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Y VISTOS: Para resolver la
medida cautelar solicitada en estos autos "Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y otro c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- Resolución
9/2002 s/ Amparo ley 16.986"-
expte. N° 612/02-; y
CONSIDERANDO:
I.- El Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y el Colegio de
Escribanos de la Capital Federal, a través de
sus representantes, inicia
esta acción de amparo contra la Res. 9/2002
del Ministerio de Economía
(B.O.
11-1-2002).
Piden que se declare la inconstitucionalidad
del Anexo de esa resolución,
en
tanto imposibilita la libre disponibilidad de
los fondos que quedaren
congelados en plazos fijos, cuentas corrientes
o cajas de ahorro en
pesos
o
en dólares estadounidenses, por considerar que
en forma manifiestamente
ilegal y arbitraria conculcan la legalidad
constitucional al violar los
arts. 14, 16, 17, 28, 31 y 43 de la Constitución
Nacional.
II.- Piden como medida cautelar la suspensión
del Anexo de la Res.
9/2002,
en cuanto impide la transferencia a cuentas
corrientes en pesos de los
fondos disponibles en cuentas corrientes en dólares,
y en plazos fijos
en
pesos y en dólares, de la titularidad de
estudios jurídicos, de
escribanías,
de abogados o de escribanos y la consiguiente
plena vigencia del decreto
1570/2001. Fundan la pretensión en el
perjuicio irreparable que implica
>
para
sus legítimos derechos patrimoniales y los de
terceros involucrados, a
quienes profesionalmente representan.
III.- A fs. 41/42 y 44/47, adecuan la demanda a
las nuevas normas
dictadas
por el Ministerio de Economía (Res. 18/2002 y
23/2002).
IV.- Sin perjuicio de reconocer el carácter
restrictivo con el que debe
apreciarse la procedencia de las medidas
cautelares, especialmente en la
acción de amparo, entiendo que en el caso se
encuentran suficientemente
acreditados los requisitos del art. 230
C.P.C.C.N.
V.- La verosimilitud del derecho:
a.- depósitos en cuenta corriente en moneda
extranjera:
Solicita la actora que se les autorice su total
pesificación y su
ulterior
transferencia a cuenta corriente en pesos,
asimilándose su tratamiento
al
asignado a las personas jurídicas.
El Anexo de la Resolución 18/02 autoriza a las
personas jurídicas a
transferir los saldos de las cuentas corrientes
en moneda extranjera a
una
cuenta corriente en pesos en la misma entidad
al tipo de cambio oficial.
Se agravian los actores en tanto la norma no
les otorga el mismo
tratamiento.
La pretensión resulta prima facie, adecuada a
derecho.
En efecto, otra posición afectaría en
el sub examine la garantía del
art.
16 de la Constitución Nacional, teniendo en
cuenta que los accionantes
se
organizan habitualmente en forma empresarial,
para realizar su objeto
profesional y merecería igual tratamiento que
las personas jurídicas.
Ello
sin perjuicio de destacar que también se
encontraría seriamente
comprometido
el derecho al trabajo (art. 14 de la C.N.) y
eventuales derechos de
terceros, ante los que éstos profesionales
deben responder -clientes de
estudios jurídicos y escribanías-.
Vale decir que, prima facie, entiendo que los
accionantes deben poder
transferir el saldo de sus cuentas corrientes
en dólares a una cuenta
corriente en pesos en la misma entidad, al tipo
de cambio oficial y
girar
cheques contra ellas dentro del régimen del
Dec. 1570/01, siempre que
los
movimientos y los saldos guarden relación con
el giro normal y habitual
de
su actividad y se encuentren afectados
exclusivamente a ella.
b.-cajas de ahorro:
El Anexo de la Res. 18/02, que modifica la Res.
9/02, bajo el título
"Cajas
de Ahorro", agregó el siguiente párrafo
"Las cuentas abiertas a nombre
de
personas que desarrollen una explotación
unipersonal de cualquier
naturaleza -industrial, comercial,
agropecuaria, profesional o de
servicios-
y siempre que los movimientos y los saldos
guarden relación con el giro
normal y habitual de la actividad y se
encuentren afectadas
exclusivamente
a ella, tendrán el tratamiento previsto para
las cuentas corrientes".
Aduce la parte a fs. 41 vta. que el texto no es
claro, pues no establece
con
certeza si se refiere a cuentas corrientes en
pesos o en moneda
extranjera
y
que los bancos obstaculizan su instrumentación.
Entiendo, prima facie, que la norma se refiere
a las cajas de ahorro en
moneda extranjera de los profesionales,
asimilándoles en el tratamiento
legal a los saldos de las cuentas corrientes en
pesos o en moneda
extranjera
cuyos titulares sean personas jurídicas, que
regula el mismo anexo en
sus
párrafos 10 y 11, autorizando a transferir los
saldos a cuenta corriente
en
pesos en la misma entidad y disponer del saldo
según las normas
correspondientes a estas cuentas.
Pareciera que la normativa en análisis, con
buen tino, asimiló el
tratamiento otorgado a las cajas de ahorro en dólares
de las personas
físicas que desarrollen una explotación
unipersonal de cualquiera
naturaleza
(siempre que los movimientos guarden relación
con el giro normal y
habitual
de la actividad), al tratamiento otorgado a las
cuentas corrientes en
moneda
extranjera de las personas jurídicas. Esto es
lo reglado en el art. 4
del
dec. 1570/01.
c.-plazos fijos en pesos y moneda extranjera:
La Res. 23/2002 dictada por el Ministerio de
Economía el pasado 21 de
enero
y publicada en el Boletín Oficial el día de
ayer, estableció que ". las
personas físicas y jurídicas podrán requerir
la desafectación de
importes
comprendidos en los depósitos reprogramados
siempre que se apliquen a
los
siguientes destinos: a) pago de remuneraciones
del personal en relación
de
dependencia (.) b) pago de obligaciones de
cualquier naturaleza con el
Estado Nacional, provinciales o municipales
denominadas en pesos y las
correspondientes a la seguridad social -
incluidos aportes y
contribuciones
previsionales, para obras sociales y para
riesgos del trabajo.- La
desafectación sólo operará mediante
transferencias a las cuentas del
organismo de recaudación de que se trate. Se
admitirá la utilización de
saldos reprogramados en pesos o en dólares
estadounidenses ."
Manifiesta la actora a fs. 44 vta./45 vta. que
si bien ello significa
una
modificación sustancial en cuanto a su situación
y la cautela judicial
que
persigue, no especifica a qué depósitos se
refiere, ni aclara si existe
limitación de montos.
Agrega que esta resolución aún no se
encuentra reglamentada y no es
operativa toda vez que las entidades
financieras requieren para su
aplicación la recepción de las pertinentes
circulares del BCRA.
Encuentro, prima facie, que la desafectación
de los depósitos a la que
se
refiere la norma debería abarcar por igual los
constituidos en plazos
fijos
en pesos o moneda extranjera.
Pareciera que es ésta la interpretación
adecuada, ya que el párrafo 6to
de
la norma aclara que los importes en dólares se
convertirán a pesos a
tipo
de
cambio del mercado oficial.
En cuanto al límite del monto, a mi juicio
surgiría nítidamente de la
Comunicación "A" 3443 del Banco
Central, art.5 inc. a) y b), que los
montos
desafectados no tendrían otro tope que el que
requiera el pago de
remuneraciones del personal en relación de
dependencia correspondiente a
la
nómina de enero de 2002 o anteriores cuya
efectivización se encontrara
pendiente y el que pudiera corresponder al pago
de las obligaciones con
el
Estado Nacional, provinciales o municipales y
las correspondientes a la
seguridad social.
Otra interpretación entraría en contradicción
con la propia normativa al
impedir el cumplimiento de los fines que busca
la desafectación en
análisis.
VI- El peligro en la demora resulta evidente
teniendo en cuenta que tal
como
sostienen los actores, los abogados perciben
sus honorarios en un
momento
indeterminado y generalmente imprevisible y
tienen que afrontar los
gastos
propios de su giro en tiempos predeterminados.
Que además reciben de sus
clientes diversas cantidades que luego aplican
al pago de gastos y
costos.
Que la diacronía entre ingresos y egresos
presume su depósito en
entidades
financieras.
Se agrega en el caso de los escribanos la
facultad de recibir "depósitos
de
dinero" (art. 21, inc. c), Ley 404 de la
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires)
y
que deben abonar las contribuciones, cuotas y
derechos legalmente
establecidos (art. 29, inc. m), de la misma
ley). Se obligan también
como
agentes de retención de diversos tributos, con
responsabilidad solidaria
del
notario ante el Fisco (conf. Fs. 5 y 5 vta.).
Merece especial atención el cronograma de
vencimientos de retenciones
del
Impuesto de Sellos detallado a fs. 45 vta.
Por todo ello, y previa caución juratoria
(art. 199 CP.C.C.),
RESUELVO:
I.- Disponer que los abogados y los escribanos
de la Capital Federal
están
autorizados, a transferir el saldo de sus
cuentas corrientes en dólares
y
de
sus cajas de ahorros en dólares y en pesos, a
una cuenta corriente en
pesos
en la misma entidad, al tipo de cambio oficial
y girar cheques contra
ellas
dentro del régimen del dec. 1570/01, siempre
que los movimientos y los
saldos guarden relación con el giro normal y
habitual de su actividad y
se
encuentren afectados exclusivamente a ella.
II.- Disponer que los abogados y escribanos de
la Capital Federal pueden
requerir la desafectación mediante
transferencias de los importes de sus
cajas de ahorro en pesos o en dólares y de sus
plazos fijos en pesos o
en
dólares, siempre que se apliquen a pagos
de remuneraciones del personal
en
relación de dependencia y pagos de
obligaciones de cualquier naturaleza
con
el Estado Nacional, provinciales o municipales
y correspondientes a
seguridad social en la forma establecida en el
Anexo de la Res. 23/2002
y
reglamentada por la Comunicación A 3443 del
Banco Central de la
República
Argentina, sin otro límite que el que
requieran éstas obligaciones.
Regístrese. Notifíquese personalmente a las
partes y por oficio al
Estado
Nacional -Ministerio de Economía- y al Banco
Central de la República
Argentina. Fdo: Dra. CLARA MARIA do PICO.
JUEZ FEDERAL"
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