CONTRATO DE TRABAJO. PRESTACIONES MEDICAS DE NATURALEZA LABORAL. PAUTAS TIPIFICANTES.

Por Amerise, Antonio Angel c/Obra Social de la Actividad de Seguros, reaseguros, capitalización y ahorro y prestamo para la vivienda - CSJN- 
Con nota de Carlos Pose.

Fuente: Errepar
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Cabe descalificar por arbitraria la sentencia que, a los fines de calificar las prestaciones médicas efectuadas por un odontólogo, asignó valor decisivo a las restricciones impuestas a su actividad profesional como producto de la fijación de horarios para la atención de pacientes, el sometimiento a un cierto contralor y la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión, sin examinar si en verdad constituían una genuina manifestación del ejercicio del poder de dirección patronal o si, en cambio, eran consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el actor se había incorporado en calidad de prestador y, por ende, no alteraban la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos.

Corresponde descalificar por arbitrario el decisorio que, a los fines de tipificar como dependientes ciertas prestaciones médicas, omitió computar que el actor efectuaba las prestaciones en su consultorio particular, emitiendo facturas como profesional independiente, fijando los horarios y días de atención y determinando sus licencias y que, paralelamente, atendía a otros pacientes no afiliados a la obra social demandada.

DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999

Suprema Corte:

I - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) denegó el recurso extraordinario deducido por la accionada con fundamento en que sus agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y sólo trasuntan la mera discrepancia del impugnante con las razones expresadas en el pronunciamiento (conforme fs. 261).

Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, por motivos que, en lo sustancial, reproducen los expuestos en la presentación extraordinaria (ver fs. 46/60 del cuaderno respectivo).

II - En lo que aquí interesa, debe destacarse que la Alzada laboral -por mayoría- acogió el recurso de apelación del actor, deducido contra la sentencia de grado que consideró la relación habida entre las partes ajustada en un todo a los términos de un contrato de locación de servicios, descartando, a un tiempo, la existencia de una relación de trabajo (ver fs. 186/94).

Para así decidir, puso énfasis en que se comprobaron en la causa limitaciones al reclamante en el ejercicio de su actividad profesional -manifestadas en la imposición de horarios-, controles respecto a los pacientes afiliados a la aquí demandada y obligatoriedad de cumplimiento de determinadas previsiones para los trabajos de índole odontológica, compatibles, todas ellas, con la relación a que se refiere el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo.

Descartó, por último, la relevancia del argumento fincado en que el actor prestaba atención en su consultorio particular y que el silencio mantenido durante la relación habida con la contraria pueda generar una presunción a sus intereses (ver fs. 223/7).

III - En la presentación extraordinaria, que la demandada sustentó en la doctrina de la arbitrariedad, hizo hincapié en que el resolutorio se apartó de la solución normativa y de las constancias de la causa, en desmedro de las garantías de los artículos 16 a 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional y de las contempladas en el Preámbulo de la misma (afianzar la justicia).

Particularmente, señaló que de las actuaciones emerge que: a) el prestador no estaba sometido a horarios preestablecidos por la obra social; b) no tenía la obligación de comunicar sus licencias, bien por vacaciones o enfermedad; c) no existía exclusividad en la atención; d) percibía honorarios por prestación y contra factura; e) no se hallaba sujeto al contralor de la obra social; f) atendía a los afiliados de la demandada en su propio consultorio, corriendo con los gastos de su mantenimiento; y g) no invocó sino al final de la relación su índole extralaboral. Coligió de ello evidenciada la ausencia de subordinación jerárquica, económica y jurídica.

Puso énfasis en el tenor de las declaraciones testimoniales y en el convenio celebrado con el profesional adecuado a las disposiciones establecidas por el INOS (ver fs. 231/56).

IV - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos - T. 308 - págs. 1078, 2630; T. 311 - pág. 341; T. 312 - pág. 184; entre varios otros).

En particular, ha manifestado que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos - T. 308 - págs. 540, 1478, 1745; T. 310 - pág. 2277; T. 311 - pág. 2187).

No obstante, también ha reiterado que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (ver Fallos - T. 318 - pág. 189; T. 319 - pág. 2264, entre muchos); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, no se orienta, exclusivamente, a contribuir a mantener el prestigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de decisiones irregulares (Fallos - T. 236 - pág. 27; T. 319 - pág. 2264) y que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las resoluciones recurridas prescinden inequívocamente de la solución prevista en la ley o no proveen un análisis razonado de problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito (ver Fallos - T. 308 - págs. 980, 1762; T. 310 - pág. 1707; T. 308 - pág. 2077, etc.).

V - En la causa, la Sala a quo -en rigor, su mayoría-, tras enfatizar que, reconocida la prestación por la demandada, concernía al actor acreditar la existencia de una relación laboral dependiente, invocó la prevalencia del llamado principio del "contrato realidad", el que manda -dijo-, a fin de determinar la naturaleza jurídica de los convenios, relegar a segundo plano lo que las partes hayan formalizado y otorgar primacía a "lo que resulte de los hechos" (fs. 224/5).

Dicha argumentación -prescindiendo, inclusive, de la inteligencia cuanto menos controversial conferida por la sentenciadora a las precitadas cláusulas y, por omisión, en un sentido general, al referido convenio (ver fs. 164/5)- dejó de lado, sin suministrar motivación alguna que así lo justifique, los testimonios prestados en la causa según obra a fojas 148/50, los que, merece ponerse de resalto, fueron objeto de particular consideración y reseña en el pronunciamiento de mérito, particularmente en lo que atañe a la determnación de horarios y ausencia de ejercicio de contralor de las prestaciones, índole de la relación, modo de pago, concurrencia, licencias, gastos de mantenimiento del consultorio, titularidad del mismo, etc. (fs. 190/1); dichos que -al menos apreciados prima facie- parecen guardar correspondencia con las cláusulas 1ª, 2ª, 5ª, 7ª y siguientes del referido contrato (conforme fs. 164/5) y que atañen a hechos y no a lo que las partes han formalizado, al decir de la Juzgadora.

Soslayó también el informe pericial contable que obra a fojas 150/3, constancias todas, vale decirlo, que no fueron observadas en su oportunidad por el actor (ver fs. 185), quien recién pretendió agraviarse de su contenido en ocasión de deducir el recurso de apelación (fs. 198/202).

En tales condiciones -siempre a mi modo de ver- lo concluido por la Alzada del Trabajo, en tanto carece de fundamentos suficientes que lo justifiquen, deviene inexorablemente dogmático, debiendo, por ende, invalidarse.

VI - Finalmente, debo destacar que la solución propugnada -vale recalcarlo- no importa abrir juicio sobre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

VII - A mérito de lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado.

Nicolás E. Becerra - Procurador General de la Nación

SENTENCIA

Buenos Aires, 29 de agosto de 2000

VISTOS:

Los autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Amerise, Antonio Angel c/Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda", para decidir sobre su procedencia.

CONSIDERANDO:

1) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de indemnización por despido y otros conceptos remuneratorios sobre la base de juzgar que el contrato, mediante el cual el actor se había comprometido a prestar sus servicios como odontólogo a los afiliados de la obra social demandada, había revestido carácter laboral. Contra tal pronunciamiento la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

2) Que para decidir de tal modo el a quo, por mayoría, puntualizó que "ante el llamado contrato realidad, no tiene importancia para determinar su naturaleza jurídica lo que las partes hayan formalizado, sino lo que resulta de los hechos". Enseguida señaló que, en el caso, se comprobaban limitaciones impuestas por la demandada a la actividad profesional del actor, tales como la determinación de horarios de atención, el sometimiento a controles respecto de los pacientes y la obligatoriedad de cumplimiento de determinadas normas para trabajos odontológicos. Tras restar mérito a la circunstancia de que los servicios fueron prestados en el propio consultorio del profesional, concluyó que en la vinculación, tal como fue concebida, se configuró fraude laboral al adoptarse una figura contractual no laboral como fo

rma de disimular un contrato de trabajo. Todos estos argumentos son refutados por la apelante, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

3) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la existencia o no de relación laboral entre las partes remite al examen de una materia de hecho, prueba y derecho común, regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos - T. 312 - pág. 683 y T. 315 - pág. 2514, entre muchos otros).

4) Que la simple lectura del pronunciamiento apelado revela que, a los fines de tener por configurada la relación laboral invocada, el a quo efectuó un examen meramente parcial de la prueba producida. Cabe señalar, al respecto, que la correcta solución del litigio requería un minucioso estudio de la situación planteada teniendo en cuenta las particularidades que presenta el sistema de contratación de profesionales por parte de una obra social para la atención de sus afiliados. En ese marco, no resulta debidamente fundada la sentencia en cuanto asignó valor decisivo a las restricciones impuestas a la actividad profesional del actor como producto de la fijación de horarios para la atención de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión. Ello es así pues, al efecto, la Cámara atribuyó dogmáticamente a tales limitaciones el carácter de "razones objetivas" que autorizaban a concluir en la existencia de una vinculación dependiente sin examinar si en verdad constituían una genuina manifestación del ejercicio del poder de dirección patronal o si, en cambio, eran consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el actor se había incorporado en calidad de prestador y, por ende, no alteraban la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos.

5) Que, en el mismo orden de consideraciones, al no haber el a quo dado una respuesta satisfactoria al interrogante planteado, ha dejado huérfano de sustento al tramo del pronunciamiento que restó significación al hecho de que las prestaciones del actor hubieran sido desarrolladas en su consultorio particular. Máxime cuando, como lo puso de relieve la apelante al replicar los agravios vertidos por su contraria (fs. 212 de los autos principales, a cuya foliatura se hará mención en lo sucesivo), tal elemento, sumado a otros emergentes de diversas constancias probatorias en las cuales la Cámara no ha reparado, podían resultar conducentes para formar un juicio acabado sobre la verdadera índole jurídica de la relación que unió a los litigantes. Baste señalar, entre ellos, que el actor cobraba por prestaciones efectivamente realizadas; que emitía facturas como profesional independiente; que fijaba los horarios y días de atención y determinaba sus licencias, y que atendía en su consultorio -cuyos gastos afrontaba- a otros pacientes no afiliados a la obra social (conforme fs. 148/9 vta.).

En las condiciones expuestas corresponde descalificar la sentencia recurrida, ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, L. 48).

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, SE HACE LUGAR a la queja, SE DECLARA PROCEDENTE el recurso extraordinario y SE DEJA SIN EFECTO la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68, CPCC). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fojas 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Carlos S. Fayt - Augusto C. Belluscio - Antonio Boggiano - Enrique S. Petracchi (en disidencia) - Guillermo A. López - Adolfo R. Vázquez - Gustavo A. Bossert

DISIDENCIA DEL SEÑOR

MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280, CPCC).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fojas 1. Hágase saber y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

Enrique S. Petracchi

PAUTAS PARA DETERMINAR LA NATURALEZA LABORAL O AUTONOMA DE PRESTACIONES MEDICAS PROFESIONALES

NOTA AL FALLO

Carlos POSE

El estudio de nuestra realidad económica y social revela que, al presente, las profesiones autónomas ofrecen un amplio marco de aplicación a la disciplina laboral, pues resulta bastante común que las grandes corporaciones, o los grupos empresarios, integren su plantel de operarios con profesionales universitarios dedicados a realización de servicios que hacen al interés de la empresa (abogados, contadores, analistas de sistema, ingenieros, etc.).

Este fenómeno se encuentra incrementado en el marco de la profesión médica en razón de la socialización de la medicina, lo que ha llevado a Caldera(1) a afirmar que dicha actividad ofrece hoy mucho mayor campo del que antes se hubiera podido pensar a la prestación de servicios subordinada de naturaleza típicamente laboral, detectándose situaciones de neta dependencia jurídica y económica.

Ello sin perjuicio del alto grado de autonomía técnica que cabe reconocer a dichos profesionales, cuya labor debe realizarse subordinada a los imperativos del juramento hipocrático y a lo que disponen normas de orden público en materia de seguridad e higiene.

Pese a ello, determinar si la relación que une a un profesional médico con la entidad en beneficio de la cual presta servicios constituye una relación de trabajo o por el contrario una relación civil, será una cuestión de hecho y prueba a resolver en cada caso en concreto, sin que puedan efectuarse afirmaciones dogmáticas en la materia que carecerían de toda validez jurídica. Así, se ha señalado que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios, como de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos.(2)

Es bajo dicho contexto que el fallo que nos ocupa (CSJN - sent. del 29/8/2000, "Amerise, Antonio Angel c/Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda") adquiere interés, ya que el Alto Tribunal descalifica, vía recurso extraordinario, una decisión de la Cámara del Trabajo que por aplicación de la teoría denominada "contrato realidad" tuvo por configurada una relación de trabajo entre el profesional médico -en el caso odontólogo- y la obra social para la cual prestaba servicios, prescindiendo de analizar ciertos elementos probatorios que, por vía de hipótesis, permitirían inferir otra conclusión (el cobro del profesional por prestaciones efectivamente realizadas, la emisión correlativa de facturas como profesional independiente, la atención de pacientes en consultorio propio con falta de exclusividad).

Al respecto, el Alto Tribunal señala que la simple circunstancia de que la labor profesional del actor estuviese sujeta a ciertas restricciones y contralor por parte de la obra social no basta, por sí misma, para justificar la calificación de la relación como laboral, ya que esto podría ser una consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que se habría incorporado el actor y no alterar el carácter autónomo de los servicios comprometidos.

En mérito a lo expuesto, nos parece conveniente señalar que existen determinadas pautas que pueden servir de guía al momento de establecer si prestaciones médicas como la que nos ocupan pueden o no ser calificadas como laborales en los términos de los artículos 21 y 22 de la ley de contrato de trabajo, a saber:

a) Si bien el profesional médico siempre debe prestar un servicio personal -el acto médico reviste tal carácter, si la prestación no fuese "intuite personae" y pudiese ser sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del trabajo-, en la medida en que prometa algo más que sus servicios o se nos presente como jefe de una organización de trabajo propia -por ejemplo, médico que tiene su propio consultorio que explota con otros colegas, con auxiliares y dependientes propios (anestesista, instrumentista, etc.)-, no cabe admitir la posibilidad de que exista relación de trabajo.

b) En la medida en que la prestación profesional se desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad, debe estarse a la conclusión de que media relación de dependencia. Sin embargo, la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera del ámbito empresario no puede constituir, por sí sola, motivo para excluir la figura laboral (es dable recordar que muchas prestaciones médicas pueden ser efectuadas fuera del establecimiento empresario -por ejemplo, control de ausentismo- sin que, por ello, el empleador pierda su potestad de mando).

c) En tanto y en cuanto los ingresos del profesional estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente, debe aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido.

d) Si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo(3), no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de múltiples entidades, ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado que resulta incompatible con la existencia de una relación dependiente. En tales supuestos podría, en principio, mediar una mutación de la figura jurídica, ya que se produciría un salto cualitativo en el que la cuantificación de prestaciones personales denota una autonomía funcional que permite tipificar al médico como su propio empresario.

e) La facturación como autónomo de los servicios prestados a los fines impositivos y previsionales resultaría, en principio, un factor aleatorio a los fines de justificar la calificación como independiente de la labor realizada, ya que bien pudo la entidad empresarial imponer, al médico postulante, la inscripción ante las entidades administrativas (AFIP, ANSeS, etc.) como condición para su ingreso, lo que configuraría una situación de fraude laboral prohibida por el legislador (art. 14, LCT).

[1:] Conforme Caldera, Rafael: "Derecho del trabajo" - 2ª ed. - Ed. El Ateneo - págs. 232/1; en similar sentido De Ferrari ("Derecho del trabajo" - T. I - pág. 287 y ss.) nos habla de un creciente empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria que, por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura, produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica

[2:] Conforme CNTrab. - Sala I - 18/7/1995, "Espinosa c/PAMI" - JA - 1998 - T. III - pág. 102

[3:] Conforme criterio CNTrab. - Sala III - 23/4/1992, "Gil c/Reuters Ltda." - DT - T. 1992-A - pág. 1043; Sala VI - 2/4/1992, "Mazzet c/De Gennaro" - DT - T. 1992-B - pág. 2065; Sala VII - 26/10/1995, "Santoro c/Ferry Líneas Argentinas SA" - DT - T. 1996-A - pág. 966

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XV, MAYO/01