LOS PROFESIONALES INSCRIPTOS EN EL MONOTRIBUTO Y SU OPCION DE REVESTIR COMO RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Por Adalberto R. Dalmasio
Fuente Errepar
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El autor propone un análisis exhaustivo sobre la opción de los profesionales monotributistas de revestir como responsables no inscriptos frente al impuesto al valor agregado. Para ello, se abordan los requisitos, causales y exclusiones referidos por la normativa, apuntando además al marco jurisprudencial, para concluir con un caso práctico ejemplificativo.

1. INTRODUCCION

Con motivo de las dudas que se siguen suscitando respecto del tema que motiva la presente colaboración, analizaremos a continuación los casos en los cuales los profesionales universitarios adheridos al Régimen Simplificado pueden posteriormente ejercer su opción de revestir como responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. REQUISITOS PARA PODER OPTAR POR REVESTIR LA CONDICION DE RESPONSABLE NO INSCRIPTO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

De acuerdo con lo dispuesto en la ley 24977, y sus normas reglamentarias (último párrafo del art. 27, D. 885/98 y art. 64, RG 619), y en el artículo 29 de la ley del impuesto al valor agregado, se infiere que los requisitos necesarios para poder ejercer la opción de asumir la condición de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado son los siguientes:

a) Sujetos: personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Actividad: profesional universitario.

c) Que las personas físicas y sucesiones indivisas que desarrollen actividades profesionales universitarias no tengan opción de inscribirse en el Régimen Simplificado, porque dichas actividades están incluidas en el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley.

d) Monto máximo de operaciones gravadas, exentas y no gravadas realizadas durante el año calendario inmediato anterior: superiores a $ 36.000 y no mayores de $ 144.000 anuales.

3. CAUSALES DE BAJA DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

La baja del Régimen Simplificado se puede producir, básicamente, por tres causas:

a) Por renuncia al régimen.

b) Por cese definitivo de la actividad por la cual el pequeño contribuyente se adhirió al Régimen Simplificado.

c) Por exclusión del régimen, por estar comprendido el pequeño contribuyente en alguna de las causales de exclusión del artículo 17 del Anexo de la ley.

A continuación, analizaremos los casos de renuncia al régimen y exclusión del régimen, teniendo en cuenta que el cese definitivo de la actividad no tiene implicancias respecto del tema que motiva la presente colaboración.

3.1. Renuncia al Régimen Simplificado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Anexo de la ley, los pequeños contribuyentes podrán renunciar al Régimen Simplificado. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente.

Al respecto, debemos expresar que no todos los pequeños contribuyentes pueden renunciar en cualquier mes al régimen, sino que solamente podrán hacerlo los pequeños contribuyentes que, pudiendo mantenerse en el régimen, decidan voluntariamente renunciar al mismo, y no aquellos que obligatoriamente deban excluirse o permanecer en el mismo.

Recordemos que la opción ejercida para adherirse al Régimen Simplificado obliga al pequeño contribuyente a permanecer en el mismo hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente al de la opción, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión del artículo 17 del Anexo de la ley.

En buen romance, no renuncia el que quiere sino el que puede.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 16 del Anexo de la ley dispone que la renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas por los respectivos regímenes generales. Con relación al impuesto al valor agregado, quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus ingresos anuales, en la categoría de responsables inscriptos (el destacado en bastardilla es nuestro).

En otras palabras, el pequeño contribuyente que renuncia al Régimen Simplificado está obligado automáticamente a revestir la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado; es decir, no puede optar por revestir la condición de responsable no inscripto frente al citado impuesto.

3.2. Exclusión del Régimen Simplificado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo de la ley, las causales de exclusión del Régimen Simplificado son las siguientes:

1) Los ingresos brutos o la energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos 12 meses, o en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las operaciones, superan los límites para la última categoría.

2) Desarrollo de actividades profesionales -incluidas aquellas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos anuales superen los $ 36.000.

3) Más de una unidad de explotación y/o actividad comprendida en el régimen.

4) Adquisición de bienes o realización de gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.

5) Pérdida de la calidad de sujetos del régimen.

6) No se cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia por parte de los pequeños contribuyentes encuadrados en las categorías IV, V, VI y VII.

Asimismo, el artículo 23 del Anexo de la ley establece que la verificación de cualquiera de las causales indicadas en el artículo 17 producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la exclusión automática del Régimen Simplificado desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas, según los respectivos regímenes generales, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al mencionado Organismo (el destacado en bastardilla en nuestro).

De una lectura rápida de las disposiciones contenidas en el artículo 23 del Anexo de la ley podría inferirse que, una vez verificada alguna de las causales indicadas en el artículo 17, se produce la exclusión automática del Régimen Simplificado y la obligación de revestir como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

Al respecto, expondremos a continuación las razones por las cuales sostenemos que la interpretación expresada precedentemente no se ajusta a la real intención del legislador.

En primer lugar, resulta importante señalar que el artículo 23 del Anexo de la ley no incorpora el agregado previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del citado Anexo, respecto que la renuncia implica que los contribuyentes quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus ingresos anuales, en la categoría de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Además, que el artículo 23 del Anexo de la ley exprese que el contribuyente deba dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas, según los respectivos regímenes generales, no implica que el mismo no pueda optar por revestir la condición de responsable no inscripto, porque la citada opción también forma parte de las disposiciones contenidas en el régimen general del impuesto al valor agregado.

Si nuestra anterior interpretación no fuera la correcta, el legislador no se hubiera molestado en aclarar expresamente que la renuncia implica que los contribuyentes quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus ingresos anuales, en la categoría de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a continuación del párrafo que establece que el contribuyente debe dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas según los respectivos regímenes generales.

En consecuencia, al no haber incorporado la ley la aclaración de que las causales de exclusión del artículo 17 implican que los contribuyentes quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus ingresos anuales, en la categoría de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, significa que el legislador permite, en esos casos, hacer uso de la opción -si correspondiera- de revestir la condición de responsable no inscripto frente al citado impuesto.

Ahora bien, al profesional universitario que resultó excluido del Régimen Simplificado, y debe inscribirse obligatoriamente en el régimen general del impuesto al valor agregado, ¿le resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31 del citado gravamen, respecto que los responsables inscriptos podrán solicitar la cancelación de su inscripción y pasar a revestir la condición de responsables no inscriptos si durante tres años calendario consecutivos sus operaciones anuales no superaron el monto establecido en el artículo 29?

Evidentemente, no le resulta de aplicación, porque lo dispuesto en el artículo 31 de la ley del impuesto al valor agregado se refiere exclusivamente a los cambios de régimen dentro del propio impuesto, esto es, del responsable no inscripto que adquiera la calidad de responsable inscripto (primer párrafo), y del responsable inscripto que quiera solicitar la cancelación de su inscripción revistiendo la calidad de responsable no inscripto (segundo párrafo).

4. CONCLUSIONES CONTENIDAS EN EL DICTAMEN (DAT) 53/99

El dictamen (DAT) 53/99 de la Dirección General Impositiva tiene su origen en una presentación efectuada en su respectiva Agencia, en el marco de la resolución general (AFIP) 182 referida al régimen de consultas vinculantes, por un contribuyente de profesión odontólogo, que señala en su nota haberse categorizado como responsable no inscripto frente al impuesto al valor agregado, con fecha 30/10/1998, solicitando que se le informe si tal opción se ajustó a la normativa vigente.

Ello, según indica, atento a que si bien por su profesión de odontólogo percibió durante el año 1997 ingresos inferiores a $ 36.000, durante los 12 meses anteriores a la aludida recategorización esos ingresos superaron dicho monto, motivo por el cual optó por mantener su condición de responsable no inscripto.

La Región tomó intervención a través de distintas áreas, adjuntando el dictamen jurídico pertinente de la División Jurídica y el dictamen técnico de la División Revisión y Recursos. Ambas coinciden en que el contribuyente debió categorizarse como monotributista o como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

La Región remite la presentación efectuada por el contribuyente del asunto, en el marco de la mencionada resolución general 182, respecto de la interpretación a otorgar a las disposiciones del artículo 17 del Anexo de la ley 24977.

En el dictamen se entiende que, atento a la recategorización efectuada por el contribuyente como responsable no inscripto frente al impuesto al valor agregado y a la opinión de las dependencias preopinantes, se estima procedente, en primer lugar, analizar la situación del consultante en el marco del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y, de corresponder, en el del impuesto al valor agregado.

Al respecto, cabe recordar que el último párrafo del artículo 2º del Anexo de la ley establece que quienes ejerzan profesiones, incluidas aquellas para las cuales se requiere título universitario habilitante y/o habilitación profesional, serán considerados como pequeños contribuyentes, pero sólo podrán ingresar al régimen cuando el monto de sus ingresos brutos anuales no supere el límite de $ 36.000 y no estén comprendidos en las demás causales de exclusión previstas en el artículo 17.

El artículo 17 del Anexo de la ley establece, entre otras causales, que quedan excluidos del Régimen Simplificado aquellos contribuyentes:

a) cuyos ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos 12 meses, o, en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría;

b) desarrollen, entre otras, actividades profesionales -incluidas aquellas para las que se requiera título universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos anuales superen los $ 36.000.

Por su parte, el artículo 15 del decreto 885/98 -reglamentario del citado régimen- prevé que no podrán optar por el Régimen Simplificado los responsables que, si bien con los parámetros del año calendario inmediato anterior tendrían opción a su inclusión, estén comprendidos en alguna de las causales de exclusión contempladas en el citado artículo 17.

Del análisis de la normativa transcripta surge que el contribuyente en cuestión, cuyos ingresos en el año calendario inmediato anterior a la creación del Régimen Simplificado, o sea durante el año 1997, fueron inferiores a $ 36.000, encuadra dentro de la definición de pequeño contribuyente, no obstante lo cual, atento a que el artículo 15 del decreto reglamentario vuelve a remitirse a las causales de exclusión del artículo 17, corresponde revisar esas disposiciones.

En cuanto a la posibilidad de quedar excluido del Régimen Simplificado en función del monto de ingresos obtenidos en los doce últimos meses prevista en el inciso a) del mencionado artículo 17, interpreta la Asesoría Técnica que cuando hace referencia a ingresos brutos que "...superen los límites establecidos para la última categoría", la misma está dirigida a aquellos que superen los $ 144.000.

Este criterio se ve confirmado, agrega la citada Asesoría, por lo dispuesto en el artículo 19 del decreto reglamentario, cuando aclara que la aludida exclusión operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes, o del precio unitario previstos en la tabla del artículo 7º, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37, 40 y 41 del Anexo de la ley, relativos en todos los casos a la última categoría, es decir, $ 144.000.

Reafirman lo expresado precedentemente las disposiciones del artículo 29 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.), según el cual los responsables comprendidos en los incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones indivisas -en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas-, que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -por alguna de las causales previstas en el mismo-, podrán optar por inscribirse como responsables o, en su caso, solicitar la cancelación de la inscripción asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que aprueba la aplicación del mismo.

Según la disposición transcripta, pueden acceder a la categoría de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado aquellos profesionales que, en el año calendario inmediato anterior, obtuvieron ingresos brutos anuales que superaron los $ 36.000, quedando, con tal motivo, excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Por su parte, conforme la estructura legal vigente al momento de ejercer la opción -octubre de 1998-, la obtención de ingresos acumulados durante los 12 meses anteriores a ese momento superiores a $ 36.000, como es el caso planteado, en tanto no excedan los $ 144.000, no genera, respecto de los profesionales que nos ocupan, causal alguna de exclusión, toda vez que, en relación con el parámetro "Ingresos brutos", medidos en forma acumulada, existe un único motivo de exclusión que se halla contenido en el inciso a) del artículo 17 del Anexo de la ley, y sólo está referido al monto de la última categoría, que es de $ 144.000.

El dictamen concluye expresando los siguientes conceptos:

a) Cuando se trate de profesionales que requieren título habilitante para el ejercicio de su profesión, a efectos de establecer si pueden optar por el Régimen Simplificado, habrá que constatar el monto de ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior.

b) Podrán ejercer dicha opción si el monto de ingresos no supera los $ 36.000, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la normativa vigente, el hecho de que se supere ese monto durante los últimos doce meses no es causal de exclusión, siempre que no se exceda el importe de la última categoría, que es de $ 144.000. Si se excede el monto de $ 144.000, deberán asumir de inmediato la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

En consecuencia, a partir del razonamiento desarrollado en el citado dictamen, podemos extraer las siguientes conclusiones:

Los profesionales con título universitario y/o habilitación profesional podrán ejercer la opción de inscribirse en el Régimen Simplificado si el monto de los ingresos brutos anuales obtenidos durante el año calendario inmediato anterior al de la opción no supera los $ 36.000.

El hecho de que se superen los $ 36.000 durante los últimos doce meses no es causal de la exclusión prevista en el inciso a) del artículo 17 del Anexo de la ley, porque en cuanto al parámetro "Ingresos brutos", para quedar excluido del Régimen Simplificado los mismos deben exceder los $ 144.000.

Obviamente, si los ingresos brutos acumulados durante los últimos doce meses excedieran los $ 144.000, el contribuyente quedará automáticamente excluido del Régimen Simplificado, por aplicación del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la ley, debiendo inscribirse como responsable del impuesto al valor agregado.

Es decir, para que el profesional universitario y/o con habilitación profesional tenga la posibilidad de poder optar por revestir la condición de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, deberá observar que los ingresos brutos obtenidos durante el año calendario inmediato anterior sean superiores a $ 36.000 y no mayores de $ 144.000.

Lo mencionado precedentemente cumple con las condiciones dispuestas en la ley 24977 y sus normas reglamentarias [último párrafo, art. 27, D. 885/98 y art. 64, RG (AFIP) 619], y en el artículo 29 de la ley del impuesto al valor agregado.

Respecto del parámetro "Ingresos brutos", al profesional universitario y/o con habilitación profesional no le resulta de aplicación la causal de exclusión del Régimen Simplificado prevista en el inciso a) del artículo 17 del Anexo de la ley, en la medida en que sus ingresos brutos, acumulados durante los últimos doce meses, sean superiores a $ 36.000, pero no mayores de $ 144.000.

En cambio, si sus ingresos brutos acumulados durante los últimos doce meses son superiores a $ 144.000, le resulta de aplicación la causal de exclusión del Régimen Simplificado, prevista en el inciso a) del artículo 17 del Anexo de la ley, por lo que deberá asumir de inmediato la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

5. CONCLUSIONES

Para efectuar las conclusiones referentes al tema que merece nuestro análisis, expondremos un caso práctico.

Pequeño contribuyente del Régimen Simplificado: profesional universitario

* Ingresos brutos año calendario 1997: menores a $ 36.000. En el mes de octubre de 1998, el profesional universitario optó por inscribirse en el Régimen Simplificado, con efectos a partir del 1/11/1998.

* Ingresos brutos año calendario 2001:

- Acumulado enero/ octubre 2001:

$ 30.000

- Noviembre 2001:

$ 8.000

- Diciembre 2001:

$ 4.000

- Total año calendario 2001:

$ 42.000

Recordemos que a los efectos de la categorización o recategorización, se debe tomar en cuenta el año calendario inmediato anterior, pero la obligación de pago abarca el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año calendario inmediato siguiente, ambas fechas inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general (AFIP) 741.

Asimismo, las obligaciones mensuales se ingresan por mes adelantado; es decir, la obligación correspondiente a un determinado mes se paga el día 20 -o primer día hábil posterior- del mes inmediato anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la resolución general (AFIP) 619.

En el caso práctico, se observa que el profesional universitario ya supera los $ 36.000 durante el mes de noviembre de 2001, pero de acuerdo con el razonamiento indicado en el dictamen (DAT) 53/99, hemos visto que está obligado a permanecer en el Régimen Simplificado hasta el mes de marzo de 2002.

En consecuencia, el día 20/2/2002 debe ingresar la última cuota del Régimen Simplificado correspondiente al mes de marzo de 2002.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el profesional universitario del ejemplo cumple con los requisitos que hemos indicado en el punto 2 de nuestro trabajo, está en condiciones de optar por revestir la calidad de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado.

Si el profesional universitario optara por revestir la condición de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general (AFIP) 211, deberá presentar, durante el mes de marzo de 2002, el formulario de declaración jurada 460/F, indicando en el Rubro que se refiere a los "Datos tributarios" la expresión "IVA responsable no inscriptos - art. 29, ley de IVA y art. 27, D. 885/98".

En este caso, la opción ejercida por el profesional universitario, para revestir la condición de responsable no inscripto frente al impuesto al valor agregado, tendrá efectos a partir del 1/4/2002, inclusive.

6. ESTADO ACTUAL DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA LOS PROFESIONALES

Ante la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 1º de la ley 24977 y su Anexo, aprobatorio del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y 2º, sustitutivo del artículo 29 de la ley del impuesto al valor agregado, así como la de los decretos 762, 774 y 885 del año 1998 y las resoluciones generales 198, 210, 211, 212, 213 y 216, emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, oportunamente se presentaron ante la Justicia diversas entidades profesionales iniciando acciones de amparo o acciones declarativas de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las mencionadas normas en lo concerniente específicamente a los profesionales.

En nuestra opinión, la de mayor significación -entre otros motivos porque concierne a la totalidad de los profesionales de la República Argentina, sea cual fuere la profesión que desempeñen- es la declaración de inconstitucionalidad otorgada por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, del 7/3/2000, en los autos caratulados "Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional (monotributo) D. 885/98 s/amparo L. 16986".

El fallo de la citada Cámara confirma la sentencia del señor Juez Federal de Primera Instancia, doctor Osvaldo C. Guglielmino, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24977, con los alcances que en dicho pronunciamiento se le otorgaron.

Recordemos que el Juez Federal de Primera Instancia hizo lugar a la acción promovida por el Defensor del Pueblo de la Nación y declaró la inconstitucionalidad de la ley 24977 en la medida en que impedía la opción de ser responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado a todos los profesionales que tuviesen ingresos brutos anuales no superiores a los $ 36.000, aclarando que ello implicaba la invalidez de toda norma que reglamentase el Régimen Simplificado con ese alcance.

En cuanto al fondo de la cuestión, afirmó que la ley del monotributo vulneraba el principio de igualdad al establecer que los profesionales con ingresos que no superen los $ 36.000 que no optasen por el Régimen Simplificado, automáticamente debían integrar la categoría de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, sin poder acceder a la calidad de responsables no inscriptos en dicho gravamen, posibilidad que sí tenían aquellos con ingresos superiores.

Que en lo que respecta al principio de igualdad, los fundamentos del Fisco sólo resultan ser manifestaciones genéricas que no desvirtúan lo afirmado en cuanto a la situación de desigualdad que provoca la categoría creada en el Régimen Simplificado respecto de los profesionales y los restantes sujetos comprendidos en el mismo y también respecto de los profesionales entre sí, según sea la cuantía de sus ingresos.

Existe una discriminación ilegítima respecto de los profesionales, quienes pueden estar comprendidos dentro del régimen si sus ingresos no superan los $ 36.000, en tanto que los demás prestadores de servicios, sin razón alguna que justifique el diferente tratamiento, pueden optar por su inclusión cuando sus ingresos no superen los $ 144.000.

Además, los profesionales con ingresos brutos anuales que no superen los $ 36.000 no tienen más alternativa que incorporarse al Régimen Simplificado, o ser responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, mientras que aquellos profesionales universitarios que superan esos ingresos, y hasta la suma de $ 144.000, tienen la posibilidad de optar por ser responsables no inscriptos en ese tributo.

De lo expuesto surge evidente que en la ley 24977 se ha establecido un tratamiento desigual, discriminatorio y arbitrario entre los profesionales universitarios y los demás pequeños contribuyentes comprendidos en el régimen, y entre las distintas categorías de profesionales según sea su capacidad económica, quedando en mejor situación los que perciban ingresos comprendidos en la franja de más de $ 36.000 y hasta $ 144.000 que aquellos con ingresos de hasta $ 36.000.

En consecuencia, se violenta el artículo 16 de la Constitución Nacional, que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Por lo expuesto, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, confirma la sentencia apelada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuanto a la declaración de inconstitucional de la ley 24977, con los alcances que en dicho pronunciamiento se le otorgaron.

El fallo de la citada Cámara fue apelado por el Fisco el 21/9/2000 mediante la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no produciéndose pronunciamiento alguno al respecto desde la mencionada fecha.

Hasta tanto se produzca algún pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de resultas del fallo en cuestión se desprenden las siguientes conclusiones:

1) La declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 1º de la ley 24977 y su Anexo, aprobatorio del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y 2º, sustitutivo del artículo 29 de la ley del impuesto al valor agregado, así como la de los decretos 762, 774 y 885 del año 1998, y las resoluciones generales 198, 210, 211, 212, 213 y 216, emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, concierne a la totalidad de los profesionales de la República Argentina, sea cual fuere la profesión que desempeñen.

2) La declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas precedentemente produce que los profesionales sigan rigiéndose por las normas del artículo 29 de la ley del impuesto al valor agregado, que estaban vigentes al momento de la sanción de la ley 24977. En consecuencia, aquellos que obtengan ingresos anuales de hasta $ 36.000 también podrán seguir optando por revestir la condición de responsables no inscriptos frente al citado gravamen, en la medida en que cumplan los demás requisitos contenidos en el mencionado artículo.

3) Obviamente, aquellos profesionales que tengan ingresos de hasta $ 36.000 podrán optar -si así lo desean- por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, a pesar de lo dispuesto en el fallo que hemos comentado.

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA DE ERREPAR DE NOVIEMBRE/01