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El
autor contempla la dispensa de prescripción
en los casos de nulidad absoluta
declarada respecto de derechos irrenunciables.
I
- INTRODUCCION
La
presencia cada vez más frecuente, de situaciones de modificación
peyorativa de las condiciones de trabajo y, en particular, de rebaja de
las remuneraciones sin contraprestación alguna, ha llevado a reeditar con
mayor interés la antigua discusión acerca de los alcances del principio
de irrenunciabilidad.
Es
sabido que en la discusión doctrinaria se destacan dos grandes
corrientes: una que efectúa una interpretación "amplia" del
alcance del principio de irrenunciabilidad y otra, mayoritaria en la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que lo
hace en forma "restringida".
Los
autores que participan de la corriente de opinión "restringida"
entienden que la irrenunciabilidad sólo alcanza a las condiciones mínimas
previstas por la ley y las convenciones colectivas, mientras que los que
sostienen la tesis "amplia" extienden la eficacia de este
principio también a las cláusulas convenidas por las partes en el
contrato individual.
II
- DELIMITACION DE LAS SITUACIONES CONTROVERTIDAS
A
fin de poder precisar las diferencias que existen en la doctrina respecto
del alcance del principio de irrenunciabilidad, considero oportuno
diferenciar claramente aquellas situaciones de hecho que justifican
interpretaciones diferentes, de aquellas otras que, si bien pueden
confundirse con las primeras, a mi juicio, sólo pueden tener una solución
de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.
a)
En primer lugar -y esto no admite dudas- se encuentra fuera de la discusión
señalada más arriba el supuesto de modificaciones que alteren los
derechos previstos en la ley(1)
o en el convenio colectivo correspondientes a la actividad donde presta
servicios el trabajador, sin importar si la reducción se originó en una
decisión unilateral del empleador o en un acuerdo de voluntades.
(Si
bien excede el objeto del presente trabajo, merece destacarse en este
punto que, sin embargo, no es pacífica la doctrina en torno a la aplicación
de las condiciones menos favorables establecidas en un convenio o una ley
que sean posteriores a la celebración del contrato individual).(2)
En
el caso de que esta reducción se opere en virtud de un acuerdo bilateral,
la solución está dada en la propia letra del artículo 12 de la ley de
contrato de trabajo que dispone que "será nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos por
esta ley (LCT), los estatutos profesionales o convenciones
colectivas". Y cuando es la decisión unilateral del empleador la que
dispone la modificación de las condiciones de trabajo perforando el piso
previsto por el orden público laboral, la respuesta es la misma y nace,
no sólo de la norma antes transcripta(3),
sino también de lo dispuesto en el artículo 66 de la misma ley, que prohíbe
al empleador introducir cambios que alteren modalidades esenciales del
contrato o que causen perjuicio material o moral al trabajador.
Entonces,
queda claro que cuando la modificación afecta el "piso mínimo"
previsto por la ley y por el convenio colectivo, lleva aparejada la sanción
de nulidad.
b)
También se encuentra excluido de la discrepancia entre las tesis
"amplias" y "restringida" el supuesto de la reducción
salarial, aunque no menoscabe el nivel de beneficio regulado por las
normas imperativas, cuando es decidida unilateralmente por el empleador.
Esta modificación también se encuentra expresamente vedada por el artículo
66 de la ley de contrato de trabajo (más allá de la discusión acerca de
cuándo debe considerarse que hubo una modificación unilateral y cuándo
fue "consentida" por el trabajador, sobre la que me extenderé más
adelante).
c)
Otra alternativa de disminución del salario, que tampoco ofrece
controversias teóricas, se ubica en el supuesto de que, mediante acuerdo
de partes previo, se establezca que el trabajador vaya a recibir una
contraprestación que pueda ser juzgada como relativamente equivalente(4)
y que autorice a descartar la existencia de una disposición de derechos a
título gratuito (renuncia). Un claro ejemplo de este supuesto sería la
rebaja de la remuneración acompañada de una reducción de la jornada en
forma proporcional.
III
- LA DISCUSION DOCTRINARIA
Ahora
bien, como adelanté más arriba, la interpretación varía, según la
corriente, y el matiz de ella que se adopte, cuando se trata de acuerdos
de voluntades que suprimen o reducen beneficios no previstos en las normas
imperativas y el trabajador no recibe contraprestación de ninguna especie
("a cambio de nada", como explica Juan Carlos Morando) o se
trata de una "ventaja evidentemente desproporcionada" a favor
del empleador. Esta es la situación fáctica que motiva distintas
interpretaciones y que será analizada "ut infra".
IV
- EL SILENCIO DEL TRABAJADOR FRENTE A MODIFICACIONES DEL CONTRATO QUE LO
PERJUDICAN
Antes
de analizar el valor de la voluntad del trabajador se presenta una discusión
que, en realidad, es previa a la que adelanté más arriba, y que transita
por determinar si existe, o no, un verdadero "acuerdo de
voluntades" cuando una de las partes (el trabajador) no manifiesta en
forma expresa su voluntad.
En
otras palabras, lo que se discute es si el silencio del trabajador puede
ser considerado como una forma de manifestación de la voluntad y, en su
caso, qué alcance cabe otorgarle.
En
primer lugar, y previo a responder lo anterior, cabe destacar que cuando
no se acredita la realización de negociaciones o tratativas, de las que
se desprenda un verdadero acuerdo en el que se prevean derechos y
obligaciones de las partes, debe entenderse que la modificación fue
producto de la voluntad unilateral del empleador y que, como señalé más
arriba, esa alteración resulta nula de nulidad absoluta, por contradecir
una norma imperativa (art. 66, LCT). Esta nulidad es imprescriptible e
insaneable, entonces, el silencio del trabajador (incluso el
consentimiento expreso) posterior no produce efectos jurídicos en tanto
no es posible sanear o confirmar un acto pasible de nulidad absoluta.
Dicho
de otra forma, resulta nula la modificación peyorativa de las condiciones
de trabajo si no cuenta con el previo consentimiento del trabajador puesto
que, en ese caso, nos encontraríamos frente a un supuesto de alteración
unilateral ilícita que no puede ser saneada posteriormente, dado el carácter
"absoluto" la nulidad en cuestión (arts. 1044 y 1047, CC y 44,
LCT).
De
todos modos, considero que el silencio del trabajador no puede ser
entendido como consentimiento de la modificación peyorativa, teniendo en
cuenta lo expresamente dispuesto por el artículo 58, de la ley de
contrato de trabajo en cuanto a que no se pueden admitir presunciones en
contra del trabajador o que conduzcan a sostener la renuncia de un derecho
que deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una
forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido, criterio que
sostuviera también la Corte Suprema en el conocido caso "Padin
Capella" aunque relativizándolo al señalar que ese principio cede
en ciertos supuestos a la exigencia de la seguridad jurídica y cuando ha
transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido
consentida.
Como
bien señala Meik(5),
no puede considerarse una expresión tácita de la voluntad lo que es
resultado del "estado de las cosas", del aprovechamiento, por
uno de los sujetos, de las condiciones de asimetría de poder, que explica
su acto originario, incausado, unilateral, gratuito, al privar
autoritariamente de un derecho del trabajador que hace al núcleo, a lo
estructural, del contrato.
V
- LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR FRENTE A MODIFICACIONES DEL CONTRATO QUE LO
PERJUDICAN
Volviendo
al supuesto de un auténtico acuerdo de voluntades(6)
-que, reitero, no cabe inferirlo del mero silencio del trabajador- por el
cual se establezcan condiciones menos favorables para el trabajador
(aunque por encima de los mínimos inderogables), como ya señalé, de lo
que se trata es de determinar el valor que cabe otorgarle a la voluntad
del trabajador o, dicho en palabras del Fiscal General del Trabajo, la
discusión se reduce al siguiente interrogante: "¿son sólo
irrenunciables los derechos emanados de la ley de contrato de trabajo, de
los estatutos especiales y de los convenios colectivos, o alcanza tal
forma de indisponibilidad a los derechos emergentes del contrato
individual que el artículo 12 de la ley de contrato de trabajo omite
mencionar como fuente?".(7)
Ante
este interrogante, no deben olvidarse los motivos que llevaron al
nacimiento del derecho del trabajo como disciplina autónoma dentro de la
ciencia jurídica y, concretamente, a las razones que originaron el
dictado del artículo 12 de la ley de contrato de trabajo, cuya discutida
interpretación estamos analizando.
Pareciera
que con sólo recurrir al sentido común alcanzaría para responder a la
pregunta que se hacía el Fiscal General del Trabajo. Podría consultarse
con cualquier transeúnte desprevenido y la respuesta seguramente
coincidiría con la respuesta a la que arriban Fernández Madrid, Meik,
Alvarez, De la Fuente y otros, luego de realizar un pormenorizado análisis
científico de la situación planteada.
Resulta
incomprensible que haga falta recordar los orígenes y fundamentos del
derecho del trabajo. Pero, como bien lo señala Alvarez en el dictamen
emitido en los autos "Fernández c/Philco Ushuaia", en ellos
puede encontrarse con mayor claridad, uno de los fundamentos esenciales
que justifican la respuesta que cabe efectuar ante situaciones como las
descriptas en el título de este apartado.
Como
es sabido, el ordenamiento jurídico reaccionó, frente a las notorias
injusticias que motivaba el sistema de producción capitalista, y como
respuesta al nacimiento de la denominada "cuestión social", a
través de un sistema destinado a evitar que la declaración de voluntad
común se transforme en una imposición del más fuerte, como ocurría
hasta entonces. El derecho del trabajo consistió, pues, en adaptar
instituciones tradicionales para repotenciar la voluntad del trabajador,
equipararla a la del empleador y, de esa forma, comenzar la desigualdad
negocial.
Frente
a esta situación de desigualdad notoria, la plena autonomía de la
voluntad no producía otra consecuencia más que la contratación en
condiciones verdaderamente indignas. Ante esta situación, el orden
normativo laboral no recurrió a los vicios de la voluntad para corregir
esa desigualdad, sino que centró su técnica en el objeto del acto jurídico
-y no en el sujeto- al adaptar la figura del "orden público",
destinado a limitar la autonomía de la voluntad.
El
derecho del trabajo impone, a través de normas heterónomas y de otras
producto de la autonomía colectiva, derechos mínimos que considera
derecho necesario ("ius cogens") y que resultan no sólo
irrenunciables sino también indisponibles para el trabajador. Este
ordenamiento protege al trabajador mediante una sustracción normativa de
contenido, afectando el objeto mismo del negocio, mediante un sistema atípico
en el derecho privado, ya que se destaca la posibilidad de que, por encima
de esos "mínimos", las partes puedan pactar individualmente
otras condiciones que consagren mayores beneficios para el trabajador. El
régimen laboral es atípico, además, porque sus disposiciones están
claramente dirigidas a proteger a una de las partes del contrato, en
virtud de una situación metajurídica preexistente: la hiposuficiencia
del trabajador. Situación que es producto de que el dependiente sólo
cuenta con su fuerza de trabajo para participar del proceso productivo de
bienes y servicios, y por ello lo hace a través de una empresa ajena, a
la que se incorpora poniendo su fuerza de trabajo a disposición, con el
fin de recibir una contraprestación que está destinada a la subsistencia
material suya y de su familia.
Estas
circunstancias que dieron paso a la intervención estatal para evitar
abusos de una de las partes, no sólo se mantienen, y por lo tanto deben
ser tenidas en cuenta al momento de interpretar el sentido de una norma,
sino que se acentúan en momentos de crisis, como el actual, en donde la
alta desocupación y las dificultades para resinsertarse en el
"mercado de trabajo" colocan al trabajador en una posición
todavía más desigual.
Entonces,
las mismas razones que fundamentan la irrenunciabilidad de los derechos
provenientes de las normas imperativas (esto es, la situación de
desigualdad que genera abusos de parte del más fuerte) deben llevar también
a concluir que carecen de validez los acuerdos de las partes a través de
los cuales el trabajador, aun con su consentimiento expreso, renuncia a
derechos derivados del contrato, máxime si se trata de una reducción
salarial -que constituye el núcleo mismo del sinalagma- y, más evidente
todavía, cuando se produce "a cambio de nada".(8)
Por
ello, aun soslayando la posibilidad de encuadrar estas situaciones en el
supuesto previsto por el artículo 954 del Código Civil (lesión
subjetiva), donde -a mi juicio- el estado de necesidad del trabajador debe
presumirse (criterio no compartido por la doctrina tradicional) en atención
a la situación social brevemente reseñada, no puede otorgársele validez
a la voluntad del trabajador que "acepta" reducir su salario a
cambio de nada, puesto que el ordenamiento jurídico laboral consagra la
plena irrenunciabilidad de derechos (aunque se pueda disponer de los
mayores beneficios consagrados en el contrato individual, a cambio de una
contraprestación razonable).
Lo
afirmado precedentemente no se desprende sólo de las razones que llevaron
al nacimiento del derecho del trabajo, sino que puede fundamentarse en
concretas disposiciones de la ley de contrato de trabajo. En primer lugar,
el artículo 12, por su redacción confusa, impide interpretarlo de un
modo literal (lo que llevaría a resultados absurdos, como ser que sólo
se invalidan los "acuerdos" peyorativos pero no las decisiones
"unilaterales" que supriman derechos). Esta conclusión se
refuerza si se analiza la ley de contrato de trabajo en su conjunto y se
efectúa una correcta armonización de sus normas. Concretamente me
refiero, como bien lo advierte Alvarez en el dictamen citado, a lo
dispuesto en el artículo 148 de la ley de contrato de trabajo. Si se
efectuara una interpretación "restrictiva" del artículo 12, se
daría la absurda posibilidad de que el trabajador no pueda ceder a un
tercero una porción de su crédito obteniendo como contraprestación un
pago en especie y sí podría abdicar su derecho a favor del empleador. Más
contradictoria aun resulta la interpretación que criticamos con relación
a lo dispuesto en el artículo 107, puesto que sería inválido un acuerdo
por el cual un trabajador acepta recibir su remuneración futura en
especie por todo el importe que excede del salario mínimo y, en cambio, sí
sería válida una convención por la cual ese mismo dependiente aceptara
la reducción lisa y llana de esa porción del salario.
En
definitiva, los derechos que surgen de las normas imperativas son
indisponibles y, por lo tanto, irrenunciables (entendiendo la
"renuncia" como una "disposición a título
gratuito"). Sobre ello no existe discusión alguna.
Los
derechos que tienen por fuente al contrato si bien son disponibles (pues
no están incluidos dentro del derecho necesario), en cambio no son
renunciables.
Se
trata de una indisponibilidad relativa que excluye la disponibilidad a título
gratuito. Los mayores derechos emergentes de normas no imperativas pueden
disponerse a título oneroso y variarse de contenido pero se mantiene la
imposibilidad de abdicarlos gratuitamente (renuncia). Este sistema ha sido
denominado como "de irrenunciabilidad con indisponibilidad
relativa". Sólo si el trabajador recibe una contraprestación
juzgada como relativamente equivalente (y si ello ha sido el producto de
un genuino acuerdo previo entre las partes) tal disposición relativa de
derechos es admisible.
VI
- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION
Existe,
además, un aspecto del voto del doctor De la Fuente en el fallo
"Velazco" que presenta aristas que pueden ser tan polémicas
como el alcance otorgado al principio de irrenunciabilidad.
En
su voto, el doctor De la Fuente sostuvo que "pronunciada la invalidez
de la decisión unilateral del empleador, o en su caso del acuerdo
modificatorio, se tendrá por no realizada la rebaja de categoría y de
remuneración (efectos "ex tunc"), y por lo tanto quedarán
plenamente vigentes las condiciones de trabajo anteriores, esto es, las
que se regían hasta el momento de su sustitución ilegal. De ahí que en
nuestro caso, conforme a lo peticionado por el actor, corresponda también
hacer lugar a las diferencias de haberes devengadas desde el momento que
se ha producido la alteración contractual que lo perjudica (año
1978), pero en el caso sub examen debe limitarse al período no prescripto
(julio/93 - diciembre/94), por haber sido así reclamado en la
demanda".
En
mi opinión, es correcto afirmar que la acción para reclamar la nulidad
de la modificación violatoria de normas de orden público es
imprescriptible.
En
efecto, si -como ya dijimos- la rebaja salarial sin contraprestación
alguna resulta nula, de nulidad absoluta (9),
la acción para que se declare su invalidez indiscutiblemente es
imprescriptible. Esta afirmación encuentra su fundamento en las expresas
disposiciones contenidas en los artículos 1038, 1047 y concordantes del Código
Civil y artículo 44 de la ley de contrato de trabajo.
Sin
embargo, si bien la acción dirigida a que se declare la invalidez de la
modificación es imprescriptible, no ocurre lo mismo, en mi opinión, con
las consecuencias patrimoniales derivadas de ese acto viciado de nulidad,
a las que sí será aplicable el plazo de prescripción correspondiente.
La acción para pedir la anulación es imprescriptible, pero prescribe en
cuanto a la indemnización de los daños que va ocasionando (conforme
CNFed. Cont. Adm. - Sala V - 26/3/1997, "in re" "Nobile,
Jorge A. c/ANSSAL", con nota de Agustín Gordillo).
Si
nadie discute la prescriptibilidad de la acción destinada a perseguir el
cobro de uno o varios salarios no abonados, o la reparación por un
accidente de trabajo, no se entiende por qué habría de excluirse del
instituto de la prescripción a las acciones tendientes a reclamar
diferencias salariales originadas en la modificación del salario, cuando
-reitero- la supresión lisa y llana (falta de pago) es claramente
prescriptible.
No
debe olvidarse que la prescripción es una institución de orden público,
creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las
incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos
(conforme CNTrab. - Sala II - DT - T. 1992-A - pág. 682), es un
instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se
mantengan indefinidamente latentes. Entonces, la acción tendiente a que
se deje sin efecto un acto nulo es imprescriptible, pero no las
consecuencias patrimoniales que fue generando a lo largo del tiempo, a las
que se le aplican las disposiciones contenidas en los artículos 256 y
siguientes de la ley de contrato de trabajo, y 3947 y siguientes del Código
Civil.
Ahora
bien, no soslayo que esta solución pueda dar lugar a resultados injustos
en muchas ocasiones. En particular, es absolutamente atendible el
argumento esgrimido en torno a la dificultad o imposibilidad que tiene el
trabajador para ejercer el propio derecho durante la vigencia del
contrato, en razón del mismo motivo que lo llevó a renunciar ese derecho
(inválidamente).(10)
Es
claro que el temor al despido, que impidió al trabajador cuestionar la
reducción salarial inválida, del mismo modo incide sobre la voluntad del
trabajador para iniciar una acción judicial o administrativa. Sin
embargo, entiendo que la respuesta a estas situaciones se encuentra
prevista dentro del propio instituto de la prescripción, concretamente,
en el artículo 3980 del Código Civil.
La
dispensa de la prescripción
No
debe olvidarse que la institución de la prescripción está regulada, con
carácter general, en el Código Civil, con las excepciones previstas en
las normas específicas que disponen las leyes laborales (arts. 256, 257 y
258, LCT). Por ello, en los supuestos que se cumpla el plazo de prescripción
en créditos por los cuales el trabajador no efectuó reclamo alguno por
temor al despido, existe -como señalé- una solución que se encuentra
incorporada dentro del mismo instituto de la prescripción, y está
prevista en el artículo 3980 del Código Civil que incorpora la máxima
"agere non valenti, non currit praescriptio".
En
efecto, el artículo 3980 establece que "cuando por razón de
dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente
el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al
acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el
impedimento, si después de su cesación el acreedor hubiese hecho valer
sus derechos en el término de tres meses".
El
artículo 3980 no establece una causa de suspensión o interrupción del
curso de la prescripción, sino una liberación o dispensa de la ya
cumplida durante el lapso que duró el impedimento para obrar (conforme
CNCiv. - 4/10/1988 - LL - T. 1989-E - pág. 588).
El
supuesto jurídico de la prescripción se integra, además del transcurso
del tiempo, por un acto voluntario del titular del derecho que se
manifiesta en una conducta omisiva (inacción). Cuando el acreedor no
puede interrumpir la prescripción por hallarse dificultado o
imposibilitado de hacerlo por estar viciada su voluntad -lo cual le impide
ejercer su acción contra su verdadero deudor, o sea, cuando su
inactividad no responda a una decisión consciente y deliberada-, la
situación encuadra en el caso previsto en el artículo 3980 del Código
Civil que autoriza la prolongación de los plazos por medio de la dispensa
judicial de la prescripción cumplida cuando el titular del derecho no
haya podido ejercer la acción por estar dificultado o imposibilitado para
obrar (conforme SC Bs. As. - 18/12/1990 - ED - T. 143 - pág. 411).
Aun
cuando debe interpretársela con carácter restrictivo, en mi opinión,
correspondería efectuar un nuevo análisis de esta norma a la luz de las
situaciones disvaliosas descriptas más arriba, y sin olvidar que el artículo
3980 admite el supuesto de "dificultades de hecho" y no sólo
el de "imposibilidad". A través de esta directiva genérica, el
legislador ha deferido en los jueces el análisis de cada caso, de tal
modo que aquellas circunstancias deben aprehenderse con relación a la
persona misma del demandante (conforme CSJN - 16/8/1988, "in re"
"Troiani, Pedro c/Ford Motors Arg. SA" - DT - T. 1989-A - pág.
574, del voto de la minoría) que, a mi ver, llevan a concluir en muchos
casos, la existencia de verdaderas dificultades de hecho para poder
iniciar una acción por parte de un trabajador dependiente.
Por
supuesto que deben apreciarse las circunstancias justificantes en relación
con la persona del demandante en cada caso concreto y no por meras
consideraciones de índole general relativas a la situación del país,
pero si se acredita la existencia de concretas "dificultades de
hecho" que impidan el ejercicio de la acción, de las que no cabe
descartar el miedo a perder el empleo, se encontraría configurado el
supuesto que exige el artículo 3980 para aplicar la dispensa de la
prescripción.
En
el fallo citado más arriba, el Máximo tribunal señaló que la
imposibilidad de obrar que prevé el artículo 3980, "puede ser tanto
material u objetiva, como sólo moral, en los casos en que las
consecuencias del accionar se traducen para el obligado en una
injustificada carga psíquica, en un riesgo personal, situación no
equiparable a la de quien pretende extender la dispensa a situaciones
basadas en su propia negligencia o desidia" (conforme CSJN, fallo
citado, del voto de la minoría).
Tanto
en la "amenaza" explícita del despido (11)
(como cuando la pérdida del empleo está latente(12),
parece evidente que "las consecuencias de iniciar una acción se
traducen, para el trabajador, en una injustificada carga psíquica y en un
riesgo personal" que constituyen las "dificultades de
hecho", que justifican la dispensa de la prescripción, conforme la
doctrina sentada en el fallo de la Corte precedentemente citado.
Y si
bien la doctrina citada surge de un voto de la minoría, merece destacarse
que el voto mayoritario no contradice en modo alguno la doctrina
transcripta sino que, para considerar prescripta la acción en ese caso
concreto, el fundamento estuvo centrado en otras cuestiones jenas a lo
aquí expuesto.(13)
Además,
también resulta relevante poner de resalto que, en ese momento, la Corte
Suprema estaba integrada por cinco miembros de los cuales sólo dos de los
que votaron por la mayoría continúan en sus funciones. Por ello, aun
cuando se pretendiera interpretar que el voto mayoritario contradice este
criterio (circunstancia que, reitero, no surge de los considerandos del
fallo), no puede descartarse la posibilidad de que, con su nueva integración,
y a la luz de las actuales circunstancias de hecho en las que se
desenvuelven las relaciones laborales en nuestro país, el Máximo
Tribunal pueda adoptar el criterio que se sugiere en este trabajo.
Como
señalara el doctor Vaccari, en el fallo dictado en los autos citados
"ut supra", "no se trata de dejar indefinidamente abiertos
los plazos, sino cerrarlos sólo cuando sea oportuno y justo. El
codificador fue sabio al comprender que la vida no puede predecirse íntegramente.
Por eso, con las debidas precauciones, dejó una posibilidad abierta a la
prudencia de los jueces. El instituto de la prescripción se completa, así,
con el de la dispensa".(14)
Cambios
legislativos propuestos
Por
otro lado, tampoco debe descartarse la posibilidad de que se modifique
legislativamente el comienzo de la prescripción que, de acuerdo con los
argumentos esbozados anteriormente, correspondería que se empiece a
computar a partir de la extinción de la relación contractual.
Es
que, como señala Meik, recién la extinción del vínculo libera
existencialmente al trabajador, mientras que durante el tiempo en el que
la relación está "viva" su libertad se encuentra severamente
constreñida por su estado de necesidad.
En
este mismo sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional italiano,
interpretando el artículo 36 de la Constitución. En esa sentencia
sostuvo que la prescripción de los derechos laborales, a la que alude esa
norma fundamental, no se comienza a contar sino desde la terminación del
contrato de trabajo. El argumento es la situación psicológica del
trabajador -enmarcada en el dato sociológico de la asimetría de poder-
"que puede ser inducido a no ejercitar el propio derecho por el mismo
motivo por el que muchas veces es llevado a renunciarlos, o sea, por temor
al despido".
En
nuestro país existen no sólo propuestas doctrinarias en este mismo
sentido, sino también una concreta iniciativa legislativa que propone
computar la prescripción a partir de la ruptura del contrato de trabajo (15)
y que, a la luz de todo lo expuesto, sería auspicioso que fuera aprobada
en el corto plazo.
[1:] Tanto en la ley de contrato de
trabajo, en los estatutos profesionales, o en cualquier otra ley que posea
normas comprendidas dentro del Orden Público Laboral
[2:] Fernández
Madrid, Juan C.: "Marco legal y convencional del contrato
individual de trabajo: sus efectos" - DLE - Nº 169 -
T. XIII - ; Arias Gibert, Enrique: "Marco legal y
convencional del contrato individual de trabajo: sus efectos (o cuando el
plagio es excusable)" - versión inédita; Recalde, Héctor:
conferencia dada en la "Jornada de Capacitación Laboral para
Empleados del Fuero del Trabajo: la reforma laboral" - 15/6/2000; Simón,
Julio: "Un primer análisis del fin de la ultraactividad" -
Ed. Rubinzal-Culzoni (en prensa)
[3:] Es
evidente que si la norma veda la conculcación de los mínimos
inderogables a través de un acuerdo entre las partes, menos podría
realizarse por decisión unilateral del empleador
[4:]Aunque
puede haber distintos criterios al momento de evaluar la existencia de una
"contraprestación razonable" que permita excluir la posibilidad
de una renuncia de derechos
[5:] Meik,
Moisés: "El sano juicio. El largo debate sobre la
irrenunciabilidad…" - Revista Contextos - pág. 267 y ss.
[6:] Que,
como ya señalé, debe ser demostrado acabadamente. Se debe invocar y
acreditar los términos del acuerdo o, al menos, la existencia de
tratativas y negociaciones previas, que permitan inducir la existencia de
un verdadero acuerdo (ver voto de Scotti, "in re" "Fernández
c/Philco Ushuaia")
[7:]
Conforme dictamen del Dr. Eduardo Alvarez, "in re" "Fernández
c/Philco Ushuaia" - CNTrab. - Sala X - 29/9/1999 - Dict. 27068
[8:] Hay
quienes sostienen que el mantenimiento de la fuente de trabajo, por sí
solo, constituye una contraprestación que justificaría la reducción
salarial. Moisés Meik aporta dos argumentos, a mi juicio, irrebatibles
contra aquella afirmación: 1) el despido incausado es un hecho ilícito
y, por ende, la abstención de disponerlo no puede considerarse una
contraprestación adecuada (la mafia utiliza argumentos parecidos al
otorgar "protección", a cambio de dinero "yo no te daño
si tú me das dinero"); 2) la abstención del despido, en tanto no
signifique un real y documentado compromiso vinculante del empleador que
garantice la plena estabilidad absoluta, no significa nada, pues el
despido sigue latente y puede concretarse en cualquier momento
[9:]La
mayoría de los autores y algunos fallos judiciales caracterizan a la
nulidad absoluta como aquella que transgrede las leyes de orden público
(como son las laborales). Entre estos autores se destacan Llambías,
Salvat-López Olaciregui, Buteler Cáceres y Orgaz. Otros, en cambio,
afirman que hay nulidad absoluta cuando está protegido inmediatamente el
interés público y de modo mediato el interés privado, mientras que hay
nulidad relativa cuando está protegido inmediatamente el interés privado
y mediatamente el interés público (Boffi Boggero, Belluscio).
De todos modos, cualquiera sea la
corriente que se siga, se ha afirmado que "el contrato usurario es
inmoral y la violación de la moral social es uno de los intereses
superiores que dan pie a la invalidez de oficio (absoluta)", máxime
que "en los últimos años se ha visto con claridad el peligro de una
inmoralidad que se va colando en la vida social a través de lo negocial,
del tráfico. Y también se ha palpado la repercusión de algunos
desequilibrios en la vida de la comunidad" (conforme Mosset Iturraspe,
Jorge: "La revisión de oficio" - LL - T. 1983-A - pág.
969). Todo ello se ha dicho con relación a la "usura" en los
contratos civiles y tales conceptos no sólo resultan aplicables, sino que
se refuerzan a la hora de analizar las modificaciones a los contratos de
trabajo.
En definitiva, señala Mosset Iturraspe,
la nulidad absoluta está ínsita "en un contrato inmoral o
violatorio del orden público, político, económico o social"
[10:]
Conforme Meik, Moisés: Ob. cit. en nota 5 - pág. 296
[11:]
Situación en la que el empleador "ofrece" como opciones la
aceptación de la rebaja salarial o el despido; la que, por otro lado,
encuadra perfectamente en el supuesto contemplado en el art. 937, CC
(intimidación) toda vez que el principal está inspirando "un temor
fundado de sufrir un mal inminente y grave" en la "persona"
y en los "bienes" del trabajador, a través de una "injusta
amenaza" (el despido es un acto ilícito)
[12:] En
general, la posibilidad de perder el empleo y la excesiva dificultad para
reinsertarse en el "mercado de trabajo" lleva a los empleados a
resignar derechos sin cuestionamientos, máxime en aquellos contratos
donde la "protección contra el despido arbitrario" es
insignificante o, directamente, inexistente
[13:] En
el fallo se sostuvo que "la alegada violencia o miedo, suficientes
para viciar un acto, o el hecho de que el actor haya sido privado
ilegalmente de su libertad personal, situación que cesó mucho antes de
la promoción de la acción, no imponen la postergación del comienzo del
curso de la prescripción hasta que haya desaparecido el orden
institucional durante cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se
imputa el acto"
[14:]
Conforme CNTrab. - Sala V - 24/2/1986 - DT - T. 1986-A - pág. 506
[15:] Ver
la iniciativa legislativa popular (art. 39, CN). "Por los derechos
del trabajador - Progreso con justicia social", presentado en el
Congreso Nacional a través del mecanismo constitucional incorporado por
la reforma del año 1994
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XIV, ENERO/01
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