RETIRO POR INVALIDEZ Y PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PROCEDIMIENTO DE PAGO.

Por María D. Lodi-Fe
Fuente: Errepar
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Antes de comenzar a referirnos al tema del procedimiento relacionado con el pago coordinado de las prestaciones complementarias de la ley de riesgos del trabajo y de las prestaciones de retiro por invalidez o de pensión por fallecimiento, consideramos importante especificar cuáles son las modalidades de pago del régimen de capitalización.

MODALIDADES DE PAGO DE LAS PRESTACIONES EN EL REGIMEN DE CAPITALIZACION

Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez y pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad se hacen efectivas mediante alguna de las siguientes modalidades:

1. Renta vitalicia previsional

El afiliado y/o sus derechohabientes contrata directamente con la compañía de seguros de retiro de su elección la realización de pagos mensuales por una cifra que puede variar en más o en menos, según sea el monto acumulado en su cuenta de capitalización individual y la expectativa de vida del beneficiario y de sus derechohabientes. Como prima, se entregan los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual.

El afiliado cobra esa suma hasta su fallecimiento y luego, si hubiera causahabientes con derecho a pensión, éstos percibirán el beneficio correspondiente de la misma compañía de seguros de retiro, que es la única responsable. La elección de esta modalidad de pago es definitiva.

La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones traspasa el capital acumulado en el caso de la jubilación ordinaria o el capital acumulado más el capital complementario integrado en el retiro definitivo por invalidez y en la pensión por fallecimiento del afiliado a la compañía de seguros de retiro elegida.

2. Retiro programado

El afiliado y/o sus derechohabientes contrata con la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones la realización de pagos mensuales, que se fija en un importe constante durante un año, en relación con su expectativa de vida y la de sus derechohabientes (valor actuarial necesario) y el capital acumulado en su cuenta de capitalización individual. Este cálculo se revisa cada año y genera rentabilidad en su cuenta de capitalización individual.

Los beneficiarios del retiro programado pueden traspasarse a otra administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, o con el saldo restante de su cuenta de capitalización individual pueden contratar una renta vitalicia previsional.

3. Retiro fraccionario

Es la modalidad de pago de la prestación de jubilación ordinaria que procede cuando el haber inicial de la prestación calculada, en función del retiro programado, es inferior al 50% de la máxima prestación básica universal (actualmente, $ 150).

Mediante esta modalidad de pago, los beneficiarios retiran mensualmente un monto fijo, equivalente al 50% de la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada pago.

El retiro fraccionario se extingue al agotarse los fondos de la cuenta de capitalización individual o al fallecimiento del beneficiario. En este último caso, el saldo se entrega a los causahabientes.

PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS EN LA LEY 24457. RELACION CON LA LEY 24241

Prestación por incapacidad laboral permanente total provisoria y retiro transitorio por invalidez

La prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total, integrada por una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base y la percepción de las asignaciones familiares, durante el período de provisionalidad, es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez, quedando exclusivamente a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo o del empleador autoasegurado el pago de esa prestación (art. 15, ap. 1, L. 24557) .

Trabajador que percibe prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total provisoria afiliado al régimen de capitalización

El trabajador afiliado al régimen de capitalización, mientras percibe la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total provisoria, no puede ejercer el derecho a traspasarse de administradora de fondos de jubilaciones y pensiones [art. 45, inc. c), L. 24241 y art. 5º, D. 334/96, modif. por D. 491/97].

Prestación por incapacidad laboral permanente total definitiva y retiro definitivo por invalidez

El damnificado tiene derecho a percibir las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establece el régimen previsional al que estuviere afiliado y la prestación de pago mensual, complementaria a la del régimen previsional, cuyo monto se determina actuarialmente en función del capital integrado por la aseguradora de riesgos de trabajo (art. 15, pto. 2, L. 24557 y art. 5º, D. 334/96, modif. por D. 491/97). Ello sin perjuicio de la percepción de la compensación dineraria adicional de pago único, prevista en el artículo 11 de la ley 24557, modificada por el decreto 1278/00.

El pago de la prestación mensual complementaria, que se devenga desde la fecha en que la Comisión Médica emite el dictamen definitivo de incapacidad laboral permanente, se materializa de diferentes formas, según el régimen previsional en el que se encuentre afiliado el damnificado.

1. Afiliado al régimen de capitalización

El procedimiento difiere en razón de la modalidad de pago del retiro definitivo por invalidez que elija el afiliado/damnificado.

a) Afiliado/damnificado que opta por la renta vitalicia previsional

La aseguradora o el empleador autoasegurado integra el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual. El beneficiario dispone de la suma de ambos capitales para la contratación de la renta vitalicia regulada en el artículo 101 de la ley 24241.

La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones debe transferir a la compañía de seguros de retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o de la ley 24557.

La compañía de seguros de retiro debe emitir una póliza en función del saldo acumulado a que alude el artículo 91 de la ley 24241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la aseguradora o el empleador autoasegurado.

Ambas prestaciones se abonarán simultáneamente y mediante un único recibo de haberes.

El derecho de disponer libremente del saldo excedente del artículo 101, inciso c), de la ley 24241, sólo es aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la ley 24241, es decir, sin computar el capital integrado por la asegurada o el empleador autoasegurado.

b) Afiliado/damnificado que opta por el retiro programado

La aseguradora o el empleador autoasegurado integra el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo 91 de la ley 24241. El beneficiario dispone de la suma de ambos capitales a los efectos del cálculo de la cantidad de fondos, a ser retirada mensualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley 24241.

La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones determina la prestación en función del saldo acumulado de la cuenta de capitalización individual, y la prestación complementaria en base al saldo generado por el capital integrado por la aseguradora o el empleador autoasegurado.

Ambas prestaciones se abonarán simultáneamente y mediante un único recibo de haberes.

Al igual que en el caso del afiliado que opta por la modalidad de renta vitalicia previsional, a los efectos del derecho a disponer libremente del saldo excedente del artículo 102, inciso c), de la ley 24241, no es posible computar el capital integrado por la aseguradora o el empleador autoasegurado.

2. Afiliado al régimen público (de reparto) o afiliado a otro sistema o régimen previsional

La aseguradora o el empleador autoasegurado integra el capital en una compañía de seguros de retiro, a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia.

Integración del capital de recomposición en el caso del afiliado con incapacidad laboral permanente total provisoria que no deviene en definitiva

En el caso de que la incapacidad laboral permanente total provisoria del afiliado no se transforme en definitiva, corresponde la integración del capital de recomposición.

La integración del capital de recomposición, a que se refiere el artículo 94 de la ley 24241, tiene por objeto colocar en igual situación al afiliado que percibió retiro transitorio por invalidez y al afiliado que no lo percibió.

El capital de recomposición es equivalente al monto de los aportes que el afiliado hubiera acumulado en su cuenta de capitalización individual durante el período de percepción del retiro transitorio por invalidez.

En el caso del afiliado damnificado que percibió la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total provisoria, recordemos, es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez, la aseguradora de riesgos del trabajo o el empleador autoasegurado debe integrar tal capital.

Con respecto al damnificado no afiliado al régimen de capitalización, la aseguradora de riesgos del trabajo o el empleador autoasegurado debe integrar una suma equivalente al capital de recomposición referido con destino al régimen público o al régimen previsional al que pertenezca el damnificado.

Es decir, que a todos los damnificados se les computa como tiempo de servicios con aportes el período durante el cual fueron acreedores al retiro transitorio por invalidez.

En el procedimiento de integración de estos aportes, se debe distinguir entre:

a) Afiliado al régimen de capitalización

Cuando queda firme el dictamen que revoca el derecho al retiro transitorio por invalidez, la administradora en la que se encuentra incorporado el afiliado calcula el capital de recomposición al que tiene derecho el trabajador y solicita a las aseguradoras de riesgos del trabajo o al empleador autoasegurado, la remisión de los fondos en los plazos y con los procedimientos previstos en la norma vigente.

La aseguradora o el empleador autoasegurado integra el capital de recomposición en la cuenta de capitalización individual del afiliado.

b) Afiliado al régimen público, o afiliado a otro sistema o régimen previsional

En este caso que, como dijimos, la norma introduce el concepto de capital de recomposición fuera del régimen de capitalización, la aseguradora o el empleador autoasegurado debe abonar al régimen público o al régimen previsional al que pertenezca el damnificado una suma equivalente al capital de recomposición y aclarar a qué período de aportes comprende el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios con aportes.

Gran invalidez

El damnificado, declarado "gran inválido", percibe, además de las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de incapacidad laboral permanente total, otra de pago mensual, equivalente a tres MOPRES (actualmente, $ 240), que se extinguirá a la muerte del damnificado, y una compensación dineraria adicional de pago único.

El artículo 6º del decreto 334/96, modificado por el decreto 491/97, establece que la prestación adicional de tres MOPRES será abonada mensualmente por la aseguradora durante el período de incapacidad laboral permanente total, y que cuando se declare el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación adicional referida será abonada en forma coordinada con el haber de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la ley 24557.

El citado artículo 6º delegaba en la Secretaría de Seguridad Social el dictado de la norma relacionada con el mecanismo de transferencia de los fondos desde la aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables del pago de la prestación.

Recién con el dictado de la resolución (SSS) 39, 31 de agosto de 2001 se da cumplimiento a la manda del decreto 491/97.

La resolución aludida distingue:

1. Trabajadores afiliados al sistema de capitalización

a) Afiliado damnificado que opta por la modalidad del retiro programado

La aseguradora de riesgos del trabajo, o el empleador autoasegurado, responsable del pago de la prestación de tres MOPRES del artículo 17 de la ley 24557, una vez declarado el carácter definitivo de la incapacidad, debe transferir periódicamente los fondos hacia la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, en la que se encontrara afiliado el trabajador, antes del quinto día hábil previo a la finalización de cada mes.

* Ejercicio por parte del trabajador damnificado del derecho a traspaso

En el supuesto de que el trabajador ejerciera su derecho de traspaso a otra administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la nueva administradora debe informar a la aseguradora de riesgos del trabajo del traspaso y el mes a partir del cual se hace efectivo el mismo.

b) Afiliado damnificado que opta por la modalidad de renta vitalicia previsional

La administradora de fondos de jubilaciones y pensiones debe remitir a la aseguradora de riesgos del trabajo o al empleador autoasegurado, en el plazo de dos días hábiles de recibido, copia del formulario de selección de modalidad de prestación presentado por el trabajador y la aseguradora de riesgos del trabajo debe realizar periódicamente la transferencia del pago a la compañía de seguro de retiro seleccionada por el beneficiario, antes del quinto día hábil previo a la finalización de cada mes.

* Demora en la liquidación de las prestaciones previsionales

A los efectos de que no haya interrupciones en los pagos, las aseguradoras de riesgos del trabajo, o el empleador autoasegurado, continúan abonando directamente la prestación de gran invalidez al trabajador hasta el mes en el cual la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones correspondiente le notifique que ha procedido a liquidar las prestaciones previsionales retroactivas y la modalidad seleccionada por el afiliado. A partir del mes siguiente, la aseguradora de riesgos del trabajo, o el empleador autoasegurado, comenzará a transferir los fondos a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, o la compañía de seguro de retiro, según corresponda.

2. Trabajadores no afiliados al sistema de capitalización

La aseguradora de riesgos del trabajo, o el empleador autoasegurado, responsable del pago de la prestación de tres MOPRES del artículo 17 de la ley 24557, una vez declarado el carácter definitivo de la incapacidad y recibido el formulario de selección, debe transferir periódicamente los fondos hacia la compañía de seguro de retiro seleccionada antes del tercer día hábil previo a la finalización de cada mes.

3. Pago conjunto de las prestaciones

Tanto la compañía de seguro de retiro como las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, según corresponda, deben abonar al damnificado todas las prestaciones en forma conjunta, detallando en un único recibo cada concepto.

4. Fallecimiento del damnificado

Producido el fallecimiento del damnificado, la compañía de seguro de retiro o la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, según corresponda, deben notificar el mismo a la aseguradora de riesgos del trabajo dentro de los dos días hábiles de haber tomado conocimiento de la defunción.

Muerte del trabajador

Los derechohabientes acceden a la pensión por fallecimiento del régimen previsional al que estuviere afiliado el damnificado, a la compensación dineraria adicional y a la prestación mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional, que es la de la incapacidad laboral permanente total definitiva (art. 11, pto. 4 y art. 18, pto. 1, L. 24557).

Las personas enumeradas en las condiciones y en el orden de prelación establecido en el artículo 53 de la ley 24241, son consideradas derechohabientes. Deben tenerse presente las inclusiones de beneficiarios reguladas en el decreto 1278/00, reglamentado por el artículo 5º del decreto 410/01.

En tal sentido:

1. El límite de edad establecido en el artículo 53 de la ley 24241 se extiende hasta los veintiún años y se eleva hasta los veinticinco en caso de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

2. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo 53, acreditan derecho a la prestación los padres del trabajador en partes iguales, y si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.

3. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.

PROCEDIMIENTO DE PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS

Trabajadores afiliados a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones

La resolución (SSN) 27308 aprueba con carácter obligatorio el procedimiento de pago de las prestaciones dinerarias por fallecimiento, previstas en el artículo 18 de la ley 24557, y las de incapacidad total y permanente, normadas por el artículo 15 de la citada ley en el supuesto de trabajadores afiliados a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado

La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado deben cumplir con notificar por medio fehaciente al asegurado o a los derechohabientes, según corresponda, la documentación a suministrar para acceder a las prestaciones que determina la ley 24557, en un plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de denuncia del fallecimiento, o desde la fecha en que fue notificada del dictamen definitivo de invalidez total y permanente.

Documentación a presentar

1. Por el asegurado

Cuando se trate de incapacidad total y permanente el asegurado debe presentar un certificado original emitido por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, que acredite la afiliación a la misma.

2. Por los derechohabientes

Cuando se trate de fallecimiento, el o los derechohabientes deben presentar original o copia certificada de la siguiente documentación:

- certificado de defunción del trabajador;

- certificados que acrediten calidad de derechohabiente;

- certificado emitido por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones que acredite afiliación del trabajador al momento de su muerte.

3. Constancia recepción documentación suministrada

Una vez recibida la documentación la aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado debe entregar al asegurado o al derechohabiente un recibo fechado y adjuntar una copia del mismo al legajo del trabajador, en la cual debe figurar la firma del asegurado o derechohabiente dejando constancia de su recepción.

Depósito convenido

La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado debe efectuar la integración del capital correspondiente a través de un depósito convenido, efectuado de conformidad con las normas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones vigentes en la fecha que se realice tal depósito.

El depósito debe efectuarse dentro de los 15 días de presentada la documentación que debe suministrar el asegurado o los derechohabientes al responsable del pago.

En el caso de no figurar en el recibo la fecha correspondiente, o en el caso de falta de entrega del mismo al asegurado o derechohabiente, a fin de computar este plazo se considera la fecha de emisión del certificado original emitido por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Notificación a la administradora

La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado debe notificar en forma fehaciente a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, en un plazo no inferior a setenta y dos horas de la fecha del depósito convenido, la siguiente información:

- Nombre y apellido del damnificado.

- Número de CUIL/CUIT del damnificado.

- Fecha en que se efectuará el depósito.

- Concepto por el que se efectúa el depósito:

a) Prestación por incapacidad permanente.

b) Prestación por muerte del damnificado.

- Importe de la prestación.

Notificación al asegurado o derechohabientes

La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado, dentro de los 5 días corridos de efectuado el depósito convenido debe notificar fehacientemente del mismo al asegurado o a los derechohabientes.

Especialidad del depósito convenido a efectuar por el responsable

La resolución (SAFJP) 117/97 exime de la forma escrita requerida en el artículo 57 de la ley 24241 y del pago de comisión del artículo 68 de dicha ley a este depósito convenido.

Asimismo, modifica el formulario respectivo para que se indique en el mismo el concepto por el que se efectúa el depósito convenido: prestación por incapacidad permanente (art. 15, L. 24557), prestación por gran invalidez (art. 17, L. 24557) y prestación por muerte del damnificado (art. 18, L. 24557)

Obligación de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deben mantener discriminados en la cuenta de capitalización individual del afiliado los saldos integrados por aplicación de la ley 24557.

Por resolución (SAFJP) 595/97 se establecen plazos para la acreditación en las cuentas de capitalización individual de los depósitos convenidos de las aseguradoras de riesgos del trabajo.

La resolución (SAFJP) 410/97 aprueba las bases técnicas a las que deben ajustarse las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones para la determinación de las prestaciones complementarias, en caso de que los beneficiarios opten por la modalidad de retiro programado.

Por resolución (SAFJP) 409/97 se dispuso que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deben hacer efectivo el pago de las prestaciones complementarias a que hacen referencia los artículos 15, 17 y 18 de la ley 24557.

Integración tardía de los capitales de la ley 24557

Si bien el decreto 491/97 prevé que la prestación de pago mensual, complementaria a que hace referencia la ley 24557 debe ser liquidada juntamente con la prestación previsional y abonada mediante un único recibo de haberes. Puede darse que los capitales aludidos sean integrados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones con posterioridad a la fecha en que el saldo de la cuenta de capitalización individual proveniente del régimen previsional fuera transferido a una compañía de seguros de retiro.

Ello así, en razón de que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, cuando tiene integrado los capitales complementarios en la cuenta de capitalización individual, aunque no reciba los capitales provenientes de la ley 24557, debe realizar el pago de las prestaciones de la ley 24241 en los plazos previstos en la normativa.

En este caso, la resolución conjunta (SSN - SAFJP) 26355-1/98 establece que las administradoras liquiden y abonen la prestación complementaria de la ley 24557 desde la fecha de devengamiento del beneficio y que el saldo remanente de la cuenta de capitalización sea transferido a la compañía de seguros de retiro con la que los beneficiarios celebraron el contrato del seguro de renta vitalicia previsional.

Contralor de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Con el objeto de facilitar el ejercicio del contralor correspondiente, la Superintendencia impuso a las administradoras y a las compañías de seguros de retiro, la obligación de incluir información referida a la liquidación de las prestaciones complementarias de la ley 24557, en los procesos de información ordenados por la instrucción (SAFJP) 2/00.

Trabajadores no afiliados a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones

La resolución (SSN) 27309 establece que para los casos de trabajadores no afiliados al régimen de capitalización, la aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado debe notificar al asegurado o a los derechohabientes, respecto de la documentación a suministrar para acceder a las prestaciones que determina la ley 24557, en un plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de denuncia del fallecimiento o desde la fecha en que fue notificada del dictamen definitivo de invalidez total y permanente. En tal notificación debe dejar constancia que el formulario de "Solicitud de cotización" y el listado de entidades autorizadas para operar en la cobertura de "rentas del régimen de riesgos del trabajo" se encontrarán a disposición de los mismos una vez recepcionada la documentación requerida.

La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado deben dejar constancia en el "Formulario de selección" de la fecha de recepción del mismo. En caso de incumplimiento, se considerará a los efectos del cómputo de los plazos de pago, la fecha que conste en el "Formulario de selección" referido.

La aseguradora de riesgos del trabajo, la compañía de seguros o el empleador autoasegurado debe capitalizar el capital determinado, conforme al procedimiento establecido en la ley 24557, a una tasa de interés equivalente al 4% efectivo anual, desde el día siguiente a la fecha en que se notificó el dictamen definitivo, hasta el último día del mes anterior al que se efectúa el traspaso, siempre que dichas fechas no coincidan dentro del mismo mes.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 194, OCTUBRE/01