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La autora analiza la falta de protección adecuada del derecho
del trabajo durante el proceso de guarda de menores y formula algunas
propuestas legislativas que contemplen esa situación.
La reforma constitucional de 1994 incorpora la Convención sobre los
Derechos del Niño, que en sus artículos 20 y 21 se refiere específicamente
a la adopción, estableciéndose que, en los regímenes de adopción que
se legislen, la consideración primordial debe ser el interés superior
del niño.
La ley 24779, sancionada con posterioridad a la reforma constitucional,
modifica el Código Civil y establece un nuevo régimen de adopción, que
no merece reproche constitucional, y mantiene en lo sustancial las
características de la adopción en nuestro derecho.
Sin embargo, esa normativa es insuficiente a la hora de tutelar en los
casos de adopción las situaciones de hecho que se viven en todo hogar
ante la llegada de un niño; y por ello, resulta escaso a los efectos de
tutelar el interés superior de ese niño que pasa de una situación de
desamparo casi absoluto a integrar una nueva familia, en donde ha sido
buscado y deseado desde hace mucho tiempo.
{1. LA LEY CIVIL EQUIPARA EL VINCULO ADOPTIVO AL BIOLOGICO}
Al igual que la ley anterior, establece un vínculo entre adoptado y
adoptante o adoptantes -en el caso de adopción por cónyuges- que
expresamente equipara al biológico: "El adoptado tiene en la familia
del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico"(2)
y también "La adopción simple confiere al adoptado la posición del
hijo biológico…"(3). En este aspecto, no existe
diferencia entre adopción simple y plena: el vínculo entre adoptante y
adoptado es idéntico al biológico, y por ende las consecuencias jurídicas
deben ser las mismas.
Si bien las posibilidades de adopción son múltiples en cuanto a las
características de adoptantes y adoptados, la hipótesis de adopción de
menores no emancipados es la más común, y dentro de esa situación, la
gran mayoría de adopciones es de niños de hasta dos años de edad.
{2. SE PROTEGE EL INTERES DEL NIÑO, Y TAMBIEN A LOS ADOPTANTES}
No cabe duda de que el legislador ha pretendido proteger con esta ley
no sólo a los menores, sino también a los adoptantes y a la familia como
institución básica de la sociedad. Pero al valorar los intereses en
juego, claramente ha dado preponderancia al interés del menor. Así lo
dispone al regular, en el artículo 321, el juicio de adopción: "i)
El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior
del menor".
Para adoptar, "el adoptante deberá tener al menor bajo su guarda
durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, el que será
fijado por el juez"(4). "La sentencia que
acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del
otorgamiento de la guarda."(5)
{3. ¿COMO SE ADOPTA?}
Primero hay que obtener la guarda. Para lograrlo, hay que reunir los
requisitos para ser adoptante, entre los que destacamos: "las
personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente";
"...el adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el
adoptado..."(6), "debiendo acreditar de
manera fehaciente e indubitable residencia permanente en el país por un
período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.(7)
Para otorgar la guarda, el juez deberá "tomar conocimiento de las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes
teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con
la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los
equipos técnicos consultados a tal fin"(8), y en
el juicio de adopción "...el juez o tribunal valorará si la adopción
es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida
y cualidades morales y personales del o de los adoptantes...".
{4. ¿QUE ES LA GUARDA?}
Este paso previo a la adopción -que puede durar entre seis meses y un
año- va precedido del cumplimiento de una serie de requisitos y de un
proceso intrincado, que se traduce en los hechos en una intensa actividad
que deben desplegar los futuros adoptantes, y que culmina en la entrega de
un niño.
Paralelamente, en algún juzgado se desarrolla el proceso previo al
otorgamiento en guarda de algún menor en situación de desamparo. Un
juez, luego de examinar los legajos de varias familias aspirantes, debe
decidir quiénes serán los futuros padres de ese niño.
Cuando toma esa decisión, los futuros padres son citados para recibir
la guarda.
Hasta ese momento, los futuros padres ignoran -habitualmente- que van a
ser llamados y, aunque hayan esperado mucho ese día (uno o dos años
desde que comenzaron el trámite), el momento en que son citados suele ser
sorpresivo.
Cabe aclarar aquí que las instituciones intervinientes no avisan a los
postulantes que tienen posibilidades de ser seleccionados, a fin de evitar
situaciones penosas para aquellos que no son elegidos en esa oportunidad.
En suma, el proceso judicial al que nos venimos refiriendo, lleva a que
un día, prácticamente sin aviso previo, se entregue un niño a un
matrimonio.
La mayor similitud que puede encontrarse es con el parto, porque ése
es el día en que "los adoptantes" se convierten en
"padres". Después de seis meses o un año vendrá una sentencia
que así lo declare y el niño será inscripto oficialmente como hijo de
esos padres. Pero el verdadero día del alumbramiento es el día en
que el niño llega al nuevo hogar.
El parto, como hecho biológico, prenunciado por lo general por nueve
meses de embarazo, culmina -en un momento bastante previsible- con un niño
en un hogar. La guarda, prenunciada por trámites que llevan por lo
general más de nueve meses, culmina abruptamente con el mismo resultado:
un niño en un hogar.
De lo hasta aquí expuesto surge claramente que la adopción no es un
proceso simple. Quien pretenda adoptar deberá reunir una serie de
requisitos y para hacerlo, se torna imprescindible desplegar una actividad
que seguramente demostrará públicamente su interés en efectuar esa
adopción. Deberá acreditar sus medios de vida, en caso de trabajadores
en relación de dependencia con certificados de trabajo en los que conste
la antigüedad y el sueldo, entre otras cosas; conseguir certificaciones
de domicilio, residencia y partidas de nacimiento y casamiento; someterse
a exámenes médicos y psicológicos, que se realizan en horarios
normalmente hábiles y, para los trabajadores, en horario de trabajo; a
visitas de asistentes sociales a su domicilio en esos mismos horarios; a
reuniones, entrevistas y charlas, que se realizan también en horarios hábiles.
En suma, sin duda todo el grupo familiar y el grupo social laboral tomarán
conocimiento indefectiblemente de la iniciación y trámite de la adopción.
Se llega luego de todo esto a la entrega de un menor en guarda, fecha
esta que, como ya se dijo, es equiparable al parto. También dijimos que,
jurídicamente, la posterior sentencia de adopción es retroactiva a la
fecha de entrega de la guarda; y la ley quiere que el vínculo que se crea
sea como el biológico, por eso lo equipara. Pero en los hechos, lo cierto
es que los adoptantes tendrán a partir de ese momento un niño en
su casa, al que hay que atender, cuidar, y con quien debe establecerse un
vínculo personal al menos tan fuerte como el biológico.
Lo descripto pretende trazar un cuadro de semejanza con el proceso de
embarazo y parto. El parto es equiparable a la entrega de la guarda, no a
la sentencia de adopción. Los trámites previos descriptos
-imprescindibles tanto en resguardo del menor como de los propios
adoptantes- equivalen al período de embarazo.
{5. LA PROTECCION DE LA ADOPCION. LA DESPROTECCION DE LA GUARDA}
No cabe duda de que la ley civil ha querido rodear a la adopción de un
escudo que asegure al niño condiciones futuras adecuadas a los mandatos
constitucionales de protección. Desde ese punto de vista -el
estrictamente civil- el derecho de familia ha logrado su cometido.
Perfectible sin duda, la ley de adopción vigente protege adecuadamente al
niño y a los adoptantes en el ámbito civil, lo que no es poco. Pero no
es todo, ni es suficiente.
La adopción -a partir de la sentencia de adopción- recibe también
protección de normas laborales y de la seguridad social.
Ahora bien, las disposiciones de distintos ámbitos parecen transitar
caminos paralelos. Los hechos que merecen protección, aquellos que tornan
más vulnerables a los involucrados -adoptados y adoptantes- no cuentan
con protección adecuada en el ámbito del derecho del trabajo y de la
seguridad social. Allí la protección llega tarde o no contempla la
situación.
{6. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES }
Según Alonso Olea, al concentrar la atención sobre los seguros
familiares conviene no perder de vista que son tales aquellos en los que
la carga familiar aparece como objeto central del aseguramiento,
determinante de sus prestaciones.(9)
Las asignaciones familiares tienden a cubrir, pues, necesidades
ordinarias no uniformes, que no hallan satisfacción mediante la retribución
directa del trabajo.(10)
Siguiendo este criterio, la "contingencia"(11)
originada en el hecho de tener hijos está cubierta por igual para los
casos de hijos adoptivos o biológicos en los supuestos de asignación por
hijo, por hijo discapacitado o por escolaridad, aun desde la guarda.(12)
La "contingencia" está. La protección de la seguridad
social, también, pero ceñida a las prestaciones enumeradas
precedentemente.
En otros supuestos, tales como el de la asignación por maternidad e,
inclusive, la protección especial dentro del contrato de trabajo que
regulan los artículos 177, 178 y 183 a 186 de la ley de contrato de
trabajo, parece que la cobertura estuviera dirigida sólo a la maternidad
biológica. En todos esos casos, las madres biológicas que se hubieren
visto en una situación de crisis tal que las hubiere obligado a dar su
hijo en adopción, tendrán derecho a percibir la asignación familiar por
maternidad y a la protección de las normas de la ley de contrato de
trabajo precedentemente enumeradas.(13)
6.1. LA ASIGNACION FAMILIAR POR ADOPCION
Esta asignación está prevista en el artículo 13 de la ley 24714 y
aunque su monto ($ 1.200) es considerablemente superior al de la asignación
por nacimiento, se abonará al trabajador en el mes en que acredite
dicho acto ante el empleador.
Esto significa que el trabajador recibirá esta asignación cuando
tenga la sentencia de adopción. Es decir, entre seis meses y un año
después de haber obtenido la guarda.
La ley pretende asimilar la situación a la de la asignación por
nacimiento, al tiempo que establece una asignación de cuantía muy
superior.
De todos modos, ésta se paga en el mes en que se acredite tal hecho
ante el empleador(14). Esto significa que el
trabajador puede percibirla al mes siguiente de producido el nacimiento;
es decir, en el momento oportuno.
A poco que se analice la cuestión, podrá advertirse que en ambos
casos la contingencia susceptible de imponer cargas económicas
suplementarias(15) es la llegada del niño. Sin
embargo, los padres adoptantes sólo recibirán esta prestación de la
seguridad social después de transcurridos varios meses desde el
otorgamiento de la guarda.
Para entonces, deberán haber suplido la "contingencia" con
otros medios económicos.
Encontramos así la primera discordancia entre la situación que la ley
pretende amparar y la realidad en que se aplica la norma.
Hallamos también la primera conclusión: El otorgamiento en guarda
de un menor no goza de la misma protección que la adopción aunque los
efectos de ésta sean retroactivos a aquel momento.
Es sabido que la guarda es revocable. Pero esto no justifica que
durante todo ese período la familia esté excluida de la protección de
las normas laborales y de la cobertura de seguridad social para la
maternidad.
6.2. LA ASIGNACION FAMILIAR POR MATERNIDAD(16)
A diferencia de las demás contingencias familiares que se caracterizan
por un incremento en el consumo y los gastos de familia, la maternidad
provoca, para la mujer trabajadora, una suspensión en sus ganancias. Ello
es como consecuencia de la legislación que, tutelando no sólo el
bienestar de la madre, sino también el de su hijo, prohíbe su desempeño
durante un cierto lapso próximo al alumbramiento.(17)
Dice Carcavallo que la más relevante causa de la tutela legal responde
a la necesidad de resguardar a la mujer en tan particularísimo trance (se
refiere al parto), "necesidad que excede al interés privado de la
interesada y que alcanza al interés colectivo".
Siguiendo a Martínez Vivot, agrega que toda la protección al trabajo
femenino, directa o indirectamente protege a la maternidad posible o
manifiesta y viene a beneficiar fundamentalmente al organismo social, porque
a él pertenecen la mujer laboriosa y el nuevo ser, a los que debe
colocarse en las mejores condiciones posibles.(18)
El origen legislativo de la licencia que da lugar a la prestación está
en convenios muy antiguos de la Organización Internacional del Trabajo,
que se refieren expresamente a la maternidad biológica.
Enseña Fernández Madrid que en el convenio 3 de 1919, relativo al
empleo de las mujeres antes y después del parto, revisado en 1952 por el
convenio 103, se acordó que la mujer no estaría autorizada para trabajar
durante un período de seis semanas antes y después del parto, debiendo
recibir durante dichos lapsos prestaciones suficientes para su manutención
y la de su hijo.(19)
Explica también que la recomendación 95 de 1952 acompaña al convenio
anterior y aconseja, cuando fuere necesario, prolongar el período de
descanso por embarazo y parto hasta completar catorce semanas, así como
la prolongación de dicho lapso cuando existan abortos u otras
complicaciones durante el embarazo o el puerperio.
Como se ve hasta aquí, las normas que protegen a la maternidad, en lo
que hace a licencias y prestaciones de seguridad social, sólo parecen
aludir a la maternidad biológica, pese a que las normas del
derecho civil que regulan la adopción pretenden equiparar a aquélla los
efectos jurídicos del vínculo adoptivo.
Tanto la directiva doctrinaria así como las convenciones y recomendación
de la Organización Internacional del Trabajo que se reseñaran, son de
antigua data. Nuestra legislación interna se ajustó a esas directivas,
pero se quedó allí.
Al incorporarse a nuestro derecho constitucional la Convención sobre
los Derechos del Niño, se impone: "Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y
asistencia especiales del Estado ... 3. Entre esos cuidados figurarán ...
la adopción...".(20)
"Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción,
cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial."(21)
Es hora de que nuestra legislación interna se adecue al nuevo precepto
constitucional.
En nuestro sistema no existe la cobertura de la asignación por
maternidad para los casos de adopción ni de guarda.
Nada prohíbe que una trabajadora pueda solicitar una licencia sin goce
de haberes para pasar un tiempo conociendo al hijo que le ha sido dado en
guarda y construyendo su vínculo materno-filial. Sin embargo, es de
advertir que es poco probable que pueda subsistir sin el ingreso habitual
que significa su remuneración y es poco factible también que el
empleador consienta el otorgamiento de la licencia.
Sin embargo, las necesidades de esta familia son semejantes a las de la
familia biológica. Quizás sin los malestares físicos del puerperio.
Pero, sin duda, con todos los vaivenes que significa la llegada de un
nuevo integrante a la familia (relacionarse con él, atenderlo en su
adaptación al nuevo medio, encontrar quién lo cuide cuando los padres
salen a trabajar, etc.).
Por ello existe aquí un vacío legal que debe ser subsanado. El
otorgamiento en guarda de un menor debe habilitar una licencia susceptible
de ser cubierta por una prestación de seguridad social. Y esa licencia
debe ser no menor de 45 días, ya que es el lapso que la ley prevé como mínimo
para la licencia postparto.(22)
En rigor, consideramos que, en caso de propiciarse el cambio
legislativo, debería proponerse que la licencia alcanzase los sesenta días,
por ser éste un lapso razonable a los fines perseguidos y por resultar
acorde a la alternativa que admite el artículo 177 de la ley de contrato
de trabajo en su primer párrafo.(23)
{7. LA PROTECCION A LA MATERNIDAD EN LA LEY DE CONTRATO DE
TRABAJO}
La ley de contrato de trabajo tiene un título dedicado al trabajo de
mujeres y, dentro de ese título, hay todo un capítulo dedicado a la
protección de la maternidad y otro al estado de excedencia.
Es evidente que al redactar esas normas (hace casi treinta años) el
legislador sólo tuvo en mira la maternidad biológica. Pero no se debe
esto -en nuestro criterio- a una actitud discriminatoria respecto de la
adopción sino, en realidad, a que en aquella época era menos frecuente
que los matrimonios hicieran pública su decisión de adoptar hijos y, al
mismo tiempo, era menos frecuente también que esto ocurriera en familias
donde la mujer trabajara en relación de dependencia. Por esta razón
creemos que la situación no fue prevista, pero esto no significa que
hubiera habido una decisión de excluírla de la tutela.
Por este motivo, atento los cambios operados en la comunidad y las
normas constitucionales antes citadas, consideramos que cabe hacer una
interpretación de las normas existentes que sea acorde con el actual
mandato de nuestra Carta Magna, en todo cuanto fuera compatible con el
proceso de guarda y adopción, y proponer además el dictado de las normas
complementarias que permitan una tutela de la maternidad por adopción,
semejante a la de la maternidad biológica.
7.1. PROHIBICION DE TRABAJAR. CONSERVACION DEL EMPLEO
Al referirnos a la asignación por maternidad, aludimos a la licencia
que debe gozar toda mujer antes y después del parto.
Dijimos también que en el caso de otorgamiento de guarda de un menor
debía regularse una licencia de sesenta días, con cobertura de seguridad
social, semejante a la asignación por maternidad.
Consideramos que en este supuesto -y a los efectos de equiparar las
obligaciones de la trabajadora adoptante con las de la madre biológica- la
trabajadora deberá comunicar fehacientemente al empleador el otorgamiento
de la guarda con presentación de copia certificada de la resolución
judicial que la confiere.
Como consecuencia de lo expuesto, debería alcanzar también a esta
trabajadora la cobertura de conservación del puesto de trabajo.
Con ese objetivo, la norma debería establecer: la trabajadora
conservará su empleo durante el período indicado, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución
que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
7.2. EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
Este tema merece reflexiones aparte.
La norma laboral garantiza a toda mujer durante la gestación
el derecho a la estabilidad en el empleo y dice que ese derecho a la
estabilidad tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en
que la trabajadora practique la notificación del embarazo y la fecha
probable de parto.(24)
Aquí volvemos al período que en los procesos de guarda y adopción
resulta equiparable al embarazo.
Señalamos al comienzo de este trabajo que ese lapso es de una extensión
impredecible.
Empieza con una serie de trámites y continúa con una larga espera.
Sin embargo, durante todo ese tiempo, la comunidad laboral sabe de la
"espera" de la trabajadora y de su posibilidad de ser madre.
Es por esto que consideramos que la protección adecuada a esta futura
maternidad debería garantizar la estabilidad en el empleo de la
trabajadora desde la fecha en que acredite ante el empleador haberse
inscripto en el Registro Unico de Aspirantes a la Adopción(25)
que corresponda a la jurisdicción de su domicilio.
En cuanto a la extensión de la protección, consideramos que debe
cubrir tres etapas.
La primera de ellas debería cubrir un lapso de seis meses, dentro del
cual la trabajadora debería acreditar ante su empleador haber completado
los pasos previos a la guarda (exámenes médicos, psicológicos,
presentación de certificados de trabajo y del Registro Nacional de
Reincidencia, etc.), mediante certificación que al efecto expida la
Autoridad de Aplicación.
Vencido ese plazo, si la trabajadora no acreditara ante su empleador el
cumplimiento de los referidos trámites, debería cesar la protección.
Por el contrario, si se acreditase esta circunstancia, la trabajadora
debería contar con un lapso de estabilidad de dos años a partir de la
fecha de cumplimiento de los trámites previos a la guarda.
El lapso de cobertura posterior a la acreditación de esta
circunstancia no es caprichoso.
Es semejante al que establece el artículo 15 de la ley 24013 para
imponer una multa en los supuestos de despido sin causa del trabajador que
hubiere denunciado ante el empleador la incorrecta registración del
contrato de trabajo -o la ausencia total de registración-.
Asimismo, a partir del otorgamiento de la guarda, debería nacer un
nuevo período de estabilidad -que podría subsumirse en el anterior si la
guarda es otorgada antes de los dos años de concluir los trámites
administrativos- semejante al que establece el artículo 178 de la ley de
contrato de trabajo, es decir, siete meses y medio a contar desde la fecha
de la resolución judicial que la otorga. Veamos porqué.
7.3. DESPIDOS POR CAUSA DE EMBARAZO. PRESUNCION
Una vez más, la ley protege a la maternidad biológica.
El artículo 178 de la ley de contrato de trabajo establece una
presunción salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores
a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su
obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así
como en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones dará lugar al
pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta
ley.
En nuestro criterio, y atendiendo a la finalidad de la norma, nada
impediría aplicar esta presunción al despido sin justa causa impuesto
dentro de los siete meses y medio contados desde la fecha de otorgamiento
de la guarda, siempre que ésta hubiera sido notificada fehacientemente al
empleador.
Ahora bien, es obvio que esta cobertura no podría extenderse -a la luz
de la actual regulación- a períodos anteriores a la fecha de
otorgamiento de la guarda.
Por ello entendemos que a los efectos de garantizar la estabilidad en
el empleo de la futura madre adoptiva debería establecerse un régimen
como el que sugerimos en el punto 7.2 de este trabajo.
7.4. EXCEDENCIA. LAS DISTINTAS OPCIONES
En el Capítulo IV de la ley de contrato de trabajo se trata el tema de
la excedencia.
Dentro de este Capítulo, consideramos que interesa especialmente a
este trabajo la regulación del artículo 183.(26)
En primer lugar, no encontramos obstáculo alguno para que las opciones
de los incisos a) y b), referidos a las posibilidades de que la
trabajadora elija continuar trabajando al finalizar su licencia o
rescindir su contrato de trabajo, sean aplicadas también a los supuestos
de guarda.
Abona esta opinión el texto de la ley que se refiere a "la mujer
trabajadora que ... tuviere un hijo".
Atento que la legislación actual no prevé específicamente una
licencia vinculada al otorgamiento de la guarda, consideramos que las
opciones referidas deberían ser posibles a partir de la fecha en que la
trabajadora notifique el hecho al empleador.
En el supuesto de una propuesta legislativa, resultaría adecuado que
estas opciones se verificasen al finalizar la licencia que proponemos
conferir con motivo de la guarda.
Otro tanto debería ocurrir con la situación de excedencia que admite
el inciso c).
Finalmente, debemos agregar que en nuestro criterio, es obvio que aun
en el texto actual, el último párrafo del artículo 183 ampara tanto la
maternidad biológica como la adoptiva, pero deja sin cobertura la situación
de guarda.
{8. LA PROTECCION EN EL PERIODO DE PRUEBA}
Párrafo aparte merece la protección de la maternidad en el período
de prueba.
Si repasamos lo dicho con anterioridad al analizar el artículo 177 de
la ley de contrato de trabajo, veremos que esa norma dispone expresamente:
"Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo".
Esta norma es de carácter especial y no ha sido derogada ni
modificada.
Las disposiciones sobre el período de prueba(27),
en cambio, son normas de carácter general y ninguna de ellas introduce
variación alguna respecto de las mujeres embarazadas.
Es nuestra conclusión entonces, que esta protección especial(28)
alcanza también a la trabajadora que ha notificado su embarazo al
empleador cuando el despido se produce sin invocación de justa causa,
dentro de los períodos a que se refiere el artículo 181, de la ley de
contrato de trabajo.(29)
Del propio modo, esta cobertura quedaría excluida si la notificación
no se hubiere llevado a cabo en tiempo oportuno.(30)
El período de prueba no es un "bill de indemnidad" para
discriminar a aquellos trabajadores con una protección especial que
tiende, precisamente, a evitar las discriminaciones.
Por ello consideramos que esta protección especial prevalece también
-como norma especial- sobre la disposición de carácter general.
Finalmente, en lo que hace al tema específico en estudio, consideramos
que por las mismas razones que se han expresado precedentemente, la
protección especial debe alcanzar también a la trabajadora que ha
recibido la guarda de un menor, extendiéndose esa protección a los períodos
indicados en el punto 7.3 de este trabajo.
[1:] Diccionario de la Real Academia Española -
Madrid - 1984 - T. II - pág. 886
[2:] Conforme art. 323, CC
[3:] Conforme art. 329, CC
[4:] Conforme art. 316, CC
[5:] Conforme art. 322, CC
[6:] Conforme arts. 312 y 320, CC
[7:] Conforme art. 315, CC
[8:] Conforme art. 317, CC8:] Conforme art. 317, CC
[9:] Alonso Olea, M.: "Instituciones de
seguridad social" - Madrid - 1985 - pág. 275
[10:] Conforme Buzzetti Thomson, H.:
"Tratado de derecho del trabajo" - dirigido por Vazquez Vialard,
A.L.R. - Bs. As. - 1985 - T. 4 - pág. 769
[11:] Buzzetti Thomson, H.: "Cuando a
consecuencia de un aumento en el consumo, o de una disminución o supresión
de los ingresos, una persona o quienes se encuentran a su cargo resultan
afectados en su nivel de vida, se configura una contingencia social"
- Ob. cit. en nota 10 - pág. 812
[12:] Conforme art. 22, L. 24714
[13:] No se nos escapa que los padres biológicos, que
hubieran perdido la patria potestad no tendrán derecho a las prestaciones
por hijo, por hijo discapacitado y por escolaridad, respecto de ese niño,
pero la norma que así lo dispone (art. 22, L. 24714) se refiere
exclusivamente a esas asignaciones familiares
[14:] Conforme art. 12, L. 24714
[15:] Etala, J. J.: "Derecho de la
seguridad social" - Bs. As. - 1966 - pág. 93. En igual sentido: Sardegna,
M. A.: "Asignaciones familiares y seguridad social" - Bs.
As. - 1989 - pág. 41
[16:] Dispone el art. 14, L. 24714: "La asignación
por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración
que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará
durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de
esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el
empleo de tres meses."
[17:] Buzzetti Thomson, H.: Ob. cit. en nota 10
- pág. 816
[18:] Carcavallo, H.: Ob. cit. en nota 10 - T. 4
- pág. 184 (los destacados nos pertenecen) - con cita de Martínez
Vivot, J.: "Las mujeres y los menores en el derecho del
trabajo" - págs. 229 y 230
[19:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado
práctico de derecho del trabajo" - Bs. As. - 1990 - T. II - pág.
1868 y ss.
[20:] Conforme art. 20, ptos. 1 y 3
[21:] Conforme art. 21
[22:] Art. 177, LCT
[23:] La norma citada en el texto establece en su
primer párrafo: "Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del
mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días;
el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días"
(el destacado es de este trabajo)
[24:] Conforme art. 177, segundo párrafo, LCT
[25:] Conforme art. 2º, L. 24779
[26:] Establece esta norma: "La mujer trabajadora
que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo
en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
"a) continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en
que lo venía haciendo;
"b) rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación
por tiempo de servicios que se le asigna por este inciso, o los mayores
beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
"En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de la
remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en
el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un
salario mínimo vital por un año de servicio o fracción mayor de 3
meses;
"c) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a
3 meses ni superior a 6 meses.
"Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente
la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba
en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados.
La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia
formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada
de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
"Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de
aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo
enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que
establezca la reglamentación."
Debe recordarse, al analizar esta norma, la disposición del art. 141,
LNE, de conformidad con la cual "el salario mínimo vital y móvil no
podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa
de ningún otro instituto legal o convencional"
[27:] Art. 92 bis, LCT, sustituido por el art. 3º, L.
25013
[28:] No puede hablarse, en rigor, de 'estabilidad',
porque la norma no dispone la reinstalación, sino que sólo asigna a la
trabajadora la posibilidad de acceder a una indemnización agravada, pero
se mantiene la disolución del vínculo.
[29:] "El período de prueba está destinado por
su naturaleza misma a que el empleador pueda apreciar si el trabajador
tiene o no la idoneidad necesaria para cubrir, en forma definitiva, el
puesto de trabajo requerido y no está llamado a materializar una decisión
sobre la suerte del vínculo, que se proyecta en alguna medida, sobre una
discriminación relacionada con la procreación" (ver sent. del
14/4/1998, "Fernández c/Bs. SA" - CNTrab. - Sala IV - DT - T.
1999-A - pág. 685)
[30:] "Si bien, directivas de rango constitucional
tutelan la situación particular de la mujer embarazada frente a un
posible trato discriminatorio, no corresponde hacer lugar a la pretensión
deducida persiguiendo la reparación del art. 178, LCT (DT - T. 1976 - pág.
238) si la dependiente fue despedida durante el período de prueba, sin
notificar su estado de gravidez" (del voto del Dr. Fernández Madrid
- CNTrab. - Sala VI - 26/11/1999, "Benítez, Cristina I. c/Maylinco
SA" - DT - T. 2000-A - pág. 591).
En igual sentido ver Pose, Carlos: "Nuevo pronunciamiento
judicial relativo a la protección de la mujer embarazada durante el período
de prueba" - DT - T. LX - pág. 591:
"Si bien el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo (DT -
T. 1976 - pág. 238) establece que cualquiera de las partes puede
extinguir el vínculo laboral durante el período de prueba sin expresión
de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción,
se está refiriendo a aquellas reparaciones que tienen como base la
aplicación de la estabilidad en el empleo y las que indemnizan los daños
que ocasiona la denuncia del contrato sin aviso previo, pero no pueden
constituir obstáculo para la aplicación de las previsiones de los artículos
177 y 178 de la ley de contrato de trabajo que procuran evitar la
discriminación de la trabajadora con motivo de su estado de gestación".
(Ver autos "Guisado de Jakobs c/KB Servicios SA" - CNTrab. -
Sala III - DT - T. 1999-A - pág. 671)
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, OCTUBRE/00
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