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Origen
Histórico
Para algunos doctrinarios[1]
su génesis se halla inmersa en la “Declaración de los derechos del Hombre y
del Ciudadano”, la que en su artículo noveno sentenció “presumiéndose
inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga
indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su
persona debe ser severamente reprimido por la ley”[2].
Sin lugar a dudas tal afirmación es una forma directa de reacción
contra el régimen inquisitivo que regía la vida de los ciudadanos con
anterioridad a la Revolución.
Así, y “en virtud de ese clásico dogma se ha sostenido, por una
parte, que a favor del imputado existe una presunción de inocencia que lo
ampara durante la sustanciación del proceso; otros consideran que esa presunción
sólo podría aceptarse en ciertos casos; otros derechamente, la impugnan como
absurdo escogido del empirismo francés”[3].
Asimismo es pacífica la doctrina al hallarla plasmada en la
“Declaración de los Derechos Humanos” de las Naciones Unidas, al manifestar
que, “toda persona acusada de delito tiene derecho a aque se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad...” (Art.11.1).
Si bien existen autores “antipresuncionista” , es fácil encontrar
el auge de estas corrientes en los doctrinarios Italianos de fines del siglo XIX
y principios del siglo XX; entre ellos Garófalo el que considera “...el
principio debilita la acción procesal del estado, porque constituye como un
obstáculo para tornar eficaces resoluciones en contra de los inquiridos,
especialmente en materia de prisión preventiva, hasta favorecer la libertad de
los imputados, aún cuando ello pudiera constituir un peligro común y una
provocación a la víctima del delito, aún cuando la culpabilidad fuese
evidente por confesión o flagrancia”[4]. También milita con esta censura Berinini
y Ferri, quienes creen que “ ...solo puede valer en lo que se refiere a la
prueba material del hecho perseguido, para la responsabilidad física del
procesado que niega ser el autor del acto incriminado. Cuando se trata de un
flagrante delito o de una confesión del procesado, confirmada por otros datos,
esta presunción, que le es favorable, no me parece que tenga la misma fuerza lógica
o jurídica...”[5].
La misma directriz mantiene Manzini, quien categórica y equívocamente
refleja “...Nada más burdamente paradójico e irracional. Basta pensar en los
casos de custodia preventiva, en el secreto de la instrucción y en el hecho
mismo de la imputación. Puesto que esta última tiene por presupuesto
suficientes indicios de delincuencia, ella debería constituir por lo menos, una
presunción de culpabilidad. ¿Cómo admitir entonces que equivalga, en cambio,
a lo contrario, esto es, a una presunción de inocencia...”[6].
Es justo enunciar que si bien, hasta aquí, se ha desarrollado las
posiciones más radicales enfrentadas al principio, el avance doctrinario ha
conllevado a que la la segunda claúsula de la Constitución Italiana
-promulgada el 22/12/49)- establece “La responsabilidad penal es personal. No
se considera culpable al encausado hasta su sentencia definitiva...”.
Ello deriva en que el principio consagra un estadio jurídico, y no una
presunción legal, el imputado es inocente hasta que sea declarado culpable por
sentencia firme, y “...no obsta, claro esta, que durante el proceso pueda
existir una presunción de culpabilidad (del juez) capaz de justificar medidas
coercitivas de seguridad...”[7].
Este principio de raigambre constitucional se proyecta en dos campos
distintos el legislativo y el procesal:
A.- Campo legislativo.
Es aquel en el cual reparan las directivas que con carácter de ley
impone el legislador. Dos pilares asientan la base de este campo; en primer
lugar la inviolabilidad de la
defensa, exigiendo -al decir de Longhi- que
el imputado sea tratado “como un sujeto de una relación jurídico
procesal”, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la
persecución penal, o sea una persona con el rótulo de inocente al cual se lo
nutre de determinados derechos para poder responder a la acusación a la cual
deberá enfrentar.
En segundo lugar, si se parte de la base que toda persona es inocente
hasta que exista una sentencia firme que lo declare culpable, toda restricción
a su libertad ambulatoria, solamente se puede basar a título de medida de
seguridad o de cautela, “cuando sea indispensable para asegurar el imperio de
derecho, es decir la aplicación, efectiva y actual de la ley”[8].
Para ser más exactos siempre debe mediar -Cfr. Chiovenda- que se compruebe la
necesidad, efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea
por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación
y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o por que
pueda continuar con la ejecución
hechos que alteren el orden jurídico.
B.- Campo Procesal.
Es necesario que exista:
*
Interpretación restrictiva. IN DUBIO PRO REO.: Dicha restricción, posee su génesis por
tratarse de normas que afectan o limitan la libertad ambulatoria del imputado.
No cabe ningún tipo de interpretación analógica o extensiva, dado que no se
puede dejar al arbitrio personal los derechos por ella contemplado, así la
norma procesal aparece como norma límite, que establece como principio general
que no se puede limitar la libertad individual más allá de los casos
especialmente previstos por la ley. “La interpretación restrictiva es
obligatoria, esto es, la ley debe
tomarse en sentido taxativo...es la solución que permite evitar el peligro más
concreto y tangible, y que aparece política y moralmente mas conveniente...”[9].
La garantía exige que ante la eventual condena del acusado, el Juez
adquiera la convicción de su culpabilidad, en caso de duda deberá
absolverlo, no siendo necesario que tenga la convicción de su inocencia, dado
que es el estado normal del imputado.[10]
Es claro que para el Derecho Procesal Penal es necesario, y así lo
exige la exigencia de una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación
de una pena, para que esta presunción se desvanezca. Para el Juez la duda y/o
probabilidad impiden la condena, y acarrea la absolución.[11]
Tal como lo expresara Sentis Melendo, “...la duda y la certeza son
dos caras de una misma moneda que se resuelven solo en la certeza porque cuando
el Juez decide no duda sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene
la certeza y la expresa...cuando absuelve por falta de certeza sobre la imputación,
sabe ciertamente que debe absolver pues no ha alcanzado el grado de convicción
necesaria para condenar...”.[12]
*
Necesidad concreta de coerción: La restricción a la libertad individual sólo
puede ser ejercida por el órgano jurisdiccional, mediante interpretación
taxativa de la ley; “...siempre que se verifique concretamente dicha
necesidad, auscultando la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones
morales, sociales y económicas del imputado y sus antecedentes. Por la
naturaleza y fundamento de toda prisión provisional, esta debe ser precedida de
una valuación concreta...”[13].
Por lo tanto durante el curso del procedimiento el imputado no puede
ser tratado como un sujeto culpable. Sin embargo tal afirmación no se puede
sostener, dado que durante la sustanciación del proceso no se elimina la coerción
estatal. Así el reconocimiento de tal garantía, no impide la aplicación y
regulación de de medidas de coerción -todo ello antes del dictado de la
sentencia firme de condena-.
Roxin expresa “...toda medida de coerción, representa una intervención
del estado en el ámbito de la libertad jurídica del hombre, fundamentalmente
las que se utilizan durante el procedimiento, pues se aplican a un individuo al
cual, por imposición jurídica, se le debe considerar inocente...cualquier
medida de coerción conculca, alguno de los derechos fundamentales reconocidos
al hombre por la constitución...”.
Coerción, así observada, es el medio organizado por el derecho para
que el estado intervenga en el ámbito de libertad de las personas y, cuando nos
referimos a la coerción procesal, aquella que se practica con el fin de
asegurar la realización del proceso de conocimiento, para actuar la ley
sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.[14].
Los derechos básicos modernos afectados por la coerción procesal son:
- El allanamiento; que afecta el derecho de la intimidad hogareña. (El
domicilio es inviolable. Art. 18 C.N.).
- El encarcelamiento preventivo; en cualquiera de sus modalidades, que
afecta la libertad de locomoción o física. (El derecho de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino. Art. 14 C.N.).
- La apertura e inspección de la correspondencia y papeles privados;
(afecta al derecho de la intimidad de los papeles privados y correspondencia.
Art 18 C.N.).
- El Embargo y secuestro; afectan a la libertad de disposición de los
bienes (la propiedad es inviolable. Art 18 C.N.).
*
Exclusión de la carga probatoria. Omus Probandi. : Por
el carácter público y el interés común que detenta el derecho penal, es al
Estado -y en su caso al acusador particular en los delito contemplados en el
art. 73 del C.P.A.-, sobre quien recae la carga probatoria tendiente a demostrar
la responsabilidad penal y su correspondiente reproche de culpabilidad que le
cabe al imputado; este no tiene la obligación de probar su inocencia, dado que
goza de una situación jurídica que no necesita ser construída, sino todo lo
contrario, ella debe ser destruída para que
la presunción de inocencia se desvanezca. Asimismo es necesario resaltar que el
deber del acusador público no reside en verificar el hecho punible, él debe
investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual, centro del
procedimiento, ya sea que esta verdad perjudique o favorezca la situación
procesal del imputado.
CONCLUSIONES
.--Antes de ingresar a la exposición final ramarcaré que es
inevitable, que todo aquel que tiene construída una doctrina y adoptada una
posición, se sienta chocado cuando irrumpen en la disciplina cultivada,
novedades o sistemas que pugnan con lo que habíamos adoptado. Esto aconteció
con la teoría de la acción finalista. Ocurre con los tejidos extraños que
entran en nuestro organismo, que los anticuerpos que formamos tienden a
destruirlos, pero hoy se sabe que llegará un día en que los investigadores de
la biología lograrán la tolerancia de estos tejidos ajenos, en bien del
reemplazo de órganos y en última instancia de la prolongación de la vida. El
mismo fenómeno ocurre en la creación intelectual. Sólo quienes se han
fosilizado en sus tesis, seguirán rechazando cuanto de nuevo aparezca con las
ciencias que aprendieron y no renuevan.[15].
En primer término,
y desde la óptica histórica nos deviene el concepto de la doctrina Italiana,
para la cual la ubicación sistemática se encuentra inmersa en la teoría de la
prueba judicial. Mayoritariamente los autores, ya sea estén a favor o en
contra, el problema se basa la presunción “iuris
tantum” en cuanto se favorece o no al justiciable, reconociéndole su
estado de inocencia; basándose en que todos los hombres normalmente son
inocentes, y que en la práctica importa la necesidad de certeza en el Tribunal,
denostando como presupuesto de esta cualquier otro estado espiritual del Juez.
Comulgan con estas teorías Ossorio y Florit -entre otros- y el Tribunal
Constitucional Español.
Velez Mariconde identifica al principio de presunción de inocencia, en
forma restrictiva con el principio de inocencia el cual establece la ley penal
sustantiva; por lo que el principio es una garantía constitucional penal
sustantiva, como derivado “nulla poena
sine iudicio”, el cual debe regir todos los sectores del Derecho Penal.
Asimismo la interpretación del autor antes mencionado, que a mi entender es la
acertada, no agregó nada nuevo a la doctrina procesal penal sino por el
contrario, trasladó el esfuerzo dogmático al sector del Derecho Penal
sustantivo.
Por lo tanto para aplicar una pena es necesario un proceso (acusación,
defensa, prueba y sentencia), que termine en un juicio lógico acerca de la
culpabilidad o no de un individuo respecto a determinado/s hecho/s, hasta ese
momento el imputado conserva su estado natural de inocencia, por existir una
imposibilidad jurídica de que se le enrostre otro mote legal.
Como corolario de lo sostenido nos resta demostrar que el principio de
presunción de inocencia, tal como se lo concibe, se encuentra plasmado en
nuestra Carta Magna “...nadie puede ser penado sin juicio previo...”.
Así sostenemos que la inocencia es una garantía de Derecho Procesal
Penal, estructurada como ficción legal de raigambre constitucional, que surge
de la aplicación del dogma “nulla poena
sine iudicio” -artículo 18 C.N.- al proceso penal limitando la potestad
preventiva y el ius punendi que el
Estado posee, realizada a través de sus órganos jurisdiccionales impidiéndole
todo prejuzgamiento o adelanto de pena bajo pretexto de la efectiva aplicación
de la ley penal y aseguramiento de la verdad real. “La finalidad de la
autoridad civil es frenar la violencia de los individuos, la del derecho penal
es frenar la violencia del legislador, la de los ordenamientos procesales es
frenar la violencia de los magistrados”[16]
Entre
ellos VELEZ MARICONDE como máximo expositor de la llamada “Escuela Procesal
Cordobesa”.
VELEZ
MARICONDE , Derecho Procesal Penal,
T.II. Pag.30 Ed. Lerner.
VELEZ
MARICONDE op. Cit. Pag 31.
GAROFALO,
La detenzione preventiva, Sc.
Positiva II, Pag 199.
FERRI,
Enrico, Sociología Criminal, TIII,
Pág. 319.
MANZINI,
Il Digesto Italiano I, Pág. 271.
VELEZ
MARICONDE, Op. cit, Pag. 38.
PEÑA
GUZMÁN, La libertad provisoria... Pag
117.
MANZINI,
ob. cit. Pag.258.
11Este principio posee larga data, “Satius
esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” ( es
preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un
inocente). Digesto, Ulpiano I.5.
Los conceptos certeza, probabilidad y duda se utilizan en este contexto
aludiendo a una relación de conocimiento y conocimiento histórico... En este
contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre la presentación
ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce, y la realidad: es
la representación ideológica correcta de una realidad ontológica o, con
palabras más sencillas la concordancia del pensamiento con el objeto pensado.
MAIER, J., Forma del auto de
procesamiento. Pag. 40 ss.
SENTIS MELENDO, “In dubio Pro Reo”.
Revista Argentina de Derecho Procesal, nota 36.
VELEZ
MARICONDE, ob. cit. Pag. 43/44
MAIER,
Julio. Derecho Procesal Penal Argentino
TI. Pag. 284.
GIMENEZ
DE ASÚA, L.. Tratado...TIII, Pag.
7.
CARRARA, F. “Programa del Curso
Criminal...” Vol.II. Pag. 285
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