PROBLEMAS Y SOLUCIONES PARA EL USUARIO ANTE PROBABLES AUMENTOS DE TARIFAS DE AS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS, PARTICULARMENTE DE LAS LICENCIATARIAS TELEFÓNICAS

Por Eduardo J. Varela
18/11/01

A) INTRODUCCION. –Pantallazo generalAnte la inminencia de un probable acuerdo con el F.M.I (según los diarios), lo cual ocurriría en el mes de noviembre del corriente, sé esta intentando presionar en el ámbito nacional gubernamental a fin que las empresas concesionarias de servicios públicos de agua, luz.gas, telefono, transporte traten de arreglen la situación de las tarifas con el gobierno dentro del marco de comisiones de renegociacion que funcionan en el ministerio de economía, intentando que se logre un tipo de aumento consensuado por el gobierno y los representantes empresarios, ya que si no se hace el acuerdo, entonces el aumento se haría por decreto del Ejecutivo Nacional, sin audiencias publicas
Y si bien recientemente, con fecha 12-11-02, el Meyosp, dicto atraves del B.O. la resolución ministerial Nro. 576/02, sobre el reglamento de procedimiento de consulta documental, el mismo será aplicado por la autoridad de aplicación, la cartera económica aludida, en función del avance de las negociaciones entre el Ministerio y las empresas, marco en el cual no existen representantes de los particulares-clientes de servicios públicos.
B)Situación particular de los servicios públicos concesionados. Especial situacion de las licenciatarias telefonicas.
En particular, esto implica no llevar a cabo audiencias publicas en el supuesto de luz y gas pero en dicho sector esta convocada una audiencia publica para el 18-11-02 y en los demás casos, si bien no hay ley que obligue, se arriesga al estado a que los usuarios ya sean individualmente o en asociaciones inicien una gran cantidad de juicios, sobre la base del art. 42 de la constitución nacional por no haber sido informados adecuada y verazmente como lo indica la manda constitucional.
Y dichos juicios en el sector de telecomunicaciones, como fueron en otras épocas no muy pasadas, década del 90, como youseffian martín c/pen s/amparo, defensoria del pueblo c/estado nacional-secretaria de comunicaciones, y otros, los termino perdiendo el estado y en definitiva sus gastos fueron financiados por nosotros como contribuyentes
Entonces, si bien la presión gubernamental no llegue a la luz y al gas en teoría, puede venir un tarifazo dentro de las telecomunicaciones o lo que otrora se denomino rebalanceo tarifario, y ante tal hipótesis me pregunto que puede hacer el usuario común?
Máxime cuando en dicho sector a diferencia del sector energético y gasifero, no existe una ley que obligue a que dichas empresas antes de aumentar el precio, a que deben notificarlo a la secretaria u organismo gubernamental que los controla a fin de que este posteriormente y con debida antelación a adoptarse una decisión sobre el aumento, llame a una audiencia para que usuarios individualmente y colectivamente con las asociaciones registradas a tal fin, las empresas, el gobierno a través del ente regulador decidan de común acuerdo sobre la conveniencia o no dicho aumento.
c) ALTERNATIVAS PARA EL USUARIO COMUN ANTE UN EVENTUAL TARIFAZO
Probablemente una alternativa para el usuario común, seria determinar si existe dentro del sector telefónico, una autolimitacion del estado, a través del algún procedimiento previo- obligatorio, que el estado debe adoptar, previamente a definir políticas que impliquen un cambio en las reglas de juego ya sean en el ámbito de precios o las condiciones del servicio, de modo que si el estado supongamos que fija de todos modos un aumento por decreto, lo cual no es descabellado suponer, entonces podrían los consumidores impugnar el decreto por irregularidades en el procedimiento que llevo al dictado del decreto.
Esta alternativa descripta, fue utilizada en el caso del defensor del pueblo nacional c/pen s/amparo en 7/5/98, csn, en donde se estableció que a pesar que no exista una norma legal en el régimen de las telecomunicaciones que exija genéricamente la celebración previa de audiencias publicas, ello era irrelevante.
Por cuanto, por aplicación del principio de autotutela, habiéndose fijado un procedimiento previo establecido en el art. 3ero de la resolución 381/95,del Meyosp, en octubre de 1995, dicha norma condiciona la resolución final que se adopte. (O acaso el estado es un compartimento estanco en donde cada una de las dependencias, hace lo que quiere, sin limitaciones propias como la unidad de acción?)
Ante ello, si volviese plantearse el problema del rebalanceo a nivel nacional y ante el hecho consumado del aumento por decreto, el usuario común de acuerdo a lo descripto podría optar entre:
c1) Acudir a la vía judicial a pedir que ante la inminencia del aumento o contra el decreto ya sancionado se dicte una cautelar de no innovar si no hubo aumento o cautelar innovativa si ya hubo aumento sobre la base del art. 230 CPCC, junto con un amparo del art. 43 hasta tanto se celebre la audiencia publica, por el principio de autotutela que a modo de ejemplo indica la resolución 381/95 de la cartera de economía.
c1a) Junto con la cautelar, se pide en el fondo de la cuestión la nulidad del reglamento o decreto que dispuso el aumento sin consulta previa, sobre la base del art. 43 cn, por vulnerarse principios constitucionales como el derecho a estar informado adecuada y verazmente del art. 42 constitución nacional. La presentación de 1,1a la puede realizar un usuario tanto en forma individual cuanto una asociación de consumidores debidamente inscripta a dichos fines conforme lo establece el art. 42 CN.
c2) Una segunda posibilidad, seria aquella consistente en desarrollar el principio elaborado en los autos “CONSUMIDORES LIBRES COOP LTDA Y OTRO C/PEN s/sumarísimo” sala V, cont, administrativo, la ley 1997,f.265 que estableció. Así como los concesionarias y los licenciatarios monopolicos tienen derecho a revisacion judicial de sus tarifas para que sean justas y razonables, con mismo criterio de justicia, entonces el usuario que pago dicha tarifa debe tener el derecho a revisarlas en su condición de cliente.Si el juez revisa el argumento de la empresa que sostiene que la tarifa que se abone es insuficiente económicamente hablando, también tendría que hacerlo el usuario o cliente que estime que es alta. (articulo de greco sobre la potestad tarifaria
c3)Por otro lado, también podría ser que sé de otra situación diferente al aumento por decreto y por que no pensar, que en vez del dictado de l decreto con el aumento, se intenten cambiar las reglas de juego, a través de cambiar la situación reglamentaria, que también inciden en las tarifas y el costo del servicio.
Este ultimo fue el caso de la resolución 3204/97 de la secretaria de comunicaciones que quizo prorrogar el régimen de exclusividad de los teléfonos concesionados a favor de telefónica S.A. y stet telecom.
Entonces, y aquí aparece otra variante de reclamo contra un posible cambio en las reglas de juego como fue el intento de prorrogar una situación de exclusividad contraria al sistema de la competencia del art. 42 CN. El cual se podría dar aunque con otra situación, consistente en:
c3a)estarse lo que se resolvió en los autos youssefian martín c/ secretaria comunicaciones s/amparo, del 6-11-97, donde se expreso, que era procedente la medida de no innovar contra la secretaria de comunicaciones que ordeno que se abstenga de dictar acto alguno con respecto del pedido de extensión de la exclusividad del servicio efectuado por los prestadores hasta tanto se dicte resolución en el juicio de amparo. Ello así, ante la omisión del PEN de ordenar una audiencia publica en forma previa sobre el mencionado pedido de prorroga
Los hechos del caso eran que a raíz del procedimiento previsto en el art. 30 del decreto 1185/90 de privatización ex entel, en donde se dispuso facultar a la CNT a disponer con carácter extraordinario que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social, incluyan audiencias publicas.
Como se trataba, de otorgar una prorroga de exclusividad, implicaba de consuno no abrir a la competencia, el sector telefónico, el cual seguiría en manos de 1 monopolio formado por telefónica y telecom. Esto implicaba contradecir el sistema constitucional que se desprende después de la reforma del 95 sobre la libre competencia, entonces la concesión de la prorroga era un tema que iba a tener consecuencias sociales para los usuarios que pretendiesen conforme la consti.94 tener una prestación del servicio no en forma monopolica, de calidad lo cual no se respetaría si se mantenía la exclusividad sin apertura. Lo cual afectaría invariablemente a los usuarios.     
El buen criterio de la sala 4ta en youseffian, estableció como medida cautelar que el pen debía de abstenerse de dictar acto alguno referente a la prorroga de exclusividad, esto es medida de no innovar, ante el pedido que había realizado al gobierno las prestatarias del servicio de telefonía, hasta tanto se dicte sentencia en el amparo, promovido por usuario del servicio en cuestión en los términos del art. 42 de la constitución, sobre la base de que el pen no llamo audiencia publica para tratar en forma previa el pedido de prorroga.  
Entonces, a partir de dicho momento se abren dos caminos simultáneos, por cuanto: c3a1) en la esfera administrativa, se va confirmando implícitamente él o criterio de la sala, que abrió el camino para lo que seria la desregulacion del servicio, lo cual vino posteriormente con el decreto 264/98 art.1ero del Meyosp, al establecer como fecha de finalización del periodo de la transición telefónica entre los días 8 de octubre y 8 de noviembre de 1999, conforme lo determine la secretaria de comunicaciones, que finalmente lo hizo a la postre con el dictado de la resolución Nro. 1686/99 que dispuso la apertura del servicio telefónico a la participación;
 en tanto que la otra via, que es judicial y que involucra a la corte, c3a2), quien al recibir el amparo y tratarlo con fecha 19/10/2000, como recurso extraordinario, sin resolver el fondo de la cuestión, determino a mi entender correctamente que el tribunal no-tenia por norma explayarse sobre aquellas cuestiones que se tornen abstractas, teniendo en cuenta las circunstancias sobrevinientes desde que el amparo se inicio hasta que llego el turno de resolver de la corte, esto es aproximadamente 4 años.
Probablemente, si bien la corte resolvió correctamente, tendría que empezar a pensarse sobre la posibilidad de reducir el juicio de amparo, postulando para ello el juicio sumarísimo que trae la ley defensa del consumidor, en sus artículos finales (51 Y 52 LEY 24240), que son mas cortos que el del amparo común, SI SE APELA LA RESOLUCION DEFINITIVA IGUALMENTE NO SE SUSPENDE LA EJECUCION DE LA MEDIDA y es gratuito aunque sea denegado judicialmente, lo cual no pasa con el amparo común, en el cual una vez rechazado inlimine, corresponde abonar la tasa de justicia.
d) Conclusiones:     
A modo de epilogo, Gordillo sostiene por otro lado en 100notas de Agustín, referido a un resumen de fallos históricos que marcaron caminos para los justiciables, la posibilidad en caso de no celebrar audiencias publicas y que existan aumentos en las tarifas, de hacer accione judiciales invocando la ley de defensa del consumidor, con los beneficios que dicha ley trae, comentados en el ultimo parrafo del articulo anterior
Ahora bien, queridos amigos, la pregunta que me hago también y que comparto, es que hubiera pasado si dicha acción de defensa del consumidor se hubiera realizado con el corralito bancario, probablemente no quedaran bancos actualmente, no?