RESOLUCION DE JUZGADO NACIONAL DE 1º INSTANCIA Nº 8 EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

24/01/02

Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en estos autos "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- Resolución 9/2002 s/ Amparo ley 16.986"-

expte. N° 612/02-; y

CONSIDERANDO:

I.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, a través de sus representantes, inicia esta acción de amparo contra la Res. 9/2002 del Ministerio de Economía (B.O. 11-1-2002). Piden que se declare la inconstitucionalidad del Anexo de esa resolución, en tanto imposibilita la libre disponibilidad de los fondos que quedaren congelados en plazos fijos, cuentas corrientes o cajas de ahorro en pesos o en dólares estadounidenses, por considerar que en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculcan la legalidad constitucional al violar los arts. 14, 16, 17, 28, 31 y 43 de la Constitución Nacional. 

II.- Piden como medida cautelar la suspensión del Anexo de la Res. 9/2002, en cuanto impide la transferencia a cuentas corrientes en pesos de los fondos disponibles en cuentas corrientes en dólares, y en plazos fijos en pesos y en dólares, de la titularidad de estudios jurídicos, de escribanías, de abogados o de escribanos y la consiguiente plena vigencia del decreto 1570/2001. Fundan la pretensión en el perjuicio irreparable que implica > para sus legítimos derechos patrimoniales y los de terceros involucrados, a quienes profesionalmente representan. 

III.- A fs. 41/42 y 44/47, adecuan la demanda a las nuevas normas dictadas por el Ministerio de Economía (Res. 18/2002 y 23/2002). 

IV.- Sin perjuicio de reconocer el carácter restrictivo con el que debe apreciarse la procedencia de las medidas cautelares, especialmente en la acción de amparo, entiendo que en el caso se encuentran suficientemente acreditados los requisitos del art. 230 C.P.C.C.N. 

V.- La verosimilitud del derecho: 

a.- depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera: Solicita la actora que se les autorice su total pesificación y su ulterior transferencia a cuenta corriente en pesos, asimilándose su tratamiento al asignado a las personas jurídicas. El Anexo de la Resolución 18/02 autoriza a las personas jurídicas a transferir los saldos de las cuentas corrientes en moneda extranjera a una cuenta corriente en pesos en la misma entidad al tipo de cambio oficial. Se agravian los actores en tanto la norma no les otorga el mismo tratamiento. La pretensión resulta prima facie, adecuada a derecho. En efecto,  otra posición afectaría en el sub examine la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que los accionantes se organizan habitualmente en forma empresarial, para realizar su objeto profesional y merecería igual tratamiento que las personas jurídicas. Ello sin perjuicio de destacar que también se encontraría seriamente comprometido el derecho al trabajo (art. 14 de la C.N.) y eventuales derechos de terceros, ante los que éstos profesionales deben responder -clientes de estudios jurídicos y escribanías-. Vale decir que, prima facie, entiendo que los accionantes deben poder transferir el saldo de sus cuentas corrientes en dólares a una cuenta corriente en pesos en la misma entidad, al tipo de cambio oficial y girar cheques contra ellas dentro del régimen del Dec. 1570/01, siempre que los movimientos y los saldos guarden relación con el giro normal y habitual de su actividad y se encuentren afectados exclusivamente a ella.

b.-cajas de ahorro: El Anexo de la Res. 18/02, que modifica la Res. 9/02, bajo el título "Cajas de Ahorro", agregó el siguiente párrafo "Las cuentas abiertas a nombre de personas que desarrollen una explotación unipersonal de cualquier naturaleza -industrial, comercial, agropecuaria, profesional o de servicios- y siempre que los movimientos y los saldos guarden relación con el giro normal y habitual de  la actividad y se encuentren afectadas exclusivamente a ella, tendrán el tratamiento previsto para las cuentas corrientes". Aduce la parte a fs. 41 vta. que el texto no es claro, pues no establece con certeza si se refiere a cuentas corrientes en pesos o en moneda extranjera y que los bancos obstaculizan su instrumentación. Entiendo, prima facie, que la norma se refiere a las cajas de ahorro en moneda extranjera  de los profesionales, asimilándoles en el tratamiento legal a los saldos de las cuentas corrientes en pesos o en moneda extranjera cuyos titulares sean personas jurídicas, que regula el mismo anexo en sus párrafos 10 y 11, autorizando a transferir los saldos a cuenta corriente en pesos en la misma entidad y disponer del saldo según las normas correspondientes a estas cuentas. Pareciera que la normativa en análisis, con buen tino, asimiló el tratamiento otorgado a las cajas de ahorro en dólares de las personas físicas que desarrollen una explotación unipersonal de cualquiera naturaleza (siempre que los movimientos guarden relación con el giro normal y habitual de la actividad), al tratamiento otorgado a las cuentas corrientes en moneda extranjera de las personas jurídicas. Esto es lo reglado en el art. 4 del dec. 1570/01. 

c.-plazos fijos en pesos y moneda extranjera: La Res. 23/2002 dictada por el Ministerio de Economía el pasado 21 de enero y publicada en el Boletín Oficial el día de ayer, estableció que ". las personas físicas y jurídicas podrán requerir la desafectación de importes comprendidos en los depósitos reprogramados siempre que se apliquen a los siguientes destinos: a) pago de remuneraciones del personal en relación de dependencia (.) b) pago de obligaciones de cualquier naturaleza con el Estado Nacional, provinciales o municipales denominadas en pesos y las correspondientes a la seguridad social - incluidos aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y para riesgos del trabajo.- La desafectación sólo operará mediante transferencias a las cuentas del organismo de recaudación de que se trate. Se admitirá la utilización de saldos reprogramados en pesos o en dólares estadounidenses ." Manifiesta la actora a fs. 44 vta./45 vta. que si bien ello significa una modificación sustancial en cuanto a su situación y la cautela judicial que persigue, no especifica a qué depósitos se refiere, ni aclara si existe limitación de montos. Agrega que esta resolución aún no se encuentra reglamentada y no es operativa toda vez que las entidades financieras requieren para su aplicación la recepción de las pertinentes circulares del BCRA. Encuentro, prima facie, que la desafectación de los depósitos a la que se refiere la norma debería abarcar por igual los constituidos en plazos fijos en pesos o moneda extranjera. Pareciera que es ésta la interpretación adecuada, ya que el párrafo 6to de la norma aclara que los importes en dólares se convertirán a pesos a tipo de cambio del mercado oficial. En cuanto al límite del monto, a mi juicio surgiría nítidamente de la Comunicación "A" 3443 del Banco Central, art.5 inc. a) y b), que los montos desafectados no tendrían otro tope que el que requiera el pago de remuneraciones del personal en relación de dependencia correspondiente a la nómina de enero de 2002 o anteriores cuya efectivización se encontrara pendiente y el que pudiera corresponder al pago de las obligaciones con el Estado Nacional, provinciales o municipales y las correspondientes a la seguridad social. Otra interpretación entraría en contradicción con la propia normativa al impedir el cumplimiento de los fines que busca la desafectación en análisis.

VI- El peligro en la demora resulta evidente teniendo en cuenta que tal como sostienen los actores, los abogados perciben sus honorarios en un momento indeterminado y generalmente imprevisible y tienen que afrontar los gastos propios de su giro en tiempos predeterminados. Que además reciben de sus clientes diversas cantidades que luego aplican al pago de gastos y costos. Que la diacronía entre ingresos y egresos presume su depósito en entidades financieras. Se agrega en el caso de los escribanos la facultad de recibir "depósitos de dinero" (art. 21, inc. c), Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y que deben abonar las contribuciones, cuotas y derechos legalmente establecidos (art. 29, inc. m), de la misma ley). Se obligan también como agentes de retención de diversos tributos, con responsabilidad solidaria del notario ante el Fisco (conf. Fs. 5 y 5 vta.). Merece especial atención el cronograma de vencimientos de retenciones del Impuesto de Sellos detallado a fs. 45 vta. Por todo ello, y previa caución juratoria (art. 199 CP.C.C.), RESUELVO: I.- Disponer que los abogados y los escribanos de la Capital Federal están autorizados, a transferir el saldo de sus cuentas corrientes en dólares y de sus cajas de ahorros en dólares y en pesos, a una cuenta corriente en pesos en la misma entidad, al tipo de cambio oficial y girar cheques contra ellas dentro del régimen del dec. 1570/01, siempre que los movimientos y los saldos guarden relación con el giro normal y habitual de su actividad y se encuentren afectados exclusivamente a ella. II.- Disponer que los abogados y escribanos de la Capital Federal pueden requerir la desafectación mediante transferencias de los importes de sus cajas de ahorro en pesos o en dólares y de sus plazos fijos en pesos o en dólares,  siempre que se apliquen a pagos de remuneraciones del personal en relación de dependencia y pagos de obligaciones de cualquier naturaleza con el Estado Nacional, provinciales o municipales y correspondientes a seguridad social en la forma establecida en el Anexo de la Res. 23/2002 y reglamentada por la Comunicación A 3443 del Banco Central de la República Argentina, sin otro límite que el que requieran éstas obligaciones. 

Regístrese. Notifíquese personalmente a las partes y por oficio al Estado Nacional -Ministerio de Economía- y al Banco Central de la República Argentina. Fdo: Dra.  CLARA MARIA do PICO. JUEZ FEDERAL"