"¿PROCEDE LA RECONDUCCION SOCIETARIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS EN LIQUIDACION?"

Por Walter R. Ton
Fuente Errepar
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El interrogante que sirve de título a este trabajo
también es marco para analizar la respuesta al mismo.
Sobre la base de doctrina y jurisprudencia de los
Tribunales especializados de Mendoza, arriba el autor
a conclusiones de indudable contenido práctico.

INTRODUCCION

La realidad nos plantea situaciones, muchas veces, no alcanzadas por el legislador al sancionar las leyes. Nunca vamos a poder contemplar toda la casuística fáctica y por tanto prever todas las situaciones, cada vez que les damos concreción legislativa; por eso es tarea del operador jurídico interpretar las normas para llegar a soluciones adecuadas al caso concreto.

Motiva este trabajo el haber tomado conocimiento de la presentación en concurso preventivo de un par de sociedades anónimas con un objeto determinado, que requiere autorización especial para funcionar, como son una compañía de seguros y un banco, no obstante la clara prohibición concursal para ello.

Indudablemente que debemos realizar un análisis teniendo en cuenta las normas concursales, societarias, bancarias y de seguros.

NORMAS CONCURSALES

SUJETOS EXCLUIDOS DE PEDIR SU PROPIO CONCURSO

El artículo 2º de la ley 24522 de concursos indica claramente: "No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20091, 20321 y 24241, así como las excluidas por leyes especiales".

Las entidades financieras conforme lo dispuesto por la ley 21526, modificada por la ley 24144 no pueden ser sujetos del concurso preventivo. Tampoco son susceptibles de concurso las entidades aseguradoras, ley 20091.

La mayoría de la doctrina concursalista ha sido conteste en este principio Adolfo Rouillón(1); Rivera, Roitman y Vítolo(2); y Fassi y Gebhardt(3), diciendo estos últimos: "Las entidades financieras tienen también, aunque por diversas razones, su régimen específico en la ley 21526 para el caso de sobrevenir su insolvencia, en orden al cual no pueden solicitar su concurso preventivo (art. 50 de dicha ley). Esa prohibición se vincula con la desconfianza que, de otro modo, generaría en el público ahorrista la sola posibilidad de que el captador de fondos, autorizado por el Estado para esa específica actividad y bajo severos controles pueda recurrir a esta solución concursal".

Julio César Rivera(4) admite "...la hipótesis de concurso preventivo de una entidad financiera está limitada a un solo caso (y eso una vez que ha dejado de ser entidad financiera para convertirse en una sociedad en liquidación)...".

No estamos de acuerdo con este último concepto, como desarrollaremos en este trabajo, puesto que la finalidad del concurso es que la empresa siga funcionando, lo que en derecho societario es la reconducción de la sociedad en estado de liquidación, pero en este caso dicha sociedad se ha quedado sin objeto.

FINALIDAD DEL CONCURSO

Debemos hacer una gran distinción entre dos procesos concursales: a) el concurso y b) la quiebra. Si lo analizamos a la luz de la anterior ley de quiebras 19551 concluimos que en la quiebra se podía llegar a una solución con los acreedores a través del acuerdo resolutorio. En la nueva ley 24522 es más clara la distinción. El proceso de quiebra sólo es liquidativo, incluso imponiendo breves plazos para producir la liquidación y permitiendo la gran novedad de la conversión de la quiebra en concurso. En cambio, la finalidad del concurso, en contrapartida a la finalidad liquidativa de la quiebra, es la de permitir la continuidad de la empresa. Permitir reordenar su pasivo, para así poder cancelarlo ordenadamente y volver a actuar libremente una vez homologado el acuerdo preventivo. Momento en que finalizaría el concurso. O como dice Rivera en su obra ya citada: es un medio para la reestructuración empresaria y la quiebra es un proceso universal cuya finalidad es liquidar los bienes que integran el patrimonio del deudor común y distribuir el producido de esa liquidación entre los acreedores.

José Scandell, en las jornadas concursales de Mendoza del año 2000 dijo una gran verdad: el concurso por sí solo no basta, hace falta una profunda reestructuración de la empresa para que ésta siga funcionando, de lo contrario no nos trae ninguna solución.

Si pensamos este proceso en la ley de sociedades, no es ni más ni menos que la sociedad disuelta y en estado de liquidación que recupera su pleno objeto a través de la reconducción societaria admitida por el artículo 95 de la ley 19550.

NORMAS SOCIETARIAS

OBJETO

Podríamos decir que el objeto social "está constituido por los actos o categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad", según Halperín(5) o como dice Villegas(6): "Está constituido por los actos o categorías de actos que en virtud del contrato constitutivo podrá realizar la sociedad, para lograr el fin común al que aspiran los socios". Pensamos que el objeto no condiciona la personalidad, ni la capacidad de la sociedad. La sociedad es sujeto de derecho conforme lo indica el artículo 2º de la ley 19550 y por tanto tiene una personalidad jurídica no limitada por el objeto y esto hace que la misma sea plenamente capaz para realizar actos jurídicos. Lo que el objeto limita es la imputabilidad, la oponibilidad o la responsabilidad por los actos, es decir, si por las consecuencias de la realización de actos notoriamente extraños al objeto social responde la sociedad o quien realizó el acto. Artículo 58, ley 19550.

El objeto es una exigencia de la ley 19550 y como dice Farina(7): "El inciso 3) del artículo 11 exige que en el contrato social se designe el objeto o sea la concreta actividad lícita que la sociedad se propone ejercitar para la obtención de los beneficios de los que serán partícipes los socios. El objeto debe ser preciso y determinado".

Pero sí hay que destacar que muchas veces este objeto, como cuando la sociedad realiza actividades bancarias o de seguros, es de mucha importancia, para custodiar la fe pública, que debe primar en las mismas. La ley especial de esa actividad, puede exigir que la sociedad tenga un objeto único y que para funcionar sea autorizada por alguna autoridad específica.

En este caso es de mucha importancia el objeto, pero no por la capacidad de la sociedad o por su personalidad, sino por la actividad que está realizando. Por eso la doctrina dice que no hay que confundir objeto con actividad de la sociedad como expresaba Halperín(8) y ha sido receptado por Carlos Gilberto Villegas(9).

Indica Alberto Víctor Verón(10): "Es uno de los componentes del contrato social y adquiere relevante trascendencia porque su estimulación necesaria influirá en el orden social interno" (como expresión de voluntad individualizando la actividad económica prevista como evaluación del interés social, para establecer la responsabilidad de directores y síndicos, como causal de disolución y para protección del accionista). No estamos de acuerdo con el resto de la conceptualización de este autor porque al referirse a su relación con terceros, da el objeto como determinante de la capacidad de la sociedad y nosotros diremos que la sociedad tiene plena capacidad, puesto que no aceptamos la doctrina del ultra vires.

El objeto es esencial para marcar la relación interna de los socios con la sociedad y con su órgano de administración.

El cambio de objeto es plenamente posible, cumpliendo con las disposiciones del tipo y del estatuto, pero en el caso de que se trate de una sociedad con un objeto que requiere autorización estatal, no es tan fácil aceptar el cambio de objeto, porque se mueven otros valores que son los que han hecho requerir al legislador la autorización estatal, como la credibilidad pública. Valor moral que debemos respetar para lograr que ese tipo de sociedades cumpla con su objetivo.

CAUSAS DE DISOLUCION

La disolución que es desatar el vínculo que ligaba a los socios, no implica la inmediata cesación de la sociedad, sino que es el inicio de una nueva etapa que es la liquidación. Zaldívar(11) dijo: "hay disolución cuando finaliza la plenitud jurídica de la sociedad".

Nissen(12) ha dicho "...la disolución implica el punto final de su vida activa y una profunda mutación del fin societario, pues como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria, la sociedad deberá dejar de realizar, como actividad específica, la operatoria descripta en el objeto social, para reemplazarla por una actuación encaminada a la venta de los bienes sociales, la cancelación del pasivo y la eventual distribución del remanente entre los socios".

La disolución es un momento que conduce a un estado jurídico, que es el de la liquidación, y que los socios pueden remover a través de la reconducción.

Villegas(13) participa de la tesis de que la disolución es un momento al que le sigue un estado de liquidación, en el que se afecta sólo su objeto pero no su personalidad.

La sociedad disuelta conserva la plena capacidad y personalidad durante la etapa liquidativa, pero hay que destacar que se ha restringido su objeto.

Enrique Zaldívar(1) dice que "la disolución no limita la capacidad del ente, sino que lo que ocurre es una mutación de su objeto".

Si nos remitimos a las normas societarias, debemos analizar en primer lugar el artículo 94 que nos indica las causas de disolución y debemos destacar entre ellas el inciso 10), "por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieran en razón del objeto".

Este inciso fue agregado por la ley 22903; no obstante, antes de ser agregado existía dispuesto por las legislaciones especiales como la bancaria o la de seguro.

Como dice Zunino(14): "parece claro que si la actividad que constituye el objeto de la sociedad es de las que determinan que la ley específica de su regulación imponga (generalmente por razones de interés público) el requisito previo de la autorización para funcionar en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir su disolución". Incluso, menciona por la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto para el que se había constituido artículo 94, inciso 4). Pero la causal del inciso 10) es distinta y opera, coincidimos con dicho autor, ipso iure, mientras que en el supuesto del inciso 4) dicha causal tiene que ser constatado y declarada por los socios, solución incompatible con las causales de interés público ya señaladas. No depende de los socios, sino que es un acto de potestad del Estado...

Villegas(15) dice: "Existen sectores económicos con 'barreras de entrada', es decir, donde se ha limitado el ejercicio de una determinada actividad a ciertas personas previamente autorizadas. Tal es el caso de la actividad bancaria, la aseguradora, la radiodifusión y televisión, etc. En tales supuestos un órgano estatal es el encargado de conferir tal autorización. La revocación de esa autorización implica dejar a las sociedades autorizadas y cuyo objeto social es, precisamente, ejercer tal actividad, en situación de no poder cumplir el objeto social para el que fueron constituidas".

RECONDUCCION SOCIETARIA

Debemos analizar también la reconducción de la sociedad, que como dicen Zaldívar, Manovil, Ragazzi y Rovira(16): "Es el acto por el cual una sociedad disuelta recupera su plenitud jurídica".

El artículo 95 dice: Reconducción. Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99.

Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.

La reconducción opera con la sociedad ya disuelta, y su función es reintegrarla a su actividad normal, pero siempre teniendo en cuenta que es la misma sociedad, cuyo objeto había quedado disminuido a la liquidación de la sociedad, recuperando de esta manera su objeto pleno original.

La reconducción puede decidirse conforme lo indica el artículo 112 de la ley 19550 hasta el momento en que se produzca la cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. Antes de la designación del liquidador con las mayorías indicadas para la prórroga, es decir, la mayoría dispuesta por el artículo 244 para asambleas extraordinarias de supuestos especiales, mayoría de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse el voto plural; salvo cuando el estatuto exija mayor número. Después de la designación del liquidador es necesaria la unanimidad de los socios.

Consideramos que la reconducción, en caso de que la mayoría tome la decisión, no debe perjudicar el interés de los socios que no estén de acuerdo, los que deben tener el derecho de receso, y es conveniente la regla de la unanimidad después de la designación del liquidador, dada la expectativa que puede tener el socio en tal momento de recibir su parte de capital y consideramos que no se perjudica a terceros que seguirán manteniendo su garantía.

No obstante que la ley 22903 incorporó este instituto, en el mismo artículo de la prórroga, la exposición de motivos aclaró que "no implica tomar partido sobre la admisibilidad de la reconducción en otros casos de liquidación", por lo que participamos del criterio amplio de que este instituto puede ser útil en casi todos los casos de disolución y no sólo en el del vencimiento del plazo.

Como expresara Enrique Manuel Butty en su ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa - V Congreso de Derecho Societario: "La reconducción o reactivación, cuya recta denominación debiera ser revocación del estado de liquidación, es un modo general de determinar dicha revocación, para las liquidaciones provenientes de cualquier causal de disolución y no sólo de las expresamente previstas del texto ordenado de la ley 19550 [art. 94, incs. 9) y 95), tercero y cuarto párrafos]".

No obstante esto, debemos aclarar que compartimos con Zunino(17) que "parece clara la improcedencia de la reconducción cuando la disolución se establece con nítido tinte sancionatorio, como por ejemplo, en los casos de retiro de la autorización para funcionar [art. 94, inc. 10)]".

NORMAS BANCARIAS

Las entidades financieras están reguladas por la ley 21526, con las modificaciones de las leyes 24144, 24318, 24485 y 24627.

El artículo 4º de la ley 21526 faculta al Banco Central de la República Argentina para aplicar esta ley y para fiscalizar las entidades en ella comprendidas.

AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

En el artículo 7º se indica que las entidades comprendidas en esta ley (es decir las entidades financieras) no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina.

Se establece en el artículo 9º salvo excepciones que indica que se constituirán con forma de sociedades anónimas.

La actividad financiera no se puede realizar sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina y para poder actuar como entidad financiera privada se debe constituir como sociedad anónima o cooperativa y las acciones deben ser nominativas no endosables, para que la autoridad de control pueda conocer quiénes son los titulares. Su transferencia debe ser autorizada previamente por el Banco Central, como dice Villegas.(18)

Hay que tener en cuenta las limitaciones de operaciones que nos marca el artículo 28, especialmente en su inciso a), con respecto a la explotación por cuenta propia de empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.

Todo esto es en custodia de la fe pública, por la seguridad que debe brindar el sistema financiero para su funcionamiento.

NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA

Si bien prestigiosa doctrina como Villegas y otros han indicado que esta actividad es un servicio público, nosotros estamos de acuerdo con lo que indican Benelbaz y Coll (19). La actividad bancaria es de naturaleza privada y de interés público, "la actividad bancaria es un quehacer privado de interés público y, por tanto, cuenta con las garantías de libertad de comercio y de asociarse con fines lícitos y útiles consagrada por los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, pero sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio. En consecuencia, la actividad reglada para proteger el interés público comprometido. La industria financiera se encuadra en un orden jurídico y se integra a un sistema normativo, cuando es ejercida regular, profesional y habitualmente. El sistema financiero argentino tiene su columna vertebral en la ley de entidades financieras, que establece las tipologías financieras, y también en la regulación de las funciones y facultades del ente estatal que ejercerá el poder de policía financiero, por medio de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina. Estas dos leyes son las principales en la cosmología bancaria nacional, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público y privado existente, dado que el sistema funciona dentro del mundo jurídico que organiza el Estado para la convivencia y el ejercicio de los derechos privados y públicos. Las entidades o personas que desarrollan la actividad bancaria deben hacerlo dentro del sistema financiero que organiza la Nación...".

Esta actividad requiere una autorización especial para funcionar, puesto que es la actividad más riesgosa que existe y en ella se confían los ahorros públicos, por eso son las limitaciones como las del artículo 28 de la ley 21526. Un solo rumor puede desencadenar una gran tragedia para la entidad financiera, pero es bueno que se la reglamente y se la acote, porque a través de los ahorros y de la confianza en el sistema se puede desarrollar un país, que necesita créditos para sus actividades empresarias.

En esta actividad se halla comprometido el interés público, aunque sea de índole privada y nos preguntamos ¿cómo podría seguir existiendo una entidad financiera en cesación de pagos?

REVOCACION DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

La autorización para funcionar podrá ser revocada, conforme indican los artículos 15, 41, inciso 6), 44 y concordantes de la citada ley; pero a partir de la reforma del artículo 44 por la ley 24144 aquélla tiene lugar: a) a pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad; b) en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica; c) por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento; d) en los demás casos previstos en la presente ley.

El artículo 15 se refiere a los cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para otorgar la autorización.

Puede ser solicitada por las autoridades legales o estatutarias de la entidad en los casos de disolución o por determinación del Banco Central por incumplimiento de las disposiciones de la ley de entidades financieras. El Banco Central debe poner en conocimiento del Juez competente la decisión de revocación.

Conforme lo indica el artículo 49 de la ley 24144, el superintendente solicitará al directorio del Banco Central la revocación de la autorización para operar de una entidad financiera.

LIQUIDACION DE LA ENTIDAD FINANCIERA

El Juez iniciará el proceso de liquidación u ordenará la quiebra. Puede también permitir conforme al artículo 45, ley 21526, la autoliquidación de la entidad, pero consideramos que no en la causal del artículo 94, inciso 10), de la ley 19550. Por tanto hay tres posibilidades: la autoliquidación, la liquidación judicial y la quiebra.

El proceso liquidatorio está claramente establecido en el artículo 45 a través de la liquidación administrada por las autoridades legales o estatutarias de la entidad o liquidación judicial y si correspondiere su quiebra, pero como dicen Benelbaz y Coll, en la obra ya citada en muy pocos casos se podrá dar la autoliquidación por que dicha entidad habrá perdido liquidez y solvencia.

Es muy importante tener en cuenta para este análisis que estamos realizando el artículo 46 que indica: "a partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses".

Hay que considerar también el artículo 50, ley 21526, modificado por la ley 24627 que dice textualmente: "las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación de la autorización para funcionar...".

El régimen actual de liquidación lleva a las estructuras de liquidación societaria establecidas por los artículos 101 a 112 de la ley 19550 y sus modificaciones y a la regulación de la quiebra vigente. Se ha suplido al liquidador designado por el Banco Central ... El problema de la quiebra de las entidades financieras es regulado por los artículos 50 a 52 de la ley de entidades financieras.

En conclusión, en nuestro sistema actual de liquidación de las entidades financieras habrá que destacar dos situaciones: a) la de la autoliquidación o la liquidación judicial, en la que manejamos normas societarias; b) la quiebra de la entidad en la que manejamos normas concursales.

NORMAS SOBRE SEGUROS

La ley 20091 en su artículo 2º autoriza a los entes que pueden operar, indicando entre ellos la sociedad anónima, pero debe ser autorizada por la autoridad de control, es decir, Superintendencia de Seguros de la Nación.

Requisitos para la autorización indicados por el artículo 7º entre otros, constitución legal y objeto exclusivo.

Al igual que las entidades bancarias tienen operaciones prohibidas en el artículo 29 de la citada ley.

El artículo 48 indica que esta autorización concedida por el artículo 7º puede ser revocada por la autoridad de control, indicando las situaciones que dan lugar a ello.

Indica también la citada ley artículo 50 su forma de liquidación por disolución voluntaria y en el artículo 51 por disolución forzosa cuando la revocación sea dispuesta por la autoridad de control. Indicando expresamente el artículo 51 que los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo, ni son susceptibles de ser declarados en quiebra. Si existe la aplicación supletoria de las normas de los concursos comerciales.

CONCLUSION

De todas las normas expresadas podemos concluir que tanto las entidades financieras como las aseguradoras que funcionan como sociedades anónimas tienen un objeto único. E incluso aunque el objeto se integre con otras actividades independientes, de aquellas que requieren autorización para funcionar, como dice Zunino, el retiro de esta autorización determinará la disolución ipso iure de la sociedad porque la causal se fundamenta en razones que hacen a la tutela de la fe pública.

Las normas concursales dividen claramente dos procesos distintos: El concurso, cuyo objetivo principal es salvar la empresa en dificultad y que pueda seguir funcionando nuevamente después de otorgarles por parte de los acreedores plazos o quitas en sus deudas o alguna otra solución concursal de las previstas en la propuesta. No es así en la quiebra que en la nueva ley 24522 es eminentemente liquidatoria de los activos concursales, incluso indicando breves plazos al síndico concursal para lograr su objetivo, con sanciones para el caso de no cumplirlos.

Consideramos que se debe aceptar el criterio amplio, con la mal llamada reconducción societaria, no sólo limitarla a la causal de expiración del plazo, no obstante su ubicación legislativa, sino aceptarla con respecto a las otras causales.

Pero no en el caso de la causal de disolución de sociedades, indicada por el inciso 10) del artículo 94, en que la sociedad, cuyo objeto era el de operaciones financieras o de seguros, tiene como dijimos un objeto muy limitado y al revocársele la autorización para funcionar ha perdido su objeto, por tanto qué sentido tiene reconducir una sociedad sin objeto.

Consideramos que el concurso preventivo es sólo para la reactivación y posterior funcionamiento de la empresa, entonces nos preguntamos en este caso qué objeto tiene un concurso para reactivar una empresa que no va a poder ser reconducida societariamente.

Si bien no deja de atraernos la consideración de que las entidades bancarias o aseguradoras, una vez revocado ese objeto, podrían ser como cualquier sociedad anónima objeto de un proceso concursal, del análisis conjunto de las normas mencionadas, consideramos que no podría nunca ser aplicada dicha solución puesto que la sociedad anónima ha sido disuelta y se ha quedado sin objeto, por lo que no le es posible la reconducción societaria, por tanto para qué sirve entonces el proceso concursal, cuando en ambos institutos existen procedimientos de liquidación voluntaria y coactiva.

ULTIMO MOMENTO

Elogio a la Justicia de Mendoza. Terminado este trabajo hemos tomado conocimiento de dos casos que han sido resueltos por la Justicia Concursal de la Provincia de Mendoza, con el profundo estudio y conocimiento de que hacen gala los titulares de dichos Juzgados.

En el Primer Juzgado de Procesos Concursales cuyo titular es el doctor Héctor Ricardo Fragapane, en autos 33085, caratulados "Cía. Financiera Luján Williams SA p/interv. jud.". En estos obrados se presenta la citada entidad pretendiendo cambiar el objeto social y su denominación de la ex entidad financiera, cuya liquidación ha sido dispuesta por el propio Banco Central de la República Argentina contemporáneamente.

Dice el Juez que la revocación de la autorización para funcionar como ente financiero de una sociedad anónima, cuyo objeto consiste en operaciones bancarias implicaría su disolución "ope legis".

Es importante destacar que el sentenciante dice: "que habiendo sido resuelta la modificación por parte de las autoridades estatutarias de la ex entidad financiera, se impone disponer una medida cautelar 'innovativa' ... y que en la especie importa dejar sin efecto las modificaciones introducidas al estatuto de la compañía financiera...". Esta resolución aún no se encuentra firme, puesto que la misma ha sido apelada.

Aplaudimos también la correcta resolución del titular del Tercer Juzgado de Procesos Concursales, doctor Guillermo Mosso, en autos 5529, caratulados "Banco Mendoza SA p/cese de actividad reglada" en la que se ha citado, haciendo gala de su erudición, un profundo análisis de la doctrina y jurisprudencia resolviendo: "1) rechazar la solicitud de concurso preventivo de Banco Mendoza SA por improponibilidad legal (arts. 50, primer párrafo y 46, segundo párrafo, de la ley de entidades financieras; y art. 2º, último párrafo, LC) y antecedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias, citadas en el considerando V; 2) disponer -en protección de los acreedores actuales del Banco Mendoza SA- la prohibición de efectuar asamblea para modificar el objeto y el nombre del mismo, con el fin de poder realizar nuevas actividades; 3) determinar que el cese de la actividad reglada del ex Banco Mendoza SA sea llevado a cabo conforme al procedimiento que seguidamente se fija...".

Crea el juzgador en esta sentencia lo que él llama la cuarta vía, en razón de no ser una autoliquidación, ni una liquidación judicial, ni un proceso concursal, dando fundamentos claros de por qué su resolución entre otros que no es un proceso concursal típico, sino una modalidad de la liquidación de una entidad financiera con aplicación de normas concursales, no es una propuesta concordataria, sino una forma de cancelar los pasivos. Acá no regirá el principio de la oponibilidad para los disidentes o ausentes del acuerdo aprobado por mayoría, por ello debe manifestarse la voluntad individual de cada acreedor, por esto además de las cartas de pago se aceptará el avenimiento. Dice a continuación: "De no obtenerse una solución para el universo de los acreedores -por las vías enumeradas- la consecuencia final es obligatoria para la jurisdicción puesto que el juez deberá disponer la falencia si advirtiera la existencia de sus presupuestos (art. 50, cuarto párrafo, LEF)".

Entre los considerandos también manifiesta que no se hará efectivo el desapoderamiento, pero se decreta la indisponibilidad de los fondos depositados que quedarán afectados al pago de las acreencias y de los gastos del proceso liquidatorio. Se utilizará el proceso verificatorio y el fuero de atracción y se prohibirá la deducción de nuevas acciones patrimoniales.

Ambas resoluciones mencionadas sirven de reafirmación práctica de estos pensamientos y nos da la satisfacción de coincidir con tan calificados estudiosos del derecho concursal, que no se han atado a una norma, en un duro pensamiento Kelseniano, sino que han buscado en el contexto general del derecho una solución que no se aparte de la justicia.

[1:] Rouillón, Adolfo A. N.: "Régimen de concurso y quiebra" - 5ª ed. actualizada y ampliada - Ed. Astrea - Capital Federal - 1995 - pág. 29

[2:] Rivera; Roitman y Vítolo: "Concurso y quiebra ley 24522" - Ed. Rubinzal-Culzoni - Santa Fe - 1995 - pág. 14

[3:] Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo: "Concursos y quiebras, comentario exegético de la ley 24522. Jurisprudencia aplicable" - 6ª ed. actualizada y ampliada - 1ª reimpresión - Ed. Astrea - Bs. As. - 1998 - pág. 19

[4:] Rivera, Julio César: "Instituciones de derecho concursal" - T. I - Ed. Rubinzal-Culzoni - Santa Fe - 1996 - pág. 130

[5:] Halperín, Isaac: "Curso de derecho comercial" - T. I - pág. 231

[6:] Villegas, Carlos Gilberto: "Derecho de las sociedades comerciales" - 8ª ed. ampliada y actualizada - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1996

[7:] Farina, Juan M.: "Compendio de sociedades comerciales" - 1ª ed. - Zeus Editora - Rosario - 1989 - pág. 61

[8:] Halperín, Isaac: Ob. cit. en nota 5 - pág. 231

[9:] Villegas, Carlos Gilberto: Ob. cit. en nota 6 - pág. 80

[10:] Verón, Alberto Víctor: "Manual de sociedades comerciales" - T. I - Ed. Errepar - Bs. As. - 1998 - pág. 28

[11:] Zaldívar, Enrique; Manovil, Rafael M.; Ragazzi, Guillermo E. y Rovira, Alfredo L.: "Cuadernos de derecho societario" - Bs. As. - Ed. Abeledo-Perrot - 1980

[12:] Nissen, Ricardo Augusto: "Curso de derecho societario" - Ed. Ad-Hoc-Villela Editor - Bs. As. - noviembre/98 - pág. 282

[13:] Villegas, Carlos Gilberto: Ob cit. en nota 6 - pág. 290

[14:] Zunino, Jorge O.: "Sociedades comerciales, disolución y liquidación" - T. 2 - Bs. As. - 1987 - pág. 177

[15:] Villegas, Carlos Gilberto: Ob. cit. en nota 6 - pág. 304

[16:] Zaldívar, Enrique; Manovil, Rafael M.; Ragazzi, Guillermo E. y Rovira, Alfredo L.: Ob. cit. en nota 11 - Vol. IV - pág. 317

[17:] Zunino, Jorge O.: Ob. cit. en nota 15 - T. 2 - pág. 325

[18:] Villegas, Carlos Gilberto: Ob. cit. en nota 6 - pág. 797

[19:] Benelbaz, Héctor A. y Coll, Osvaldo V.: "Sistema bancario moderno. Manual de derecho bancario" - T. 2 - Bs. As. - 1994 - pág. 330

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 158, ENERO/01