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El autor, Juez titular de un Juzgado
Nacionasl de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal en este trabajo contempla
con beneplácito las disposiciones de la reforma laboral (L. 25250), que derogan las leyes
16936 y 20638, relativas a las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
llamar a arbitraje obligatorio, y el decreto 2184/90 sobre conflictos en servicios
esenciales.
I - INTRODUCCION
Aun entre especialistas se habla negativamente de la
ampliación del período de prueba y de la modificación de algunas reglas de la
negociación colectiva, sin reparar en algunos aportes muy positivos, a nuestro juicio, y
en el marco del grosero proceso de desregulación y desprotección inaugurado por la ley
24013, tales como la estimulación de la contratación por tiempo indeterminado con
promoción de la renuncia al lapso de prueba (arts. 1º/3º de la nueva ley) y el inicio
de una etapa de mayor respeto de la libertad sindical y de la autonomía colectiva.
Como muestra de este segundo aspecto, hemos de ocuparnos
aquí de dar una buena noticia para quienes creen, como creemos nosotros, en un modelo
moderno, maduro y democrático de relaciones profesionales, han quedado derogadas dos
normas jurídicas que constituían fuertes obstáculos al ejercicio del derecho
constitucional de huelga, instrumento por excelencia para que los gremios puedan negociar
en libertad.
Como señalara la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), la huelga es el más valioso instrumento de garantía de la libertad sindical, como
prolongación necesaria e inescindible de ésta.(1)
En efecto, el artículo 34 de la ley 25250 derogó, entre
otras normas, las leyes 16936 y 20638, así como el decreto 2184/90.
Veamos apretadamente los contenidos de las abrogadas normas
legales.
II - DOS NORMAS LIMITATIVAS DEL DERECHO DE HUELGA
A) LA LEY DE ARBITRAJE OBLIGATORIO
Es menester memorar que la denominada ley 16936 databa del
26/8/1966 se trató, pues, de un decreto-ley, en tanto emanó de un gobierno ilegítimo.
En sus partes pertinentes a los fines aquí planteados, y según la más amplia redacción
que le diera la ley 20638 en cuanto a su ámbito de aplicación, rezaba así:
"Artículo 1º - El Ministerio de Trabajo de la Nación
queda facultado para avocarse al conocimiento y decisión de los conflictos colectivos
laborales, de derecho o de intereses, que se susciten en todo el territorio de la Nación.
"Art. 2º - La Autoridad Nacional de Aplicación podrá
someter dichos conflictos a instancia de arbitraje obligatorio. La resolución que abra la
instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica de pleno derecho la
intimación al cese de todas las medidas de acción directa que se hubiesen
adoptado
".
Sin embargo, esa clara e inocultable restricción al derecho
constitucional de huelga fue impuesta con carácter temporal. En efecto, el artículo 11
declaraba que "las disposiciones precedentes tendrán vigencia hasta el 31 de
diciembre de 1967".
Empero, posteriores y sucesivos decretos-leyes volvieron a
renovar su vigencia temporal. El 31/12/1973 venció la última prórroga dispuesta por el
gobierno de facto y, contrariando algunas esperanzas, la ley 20638, del 21/1/1974, le
atribuyó al arbitraje obligatorio carácter de institución permanente, ya que revivió
la regla que había caducado el 31/12/1973, y le quitó el carácter temporal que había
signado su nacimiento y existencia.(2)
No es posible soslayar, en esta grata hora, que los
decretos-leyes 21261 y 21400, derogados por la ley 22825, lisa y llanamente suspendieron
en forma transitoria el derecho de huelga y de otras medidas de acción directa,
llegándolos a tipificar como delitos.
Pues bien, más allá de estas normas, lo cierto es que,
mediante el instituto del arbitraje obligatorio, disimulado como un instrumento para la
solución pacífica de conflictos, el Estado privó durante un tercio de siglo a los
sindicatos del arma defensiva y de reivindicación que la huelga supone. La OIT ha
incluido, mediante dictámenes del Comité de Libertad Sindical, este tipo de normas como
una "prohibición general indirecta" del derecho de huelga(3). La huelga se
considera general e indirectamente prohibida, según el citado Comité, cuando una ley, un
decreto o un reglamento somete el ejercicio del derecho de huelga, por ejemplo, a la
aplicación de medios de solución de conflictos de tal envergadura que, en concreto,
nieguen dicha posibilidad. Es que la posibilidad de que el Estado impusiera una solución
arbitral compulsiva en conflictos de hecho o de derecho conformaba una prohibición
indirecta de la huelga.
Pues bien, a partir de la primera hora del domingo
11/6/2000, el Estado no dispone ya de aquel recurso para impedir en forma definitiva el
derecho de huelga, y sólo podrá acudir al expediente de la conciliación obligatoria,
regulada por la ley 14786 de procedimiento, para la solución pacífica de conflictos
colectivos.
Dicho de otro modo, ya no podrá privarse legalmente a las
asociaciones profesionales de trabajadores de la posibilidad de decretar las medidas de
fuerza pertinentes y, por añadidura, tampoco podrá imponérseles una solución
heterónoma, tal como era el laudo resultante de un arbitraje obligatoriamente
establecido(4), hipótesis que, sin lugar a dudas, constituía otra severa restricción a
la autonomía colectiva.
B) EL DECRETO REGULATORIO DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS
ESENCIALES
El 17 de octubre de 1990, el presidente Carlos Saúl
Menem(5), suscribió el decreto 2184/90, destinado a regular el ejercicio de huelga en los
servicios esenciales.
La reglamentación de la huelga en los servicios vitales
constituye, para la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT en la
clasificación antes aludida(6), una limitación específica a dicho derecho. Se trata de
restricciones y, en algunos casos, prohibiciones particulares del derecho de huelga, que
se aplican sobre determinados sectores o personas(7), o en determinadas oportunidades.
El citado decreto 2184/90 disponía, en su artículo 2º,
que cuando el Ministerio de Trabajo tomara conocimiento de la existencia de un conflicto
de trabajo de su competencia, según la ley 14786, debía proceder a determinar, por
resolución fundada, si afectaba total o parcialmente algún servicio calificable de
esencial, según el criterio fijado en su artículo 1º, pauta que, como enseguida se
verá, no se adecuó, por su laxitud excesiva, a las reglas habituales y al concepto
internacional de servicios esenciales.
El ya mencionado artículo 34 de la ley 25250 abrogó esa
norma presidencial, pero -es necesario aclararlo especialmente- en este caso, la
derogación de la restricción no es total, pues el artículo 33 de la misma ley ha
mantenido, ahora con nivel legislativo, el instituto (la regulación de la huelga en los
servicios esenciales), aunque con características que también vale la pena destacar.
Se sostiene, ahora por ley del Congreso Nacional, la
necesidad de que las partes colectivas garanticen servicios mínimos que impidan la
interrupción de actividades que puedan ser consideradas esenciales.(8)
Sin embargo, la nueva ley, a diferencia del derogado
decreto, no ha dado la definición de lo que haya de ser considerado servicio esencial,
reenviando a las reglas de la OIT. Entonces, resulta oportuno memorar que el Comité de
Libertad Sindical considera servicios esenciales a aquellos cuya interrupción pone en
peligro la vida, la salud, o la seguridad de toda o parte de la población.(9)
Asimismo, el citado Comité admitió una segunda categoría
de servicios esenciales definidos no por su naturaleza sino por situaciones coyunturales.
En tal sentido, ha sostenido que hay servicios que pueden devenir esenciales cuando, por
la duración del conflicto u otras circunstancias especiales, pongan en peligro la vida,
la seguridad o la salud de la población.
Estas dos pautas generan una descripción suficientemente
restrictiva como para contrastar con el concepto dilatado que introdujera el decreto
2481/90.
Es que el ya aludido artículo 1º del decreto 2184/90
consideraba, a los fines de la norma, servicios esenciales a "aquellos cuya
interrupción total o parcial pueda poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la
seguridad, de parte de la población o de las personas".
Esta amplia conceptualización vino acompañada de una
enumeración. Así, el precepto consideraba, en particular, servicios esenciales:
a) los servicios sanitarios y hospitalarios; b) el
transporte; c) la producción y la distribución de agua potable, energía eléctrica, gas
y otros combustibles; d) los servicios de telecomunicaciones; e) la educación primaria,
secundaria, terciaria y universitaria; f) la administración de justicia, a requerimiento
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Pero, además, el inciso g) del artículo 1º, como si fuera
un caso particular, contempló la extensión temporal como factor calificante. Dispuso,
pues, que sería aplicable la facultad estatal cuando "
la extensión, duración
u oportunidad de la interrupción del servicio o actividad pudiera poner en peligro la
vida, la salud, la libertad o la seguridad de toda la comunidad o parte de
ella
".
Es visible que el criterio adoptado por el Poder Ejecutivo
Nacional en 1990 desborda, por varias orillas, la definición acuñada por la OIT, con lo
que, amén del recorte que implicaba para la autonomía sindical, la norma nacional no
concordaba con las reglas internacionales que fueron incorporadas a nuestra legislación
general.
Por ende, con la derogación del mencionado decreto (con su
amplio concepto de servicios esenciales)(10) y la remisión a las reglas de la OIT, se ha
dado un importante paso para restablecer un amplio derecho de huelga que, repetimos, es un
instrumento necesario para que la parte sindical pueda interactuar libre e
igualitariamente con su par empresarial en el plano de las relaciones colectivas.
Es de desear, fervorosamente, que el artículo 33 de la ley
25250 no resulte objeto de reglamentaciones que mutilen sus altos objetivos, así como que
las aquí prietamente citadas reglas del Comité de Libertad Sindical y la normativa
generada por la OIT no sean malinterpretadas por actos administrativos.
III - COLOFON
No parece innecesario recordar que la huelga, regular y
legítimamente ejercida, constituye uno de los derechos que el segundo párrafo del
artículo 14 bis de la Constitución Nacional reconoce a los gremios, así como que el
derecho de huelga es uno de los medios esenciales para la defensa y promoción de los
intereses profesionales, tal como lo recuerda Oscar Ermida Uriarte.(11)
Por ello, a poco menos de 17 años de la recuperación de la
democracia a nivel político, celebramos que se hayan dado estos dos pequeños pasos hacia
un modelo de relaciones colectivas que respete la madurez de las partes para confrontar,
negociar y resolver las controversias laborales colectivas de acuerdo a modos civilizados,
pero autónomos.
[1:] OIT: "Libertad sindical y negociación
colectiva" - Estudio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones - Ginebra - 1983 - pág. 80 y ss.
[2:] Incluso, le dio validez temporal retroactiva al
1/1/1974
[3:] La OIT distingue prohibiciones generales y
específicas. Entre las primeras, a su vez, diferencia entre directas e indirectas
[4:] En cambio, como regla transitoria para resolver el cese
relativo de la ultraactividad de los convenios colectivos anteriores a 1988, el art. 10,
L. 25250 -art. 28, L. 14250, en su nuevo texto -prevé la posibilidad de imponer una
solución arbitral obligatoria, a pedido de la parte sindical
[5:] Con muy mal tino, a nuestro gusto, para elegir la fecha
[6:] Ver nota 3
[7:] Vgr.: prohibición de la huelga para los funcionarios
públicos
[8:] La norma en cita no indica qué autoridad hará tal
calificación, pero su párrafo final establece, con aplaudible criterio, que deberá
efectuarse en base a las normas y resoluciones de la OIT, y la ley de Ministerios permite
afirmar que tal decisión cabrá al Ministerio de Trabajo. Aquella primera regla está en
plena sintonía con el esquema de relaciones normativas de los arts. 31 y 75, inc. 22),
CN, luego de la reforma de 1994
[9:] Así, ha resuelto dicho Comité que constituyen
servicios esenciales los vinculados con la salud, las aguas corrientes, los controladores
del tráfico aéreo (si se prestan servicios de transporte aéreo), la provisión de
energía eléctrica en ámbitos urbanos, etc. A la inversa, ha negado tal carácter a los
servicios de aeronavegación y transporte, de banca y moneda, de la agricultura y la
industria metalúrgica, de la educación, etc.
[10:] Nótese que a mayor amplitud del concepto de servicios
esenciales, mayor restricción del derecho de huelga
[11:] Ermida Uriarte, O.: "Sindicatos en libertad
sindical" - Fundación de Cultura Universitaria - reimpresión de la 2ª ed. -
Montevideo - 1991
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN
REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, JULIO/00
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