EL ROL DEL PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS ANTE LA NUEVA LEY DE LAVADO DE DINERO

Por Humberto J. bertazza
Fuente Errepar
04/01

En el marco de la problemática del lavado de dinero,el doctor Bertazza explica detalladamente la metodología y características de este delito transnacional y comenta la regulación legal de nuestro país al respecto, tanto antes como después de la ley 25246 que, entre otras medidas, dispuso la creación de un organismo de investigación denominado Unidad de Información Financiera (uif).Dado que esta acuciante forma de criminalidad requiere no sólo la colaboración de todos los países a nivel gubernamental, sino que representa también un desafío para los profesionales, el autor reflexiona acerca de la necesidad de que éstos respeten ciertas pautas de actuación destinadas a la correcta identificación de cada cliente, profundizando el análisis y manteniendo un cabal conocimiento de la actividad desarrollada, el volumen de la misma, el carácter y tipo de su negocio, etc., para lo cual el profesional debe contar con procedimientos específicos y eficientes que le permitan advertir los indicios de un accionar sospechoso.

1. A MANERA DE INTROITO

 

Uno de los grandes "acechos" que afronta actualmente la economía y la sociedad toda es el de la criminalidad trasnacional organizada que, aprovechándose de cuantiosos beneficios económicos, derivados de diversas actividades ilícitas (tráfico de estupefacientes, armas, de seres humanos y órganos, corrupción, etc.), necesitan de complejos y diversos mecanismos para incorporar dichos fondos a la economía formal, a través del denominado lavado de dinero o blanqueo de capitales.

 

Nos encontramos ante uno de los delitos más complejos, pues el mismo no se manifiesta en forma clara y precisa, sino más bien requiere de profundas tareas de investigaciones, a la manera de la unión de las piezas del rompecabezas más ingenioso que pueda imaginarse.

 

Por tratarse de un delito transnacional se requiere la colaboración de todos los países, a través de sus organismos gubernamentales que se encuentran abocados a la investigación de ellos.

 

El lavado de dinero es, por tanto, un proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo integran el sistema económico con la apariencia de haber sido obtenidos en forma legal.

 

En los países desarrollados este tema fue advertido a mediados de la década del 70, aunque fundamentalmente desde la óptica del narcotráfico, teniendo el lavado de dinero sus orígenes en los Estados Unidos (EEUU), en la década del 60.

 

Luego, el tema se extendió a otros delitos graves, como el tráfico de armas, de humanos y órganos humanos, corrupción, contrabando, evasiones fiscales y otros.

 

Los primeros antecedentes legislativos, en el orden internacional, nos remontan a EEUU, con la ley de control de lavado de dinero(1), Reino Unido de Gran Bretaña, con la ley de delitos vinculados al narcotráfico(2), Italia(3), Francia,(4) y España.(5)

 

Los países del mundo fueron tomando conciencia de la complejidad del tema, por lo que a través de diversos organismos crearon recomendaciones, reglamentos e instrumentos a los efectos de alcanzar los objetivos buscados.

 

Así, merece citarse la Conferencia Internacional de la Naciones Unidades (1978), la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Sustancias Psicotrópicas aprobada por la Convención de Viena (1988), el Comité de Basilea sobre Regulación y Supervisión bancaria (1988), el Grupo de Acción Financiera -GAFI- (1990), la Convención sobre el Lavado, Identificación, Embargo y Decomiso de los Beneficios Económicos derivados del Delito, adoptada por el Consejo de Europa en la Convención de Estrasburgo (1990), la Directiva sobre prevención del Uso del Sistema financiero para el Lavado de Dinero, adoptada por el Consejo de la Unión Europea (1991), el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves de la Organización de Estados Americanos (OEA) (1992).

 

Por su importancia, destacamos la GAFI, en cuya XV Asamblea Anual de Economía (París, julio de 1989), participaron EEUU, Japón, Alemania, Francia, Reino Unido, Italia, Canadá y comunidades europeas, encontrándose integrado en la actualidad por 26 países y 2 organizaciones internacionales regionales (Comisión Europea y Consejo de Cooperación del Golfo), en la cual la Argentina, Brasil y México participan como observadores desde el mes de junio de 1999.

 

En general, podría sostenerse que los países europeos llevan la delantera en las recomendaciones internacionales sobre el lavado de dinero, mientras que en los americanos, se ha reducido más al narcotráfico.

 

En nuestro país, el antecedente lo constituye la ley 23737 (1989) que tipifica el delito de lavado de dinero, aunque exclusivamente referido al tráfico de drogas.

 

Como es sabido, recientemente, se dictó la ley 25246(6) del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, siendo reglamentada por el decreto 169/01.(7)

 

Tal como ha ocurrido en otras legislaciones, la nuestra ha creado un organismo de investigación, bajo la denominación de Unidad de Información Financiera (UIF) que viene a constituir una pieza clave en el tema.

 

En tal sentido, el aspecto medular del sistema radica en establecer la obligación, por parte de los intermediarios en el sistema económico-financiero y de ciertos agentes, de informar a la UIF sobre las operaciones inusuales o sospechosas de las que tomen conocimiento en su actividad.

 

Dentro de los sujetos obligados a informar, se encuentran los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

 

En razón de lo dicho y por haber reconocido el legislador méritos de idoneidad a dicha profesión para ser parte integrante de la UIF, criterioso reconocimiento que debe ser correspondido con formación profesional adecuada(8), es que nos motiva el estudio del tema.

 

 

2. METODOLOGIA DEL LAVADO DE DINERO

 

Antes de introducirnos en los aspectos legales del tema, nos parece adecuado realizar algunos comentarios sobre sus aspectos operativos y prácticos, a fin de ilustrar al lector del fenómeno que analizaremos.

 

Partimos de la base de la existencia de valores patrimoniales provenientes de actividades delictivas que, mediante el lavado de dinero, tienden a convertirse en ganancias legales o legítimas aparentes.

 

En tal sentido, destacamos los distintos agentes intervinientes para poder comprender lo que es el lavado de dinero.

 

Por un lado, tenemos al delincuente, que es el autor del delito, o sea quien dispone de los elementos o productos de su actividad delictiva.

 

Por otra parte, el favorecedor real, que es quien ayuda al delincuente a ocultar los elementos o productos del delito.

 

El receptador, quien confía y recicla la mercadería que sabe ilícita.

 

A su vez, el lavador, que es aquella organización cuya actividad tiene como finalidad darle a los bienes de origen delictivo una apariencia de licitud.

 

Desde el punto de vista de la metodología del lavado, se suele hablar de un proceso integrado por tres fases diferentes: la colocación, la decantación o estratificación y la integración.

 

La primera etapa, denominada colocación, tiene como objetivo introducir el dinero en efectivo, producto del delito, en el circuito financiero o comercial.

 

De esta manera, se suelen depositar pequeños montos en entidades financieras a través de una documentación falsa o de empresas fachada.

 

En esta misma etapa, se suelen hacer transferencias de fondos a países con reglamentaciones permisivas (normalmente paraísos fiscales) e incluso instalación de ciertos negocios, como restaurantes, videoclubes y similares.

 

En la segunda etapa, denominada decantación o estratificación, el objetivo es básicamente cortar la cadena de evidencias ante eventuales investigaciones sobre el origen del dinero.

 

En esta etapa, nos encontramos ante complejas operaciones a nivel nacional como internacional, transferencias electrónicas a cuentas bancarias anónimas de países con secreto bancario, las que muchas veces responden a firmas "fantasmas".

 

La última etapa del proceso es la de la integración, en la cual se tiende a incorporar el dinero formalmente al circuito económico legal, aparentando ser de origen legal (ahorristas, inversores, etc.).

 

Las inversiones suelen realizarse en bienes tales como hoteles, supermercados, sociedades, inmuebles, oro, piedras preciosas, obras de arte y similares.

 

Es indudable que, a medida que se va avanzando en el proceso, se dificulta la investigación, por lo que resulta más vulnerable la operación de lavado en su fase inicial.

 

La complejidad de la investigación se debe a los instrumentos utilizados en el lavado, que son sumamente complejos, sofisticados y que además no reconocen fronteras en el mundo de los negocios.

 

 

3. REGULACION LEGAL DEL LAVADO DE DINERO

 

3.1. REGULACION LEGAL DEL LAVADO DE DINERO CON ANTERIORIDAD A LA SANCION DE LA LEY 25246

 

Con anterioridad a la sanción de la ley 25246, el lavado de dinero se encontraba regulado dentro de las normas de la ley 23737 de estupefacientes y su modificatoria 24424.

 

Así, el artículo 25 de la ley 23737 disponía pena de prisión de 2 a 10 años y multa al que "...sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley interviniere en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquéllos, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado".

 

Esta norma tenía como antecedente las disposiciones de la Convención de Viena de 1988 y previo a la sanción de la mencionada ley 23737 de estupefacientes no se había tipificado al lavado de dinero como delito, excepto como una referencia al delito de receptación.

 

Según se desprende de los términos del texto transcripto, el delito era doloso -a título de dolo eventual-, pues requería para su configuración el conocimiento o la sospecha del origen ilícito de los bienes por parte del sujeto activo; asimismo, dicho delito se consumaba sin necesidad de haber intervenido en hechos que respondieran a otros tipos penales previstos en la ley 23737 (producción, fabricación, comercialización, entrega, suministro o facilitación de estupefacientes ni la financiación u organización de las actividades mencionadas). Además, se establecía que había delito aun cuando el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se hubiera producido en el extranjero.

 

También la norma anterior facultaba al juez a disponer, como medidas procesales de seguridad, de las ganancias o bienes durante el proceso y su decomiso en caso de verificarse que su origen no era lícito. Con respecto a los activos objeto del delito, la ley preveía su devolución al tercero inocente que resultare poseedor de buena fe, caso contrario resultaban de aplicación las disposiciones del artículo 39 de la misma que, en su párrafo segundo establecía que los bienes o el producido de su venta debía ser destinado a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo, disponiendo el mismo destino para las multas cuya aplicación también preveía.

 

En lo que se refiere al secreto financiero, el artículo 26 de la misma ley 23737 -no derogado- dispone que para "los delitos previstos en la ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna", especificando que la información obtenida sólo podía ser utilizada en relación con los hechos previstos en la ley (tráfico de estupefacientes).

 

Conforme surge de lo expuesto, el régimen vigente hasta el dictado de la nueva ley 25246 no permitía de manera expresa dejar sin efecto la obligación de reserva para verificar como figura autónoma la existencia del lavado de dinero originado en otras actividades ilícitas distintas al narcotráfico, es decir que la figura se encontraba limitada en su aplicación únicamente a aquellas hipótesis de lavado de activos provenientes de los delitos reprimidos por la ley de estupefacientes.

 

Por último, cabe recordar que el marco normativo se completaba con aisladas normas de prevención que, sobre el particular, había dictado el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones de contralor. 

 

3.2. LA LEY 25246 DE "ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO". REGIMEN SANCIONATORIO PENAL Y ADMINISTRATIVO

 

Con la sanción de la ley 25246 (BO: 10 y 11/5/2000) se introducen reformas al Código Penal en relación con el delito de encubrimiento y se crea un sistema para la prevención y represión del lavado de activos provenientes de delitos de especial gravedad que estará a cargo de un organismo administrativo con singular relevancia y amplias facultades: la UIF.

 

La ley 25246 regula el lavado de dinero introduciéndolo en el artículo 278 del Código Penal como una figura autónoma que tiene como presupuesto hechos delictivos anteriores(9). Sin perjuicio de ello, se trata de una modalidad de la figura básica del delito de encubrimiento, en rigor, el delito de lavado de dinero constituye un encubrimiento calificado, de acuerdo con el tratamiento que le dispensan tanto la doctrina como el derecho comparado en general.

 

A partir de su nueva regulación como delito autónomo, el lavado de dinero -que originariamente fue concebido como una especie agravada de aquellas conductas tendientes a encubrir únicamente los delitos vinculados con el narcotráfico- extiende su campo de aplicación a los casos en que la procedencia de los activos fuese delictiva en general, es decir, se amplía el espectro a otros delitos precedentes o previos de especial gravedad; ello se deduce a partir de la nueva redacción dada al artículo 278 del Código Penal y se confirma con lo dispuesto para la UIF en el artículo 6º de la ley 25246 que menciona expresamente los delitos precedentes a los que se aplican las normas de prevención.(10)

 

El inciso 1) del artículo 278 del Código Penal en su nueva redacción dada por la ley 25246 contempla la figura básica dolosa del lavado de activos que se configura cuando se "...convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito...". Las penas aplicables son de prisión de 2 a 10 años y una multa de 2 a 10 veces el monto de la operación en cuestión. En el caso de que el autor realizare estas conductas con habitualidad o como miembro integrante de una asociación o banda formada para la comisión continuada de estos hechos, el mínimo de la pena será de 5 años.

 

El delito se configurará siempre que se verifique que el valor de los bienes con "apariencia" de origen ilícito superen el "quantum" fijado como límite por el tipo objetivo que alcanza a los $ 50.000 -sea que esta suma se alcance en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí-; caso contrario, el delito de lavado de dinero quedará subsumido en la figura del encubrimiento previsto en las reglas del artículo 277 del Código Penal.

 

Por su parte, el artículo 278 en su inciso 3) dispone que "el que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277", es decir, esta norma contempla lo que la doctrina penal denomina "receptación intermedia" o "en tránsito" y conforme con el dictamen por la mayoría de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el tipo penal descripto incrimina el denominado "delito de emprendimiento" al darle tratamiento de hecho consumado a aquellas conductas que constituyen actos preparatorios del futuro lavado. En razón de ello es que se lo remite a las normas del artículo 277, asimilando al receptador intermedio como autor de encubrimiento simple.(11)

 

En relación con la figura culposa contemplada en el artículo 278, inciso 2), cabe destacar que por la misma se preveía la aplicación de una sanción de multa del 20% al 150% del valor de los bienes objeto del delito, para aquel que "por temeridad o imprudencia grave" cometiera la conducta descripta en el inciso 1) del artículo 278 (figura básica de lavado de dinero); sin embargo, es necesario recordar que dicho inciso fue observado por decreto 370/00 del Poder Ejecutivo Nacional dictado en ocasión de la promulgación de la ley 25246.(12)

 

Por último, el inciso 4) del artículo 278 del Código Penal en su nueva redacción establece la posibilidad de que los bienes o cosas objeto del delito de lavado de dinero sean decomisados. Por otra parte, y continuando con la descripción del marco represivo, el artículo 279 en su tercer punto prevé la inhabilitación especial de 3 a 10 años para el que hubiera cometido el hecho reprimido en ejercicio u ocasión de sus funciones públicas (funcionario público) o de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.

 

Las disposiciones anteriores serán de aplicación aun cuando los hechos que configuran los delitos hubieran sido cometidos fuera del ámbito de aplicación del Código Penal y siempre que existiera una amenaza de pena en el lugar de comisión (cfr. art. 279, pto. 4, CP); ello constituye un reconocimiento expreso del carácter transnacional de la actividad de lavado, así como la existencia de organizaciones criminales globalizadas.

 

La legislación penal en este sentido estricto se completa mediante sanciones de carácter administrativo para reprimir el incumplimiento de los deberes de control financiero impuestos a los bancos y a las instituciones de crédito o financieras sobre las que pesan las obligaciones de información.

 

Con independencia de las modificaciones introducidas al Código Penal, la ley 25246 en su Capítulo IV crea un sistema de infracciones al sistema de control reprimibles con multas de diversos montos según sea el hecho verificado y la persona a quien se aplica.

 

El inciso 1) del artículo 23 de la ley 25246 establece una multa de 2 a 10 veces el valor de los bienes objeto del delito que se aplicará a "...la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito en el sentido del artículo 278, inciso 1)...". Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave, la multa a la persona jurídica será del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito. En el caso del delito previsto por el artículo 22 de la ley 25246 (violación de secreto), la persona jurídica será objeto de una multa de $ 10.000 a $ 100.000.

 

A través del artículo 24 de la ley 25246 se determina una multa de 1 a 10 veces el valor de los bienes a los que se refiera la infracción para la persona de existencia visible que actúe por sí y como órgano o ejecutor de una persona jurídica cuando incumpla algunas de las obligaciones de información a la UIF. Esta multa se hará extensible a la persona jurídica por quien actuare.

 

Será competente el fuero contencioso-administrativo respecto de los recursos que se planteen contra resoluciones dictadas por la UIF imponiendo sanciones, siendo aplicable la ley nacional 19549 de procedimientos administrativos.

 

Por último, en el artículo 26 de la ley 25246 se establece que las sanciones administrativas a que dieran lugar las infracciones previstas en la ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, considerando a la acción penal administrativa como "acción civil" en los términos de la llamada prejudicialidad, es decir que la norma pretende implantar un régimen de prejudicialidad de "lo penal" a lo "administrativo", pues supedita la aplicación de las sanciones administrativas de multa a la existencia de una sentencia firme en sede penal respecto de los hechos cuestionados.

 

 

4. UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

 

Los artículos 5º a 19 de la ley 25246 se refieren a la UIF, organismo administrativo respecto del cual a continuación sistematizamos su organización, estructura, funciones y responsabilidades.

 

4.1. DEPENDENCIA ORGANICO-FUNCIONAL. AGENCIAS REGIONALES

 

La UIF funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

 

Tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.

 

El decreto 169/01, artículo 7º, faculta a la UIF a establecer agencias regionales en las jurisdicciones que considere necesarias, pero no podrán ser más de una por región.

 

La función de las regionales será la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus jurisdicciones, para su posterior remisión a la oficina central de la UIF.

 

Cada agencia regional tendrá un máximo de cinco agentes (D. 169/01, art. 8º).

 

El territorio de la Nación se divide en las siguientes regiones:

 

REGION

SEDE DE LA UIF

PROVINCIAS

CENTRAL

Córdoba

Córdoba. Santa Fe

CUYO

Mendoza

Mendoza. La Rioja. San Juan. San Luis

LITORAL

Corrientes

Corrientes. Entre Ríos. Misiones

NORTE

Salta

Catamarca. Chaco. Formosa. Jujuy. Salta.

Santiago del Estero. Tucumán

PAMPEANA

Bahía Blanca

Buenos Aires. La Pampa

PATAGONICA

Comodoro Rivadavia

Chubut. Neuquén. Río Negro. Santa Cruz.

Tierra del Fuego

 

4.2. FUNCIONES

 

Será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:

 

* Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (L. 23737).

* Delitos de contrabando de armas (L. 22415).

* Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal.

* Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (art. 210, CP) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales.

* Delitos de fraude contra la Administración Pública [art. 174, inc. 5), CP].

* Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal.

* Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal.

 

El decreto 16/01 fijó los alcances de los siguientes términos:

 

* Análisis de la información

 

Es el proceso de compatibilización y estudio de los datos recibidos por la UIF, relativos a los ilícitos mencionados, con la finalidad de obtener los elementos de convicción objetiva que le permitan ejercer las facultades asignadas por la ley.

 

* Tratamiento de la información

 

Es la sistematización de la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines.

 

* Transmisión de la información

 

Es la comunicación al Ministerio Público Fiscal de la posible comisión de los delitos que prevé la norma.

 

4.3. ESTRUCTURA

 

4.3.1. Miembros de la UIF

 

Estará integrada por 11 miembros, de acuerdo con las siguientes pautas:

 

* Un funcionario del Banco Central de la República Argentina.

* Un funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

* Un funcionario de la Comisión Nacional de Valores.

* Un experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

* Un funcionario por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

* Un funcionario por el Ministerio de Economía de la Nación.

 

Los funcionarios mencionados serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo, cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

 

* Cinco expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley.

Los cinco expertos mencionados serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes por una comisión ad hoc, que será integrada de la siguiente manera:

* Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios.

* Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación.

* Un miembro del Directorio del Banco Central, elegido por sus pares, con una mayoría de dos tercios.

* Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

* Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores.

* Un miembro designado por el Ministerio de Economía.

 

Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

 

La selección de los referidos expertos se ajustará a lo siguiente:

 

* Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La Comisión ad hoc convocará a concurso, publicándose las fechas de exámenes y condiciones generales de los mismos, por cinco días en el Boletín Oficial, dos diarios de alcance nacional y un diario de cada Provincia.

* Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación, y los antecedentes que serán computables.

* Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluarán tanto la formación teórica como práctica serán publicados por cinco días en los mismos medios de información citados, quedando por el término de 60 días corridos luego de la última publicación sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o persona jurídica.

 

La comisión ad hoc deberá prever, en su reglamento de concursos, las normas que regulen las impugnaciones.

 

4.3.2. Integración y mecanismo de decisiones transitorios de la UIF

 

El decreto 169/01 dispone que hasta que se cumpla el procedimiento de selección de los miembros, transitoriamente la UIF estará integrada por:

 

* El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, en carácter de presidente de la entidad.

* Un funcionario del Banco Central.

* Un funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

* Un funcionario de la Comisión Nacional de Valores.

* Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus pares, con una mayoría de dos tercios.

* Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el Procurador General de la Nación.

* Un miembro designado por el Ministerio de Economía.

 

Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.

 

Se requiere un quórum de cuatro miembros.

 

4.3.3. Requisitos de desempeño de los miembros de la UIF

 

* Exclusividad e incompatibilidades

 

Tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándoles las incompatibilidades y/u obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos años posteriores a su desvinculación de la UIF las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener interés en ellas.

 

* Duración en el cargo

 

Durarán cuatro años en su cargo, el que podrá ser renovado en forma indefinida.

 

* Remoción

 

Podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, grave negligencia, por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación.

El procedimiento de remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por la ley.

Dicho Tribunal estará integrado por tres miembros, ex magistrados designados mediante sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La intervención, como integrante del Tribunal, constituirá una carga pública.

El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme a la reglamentación que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y la defensa en juicio.

 

* Requisitos de competencia para integrar la UIF

 

- Título universitario de grado, preferentemente en derecho, o en disciplinas relacionadas con las ciencias económicas o con las ciencias informáticas.

- Antecedentes técnicos y profesionales en la materia.

- No ejercer en forma simultánea ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso ni tampoco tener interés en ellas.

 

4.4. OFICIALES DE ENLACE CON OTRAS DEPENDENCIAS GUBERNAMENTALES PARA LA CONSULTA Y COORDINACION DE ACTIVIDADES CON LA UIF

 

La UIF contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares de los siguientes organismos:

 

* Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

* Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

* Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

* Banco Central de la República Argentina.

* Administración Federal de Ingresos Públicos.

* Registros Públicos de Comercio o entes análogos de las Provincias.

* Comisión Nacional de Valores.

* Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

La UIF podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública Nacional o Provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.

 

El decreto 169/01, artículo 9º, dispone que cada uno de los organismos mencionados designará un oficial de enlace.

 

4.5. FUNCIONAMIENTO DE LA UIF

 

Se reunirá en sesiones plenarias al menos cuatro veces al mes en la forma que establezca el reglamento interno.

 

El quórum para sesionar será de seis miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo que esta ley exija mayoría especial.

4.6. COMPETENCIA DE LA UIF

* Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la ley.

* Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en la ley 25246 puedan configurar legitimación de activos provenientes de los ilícitos previstos en el artículo 6º de la norma; en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes.

* Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley.

* Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

4.7. FACULTADES DE LA UIF

* Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

* En los casos en que a la UIF le sean opuestas disposiciones que establezcan el secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización al juez competente del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la UIF a opción de la misma.

* Recibir declaraciones voluntarias.

* Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (recaudos para el cumplimiento de los requerimientos de información en materia de prueba informativa).

* Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

* Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la ley. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

* Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

* Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas obligadas a informar a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

* Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la ley, debiendo garantizarse el debido proceso.

* Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia UIF o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

* Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control.

 

4.8. OBLIGACIONES DE LA UIF

 

* Rendición anual de su gestión al Congreso de la Nación.

* Comparecer ante las comisiones del Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.

* Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

* La UIF recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.

* Cuando de las informaciones aportadas o de los análisis realizados por la UIF surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha cometido uno de los delitos previstos en la ley, será comunicado de inmediato al Ministerio Público para que ejerza la acción penal.

 

4.9. DEBER DE GUARDAR SECRETO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA UIF Y DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR

 

Están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia.

 

El funcionario o empleado de la UIF, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la UIF, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

 

4.10. DEBER DE INFORMAR. SUJETOS OBLIGADOS

 

4.10.1. Sujetos obligados a informar

 

* Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526.

* Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

* Las entidades sujetas al régimen de la ley 18924 y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.

* Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

* Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.

* Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

* Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios.

* Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

* Las empresas aseguradoras.

* Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.

* Las empresas dedicadas al transporte de caudales.

* Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.

* Los escribanos públicos.

* Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22315 (sociedades de capitalización y ahorro).

* Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos por el artículo 23, inciso t), del Código Aduanero (despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales de los sujetos citados y de los importadores y exportadores).

* Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia.

* Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20091 y 22400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.

* Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio. Cabe destacar que la obligación no alcanza a los profesionales no matriculados (vgr. empleados en relación de dependencia).

* Las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.

 

4.10.2. Inaplicabilidad de las normas referentes a secreto bancario, fiscal o profesional, ni las atinentes a confidencialidad

 

No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar en virtud de la ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente del lugar donde la información deba ser suministrada o del domicilio de la UIF a opción de ésta, o por cualquier tribunal competente con fundamento en la ley.

 

El decreto 169/01, artículo 11, dispone que cuando los sujetos obligados a informar, salvo que se trate de registros públicos, invocaren limitaciones derivadas de disposiciones legales atinentes a tales secretos o confidencialidad legal o contractual, se requerirá intervención del juez.

 

4.10.3. No responsabilización de los sujetos informantes

 

El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

 

4.10.4. Sujetos no obligados a informar. Posibilidad de efectuar denuncias

 

Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar podrán formular denuncias ante la UIF.

 

4.10.5. Deberes de información

 

Según dispone el decreto 169/01, artículo 10, el deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos mencionados en la ley, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la UIF las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas de la cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa.

 

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio del deber de informar.

 

El decreto 169/01, artículo 18, faculta a la UIF a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que se establece.

 

Los sujetos obligados a informar quedarán sometidos a los siguientes deberes:

 

* Identificación de los terceros

 

Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto.

 

Podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.

 

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.

 

* Archivo de documentación

 

Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la UIF establezca.

 

* Informar hechos u operaciones sospechosas, cualquiera fuere su monto

 

Deben informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma.

 

Se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, así como también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

 

La UIF establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

 

El decreto 169/01, artículo 12, establece a mero título enunciativo los que serán considerados hechos u operaciones sospechosas:

 

- Los que reglamenten los organismos de control, en el marco de la ley: Banco Central de la República Argentina, Administración Federal de Ingresos Públicos, Superintendencia de Seguros de la Nación, Comisión Nacional de Valores e Inspección General de Justicia.

- Servicios postales por montos o condiciones que excedan lo razonable, en orden a la naturaleza de la operación.

- Comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

- La realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

- La constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operaciones con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

- Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

- Las contrataciones de transporte de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes.

- Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

- Las actividades realizadas por escribanos, martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.

- Las sociedades de capitalización y ahorro que detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

- Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

 

* Secreto de las actuaciones de la UIF

 

Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

 

 

5. DEBER DE INFORMACION VS. SECRETO PROFESIONAL

 

5.1. SOBRE EL SECRETO PROFESIONAL

 

Es evidente que con la sanción de la ley en comentario se eclipsó definitivamente la figura primordial y privilegiada del "secreto", sea éste el llamado bancario o financiero, o el meramente profesional.

 

Decimos que el eclipse de esta figura se produjo definitivamente con la sanción de esta ley, ya que dicha figura ha sido en nuestro país seriamente trastrocada y recortada, principalmente por los sucesivos -y en algunos casos excesivos- privilegios a favor de la Administración Fiscal nacional. Por caso, recuérdese que la ley 23271 (BO: 21/10/1985) con el escueto contenido de 3 artículos, dispuso la eliminación del llamado secreto bancario en materia tributaria, al disponer: "El secreto establecido en el Título V de la ley 21526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la ley 17811 no regirá para las informaciones que, en cumplimiento de sus funciones legales, solicite la Dirección General Impositiva a cualquiera de las entidades o sujetos comprendidos en los regímenes de las citadas leyes...".

 

Como se observa, dentro de la figura genérica del secreto, la específica referida a información bancaria tuvo su primer gran recorte con la ley antes mencionada, política progresivamente invasora, que se reitera en la ley que ahora comentamos.

 

En cuanto a ello, si bien podemos reconocer válidamente diferente tipos de "secretos", en lo que aquí respecta, el llamado secreto bancario o financiero quizás sea el de mayor relevancia, secundado por el secreto profesional en relación con la actividad desarrollada por profesionales en ciencias económicas.

 

En principio, cabe definir al "secreto" como "...lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto..."(13), lo que implicaría para el caso del secreto bancario la obligación de no revelar a terceros, sin causa justificada, datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vinculan. Es decir, ante determinados actos o hechos que una persona pretende guardar dentro de su esfera de intimidad sin que trascienda al conocimiento público, y que son celosamente confiados a terceros, nace la obligación de este tercero de mantener en confidencia los datos traídos a su conocimiento, como parte obligacional de la relación jurídica que los une a ambos (confidente y tercero).

 

En el caso del secreto financiero, existen diversas causas que justifican su existencia desde la antigua costumbre en el ámbito mercantil como causa primaria hasta las modernas y detalladas normas legales que describen minuciosamente la figura(14). Una primera aproximación en pos de una causa "normativa" del llamado secreto bancario se encuentra en la verdadera naturaleza del negocio primario de toda entidad, representado en la figura del banquero como depositario de bienes ajenos y, en consecuencia, obligado a conservar el secreto sobre la naturaleza y el monto de lo dejado en depósito. Recuérdese que el propio Código Civil en su artículo 2207 establece como obligación a cargo del depositario (en el contrato de depósito regular) la de mantener -si lo supiese- el secreto del contenido del depósito, bajo apercibimiento de responder ante el depositante sobre los daños causados por tal incumplimiento.

 

Pero en materia de secreto bancario -como especie del género secreto profesional(15)- no sólo acuden a su origen causas de carácter privado, sino también razones de interés público. Ello toda vez que la reserva y el silencio de las entidades genera en el público la confianza en la discreción de tal entidades, que a su vez provoca la generación de nuevas operaciones, lo que apareja que las inversiones se canalicen por el camino institucionalizado evitando la llamada economía oculta. Este criterio no sólo fue el fundamento de su regulación legislativa en diversos sistemas del mundo, sino que constituyó el "elemento diferenciador" de dichos sistemas, conformando la característica distintiva y calificadora del estatus de más de una nación, como lo ha sido durante años Suiza o Liechtenstein.

 

En nuestro país, el fundamento constitucional de la vigencia del secreto bancario está dado por el artículo 18 de la Constitución Nacional que determina la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados, disponiendo que sólo una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Justamente, la propia norma constitucional al establecer esta circunstancia excepcional a la vigencia de la inviolabilidad de la documentación privada (que deberá realizarse siempre por ley) que dispone el final de la norma, es la que otorga validez a la "obligación de informar", contracara insoslayable del "secreto".

 

En el caso de la República Argentina, el secreto bancario -amén de su origen constitucional- recibe partida de nacimiento en el propio artículo 1º de la ley de entidades financieras (L. 21526), al establecer que están obligados a mantener secreto todos los sujetos que realicen intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros. En cuanto a ello, la obligación en cabeza de las entidades financieras alcanza tanto al contenido, monto y demás elementos participantes de la operación realizada, como los datos personales de los clientes, aun cuando la operación no se haya concretado, ya que responden a la esfera particular de las personas.

 

Esta obligación de guardar secreto, sin embargo, se remonta a la ley de bancos (DL 13127/57) que en su artículo 30 preveía el carácter confidencial de las informaciones recogidas en las instituciones bancarias, al margen de algunas restricciones de carácter procesal, al no admitirse como prueba en juicio la información que podían tener los bancos de sus clientes, salvo en procesos penales por delitos comunes y siempre que se hallaren directamente vinculadas con los hechos que se investigan.

 

Como se observa, la vigencia plena del "secreto" bancario, siempre encontró mengua con la admisión para otorgar información en circunstancias excepcionales. Así -y a modo de ejemplo-, puede señalarse la reducción al ámbito del secreto a las operaciones "pasivas", lo que ha permitido acceder a información sobre deudores por préstamos u otras operaciones activas del sistema financiero, lo que produjo como resultado una mejor evaluación al analizar el otorgamiento de créditos y, consecuentemente, permitir el minimizamiento del riesgo dentro del sistema financiero.

 

En tal inteligencia -y con política progresiva- la obligación de "informar" fue invadiendo el campo reservado del "secreto" profesional (el bancario como uno de ellos), constituyendo un recorte importante la sanción de la ley 23271 comentada ut supra, en tanto eliminó el secreto bancario en materia tributaria, aun en caso de contribuyentes que no se encuentren bajo fiscalización, lo que deja un margen discrecional de operación en cabeza del Ente Recaudador con posibles consecuencias perniciosas.

 

5.2. EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS Y EL DEBER DE INFORMACION DE LA LEY DE LAVADO

 

El artículo 20 de la ley 25246, referida a los sujetos obligados a informar a la UIF, establece en su último párrafo que:

 

"No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el juez competente del lugar donde la información deba ser suministrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a opción de ésta, o por cualquier tribunal competente con fundamento en esta ley." (sic)

 

A su vez, el artículo 11 del decreto 169/01 establece:

 

"Art. 11 - Cuando alguno de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la ley, con excepción de los previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de información formulados por la Unidad de Información Financiera, limitaciones derivadas de disposiciones legales al secreto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato, se requerirá la intervención del juez competente en los términos y condiciones previstos en el último párrafo del referido artículo 20." (sic)

 

De ello, debe analizarse hasta qué punto no se encuentran en conflicto las disposiciones de la ley de lavado de dinero con las del ejercicio profesional o, en su caso, qué forma de interpretación puede dar sentido lógico a ambas disposiciones.

 

Como se sabe, la ley 20476, Título II, establece las correcciones disciplinarias de los actos u omisiones en que incurran los graduados en ciencias económicas, norma que se complementa con el Código de Etica, aprobado por resolución C 355/80, que, en materia de secreto profesional, establece:

 

"Art. 19 - La relación de los profesionales con sus clientes debe desarrollarse dentro de las más absoluta reserva. Los profesionales no deben revelar conocimiento alguno adquirido como resultado de su labor profesional sin la autorización expresa del cliente." (sic)

 

"Art. 20 - Los profesionales están relevados de la obligación de guardar secreto profesional cuando imprescindiblemente deban revelar sus conocimientos para su defensa personal, en la medida en que la información que proporcionen sea insustituible." (sic)

 

Es precisamente el artículo 156 del Código Penal (Tít. V, Delitos contra la libertad, Cap. III, Violación de secretos) que establece que será reprimido con una multa de $ 15.000 a $ 90.000 e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

 

Como señala Creus(16) la esfera de reserva de la persona, dentro de la cual tiene que poder vivir su intimidad sin la intromisión ilícita de terceros, se completa respecto de todo lo que desea mantener fuera del conocimiento de extraños o reducirlo al conocimiento de un número limitado, ya se trate de sus pensamientos, sus acciones o acontecimientos o circunstancias que le conciernan.

 

De esta manera, se trata de proteger tal manifestación de la libertad individual, prohibiendo la comunicación de sus secretos a otros por parte de quienes carecen de derecho de comunicarlos, evitando así que sea violada la esfera de reserva.

 

El bien jurídico protegido es la libertad del individuo, su intimidad, lo que en definitiva se protege, tratándose de evitar el peligro de que el agente llegue a desdoblar la voluntad del sujeto pasivo con la amenaza, por lo menos implícita, de revelar secretos que captó de él a raíz de su actividad profesional o en razón de las relaciones propias de su estado.

 

Por lo tanto, el fundamento de la punibilidad radica en el interés público de amparar la libertad individual relativa a secretos confiados por necesidad a personas que se hallan en determinadas profesiones.

 

De tal manera, el hecho de tener que comunicar a un profesional un secreto que puede afectar dañosamente a su titular, quien, por necesidad o utilidad ha recurrido a aquél, podría poner en peligro su libertad si el profesional pudiera revelarlo a cualquiera cuando lo deseara.

 

El secreto profesional, en el sentido típico, es el conocido precisamente por razón profesional, que ha tomado conocimiento el agente por su propia actividad.

 

En el tipo penal queda comprendido tanto el secreto que el agente llegó a conocer porque el sujeto pasivo se lo ha confiado, como el que ha conocido por otros medios en su actividad profesional.

 

A su vez, la acción típica es la de revelar el secreto así conocido, es decir, comunicar el secreto a personas que no están obligadas por él.

 

Para ello, es suficiente que la revelación se haga a una sola persona extraña a la esfera en que debe mantenerse el secreto, aun en forma confidencial y requiriéndole que no lo comunique a otro.

 

Notemos que siendo el revelar poner el secreto en conocimiento de una persona que no lo posee, no tiene relevancia que la persona a quien se le comunica el secreto esté obligada a guardarlo.

 

Además, la tipicidad reclama que la revelación se realice sin justa causa, donde la ausencia de justa causa es un elemento normativo del tipo, por lo cual la revelación justificada es atípica.

 

En todos los casos, la justificación la encontraremos en los distintos supuestos del artículo 34 del Código Penal, como sería el caso de defensa del propio interés o de terceros, cumplimiento del deber, ejercicio del derecho o cuando existan leyes especiales que obligan a revelar el hecho a determinadas personas.

 

De esta manera, podemos concluir en el sentido de que, si bien sigue rigiendo el secreto profesional, pues la obligación de reserva responde tanto a un interés privado como público, la misma no es absoluta, admitiendo ciertas excepciones, como la de información a la UIF.

 

Esta posición es coincidente, por ejemplo, con la situación análoga que se presenta con el tema del secreto financiero(17), con la solución que se propone en la mayoría de los países en cuanto a una tendencia en la cooperación internacional, tratando de lograr normas homogéneas, como la de la Convención de Viena de 1988.

 

Es indudable que en estos casos, se privilegia el interés público en razón del peligro que representan las organizaciones que se dedican a cometer tal tipo de ilícitos.

 

La excepción descripta al secreto profesional se fundamenta pues en leyes especiales o convenios internacionales y, en el caso específico del lavado de dinero, sólo en beneficio de la UIF, órgano con poder jurisdiccional, de control y de supervisión, de lo que se desprende la imposibilidad de la revelación de la información así obtenida al público en general.

 

Consideramos que, de esta manera, se otorgaría una forma de interpretación a ambas normas legales que darían sentido a sus disposiciones y evitarían mutuas colisiones.

 

 

6. EL ROL DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS EN EL MARCO DE LA LEY DE LAVADO DE DINERO

 

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires viene trabajando en el tema de la prevención del lavado de dinero, a través de una serie de actividades relacionadas con el tema desde el mes de febrero de 1997.(18)

 

Hacia fines del año 1999, y específicamente en relación a la nueva regulación legal, se creó una Comisión Especial(19) con representantes de las comisiones de actuación profesional, área jurídica y especialistas externos, para el análisis del tema vinculado a la ley sobre prevención y control del lavado de dinero.

 

Como se ha desarrollado con anterioridad, los profesionales en ciencias económicas se encuentran obligados a informar a la UIF sobre las operaciones sospechosas, estando pendiente a la fecha, el dictado de las normas reglamentarias de la UIF en cuanto a las "pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites de cumplimiento de la obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad".

 

No obstante ello, debe recordarse la existencia de normas administrativas vigentes en la materia, establecidas por ciertos órganos como el BCRA y la CNV que relacionan el trabajo del profesional en ciencias económicas, en su carácter de auditor externo o interno, con el control de este delito, a través de informes especiales de verificación del cumplimiento de normas por parte de bancos y compañías financieras o como parte de las tareas profesionales generadas desarrolladas en casas de cambio, administradoras de fondos y mercados de valores en general.(20)

 

De tal manera existen ciertas pautas de actuación para los profesionales, siendo de fundamental importancia conocer

las políticas y procedimientos destinados a lograr una correcta identificación de los clientes, que a nivel internacional, se los conoce como "conozca a su cliente".

 

Tales políticas deberán concretarse con la aplicación de ciertas medidas como mantenimiento y disponibilidad de registros, designación de funcionarios responsables, programas de capacitación e identificación, registro, análisis e informe de las operaciones sospechosas.

 

Así, la actuación profesional deberá estar alerta de ciertas "señales", como utilización de fideicomisos o empresas ficticias, servicios relacionados con inversiones, actividad internacional "off shore", operaciones dentro de una empresa u otra actividad comercial, actividades incongruentes con el negocio del cliente y actividades anormales y los intentos de evasión de los requisitos de la notificación.(21)

 

Es obvio destacar, como lo señala Gené(22) que no constituye un imperativo legal para el sujeto obligado a informar a la UIF el abstenerse de concretar la operación, salvo que los mecanismos internos de la institución determinaran la imposibilidad de realizarla o su inconveniencia y el deber de cuidado legalmente establecido se vería satisfecho informando a la UIF la operación ya realizada, habiendo cumplido con los recaudos y parámetros pertinentes.

 

Por otra parte, debe señalarse que la información de una operación sospechosa o inusual no implica calificación alguna por parte del sujeto obligado con relación a la eventual relevancia penal de la conducta, sino exclusivamente el cumplimiento de los recaudos fijados legalmente de remitir los antecedentes de la operación para su análisis por el organismo pertinente (UIF).

 

La operación sospechosa encubre la propia dificultad de descubrir cuándo se está ante tal transacción, para lo cual debe prestarse especial atención a toda aquella operación compleja, inusualmente abultada y a todo incumplimiento inusual en las transacciones, que pudiera no tener un fin económico o un propósito legal visible y evidente.(23)

 

La sospecha no se define por la esencia de la operación sino por sus características, para lo cual además habrá que analizar si se justifica su ejecución aun en su complejidad, lo que conlleva un alto grado de subjetividad.(24)

 

El tema adquiere cierta complejidad pues en esencia ninguna operación en sí es sospechosa, pues aun en el caso de poseerse información al respecto, estamos ante una percepción o preconcepto.

 

El profesional debe, pues, profundizar su análisis y en concordancia con la actividad del titular y el conocimiento del volumen, carácter y tipo del negocio del cliente, es posible acercarnos a la calificación de sospechoso, lo cual requiere del respaldo documental pertinente.

 

En la práctica profesional podemos llegar a encontrarnos ante diversos tipos de operaciones sospechosas, como los casos de blanqueo de capitales por medio de operaciones de efectivo, mediante cuentas bancarias, "trade finance", transacciones relacionadas con inversiones, actividad internacional "off shore", préstamos con o sin garantías, cuentas en proceso legal, mediante compañías de seguros, sociedades de corretaje y de bolsa, sector inmobiliario y similares.

 

Las operaciones sospechosas detectadas por la aplicación del sistema de prevención dan lugar a las "comunicaciones por sospecha" que serán luego objeto de análisis para determinar su condición final al respecto.

 

Por lo tanto, el profesional debe contar con procedimientos específicos y eficientes que le permitan advertir si está

 

realmente ante las operaciones sospechosas, resguardar los soportes documentales del análisis, definir la generación de informes confidenciales al respecto y establecer los controles pertinentes.

 

Se abre una importante etapa en nuestro país en la prevención y control del lavado de activos ilegítimos: en la misma, el profesional en ciencias económicas tiene un rol fundamental a cumplir, para lo cual deberá capacitarse en todo lo atinente a este nuevo desafío que requiere la economía en la actualidad. 

[1:] Del año 1986, con las adecuaciones posteriores de los años 1988 y 1992
[2:] Del año 1986, con las adecuaciones del año 1993
[3:] L. 55 del 19/3/1990 y 197 del 5/7/1991
[4:] L. 90-614 del 12/7/1990
[5:] L. 19 del 28/12/1993
[6:] Sancionada el 14/4/2000, promulgada el 5/5/2000 y publicada en el Boletín Oficial el 10/5/2000
[7:] BO: 14/2/2001
[8:] Díaz, Vicente O.: "Aproximación primaria a las consecuencias  penales y patrimoniales que se derivan de la ley de lavado de dinero y sus posibles implicancias tributarias" - material distribuido en el Ciclo de actualización Tributaria organizado por el CPCECABA en la reunión del 8/11/2000
[9:] Del dictamen de mayoría de la Cámara de Diputados de la Nación surge que se ha regulado "el lavado de dinero como un delito de carácter genérico, posible respecto de bienes provenientes de cualquier clase de delitos, considerándolo una forma de encubrimiento agravado y modificando en su consecuencia el Capítulo XIII, Título XI del Código Penal -antes referido al encubrimiento en forma exclusiva- que pasa a denominarse 'Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo'" (cfr. dictamen de mayoría en el informe que acompaña la ley en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación - orden del día 1999 - pág. 8666)
[10:] Estos delitos precedentes son los siguientes: delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (L. 23737), contrabando de armas (L. 22415), actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del art. 210 bis, CP, hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (art. 210, CP) organizadas para la comisión de delitos con fines políticos o raciales, delitos de fraude contra la Administración Pública [art. 174, inc. 5), CP], delitos contra la Administración Pública previstos en los Caps. VI, VII, IX y IX bis del Libro Segundo del CP, y a los delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los arts. 125, 125 bis, 127 bis y 128, CP
[11:] Cfr. Gené, Gustavo E.: "Ley de lavado de activos de origen delictivo. Algunas consideraciones preliminares" - LL - T. 2000-D - pág. 1250
[12:] En relación con esta figura culposa del delito en estudio resulta conveniente señalar que durante la discusión parlamentaria de la ley, el mentado inc. 2) de la L. 25246 mereció severos cuestionamientos y críticas por parte de diversas entidades obligadas a brindar información sobre operaciones de lavado ya que en la tipificación de la figura no se delimitaba ni se enumeraban aquellos deberes de cuidado que debían ser objeto de consideración
[13:] Definición aportada por Malagarriga, Juan C.: "El secreto bancario" - Ed. Abeledo-Perrot - pág. 13, que a su vez fue extraída del Diccionario de la Real Academia
[14:] Es interesante el trabajo de Silvia Pérez González publicado por Felaban (Federación Latinoamericana de Bancos), quien esboza la "costumbre" constante y latente a través de la historia
[15:] Cfr. "Ley de entidades financieras (L. 21526 reformada por la L. 21144)" por Eduardo Barreira Delfino, editado por la ABRA - agosto/93 - pág. 168
[16:] Creus, Carlos: "Derecho penal" - Parte especial - Ed. Astrea - 1988 - T. I - pág. 372
[17:] Farinati, Eduardo N.: "El secreto financiero - fundamentos - alcances - sus límites frente al lavado de dinero, la ley..." - pág. 1565 y ss.
[18:] Convocado a colaborar con la "Comisión Mixta para el Contr de las Operaciones Relacionadas con el Lavado de Dinero del Narcotráfico. L. 24450"
[19:] Esta comisión especial ad hoc fue creada por la R. 36/99 de la Mesa Directiva del CPCECABA
[20:] Informe técnico del CPCECABA sobre control y prevención del lavado de dinero
[21:] Ver nota 20
[22:] Gené, Gustavo E.: "Ley de lavado de dinero de origen delictivo. Algunas consideraciones preliminares" - LL - 3/8/1999
[23:] Comunicación "A" 2451 del BCRA
[24:] Pérez Ramela,  Héctor D. y Reartes, Roberto G.: "Lavado de dinero. Un enfoque operativo" - Ed. Depalma - 2000 -   pág. 196

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , ABRIL/01