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OLEA DE GALVANI, EUGENIA MARGARITA c/SMUD, DANIEL MARCOS Y
OTRO s/MEDIDA PRECAUTORIA - CNCOM. - SALA E - 22/3/2001
1. Si en el estatuto se contempló que la
representación de la sociedad le corresponde al presidente o
vicepresidente, en su caso, lo cual remite a otra cláusula del mismo
instrumento, donde se contempló que el segundo reemplaza al primero en
caso de ausencia o impedimento, es evidente concluir que las facultades
de representación no fueron otorgadas en forma indistinta al presidente
y a aquél.
2. Las desavenencias existentes entre los directores de
una sociedad anónima sólo pueden justificar una doble actuación en
representación de la sociedad accionada, que es lo que sucedería en
caso de que el vicepresidente pretendiese representar a la sociedad
cuando no se dieran los casos de reemplazo, estatutariamente previstos.
3. Si la intervención judicial de la sociedad se
encuentra dirigida a regularizar el funcionamiento de los órganos
societarios, no cabe obstaculizar la reunión del directorio en la
medida en que resulte regularmente convocado.
4. Resulta obligación del coadministrador judicial
concurrir a las reuniones de directorio que se convoquen regularmente en
la sociedad intervenida, con prescindencia de cuanto se decida en las
mismas respecto de los asuntos que motiven la convocatoria.
SENTENCIA
Buenos Aires, 22 de marzo de 2001
Y VISTOS:
1. Viene apelada en subsidio la resolución de fojas
599/600 en la que el Juez de Grado: a) declaró la falta de
legitimación del apelante para representar a la sociedad; b) le
confirió carácter de parte acotado a su posición procesal; y c)
rechazó la pretendida modificación de la medida precautoria decretada,
consistente en la sustitución del coadministrador judicial designado,
instruyéndose a los reemplazantes a dar quórum en las reuniones de
directorio a las que sean citados.
2. La solución adoptada por el Juez de Grado en punto a
la representación social invocada por el apelante, quien reviste la
condición de vicepresidente de la sociedad intervenida, resulta
ajustada a derecho.
En efecto, las facultades de representación no fueron
otorgadas en forma indistinta al presidente y a aquél.
Por el contrario, expresamente se contempló en la
cláusula octava del estatuto que la representación legal de la
sociedad le corresponde al presidente o vicepresidente en su caso (ver
fs. 7).
Ello remite a la cláusula séptima donde se contempló
que el segundo reemplaza al primero en caso de ausencia o impedimento
(ver fs. 6 vta.).
De modo tal que la cuestión no puede ser juzgada con
prescindencia de la previsión referida precedentemente, lo que conduce
al temperamento adelantado "ut supra", que resulta congruente
-por lo demás- con el régimen previsto por el artículo 268, de la ley
de sociedades comerciales.
Al margen de lo anterior, las desavenencias existentes
entre los directores no pueden justificar una doble actuación en
representación de la sociedad accionada (conforme esta Sala - "The
Meridian Corp. SA c/Corposur SA s/sumario", del 8/3/1994), que es
precisamente lo que sucedería en caso de admitirse la intervención del
apelante en el carácter pretendido.
Ello, habida cuenta del consentimiento de la medida por
parte del presidente de la sociedad, cuyas facultades de representación
no pueden ser soslayadas.
3. Distinto temperamento se impone respecto de la
legitimación del recurrente como director de la sociedad intervenida y
codemandado en autos (conforme Halperín: "Curso de derecho
comercial" - 3ª ed. - 1978 - Vol. I - Parte General. Sociedades en
general - pág. 376).
Ello no sólo por resultar el mismo parte interesada,
sino por encontrarse comprometida también su responsabilidad por el
funcionamiento del órgano de administración afectado por la
intervención decretada.
4. Sentado lo anterior, si bien no se advierten razones
que justifiquen la sustitución del coadministrador judicialmente
designado, lo cierto es que resulta obligación del mismo concurrir a
las reuniones de directorio que se convoquen regularmente, con
prescindencia de cuanto se decida en las mismas respecto de los asuntos
que motiven la convocatoria.
En consecuencia, habrá de ser instruido en tal sentido.
No cabe soslayar, por lo demás, que la intervención
judicial del ente se encuentra dirigida a regularizar el funcionamiento de
los órganos societarios.
De modo que no cabe obstaculizar la reunión del
directorio en la medida en que resulte regularmente convocado. Máxime,
ponderando las atribuciones asignadas al coadministrador para el mejor
ejercicio de la función que le fuera encomendada (vgr.; facultad de
veto).
Por ello, ESTIMANSE PARCIALMENTE los agravios y MODIFICASE
con el alcance expuesto la decisión atacada, distribuyéndose las costas
en el orden causado (arg. art. 71, CProc.).
Notifíquese y devuélvase.
Martín Arecha - Helios A. Guerrero - Rodolfo A. Ramírez
EL PRESENTE
TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR ,
Nº 166, SEPTIEMBRE/01
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