|
TRANSPORTES
AUTOMOTORES CHEVALLIER SA - T. ORAL Nº 3 - 19/4/2001
I
- Doctrina
No
puede ser reprochada la realización del hecho ilícito contenido en el artículo
8º de la ley 23771, por la omisión de ingreso al Fisco de las sumas
retenidas en concepto de aportes previsionales durante el período
comprendido entre los meses de marzo a julio de 1994, al haberse acreditado
con total nitidez las pruebas producidas durante el debate, respecto de los
elementos básicos que deben concurrir para posibilitar la activación de la
causal de exclusión de la culpabilidad, basada en el estado de necesidad.
II
- Sentencia
Buenos
Aires, 19 de abril de 2001
Y
VISTOS:
Estos
autos Nº 494 que tramitan ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº
3, integrado por la doctora Clelia B. Oliva Hernández, en su carácter de
presidente, los doctores Héctor Carlos Acuña y Susana Pellet Lastra, en su
calidad de vocales, con la asistencia de la doctora María Cristina
Chernicharo como secretaria, interviniendo como Fiscal General la doctora
Marta Inés Benavente y como parte querellante el doctor Carlos Fernando
Lucuy y la doctora Eliana M. C. Fedullo, letrados apoderados de la
Administración Federal de Ingresos Públicos -DGI-. La causa es seguida por
la infracción prevista en el artículo 8º de la ley 23771 contra Quinto
Maccari -argentino, nacido el 30 de octubre de 1914, hijo de Vicente Maccari
y de Palmira Dignani, con domicilio real en Ugarteche 2853, 6º piso de esta
Capital Federal, titular de la LE 2.187.257-; y contra Roberto Francisco
Lavalle -argentino, nacido el 6 de octubre de 1946 en La Carlota, Prov. de Córdoba,
casado, domiciliado en Amenábar 4055 de esta Ciudad, titular del DNI
7.990.576-, actuando como defensor el doctor Gerardo Ibáñez, con domicilio
constituido en Reconquista 616, 2º piso de esta Capital Federal, de los que
RESULTA
QUE:
1.
A fojas 755/60 la querella solicitó la elevación a juicio de las presentes
actuaciones. Subsumió la conducta desplegada por los imputados en las
previsiones del artículo 8º de la ley 23771. Entendió que “Transportes
Automotores Chevallier SA” no ingresó al Fisco Nacional en tiempo legal
los aportes retenidos al personal en relación de dependencia durante el período
marzo a julio de 1994.
II
- A fojas 766/69 la señora Agente Fiscal formuló requerimiento de elevación
a juicio. Al efectuar la relación de los hechos expresó que “…se
inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia efectuada por el
contador Emilio Antonio Cerasuolo, en su carácter de Jefe de Departamento
Selección y Control, de la Dirección de Auditoría Fiscal de la Dirección
General Impositiva (cfr. fs. 20/3), contra los responsables de la firma
‘Transportes Automotores Chevallier SA’, a raíz de haber detectado el
aludido organismo fiscal -en oportunidad de efectuar una verificación- la
omisión de depósito por parte de la firma apuntada, la que reviste el carácter
de agente de retención, de los montos que en concepto de aportes
previsionales habrían retenido de los sueldos de los empleados en relación
de dependencia, por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1994.
La contribuyente ‘Transportes Automotores Chevallier SA’ … se
encontraba obligada a ingresar al ente Fiscal, los montos en concepto de
aportes previsionales retenidos, y estas sumas -en relación a los períodos
supra indicados, no fueron ingresadas a las arcas fiscales dentro del término
establecido legalmente para ello”.
III
- A fojas 772 el Magistrado interviniente dictó decreto de elevación a
juicio.
IV
- Durante el transcurso de la audiencia de debate el imputado Quinto Maccari
hizo uso de su derecho a negarse a declarar.
En
ocasión de prestar declaración indagatoria durante el debate, el imputado
Roberto Lavalle realizó una síntesis histórica de la empresa. Manifestó
que en sesenta años de trayectoria nunca había incumplido sus obligaciones
con el Fisco y que gremialmente era ejemplar en el pago. Explicó que la
forma de explotación de la empresa era por el sistema de “componentes”
según el cual el material rodante era aportado por los socios componentes.
Que formalmente la empresa era una sociedad anónima pero internamente había
una organización muy competitiva entre los socios. Que hasta el 16 de junio
de 1992 la actividad estaba regida por la ley 11346/39 y su decreto
reglamentario que establecía un sistema de competencia regulada. Que este
sistema garantizaba que los tráficos no podían ser explotados por otros
operadores, se necesitaba una autorización expresa para operar, las tarifas
eran compensatorias y que se recomponían a medida que se producía un
desfasaje de los costos de explotación. Que hasta 1992 el sector tenía una
rentabilidad garantizada. Que las cabeceras de la empresa estaban en
distintos puntos de la Capital Federal y que debido a la ubicación de la
Terminal de Once tenía una gran afluencia de público comerciante del
interior del país. Que cuando se construyó la Terminal de Omnibus de
Retiro y la empresa fue obligada a trasladar allí su cabecera esto provocó
que esa clientela buscara otros medios de transporte, los que operaban, en
su mayoría, clandestinamente. Que en 1992 se dictó el decreto 958/92 que
produjo un cambio en la forma de explotación de la empresa. Que, en su
consecuencia, empresas hasta ese momento irregulares, obtuvieron permiso
para operar. Que legalmente no era posible limitar el ingreso de nuevos
transportes por lo que las empresas que anteriormente no abarcaban los
recorridos de Chevallier comenzaron a cubrirlos. Que con la nueva
competencia el sistema no funcionó comercialmente ya que se debían enviar
los mejores coches para realizar los recorridos más largos y esto quedaba
en manos del componente. Que ante ello, se intentó cambiar el sistema de
explotación y que los componentes dejaran en manos de la empresa la
explotación. Que esta alternativa fue resistida por algunos socios y
determinante de problemas societarios. Se replanteó la estructura
societaria y un grupo de accionistas, que no superaba el 12% o 13%, no
aceptaba las modificaciones y quería vender su parte a un precio muy alto.
Que no lo lograron y comenzó una acción de hostigamiento y denuncias de
desvío de clientela hasta que finalmente se produjo la intervención
judicial de la empresa y los bancos les cerraron el crédito. Que en 1993
había sido gestionado un crédito en el Banco Río de la Plata destinado a
comprar ómnibus nuevos y propios de la empresa dado que los componentes no
podían ser obligados a comprar coches. Que los motivos de la crisis
financiera fueron: la exigencia del acortamiento de los plazos de pago ya
que los proveedores se negaban a vender si no se les pagaba en forma
inmediata; el congelamiento de las tarifas de servicios públicos y la
imposibilidad de mejorarlas y el cobro de peaje desde el año 1993. Que la
empresa contaba con una cuenta interna de la firma, conocida como “caja-préstamo”,
en la que se depositaban ahorros de los accionistas lo que constituía una
forma de financiamiento genuino. Que durante 1992/93 los fondos de esa
cuenta alcanzaban aproximadamente a seis o siete millones de pesos. Que
entre octubre de 1993 y febrero de 1994 la cifra cayó a menos de un millón
de pesos. Que para cancelar sus deudas previsionales relativas al mes de
febrero de 1994, la empresa se acogió a la única posibilidad de pago que
tenía en ese momento habiendo propuesto a la Dirección General Impositiva
el pago en ocho cuotas. Explicó que los salarios siempre se abonaron en término
pues, de lo contrario, la empresa hubiera tenido graves inconvenientes con
el gremio (UTA) y a efecto de evitar los paros de actividades. Que se debía
optar entre abonar los salarios o las obligaciones previsionales y se decidió
pagar los primeros. Que los sueldos pudieron pagarse en término debido a
que los pagos, en realidad, se realizaban en forma diferida. Que los sueldos
se pagaban a través del Banco Nación y que quizá a ello se debió que
hubiera saldo positivo al 31/3/1994. Que el total de la recaudación se
depositaba en los bancos y se enviaban fondos a esa institución para pagar
los sueldos. Manifestó que él era uno de los componentes de la empresa y
poseía dos coches de línea de media distancia. Que los conflictos
societarios se decidían dentro de la empresa mediante un procedimiento
arbitral. Al serle exhibido el anexo A del informe pericial de fojas 471/6
manifestó que se tomó como saldo positivo la suma de $ (353.516,75) cuando
figura entre paréntesis, lo que significa que es un saldo negativo.
Preguntado
por la querella si recordaba haber enviado una carta a los componentes
propiciando la venta de unidades, manifestó que nunca había enviado una
carta de ese tenor; que con anterioridad al período que se investiga en
autos, se había efectuado una presentación en el directorio proponiendo
una modificación al sistema de componentes, de la estructura societaria,
pero que nunca lo había hecho en forma personal.
Manifestó
que se desempeñó en la empresa hasta el 1/6/1994 como vicepresidente y
desde esa fecha asumió la presidencia. A preguntas acerca de los inmuebles
con que contaba la empresa, refirió que estaba muy bien capitalizada y eso
fue lo que permitió su crecimiento así como exhibirlo entre sus
antecedentes para los concursos en la Secretaría de Transporte. Que tenía
boleterías y talleres propios tanto en Capital Federal como en el interior.
Que no había inmuebles ociosos sino que todos estaban afectados a la
explotación y que su venta no era de fácil realización. Que se logró
vender un inmueble después del concurso y el dinero obtenido se utilizó
para abonar deudas fiscales. Que para la continuación de la explotación se
debía hacer frente a otros rubros tales como compra de combustible, viáticos,
abono de peajes, pago de cánones en las terminales, repuestos, etc.
A
preguntas de la defensa, manifestó que no se habían acogido a un régimen
de facilidades de pago por el período investigado debido a que, a la fecha
de los hechos, sin ejecución fiscal no era posible incorporarse a una
moratoria y que cuando estuvieron en condiciones de acogerse, lo hicieron.
Que la causa determinante del concurso fue la intimación de la Dirección
General Impositiva por la deuda objeto de estas actuaciones y que el monto
de la intimación fue seis o siete millones de pesos. Que el Directorio
decidía el destino de los fondos y la caja la manejaba el tesorero. Que los
interventores asistían a las reuniones de directorio y que nunca realizaron
objeción alguna al manejo de los fondos, aunque la relación con ellos fue
conflictiva a partir de la presentación del segundo informe al juez
comercial.
V
- El testigo Julio Domingo Bello manifestó que en noviembre de 1994 fue
designado síndico del concurso habiendo presentado informes concursales y
luego estuvo a cargo de la administración de la empresa. Al exhibirle el
resumen que obra a fojas 64 reconoció que lo había confeccionado y
manifestó que el día 9 de cada mes se operaba el vencimiento de la
obligación previsional. Al exhibirle el informe obrante a fojas 196, y
específicamente en relación al segundo y tercer párrafo, refirió que las
retenciones no se habían producido efectivamente y que la empresa reunió
los importes correspondientes al salario de bolsillo de sus trabajadores
pero no el de los aportes. Que los salarios debían abonarse el cuarto día
hábil de cada mes (excepto para la línea Zárate-Buenos Aires) y la
empresa debía depositar el monto en el banco. Que al cuarto día se
entregaban los cheques a los trabajadores pero dado que la mayoría eran
conductores, que podían no estar en la Capital Federal a esa fecha, no
todos cobraban el mismo día. Que el dinero debía estar a disposición,
pero que no era efectivamente cobrado por todos los empleados un mismo día.
Que los saldos no reflejan que el dinero estuviera disponible. Explicó que
había necesidades de funcionamiento básicas y anteriores a los salarios
como por ejemplo, el combustible, peajes, viáticos, seguros, entre otros.
Que no puede afirmar si los salarios se abonaban con retraso, pero entiende
que eso era difícil debido a las exigencias del personal.
Se
le exhibió a solicitud de la querella el cuerpo 11 de la causa 23.175
“Transporte Automotores Chevallier SA s/concurso preventivo”, en la que
se encuentran agregados los recibos de sueldos de los empleados y de los que
surge que el día de pago era el día 7 de cada mes.
Por
la Presidencia se le requirió explicaciones sobre el “Cuadrito de estados
patrimoniales” obrante a fojas 14904 del expediente precedentemente
mencionado que da cuenta que al 31 de marzo de 1995 la empresa contaba con
un patrimonio neto de $ 9.149.747 y el de fojas 14906 del que surge que en
el mismo período el estado patrimonial negativo de la firma ascendía a $
1.721.980 y del rubro “Egresos extraordinarios”. El testigo explicó que
el saldo negativo se hubiera incrementado si no se hubiera producido la
quita concursal de más de ocho millones doscientos mil pesos. Que el rubro
“Ingresos/egresos extraordinarios” se tomó como utilidad para volcarlo
al balance porque no existía otra manera contable de hacerlo moderando así
la pérdida del ejercicio, la que de no existir esa quita hubiese superado
los $ 9.000.000.
Que
la empresa tenía contratado un seguro con la Cooperativa de Seguros
Belgrano que entró en estado de iliquidez en 1998 por lo que los
codemandados pasaron a ser deudores principales y la firma debió hacerse
cargo de las condenas por los siniestros. Que calificó la conducta de la
quiebra de la empresa como “causal”. Que la Dirección General
Impositiva verificó su crédito en el concurso por un monto aproximado de $
8.000.000 y el informe que elaboró no fue impugnado por dicho Organismo.
Que en los balances y peritajes el hecho de que una cifra figure entre paréntesis
significa que es saldo negativo. Que durante 1994/95 no existieron gastos
extraordinarios ni pagos de igual carácter a los directores. Que en el período
de marzo a julio de 1994, la empresa no habría podido continuar funcionando
como tal si las disponibilidades se hubieran afectado al pago de las
retenciones.
El
testigo Aldo Manuel Fernández manifestó que se desempeñaba como tesorero
de la empresa desde el 18/12/1988 hasta la presentación de la quiebra el
12/4/1999. Que los sueldos se abonaban en forma escalonada dado que no todos
los empleados cobraban el mismo día pues algunos choferes no estaban en
Buenos Aires. Que mientras hubo fondos se abonaban en el Banco Nación, a
veces a través del Banco Provincia y en otras ocasiones por ventanilla.
Relató que la empresa sufrió un proceso de deterioro rápido debido a la
desregulación de la actividad del transporte, la guerra de tarifas y el
conflicto societario, todo lo cual derivó en que los bancos le negaran créditos
y los socios retiraran sus fondos. Que debido a la desregulación, que cambió
las reglas en forma violenta, muchas empresas de transporte sufrieron un
proceso de deterioro.
A
solicitud de la Fiscalía, le fueron exhibidas las actas de Directorio 1254,
1256 y 1257 para que explique las tratativas que realizó para lograr el
otorgamiento de crédito a la empresa. Manifestó que no fue posible obtener
créditos dado que los bancos los negaban especialmente por la intervención
judicial. Que intentó, sin éxito, mantener los créditos prendarios y
obtener nuevos. Que recordaba los Bónex 87 de la empresa habían tenido
alguna restricción, pero no podía precisar de qué tipo.
El
testigo Pedro Néstor Freire manifestó que se había desempeñado como
interventor y coadministrador de la empresa teniendo obligación de asistir
a las reuniones de Directorio. Que en un primer momento el juez comercial
había ordenado el desplazamiento del Directorio pero luego la medida fue
morigerada atribuyéndole a los interventores función de investigar si había
existido un vaciamiento de la empresa. Que no podían intervenir en las
decisiones del Directorio y que había advertido un vaciamiento financiero
producido antes de su nombramiento. Que se había devuelto a los
inversionistas en forma anticipada los fondos de la “caja-préstamo” y
que se había abonado a todos los proveedores. Que para efectuar el informe
obrante a fojas 448/56 solicitó una serie de datos a la gerencia
administrativa, como por ejemplo, balances mensuales. Que el juez había
ordenado leerlo en una reunión de Directorio y allí le dijeron que los
balances que le habían proporcionado no eran válidos en algunos aspectos
dado que no tenían nada que ver con los balances anuales. No recordó las
cifras que le dieron como no oficiales, pero cree que no eran relevantes.
Al
serle exhibido el informe de fojas 456, explicó que las reuniones de
Directorio comenzaban con un informe del tesorero que daba cuenta de la
situación financiera desesperante de la empresa y que en las mismas se
manifestaba que no se sabía si con la recaudación podrían pagarse los
sueldos. Que acompañó al tesorero Fernández al Banco Río para gestionar
un crédito dado que, aparentemente, la entidad se negaba a otorgarlo debido
a la intervención y a efectos de aclarar su alcance y significado. Que en
el banco fueron recibidos por el gerente quien les pidió garantías
adicionales personales de los directores para otorgar el crédito aclarándoles
que la negativa no era consecuencia de la intervención.
La
testigo Marcela Adriana Visentin relató que había sido designada como
coadministradora de Chevallier SA. Que había centrado su tarea en
investigar las relaciones entre las empresas “El Tobiano” y
“Argenbus” con Chevallier. Que no había tenido intervención en la
“caja-préstamo” y que no recordaba si los directores de la firma habían
impugnado su actuación.
El
testigo Guillermo Horacio Bringas, perito contador oficial, manifestó que
las empresas realizan los asientos contables una vez al año. En relación a
la pericia de fojas 236/42, refirió que la retención era un pasivo y como
tal se registró a su devengamiento.
Con
respecto al Anexo 2 de la pericia aludida, manifestó que sólo en el mes de
julio los ingresos superaron a los gastos. Que con respecto al Anexo A de
fojas 475, explicó que se tomaron los saldos al 9 de cada mes porque era la
fecha de vencimiento de la obligación y que el saldo de $ (353.516,75), que
figura en la primera columna, es negativo.
Exhibido
por la Presidencia el Anexo A de la pericia de fojas 471/6 y el punto 2 de
la misma y preguntado para que explique el motivo por el cual las sumas de
los saldos en el Banco Nación ($ 101.968,46) y en el Banco Río ($
351.839,04) al 31/3/1994 y al 30/3/1994 respectivamente no coinciden con las
que surgen de las cuentas de esos mismos bancos en el Anexo A de la
mencionada pericia, manifestó que quizá en ese Anexo se omitió consignar
que sólo se incluyeron cuentas corrientes. Que en el cuadro obrante a fojas
473 no están incluidos los rubros “Leyes sociales” y “Jornales” que
sí lo están en el Anexo B obrante a fojas 476.
Le
fue exhibido por la doctora Oliva Hernández el cuadro de fojas 242
-“Composición o evolución de los principales rubros”- y el Anexo A
obrante a fojas 475 para que explique la razón por la cual si al 31/3/1994
en “Bancos” había un saldo de $ 999.809,91 (fs. 242), al 9/4/1994 en el
mismo rubro surge un saldo negativo de $ (353.516,75) (fs. 475). El perito
refirió que la diferencia se debe a que la información que surge de fojas
242 está tomada de los estados contables de la sociedad del asiento
correspondiente a los activos bancarios mientras que el Anexo A fue
elaborado sobre la base de documentación bancaria. Que debido a la
envergadura de la empresa la información bancaria nunca coincide
exactamente con los asientos contables. Que el egreso de semejante suma de
dinero pudo haberse debido al pago de salarios y a otros pagos que debió
realizar la empresa. Que ya desde el año 1993 la firma estaba en cesación
de pagos. Que los Bónex Serie 87 que tenía la empresa no estaban
disponibles pues estaban dados en prenda y garantía. Que se podían tomar
como activo porque eran propiedad de la misma pero que había una restricción
a su libre disponibilidad.
Preguntado
para que explique el cuadro de fojas 472 vuelta, manifestó que, aunque no
lo podía asegurar, los saldos que allí se aprecian responderían a cajas
de ahorro y por las fechas que de allí surgen (saldo al 21/4/1994; al
20/5/1994; al 21/6/1994; al 21/7/1994 y al 20/8/1994) serían las fechas de
pago de las obligaciones.
A
preguntas de la presidencia para que diga por qué en el cuadro de fojas 476
aparecen dos “subtotales”, no pudo precisarlo pero refirió que, por
ejemplo, el combustible se prorratea entre todas las unidades y que los
gastos que da cuenta la columna de “Leyes sociales” son gastos
devengados. Finalmente, refirió que si hubiera sido director de la empresa
Chevallier, hubiera tomado la decisión de presentarse a concurso preventivo
mucho antes.
El
testigo Ricardo Antonio Durán, perito contador de parte, comparó el cuadro
de fojas 473 y el obrante a fojas 476 manifestando que para confeccionar el
último cuadro se tuvieron en cuenta los gastos devengados. Dijo que se había
abstenido de opinar respecto al cuadro obrante a fojas 471 vuelta debido a
que no fue solicitado que se respondiera sobre tal extremo pero que estaba
de acuerdo con los resultados de ambos cuadros.
El
testigo Alfredo Ginés Coco, perito contador de parte, manifestó que en el
cuadro de fojas 476 figuran dos “subtotales” debido a que el primero
refleja los costos imputables a la actividad de los coches, directamente a
la explotación y el segundo “subtotal” se refiere a costos indirectos.
Que los gastos que figuran en este cuadro son gastos devengados aunque no
necesariamente en todos los rubros. Que en esos períodos se devengaron
gastos pero es posible que también se hayan pagado gastos devengados
anteriormente. Que podía haber gastos que no estuvieran volcados en el
cuadro. Que la circunstancia de que se trate de gastos devengados no
modifica la conclusión de la pericia en cuanto a las disponibilidades
existentes a la fecha de los respectivos vencimientos. Que cuando aparece
una suma entre paréntesis significa que es saldo negativo. Que la empresa
tenía Bónex por valor nominal de $ 800.000 pero que no estaban disponibles
pues estaban dados en garantía. Que la “caja-préstamo” era un sistema
de autofinanciamiento disponible a requerimiento de los titulares.
Funcionaba libremente para cada depositante sin ninguna limitación de monto
o cantidad de extracciones. Que cuando comenzaron los problemas esa cuenta
se vio afectada y se produjo una fuga de fondos. Que se hicieron gestiones
para la venta de inmuebles que recién se concretó en 1995. Que la
posibilidad de gestionar una línea de crédito se vio afectada por la campaña
de un grupo de socios que alertó a los bancos. Que otros gastos importantes
eran los viáticos -componente casi salarial- y el combustible.
Preguntado
por la Presidencia a qué responden los saldos del cuadro obrante a fojas
472 vuelta, contestó que a los saldos en caja de ahorro en Banco Río. Con
respecto al cuadro de fojas 471 vuelta, manifestó que se compararon los
semestres abril/setiembre de 1993 y abril/setiembre de 1994 debido a que los
puntos de pericia solicitaban un análisis semestral pero no recordaba por
qué se había iniciado el semestre en abril.
El
testigo Daniel Altobelli refirió que se desempeñaba como contador de la
empresa Chevallier desde 1983 hasta la actualidad. Que la situación
financiera de la empresa a principios de 1994 era grave, los ingresos apenas
alcanzaban para abonar los salarios y los gastos imprescindibles. Que por
gastos imprescindibles entiende combustible, viáticos diarios, peajes. Que
la causa externa del problema fue la desregulación del transporte y la
consecuente guerra de tarifas y la causa interna, los conflictos entre los
accionistas. Que esta situación trascendió a los bancos y a los
proveedores quienes trataban de acortar los plazos de cobro. Que la falta de
pago de los salarios a los empleados hubiese sido determinante del cierre
dado que el gremio de los conductores era muy duro y la negociación no era
fácil. Que los sueldos se abonaban el cuarto día hábil de cada mes y se
le entregaba al trabajador un sobre que contenía la liquidación. Que, en
general, no se abonaba con cheque. Que el dinero se transfería al Banco
para el pago de los sueldos pero no siempre se giraba los primeros días del
mes pues no todos los empleados estaban en la Capital Federal para cobrar
esos días. Que la empresa tomaba depósitos que ingresaban a una cuenta
interna llamada “caja-préstamo”. Al generarse los conflictos, hubo una
fuga de fondos muy importante de entre cuatro y cinco millones de pesos. Que
la “caja-préstamo” se registraba contablemente y todos tenían la
facultad de depositar fondos.
Se
desistió del testimonio de Alberto Jorge Covatto y de Rodolfo Eduardo Boto.
VI
- En su alegado la querella realizó una reseña de los hechos que dieron
origen a la presente causa y los encuadró en el artículo 8º de la ley
23771. Refirió que durante el debate había quedado demostrado que algunos
puntos de las dos pericias que se realizaron no resultan claros. Que el análisis
de las pericias debe referirse a la realidad económica y financiera de la
empresa en el período marzo/julio de 1994. Consideró acreditado que del
Anexo de fojas 64 surge que, con excepción del mes de abril de 1994, en
todas las demás fechas de vencimiento de las obligaciones existían
disponibilidades en los bancos. Que las cuentas reflejan el devenir diario
del flujo de actividades de la empresa y podía ocurrir que aún no se
hubieran sufragado los salarios. Entendió que este último extremo se
encuentra refutado debido a que los sueldos se pagaban a través de la caja
de ahorro del Banco Nación y cuando le fueron exhibidos al testigo Bello
los recibos de sueldo se demostró que la fecha de pago era el día 7 u 8.
Esto acredita que al día 9 los sueldos ya se habían pagado.
Consideró
que la base mínima de análisis consiste en determinar si se ha producido o
no en la realidad el acto material de la retención. Para ello se requiere
que exista disponibilidad del dinero que se dice retenido. Esto es lo que
refleja el cuadro de fojas 64, es decir, que al día del vencimiento de las
obligaciones los fondos estaban disponibles. Con que esté disponible el
dinero es suficiente para tener por configurado el tipo objetivo del artículo
8º de la ley 23771. Respecto del período julio ’94, extendió que el
acto material de retención que se documentó es real si se tiene en cuenta
el saldo en cuenta corriente. En relación a los restantes períodos, medido
en término porcentuales, las disponibilidades representan aproximadamente
para julio el 182%, junio el 73%, mayo el 88% y abril el 35% de lo adeudado
por retenciones. Ello tomando en cuenta sólo las cuentas corrientes. Las
retenciones, excluido el mes de julio, superan el mínimo de $ 10.000. Con
respecto al período de marzo ’94, sostuvo que según surge del balance,
al 31/3/1994, el saldo en “Caja y Bancos” era de $ 999.809,91 (conforme
fs. 242). Se preguntó qué ocurrió con este dinero si se tiene en cuenta
que nueve días después (al 9/4/1994) el saldo en la misma cuenta era de $
(353.516,75) (conforme fs. 475). Que esto modifica el índice deficitario de
marzo y arrojaría una disponibilidad superior que superaría -descontando
el saldo- el monto adeudado.
El
semestre que se tomó en cuenta no tenía correlación con los períodos que
se investigan y en el rubro “Gastos” había importes no gastados. Es
decir que el rubro gastos se “abultó” pues se consignó a las cargas
sociales cuando, en realidad, no se pagaron. Que por lo expuesto se
encuentra acreditada la disponibilidad de fondos y la inexistencia del depósito
de las retenciones.
Que
un segundo nivel de análisis consiste en determinar las razones de la omisión
y si concurre una causa de justificación. Consideró que por lo sucedido
durante la audiencia quedó acreditado que fueron los propios inversores de
la “caja-préstamo” quienes retiraron los fondos por la desconfianza en
sí mismos, lo que provocó un vaciamiento que llevó a la debacle. Que no
desconoce los efectos nocivos de la desregulación de la actividad pero
remarcó que ello tuvo lugar en el año 1992 y que si bien es cierto que
existió una merma en la recaudación y una caída de los ingresos, coetáneamente,
existían problemas internos en la empresa. Que la causa más grave del
problema fue la propia gestión empresaria. Que no se verifican los
requisitos del estado de necesidad dado que la conducta de la empresa,
debido a los desmanejos societarios, no fue ajena al estado de necesidad que
se podría llegar a alegar. Invocó los fallos “Rodríguez, Claudia
Fabiana s/23771” del TOPE Nº 3 y el fallo “Grois, Edgardo Javier
s/infracción a la ley 24769” del TOPE Nº 1 en los que se sostuvo que la
empresa no podía ser la causante del mal que pudiera dar lugar al
pretendido estado de necesidad.
Consideró
que Quinto Maccari estuvo al frente de “Chevallier SA” hasta que solicitó
licencia el 18/5/1994, por lo que sería responsable por su gestión sólo
por los períodos de marzo y abril de 1994, cuyos vencimientos operaron el
9/4/1994 y el 9/5/1994. Que ello no resta responsabilidad a Lavalle durante
esos mismos períodos pues se desempeñó como vicepresidente en marzo y
abril de 1994 y como vice en ejercicio de la presidencia en mayo, junio y
julio de ese año.
Que
el elemento subjetivo del tipo se encuentra comprobado pues los imputados
conocían la obligación de ingresar las retenciones no concurriendo la
causa de justificación por estado de necesidad justificante. Acusó a ambos
imputados por ser autores del delito previsto en el artículo 8º de la ley
23771 precisando que la imputación a Quinto Maccari se circunscribe a la
omisión de depositar al Fisco las retenciones previsionales durante los períodos
de marzo y abril de 1994 en concurso real (art. 55, CP) y a Roberto Lavalle
por la totalidad de los períodos en concurso real -cinco hechos-. Solicitó
que, en atención a la difícil situación empresaria, se les impusiera la
pena mínima de dos años de prisión en suspenso y las costas del proceso.
Efectuó protesta de recurrir en Casación y reserva de caso federal.
VII
- En oportunidad de alegar, la señora Fiscal de Juicio refirió que se
investiga por los imputados Maccari y Lavalle en su calidad de presidente y
vice de la empresa “Chevallier SA” en su carácter de agente de retención
por los períodos de marzo/julio de 1994. Que la Dirección General
Impositiva constató tal falta de depósito dentro del plazo legal lo que se
encuentra probado por la denuncia de fojas 20/3 y las actas de inspección
obrantes a fojas 3/16, lo que constituiría la base fáctica del artículo 8º
de la ley 23771.
Consideró
que a) la empresa revestía la calidad de agente de retención de aportes de
sus empleados al Sistema de Seguridad Social; Roberto Lavalle era
vicepresidente de la firma y Quinto Maccari cesó en su cargo de presidente
el 30/5/1994 siendo reemplazado por Lavalle (art. 12, L. 23771). Por ello,
la imputación de este último no sufre variación alguna en tanto la que se
dirige a Maccari se circunscribe a los períodos de marzo y abril de 1994.
Así, solicitó la absolución de Quinto Maccari por los períodos restantes
y, b) se omitió ingresar al Fisco los aportes en cuestión. Realizó un
pormenorizado análisis de la situación financiera de la empresa y concluyó
que de los testimonios del síndico de la quiebra doctor Bello y del testigo
Fernández, los informes del síndico y las pericias de autos se desprende
que la situación económica de la empresa era caótica y gravosa no
pudiendo atribuirse la causa a un solo factor. Mencionó que la desregulación
de la actividad del transporte a partir del año 1992 modificó la modalidad
de explotación disminuyendo la rentabilidad de la empresa. Que la crisis
del sector del autotransporte público está corroborada tanto por el
testigo Fernández como por los interventores que declararon durante el
debate. Que la empresa había sido rentable por más de sesenta años y a
partir del cambio del marco regulatorio sólo sobrevivió un año más. Que
la rentabilidad disminuyó a causa de la gran cantidad de empresas
competitivas que inundaron el mercado. Descartó que la causa de la debacle
se haya debido a la actividad de los imputados y se preguntó si la crisis
se habría producido en caso de no haberse decretado la desregulación. Que
conforme surge del informe del síndico en la causa “Transportes
Chevallier SA s/quiebra”, de 1993 a 1994 la situación financiera de la
empresa se deterioró y en el ejercicio 94/5 sufrió pérdidas por más de
un millón y medio de pesos.
Que
otra causa de la crisis fue que la “caja-préstamo” -fuente de
financiamiento de la firma- se vio reducida. En marzo de 1993 contaba con
fondos que ascendían casi a $ 6.000.000 y en marzo de 1994 apenas alcanzaba
los $ 920.000. Que los testimonios de los testigos fueron contestes en
aseverar que se produjo una “corrida” originada en las contiendas
judiciales y la posterior intervención de la empresa. Que en el marco de
las causas judiciales, los directores impugnaron los informes de los
interventores y esas contiendas dan cuenta de una puja entre los accionistas
que finalmente concluyó con un acuerdo de partes por lo que el supuesto
vaciamiento no se encuentra acreditado. Que la gravedad de la situación de
la empresa se encuentra también probada en el expediente comercial y por
las actas 1254, 1256 y 1257 que dan cuenta de que el tesorero Fernández
intentó conseguir un crédito de alrededor de $ 1.000.000 y que el Banco Río
se negó a otorgarle un préstamo hasta que se llegara a un acuerdo entre
los accionistas. Que la empresa debía más de $ 1.000.000 en concepto de
cargas sociales y tener al día el pago de esta deuda era un requisito
previo para el otorgamiento del crédito, por lo que se encontró en una
situación sin solución. No surge de la causa que los directores hayan
realizado retiros masivos de fondos ni que se hayan enriquecido en perjuicio
de la empresa lo que fue confirmado por el síndico durante el debate.
Que
el concepto técnico de cesación de pagos debe conciliarse con la situación
concreta dado que una empresa no entra en cesación de pagos de un momento
para otro. La cesación de pago no es el mero incumplimiento de las
obligaciones sino la imposibilidad de hacer frente a ellas con recursos
genuinos.
Que
los títulos públicos con que contaba la empresa estaban dados en garantía
al Banco Río y sumando los saldos en cuentas corrientes comparados con los
montos de las cantidades debidas, para el vencimiento de abril/junio de
1994, los fondos eran insuficientes. Que sólo en julio ’94 existió una
suma de dinero suficiente para hacer frente a las deudas pero de la pericia
contable de fojas 471/6 surge que el pago de las obligaciones previsionales
representaba el 7% de los gastos totales por lo que deberían pagar el 93%
restante en concepto de combustible, insumos, seguros, etc. Que a fojas
448/56 del expediente del juzgado comercial surge que con la recaudación de
Semana Santa se pagarían los sueldos de marzo pero que no se sabía cómo
se abonarían los de abril. Con respecto a los inmuebles propiedad de la
empresa, manifestó que estaban afectados a la explotación de la firma, que
no son activos de liquidez inmediata y que se intentó vender alguno lo que
se concretó recién en 1995. Que no le era exigible a la empresa una
actitud heroica dado que mientras fue rentable siempre cumplió con sus
obligaciones e incumplió sólo ante una situación financiera gravosa y
extraordinaria. Que la insuficiencia de los saldos de las cuentas corrientes
sumado al ahogo financiero impiden tener por acreditado el elemento objetivo
del tipo penal. que las conductas que habrían podido asumir para pagar las
deudas eran inexigibles pues se vio reducido su ámbito de autodeterminación.
Por ello, no sostuvo la acción penal y solicitó la absolución de los
imputados.
VIII
- La defensa alegó que se adhería a los argumentos de la señora Fiscal.
Que en el debate había quedado demostrado el estado de necesidad de sus
defendidos. Que tanto la querella como el Ministerio Público durante la
etapa de la instrucción afirmaron que la empresa tenía fondos disponibles
para el pago tomando en cuenta erróneamente el saldo negativo de cuenta
corriente de $ (353.516,75), que fue considerado saldo a favor. Que pese a
la claridad de la pericia de fojas 471/6 se entendió disponibles los Bónex
por su valor nominal. Que los directores percibían como salario sumas casi
insignificantes; que las actas de Directorio demuestran que la empresa no
tenía posibilidad de hacer frente a un mercado desregulado y que Lavalle
informó la intimación de la Dirección General Impositiva por casi $
6.000.000. Que el gremio (UTA) no le daba margen para reacomodarse, por
ejemplo, bajando salarios y además vender inmuebles hubiera significado sólo
prolongar la situación. Que la querella otorgó relevancia al testimonio de
Freire que, si bien puede tener muchas lecturas era, cuanto menos,
aventurado relacionar una investigación de desviación de clientela a dos
pequeñas empresas con un vaciamiento. Remarcó lo dicho por el contador
Bringas, quien refirió que si hubiera sido director de la empresa la habría
llevado mucho antes al concurso, lo que refuerza la situación de falencia
de la misma.
Que
la empresa en cuatro décadas de existencia nunca incumplió con sus
obligaciones; que durante el período investigado si se hubiesen abonado las
retenciones no se hubiesen podido pagar los salarios y viáticos; que nunca
se dispuso de las sumas retenidas y que la retención es un asiento contable
obligatorio. Solicitó la absolución de sus defendidos y la aplicación de
los fallos “Cattonar, Julio Pablo s/abuso deshonesto” y “Tarifeño,
Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad” y
“Cerámica San Lorenzo”.
IX
- En ocasión de hacer uso de su derecho de réplica la querella manifestó
su desacuerdo con la apreciación de la señora Fiscal al afirmar que el ámbito
de autodeterminación de los imputados se había visto reducido pues tal
extremo no se ha acreditado. Enfatizó que en julio de 1994 la empresa
contaba con fondos suficientes para abonar sus deudas y mantuvo lo sostenido
respecto del estado de necesidad. Invocó el fallo “Santillán, Francisco
A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que permite expedirse al
Tribunal cuando existe acusación de la querella.
X
- La Fiscalía no hizo uso de su derecho de réplica.
XI
- Al hacer uso de su derecho de réplica la defensa sostuvo que había
quedado acreditado que los depósitos en la “caja-préstamo” eran
efectuados por los componentes quienes podían retirarlos libremente. Que
tal circunstancia era ajena al Directorio y que esa situación está lejos
del vaciamiento invocado por el testigo Freire.
XII
- El imputado Quinto Maccari manifestó finalmente que había trabajado en
la empresa desde febrero de 1943 como jefe de contaduría hasta que llegó a
ser presidente. Que la empresa nunca quiso incumplir con sus obligaciones.
XIII
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 385 del Código Procesal
Penal de la Nación, se encontraban a disposición de las partes los
siguientes elementos de convicción: Actas de Inspección 860.726-5/1 y
860.726-5/2, actas para la aplicación de la ley penal tributaria
correspondientes, notificaciones e informes obrantes en fojas 3 a 17;
documentación aportada por el síndico Julio Domingo Bello, en fojas 64 a
198, que incluye relación de deudas con la Dirección General Impositiva,
saldos de cuentas bancarias P860.726-5/1 y P860.726-5/2, informes y
constancias de inspección de fojas 2/17 rubricadas por el tesorero Aldo
Manuel Fernández el 31/8/1994; denuncia de fojas 20/3 y ratificación de
fojas 25/6; detalle de obligaciones previsionales vencidas de fojas 65/6;
copias de actas labradas por la Dirección General Impositiva de fojas 70/3;
copias certificadas de la verificación de créditos en el concurso de la
empresa por la Dirección General Impositiva, admisibilidad del crédito de
fojas 262/88; copia certificada de “Boleta de deuda” de la Dirección
General Impositiva de fojas 312; informe pericial de fojas 236/42 y de fojas
471/6, dichos del imputado Lavalle durante la audiencia, declaración
indagatoria de Quinto Maccari -incorporada por lectura al debate-,
declaraciones del síndico Julio Domingo Bello, de Aldo Manuel Fernández,
Daniel Altobelli y los peritos contadores Bringas, Coco y Durán.
Los
extremos precedentemente enunciados no han sido cuestionados.
XVI
- Ha quedado demostrado que los imputados no depositaron al Fisco los
aportes previsionales retenidos a sus empleadores restando determinar,
entonces, si las condiciones económicas de la empresa le permitía afrontar
el pago al Fisco de los importes correspondientes a retenciones de aportes
previsionales efectuados a sus empleados en relación de dependencia en los
períodos de marzo a julio de 1994 en el plazo legal.
Adelantamos
desde ya que habremos de adoptar una postura absolutoria respecto de los
imputados por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a
continuación.
En
el cuadro obrante a fojas 473 -que integra la pericia de fs. 471/6- se
aprecia la incidencia de las retenciones previsionales en relación a los
gastos e ingresos.
En
marzo de 1994 ingresaron a la empresa $ 6.892.315 mientras que los gastos
sumaron $ 6.824.081, lo que arroja un saldo positivo de $ 68.234. El importe
de las retenciones correspondientes a ese mes ascendía a la suma de $
370.460.
En
abril de 1994 ingresaron a la empresa $ 5.523.104 mientras que los gastos
sumaron $ 5.470.378, lo que arroja un saldo positivo de $ 52.726. El importe
de las retenciones correspondientes a ese mes ascendía a la suma de $
396.888.
En
mayo de 1994 ingresaron a la empresa $ 5.257.453 mientras que los gastos
sumaron $ 5.750.461, lo que arroja un saldo negativo de $ 493.008. El
importe de las retenciones correspondientes a ese mes ascendía a la suma de
$ 592.989.
En
junio de 1994 ingresaron a la empresa $ 4.860.163 mientras que los gastos
sumaron $ 6.280.805, lo que arroja un saldo negativo de $ 1.420.642. El
importe de las retenciones correspondientes a ese mes ascendía a la suma de
$ 324.075.
En
julio de 1994 ingresaron a la empresa $ 6.424.741 mientras que los gastos
sumaron $ 5.282.564, lo que arroja un saldo positivo de $ 1.142.177. El
importe de las retenciones correspondientes a ese mes ascendía a la suma de
$ 393.163 (fs. 473).
En
síntesis, el único mes en el que la empresa contó con un saldo positivo
mayor a las obligaciones tributarias a abonar fue julio de 1994, lo que
analizaremos más adelante.
Del
cuadro de fojas 471 vuelta resulta que de un resultado financiero favorable
de $ 1.785.642, en el semestre de abril/setiembre de 1993, se pasó en el
mismo período del ejercicio siguiente a un resultado negativo de $
2.511.000.
Requeridos
que fueran los peritos para que indicaran los activos con posibilidades de
hacerse líquidos y que no fueron transformados en dinero en ese lapso
respondieron que, según los estados contables al 31/3/1994, además de
valores mobiliarios -títulos públicos- y las cuentas bancarias en caja de
ahorro, del libro Inventarios y Balances, surge que la empresa tenía en
“Cuentas por cobrar” cupones por valor de $ 2.839,00; cuentas corrientes
con saldo de $ 56.509,22 y documentos a cobrar por valor de $ 41.654,98. Que
los bienes de cambio que surgen de ese libro consistían en repuestos y
accesorios por la suma de $ 828.245,60. Era imprescindible contar con los
mismos para atender los problemas inherentes a las unidades operativas a
efectos de garantizar una adecuada explotación de la empresa.
Se
preguntó a los peritos si con los montos resultantes de los activos con
posibilidad de hacerse líquidos era posible cancelar las retenciones
previsionales.
Los
expertos afirmaron que “…de haberse realizado los activos … -muchos de
ellos de difícil realización- sólo hubieran cubierto parcialmente las
retenciones previsionales. Al 31/3/1994 la empresa Transportes Chevallier SA
era propietaria de inmuebles por un valor total de $ 7.930.921,12… La
realización de alguno o algunos de estos inmuebles hubiera generado fondos,
si bien los mismos no resultan de fácil e inmediata realización y su venta
hubiera requerido el tratamiento y conformidad de la Asamblea de
accionistas”.
En
relación a las extracciones de fondos realizadas por los miembros del
Directorio en los períodos en cuestión, los peritos informaron que
“…de los estados de evolución del patrimonio neto surge que al
31/3/1994 por el ejercicio económico finalizado el 31/3/1993 y por el
ejercicio económico finalizado el 31/3/1995 al 31/3/1994, no existen
distribuciones de asignaciones…” (conforme fs. 474).
Del
cuadro obrante a fojas 474 y vuelta se desprende que las remuneraciones de
los imputados no superaron los $ 46.129,50 anuales percibiendo Maccari y
Lavalle, durante el período enero/marzo de 1994, las sumas $ 6.188,40 y de
$ 6.795,20 respectivamente. Por ende, eran acordes con la situación
financiera de la empresa y este extremo fue confirmado durante el debate por
el síndico Bello quien aseveró que en el ejercicio 94/5 no se contó con
fondos para realizar gastos extraordinarios y que tampoco hubo retiro de
fondos de ese carácter por parte de los directores.
Por
otra parte, la empresa contaba con una cuenta interna llamada “caja-préstamo”.
Según surge del informe del síndico Bello obrante a fojas 5584/98 del
expediente 23.175 “Transporte Automotores Chevallier SA s/concurso
preventivo”, la misma consistía en “…una virtual mesa de
financiamiento a interés tanto de los requerimientos societarios de T. A.
Chevallier SA como especialmente de los componentes con saldo acreedor en
sus unidades. Los recursos provenían de los propios componentes,
dependientes o allegados a la sociedad que colocaban sus dineros en dicha
‘caja-préstamo’ que le abonaba un interés pactado, menor al cobrado a
los tomadores de fondos”.
Según
ese informe, una de las causas del desfinanciamiento de la empresa fue el
retiro masivo de los fondos colocados en dicha cuenta por parte de los
accionistas cuando un grupo de ellos requirió y obtuvo la intervención
judicial de la firma.
Resulta
ilustrativo al respecto el cuadro obrante a fojas 5594 vuelta del informe
analizado que muestra la evolución de los saldos en dicha cuenta al cierre
de los últimos tres ejercicios económicos y el porcentaje de disminución
para cada año a partir del 31/3/1992.
Saldo
en caja-préstamo
|
Fecha
|
Saldo
|
Porcentaje
|
|
Al
31/3/1992
|
6.562.474
|
100%
|
|
Al
31/3/1993
|
5.961.295
|
91%
|
|
Al
31/3/1994
|
979.047
|
16%
|
El
síndico explicó que a partir de marzo de 1994 la empresa dejó de abonar
sus obligaciones previsionales y que la necesidad de financiamiento hasta
ese momento se salvaba o atenuaba por la “caja-préstamo”. Que dicha
carencia fue compensada con la falta de pago de las obligaciones
previsionales generándose así una deuda que originó la cesación de
pagos.
El
retiro de fondos de dicha caja también se encuentra registrado en uno de
los catorce informes elaborados por el síndico Bello en el expediente de
quiebra. A fojas 14906 se aprecia un “cuadro de resultados” en el que
puede leerse que el estado patrimonial al 31 de marzo de 1995 arrojó como
resultado final un saldo negativo de $ 1.721.980. Uno de los rubros que
componen ese cuadro y que se tuvo en cuenta para arribar a dicho resultado
es el de “Ingresos/egresos extraordinarios” por la suma de $ 8.272.520.
Según da cuenta el informe a fojas 14906 “…el resultado final se obtuvo
al computar la quita lograda al aprobarse la propuesta concordataria sobre
el monto adeudado a los acreedores, de más de ocho millones doscientos mil
pesos…”, lo que fue corroborado por el síndico durante el debate.
Este
extremo se encuentra acreditado por el peritaje de fojas 471/6, del que se
desprende que se verificó en la firma una situación de desfinanciamiento
generado por la mencionada “caja-préstamo”. La misma alcanzaba a un
monto de $ 5.961.295,43 que se vio reducido al iniciarse los incumplimientos
previsionales a $ 979.047,20, por la pérdida de fondos por $ 4.982.248,23.
Debe
tomarse en consideración el volumen de gastos realizados por la empresa
durante los períodos que se investigan.
La
querella objetó durante el debate que en el total de gastos de la empresa
se computaban las retenciones por leyes sociales que no habían sido pagadas
y los peritos confirmaron que los importes pertenecientes al rubro “Leyes
sociales” eran gastos devengados pero no realizados.
No
obstante, el perito Ginés Coco precisó que si bien en el cuadro figuran
gastos devengados también es factible que en esos períodos se hayan pagado
gastos devengados con anterioridad y que no se reflejan en el cuadro, por lo
cual se omitieron consignar en el cuadro gastos que fueron efectivamente
realizados y que ello se debió a la necesidad de trabajar contablemente con
esas cifras, procedimiento que contó con la conformidad de todos los
peritos intervinientes.
La
circunstancia de que se incluyera el rubro “Leyes sociales” que no se
había pagado no modifica las conclusiones de la pericia en cuanto a la
falta de disponibilidades de la empresa para afrontar sus deudas
previsionales a la fecha de los vencimientos.
El
peritaje de fojas 471/6 informa que la empresa contaba con Bónex Serie 87
por valor nominal de U$S 800.000, valor residual de U$S 400.000 y valor de
realización de $ 378.000. Dichos títulos -conforme certificado emitido por
el Banco Río de la Plata SA-, se hallaban cedidos a esa institución
bancaria en garantía del crédito otorgado a la empresa por U$S 650.000 con
vencimiento el 21 de diciembre de 1995 instrumentado mediante CDI 56726.
Al
respecto el contador Bringas agregó que si bien podían contabilizarse como
un activo ya que eran propiedad de la empresa, existía una restricción a
su libre disponibilidad. Esta circunstancia permite concluir que dichos títulos
no estaban disponibles dado que estaban cedidos en prenda y garantía. Es
sabido que a medida que se cobran los cupones del título su valor varía
encontrándose además sometido a la cotización del mercado por lo que su
valor nominal no refleja exactamente la disponibilidad de su monto.
Del
resumen de cuentas bancarias que aportara el síndico Julio Domingo Bello
(conforme fs. 64) surge que la empresa contaba con un saldo de monto mayor a
las sumas adeudadas durante el mes de julio de 1994 pues, como se dijo, el
monto adeudado ascendería, según el requerimiento de elevación a juicio,
a $ 266.885,21 (fs. 766/9), y según la pericia de fojas 473 a $ 393.163 y
el saldo en las cuentas bancarias al 9 de agosto de 1994 era de $
486.798,01.
Ello,
sin embargo, no reviste fuerza suficiente para hacer caer las declaraciones
del síndico durante el debate y aseverar que la empresa estaba en
condiciones de hacer frente al pago de sus deudas dado que no constituye una
circunstancia representativa del estado económico de la misma.
El
incremento de los saldos bancarios en ese mes obedece a cuestiones
estacionales -vacaciones de invierno-. La empresa tenía una deuda que
arrastraba desde meses anteriores debiendo tenerse en cuenta la dinámica
del flujo de movimiento de dinero que se efectuaba para concretar distintas
operaciones.
Por
lo demás, del peritaje de fojas 471/6 (pto. 3) surge que la información
del rubro “Caja y bancos” “…es de carácter puramente estadístico
(y no del tipo de ‘flujo de fondos’) toda vez que se informa el saldo en
el banco a cada fecha … sin considerar las operaciones pendientes, tales
como: débitos, pagos en curso, obligaciones vencidas y toda otra que
pudiera existir”. Estos datos son coincidentes con los del informe obrante
a fojas 64.
Según
surge del Anexo B de la pericia de fojas 471/6, los gastos mensuales de la
empresa durante los períodos investigados superan ampliamente las sumas con
que se contaba en las cuentas corrientes bancarias:
|
Período
|
Gasto
|
Saldo
al 9/4/1994
|
|
Marzo
1994
|
$
6.824.081,39
|
$
(353.516,75)
Saldo
al 9/5/1994
|
|
Abril
1994
|
$
5.470.378,45
|
$
101.606,59
Saldo
al 9/6/1994
|
|
Mayo
1994
|
$
5.750.461,15
|
$
254.662,35
Saldo
al 9/7/1994
|
|
Junio
1994
|
$
6.280.805,08
|
$
333.927,56
Saldo
al 9/8/1994
|
|
Julio
1994
|
$
5.282.563,73
|
$
486.798,01
|
La
afirmación precedentemente realizada no se modifica aun tomando en cuenta
los saldos existentes en las cajas de ahorro, cuyos montos en el Banco de la
Nación Argentina en marzo de 1994 ascendía a $ 101.968,64 y en el Banco Río
de la Plata a $ 351.839,04. Este último se redujo a $ 42.708,70
(21/4/1994); a $ 26.797,11 (20/5/1994); a $ 26.828 (21/6/1994); a $ 817,94
(21/7/1994) y a $ 791,95 (20/8/1994).
De
ello resulta que los montos disponibles eran claramente inferiores a las
sumas adeudadas en concepto de aportes previsionales.
Tampoco
conmueve esta aseveración la circunstancia de que en los gastos totales se
haya incluido el rubro “Leyes sociales” que, en realidad, no fue pagado,
habida cuenta de que “…la empresa … registra contablemente las
retenciones al personal … de marzo a julio de 1994” y “…las
registraciones contables … reflejan la realidad de los hechos económicos
… toda vez que las retenciones previsionales se reflejan en la asunción
de un pasivo por parte de la empresa, es decir, un compromiso de pago a
futuro y no la existencia real, en ese u otro momento, de los fondos
necesarios para hacerle frente” (pericia de fs. 236/42).
XVII
- La gravedad de la situación financiera por la que atravesaba la empresa
durante los períodos en cuestión también se encuentra probada por las
apreciaciones del síndico de la quiebra volcadas en el informe de fojas
5584/98 del expediente “Transportes Chevallier SA s/concurso preventivo”
requerido como prueba. Dicho informe da cuenta de que la desregulación de
la actividad del transporte (D. 958/92) significó la libertad en la fijación
de las tarifas y la posibilidad de competencia libre. A partir de ese
momento la situación de la empresa experimentó un cambio sustancial pues
se produjo un aumento explosivo de la oferta de transporte -gran parte de
ella de carácter marginal o irregular-, una brusca caída en el precio de
los pasajes y la llamada “guerra de tarifas” debido a la libertad para
fijarlas.
En
este sentido el imputado Lavalle durante la audiencia de debate manifestó
que la empresa brindaba un servicio público de transporte que como tal no
podía ser renunciado. Ello fue confirmado por el testimonio del síndico
Bello quien manifestó que para Chevallier SA subsistía la obligatoriedad
de continuar con las prestaciones en los recorridos ya establecidos
(servicio público), con lo que debió continuar con los servicios tanto en
zonas rentables como en las de baja densidad poblacional y antieconómicas
en su rendimiento.
El
artículo 13 del decreto 958/92 estipula que “constituye servicio público
de transporte de pasajeros, todo aquel que tenga por objeto satisfacer con
continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en
igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de carácter
general en materia de transporte…”.
El
artículo 14 del mencionado decreto regulaba los servicios de tráfico libre
estableciendo que eran aquéllos respecto de los cuales no existe restricción
alguna respecto de la fijación de los recorridos o itinerarios,
frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y
condiciones o modalidades de tráfico. Los transportistas que realizaran un
servicio público en un recorrido que superara los 50 kilómetros podrían
realizar servicios de tráfico libre sobre cualquier recorrido, inclusive en
competencia con servicios públicos.
Por
su parte, el artículo 18 menciona que “…la explotación del servicio público
de transporte automotor de pasajeros será adjudicada a través de un
permiso previo…”. Transporte Chevallier tenía permiso concedido al
momento de dictarse el decreto 958/92 como “servicio público” y como
tal no podía renunciar unilateralmente a él, sino que para poder competir
en la franja de tráfico libre debía previamente solicitar la autorización
para su baja. Ello, entre otras causales, impidió su rápida adaptación a
las nuevas condiciones de explotación.
El
sistema de transporte colectivo de pasajeros fue encuadrado por el Estado
como régimen de servicio público obligándolo a obtener un permiso previo
a la iniciación o continuación de actividades y a que “las sociedades o
personas que se encarguen del transporte público de pasajeros y cargas por
caminos deberán dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes del Código
de Comercio” (art. 10, L. 12346). También impidió que fueran
“permisionarios … las sociedades por acciones que no sean nominativas”
y que “los vehículos afectados deben pertenecer en propiedad al
empresario y estar inscriptos a su nombre excepto los arrendados con
autorización administrativa” (arts. 3º y 4º, D. 19014/44). Finalmente,
estableció que “los adjudicatarios deberán constituirse en sociedades de
derecho (art. 5º, D. 3106/61) y que “deberán llevar un sistema contable
que refleje la situación económico-financiera de la sociedad
permisionaria” (art. 1º, R. 306/60).
Otro
elemento que, según el informe analizado, ha operado en contra de los
beneficios de la explotación -aunque parezca paradójico- fue la
estabilidad monetaria. El transporte obtiene ingresos al contado y paga sus
compromisos en forma diferida. Así, recibía un beneficio financiero
emergente de la disponibilidad de la totalidad del ingreso sin haber
afrontado los egresos de los costos, con un beneficio adicional proveniente
de abonar con una moneda de menor valor. En un contexto inflacionario como
el vivido en el país hasta 1991, ese beneficio resultó importante.
Otra
de las causas determinantes de la grave situación económica de la firma
fue la caída de la aseguradora Cooperativa de Seguros Belgrano en 1998
debido a que “…derivó en la necesidad de atender compromisos por cuyo
riesgo habían pagado las pólizas y luego tuvo que hacerse cargo de las
condenas por los siniestros…” (fs. 14907 vta. de “Chevallier SA
s/quiebra”).
La
fecha de cesación de pagos en el expediente de la quiebra ha sido fijada el
día 14 de setiembre de 1994 (fs. 5637 vta.). Ello obedece a la fecha de
vencimiento de la deuda intimada por la Dirección General Impositiva que el
síndico tomara a tal efecto, en virtud de ser éste el único compromiso
cuyo importe quedó fuera de toda posibilidad de pago de la aquí imputada.
El síndico esclarece su decisión al merituar que “…ante la expectativa
y las gestiones para lograr fondos para su cancelación realizadas por la
concursada, no puede reputarse por ello la cesación de pagos. Esta situación
se configuró luego al sumarse las obligaciones de seis meses y plantearse
el reclamo del monto global acumulado por el acreedor”.
Es
decir que de no haberse efectuado gestiones tendientes a obtener fondos la
fecha de cesación de pagos se hubiere producido con anterioridad.
XVIII
- Corresponde analizar cuál es la ley aplicable al caso. Desde el momento
de los hechos y hasta el momento de fallar se han sucedido las leyes 23771,
24587 y la actual 24769.
El
artículo 2º del Código Penal establece: “Si la ley vigente al tiempo de
cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el
fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…”.
Tal disposición implica no sólo la retroactividad de la nueva ley más
benigna sino también la ultraactividad de la ley anterior más benigna.
El
principio general de irretroactividad de la ley penal cede ante la previsión
de consecuencias menos graves para una conducta ya incriminada, pero la
determinación de cuál es la ley más favorable no puede hacerse genéricamente,
sino que requiere una comparación concreta (cfr. causa 114, “Kasperski,
Francisco José s/ley 23771” - reg. Nº 6/97, de este Tribunal).
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la situación
fiscal del contribuyente debe ser establecida conforme la ley tributaria
vigente al momento de la determinación del hecho imponible.
Dicho
principio se debe armonizar con aquél del derecho penal según el cual debe
aplicarse la ley más favorable al imputado debiendo el juez aplicar
mentalmente por separado las dos leyes -la nueva y la anterior- al caso
concreto a resolver, decidiendo por aquella que resulte más favorable al
imputado. “…El carácter más favorable de una ley en relación a otra
no se mide sólo por la menor gravedad de la consecuencia jurídica, sino
también por la menor amplitud del tipo penal, es decir por la menor reducción
de la libertad que genera un tipo penal menos abarcador. La consecuencia práctica
de este tipo de vista en relación al delito fiscal es que la deuda fiscal
se deberá considerar siempre según la ley fiscal más favorable…” (Bacigalupo,
Enrique: “El nuevo delito fiscal” - Actualidad Penal - Nº 45 - Madrid -
diciembre/95).
Del
cotejo de la ley 23771 -modificada por la L. 24587- con la ley 24769, la
primera resulta en el caso de autos menos gravosa.
De
la comparación de las leyes en análisis surge que ambas establecen la
misma escala penal -2 a 6 años de prisión-. Sin embargo, la L. 24587
-modif. de la L. 23771- estableció como condición objetiva de punibilidad
que el monto de los aportes no ingresados en término supere la suma de los
$ 10.000 por cada período (art. 8º) mientras que la ley 24769 redujo el
monto.
Por
ello, concluimos que la ley 23771 es más beneficiosa y por consiguiente
debe ser la ley aplicable al caso conforme lo dispuesto por el artículo 2º
del Código Penal.
XIX
- “…En todas las normas jurídico-penales subyacen juicios de valor
positivo sobre bienes vitales que son indispensables para la convivencia
humana en la comunidad y deben ser protegidos, consecuentemente, por el
poder coactivo del Estado a través de la pena pública. Hay, además,
bienes vitales que consisten exclusivamente en convicciones morales de la
sociedad … Estos valores se convierten en bienes jurídicos al ser
acogidos en el ámbito de protección del ordenamiento jurídico. Todos los
preceptos penales pueden reconducirse a la protección de uno o varios
bienes jurídicos. El disvalor del resultado del delito radica en la lesión
o puesta en peligro de un objeto de la acción (o del … que el precepto
penal desea asegurar como manifestación externa o portador del bien jurídico
protegido…” (Jescheck: “Tratado de derecho penal” - Parte general -
pág. 6).
En
el caso de los tipos penales fiscales de la ley 23771, el bien jurídico
protegido es la hacienda pública. La afectación del bien jurídico se
presume. Se trata de una presunción “iuris tantum” que admite prueba en
contrario (conforme Gurfinkel de Wendy y Russo: “Ilícitos tributarios en
la ley 11683 y 23771” - Ed. Depalma - 1983 - pág. 175).
XX
- La conducta imputada, entonces, se encuentra subsumida en el artículo 8º
de la ley 23771 que disponía que “será reprimido con prisión de dos a
seis años el agente de retención o de percepción que no depositare o
mantuviere en su poder, total o parcialmente, el tributo percibido o
retenido, o los aportes y contribuciones retenidos, a los organismos
nacionales de seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 3º,
después de vencidos los plazos en que debió ingresarlos…”.
XXI
- Nos encontramos frente a un tipo omisivo que requiere para configurarse de
tres elementos: la situación generadora del deber de obrar, el deber de
realizar determinada acción, en el caso, la retención de aportes
practicada a los trabajadores en relación de dependencia en condición de
agente de retención, el poder de hecho o posibilidad física de cumplir con
ese deber, es decir, la aptitud concreta de retener y depositar y el no
hacer, no realizar la acción objeto del deber, la omisión en sí misma.
En
este sentido, cabe señalar que para ser imputado por un delito omisivo, se
requiere no sólo la inactividad del autor sino también que el mismo haya
estado en condiciones de realizar la acción ordenada, de lo contrario, no
puede hablarse de omisión. En este caso en particular y a los efectos de
que se configure la acción típica, antijurídica y culpable es necesario
que los imputados cuenten realmente con el dinero que deben ingresar en
concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Nacional.
La
figura penal en análisis requiere que el agente de retención o percepción
no deposite “el tributo percibido o retenido”. La doctrina ha entendido
que la conducta típica consiste en no depositar lo que, efectivamente, se
ha retenido (agente de retención) o percibido (agente de percepción)
(Ricardo G. Thomas: “Régimen penal tributario o previsional ley 23771”
- Ed. Ad-Hoc - pág. 143). Es decir que no se puede depositar aquello que no
se tuvo sino que se requiere la retención o percepción efectiva previa.
La
figura prevista en el artículo 8º de la ley 23771 es un delito especial
propio ya que requiere que el sujeto revista la calidad de agente de retención
o percepción de los aportes debidos a los empleados en relación de
dependencia al Sistema Nacional de Seguridad Social.
El
agente de retención es definido por Villegas como “…un deudor del
contribuyente o alguien que, por su función pública, actividad, oficio o
profesional, se halla en contacto directo con un importe dinerario de
propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la
posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco en concepto de
tributo…”.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Cintafon SRL” juzgó
que la ley 11683 instituyó como responsables de la retención a aquellos
sujetos específicamente llamados agentes de retención “…los que son
distintos de aquellos que resultan obligados al pago del impuesto por su carácter
de contribuyentes … (deben) ingresar al Fisco los importes retenidos en el
término y las condiciones establecidas, puesto que tal actividad se vincula
con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente de una
disposición expresa que así lo ordena y atendiendo a razones de
conveniencia en la política de recaudación tributaria…”.
El
mero vencimiento del término parecería configurar un elemento para la
tipificación del delito como en apariencia permite deducirse del artículo
8º. Creemos que en este punto es de aplicación la evolución que ha tenido
la doctrina de nuestro más Alto Tribunal con respecto a las infracciones
contenidas en la ley 11683. La Corte Suprema de Justicia de la Nación
consideró primitivamente que la infracción se configuraba por simple omisión
para quien mantuviera en su poder impuestos retenidos una vez vencido el
plazo para su ingreso (Fallos - T. 198 - pág. 214), pero posteriormente, en
el caso “Parafina del Plata” (Fallos - T. 271 - pág. 297) y luego en
“Uzandizaba, Perrone y Julianera” (Fallos - T. 303 - pág. 1548) dejó
de lado tal criterio al decir que “…no basta la mera comprobación de la
situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es
menester la concurrencia del elemento subjetivo en relación con el
principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable,
es decir, aquel a quien la acción punible puede serle atribuida tanto
objetiva como subjetivamente” (ver evolución jurisprudencial en Corti,
Buitrago, Calvo, Mesón: “Procedimiento fiscal” - Ed. Tesis - pág.
221).
Lo
que intenta tutelar la norma es el ingreso puntual de las sumas retenidas
por el sujeto.
Lo
punible resulta ser la conducta omisiva del depósito en término una vez
que se ha practicado efectivamente la retención. A partir de la causa
“Parafina del Plata” tanto la doctrina como la jurisprudencia han
aceptado que la comisión del tipo requiere la forma dolosa. La figura no
requiere maniobras engañosas, sino que es suficiente el mantenimiento
doloso de fondos retenidos o percibidos y el no depósito de los mismos (Corti
y otros: Ob. cit. - pág. 221).
XXII
- Con el análisis efectuado se puede concluir que la empresa “Chevallier
SA” efectuó la retención de los aportes previsionales siendo quien tenía
la obligación -en su condición de agente de retención- de ingresarlos
dentro de los plazos establecidos por la normativa fiscal. Ello mereció la
calificación legal antes expuesta, debiendo agregarse que se trata de un ilícito
doloso. Que su Directorio se encontraba constituido por los encartados.
Surge
de los dichos vertidos por los testigos y de las demás constancias
incorporadas al proceso, en especial las referidas a la composición del
directorio de la sociedad anónima, que los encausados han determinado con
su obrar propio -consciente y voluntario- la omisión de ingresar los
aportes previsionales en su carácter de responsables de la dirección
empresarial. En los períodos investigados en este proceso no hubo depósito
de suma alguna y ello no pudo acaecer sin la decisión de los órganos
directivos de la sociedad -los procesados de autos- que, además, fueron los
encargados de ponerla en práctica. El incumplimiento fiscal de obligaciones
que están en cabeza del sujeto pasivo tributario, la empresa, se lleva a
cabo por sus órganos cuya voluntad representa la voluntad de la empresa y
cuyos actos materiales son realizados en nombre y por cuenta de la empresa,
habiendo sido conformada esa voluntad y realizados tales actos por los
enjuiciados conforme su designación de acuerdo con la ley comercial.
Tratándose
de un ente ideal, la falta de cumplimiento de las obligaciones que motivan
esta causa sólo pudieron tener lugar a través de la conducta de las
personas físicas que cumplen la función de órganos, la cual ha sido
desarrollada por los procesados como parte -cuando menos- de la acción
volitiva. Ello así, la responsabilidad penal debe recaer sobre dichos
representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible,
en la medida de su intervención, en los términos del artículo 12 de la
ley 23771.
Los
actos de retención debieron ser realizados en beneficio del ente ideal y la
imputación responde a la participación efectivamente realizada en los
hechos por parte de los encartados, cumpliéndose así con las exigencias de
la mencionada norma y con el principio fundamental del derecho penal de la
responsabilidad personal.
Al
tener empleados en relación de dependencia, la firma “Automotores
Chevallier SA” reviste la calidad de agente de retención, por lo que
resulta que Maccari y Lavalle, en su condición de presidente y
vicepresidente respectivamente de la referida empresa -el primero sólo
durante los meses de marzo y abril de 1994 y el segundo de marzo a julio de
1994- revestían la calidad necesaria para ser autores de la figura en análisis.
Esta circunstancia se encuentra acreditada, como se dijo, mediante el
informe de la Inspección General de Justicia de fojas 479/83.
XXIII
- Respecto del elemento subjetivo del tipo penal enrostrado a los imputados,
nos hallamos en presencia de un delito doloso, consistiendo en el caso del
artículo 8º de la ley 23771 en el conocimiento de las circunstancias que
generan el deber de tributar.
Los
imputados por su condición de presidente y vice de la empresa “Chevallier
SA”, por la naturaleza y volumen de las operaciones efectuadas, de los
montos adeudados y omitidos de depositar en término, en clara excedencia de
los mínimos legales de la condición objetiva de punibilidad prevista en la
figura del artículo 8º de la ley 23771, así como de la claridad de las
normas implicadas, tenían conocimiento de los elementos objetivos del tipo.
El
elemento subjetivo que consagra la figura en análisis es el dolo que
“consiste en la voluntad deliberada de no ingresar los aportes retenidos o
contabilizados en el término correspondiente, a pesar de la coincidencia de
que existe el deber de realizarlo…” (T. Oral Fed. Nº 1, causa 48,
“Adot, Oscar Gabriel s/inf. art. 8º, ley 23771”, del voto de los Dres.
Torino y Federico).
XXIV.
Las conductas desplegadas por los imputados encuentran plena correspondencia
con las exigencias del supuesto de hecho previsto en el tipo penal del artículo
8º de la ley 23771, tanto en lo que atañe a su aspecto objetivo como al
subjetivo.
En
efecto, la comprobación de las retenciones efectuadas por los imputados,
que alcanzan una cifra que excede el límite objetivo requerido por la ley a
efectos de conferir al hecho relevancia penal, sumada a la circunstancia de
que las mismas no fueron ingresadas al Ente Recaudador sino utilizadas para
afrontar la crisis económica que su empresa atravesaba -realización de una
conducta distinta de la debida-, cierra positivamente el juicio de
tipicidad.
Respecto
a la necesidad de la conducta alegada por la Fiscalía y la defensa, ha de
analizarse si el estado de necesidad en el que se encontraron inmersos los
imputados, ha provocado una disminución tan notoria de sus respectivos ámbitos
de autodeterminación. Esto significará que, en el caso, jurídicamente no
se les podrá exigir a aquéllos una conducta diferente de la efectivamente
realizada y, por ende, quedaría cancelada la reprochabilidad del injusto.
Debemos
precisar, en base a las constancias del proceso, cuál ha sido la concreta
situación en la que actuaron Maccari y Lavalle para así poder determinar
si los nombrados han visto constreñidos sus respectivos espacios de autonomía
personal de decisión y cuáles han sido las consecuencias que se desprenden
desde la perspectiva de la exigibilidad jurídica.
Al
respecto, cobran absoluta relevancia los informes elaborados por el síndico
interviniente en la quiebra de la firma “Chevallier SA” agregados al
expediente “Transportes Chevallier SA s/quiebra”, del Juzgado Comercial
Nº 16, Secretaría Nº 31.
En
efecto, en el primer informe presentado por el síndico obrante a fojas
5584/98 (cuerpo Nº 28 del expediente de la quiebra), al que ya se hiciera
referencia precedentemente, se han expresado las distintas circunstancias
económicas y financieras que desde un punto de vista objetivo condujeron al
concurso preventivo y posterior quiebra. El informe señala que se trata de
una empresa de transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia
que adicionalmente traslada equipajes y encomiendas. Que es la principal
empresa de esa actividad poseyendo casi un 13% del total de la flota
existente en el país, un 15% del total del personal ocupado y un porcentaje
igual en la incidencia de kilómetros recorridos.
Agrupa
las causas del desequilibrio económico en causas externas, propias e
internas. Entre las primeras figuran: la desregulación del sistema de
transporte implementada a partir del segundo semestre de 1992 que liberó
los precios de los pasajes y permitió la masiva irrupción de empresas
competidoras -de menor dimensión- que operan con menores tarifas y que
impulsan a Chevallier a bajar el precio de sus pasajes por lo que
desaparecen sus márgenes anteriores de rentabilidad. Entre las segundas
figuran las derivadas de la “sociedad de componentes” que se materializa
en tantas explotaciones individuales como unidades conforman la empresa
realizadas cada una con el criterio del contratista; fuertes disputas y
competencia interna y la dificultad para encarar políticas de reducción de
costos y de inversión decisivas para la supervivencia de la empresa.
Finalmente, entre las últimas, se consignan las derivadas del conflicto
interno que llevó al Convenio de Transacción y Compromiso arbitral;
desfinanciamiento por el retiro masivo de los fondos de la “caja-préstamo”
que permitía salvar situaciones de insolvencia de los contratistas en mora
y que fue compensado con el no pago de las obligaciones previsionales.
A
ello cabe todavía agregar las manifestaciones vertidas por los imputados en
oportunidad de brindar sus declaraciones indagatorias -Lavalle durante el
debate y los dichos de Maccari incorporados por lectura al mismo-, mediante
las que afirmaron que en tantos años de funcionamiento de la empresa jamás
habían tenido ninguna clase de inconducta tributaria en cuanto al rol que
ejercían como agentes de retención y de percepción. A su vez, añadieron
que la difícil situación por la que atravesaba el transporte público
sumado a las crisis internas que azotaron a la firma generó un estado de
cosas excepcional que necesitaba la adopción de medidas de emergencia que
pudieran contribuir a paliar dicha situación.
Finalmente,
tampoco puede obviarse que la firma abrió su concurso preventivo dada la
imposibilidad de sostener la deuda previsional constituyendo ése el inicio
de un camino que culminó con la declaración de quiebra de la misma,
circunstancia esta que coadyuva a corroborar una determinada configuración
de la realidad en la que Maccari y Lavalle se vieron constreñidos a actuar
de la forma ya descripta.
Se
deberá examinar si aquella situación ha resultado excepcional para un
“hombre medio” y de la cual surgiría la no exigibilidad por parte del
derecho de una conducta conforme a la norma; pues, como bien señala Mir
Puig, “en un estado social y democrático de derecho ello puede
justificarse acudiendo a la idea de que el derecho no puede castigar las
conductas adecuadas al baremo del ciudadano medio” (Mir Puig, Santiago:
“Derecho penal” - Parte general - 4ª ed. - PPU - Barcelona - 1996 - pág.
608). Para ello será menester verificar si en el caso de autos concurren
los extremos requeridos por el estado de necesidad exculpante como causal
que elimine la reprochabilidad del injusto a su autor.
La
regulación del estado de necesidad disculpante se halla contenida en
nuestro sistema dentro de la previsión del artículo 34, inciso 2), del Código
Penal, en cuanto establece: “No son punibles … 2) El que obrare
violentado por … amenazas de sufrir un mal grave e inminente”.
Tal
como sostiene Zaffaroni, para que opere la necesidad exculpante, se
presupone que debe haber un peligro para el bien jurídico que se quiere
salvar; que ese peligro amenace con producir un mal grave, pues si el mal
fuese ínfimo, el sujeto actuante no podría hallarse violentado, que además
el mismo sea inminente y también se exige la necesidad de la conducta para
apartar el peligro del mal amenazado (cfr. Zaffaroni, Eugenio R.: “Tratado
de derecho penal” - Parte general - Ediar - Bs. As. - 1999 - T. IV - pág.
248 y ss.).
Al
respecto, no cabe duda alguna que esos mismos requisitos concurren en el
“sub lite”, toda vez que los imputados obraron inmersos dentro de un
marco situacional que implicaba un riesgo para la continuidad de la
actividad de su empresa a la que durante muchos años se habían dedicado,
con todo lo que ello supone de consumo de esfuerzos materiales, físicos,
económicos, etc. y que, dada la entidad de la situación, aquel riesgo podía
concretarse en la seria afectación de su patrimonio y del de todos sus
dependientes. Asimismo, estas mismas consideraciones hablan por sí solas
acerca de la gravedad del mal que los imputados intentaron apartar con sus
respectivos quehaceres. En cuanto a la inminencia es de destacar en primer término
que siempre el mal será un acontecimiento futuro y que la ley no exige una
certeza sobrehumana ni tampoco el máximo de certeza humano, sino una alta
probabilidad, que es suficiente para la inminencia. Es más, afirma
Zaffaroni, que “tampoco se excluye la inminencia cuando se trata de un mal
duradero, es decir, que no se agota instantáneamente, sino que ya tiene carácter
actual, pero que éste se va intensificando (cfr. Zaffaroni, Eugenio R.: Ob.
cit. - pág. 250). En base a ello, tampoco existen dudas en torno a la
inminencia del mal cuya producción se quiso evitar, ya que el permanente
estado de anormalidad económica respondió -como ya se vio- a una
multiplicidad de factores que muy probablemente desembocaría a esa altura
en el resultado que más se concretó.
Por
ende, respecto de los elementos básicos que deben concurrir para
posibilitar la actividad de la eximente que nos ocupa, sólo resta añadir
que las pruebas producidas durante el debate han permitido acreditarlos con
total nitidez.
No
obstante, todavía cabe abordar dos cuestiones de trascendental importancia
con relación a aquella causal de exclusión de la culpabilidad: a) la
necesidad de la conducta desplegada, y b) si nuestro sistema reconoce alguna
limitación de bienes jurídicos peligrados como fundamento de la necesidad
exculpante.
Acerca
de la primera cuestión señalada debe quedar claro que la necesidad de la
conducta implica el requerimiento de que la misma sea objetivamente idónea
y adecuada para conjurar el riesgo de afectación, puesto que la conducta
necesaria para apartar el peligro no puede ser tal si carece de los
requisitos de idoneidad y adecuación al fin propuesto. Esta previsión se
halla justamente orientada a que el agente agote el catálogo de acciones
conforme a derecho (o de menor contenido de injusto) para alcanzar aquella
finalidad, pues siéndole ello exigible, queda descartado el estado de
necesidad exculpante. En consecuencia, si el sujeto podía haber apartado el
peligro con un actuar adecuado a derecho, o bien, de menor contenido antijurídico
y, pese a ello, optó por conjurarlo con un comportamiento ilícito, éste
no será necesario sino innecesario, dada esa otra vía no lesiva -o menos
lesiva- para evitar la producción del mal amenazado.
Ha
podido verse que la firma intentó paliar su grave situación económica
mediante la obtención de créditos, venta de inmuebles, etc., y sin embargo
el proceso de declive no podía revertirse. Incluso consta en el informe de
marras que se intentó modificar la estructura societaria a fin de adaptarse
a la nueva coyuntura, obtener créditos para la compra de nuevas unidades
dado que los componentes no podían ser obligados a renovar sus coches, lo
que tampoco pudo concretarse. De este modo, la utilización por parte de los
enjuiciados del activo líquido obtenido de las retenciones, para invertirlo
en los gastos de funcionamiento indispensable (gasoil, viáticos, etc.) de
la propia empresa como una medida más destinada a evitar el cierre de la
misma y continuar la explotación, no aparece como una acción innecesaria.
Por
otro lado, en lo que atañe a la existencia de restricciones respecto de los
bienes jurídicos cuya colisión puede hacer operar la necesidad exculpante,
debe indicarse que en nuestro derecho positivo no hay limitación alguna en
cuanto a los bienes jurídicos que pueden estar en peligro para que tenga
lugar la inculpabilidad. Incluso el mal grave e inminente puede provenir de
cualquier fuente de riesgos y amenazar a cualquier bien jurídico. En este
sentido, afirma Zaffaroni que “el principio de no limitación de bienes
jurídicos peligrados, como fundamento de la necesidad exculpante, no se
halla en contradicción con el requerimiento de gravedad del mal, pues no sólo
pueden ser graves los peligros para la vida, la salud o la libertad …,
sino también el que puede afectar al honor, a la propiedad, a la
honestidad, etc.” (cfr. Zaffaroni: Ob. cit. - pág. 249; en idéntico
sentido; Cadenas, Roberto J.: “El estado de necesidad exculpante en el Código
Penal alemán (35); a su vez, una confrontación con la legislación
argentina [art. 34, inc. 2) -parcialmente-, CP)” - Cuadernos de doctrina y
jurisprudencia penal - Ed. Ad-Hoc - año III - Nº 7 - Bs. As. - 1997].
Cerezo
Mir sostiene que “en el estado de necesidad propio la exclusión de la
culpabilidad se dará normalmente cuando el bien jurídico en peligro sea de
carácter personal. Es posible que se dé también, sin embargo, cuando se
hallen en peligro bienes patrimoniales de considerable valor, en relación
con la capacidad económica del sujeto” (cfr. Cerezo Mir, José: “Curso
de derecho penal español” - Parte general II - “Teoría jurídica del
delito/2” - Tecnos - Madrid - 1993 - pág. 35).
La
defensa de un patrimonio de considerable cuantía, mediante la afectación
de un bien jurídico penalmente tutelado de igual o mayor entidad, puede dar
lugar a la exclusión de la culpabilidad por estado de necesidad
disculpante, por cuanto torna inexigible en tales circunstancias de excepción
la conducción de un modo acorde a derecho, resultando tal el supuesto de
autos.
El
artículo 34, inciso 2), del Código Penal no exige para la inculpabilidad
la exacta equivalencia de males -entre el que se evita y el que se realiza-
para amparar al sujeto. Ya el propósito de preservar un bien tutelado por
el ordenamiento jurídico trae aparejada una disminución del injusto,
siempre que el bien jurídico que se salve sea de importancia, porque -como
bien expresa Zaffaroni- “la salvación de un bien jurídico debe
‘descontarse’ de la magnitud del injusto cometido, aunque no lo
neutralice totalmente. De allí que no sea necesario que el mal que se evita
sea exactamente equivalente al que se causa, sino que basta con que sea un
mal importante, aun cuando sea mayor el que se causa” (cfr. Zaffaroni: Ob.
cit. - pág. 242).
En
oportunidad de expedirse sobre un caso similar al que nos convoca, el
Tribunal Oral Criminal Federal Nº 1 sostuvo: “Habiendo considerado la
variedad de argumentos de la defensa, entendemos que ha existido un
verdadero estado de imposibilidad material derivado de condiciones objetivas
que han afectado y afectan a la industria textil y que, en nuestro caso,
permiten descartar el elemento intencional, toda vez que se ha acreditado
que la alternativa era cerrar la empresa, haciendo frente a sus adeudados
aportes previsionales, o continuar con la actividad industrial, aun
incumpliendo objetivamente con lo preceptuado por la ley … Dicho
incumplimiento se originó en obstáculos insuperables, eximentes de la
subjetividad dolosa.” (T. Oral Crim. Fed. Nº 1, “Adot, Oscar Gabriel
s/inf. art. 8º de la ley 23771” - 22/2/1995).
A
través del debate se ha podido advertir la existencia de una situación de
anormalidad que ha reducido considerablemente el ámbito de autodeterminación
de los enjuiciados, al momento de decidirse por la omisión de ingresar al
Fisco el producto de las sumas retenidas y percibidas durante el período
que comprende los meses de marzo a julio de 1994 y toda vez que en razón de
dicha situación excepcional no les era exigible actuar conforme a derecho,
la realización de su parte del hecho ilícito contenido en el artículo 8º
de la ley 23771 no les puede ser reprochada.
Por
lo expuesto,
EL
TRIBUNAL RESUELVE:
I
- Absolver de culpa y cargo a Quinto Maccari, cuyos demás datos personales
obran en autos, por la comisión del delito previsto por el artículo 8º de
la ley 23771, con relación a la retención y falta de depósito de los
aportes previsionales correspondientes a los períodos de marzo, abril,
mayo, junio y julio de 1994. Sin costas [arts. 29, inc. 3), CP; 530 y 531
“a contrario sensu”, CProc.].
II
- Absolver de culpa y cargo a Roberto Francisco Lavalle, cuyos demás datos
personales obran en autos, del delito previsto y reprimido por el artículo
8º de la ley 23771, en relación a la retención y falta de depósito de
los aportes previsionales correspondientes a los períodos de marzo, abril,
mayo, junio y julio de 1994. Sin costas [arts. 29, inc. 3), CP; 530 y 531
“a contrario sensu”, CProc.].
III
- Diferir la regulación de honorarios de los doctores Gerardo Ibáñez y
Mariano Fragueiro Frías hasta tanto aporten su Clave Unica de Identificación
Tributaria y su posición frente al impuesto al valor agregado.
IV
- Tener presente la reserva de recurrir en casación y el caso federal.
De
forma.
Héctor
C. Acuña - Juez de Cámara - Clelia B. Oliva Hernández - Juez de Cámara -
Susana Pellet Lastra - Juez de Cámara
III
- Nota al fallo
EL
VERDADERO DOGMA PENAL
TRIBUTARIO Y
UNA
SENTENCIA EJEMPLAR
Vicente
O. DIAZ
I
- Cuando se habla con fundamento o no del descrédito hacia la Justicia, no
se pueden hacer generalidades ni protestas de tinte político. Pero sobre
todas las cosas se deben resaltar las interpretaciones jurisprudenciales de
alcance penal que indagan en las fuentes del nacimiento del hecho imponible;
las vicisitudes que el accionar del mercado o de las políticas públicas se
proyectan sobre los obligados tributarios y como dichas vicisitudes, en más
de una ocasión, muestran un tipo penal en realidad no incurrido por el
contribuyente en su accionar tenido de inicio por delictual.
Un
reciente fallo del Tribunal Oral Penal Nº 3, recaído en la causa penal
tributaria caratulada “Transportes Automotores Chevallier SA”, de una
precisión jurídica impecable, aparece en el mundo contemporáneo como una
bocanada de virtud social, ratificando pronunciamientos anteriores del mismo
valor de dicho Tribunal.
Tales
decisiones no deben pasar desapercibidas ni ser silenciadas, más cuando
emanan de un tribunal de competencia penal, dado que no es frecuente en
nuestro ámbito reconducir hipótesis meramente recaudatorias a la exculpación
penal.
Dicho
en otros términos, en la usual expresión del autor italiano Cadopi, el
Tribunal Oral Penal Nº 3, presidido por la doctora Clelia Oliva Hernández,
ha desechado el uso del Código Penal como ventanilla de recaudación.
Sea
este el introito para encauzar el tema.
II
- Desde el dictado de la ley 23771 sostuve que a los procesos penales
tributarios le eran aplicables las normas de exculpación del delito
reguladas por el artículo 34 del Código Penal, en tanto se acreditaran las
respectivas condiciones reguladas por este último.(1)
Igual
tesis la sostuve en mi carácter de relator general a las XIX Jornadas del
Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario en el tema de
“Criminalización de las infracciones tributarias”.(2)
Empero,
debo advertir que mi tesis no fue acompañada por algún sector vernáculo
de la doctrina calificada, la que con variados argumentos pusieron en primer
plano la relevancia a toda costa de la recaudación fiscal, en especial,
afirmando que los supuestos de exculpación del artículo 34 del Código
Penal no eran figuras que resultaran compatibles con el delito tributario
previsional.
Los
que así se expresaron lo hicieron subrayando su pensamiento pétreo acerca
de perseguir sin tintes ni dobleces una moral contraria a la tempestiva
recaudación fiscal, pero olvidaron, con gran mácula, de ponderar las
condiciones intrínsecas y extrínsecas del fenómeno económico donde nace
y se desarrolla la exigencia tributaria y las consecuencias penales no
queridas que de ello se deviene.
Ahora,
con sabia valoración, el Tribunal Oral Penal Nº 3 exculpa a los directivos
de una empresa denunciada por evasión previsional, por darse sobre los
mismos las causas de justificación de la conducta a que hace mención
expresa el código de fondo y valorando en forma acertada el mercado de
actuación económica de la empresa antes referida.
Desde
una óptica de la dogmática penal, debidamente entendida, existen causas de
justificación de una conducta tenida por disvaliosa, si en el accionar del
agente se provoca una lesión de un bien jurídico de otra persona, para
evitar un mal propio o ajeno
El
fallo del Tribunal Oral Penal Nº 3 nos brinda sobre ello una ejemplar lección
de derecho, porque ha ponderado dentro del carácter inevitable de la lesión
de los bienes en conflicto (recaudación o fines supra macroeconómicos del
Estado vs. supervivencia de la empresa), como la decisión judicial tolera
la lesión del bien jurídico público donde se ha ponderado lo valioso del
hacer de la empresa no sólo para salvaguardar los bienes jurídicos, sino
por el respeto al principio de solidaridad.
La
decisión bajo examen merece ser analizada en su verdadera dimensión. En la
especie no se juzgaba la concurrencia de una imposición directa, supuesto
de una capacidad contributiva subjetiva. Lo que ha estado en discusión ha
sido la temática del artículo 8º de la ley 23771, es decir, falta de
ingresos de los aportes previsionales “retenidos” al personal.
Tal
tipología es un caso totalmente distinto al que puede acontecer acerca de
casos de capacidad contributiva propia y subjetiva. La verdadera dimensión
moderna del derecho penal, tesis aplicada por el Tribunal antes citado,
inserta en la antijuridicidad las causales derivadas por déficit de cajas,
que han generado situaciones puntuales de iliquidez, lo que ha sido sorteado
dejando de ingresar retenciones nominales para hacer frente a valores de
mayor rango social como es la permanencia de las fuentes de trabajo.
Nadie
puede negar las razones exculpantes del artículo 34 del Código Penal,
cuando al sujeto se le cierran las puertas para obtener otro tipo de
financiación, por lo cual el ingreso exigido por el Fisco le resulta
materialmente imposible o, lo que es más significativo, coloca al obligado
en una situación de grave penuria.
El
fallo lleva a la palestra con gran solvencia jurídica que una de las tantas
causas de necesidad no resultan incompatibles en su aplicación con las
regulaciones de la ley penal tributaria.
Es
decir, está justificada la defensa esgrimida en dicho alcance, porque no es
incompatible el pago de obligaciones previsionales y la necesidad de atender
al salario de los trabajadores, en cuyo alcance el artículo 34 del Código
Penal se monta en el conflicto o colisión de derechos o de bienes en que se
asienta la hermenéutica de dicha norma penal para actuar como causa de
excusación de conducta.
Una
lectura pausada del decisorio bajo examen nos muestra cómo el saber del
juzgador puede apreciar la urgencia y necesidad en las situaciones de crisis
empresarial. Ha valorado las dificultades de tesorería; la precaria situación
financiera de la empresa denunciada penalmente; merituados como resultado de
factores antecedentes que originan el déficit y desequilibrio económico.
Pero
sobre todas las cosas, el fallo lleva a la luz algo muy fundamental y ello
no es otra cosa acerca de cuando se ha consumado una real y efectiva retención
practicada. Se dará la hipótesis del artículo 8º de la ley 23771 tan sólo
en aquellos supuestos en que, realizadas por el empleador las retenciones
previsionales, no efectúe el ingreso al Fisco, lo que requiere la efectiva
disponibilidad de lo retenido por el empresario cuando abona el salario a su
empleado.
Empero,
si la empresa ha perdido la capacidad del pago debida a sus obreros, va de
suyo que no existe retención de lo que no podía entregarse, lo que implica
que en este supuesto se está ante una ficción jurídica o en una aplicación
por analogía contraria a los postulados del derecho penal.
El
fallo se muestra como un excelente catálogo en el recorrido entre
punibilidad y exculpación, más aún, adquiere contornos definidos de
certeza jurídica cuando, siguiendo a Binding, aclara que las norma son
reglas con excepciones, donde además de estas últimas existen unas
“segundas condiciones” de la aplicación de la pena, que excluye a la
misma y que obran como condiciones autónomas respecto a la violación de la
norma.
El
Tribunal Oral Penal Nº 3, en su decisorio, abraza la posición sustentada
por Stratenwerth y lleva a la conclusión de que el comportamiento observado
por los encartados exterioriza elementos que excluyen la intervención
punitiva.
No
se trata de resaltar un fallo más; en realidad, se trata de llevar a la
palestra sabias decisiones de jueces penales que ejercitan su servidumbre al
derecho y a los fines más dogmáticos de política criminal.
De
las constancias de los hechos valorados por el Tribunal, aparece un estudio
muy medular de la unidad del ordenamiento jurídico que debe regir también
para la exclusión de la antijuridicidad, donde no se puede desconocer que
existen criterios específicos del derecho penal para seleccionar el injusto
penal con carácter fragmentario de entre las conductas antijurídicas en
general conforme a los criterios de la especial gravedad y el merecimiento
de penal.
El
Tribunal Penal Oral ante esto último señala que es procedente admitir en
virtud de criterios únicamente jurídico-penales, que una conducta puede
considerarse para no constituir un injusto merecedor de pena, cuando existe
en la especie una causa que así lo acredita. Dicho
de otra manera, el decisorio bajo análisis ha valorado el entrecruzamiento
de diversos puntos de vista jurídicos para solucionar el conflicto y
neutralizarse entre sí. Me resulta muy atendible la consideración que los
señores jueces realizan de las causales que integran el artículo 34 del Código
Penal para su aplicación a la causa “Chevallier”, porque de dicha
consideración aparecen con letras firmes y definidas las circunstancias
eximentes que excluyen la conducta en principio típica enrostrada a los
directivos de dicha empresa.
Si
apelamos a la teoría de “ponderación de intereses”, se puede observar
que el fallo en cuestión acredita una inequívoca causa de justificación
que permite a priori la lesión de un bien jurídico en razón de que ha
entrado en conflicto con otro interés superior, “interés
preponderante” de mayor peso, como resulta ser salvaguardar el salario del
empleado antes que la incolumidad de bien jurídico protegido por la ley
23771.
III
- No es una novedad recordar que en los primeros tiempos de vigencia de la
ley penal tributaria existieron fallos que, más que decisiones penales, se
confundieron meramente con el hacer recaudatorio de la Administración.
El
tiempo transcurrido decantó tal imperfección jurídica, y hoy, salvo raras
excepciones, se ha instalado en la conciencia de los señores jueces el
mandato de aplicar en toda su intensidad y vigencia tanto las normas
punitivas como las justificantes de las conductas tenidas a priori como
disvaliosas de los administrados.
El
decisorio recaído en la causa “Chevallier” (en el campo de la punición
previsional) se inscribe en la teoría sobre principios y normas del exacto
razonamiento jurídico, donde impera la premisa de que no son férreamente
concluyentes las normas administrativas sobre el Código Penal, sino que el
juzgamiento de conductas de la ley 23771 se lo debe efectuar dentro de
principios generales.
El
fallo en cuestión reivindica principios del derecho penal que desde el
inicio de la vigencia de la ley penal tributaria debieron ser aplicados en más
de una ocasión; esta reivindicación no es polémica, sino el resultado de
la concepción cierta del límite del poder punitivo en el campo tributario
previsional.
Puede
afirmarse que estamos ante una renovada fe en la idea de la unidad de solución
justa o de plenitud en la aplicación de los principios penales.
Adoptar
por otros magistrados en casos idénticos la sabia valoración jurídico-penal
efectuada en esta instancia por el Tribunal Oral Penal Nº 3 será una
reafirmación plena de contenido sustantivo e ideológico de Justicia.
Como
bien explican Renato Brichetti y Luigi de Ruggiero, el necesario
conocimiento global del hecho tributario antecedente, formador de una hipótesis
delictual, por parte del juez penal, es la condición fundamental para
incursionar con arreglo a derecho en el dictado de una sentencia que se
acomode a un Estado democrático.(3)
Conclusión
Desde
la perspectiva simplemente lógica, el decisorio “Chevallier” estructura
un razonamiento legal penalmente válido sobre el hecho referente que
engalana sobriamente la jurisprudencia nacional.
[1:]
Díaz, Vicente O.: “La falsedad del hecho tributario en la dogmática
penal” - Ed. Macchi - 1992; “Ensayos de derecho penal tributario” - Ed.
Errepar - Argentina
[2:]
Lisboa - Portugal - 1998, publicación oficial de la Asociación Portuguesa
de Derecho Tributario
[3:] “I reati tributari” - Pirola
Legale - Milano - Italia
|