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Cabe descalificar por arbitraria la sentencia que, a los
fines de calificar las prestaciones médicas efectuadas por un odontólogo,
asignó valor decisivo a las restricciones impuestas a su actividad
profesional como producto de la fijación de horarios para la atención de
pacientes, el sometimiento a un cierto contralor y la exigencia de cumplir
con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión, sin examinar si
en verdad constituían una genuina manifestación del ejercicio del poder de
dirección patronal o si, en cambio, eran consecuencia necesaria de la
organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el
actor se había incorporado en calidad de prestador y, por ende, no
alteraban la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos.
Corresponde descalificar por arbitrario el decisorio que,
a los fines de tipificar como dependientes ciertas prestaciones médicas,
omitió computar que el actor efectuaba las prestaciones en su consultorio
particular, emitiendo facturas como profesional independiente, fijando los
horarios y días de atención y determinando sus licencias y que,
paralelamente, atendía a otros pacientes no afiliados a la obra social
demandada.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999
Suprema Corte:
I - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala
VI) denegó el recurso extraordinario deducido por la accionada con
fundamento en que sus agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de
derecho común y sólo trasuntan la mera discrepancia del impugnante con las
razones expresadas en el pronunciamiento (conforme fs. 261).
Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, por
motivos que, en lo sustancial, reproducen los expuestos en la presentación
extraordinaria (ver fs. 46/60 del cuaderno respectivo).
II - En lo que aquí interesa, debe destacarse que la
Alzada laboral -por mayoría- acogió el recurso de apelación del actor,
deducido contra la sentencia de grado que consideró la relación habida
entre las partes ajustada en un todo a los términos de un contrato de
locación de servicios, descartando, a un tiempo, la existencia de una
relación de trabajo (ver fs. 186/94).
Para así decidir, puso énfasis en que se comprobaron en
la causa limitaciones al reclamante en el ejercicio de su actividad
profesional -manifestadas en la imposición de horarios-, controles respecto
a los pacientes afiliados a la aquí demandada y obligatoriedad de
cumplimiento de determinadas previsiones para los trabajos de índole
odontológica, compatibles, todas ellas, con la relación a que se refiere
el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo.
Descartó, por último, la relevancia del argumento
fincado en que el actor prestaba atención en su consultorio particular y
que el silencio mantenido durante la relación habida con la contraria pueda
generar una presunción a sus intereses (ver fs. 223/7).
III - En la presentación extraordinaria, que la
demandada sustentó en la doctrina de la arbitrariedad, hizo hincapié en
que el resolutorio se apartó de la solución normativa y de las constancias
de la causa, en desmedro de las garantías de los artículos 16 a 19, 28 y
31 de la Constitución Nacional y de las contempladas en el Preámbulo de la
misma (afianzar la justicia).
Particularmente, señaló que de las actuaciones emerge
que: a) el prestador no estaba sometido a horarios preestablecidos por la
obra social; b) no tenía la obligación de comunicar sus licencias, bien
por vacaciones o enfermedad; c) no existía exclusividad en la atención; d)
percibía honorarios por prestación y contra factura; e) no se hallaba
sujeto al contralor de la obra social; f) atendía a los afiliados de la
demandada en su propio consultorio, corriendo con los gastos de su
mantenimiento; y g) no invocó sino al final de la relación su índole
extralaboral. Coligió de ello evidenciada la ausencia de subordinación
jerárquica, económica y jurídica.
Puso énfasis en el tenor de las declaraciones
testimoniales y en el convenio celebrado con el profesional adecuado a las
disposiciones establecidas por el INOS (ver fs. 231/56).
IV - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene
dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son
factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la
ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de
cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que constituyen
materia propia de los jueces de la causa (Fallos - T. 308 - págs. 1078,
2630; T. 311 - pág. 341; T. 312 - pág. 184; entre varios otros).
En particular, ha manifestado que las cuestiones entre
empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la
relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no
dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a
la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos - T. 308 -
págs. 540, 1478, 1745; T. 310 - pág. 2277; T. 311 - pág. 2187).
No obstante, también ha reiterado que es condición de
validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (ver
Fallos - T. 318 - pág. 189; T. 319 - pág. 2264, entre muchos); exigencia
que, al decir del Alto Cuerpo, no se orienta, exclusivamente, a contribuir a
mantener el prestigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de
decisiones irregulares (Fallos - T. 236 - pág. 27; T. 319 - pág. 2264) y
que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las
resoluciones recurridas prescinden inequívocamente de la solución prevista
en la ley o no proveen un análisis razonado de problemas conducentes para
la correcta dilucidación del pleito (ver Fallos - T. 308 - págs. 980,
1762; T. 310 - pág. 1707; T. 308 - pág. 2077, etc.).
V - En la causa, la Sala a quo -en rigor, su mayoría-,
tras enfatizar que, reconocida la prestación por la demandada, concernía
al actor acreditar la existencia de una relación laboral dependiente,
invocó la prevalencia del llamado principio del "contrato
realidad", el que manda -dijo-, a fin de determinar la naturaleza
jurídica de los convenios, relegar a segundo plano lo que las partes hayan
formalizado y otorgar primacía a "lo que resulte de los hechos"
(fs. 224/5).
Dicha argumentación -prescindiendo, inclusive, de la
inteligencia cuanto menos controversial conferida por la sentenciadora a las
precitadas cláusulas y, por omisión, en un sentido general, al referido
convenio (ver fs. 164/5)- dejó de lado, sin suministrar motivación alguna
que así lo justifique, los testimonios prestados en la causa según obra a
fojas 148/50, los que, merece ponerse de resalto, fueron objeto de
particular consideración y reseña en el pronunciamiento de mérito,
particularmente en lo que atañe a la determnación de horarios y ausencia
de ejercicio de contralor de las prestaciones, índole de la relación, modo
de pago, concurrencia, licencias, gastos de mantenimiento del consultorio,
titularidad del mismo, etc. (fs. 190/1); dichos que -al menos apreciados
prima facie- parecen guardar correspondencia con las cláusulas 1ª, 2ª,
5ª, 7ª y siguientes del referido contrato (conforme fs. 164/5) y que
atañen a hechos y no a lo que las partes han formalizado, al decir de la
Juzgadora.
Soslayó también el informe pericial contable que obra a
fojas 150/3, constancias todas, vale decirlo, que no fueron observadas en su
oportunidad por el actor (ver fs. 185), quien recién pretendió agraviarse
de su contenido en ocasión de deducir el recurso de apelación (fs.
198/202).
En tales condiciones -siempre a mi modo de ver- lo
concluido por la Alzada del Trabajo, en tanto carece de fundamentos
suficientes que lo justifiquen, deviene inexorablemente dogmático,
debiendo, por ende, invalidarse.
VI - Finalmente, debo destacar que la solución
propugnada -vale recalcarlo- no importa abrir juicio sobre la decisión que
en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.
VII - A mérito de lo expuesto, considero que corresponde
declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y
remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado.
Nicolás E. Becerra - Procurador General de la Nación
SENTENCIA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000
VISTOS:
Los autos "Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa Amerise, Antonio Angel c/Obra Social de la Actividad
de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la
Vivienda", para decidir sobre su procedencia.
CONSIDERANDO:
1) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo
lugar a la demanda de indemnización por despido y otros conceptos
remuneratorios sobre la base de juzgar que el contrato, mediante el cual el
actor se había comprometido a prestar sus servicios como odontólogo a los
afiliados de la obra social demandada, había revestido carácter laboral.
Contra tal pronunciamiento la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya
denegación dio origen a esta queja.
2) Que para decidir de tal modo el a quo, por mayoría,
puntualizó que "ante el llamado contrato realidad, no tiene
importancia para determinar su naturaleza jurídica lo que las partes hayan
formalizado, sino lo que resulta de los hechos". Enseguida señaló
que, en el caso, se comprobaban limitaciones impuestas por la demandada a la
actividad profesional del actor, tales como la determinación de horarios de
atención, el sometimiento a controles respecto de los pacientes y la
obligatoriedad de cumplimiento de determinadas normas para trabajos
odontológicos. Tras restar mérito a la circunstancia de que los servicios
fueron prestados en el propio consultorio del profesional, concluyó que en
la vinculación, tal como fue concebida, se configuró fraude laboral al
adoptarse una figura contractual no laboral como fo
rma de disimular un contrato de trabajo. Todos estos
argumentos son refutados por la apelante, con sustento en la doctrina de la
arbitrariedad.
3) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal
bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien lo
atinente a la existencia o no de relación laboral entre las partes remite
al examen de una materia de hecho, prueba y derecho común, regularmente
ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio
cuando, como ocurre en el caso, el a quo no ha dado un tratamiento adecuado
a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa
aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un
fundamento sólo aparente (Fallos - T. 312 - pág. 683 y T. 315 - pág.
2514, entre muchos otros).
4) Que la simple lectura del pronunciamiento apelado
revela que, a los fines de tener por configurada la relación laboral
invocada, el a quo efectuó un examen meramente parcial de la prueba
producida. Cabe señalar, al respecto, que la correcta solución del litigio
requería un minucioso estudio de la situación planteada teniendo en cuenta
las particularidades que presenta el sistema de contratación de
profesionales por parte de una obra social para la atención de sus
afiliados. En ese marco, no resulta debidamente fundada la sentencia en
cuanto asignó valor decisivo a las restricciones impuestas a la actividad
profesional del actor como producto de la fijación de horarios para la
atención de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la
exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la
profesión. Ello es así pues, al efecto, la Cámara atribuyó
dogmáticamente a tales limitaciones el carácter de "razones
objetivas" que autorizaban a concluir en la existencia de una
vinculación dependiente sin examinar si en verdad constituían una genuina
manifestación del ejercicio del poder de dirección patronal o si, en
cambio, eran consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del
sistema médico-asistencial al que el actor se había incorporado en calidad
de prestador y, por ende, no alteraban la naturaleza autónoma de los
servicios comprometidos.
5) Que, en el mismo orden de consideraciones, al no haber
el a quo dado una respuesta satisfactoria al interrogante planteado, ha
dejado huérfano de sustento al tramo del pronunciamiento que restó
significación al hecho de que las prestaciones del actor hubieran sido
desarrolladas en su consultorio particular. Máxime cuando, como lo puso de
relieve la apelante al replicar los agravios vertidos por su contraria (fs.
212 de los autos principales, a cuya foliatura se hará mención en lo
sucesivo), tal elemento, sumado a otros emergentes de diversas constancias
probatorias en las cuales la Cámara no ha reparado, podían resultar
conducentes para formar un juicio acabado sobre la verdadera índole
jurídica de la relación que unió a los litigantes. Baste señalar, entre
ellos, que el actor cobraba por prestaciones efectivamente realizadas; que
emitía facturas como profesional independiente; que fijaba los horarios y
días de atención y determinaba sus licencias, y que atendía en su
consultorio -cuyos gastos afrontaba- a otros pacientes no afiliados a la
obra social (conforme fs. 148/9 vta.).
En las condiciones expuestas corresponde descalificar la
sentencia recurrida, ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato
entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15, L. 48).
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador General, SE HACE LUGAR a la queja, SE DECLARA PROCEDENTE el
recurso extraordinario y SE DEJA SIN EFECTO la sentencia con el alcance
indicado. Con costas (art. 68, CPCC). Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al
presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fojas
1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Carlos S.
Fayt - Augusto C. Belluscio - Antonio Boggiano - Enrique S. Petracchi (en
disidencia) - Guillermo A. López - Adolfo R. Vázquez - Gustavo A. Bossert
DISIDENCIA DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó
la presente queja, es inadmisible (art. 280, CPCC).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el
depósito de fojas 1. Hágase saber y oportunamente, archívese, previa
devolución de los autos principales.
Enrique S. Petracchi
PAUTAS PARA DETERMINAR
LA NATURALEZA LABORAL O
AUTONOMA DE PRESTACIONES
MEDICAS PROFESIONALES
NOTA AL FALLO
Carlos POSE
El estudio de nuestra realidad económica y social revela
que, al presente, las profesiones autónomas ofrecen un amplio marco de
aplicación a la disciplina laboral, pues resulta bastante común que las
grandes corporaciones, o los grupos empresarios, integren su plantel de
operarios con profesionales universitarios dedicados a realización de
servicios que hacen al interés de la empresa (abogados, contadores,
analistas de sistema, ingenieros, etc.).
Este fenómeno se encuentra incrementado en el marco de
la profesión médica en razón de la socialización de la medicina, lo que
ha llevado a Caldera(1) a afirmar que dicha
actividad ofrece hoy mucho mayor campo del que antes se hubiera podido
pensar a la prestación de servicios subordinada de naturaleza típicamente
laboral, detectándose situaciones de neta dependencia jurídica y
económica.
Ello sin perjuicio del alto grado de autonomía técnica
que cabe reconocer a dichos profesionales, cuya labor debe realizarse
subordinada a los imperativos del juramento hipocrático y a lo que disponen
normas de orden público en materia de seguridad e higiene.
Pese a ello, determinar si la relación que une a un
profesional médico con la entidad en beneficio de la cual presta servicios
constituye una relación de trabajo o por el contrario una relación civil,
será una cuestión de hecho y prueba a resolver en cada caso en concreto,
sin que puedan efectuarse afirmaciones dogmáticas en la materia que
carecerían de toda validez jurídica. Así, se ha señalado que los
profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a
través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios, como
de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en
casos análogos.(2)
Es bajo dicho contexto que el fallo que nos ocupa (CSJN -
sent. del 29/8/2000, "Amerise, Antonio Angel c/Obra Social de la
Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para
la Vivienda") adquiere interés, ya que el Alto Tribunal descalifica,
vía recurso extraordinario, una decisión de la Cámara del Trabajo que por
aplicación de la teoría denominada "contrato realidad" tuvo por
configurada una relación de trabajo entre el profesional médico -en el
caso odontólogo- y la obra social para la cual prestaba servicios,
prescindiendo de analizar ciertos elementos probatorios que, por vía de
hipótesis, permitirían inferir otra conclusión (el cobro del profesional
por prestaciones efectivamente realizadas, la emisión correlativa de
facturas como profesional independiente, la atención de pacientes en
consultorio propio con falta de exclusividad).
Al respecto, el Alto Tribunal señala que la simple
circunstancia de que la labor profesional del actor estuviese sujeta a
ciertas restricciones y contralor por parte de la obra social no basta, por
sí misma, para justificar la calificación de la relación como laboral, ya
que esto podría ser una consecuencia necesaria de la organización y
funcionamiento del sistema médico-asistencial al que se habría incorporado
el actor y no alterar el carácter autónomo de los servicios comprometidos.
En mérito a lo expuesto, nos parece conveniente señalar
que existen determinadas pautas que pueden servir de guía al momento de
establecer si prestaciones médicas como la que nos ocupan pueden o no ser
calificadas como laborales en los términos de los artículos 21 y 22 de la
ley de contrato de trabajo, a saber:
a) Si bien el profesional médico siempre debe prestar
un servicio personal -el acto médico reviste tal carácter, si la
prestación no fuese "intuite personae" y pudiese ser
sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del
trabajo-, en la medida en que prometa algo más que sus servicios o se nos
presente como jefe de una organización de trabajo propia -por ejemplo,
médico que tiene su propio consultorio que explota con otros colegas, con
auxiliares y dependientes propios (anestesista, instrumentista, etc.)-, no
cabe admitir la posibilidad de que exista relación de trabajo.
b) En la medida en que la prestación profesional se
desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un
horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad,
debe estarse a la conclusión de que media relación de dependencia. Sin
embargo, la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera
del ámbito empresario no puede constituir, por sí sola, motivo para
excluir la figura laboral (es dable recordar que muchas prestaciones
médicas pueden ser efectuadas fuera del establecimiento empresario -por
ejemplo, control de ausentismo- sin que, por ello, el empleador pierda su
potestad de mando).
c) En tanto y en cuanto los ingresos del profesional
estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente, debe
aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido.
d) Si bien la exclusividad no constituye una
característica indispensable de la relación de trabajo(3),
no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de
múltiples entidades, ya que ello demuestra que está utilizando su
autonomía técnica en un grado que resulta incompatible con la existencia
de una relación dependiente. En tales supuestos podría, en principio,
mediar una mutación de la figura jurídica, ya que se produciría un
salto cualitativo en el que la cuantificación de prestaciones personales
denota una autonomía funcional que permite tipificar al médico como su
propio empresario.
e) La facturación como autónomo de los servicios
prestados a los fines impositivos y previsionales resultaría, en
principio, un factor aleatorio a los fines de justificar la calificación
como independiente de la labor realizada, ya que bien pudo la entidad
empresarial imponer, al médico postulante, la inscripción ante las
entidades administrativas (AFIP, ANSeS, etc.) como condición para su
ingreso, lo que configuraría una situación de fraude laboral prohibida
por el legislador (art. 14, LCT).
[1:] Conforme Caldera,
Rafael: "Derecho del trabajo" - 2ª ed. - Ed. El Ateneo -
págs. 232/1; en similar sentido De Ferrari ("Derecho del
trabajo" - T. I - pág. 287 y ss.) nos habla de un creciente
empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria que, por la
extensión de los estudios y la secularización de la cultura, produce la
aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que
requieren autonomía técnica
[2:] Conforme CNTrab. -
Sala I - 18/7/1995, "Espinosa c/PAMI" - JA - 1998 - T. III - pág.
102
[3:] Conforme criterio
CNTrab. - Sala III - 23/4/1992, "Gil c/Reuters Ltda." - DT - T.
1992-A - pág. 1043; Sala VI - 2/4/1992, "Mazzet c/De Gennaro" -
DT - T. 1992-B - pág. 2065; Sala VII - 26/10/1995, "Santoro c/Ferry
Líneas Argentinas SA" - DT - T. 1996-A - pág. 966
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, MAYO/01
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