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El
autor propone un análisis exhaustivo sobre la opción de los
profesionales monotributistas de revestir como responsables no inscriptos
frente al impuesto al valor agregado. Para ello, se abordan los
requisitos, causales y exclusiones referidos por la normativa, apuntando
además al marco jurisprudencial, para concluir con un caso práctico
ejemplificativo.
1.
INTRODUCCION
Con
motivo de las dudas que se siguen suscitando respecto del tema que motiva
la presente colaboración, analizaremos a continuación los casos en los
cuales los profesionales universitarios adheridos al Régimen Simplificado
pueden posteriormente ejercer su opción de revestir como responsables no
inscriptos en el impuesto al valor agregado.
2.
REQUISITOS PARA PODER OPTAR POR REVESTIR LA CONDICION DE RESPONSABLE NO
INSCRIPTO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
De
acuerdo con lo dispuesto en la ley 24977, y sus normas reglamentarias (último
párrafo del art. 27, D. 885/98 y art. 64, RG 619), y en el artículo 29
de la ley del impuesto al valor agregado, se infiere que los requisitos
necesarios para poder ejercer la opción de asumir la condición de
responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado son los
siguientes:
a) Sujetos: personas físicas
y sucesiones indivisas.
b) Actividad: profesional
universitario.
c) Que las personas físicas
y sucesiones indivisas que desarrollen actividades profesionales
universitarias no tengan opción de inscribirse en el Régimen
Simplificado, porque dichas actividades están incluidas en el inciso b)
del artículo 17 del Anexo de la ley.
d) Monto máximo de
operaciones gravadas, exentas y no gravadas realizadas durante el año
calendario inmediato anterior: superiores a $ 36.000 y no mayores de $
144.000 anuales.
3.
CAUSALES DE BAJA DEL REGIMEN SIMPLIFICADO
La
baja del Régimen Simplificado se puede producir, básicamente, por tres
causas:
a) Por renuncia al régimen.
b) Por cese definitivo de
la actividad por la cual el pequeño contribuyente se adhirió al Régimen
Simplificado.
c) Por exclusión del régimen,
por estar comprendido el pequeño contribuyente en alguna de las causales
de exclusión del artículo 17 del Anexo de la ley.
A
continuación, analizaremos los casos de renuncia al régimen y exclusión
del régimen, teniendo en cuenta que el cese definitivo de la actividad no
tiene implicancias respecto del tema que motiva la presente colaboración.
3.1.
Renuncia al Régimen Simplificado
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Anexo de la ley, los pequeños
contribuyentes podrán renunciar al Régimen Simplificado. Dicha renuncia
producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente.
Al
respecto, debemos expresar que no todos los pequeños contribuyentes
pueden renunciar en cualquier mes al régimen, sino que solamente podrán
hacerlo los pequeños contribuyentes que, pudiendo mantenerse en el régimen,
decidan voluntariamente renunciar al mismo, y no aquellos que
obligatoriamente deban excluirse o permanecer en el mismo.
Recordemos
que la opción ejercida para adherirse al Régimen Simplificado obliga al
pequeño contribuyente a permanecer en el mismo hasta la finalización del
año calendario inmediato siguiente al de la opción, salvo que se
verifique alguna de las causales de exclusión del artículo 17 del Anexo
de la ley.
En
buen romance, no renuncia el que quiere sino el que puede.
Asimismo,
el segundo párrafo del artículo 16 del Anexo de la ley dispone que la
renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus
obligaciones impositivas por los respectivos regímenes generales. Con
relación al impuesto al valor agregado, quedarán comprendidos, cualquiera
sea el monto de sus ingresos anuales, en la categoría de responsables
inscriptos (el destacado en bastardilla es nuestro).
En
otras palabras, el pequeño contribuyente que renuncia al Régimen
Simplificado está obligado automáticamente a revestir la condición de
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado; es decir, no puede
optar por revestir la condición de responsable no inscripto frente al
citado impuesto.
3.2.
Exclusión del Régimen Simplificado
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo de la ley, las
causales de exclusión del Régimen Simplificado son las siguientes:
1) Los ingresos brutos o
la energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos 12 meses, o
en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de
las operaciones, superan los límites para la última categoría.
2) Desarrollo de
actividades profesionales -incluidas aquellas para las que se requiere título
universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos
anuales superen los $ 36.000.
3) Más de una unidad de
explotación y/o actividad comprendida en el régimen.
4) Adquisición de bienes
o realización de gastos injustificados por un valor incompatible con los
ingresos declarados.
5) Pérdida de la calidad
de sujetos del régimen.
6) No se cuente con la
cantidad mínima de empleados en relación de dependencia por parte de los
pequeños contribuyentes encuadrados en las categorías IV, V, VI y VII.
Asimismo,
el artículo 23 del Anexo de la ley establece que la verificación de
cualquiera de las causales indicadas en el artículo 17 producirá,
sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la exclusión automática del Régimen
Simplificado desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los
contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas,
según los respectivos regímenes generales, debiendo comunicar en
forma inmediata dicha circunstancia al mencionado Organismo (el destacado
en bastardilla en nuestro).
De
una lectura rápida de las disposiciones contenidas en el artículo 23 del
Anexo de la ley podría inferirse que, una vez verificada alguna de las
causales indicadas en el artículo 17, se produce la exclusión automática
del Régimen Simplificado y la obligación de revestir como responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado.
Al
respecto, expondremos a continuación las razones por las cuales
sostenemos que la interpretación expresada precedentemente no se ajusta a
la real intención del legislador.
En
primer lugar, resulta importante señalar que el artículo 23 del Anexo de
la ley no incorpora el agregado previsto en el segundo párrafo del artículo
16 del citado Anexo, respecto que la renuncia implica que los
contribuyentes quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus
ingresos anuales, en la categoría de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado.
Además,
que el artículo 23 del Anexo de la ley exprese que el contribuyente deba
dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas, según los respectivos
regímenes generales, no implica que el mismo no pueda optar por revestir
la condición de responsable no inscripto, porque la citada opción también
forma parte de las disposiciones contenidas en el régimen general del
impuesto al valor agregado.
Si
nuestra anterior interpretación no fuera la correcta, el legislador no se
hubiera molestado en aclarar expresamente que la renuncia implica que los
contribuyentes quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus
ingresos anuales, en la categoría de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, a continuación del párrafo que establece que
el contribuyente debe dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas según
los respectivos regímenes generales.
En
consecuencia, al no haber incorporado la ley la aclaración de que las
causales de exclusión del artículo 17 implican que los contribuyentes
quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus ingresos anuales,
en la categoría de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, significa que el legislador permite, en esos casos, hacer uso de
la opción -si correspondiera- de revestir la condición de responsable no
inscripto frente al citado impuesto.
Ahora
bien, al profesional universitario que resultó excluido del Régimen
Simplificado, y debe inscribirse obligatoriamente en el régimen general
del impuesto al valor agregado, ¿le resulta de aplicación lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 31 del citado gravamen, respecto que
los responsables inscriptos podrán solicitar la cancelación de su
inscripción y pasar a revestir la condición de responsables no
inscriptos si durante tres años calendario consecutivos sus operaciones
anuales no superaron el monto establecido en el artículo 29?
Evidentemente,
no le resulta de aplicación, porque lo dispuesto en el artículo 31 de la
ley del impuesto al valor agregado se refiere exclusivamente a los cambios
de régimen dentro del propio impuesto, esto es, del responsable no
inscripto que adquiera la calidad de responsable inscripto (primer párrafo),
y del responsable inscripto que quiera solicitar la cancelación de su
inscripción revistiendo la calidad de responsable no inscripto (segundo párrafo).
4.
CONCLUSIONES CONTENIDAS EN EL DICTAMEN (DAT) 53/99
El
dictamen (DAT) 53/99 de la Dirección General Impositiva tiene su origen
en una presentación efectuada en su respectiva Agencia, en el marco de la
resolución general (AFIP) 182 referida al régimen de consultas
vinculantes, por un contribuyente de profesión odontólogo, que señala
en su nota haberse categorizado como responsable no inscripto frente al
impuesto al valor agregado, con fecha 30/10/1998, solicitando que se le
informe si tal opción se ajustó a la normativa vigente.
Ello,
según indica, atento a que si bien por su profesión de odontólogo
percibió durante el año 1997 ingresos inferiores a $ 36.000, durante los
12 meses anteriores a la aludida recategorización esos ingresos superaron
dicho monto, motivo por el cual optó por mantener su condición de
responsable no inscripto.
La
Región tomó intervención a través de distintas áreas, adjuntando el
dictamen jurídico pertinente de la División Jurídica y el dictamen técnico
de la División Revisión y Recursos. Ambas coinciden en que el
contribuyente debió categorizarse como monotributista o como responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado.
La
Región remite la presentación efectuada por el contribuyente del asunto,
en el marco de la mencionada resolución general 182, respecto de la
interpretación a otorgar a las disposiciones del artículo 17 del Anexo
de la ley 24977.
En el
dictamen se entiende que, atento a la recategorización efectuada por el
contribuyente como responsable no inscripto frente al impuesto al valor
agregado y a la opinión de las dependencias preopinantes, se estima
procedente, en primer lugar, analizar la situación del consultante en el
marco del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y, de
corresponder, en el del impuesto al valor agregado.
Al
respecto, cabe recordar que el último párrafo del artículo 2º del
Anexo de la ley establece que quienes ejerzan profesiones, incluidas
aquellas para las cuales se requiere título universitario habilitante y/o
habilitación profesional, serán considerados como pequeños
contribuyentes, pero sólo podrán ingresar al régimen cuando el monto de
sus ingresos brutos anuales no supere el límite de $ 36.000 y no estén
comprendidos en las demás causales de exclusión previstas en el artículo
17.
El
artículo 17 del Anexo de la ley establece, entre otras causales, que
quedan excluidos del Régimen Simplificado aquellos contribuyentes:
a) cuyos ingresos brutos
o energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos 12 meses, o,
en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de
las operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría;
b) desarrollen, entre
otras, actividades profesionales -incluidas aquellas para las que se
requiera título universitario y/o habilitación profesional- cuando sus
ingresos brutos anuales superen los $ 36.000.
Por
su parte, el artículo 15 del decreto 885/98 -reglamentario del citado régimen-
prevé que no podrán optar por el Régimen Simplificado los responsables
que, si bien con los parámetros del año calendario inmediato anterior
tendrían opción a su inclusión, estén comprendidos en alguna de las
causales de exclusión contempladas en el citado artículo 17.
Del
análisis de la normativa transcripta surge que el contribuyente en cuestión,
cuyos ingresos en el año calendario inmediato anterior a la creación del
Régimen Simplificado, o sea durante el año 1997, fueron inferiores a $
36.000, encuadra dentro de la definición de pequeño contribuyente, no
obstante lo cual, atento a que el artículo 15 del decreto reglamentario
vuelve a remitirse a las causales de exclusión del artículo 17,
corresponde revisar esas disposiciones.
En
cuanto a la posibilidad de quedar excluido del Régimen Simplificado en
función del monto de ingresos obtenidos en los doce últimos meses
prevista en el inciso a) del mencionado artículo 17, interpreta la Asesoría
Técnica que cuando hace referencia a ingresos brutos que "...superen
los límites establecidos para la última categoría", la misma está
dirigida a aquellos que superen los $ 144.000.
Este
criterio se ve confirmado, agrega la citada Asesoría, por lo dispuesto en
el artículo 19 del decreto reglamentario, cuando aclara que la aludida
exclusión operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de
cualquiera de las magnitudes, o del precio unitario previstos en la tabla
del artículo 7º, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37,
40 y 41 del Anexo de la ley, relativos en todos los casos a la última
categoría, es decir, $ 144.000.
Reafirman
lo expresado precedentemente las disposiciones del artículo 29 de la ley
del impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.), según el cual los
responsables comprendidos en los incisos a) y e) del artículo 4º, que
sean personas físicas o sucesiones indivisas -en su calidad de
continuadoras de las actividades de las personas indicadas-, que no tengan
opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes -por alguna de las causales previstas en el mismo-, podrán
optar por inscribirse como responsables o, en su caso, solicitar la
cancelación de la inscripción asumiendo la calidad de responsables no
inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período
fiscal de que se trata hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no
gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados
para definir la última categoría del referido régimen, establecido por
el artículo 1º de la ley que aprueba la aplicación del mismo.
Según
la disposición transcripta, pueden acceder a la categoría de
responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado aquellos
profesionales que, en el año calendario inmediato anterior, obtuvieron
ingresos brutos anuales que superaron los $ 36.000, quedando, con tal
motivo, excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Por
su parte, conforme la estructura legal vigente al momento de ejercer la
opción -octubre de 1998-, la obtención de ingresos acumulados durante
los 12 meses anteriores a ese momento superiores a $ 36.000, como es el
caso planteado, en tanto no excedan los $ 144.000, no genera, respecto de
los profesionales que nos ocupan, causal alguna de exclusión, toda vez
que, en relación con el parámetro "Ingresos brutos", medidos
en forma acumulada, existe un único motivo de exclusión que se halla
contenido en el inciso a) del artículo 17 del Anexo de la ley, y sólo
está referido al monto de la última categoría, que es de $ 144.000.
El
dictamen concluye expresando los siguientes conceptos:
a) Cuando se trate de
profesionales que requieren título habilitante para el ejercicio de su
profesión, a efectos de establecer si pueden optar por el Régimen
Simplificado, habrá que constatar el monto de ingresos obtenidos en el año
calendario inmediato anterior.
b) Podrán ejercer dicha
opción si el monto de ingresos no supera los $ 36.000, teniendo en cuenta
que, de acuerdo con la normativa vigente, el hecho de que se supere ese
monto durante los últimos doce meses no es causal de exclusión, siempre
que no se exceda el importe de la última categoría, que es de $ 144.000.
Si se excede el monto de $ 144.000, deberán asumir de inmediato la
condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
En
consecuencia, a partir del razonamiento desarrollado en el citado
dictamen, podemos extraer las siguientes conclusiones:
Los
profesionales con título universitario y/o habilitación profesional podrán
ejercer la opción de inscribirse en el Régimen Simplificado si el monto
de los ingresos brutos anuales obtenidos durante el año calendario
inmediato anterior al de la opción no supera los $ 36.000.
El
hecho de que se superen los $ 36.000 durante los últimos doce meses no es
causal de la exclusión prevista en el inciso a) del artículo 17 del
Anexo de la ley, porque en cuanto al parámetro "Ingresos
brutos", para quedar excluido del Régimen Simplificado los mismos
deben exceder los $ 144.000.
Obviamente,
si los ingresos brutos acumulados durante los últimos doce meses
excedieran los $ 144.000, el contribuyente quedará automáticamente
excluido del Régimen Simplificado, por aplicación del inciso a) del artículo
17 del Anexo de la ley, debiendo inscribirse como responsable del impuesto
al valor agregado.
Es
decir, para que el profesional universitario y/o con habilitación
profesional tenga la posibilidad de poder optar por revestir la condición
de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, deberá
observar que los ingresos brutos obtenidos durante el año calendario
inmediato anterior sean superiores a $ 36.000 y no mayores de $ 144.000.
Lo
mencionado precedentemente cumple con las condiciones dispuestas en la ley
24977 y sus normas reglamentarias [último párrafo, art. 27, D. 885/98 y
art. 64, RG (AFIP) 619], y en el artículo 29 de la ley del impuesto al
valor agregado.
Respecto
del parámetro "Ingresos brutos", al profesional universitario
y/o con habilitación profesional no le resulta de aplicación la causal
de exclusión del Régimen Simplificado prevista en el inciso a) del artículo
17 del Anexo de la ley, en la medida en que sus ingresos brutos,
acumulados durante los últimos doce meses, sean superiores a $ 36.000,
pero no mayores de $ 144.000.
En
cambio, si sus ingresos brutos acumulados durante los últimos doce meses
son superiores a $ 144.000, le resulta de aplicación la causal de exclusión
del Régimen Simplificado, prevista en el inciso a) del artículo 17 del
Anexo de la ley, por lo que deberá asumir de inmediato la condición de
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
5.
CONCLUSIONES
Para
efectuar las conclusiones referentes al tema que merece nuestro análisis,
expondremos un caso práctico.
Pequeño
contribuyente del Régimen Simplificado: profesional universitario
*
Ingresos brutos año calendario 1997: menores a $ 36.000. En el mes de
octubre de 1998, el profesional universitario optó por inscribirse en el
Régimen Simplificado, con efectos a partir del 1/11/1998.
*
Ingresos brutos año calendario 2001:
|
-
Acumulado enero/ octubre 2001:
|
$
30.000
|
|
-
Noviembre 2001:
|
$
8.000
|
|
-
Diciembre 2001:
|
$
4.000
|
|
-
Total año calendario 2001:
|
$
42.000
|
Recordemos
que a los efectos de la categorización o recategorización, se debe tomar
en cuenta el año calendario inmediato anterior, pero la obligación de
pago abarca el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo
del año calendario inmediato siguiente, ambas fechas inclusive, de
acuerdo con lo dispuesto en la resolución general (AFIP) 741.
Asimismo,
las obligaciones mensuales se ingresan por mes adelantado; es decir, la
obligación correspondiente a un determinado mes se paga el día 20 -o
primer día hábil posterior- del mes inmediato anterior, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 7º de la resolución general (AFIP) 619.
En el
caso práctico, se observa que el profesional universitario ya supera los
$ 36.000 durante el mes de noviembre de 2001, pero de acuerdo con el
razonamiento indicado en el dictamen (DAT) 53/99, hemos visto que está
obligado a permanecer en el Régimen Simplificado hasta el mes de marzo de
2002.
En
consecuencia, el día 20/2/2002 debe ingresar la última cuota del Régimen
Simplificado correspondiente al mes de marzo de 2002.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que el profesional universitario del ejemplo
cumple con los requisitos que hemos indicado en el punto 2 de nuestro
trabajo, está en condiciones de optar por revestir la calidad de
responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado.
Si el
profesional universitario optara por revestir la condición de responsable
no inscripto en el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto
en la resolución general (AFIP) 211, deberá presentar, durante el mes de
marzo de 2002, el formulario de declaración jurada 460/F, indicando en el
Rubro que se refiere a los "Datos tributarios" la expresión
"IVA responsable no inscriptos - art. 29, ley de IVA y art. 27, D.
885/98".
En
este caso, la opción ejercida por el profesional universitario, para
revestir la condición de responsable no inscripto frente al impuesto al
valor agregado, tendrá efectos a partir del 1/4/2002, inclusive.
6.
ESTADO ACTUAL DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA LOS PROFESIONALES
Ante
la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los
artículos 1º de la ley 24977 y su Anexo, aprobatorio del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y 2º, sustitutivo del artículo
29 de la ley del impuesto al valor agregado, así como la de los decretos
762, 774 y 885 del año 1998 y las resoluciones generales 198, 210, 211,
212, 213 y 216, emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
oportunamente se presentaron ante la Justicia diversas entidades
profesionales iniciando acciones de amparo o acciones declarativas de
inconstitucionalidad contra el Estado Nacional, solicitando la declaración
de inconstitucionalidad de las mencionadas normas en lo concerniente específicamente
a los profesionales.
En
nuestra opinión, la de mayor significación -entre otros motivos porque
concierne a la totalidad de los profesionales de la República Argentina,
sea cual fuere la profesión que desempeñen- es la declaración de
inconstitucionalidad otorgada por la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala IV, del 7/3/2000, en los autos caratulados
"Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional (monotributo) D.
885/98 s/amparo L. 16986".
El
fallo de la citada Cámara confirma la sentencia del señor Juez Federal
de Primera Instancia, doctor Osvaldo C. Guglielmino, en cuanto a la
declaración de inconstitucionalidad de la ley 24977, con los alcances que
en dicho pronunciamiento se le otorgaron.
Recordemos
que el Juez Federal de Primera Instancia hizo lugar a la acción promovida
por el Defensor del Pueblo de la Nación y declaró la
inconstitucionalidad de la ley 24977 en la medida en que impedía la opción
de ser responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado a todos
los profesionales que tuviesen ingresos brutos anuales no superiores a los
$ 36.000, aclarando que ello implicaba la invalidez de toda norma que
reglamentase el Régimen Simplificado con ese alcance.
En
cuanto al fondo de la cuestión, afirmó que la ley del monotributo
vulneraba el principio de igualdad al establecer que los profesionales con
ingresos que no superen los $ 36.000 que no optasen por el Régimen
Simplificado, automáticamente debían integrar la categoría de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, sin poder
acceder a la calidad de responsables no inscriptos en dicho gravamen,
posibilidad que sí tenían aquellos con ingresos superiores.
Que
en lo que respecta al principio de igualdad, los fundamentos del Fisco sólo
resultan ser manifestaciones genéricas que no desvirtúan lo afirmado en
cuanto a la situación de desigualdad que provoca la categoría creada en
el Régimen Simplificado respecto de los profesionales y los restantes
sujetos comprendidos en el mismo y también respecto de los profesionales
entre sí, según sea la cuantía de sus ingresos.
Existe
una discriminación ilegítima respecto de los profesionales, quienes
pueden estar comprendidos dentro del régimen si sus ingresos no superan
los $ 36.000, en tanto que los demás prestadores de servicios, sin razón
alguna que justifique el diferente tratamiento, pueden optar por su
inclusión cuando sus ingresos no superen los $ 144.000.
Además,
los profesionales con ingresos brutos anuales que no superen los $ 36.000
no tienen más alternativa que incorporarse al Régimen Simplificado, o
ser responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, mientras que
aquellos profesionales universitarios que superan esos ingresos, y hasta
la suma de $ 144.000, tienen la posibilidad de optar por ser responsables
no inscriptos en ese tributo.
De lo
expuesto surge evidente que en la ley 24977 se ha establecido un
tratamiento desigual, discriminatorio y arbitrario entre los profesionales
universitarios y los demás pequeños contribuyentes comprendidos en el régimen,
y entre las distintas categorías de profesionales según sea su capacidad
económica, quedando en mejor situación los que perciban ingresos
comprendidos en la franja de más de $ 36.000 y hasta $ 144.000 que
aquellos con ingresos de hasta $ 36.000.
En
consecuencia, se violenta el artículo 16 de la Constitución Nacional,
que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Por
lo expuesto, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal,
Sala IV, confirma la sentencia apelada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos en cuanto a la declaración de inconstitucional de la
ley 24977, con los alcances que en dicho pronunciamiento se le otorgaron.
El
fallo de la citada Cámara fue apelado por el Fisco el 21/9/2000 mediante
la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, no produciéndose pronunciamiento alguno al
respecto desde la mencionada fecha.
Hasta
tanto se produzca algún pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, de resultas del fallo en cuestión se desprenden
las siguientes conclusiones:
1) La declaración de
inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 1º
de la ley 24977 y su Anexo, aprobatorio del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, y 2º, sustitutivo del artículo 29 de la ley
del impuesto al valor agregado, así como la de los decretos 762, 774 y
885 del año 1998, y las resoluciones generales 198, 210, 211, 212, 213 y
216, emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
concierne a la totalidad de los profesionales de la República Argentina,
sea cual fuere la profesión que desempeñen.
2) La declaración de
inconstitucionalidad de las normas citadas precedentemente produce que los
profesionales sigan rigiéndose por las normas del artículo 29 de la ley
del impuesto al valor agregado, que estaban vigentes al momento de la
sanción de la ley 24977. En consecuencia, aquellos que obtengan ingresos
anuales de hasta $ 36.000 también podrán seguir optando por revestir la
condición de responsables no inscriptos frente al citado gravamen, en la
medida en que cumplan los demás requisitos contenidos en el mencionado
artículo.
3) Obviamente, aquellos
profesionales que tengan ingresos de hasta $ 36.000 podrán optar -si así
lo desean- por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, a pesar de lo dispuesto en el fallo que hemos comentado.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA
Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA DE ERREPAR DE NOVIEMBRE/01
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