedad, pero en el mismo no se observa en la defensa del demandado ni malicia ni temeridad.

Por eso, la queja debe rechazarse.

Agravio subsidiario 15. Los honorarios del letrado de los demandados y los del perito contador deben confirmarse por ser razonables.

Agravio subsidiario 16.

Las costas por su orden deben mantenerse por ser el resultado lógico del proceso. c. Los honorarios del letrado de los actores deben confirmarse por ser razonables.

III. Por todo lo expuesto, corresponde: l revocar parcialmente la sentencia:

1.1. declarando inconstitucional en el caso el art. 4 de la ley 25561 y establecer que para adecuar el capital de condena a la realidad del mercado, se debe actualizar el mismo a partir de enero 2002 hasta el pago de acuerdo a la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre ambos puntos del tiempo.

1.2. los créditos de la actora devengarán la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de crédito.

2.confirmarla en lo restante.

3.imponiendo las costas de alzada un 60% al demandado y un 40% a los actores. 4.sobre los honorarios de primera instancia regular los de segunda en el 30% para el letrado de los actores y en el 25% los del demandado.

IV. Así voto.

EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO:

Comparto el voto que antecede excepto en cuanto propone se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 y se ordene la actualización monetaria del crédito de los actores a partir de 1.1.2002. Considero que, al menos hasta ahora, la tasa de interés fijada por el a quo cubre adecuadamente la desvalorización por nuestro signo monetario a partir del 1.1.2002.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

En lo que ha sido materia sometida a mi conocimiento, adhiero al voto del Doctor Capón Filas, excepto que para actualizar el monto de condena, propongo se utilice el índice de precios al consumidor.

EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO:

Decidida la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25561 por los vocales preopinantes, y ante la necesidad de pronunciarme acerca de los índices de actualización propuestos, me inclino por el que propicia el Doctor Fernández Madrid (índices de precios al consumidor nivel general).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada declarando inconstitucional en el caso, el artículo 4 de la ley 25561 y establecer que para actualizar el monto de condena se utilice el índice de precios al consumidor nivel general a partir de enero de 2002 hasta el pago. Los créditos de la actora devengarán la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de crédito. II) Confirmar el fallo de primera instancia en lo restante. III) Imponer las costas de alzada en un 60% al demandado y en un 40% a los actores. IV) Regular los honorarios de primera instancia en el 30% para el letrado de los actores y en el 25% los del demandado sobre lo regulado respectivamente en la anterior etapa.

Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan